T-629-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-629/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Esta Corporación ha establecido que cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia
de un defecto fáctico, que hace procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales. Éste se presenta, entre otras razones: i) cuando
existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el
proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a
las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su
integridad el acervo probatorio.
DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION
Dentro de las conductas que configuran el defecto
fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se
niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina
porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y
b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones
injustificadas; y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a
pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea
interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, b) cuando las
valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o
recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez
constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad
judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta
misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que
revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería
contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría
invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotarse todos los medios de defensa
judicial que se tenían al alcance, en particular la acción reivindicatoria
Referencia: expediente T- 4.081.408
Acción de tutela instaurada por Virginia
Angulo de Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.
Derechos invocados: debido proceso y
acceso a la administración de justicia.
Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales
Problema jurídico: determinar si los
despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
accionante, al declarar la prosperidad del incidente de oposición a la
diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las
opositoras. Lo anterior, al considerar que existió un defecto fáctico fundado
en la valoración caprichosa de las pruebas que declararon próspera la excepción
del incidente de oposición a la entrega del inmueble.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez (E)
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de
primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación, en el trámite de la acción de tutela incoada por Virginia Angulo
de Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y
el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
La señora Virginia Angulo de Pacheco,
por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pide se dejen sin efectos las providencias proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por el Juzgado Primero
Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil
trece (2013) y el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012),
respectivamente. En su lugar, solicita se declare la falta de prosperidad del
incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue
iniciado por las opositoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez
de Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la
adquiriente. Lo anterior basándose en los siguientes hechos:
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1.
Manifiesta la
accionante que el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), adquirió mediante compraventa celebrada con los herederos de la señora
Dolores Coneo Ayola, una casa ubicada en la Calle del Espíritu Santo N°.
29-171, barrio Getsemaní, Cartagena de Indias, la cual se encuentra
identificada con Número de Matrícula 060-(…) y código catastral 01-01-1 (…).
1.2.2.
Indica que dicho
negocio se encuentra registrado en la escritura pública N° 42(…), otorgada por
la Notaría Primera de Cartagena, y se inscribió en el certificado de tradición
inmobiliaria el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
1.2.3.
Aduce que
celebrado el negocio, los vendedores se negaron a entregar el bien inmueble,
razón por la cual, inició proceso abreviado de entrega del tradente al
adquiriente, el cual fue tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena.
1.2.4.
Afirma que
mediante sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006),
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se falló a favor de sus
pretensiones y se ordenó la entrega del bien inmueble, para lo cual se
comisionó a la Inspección de Policía de la localidad 1ª de Bocagrande.
1.2.5.
Expresa que el
catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), una vez iniciada la diligencia de
entrega del bien inmueble, se encontraron tres tenedores habitando diferentes
partes de la casa. En el primer piso se encontraban las señoras Ana Betulia
Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, instaladas en habitaciones
separadas, y en el segundo piso del inmueble se encontraba el señor Elías
Segura Frías.
1.2.6.
Sostiene que de
los tres tenedores, las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez
de Barraza, debidamente asistidas por apoderados, se opusieron a la diligencia
de entrega y manifestaron ser poseedoras de los sectores del inmueble ocupados.
Por el contrario, el señor Segura Frías, también asistido por apoderado, no se
opuso a la entrega, por lo cual el segundo piso fue recibido por la adquirente.
1.2.7.
Señala que la
diligencia se aplazó en varias ocasiones y el cuatro (04) de septiembre de dos
mil seis (2006), a solicitud de una de las opositoras, se recibió el testimonio
del Señor Juan Carlos Hernández del Toro, vecino del lugar, quien manifestó “conocer
a la Señora Núñez de Barraza desde 1974, que le constaba que vivía en el
inmueble objeto de litigio, que pagaba los servicios públicos e incluso lo
había contratado para algunos arreglos locativos”.
1.2.8.
Añade que el
siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la Señora Ana Betulia Riapira
de Álvarez, una de las opositoras, rindió su declaración, en la cual manifestó
que “su esposo la había traído a vivir al inmueble y que no sabía en qué
calidad había tenido acceso a esa casa”.
1.2.9.
Finalmente, la
opositora María Inés Núñez de Barraza rindió su declaración y manifestó que “entró
a ocupar esa habitación del inmueble porque un hermano suyo, tenía negocios con
la antigua propietaria del inmueble y para compensar algunas cuentas le
permitió utilizar parte de la casa a título de arrendamiento. Ante el deceso de
quien fuera la propietaria, las cosas quedaron de igual manera, sin que los
herederos hicieran reproche alguno”.
1.2.10.
Sostiene que el
incidente fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Civil
del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho en el que se practicaron los
interrogatorios de parte de quienes promovieron el incidente, el testimonio del
Señor Jhon Mendoza Ayola y se aportaron varios documentos.
1.2.11.
Manifiesta la
accionante que el Señor Jhon Mendoza Ayola, nieto de la causante, afirmó dentro
del testimonio rendido, que las señoras Riapira y Núñez siempre habían sido
inquilinas de la casa que perteneció a su abuela y aportó un recibo de pago
expedido por la inmobiliaria “Gestora Comercial” en el que constaba el pago de
algunos cánones de arrendamiento.
1.2.12.
Por otro lado,
dentro de las declaraciones de parte rendidas, las señoras Núñez de Barraza y
Riapira de Álvarez informaron al despacho que habían iniciado procesos de
declaración de pertenencia en contra de Virginia Angulo de Pacheco, pero la
Sra. Riapira de Álvarez en el año dos mil siete (2007) desistió del proceso en
mención.
1.2.13.
Expresa la
tutelante que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena,
mediante auto interlocutorio del dieciocho (18) de enero de dos mil doce
(2012), consideró que estaba probada la posesión por parte de las dos
opositoras, teniendo como fundamento los testimonios previamente recaudados y
señalando que para probar la calidad de inquilinas, existían diversos medios de
prueba, que la misma ley civil sugiere, los cuales no fueron utilizados por la
contraparte.
1.2.14. Refiere que inconforme con la decisión de
instancia, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despacho que mediante fallo del
veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la providencia
judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de
Cartagena.
1.2.15.
Por último,
teniendo en cuenta lo anterior, la accionante mediante acción de tutela solicita
el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
consecuencia, pide se deje sin efectos las providencias proferidas por los
despachos judiciales accionados. En su lugar, solicita se declare la falta de
prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de
litigio, iniciado por Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de
Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la
adquiriente.
Subsidiariamente
insta que se revoquen las providencias acusadas y se remita el expediente al
tribunal de origen para que falle nuevamente conforme a las directrices que se
fijen, para que se respeten los derechos fundamentales invocados.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto adiado el
veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), admitió la acción de tutela.
Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a las
accionadas para que rindieran informe
detallado sobre los hechos alegados.
1.3.2. Mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de dos
mil trece (2013), el doctor Javier Caballero Amador, en calidad de Juez Primero
Civil del Circuito de Cartagena y en respuesta a la acción, expresó que no se
incurrió “en vía de hecho alguna, por cuanto la decisión se fundó en el
acervo probatorio obrante en el expediente, el cual fue valorado en su
integridad y dentro de los cauces racionales”.
La posición del funcionario accionado se
enfocó en las condiciones para la procedencia de la acción de tutela en contra
de providencias judiciales y específicamente sobre el denominado defecto
fáctico. Indicó que la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema en Sentencia
del 05 de abril de 2010 señaló:
“Independientemente de que se comparta o no
la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en
caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para
llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado
de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la
normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,
circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.”
1.3.3. Por su parte, mediante escrito de la misma fecha, la
Doctora Emma Hernández Bonfante actuando en calidad de Magistrada Ponente del
Tribunal expresó que: “contrario a lo afirmado por el accionante, esta
judicatura efectuó un análisis detallado al amparo de la sana critica (SIC)
probatoria del material obrante en autos.”
Así mismo, señaló que correspondía a la
parte demandante o interesada desvirtuar la posesión de las señoras Ana Betulia
Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, situación que no se presentó.
Además, indicó que realizado el análisis de los elementos de juicio, se
encontró acreditada la posesión, esto por las declaraciones de los deponentes
en las que coincidieron en afirmar que las opositoras habitan el inmueble
objeto de litigio desde hace aproximadamente 30 años.
De igual forma, aseguró: (i) que la señora
Ana Betulia Riapira de Álvarez figura como suscriptora del servicio público de
agua y gas natural, (ii) que las pruebas fueron aportadas y practicadas en
presencia de la parte accionante, y (iii) que esta última tuvo la oportunidad
de controvertirlas, tanto así que intervino activamente en la diligencia y
realizó preguntas a los declarantes.
Por último, la funcionaria accionada hizo
énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede
de manera excepcional, por tanto, al juez de tutela le queda vedado usurpar el
papel que le corresponde al juez natural, indicándole el sentido del fallo o
cuestionando el criterio jurídico tenido en cuenta.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia - Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Mediante Sentencia proferida el treinta y
uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela. Lo anterior,
bajo el argumento de que los funcionarios no incurrieron en la irregularidad
enrostrada al declarar probada la oposición.
Así mismo, señaló que “corresponde a
la parte demandada o interesada en la entrega, desvirtuar la posesión
acreditada por las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de
Barraza.”
De otro lado, indicó que:
“ (…) analizada la providencia
censurada, advierte la sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz
argumentativo que, independientemente que la Corte lo prohíje, no puede ser
calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención
del juez constitucional, habida cuenta, como ya se dijera, obedecen a la
interpretación que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la
materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho
juzgador a concluir que le asistía razón al a quo al declarar prospera la
oposición a la entrega del bien presentada por las opositoras”.
Por último, expresó el despacho que la
pretensión de la accionante, no es otra que “a través de este mecanismo,
revivir el debate propuesto en el referido asunto, relacionado con la discusión
de la posesión de las opositoras, desconociendo el carácter residual y
subsidiario de esta acción.”
1.4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia,
la accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, por
considerar que existió un defecto fáctico fundado en la valoración caprichosa
de las pruebas; lo anterior, si se tiene en cuenta que aparece plenamente
probado en el incidente que las opositoras no tenían la calidad de poseedoras.
Respecto con lo mencionado, advirtió la
parte demandante que “las opositoras confesaron que no tenían calidad de
poseedoras. Una de ellas admitió que comenzó a ocupar el inmueble como
inquilina, la otra, que no fue ella sino su esposo el ocupante del inmueble, y
que no sabe o no recuerda en razón a que título su marido ocupó esas
habitaciones”.
Por otro lado, la impugnación se
sustenta en la errónea valoración de los testimonios y de la prueba documental
aportada (en la cual constaba el contrato de arrendamiento celebrado con una de
las opositoras), en que incurrieron los despachos accionados.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral.
Mediante Sentencia proferida el
veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión de instancia, toda vez
que a su juicio las decisiones atacadas estuvieron soportadas en las pruebas
recaudadas y en el estudio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma señaló: “las decisiones
anteriores resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al Juez
constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión
diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el
conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se
presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen”.
1.5.
PRUEBAS
RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
1.5.1.
Certificado de tradición
de la Matrícula Inmobiliaria, expedido el veinticuatro (24) de abril de dos mil
trece (2013) por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena
(Folios 4 y 5, cuaderno No.2).
1.5.2.
Fotocopia simple
de la providencia judicial mediante la cual resuelve el recurso de apelación
dentro del trámite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente,
el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, (Folios 7- 20, cuaderno No.2).
1.5.3.
Fotocopia simple
de la providencia judicial mediante la cual resuelve el incidente de oposición,
del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil
del Circuito Adjunto de Cartagena, (Folios 21 – 24, cuaderno No.2).
1.5.4.
Copia del escrito
de apelación presentado el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012),
contra el auto que declaró prospera la oposición, (Folios 26 – 35, cuaderno
No.2).
1.5.5.
Copia simple del
auto proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el
Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante el cual da
por terminado el proceso de declaración de pertenencia por desistimiento
tácito, promovido por la Sra. Ana Betulia Riapira de Álvarez contra la Sra.
Virginia Angulo de Pacheco (Folios 36 – 37, cuaderno No.2).
1.5.6.
Acta del
Interrogatorio de parte de la señora María Inés Núñez Barraza dentro del
incidente de oposición de entrega de inmueble, rendido el doce (12) de junio de
dos mil ocho (2008) (Folios 38 – 40, cuaderno No.2).
1.5.7.
Declaración jurada
del señor Jhon Mendoza Ayola dentro del incidente de oposición de entrega de
inmueble, rendido el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (Folios 41 –
43, cuaderno No.2).
1.5.8.
Acta de
continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente,
realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el dieciséis
(16) de octubre de dos mil seis (2006) (Folios 48 – 49, cuaderno No.2).
1.5.9.
Acta de
continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente,
realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el siete
(07) de noviembre de dos mil seis (2006) (Folios 50 – 54, cuaderno No.2).
1.5.10. Copia del recibo del servicio
domiciliario de agua, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre
de la señora Ana Betulia Riapira de Álvarez (Folio 59, cuaderno No.2).
1.5.11. Copia del recibo del servicio
domiciliario de gas, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre
de la señora Ana Betulia Riapira de Álvarez (Folio 60, cuaderno No.2).
1.5.12. Acta de diligencia de entrega de inmueble
del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la
Localidad 01 de Bocagrande el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)
(Folios 56 – 58, cuaderno No.2).
1.5.13. Acta de continuación de diligencia de
entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de
Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el cuatro (04) de septiembre de dos
mil seis (2006) (Folios 63 – 65, cuaderno No.2).
1.5.14. Copia simple de sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el
seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001) dentro del proceso abreviado de
entrega del tradente al adquirente (Folios 66 – 71, cuaderno No.2).
1.5.15. Copia del despacho comisorio No 018. del
Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, expedido el dieciocho
(18) de abril de dos mil seis (2006) (Folio 72, cuaderno No.2).
1.5.16. Copias simples del proceso abreviado
tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo la
radicación N°. 651-1999 y del incidente de oposición (Cuadernos No. 4 y 5).
1.5.17. Copia simple de la sentencia de primera
instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de
Cartagena dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente,
que data del seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) (Folios 78 – 82,
cuaderno No.2).
1.5.18. Demanda de entrega del tradente al
adquirente promovida por Virginia Angulo de Pacheco, el tres (03) de septiembre
de dos mil nueve (2009) (Folios 88 - 91, cuaderno No.2).
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA SALA.
2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), con el fin de
contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de
esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:
“RESUELVE
PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de las señoras Ana Betulia
Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza (Carrera 10C No. 29-171;
Calle del Espíritu Santo, Barrio Getsemaní de Cartagena), la solicitud de
tutela de la referencia, anexos y los fallos de instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, informen al
Despacho si han iniciado proceso de pertenencia.
SEGUNDO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de
Cartagena, para que en
el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este
auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de
que:
(i) Informe si las señoras Ana Betulia
Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, efectivamente ocupan o nó el
inmueble de propiedad de la señora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se
encuentra ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena.
(ii) Informe a este Despacho si en la vivienda
objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay
inquilinos.
(iii) Informe como se encuentra dividida la
casa y si es cierto que hay otros apartamentos.
TERCERO.
OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de
Cartagena para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación, envíe copia del expediente contentivo del proceso de
entrega del tradente al adquiriente iniciado por la señora Virginia Angulo de
Pacheco, y de todas las actuaciones que se hayan surtido dentro del mismo,
incluyendo desde luego el incidente de oposición iniciado por las señoras Ana
Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza.
CUARTO. SUSPENDER los términos para emitir un fallo dentro
del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya
verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y, se hayan
evaluado las pruebas solicitadas.
QUINTO. COMUNICAR y suministrar copia completa de esta
providencia a la accionante, Virginia Angulo de Pacheco (Barrio San Diego,
Calle de los Puntales No. 37-19 de Cartagena), y a los despachos accionados,
Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil
del Circuito Adjunto de Cartagena”.
2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del
veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), teniendo en cuenta que el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante oficio del veinte (20)
de marzo de la misma anualidad, informó al despacho del Magistrado Sustanciador
que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho a
quien se comisionó inicialmente, ya no existía, resolvió:
“PRIMERO.
Por intermedio de
la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cartagena, para que
en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este
auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de
que:
(i) Informe si las señoras Ana Betulia
Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, efectivamente ocupan o nó el
inmueble de propiedad de la señora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se
encuentra ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena.
(ii) Informe a este Despacho si en la vivienda
objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay
inquilinos.
(iii) Informe como se encuentra dividida la
casa y si es cierto que hay otros apartamentos [...]”
2.2.
INFORMES
RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.
2.2.1.
Informe de
inspección judicial con testimonios
Mediante oficio del cuatro (4) de abril
de dos mil catorce (2014), el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitió el informe del despacho
comisario No. 7 realizado el dos (2) de marzo de la misma anualidad. Al
respecto indicó:
“En cumplimiento de la comisión conferida por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual se llevará a cabo en el
inmueble identificado con FMI No. 060-32[…] y Referencia catastral No.
01010133000[…], ubicado en Cartagena, calle Espíritu Santo o Cra. 10 C No.
29-171
[…]
Una vez en el lugar de la diligencia, es
decir en la dirección aportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena, en el barrio Getsemaní, calle del Espíritu Santo o Cra. 10 C No.
21-171, fuimos atendidos por la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, quien se
identificó con la CC. No. 20. […] quien hizo entrar a la señora Juez con su
secretaria, al inmueble para poder llevar a cabo la diligencia, donde se pudo
constatar que:
1.
Que la señora
ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, efectivamente ocupa el inmueble objeto de la
inspección.
2.
Que la señora
ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, nos manifiesta que con ella vive su hija
CLAUDIA TERESA ÁLVAREZ y su nieta SINDY MARGARITA PACHECO ÁLVAREZ, quienes al
momento de la diligencia no se encontraban presenten (Sic) en el inmueble.
3.
Que la casa se
encuentra conformada así: por sala, comedor, cinco (5) habitaciones, cocina, un
baño y un patio interno; y en el mismo no hay otros apartamentos; Igualmente
observó el despacho que arriba del inmueble objeto de inspección se encuentra
en el segundo piso otro apartamento independiente, al que no accede a través de
este inmueble, sino por una entrada diferente y el mencionado apartamento es
ocupado por otra persona diferente a la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ,
quien no tiene ninguna relación con ella y se llama ELIAS SEGURA FRIAS. La
señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ nos informa que la señora MARÍA INÉS
NUÑEZ DE BARRAZA no tiene conjuntamente con ella la posesión del apartamento
objeto de inspección, sino que tiene es la posesión del apartamento de al lado
que tiene una nomenclatura diferente a la de la suya.
Seguidamente procede el despacho a
trasladarse al inmueble cuya posesión ostenta la señora MARÍA INES NUÑEZ DE
BARRAZA, donde fuimos atendidos por la poseedora antes mencionada, quien se
identificó […] enterada de la diligencia hizo seguir a la Jueza y a su
secretaria, para llevar a cabo la misma, donde se puedo constatar que:
1.
Que MARIA INES
NUÑEZ DE BARRAZA efectivamente ocupa el inmueble objeto de inspección y que se
encuentra ubicado en el Barrio Getsemaní en la Calle Espíritu Santo o Cra. 10 C
No. 29-177.
2.
La señora MARÍA
INES NUÑEZ DE BARRAZA manifestó que con ella vive en esta casa su hija ELENA
RUIZ MORALES, quien se encuentra presente al momento de la diligencia, y un
hijo de crianza que vive con su hijo en el mismo inmueble de nombres CRISTOBAL
JULIO BERTEL y el menor CRISTOFER DAVID BERTEL, quienes no se encontraban
presentes al momento de la diligencia.
3.
Que la casa se
encuentra dividida así: consta de un pasillo, sala, comedor, cocina, un baño y
tres (3) habitaciones, la cubierta del inmueble se encuentra en madera, como
plafón, ya que en el segundo piso hay otro apartamento independiente, y lo
ocupa el señor ELIAS SEGURA FRIAS, quien lo hace en calidad de cuidandero pero
que el mismo, al igual que el apartamento que se encuentra en la parte superior
del inmueble que ocupa la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, tienen una
nomenclatura diferente a la de ellas, como es el Barrio Getsemaní en la Calle
Espíritu Santo o Cra. 10 C No. 29-175, a los que se accede por una entrada
diferente a los apartamentos del primer piso a través de una puerta de madera,
a los que se sube por unas escaleras en cemento con baldosa de cemento, tal y
como lo constató el despacho.
No siendo otro el objeto de la presente
diligencia se da por terminada después de ser leída y aprobada por los que en
ella han intervenido”.
2.2.2.
De igual forma,
mediante oficio del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el
apoderado de las accionantes anexó: (i) fotografías del inmueble y de las
actora, (ii) oficio donde realiza una descripción detallada de los apartamentos
objeto de litigio, iii) copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia
contra la señora Virginia Angulo de Pacheco, emitido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cartagena el diecisiete (17) de abril de dos mil siete
(2007), (iv) copia del auto de traslado de excepciones de mérito del treinta de
septiembre del dos mil nueve (2009), (v) copia del auto que abre a prueba el
tres (3) de junio de dos mil diez (2010), (vi) copia del auto de traslado de
alegatos del trece (13) de junio de dos mil diez (2010), y (vi) 69 fotos del
inmueble (Folios 26-66, cuaderno No. 1).
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En el presente caso la señora Virginia
Angulo de Pacheco inicia acción de tutela contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito
Adjunto de la misma ciudad, toda vez que a su juicio los accionados vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Lo anterior, al considerar que existió un defecto fáctico fundado en
la valoración caprichosa de las pruebas que declararon próspera la excepción
del incidente de oposición a la entrega del inmueble.
En consecuencia, pide se revoquen los
fallos proferidos por los despachos accionados, el veintidós (22) de marzo de
dos mil trece (2013) y el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012),
respectivamente y, en su lugar, se declare la falta de prosperidad del
incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue
iniciado por las opositoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez
de Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la
adquiriente.
Conforme a la situación fáctica
reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas determinar
si efectivamente el
Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto
de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia de la accionante, al declarar la
prosperidad del incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble
objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras. Específicamente, se
deberá examinar si los despachos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,
tal como lo afirma la peticionaria.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los
requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero,
las causales especiales de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el
defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y
por último, resolverá el caso concreto.
3.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo
5°, establece que la
acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos
constitucionales fundamentales.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas
que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la
ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en
particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los
mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86 constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos
fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel
momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida
para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales
providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
además de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la declaración de inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales
cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de
1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones
manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas
evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron
proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado
por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto
Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de
vías de hecho.
La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la
sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo
jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos
requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y
unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que
recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.
El concepto de providencia judicial comprende tanto
las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades
judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos
interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales
y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
3.4.
REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
Los requisitos generales de procedencia señalados en
la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer
compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal
como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del
juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
judicial.[1]
Estos requisitos son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[6].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[7].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[8].
En la sentencia referida
anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los
requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar
alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo
incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas
causales se examinan a continuación:
3.5.
CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la
jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se
trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la
decisión judicial de los preceptos constitucionales[9].Estos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado”[11].
“h. Violación directa de la Constitución, que
es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[12].
Teniendo en cuenta que para la Sala
resulta relevante analizar a fondo el defecto fáctico, debido a que a juicio de
la tutelante los despachos accionados no valoraron en conjunto las pruebas
testimoniales, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, se
procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.6.
EL DEFECTO FÁCTICO COMO
CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
El artículo 2° de la Constitución
consagra como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,
garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los principios y
garantías fundamentales.
Dicho amparo es competencia de todos los
jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos
judiciales, razón por la cual el juez debe desarrollar la etapa probatoria
conforme a los parámetros constitucionales y legales, lo anterior, con la
finalidad de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio
sólidos, ya que sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad
de los hechos que originan una determinada controversia.
Por otro lado, los jueces
dentro de sus competencias gozan de autonomía e independencia y en sus
providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso,
atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la
experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan
facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración,
ya que la libre valoración probatoria está sujeta a la Constitución y a la ley[13].
Como resultado de lo señalado
con anterioridad, esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez
ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento
del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente
la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la
Sentencia C- 1270 de 2000[14],
esta Corte indicó:
“Parte esencial de dichos procedimientos
lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso,
conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen
los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para
decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas
atinentes a su valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29 de la
Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del
debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,
no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y
regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el
derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el
derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del
debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste;
v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts.
2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo
y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el
derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o
puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,
resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro
del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el
juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”
De conformidad con lo
anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe
atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de
contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido
entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede
presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[15]
Como fundamento de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos ha
determinado el alcance del defecto fáctico como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
estableciendo que éste se presenta, entre otras razones: i) cuando
existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii)
cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o
iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
Teniendo como base dichos presupuestos,
por ejemplo, esta Corte, en la Sentencia
T- 1065 de 2006[16],
estudió el caso de un señor que inició proceso laboral con el fin de que le
fuera reconocida su pensión de invalidez; sin embargo, aunque le asistía al
actor el derecho a obtener dicha prestación, esta le fue negada, ya que
supuestamente le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva.
En esa oportunidad el actor
presentó acción de tutela contra el despacho que profirió tal decisión, pues a
su juicio había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto si
bien es cierto le había sido reconocido el pago por concepto de pensión
sustitutiva, esta suma nunca le fue cancelada, de manera que dio
por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma
nunca tuvo lugar y, no obstante, con fundamento en dicha prueba, resolvió negar
el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Al respecto, esta Corporación sostuvo
que:
“se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo
anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.
En ese momento, la Corte amparó el
derecho al debido proceso del accionante, por considerar que la sentencia
objeto de la acción de tutela lo vulneraba, pues el despacho accionado interpretó de manera arbitraria el
acervo probatorio.
Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación,
en la Sentencia T-417 de 2008[17],
estudió el caso de una persona que
presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco
Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una
interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En
dicha ocasión, se reconocieron algunos eventos que pueden dar lugar a la
interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por
configurarse el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos
el defecto fáctico. Dichos eventos son[18]:
“El primero, por omisión: sucede
cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no
sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no
valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las
partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad
o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan
justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia
dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19]
cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una
decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le
impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento
válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.
Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que
el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la
persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala
Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas
pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta
de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez
competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la
sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso
la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de
Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima
del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia
T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia
de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de
práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.
En el mismo pronunciamiento, la Corte
explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando
a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada
interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando
las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente
practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de la contraparte”.
Para terminar, esta providencia resaltó que procede la protección de los derechos
fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto
fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en
el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia”.
En consecuencia, la Corte consideró que los jueces de
instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que
aportó al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de
defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.
Bajo ese entendido, dentro de las conductas
que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por
omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en
el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no
valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y
no lo hace por razones injustificadas; y ii) defecto fáctico por acción: se
da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea
interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, b) cuando las
valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o
recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la
contraparte; entonces, es aquí cuando
entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la
autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo,
en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una
instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues
ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e
implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
HECHOS
PROBADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE.
4.1.1. Para comenzar es preciso recordar cómo se surtió el
proceso sobre el cual versa la censura de la peticionaria:
Con ocasión de un proceso de entrega del
tradente al adquiriente instaurado por la señora Virginia Angulo de Pacheco,
hoy accionante, contra los vendedores del inmueble objeto de litigio, el
Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante sentencia del
siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), ordenó a los demandados la entrega
del bien, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía No. 1 de Cartagena.
En dicha diligencia de entrega, el catorce
(14) de junio de dos mil seis (2006)[20],
cuando la inspección de policía se dirigía a realizar la entrega, se
presentaron como opositoras las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María
Inés Núñez de Barraza, quienes por intermedio de sus apoderados, anunciaron
demostrar la calidad de poseedoras públicas y pacíficas del inmueble con
diferentes testimonios que se practicaron en la continuación de la diligencia
de entrega, el día 4 de septiembre de 2006[21]
y el 16 de octu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.