T-629-12
Sentencia T-958/10
Sentencia T-629/12
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar
y aplicar normas jurídicas no es absoluta
La administración de
justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de
las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas,
cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha
facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces,
que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una
garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de
poderes. Sin embargo, el principio de la autonomía e
independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en
cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías
de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para “erigirse en hitos para el
desconocimiento de ésta”. No basta, entonces, invocar el principio
de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la
arbitrariedad, capricho o negligencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autonomía del juez se encuentra limitada por la
eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso
judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
La
configuración del defecto material o sustantivo, como requisito especial para
la procedencia del amparo constitucional, se presenta cuando se desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un
caso determinado. En
su desarrollo se delimitó su margen de aplicación, frente a los siguientes
presupuestos: (i) Que la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador, (ii)cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o no se encuentra vigente por
haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (iii) cuando
a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación
que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance, (iv) cuando la interpretación de la norma se
hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son
necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (vi) porque
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador.
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
El defecto procedimental se
configura, como requisito de
procedibilidad del amparo constitucional, cuando el juez se abstiene o
inobserva el procedimiento establecido en la ley. Dicho desconocimiento implica
una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del acción ante y afecta
la eficacia del derecho sustancial. Sin embargo, no basta con que el acción
ante manifieste que el juez natural inobservo o se abstuvo de aplicar alguna
ley procesal, pues debe presentarse un error que trascienda de manera grave el
derecho al debido proceso, con influencia directa en la decisión de fondo
adoptada. Asimismo, que la deficiencia o error no sea atribuible al afectado.
DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL-Diferencia
El defecto
procesal se diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto que el
primero se refiere a la violación o desconocimiento de las normas netamente
procesales, mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma
general. Es decir, que la configuración de un defecto de procedimiento
absoluto, implica siempre la concurrencia del defecto sustancial. En cambio la
presencia de un defecto material no siempre implica la de un defecto procesal.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneraron autonomía del juez y debido proceso,
al imponer sanción de 4 meses de suspensión del cargo a la accionante quien
inaplicó normatividad en proceso reivindicatorio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción estuvo basada en incumplimiento del deber del
juez contenido en artículo 153 de la ley 270 de 1996
Referencia:
expediente T-3211869.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por
Maritza Janeth Osorio Plata, contra las Salas Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la
Judicatura.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., trece (13) de
agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, así como el conjuez designado, Rafael Enrique Ostau de Lafont
Pianeta, para el efecto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la
Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Norte de Santander, en primera instancia; y por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 16 de enero de 2006, la doctora
Maritza Janeth Osorio Plata, en su condición de juez Primero (1°) Promiscuo
Municipal de Arauca, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso
ordinario reivindicatorio, adelantado por la señora Carmen Cecilia Romero
Lozada contra el señor Lázaro Antonio Cartagena Gil (Radicación No.
2002-00222).
En este proceso se constató que existía
frente al bien inmueble en disputa, dos escrituras públicas que conferían
propiedad: (i) la N° 276 del 30 de abril de 1987
a favor de la señora Carmen Romero Lozada -demandante- y (ii) la
N° 499 del 04 de abril de 1995 a favor del señor Lázaro Cartagena Gil –demandado.-.
Esta última debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos
públicos de Arauca[1].
En el fallo judicial aludido, se accedió
a las pretensiones de la demandante, declarándola propietaria de pleno dominio
del inmueble ubicado en la calle 30 No. 25-64 en la ciudad de Arauca (Arauca),
de sus mejoras, sin alguna restricción alguna.
Dicha decisión tomó como fundamento el
hecho de que la escritura pública que otorgaba la propiedad a la demandante,
precedía a la que otorgaba el bien inmueble al señor Cartagena Gil, aunado a
que el titulo adquirido por este último fue producto de la mala fe[2]. En
consecuencia se ordenó al demandado la restitución del inmueble a la señora
Romero Lozada, la nulidad de la escritura pública que otorgaba la propiedad al
señor Cartagena Gil y la inscripción de la misma en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Ésta decisión judicial fue confirmada por
el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca –Santiago Rodil García-, en
sentencia del 5 de junio de 2006.
1.2. Inconforme con el fallo, el señor
Cartagena Gil interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,
al considerar que las providencias proferidas violaban su derecho al debido
proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta las normas sustánciales civiles que
regulan la acción reivindicatoria; en primer lugar, porque “la demandante no
ostenta la calidad de propietaria del bien”, y en segundo lugar, porque “él
como demandado no es el poseedor del inmueble, sino el titular legítimo del
derecho de dominio…”[3].
De esa acción de tutela conoció la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien mediante
fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), decretó la
nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, al considerar que
las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, desconocían las normas
sustanciales civiles y constitucionales, que rigen y amparan el derecho de
propiedad, así como “por restarle en su totalidad la aptitud probatoria y
jurídica que el legislador le otorgó al registro notarial”. Por tal razón,
el Tribunal superior decidió compulsar copias ante el Consejo Seccional de la
Judicatura del Norte del Santander, para que evaluara si los servidores
públicos incurrieron en faltas disciplinarias[4].
1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, avocó
conocimiento y en providencia del 8 de junio de 2007, dispuso la apertura de la
investigación disciplinaria contra los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y
Santiago Rodil García, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y
Juez Segundo Civil del Circuito, respectivamente.
Luego, declaró en sentencia del 21 de mayo
de 2010, la responsabilidad disciplinaria de los jueces y les impuso una sanción
de suspensión del cargo, por el término de cuatro (4) meses, al considerar que
habían inobservado el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002. Esta decisión fue
confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Proveído del día 13
de enero de 2011.
1.4. La doctora Maritza Jeanet Osorio, en
calidad de juez primero promiscuo municipal de Arauca, inconforme con el fallo
sancionatorio, interpone por medio de apoderado, acción de tutela con el
propósito de que se declarara violado el derecho fundamental al debido proceso,
“desde las perspectivas del juez natural, de las formas propias del juicio, del
ejercicio de la defensa técnica y la contradicción, y el principio
constitucional del Estado de derecho, previstos en los artículos 29 y 1 de la
Constitución Política de Colombia”.
Argumenta sus pretensiones con base en que; (i) la
interpretación, objeto de proceso disciplinario no puede ser objeto de
reproche, por cuanto que ello es contrario al principio constitucional de la
autonomía e independencia judicial; (ii) que hubo vulneración al derecho
fundamental al debido proceso al no haberse notificado el auto que corrió
traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii) que operó el fenómeno
de la prescripción en el proceso disciplinario. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos las sentencias
proferidas dentro del proceso disciplinario.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Acción
de tutela incoada por el señor Lázaro Antonio Cartagena Gil contra los Juzgados
Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Arauca (folios 2 a
25 del anexo 1).
2. Auto del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander, de junio 8 de 2007, que “decide sobre la
procedencia de iniciar investigación disciplinaria o archivar la presente
indagación preliminar frente a los doctores Maritza Janeth Osorio Plata y
Santiago Rodal García en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal y
Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, en virtud de las compulsas ordenadas
por el Tribunal Superior de Arauca” (folios 28 a 30 ibidem).
3. Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, de mayo 21 de 2010, en la cual declaró disciplinariamente
responsables a los jueces Maritza Janeth Osorio Plata y Santiago Rodil García
por faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (folios 210 a
231 ibidem).
4. Fallo de enero 13 de 2011, emanado del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que desató el
recurso de apelación surtido por la actora, negando la solicitud de nulidad y
confirmando la sentencia de primera instancia (folios 23 a 42 ibidem).
5. Sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por el
consejo seccional de la judicatura del norte de Santander –Sala Disciplinaria-,
mediante el cual la doctora Maritza Osorio Plata incoa acción de tutela en
contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 60 a 69 primer
cuaderno).
6. Sentencia de 16 de agosto de 2011, por el cual se
resolvió en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta por la doctora
Marizta Osorio Plata en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte
de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(folios 40 a 56 del cuaderno segundo cuaderno).
II DE LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Fundamentos de las decisiones disciplinarias de
primera y segunda instancia.
1.1. Sentencia de Primera Instancia –disciplinario-[5].
El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de
Santander -Sala Disciplinaria-, tuvo conocimiento en primera instancia de la
orden de compulsar copias emitida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca –Sala Única-.
En esa ocasión se declaró disciplinariamente
responsables a los funcionarios judiciales, “por la vulneración del deber
previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de
la Administración de Justicia- en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de
2002 por la inobservancia de los artículos 669, 946, 959 y concordante del
Código Civil”[6],
y en consecuencia se les impuso una sanción de suspensión[7]
del cargo por el término de 4 meses.
Para tal efecto, argumentó la Sala disciplinaria, que
las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales no estuvieron acordes
con lo establecido en los artículos 673 y 756 del Código Civil y a la
jurisprudencia del caso, toda vez que la demandante en el proceso civil
reivindicatorio no acreditó la calidad de dueña del inmueble en disputa, pues
omitió registrar la escritura pública de compraventa en la oficina de
instrumentos públicos de Arauca[8],
trámite indispensable para el perfeccionamiento de la tradición de bienes
inmuebles y circunstancia necesaria para la procedencia de la acción
reivindicatoria.
1.2. Sentencia de Segunda instancia –disciplinario-[9].
El Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar
la decisión de su seccional en el Norte de Santander, al indicar que jueces de
primera y segunda instancia, hicieron caso omiso a la normatividad civil y “la jurisprudencia
del órgano limite de la justicia ordinaria”. Pues para el Consejo no se
tuvo en cuenta que la acción reivindicatoria exigía la demostración del dominio
en cabeza del demandante, por medio del certificado de tradición y libertad.
Asimismo indicó que no era cierto que el estudio del
juez se haya basado en la antigüedad de los títulos y la mala fe del demandado,
dado que dicho debate es propio de la acción de nulidad por simulación[10];
acción que fue desechada desde el momento en que el juez de conocimiento,
expidió el auto del 12 de noviembre de 2002, por el cual declaró la indebida
acumulación de pretensiones.[11]
Respecto del principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, aducido por los disciplinados en la apelación, el
Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que no era un principio absoluto, en
tanto que el artículo 230 de la Constitución Política demuestra que “el
límite natural a esa autonomía lo constituyen el imperio de la constitución y
de la Ley…”[12].
Del mismo modo, indicó que al omitirse el
reconocimiento de personería jurídica al abogado de confianza por medio de un
auto, no violaba derecho de defensa de la Dra Maritza Osorio, por cuanto “la
informalidad propia de las acción es judiciales de naturaleza sancionatoria no
exige la misma estrictez formal de las acción es y procedimientos civiles, de
modo que los códigos de procedimiento penal como disciplinario en parte alguna
de su articulado exigen una actuación formal de parte del juez correspondiente
que efectúe su reconocimiento de personería, sino que la simple aceptación del
poder y su presentación al juez del proceso los faculta para actuar, como así
se sigue del artículo 89 y siguientes del CDU, en consonancia con el artículo
120 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo132 de la ley 600 de 2000, a
los cuales se remite la Sala por vía del reenvío del artículo 195 de la Ley 734
de 2002.
2. Fundamentos de las decisiones tomadas por los
jueces de tutela en primera y segunda instancia.
Inconforme con la decisión tomada por el Consejo
Superior de la Judicatura, la Dra. Maritza Osorio Plata, incoa acción de tutela
afirmando que; (i) la interpretación, objeto de proceso disciplinario no puede
ser objeto de reproche, por cuanto que ello es contrario al principio
constitucional de la autonomía e independencia judicial; (ii) que hubo
vulneración al derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado
el auto que corrió traslado para alegar a su defensor de confianza; y, (iii)
que operó el fenómeno de la prescripción en el proceso disciplinario.
2.1. Sentencia de primera instancia –juez de tutela-
En fallo del 14 de abril de 2011, la Sala de Conjueces
del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, negó por
improcedente la acción de tutela impuesta por la por la doctora Maritza Janeth
Osorio Plata.
En relación a la posible violación al derecho del
debido proceso, el Consejo señaló, que la acción ante “gozó de las
herramientas que estaban a su alcance”, pues fue citada y notificada de la
providencia que abrió la investigación disciplinaria, del pliego de cargos y
del fallo que la declaró disciplinariamente responsable; presentando en su correspondiente
oportunidad los alegatos a los que tenía derecho. Asimismo, señaló que “no
existe norma alguna que exija la notificación personal de la providencia que
corre traslado para alegar[13]”.
En cuanto a la prescripción del proceso de
responsabilidad disciplinaria, la Sala manifestó:
“[P]ara la fecha en que se profirió la sentencia de
segundo grado, el 13 de enero de 2011, aún no habían trascurrido los cinco años
previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues según lo ordena el
artículo 205 de la misma ley, las sentencias que resuelven los recursos de
apelación, queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recursos, quedan
ejecutoriadas al momento de su suscripción”[14].
Finalmente, adujo que el principio de autonomía e
independencia de los jueces no es absoluta, dado “que si el juzgador se
encuentra ante una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo
al ordenamiento jurídico en su conjunto, pues de lo contrario desconoce el
artículo230 de la Constitución política…[15]”.
2.2. Impugnación[16]
Con fundamentos similares al escrito de tutela, el
abogado de la acción ante manifestó su inconformismo bajo los siguientes
argumentos:
Primero, que los tribunales que la sancionaron
disciplinariamente “no tenían competencia para sancionar a los investigados,
pues lo jueces no pueden ser investigados como consecuencia del ejercicio
interpretativo de normas en su función de administradores de justicia, pues de
lo contrario se vulnera la autonomía funcional que es un apéndice del debido
proceso…”[17].
Con base en esto adicionó, que “al juez disciplinario le está vedado
realizar apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, pues se
vulnera el principio de la autonomía funcional del juez, propia de un Estado de
Derecho, por ende, también vulnera el debido proceso constitucional”[18].
En segundo lugar, que “la falta de comunicación y
notificación de las decisiones del juez a la Defensa Técnica, es violatorio del
derecho fundamental al debido proceso”, en tanto que dicha defensa “implica
que quien es objeto de una investigación tiene la facultad legal y
constitucional de estar asistido por un profesional del derecho”[19].
Expuso finalmente, que había operado la prescripción
de la acción disciplinaria, toda vez que pasaron más de 5 años entre el momento
en que se profirió la sentencia que originó la sanción disciplinaria -16 de
enero de 2006- y la notificación de la sentencia que sancionó a los
funcionarios judiciales disciplinariamente –Sentencia proferida el 15 de enero
de 2011 y notificada el 19 de enero de ese mismo año-; es decir, 4 días después
del vencimiento del término establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de
2002.
2.3. Sentencia de Segunda Instancia –juez de tutela-.
Una vez aceptados los impedimentos de los Magistrados
de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y conformada la
Sala de conjueces, se profirió fallo del día 16 de agosto de 2011[20],
que confirmó la decisión del juez a quo, bajo los siguientes argumentos:
“la acción reivindicatoria procede previo el
agotamiento de los siguientes requisitos: a. Derecho de dominio en el
demandante; b. Posesión material en el demandado; c. Cosa singular
reivindicatoria o cuota determinada de cosa singular; y d. Identidad entre la
cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.
En este orden de ideas, es evidente que la aplicación
de la norma civil en mención no está sujeta a ningún elemento interpretativo,
basta con que el operador jurídico haga un sencillo ejercicio de comprobar o
constatar que cada uno de los anteriores requisitos se cumple con cabalidad. Si
advierte que el demandante no tiene el dominio del bien objeto de demanda,
saltará a la vista que la improcedencia de la acción reivindicatoria, y es más
no necesitará verificar el cumplimiento de los demás requisitos, porque al
descartarse éste los demás correrán la misma suerte.
De manera que la doctora Maritza Janeth tenía que
haber consultado el respectivo certificado de libertad y tradición de folio de
matrícula inmobiliaria que proporciona la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos para certificar si la señora Carmen Cecilia Romero, quien obró como
demandante en el proceso ordinario tenía el dominio del bien inmueble objeto de
la acción reivindicatoria, lo cual fue omitido completamente por la funcionaria
judicial, quien no reparó en absoluto en esta condición para la procedencia del
proceso.”
En cuanto a la “supuesta violación del debido
proceso por falta de comunicación y notificación a la defensa técnica”, la
Sala resaltó la inexistencia de norma que obligue a la autoridad investigadora
a notificar esta clase de actuaciones, “y ello de alguna manera obedece a
que los sujetos procesales, en especial aquel que ejerce la defensa técnica
tiene el deber de velar por los asuntos que han le sido encomendados”[21].
Por último, acerca de la prescripción alegada por la
actora, señaló que dicho fenómeno no se configura “en la medida que la
decisión disciplinaria de segunda instancia se profirió con anterioridad al
vencimiento del término de cinco (5) años que la norma exige para la
procedencia de la extinción de la acción disciplinaria” [22]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
1.1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho
al debido proceso, invocado por la señora Maritza Janeth Osorio Plata, fue vulnerado por las Salas Disciplinarias del
Consejo Seccional de Norte de Santander y del Consejo Superior de la
Judicatura, al sancionarla con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio
del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, como consecuencia de
la decisión tomada en un proceso reivindicatorio, por realizar una valoración
probatoria que condujo a una supuesta aplicación errónea del Código Civil y en
consecuencia la inobservancia el deber previsto en el numeral 1° del artículo
153 de la Ley 270 de 1996[23],
en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[24],
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
hará una breve referencia a los siguientes temas: (i) Limites
a la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la procedencia
de la acción tutela contra providencias judiciales -Causales de procedibilidad;
y (ii) Breve referencia a los defectos
sustantivo y procesal en la Jurisprudencia constitucional y; (iii) el caso
concreto.
3. Limites a la autonomía e independencia de los jueces en sus
decisiones y la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
-Causales de procedibilidad-
3.1. Esta Corporación, al revisar la
constitucionalidad del artículo primero (1°) la Ley 270 de 1996[25],
señaló que la administración de justicia es el medio por el cual Estado protege
y se hacen efectivos los derechos, libertades y garantías de toda la sociedad,
con el fin de generar una convivencia social y pacifica, la concordia
nacional y la seguridad de un orden político, económico y social justo.
Ahora bien, dicha
administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la
aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la
interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su
aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia
judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus
artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular
el principio de separación de poderes. Al respecto, esta Corporación en
sentencia T-958 de 2010 manifestó:
“La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales
preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una
única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción,
sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos
normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de
la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución
propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado”.
Sin embargo,
el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios
judiciales no es absoluta[26],
en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías
de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para “erigirse en hitos para el
desconocimiento de ésta”[27]. No basta, entonces, invocar el principio
de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la
arbitrariedad, capricho o negligencia.
3.2. Este límite a la autonomía e independencia judicial, permite
que el amparo constitucional proceda también frente a las decisiones que toman
los operarios judiciales en razón a su función jurisdiccional, cuando quiera
que éstas vulneran derechos fundamentales[28].
Valga recordar, que de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de orden
constitucional, cuya finalidad propende a la defensa de los derechos fundamentales,
cuando quiera que estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad publica o particular.
En procura de la defensa de los derechos fundamentales, la Corte
Constitucional, admitió la procedencia del amparo constitucional contra
decisiones judiciales que incurrieran en vías de hecho; es decir, contra
decisiones donde se evidenciaran errores groseros y burdos contra los derechos
fundamentales, que reflejaran una flagrante arbitrariedad y capricho de los jueces.
3.3. Sin embargo, esta Corporación evidenció que esa tesis no era
suficiente para la protección que abarcaba en realidad la vulneración de los
derechos fundamentales a través de una decisión judicial, pues se constató que
los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la tesis de vía de hecho, no incluía aquellos casos en los que el juez
se apartaba de los precedentes sin que constara un debido argumento y cuando su
disponibilidad argumentativa se desbordaba perjudicando derechos
constitucionales[29].
Por tal razón se reformó la tesis de las vías de hecho a partir de unos “requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales”.
Los requisitos generales de procedibilidad
que se enumeran a continuación, deben ser verificados por el juez antes de
pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el
amparo solicitado:
a) Que el asunto objeto de debate sea de
evidente relevancia constitucional.
b) Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
d) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) En la solicitud del amparo tutelar se
deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
f) Que no se trate de sentencias de tutela,
por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse
indefinidamente.
En relación a los denominados requisitos
específicos la Corte indicó que
la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende
de que se acredite, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
a)
Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b)
Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c)
Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d)
Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[30]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e)
Error inducido, que
se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f)
Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g)
Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[31].
h)
Violación directa de
la Constitución”[32].
Valga aclarar que la incursión
de alguno de estos defectos fácticos, por si solo no es suficiente para que
proceda el amparo constitucional, pues resulta indispensable que de dicha
situación se vulnere flagrantemente los mandatos que establece la constitución[33].
Es así, como actualmente
la Corte Constitucional ha eliminado la idea, de que la procedencia del amparo
constitucional depende de vulneraciones más o menos extremas, toda vez que el
grado de afectación no es impedimento para que el juez de tutela deje de
revisar alguna decisión judicial[34].
4. Breve referencia a los defectos sustantivo y procesal en
la jurisprudencia constitucional.
4.1
La configuración del defecto material o sustantivo, como requisito
especial para la procedencia del amparo constitucional, se presenta cuando se desconoce
las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. En su desarrollo se delimitó su
margen de aplicación, frente a los siguientes presupuestos: (i) Que la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[35],
(ii)cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto[36],
o no se encuentra vigente por haber sido derogada[37], o por haber sido
declarada inconstitucional[38],
(iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se
hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance[39],
(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática[40],
(v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada[41],
o (vi) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador[42].
4.2. El defecto
procedimental se configura, como
requisito de procedibilidad del amparo constitucional, cuando el juez se
abstiene o inobserva el procedimiento establecido en la ley. Dicho
desconocimiento implica una flagrante vulneración a los derechos fundamentales
del acción ante[43]y
afecta la eficacia del derecho sustancial.
Sin embargo, no basta con que
el acción ante manifieste que el juez natural inobservo o se abstuvo de aplicar
alguna ley procesal, pues debe presentarse un error que trascienda de manera
grave el derecho al debido proceso, con influencia directa en la decisión de
fondo adoptada. Asimismo, que la deficiencia o error no sea atribuible al
afectado.
Frente al particular la Corte
Constitucional en Sentencia T-773 de 2012, sostuvo:
“[E]l defecto procedimental se erige en
una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde
al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del
juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta
formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. Es importante
aclarar, que el defecto procesal se diferencia del defecto material o
sustancial, en cuanto que el primero se refiere a la violación o
desconocimiento de las normas netamente procesales, mientras que el segundo
implica el desconocimiento de una norma general. Es decir, que la configuración
de un defecto de procedimiento absoluto, implica siempre la concurrencia del
defecto sustancial. En cambio la presencia de un defecto material no siempre
implica la de un defecto procesal[44].
5. CASO
CONCRETO
5.1
Observaciones generales.
5.1.1. La
acción ante, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, fue
investigada y sancionada con 4 meses de suspensión en el ejercicio de su cargo,
por las salas disciplinarias del Consejo Seccional de Arauca y el Consejo
Superior de la Judicatura, al considerar que había inobservado el deber
previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Dicho deber consiste en
respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución,
las leyes y los reglamentos.
La anterior
decisión se originó como consecuencia del fallo, con radicado No 2002-00222,
que decidió el proceso civil ordinario adelantado por Carmen Cecilia Romero
Lozada en contra de Lázaro Antonio Cartagena Gil.
En esta providencia, se accedió a las pretensiones de la demanda y se
declaró a la señora Carmen Romero dueña de pleno dominio del inmueble ubicado
en la calle 30 No. 25-64 de Arauca (Arauca), de sus mejoras y sin restricción.
La juez fundó su decisión en el hecho de que la escritura pública que otorgaba
la propiedad a la señora Carmen Romero Lozada, precedía a la que otorgaba el
bien al señor Cartagena Gil, por cuanto este último había adquirido y
registrado el bien inmueble de mala fe. Dicha providencia fue confirmada en
segunda instancia, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca.
Inconforme con la decisión anterior, el
señor Cartagena Gil, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Arauca, al considerar que se le había violado su derecho constitucional al
debido proceso, al desconocerse por parte de los funcionarios judiciales las
normas referentes a la acción reivindicatoria.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Arauca –Sala Única-, avocó conocimiento del amparo constitucional y tuteló
los derechos reclamados por el acción ante. Asimismo, compulsó copias para que
se determinara la viabilidad de investigar a los funcionarios judiciales.
Investigación asumida por el Consejo
Superior de la Judicatura que conllevó a la sanción de la juez Osorio Plata,
con cuatro (4) meses de suspensión del cargo –Juez Primero Promiscuo Municipal
de Arauca-.
A su turno, contra la decisión
sancionatoria se interpuso acción de tutela, que fue fallada por los jueces de
instancia (Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca).
Estas decisiones son objeto de revisión en el presente caso.
5.1.2. De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
derechos “al debido proceso desde las
perspectivas de Juez natural, las formas propias del juicio, la defensa
técnica, la contradicción y la legalidad”, invocados por la señora Maritza
Janeth Osorio Plata, fueron vulnerados
por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de Norte de Santander y del
Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla con cuatro (4) meses de
suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de
Arauca, por inobservar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de
la Ley 270 de 1996[45],
en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[46].
Ahora bien, antes de abordar la cuestión
de fondo planteada, pasará la Sala a examinar si en este caso se cumplen los
requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
5.2. Análisis
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales en el presente caso.
5.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.
La cuestión discutida en la acción interpuesta,
resulta de relevancia constitucional, comoquiera que implica determinar si las
salas disciplinarias del Consejo seccional de la judicatura del Norte de
Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el derecho
fundamental al debido proceso de la doctora Osorio Plata, al sancionarla con 4
meses de suspensión en el cargo.
5.2.2. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a
su alcance.
La peticionaria desplegó todos los mecanismos
judiciales ordinarios que le permitía el sistema jurídico para defender sus
derechos, puesto que frente al fallo que confirmó la sanción, en segunda
instancia, no procedía recurso alguno.
5.2.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la
acción de tutela.
La acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez, pues desde la providencia que se acusa (fallo del 13 de enero de
2011), hasta el momento en que interpuso la acción de tutela (29 de marzo de
2011), no transcurrieron más de tres (3) meses.
5.2.4. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La presente acción de tutela
se dirige contra fallos proferidos por las Salas disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y el Consejo Superior de la
Judicatura, y no frente a fallos de tutela.
5.3. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3.1 Recuerda esta Sala de revisión,
que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los
cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela[47].
5.3.2. La Sala evidencia, que el primer reparo que la
acción ante hace frente a la parte motiva del fallo sancionatorio, se refiere a
que las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y su
seccional en Norte de Santander, no tienen competencia para sancionarlos,
debido a que “los jueces no pueden ser investigados como consecuencia
del ejercicio interpretativo de las normas en su función de administradores de
justicia, de lo contrario, se vulnera la autonomía funcional que es un apéndice
del debido proceso[48]”.
Tal como se expuso
precedentemente, el principio de la autonomía e independencia
judicial, regulado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y
concordante con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, permite que los
funcionarios judiciales en el proceso de interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico, actúen con independencia e imparcialidad en la toma de
sus decisiones. Empero, dicha facultad ha sido limitada por la jurisprudencia
de este Tribunal, bajo el entendido de que los pronunciamientos emanados por
los jueces no pueden en ningún momento inobservar de manera arbitraria y
caprichosa la supremacía legal y constitucional. Así debe ser entendida la
tesis de la autonomía e independencia de los jueces, y no como un mecanismo que
justifique las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales que emanan
de sus pronunciamientos. Frente a dichas circunstancias, es cuando el juez de
tutela debe intervenir para proteger y prevenir la violación flagrante de los
derechos fundamentales.
Ahora bien,
las personas que acuden al sistema jurisdiccional, tienen derecho a que se les
trate de igual manera a quienes se hallan en una similar condición, pues de lo
contrario debe mediar una justificación razonable y objetiva, merced de no
vulnerar el derecho fundamental a la igualdad. Frente al particular esta
Corporación en sentencia T-193 de 1993, señaló: “si el principio de
independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar
toda eficacia al principio de la igualdad. En la aplicación de la ley, los
jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los
procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que
simultáneamente el juez, enfrentado frente a dos situaciones sustancialmente
idénticas, fallase de distinta manera”.
Los fallos emanados por el Consejo Superior de la
Judicatura y su seccional en Arauca, se detuvieron en demostrar que los jueces
de instancia, irrespetaron el contenido del numeral 1 del articulo 153 de la
Ley 270 de 1993, al inaplicar de manera arbitraria la normatividad civil
referente a la acción reivindicatoria (artículos 946, 950 y 951 del código
civil), sin que existiera problema hermenéutico en su aplicación. A su vez
constató la inobservancia de los preceptos jurisprudenciales proferidos por el
Consejo de Estado respecto de la acción reivindicatoria[49].
En sentir de esta Sala de Revisión, los fallos
proferidos por los jueces disciplinarios, no transgredieron el principio
constitucional de independencia y autonomía referido por la acción ante, toda
vez que la investigación disciplinaria se originó por la vulneración al derecho
fundamental al debido proceso del señor Cartagena Gil[50],
por las decisiones proferidas por el juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juez
Segundo Civil del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario
reivindicatorio. Al respecto, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Norte de Santander indicó en su proveído:
“El punto cardinal en que estriba el yerro
manifiesto en que incurrieron los falladores de instancia, es en efecto, el
desconocimiento pleno y absoluto de los presupuestos axiológicos atrás
referidos para que tenga éxito la acción reivindicatoria, y que como se expuso,
de antaño han sido objeto de ilustración por parte de la jurisprudencia
Nacional, situación que condujo a que igualmente los operadores jurídicos les
restaran, en su totalidad y con absoluta violación de las normas sustanciales,
la aptitud probatoria de la que goza el registro notarial”.
Bajo esta premisa, constata la Sala que se ha
justificado razonablemente que las actuaciones de la doctora Maritza Osorio y
Santiago Rodil García, en calidad de jueces, corresponde a la apreciación
jurídica de los jueces disciplinarios, cuando afirma que se desconoció la normatividad
y el precedente jurisprudencial que existe respecto de la acción
reivindicatoria; es decir, que se inobservó por parte de los sancionados la
supremacía constitucional y legal.
5.3.3. Por otra parte, la acción ante cree violado su
derecho fundamental al debido proceso, al no haberse dispuesto por parte de los
consejeros -primera instancia disciplinario-, la notificación del traslado a su
abogado de confianza, para lo concerniente a los alegatos de conclusión.
Omisión que según la acción ante, conculca y restringe sus derechos a la
defensa técnica y contradicción.
Como se señaló en el aparte
considerativo, la acción de tutela procede contra providencias judiciales por
defecto procedimental, cuando el juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales
vulnera, se abstiene o inobserva la normatividad procedimental existente. No
obstante, dicho error judicial debe trascender de manera grave el derecho
constitucional al debido proceso, con afectación directa en la decisión de
fondo que adopten.
Con base en esta regla jurisprudencial, no coincide
esta Sala de revisión con el reparo que hace la acción ante, respecto de la
omisión en la que incurrieron los consejeros de notificar el traslado para
alegatos de conclusión al defensor de confianza de la peticionaria, toda vez
que ella presentó en el momento oportuno los alegatos de conclusión, ejerciendo
su defensa técnica y contradicción. Por tal razón la Sala considera que no hubo
alguna afectación grave que incidiera en las decisiones de fondo tomadas por
los consejeros, suficiente para la procedencia de la acción de tutela por el
supuesto defecto procedimental.
5.3.4. Por
último, resta a esta Sala precisar que aun cuando el apoderado de la acción
ante adujo la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento de que
el hecho se produjo en enero 13 de 2006 y la sentencia del Consejo Superior de
la Judicatura que confirmó la sanción, fue notificada en enero 16 de 2011, no
es valido para la Sala de Revisión dicho argumento, por cuanto la reforma
efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 al artículo 30 de la Ley
734 de 2002, consagra que la acción disciplinaria prescribe transcurridos 5
años contados a partir del auto de apertura, lo cual se produjo en el caso sub
judice, en junio 8 de 2007, siendo pertinente invocar la prescripción
después de junio 8 de 2012. En consecuencia, la Sala considera que la
prescripción alegada por la parte actora no se configura en el presente caso.
Concluye
la Sala de Revisión, que la decisión sancionatoria adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander,
confirmada por la homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, ciertamente
no violó los derechos de la acción ante al debido proceso y a la defensa. Por
lo anterior la Corte confirmará dichas determinaciones de acuerdo a lo plasmado
en la parte motiva de esta providencia, que se hará extensiva al Juez Segundo
Civil del Circuito de Arauca, fundado en los efectos inter comunis.
Por lo explicado la Sala revocará el fallo
de tutela de segunda instancia en el sentido de negarla por improcedente, y en
su lugar negará el amparo solicitado, dado que no se configura defecto alguno,
de los invocados por la actora.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 16 de
agosto de 2011, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la
doctora Maritza Janeth Osorio Plata, contra La Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Jurisdiccional del
Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
RAFAEL
ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-629/12
Referencia: Expediente T-3211869
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por
Maritza Janeth Osorio Plata, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrada ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, me permito sintetizar las razones que me llevaron a
reafirmar lo propuesto en el proyecto que presenté como inicial ponente en este
caso, el cual no fue aprobado por los restantes integrantes de la Sala Sexta de
Revisión, ulteriormente completada con un Conjuez. Esencialmente, lo expuesto a
continuación coincide con ese texto originalmente presentado.
1. Naturaleza
de la función judicial. Independencia y autonomía de quienes la cumplen.
Reiteración de jurisprudencia.
La
administración de justicia, que tiene como cardinal objetivo la pacífica
resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de
las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los
pensadores de las distintas civilizaciones y se acepta sin discusión en las
sociedades democráticas contemporáneas.
La
colosal importancia de esta función, básicamente a cargo de una de las tres
ramas del poder público, impone que se desempeñe con autonomía e independencia,
condición esencial e indispensable para el correcto cumplimiento de su misión.
La
Constitución Política de la República de Colombia, desde su preámbulo y los
primeros artículos, realza la justicia como una de las finalidades del Estado y
alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que
propicie la convivencia pacífica. Más adelante, su Título VIII determina el
diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos
órganos que la integran. Sobre tales bases, esta función ha sido definida por
el legislador estatutario en los siguientes términos (artículo 1° de la Ley
270 de 1996):
“ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de
Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por
la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de
realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.”
Al
examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación
expresó[51]:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y
en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida
administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos
los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se
definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y
pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un
orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no
sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los
particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”
La
Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental
línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus
características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el
correcto funcionamiento de la vida en sociedad y del principio consagrado en el
artículo 229 superior, conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho
de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la
efectividad de los otros derechos, se ha reconocido a esa prerrogativa el
carácter de derecho fundamental[52], que puede protegerse por intermedio de la acción de
tutela.
De
otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo
indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos, es también relievada
por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la
vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Así,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[53] contiene claras disposiciones que resaltan la
trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de
derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y
15, que desarrollan las garantías relativas a la libertad, la seguridad y los
derechos que no pueden ser restringidos, ni aun frente a personas acusadas o
sospechosas de la comisión de un delito, encomendando a los jueces la
responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
En
el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[54], en sus artículos 7°, 8° y 9°, contiene también
cláusulas relativas a esos temas y a la labor que en relación con ellos compete
a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a
contar con un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes,
que permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución.
Ahora
bien, la gran trascendencia de la función judicial, incluida la celosa
protección del derecho de acceder a ella, resultaría vacía e inútil, si no se
garantiza de igual manera la autonomía e independencia de los jueces,
reconocida y relievada también por varios preceptos constitucionales y por los
tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse
particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de los servidores
la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro
de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo
artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (no está en
negrilla en el texto original).
La
trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador
estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de
los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia
de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo ningún
superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional “podrá
insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para
imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.
Esta
corporación en la ya referida sentencia C-037 de 1996, además de resaltar que
el artículo mencionado es una directa proyección de precisos mandatos
constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese
principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las
distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes
alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o
de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas.
En
suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo
así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera
imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el
legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión
constitucional de administrar justicia.
2. Alcances
del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
En
cuanto los jueces son servidores públicos, como los integrantes de las otras
ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro
del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control
disciplinario. Así, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como
una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”,
regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996.
Además
de la ya referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, esta función se cumple, según el caso, por las Salas homólogas de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se exceptúan de esta regla
competencial los Magistrados de las llamadas altas cortes, detentadores de
fuero constitucional, cuyas eventuales faltas disciplinarias son nominalmente conocidas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.