T-629-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-629/10
ACCION DE TUTELA INSTAURADA CONTRA BAR
DISCOTECA/IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Reiteración
IGUALDAD, DESIGUALDAD Y DISCRIMINACION EN LA
CONSTITUCION
NATURALEZA JURIDICA DE LA IGUALDAD
TIPOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD
SIGNIFICADO RELATIVO Y RELACIONAL DE LA IGUALDAD
JUICIOS DE IGUALDAD
FORMAS DE NEUTRALIZAR LA DISCRIMINACION Y GARANTIAS
DE IGUALDAD MATERIAL PARA LOS SUJETOS VICTIMAS DE ELLA
IGUALDAD-Como
pieza clave para la interpretación y aplicación de derechos fundamentales
PROSTITUCION-Análisis de la forma en que se ordena el fenómeno por el
derecho
PROSTITUCION EN EL DERECHO POSITIVO
REGULACION DE LA PROSTITUCION EN EL DERECHO
COMPARADO
PROSTITUCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DERECHO COLOMBIANO ANTE LA PROSTITUCION-Normas explícitas y específicas
PROSTITUCION-Análisis respecto a si puede ser considerada o no como una
actividad lícita, y si en caso afirmativo puede ser ejercida por cuenta ajena y
bajo la forma de contrato de trabajo
CONTRATO DE TRABAJO Y PROTECCION DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA Y EN ESTADO DE EMBARAZO
Lo que se
observa es un reconocimiento de lo muy especialmente tratada que ha de ser en
el Estado colombiano, la mujer en cuanto tal, pero en particular la mujer madre
y cabeza de familia, pues el apoyo que debe recibir del Estado tiene fundamento
no sólo en el principio constitucional de igualdad contemplado en el art. 13
constitucional, sino que encuentra manifestación concreta los artículos 43 y 44 C.P., como mandatos constitucionales de prestación para el Estado o para los asociados, como
derechos sociales fundamentales para sus titulares. Por esto, tal condición
subjetiva ha servido para hacer reforzar sus derechos laborales respecto de los
demás trabajadores, en el sentido de limitar al empleador su poder de
disponibilidad de la trabajadora e incrementar pari passu la estabilidad en el
empleo de ésta como forma de protección efectiva de los bienes constitucionales
relacionados con ella: derechos de la mujer, derecho a la no discriminación,
derechos de los niños, derechos de la familia. Por esto también, la estabilidad laboral reforzada predicable de la mujer en estado de
embarazo o lactancia y de la que es madre cabeza de familia, se puede entender
como un avance más en el proyecto constitucional de ser un Estado garante de la
libertad, la igualdad y la dignidad humanas y de que se haga efectivo el
trabajo como principio, derecho, deber y libertad, como forma de participar de
las oportunidades que ofrece el desarrollo, en ejercicio de sus capacidades y
condiciones especiales. Pues bien, una vez
reconocidas las características sustanciales con que se describe desde el
Derecho constitucional y legal el contrato de trabajo, así como la importancia
de la protección a la mujer cabeza de familia y en estado de embarazo
–situación relevante en el caso concreto- pasa la Corte a determinar si aquél
puede amparar la actividad económica que realiza un trabajador o trabajadora
sexual en los establecimientos de comercio dedicados a ello, o si por el
contrario, como lo afirmaron las jueces de instancia, tal acuerdo es imposible
por ilicitud de su objeto y no cabe ninguna garantía.
CONTRATO LABORAL ENTRE PERSONA QUE EJERCE LA
PROSTITUCION Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Una conclusión inexorable desde los principios
constitucionales de libertad, dignidad e igualdad
Habrá contrato
de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha
actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la
prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se
desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por
supuesto cuando exista subordinación limitada por las carácter de la
prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida. Una
conclusión del juez constitucional que no pretende ni auspiciar la actividad,
ni desconocer su carácter no ejemplificante, mas sí proteger a quienes se ganan
la vida y cumplen con su derecho deber al trabajo a través de la prostitución
ejercida no de modo independiente sino al servicio de un establecimiento de
comercio dedicado a ello. Más aún cuando desde el punto de vista del juicio
de igualdad y la jurisprudencia constitucional que lo ha estructurado, no
existe en la Constitución ninguna disposición que autorice una discriminación
negativa para las personas que ejercen la prostitución. Todo lo contrario según
el artículo 13 C.P. y las demás cláusulas de diferenciación subjetiva que la
Carta y la jurisprudencia constitucional han reconocido (art. 53, 13, 43, 44
CP). Esto en la medida en que la pretendida finalidad legítima con que se
quisiera negar la licitud y exigibilidad de un contrato laboral entre persona
prostituida y el propietario de prostíbulo o local donde se ejerce, está
soportada en criterios que por sí mismos no hacen posible efectuar una
distribución o reparto racional y equitativo de derechos, obligaciones,
responsabilidades; o sea porque al desconocerlo sólo se favorecen los intereses
del empresario de la prostitución, con consecuencias excesivamente gravosas
para quien presta efectivamente el servicio. Pero también aparece contrario a
la igualdad constitucional el desconocimiento del Derecho laboral para los y
las trabajadores sexuales, porque con esta medida se restringen derechos fundamentales
(al trato digno, al libre desarrollo de la personalidad y ante todo a ganarse
la vida, al trabajo, a recibir una remuneración justa y equitativa) y se afecta
de manera desfavorable a una minoría o grupo social tradicionalmente
discriminado que se encuentra por tanto en condiciones de debilidad manifiesta.
De allí el imperativo constitucional de reconocer sus mínimas garantías, de
permitirles ser vinculadas no sólo a un sistema policivo de protección en
salubridad y cuidado propio, sino también al sistema universal de seguridad
social, a poder percibir prestaciones sociales así como el ahorro para la
jubilación y las cesantías. De allí la importancia de empezar a visibilizar sus
derechos desde el Derecho, no sólo en su perspectiva liberal e individual, sino
también en la económica y social, en la que les concreta posiciones jurídicas
de derecho a una remuneración justa por su trabajo y de derecho al progreso.
RESPETO LABORAL A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
SEXUALES
Bajo estos
supuestos, es del caso concluir que, a falta de regulación concreta, y de la
mano de la construcción normativa que ordena la prostitución en Colombia, en la
medida en que se hayan desempeñado las mencionadas labores y en ese tanto el
ejercicio de la prostitución se desenvuelva bajo la modalidad del “contrato
realidad”, esta situación merecerá, como ocurriría con cualquier otro sujeto en
condiciones similares, la más decidida protección por parte del Derecho para
que sean cubiertas todas las obligaciones no pagadas por el empleador durante
el tiempo en que hubiese tenido lugar la relación de trabajo. Empero, por la
especificidad de la prestación, porque en muchos aspectos el trabajo sexual
roza con la dignidad, así como se admite la existencia de una subordinación
precaria por parte del empleador, también se reconoce precario el derecho del
trabajador a la estabilidad laboral y a ser restituido a su trabajo en caso de
despido injusto. De este modo, estima la Sala, se resuelve la tensión existente
entre derechos y bienes jurídicos que la prostitución conecta, de este modo se
protege sin discriminaciones ex ante al trabajador sexual. Por un lado, una
decisión que aunque no resulte graciosa a los criterios de moralidad
preexistentes, evita dejar en el abandono ilegítimo a las y los trabajadores
sexuales como sujetos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, merecedores
de especial protección. Pero por otro, una restricción de las garantías del
trabajo, con lo que se procura evitar que el Estado, a partir de la
administración de justicia, aliente el ejercicio de un oficio que, según los
valores de la cultura constitucional, no es ni encomiable ni promovible.
TRABAJADORAS SEXUALES Y TRABAJADORES SEXUALES-No se deben discriminar pues tienen los mismos
derechos de las personas que cumplen cualquier otra labor
LEGITIMACION POR ACTIVA EN SU CONDICION DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA TRABAJADORA, GESTANTE Y LACTANTE-Caso en que pertenece a un grupo históricamente
discriminado, digno de protección especial por parte del Estado
Esta Sala de Revisión, recogiendo una tradición de la
jurisprudencia de tutela, pero también haciendo efectiva una de las señas de
identidad del Estado constitucional, estima que la acción ejercida por doña
LAIS es procedente porque así lo determina la condición de prostituta que asume
como base para su petición de amparo. El plantearse como trabajadora en tal
oficio, la ubica en un grupo discriminado históricamente, que por lo mismo la
hace merecedora del status jurídico iusfundamental de sujeto de especial
protección por parte del Estado. En suma, la acción de tutela es procedente por
activa, porque doña LAIS, por el trabajo al que se dedicó y por el que reclama
la protección de sus derechos fundamentales laborales, está ubicada en una
condición de inferioridad que impone la intervención del Estado, representado
aquí por el juez constitucional, para concebir una solución a su caso, si a
ello hay lugar. Se trata de una legitimación que, soportada en el sólido
discurso de la libertad, la dignidad y la igualdad constitucionales, le procure
las medidas que ameritan este tipo de casos, para remediar, compensar,
emancipar y corregir la situación indigna que haya podido sufrir.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA CONTRA BAR
DISCOTECA-Caso en que se determina
quién es la persona jurídicamente responsable de la obligación laboral creada
DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES DE LA MUJER
EMBARAZADA O LACTANTE O MADRES CABEZA DE FAMILIA-Hechos exigidos en la jurisprudencia laboral se encuentran
acreditados
CONTRATO REALIDAD EN CASO DE TRABAJADORA SEXUAL
La Sala concluye
que desarrolló una actividad personal como trabajadora sexual y en la prestación
de otros menesteres al servicio del bar, durante los meses de febrero de 2008 y
marzo de 2009, tareas realizadas de manera continuada y sujetas a las reglas de
subordinación y dependencia admisibles en cuanto a los servicios sexuales y a
las demás tareas desempeñadas para la comercialización, organización y limpieza
del bar, todo ello a cambio de una retribución económica. Esto es, que se
configuró un contrato realidad cuyos términos en el tiempo no están
determinados con total precisión en el proceso de tutela, salvo en lo que hace
a la fecha de despido, pero cuya existencia se acredita de manera suficiente
para reconocer la violación de derechos fundamentales al trabajo, la seguridad
social, la igualdad, la dignidad, la protección de la mujer en estado de
embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo
vital.
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA
Establecida la
existencia del contrato de trabajo, no resta a la Sala más que reiterar su
apreciación sobre la concurrencia de todos los elementos fácticos necesarios
para establecer el despido injusto por causa del embarazo. En efecto, en el
presente asunto se ha probado que i) el despido de la señora del bar, tuvo
lugar durante su embarazo; ii) que a la fecha del despido, esto es, para el 26 de
marzo de 2009, el empleador directamente y también representado en sus
administradores, tuvo conocimiento pleno de la existencia del estado de
embarazo, como hecho notorio y del que los administradores del bar dan entera
cuenta; iii) que el motivo del despido se fundó de modo expreso, reconocido y
cierto, precisamente en su estado de embarazo; iv) que no existió ni se
contempló siquiera la necesidad de requerir permiso del inspector de1trabajo y,
v) que el despido afectó el mínimo vital de la actora y de su familia.
FUERO DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA SEXUAL-Ordenes que se dan
En atención al
estudio probatorio que precede, pero también a las conclusiones generales sobre
la situación de los y las trabajadoras sexuales, su derecho a la igualdad de
trato ante la ley, a la no discriminación y en desarrollo de lo anterior, su
derecho a que se apliquen los principios de primacía de la realidad sobre las
formas, la protección especial que ex constitutione se confiere a la madre
trabajadora gestante, lactante, cabeza de familia, la Corte encuentra necesario
dictar dos tipos de órdenes o resoluciones. Unas relacionadas con la actora
(a.), otras con las autoridades con funciones de policía. Probada como está la
relación laboral que sostuvo con el bar, probado que la actora fue despedida de
su trabajo en su quinto mes de embarazo y que el despido tuvo como causa tal
condición física, visto que lejos de estimar la necesidad de pedir autorización
al inspector del trabajo su despido por razón del embarazo se encontró enteramente
justificado, la Sala revocará la decisión del Ad quem, que confirmó en todas
sus partes el fallo del A quo. En su lugar ordenará revocar el numeral primero
de la sentencia de 4 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado, por medio del
cual se denegaron las súplicas de la demanda de tutela. A cambio, la Sala
ordenará como forma de reparar los derechos fundamentales conculcados y de
proteger su derecho a la igualdad, la indemnización equivalente a los salarios
de sesenta (60) días de que trata el artículo 239, num 3º C.S.T. Igualmente se
impondrá el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata
236 del C.S.T. (modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990) que, como
en el caso anterior, correrán por cuenta del empleador en la medida en que el
mismo no vinculó a la seguridad social, como correspondía en razón de su
contrato de trabajo. Y ante la ausencia de una clara definición del salario
convenido, la estimación pecuniaria de las órdenes anteriores se calculará
teniendo como base el salario mínimo legal vigente al momento del despido de la
señora. Ahora bien, por la falta de certidumbre sobre las fechas exactas en que
tuvo ocurrencia la relación laboral de la actora con el establecimiento de
comercio, y también ante la presunta solución de continuidad que se habría
podido presentar en esta relación durante algún tiempo, también en aplicación
del principio de igualdad formal, no puede el juez constitucional reconocer
otros derechos, prestaciones e indemnizaciones reclamados por la actora, y a
las que podría haber lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
EXHORTO A LAS AUTORIDADES DE POLICIA EN CASO DE
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES
Además de las
determinaciones necesarias que el caso de la señora LAIS amerita, estima la
Corte también indispensable hacer requerir la participación de diferentes
autoridades, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas
necesarias tanto para asegurar el cumplimiento de las órdenes concretas del
caso, como el adelanto de las acciones necesarias para dar cumplimiento a los
mandatos constitucionales, del Derecho internacional, legales y de carácter
administrativo que deben regir la prostitución como fenómeno social tolerado.
al ser la prostitución una actividad cuyo ejercicio no está prohibido, ni para
quien la ejerce, ni para quien tiene un establecimiento de comercio dedicado a
ella, están unos y otros llamados a desplegar las actuaciones de su competencia
con las cuales se protejan los derechos de estos últimos, pero en particular de
quienes ejercen la prostitución, no sólo para cuidar de su salud y abrir sus
perspectivas de desarrollo, sino también, para asegurar las garantías laborales
que en el caso de trabajar por cuenta ajena merecen.. Lo anterior, con el
objeto de evitar que, como se ha evidenciado en el caso de y en los estudios
que el mismo Distrito presentó en el proceso, las y los trabajadores sexuales
sigan siendo sólo cifras y datos en las estadísticas y encuestas, sujetos
discriminados y sometidos a la indignidad de no merecer la protección del
Estado que operaría con cualquier trabajador de actividad lícita en sí misma,
víctimas por regla, de una invisibilización en sus derechos económicos y
sociales fundamentales, estimada en esta providencia inadmisible e ilegítima.
Actuación ésta que, estima la Sala, no se puede posponer y cuya realización
debe operar irremediablemente, de modo paralelo a las políticas y acciones de
rehabilitación y prevención existentes.
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORA SEXUAL-Se ordena como forma de reparar los derechos
fundamentales conculcados y de proteger su derecho a la igualdad, la
indemnización equivalente a 60 días de salarios y las 12 semanas de salario
como descanso remunerado a que tiene derecho.
IGUALDAD Y FUERO DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA
SEXUAL-Aplicación de lo dispuesto
en los artículos 239 y 236 del CST
Referencia: expediente T-2384611
Acción de tutela instaurada por LAIS contra el Bar Discoteca PANDEMO,
de propiedad del señor ZOTO[1].-
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece
(13) de agosto de dos mil diez (2.010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE IVAN
PALACIO PALACIO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados 63 Penal Municipal y Quinto
Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por
la señora LAIS.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
La señora LAIS
instauró acción de tutela contra el bar PANDEMO, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, el debido
proceso, la salud, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo,
el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital.
1.1. Los hechos
de la demanda
1.1.1. Según la
afirmación de la actora del proceso, ingresó a laborar como prostituta en el bar
PANDEMO, el día 9 de febrero de 2008, “mediante contrato de trabajo verbal e
indefinido”, en horario de tres de la tarde a tres de la mañana, con descanso
un domingo cada 15 días y salario de conformidad con los servicios prestados
por venta de licor. Así laboró hasta el 16 de enero de 2009.
1.1.2. El día 1º de
diciembre de 2008, la actora le informó a su empleador, señor ALF, de su estado
de embarazo. Este le indicó que siguiera laborando normalmente con el horario
de costumbre.
1.1.3. El día 17 de
enero del 2009 la actora informó al empleador, que su médico tratante le había
indicado que su embarazo era de alto riesgo por esperar mellizos. El empleador
le dio entonces la orden de administrar el bar, asignándole como sueldo la suma
de $30.000 diarios.
1.1.4. El día 22 de
febrero de 2009, el empleador le dio la orden a otro empleado para que asumiera
las funciones de la actora. En ese tanto, nuevamente le cambió de horario, “esta
vez de tres de la tarde a tres de la mañana pero esta vez se negó a pagarme
sueldo, nuevamente me indicó que el sueldo era lo que devengara por ventas y
servicios en BAR” (folio 1).
1.1.5. Así trabajó
hasta el día 23 de marzo de 2009. El día 24 de marzo, “yo tenía cita médica a
las dos y media de la tarde, la cual le había informado a mi empleador, llegué
a laborar a las tres y veinte minutos de la tarde y me devolvió me [sic]
empleador” (folio 1).
1.1.6. El día
siguiente 25 de marzo, sigue la actora, “me presenté a laborar y nuevamente me
negó el acceso a laborar y el día 26 me comunicó mi empleador que, no había más
empleo dado que [por el] estado de embarazo [sic] de alto riesgo (…) ya había
contratado a otra persona para desempeñar mi labor que estaba desempeñando”
(folio 1).
1.1.7. La actora se
dirigió al Ministerio de Protección Social, donde solicitó asesoría frente a su
situación y allí le indicaron que elaborara una carta para presentarla al
empleador, solicitando se informara de las causas de su despido. La carta la
hizo llegar el día 27 de marzo de 2009, mediante correo certificado, sin
recibir respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela.
1.1.8. Igualmente
se dirigió a la Defensoría del Pueblo a pedir asesoría, quienes elaboraron una
“gestión directa pidiendo a mi empleador una respuesta a los hechos o causas de
mi despido”. Pero igualmente entonces se negó dar respuesta.
1.1.9. Por ello
dice verse obligada a acudir al juez de tutela “como mecanismo transitorio”.
1.1.10.
“Actualmente me encuentro desempleada y carezco de medios económicos
suficientes para afrontar las obligaciones futuras, con el agravante de ser
madre soltera cabeza de familia a mi corta edad de 24 años, vivo en una pieza
en el Barrio Jerusalen con mi hijo de dos años y medio, somos una familia de
escasos recurso [sic] por tanto no me pueden ayudar económicamente; debido a mi
despido debo arriendo, no tengo ninguna renta fija, el retiro de mi empleo es
una decisión injusta de mi empleador, me afecta mi mínimo vital, vulnerando así
mis derechos y los de mi hijo por nacer a quien no puedo brindarle lo
necesario” (folio 2).
1.1.11. “Este
patrono busca evadir la responsabilidad que la misma constitución política ha
puesto en los empleadores frente a la mujer embarazada y consecuentemente
frente al HIJO en período de lactancia, a lo anterior se suma el hecho de
afectación del mínimo vital”. (folio 2).
1.2. Solicitud de tutela y argumentos alegados por la
actora
Con base en los
hechos anteriormente expuestos, la demandante solicita mediante acción de
tutela lo siguiente:
1.2.1. Tutelar sus derechos fundamentales a “la seguridad
social, vida digna, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, Mínimo
Vital y al fuero materno de lactancia, ante el inminente peligro que corre mi
vida y la de mis hijos que está [sic] por nacer, dado que espero gemelos, amén
sin permiso del Ministerio de Protección Social”
1.2.2. Que se
ordene al representante legal del bar PANDEMO, “que se me reintegre
laboralmente a las mismas labores que desempeñaba en el PANDEMO (…) en el mismo
cargo, con las mismas condiciones y sitio de trabajo, con pago de salarios y
prestaciones dejados de percibir desde la fecha de ingreso por justa causa y
por haberme afectado el mínimo vital mío y el mis hijos [sic] y que me pague
los salarios a que tengo derecho, con el sueldo base de cotización y se pague
el correspondiente a afiliación completa al sistema de seguridad social en
salud y en pensiones de todos los meses laborados y faltantes y de riesgos
profesionales los meses que se laboraron y los meses faltantes y la afiliación
a Caja de Compensación Familiar por todos los meses laborados y faltantes”
(folio 16)
1.2.3. Tales
peticiones las formula, luego de señalar que la Constitución protege no sólo la vida en sí misma, como “valor ontológico para el goce y
ejercicio de todos los otros derechos”. Además de ella contempla la dignidad
humana, como forma de expandir y dar significado a la vida (folio 2).
1.2.4. Igualmente
indica que según la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se afecta cuando
los ingresos familiares no “alcanzan” para cubrir los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia, tanto en lo que hace a la
alimentación y vestuario, como a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente (Sentencia T-011 de 1998). Relaciona, así mismo, extractos de
jurisprudencia de esta Corte, como la sentencia T-472 de 2002, T-832 de 2000, la T-633 de 2007, en relación con la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo para
proteger a la mujer embarazada o lactante trabajadora, como forma de asegurar
su mínimo vital y el de su hijo (folios 3-15).
1.3. La
actuación procesal en primera y segunda instancia
1.3.1. Mediante
auto de 20 de abril de 2009, el juzgado sesenta y tres penal municipal admitió
la demanda de tutela (folio 26).
1.3.2. Notificación
del auto admisorio de la demanda al representante legal del bar PANDEMO (folio
27).
1.3.3. Contestación
de la demanda suscrita por el señor ZOTO, como representante legal y
propietario del Bar Discoteca PANDEMO (folios 28-30).
1.3.4. Diligencia
de ampliación de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, celebrada
con la actora del proceso el día 4 de mayo de 2009 (folios 32-33).
1.3.5. Sentencia de
primera instancia del 4 de mayo de 2009 (folio 35-43).
1.3.6. Impugnación
a la decisión anterior, presentada por la actora (folio 43, reverso).
1.3.7. Auto de mayo
11 de 2009, por el cual se concede en efecto devolutivo la impugnación
presentada por la accionante (folio 41).
1.3.8. Sentencia de
segunda instancia del 19 de mayo de 2009 (folios 4-11, segundo cuaderno).
1.4.
Intervención de la parte accionada
1.4.1. El señor ZOTO
como representante legal y propietario del Bar Discoteca PANDEMO, mediante
escrito presentado el 28 de abril de 2009 da respuesta a la tutela impetrada
por LAIS.
1.4.2. En primer
lugar, aclara que el señor ALF no es el propietario del Bar en mención.
1.4.3. En segundo
lugar señala que la accionante “no desempeñaba en el BAR (…) ninguna función
como empleada y ejercía las correspondientes acciones propias de una
Trabajadora Sexual, prestaba sus servicios de manera INDEPENDIENTE e IRREGULAR
y sin recibir de mi parte ningún tipo de remuneración pues visitaba
ocasionalmente el establecimiento” (folio 28).
1.4.4. Observa que
es un hecho notorio la inexistencia del contrato de trabajo, puesto que no se
configuran los requisitos del código sustantivo de trabajo, recalcados por la
jurisprudencia.
Para tales efectos
cita diversas fuentes, para referirse a la actividad personal del trabajador, a
su continuada dependencia o subordinación y a la remuneración, como expresiones
de una relación laboral (sentencia C-655 de 1998, art. 22 C.S.T. y sentencia “2005-002” del Tribunal superior de Tunja, Sala laboral) (folio 30).
1.4.5. Y con esto
concluye: “Estos eventos señalados no se presentan en el caso aludido, pues
como lo manifesté al inicio del presente, las acciones de TRABAJADORA SEXUAL
eran prestadas por parte de la señora LAIS (…) de manera INDEPENDIENTE,
IRREGULAR Y DISCONTINUA no existía ningún horario definido [sic]” (folio 30).
1.5 Sentencias
objeto de revisión
1.5.1.
Sentencia de primera instancia
1.5.1.1. Mediante
sentencia de mayo 4 de 2009, la Juez 63 Penal Municipal de Bogotá, D.C.,
resolvió negar la tutela por los derechos impetrados y conceder algunas medidas
alternativas que adelante se describen.
1.5.1.2. Estima la
juez de instancia, tras conocer la situación fáctica, que “no es jurídicamente
posible amparar el derecho al trabajo y ordenar el reintegro porque si bien el
ejercicio de la prostitución por sí misma no es un delito, se aclara que el
contrato que tenga como objeto de prestación actividades sexuales se encuentra
afectado por un objeto ilícito toda vez que dicho ejercicio es contrario a las
buenas costumbres, razón que impide su protección por parte de este Despacho”.
1.5.1.3. A renglón
seguido dice que no concederá el reintegro pedido, “porque dado las condiciones
[sic] propias del caso” que son el estado de embarazo de alto riesgo y el
desarrollo de labores nocturnas, se “expondría a riegos [sic] mucho mayores la
salud a la madre y al que esta por nacer [sic]” (folio 39).
1.5.1.4. Tampoco
reconoce las demás prestaciones y pretensiones dinerarias reclamadas, porque
“ordenar esos pagos sería en el fondo aceptar la legalidad del contrato” (folio
39).
1.5.1.5. Sin
embargo, admite que las circunstancias que rodean a la actora, ponen de
presente “una completa desprotección por parte del Estado”, no obstante su
condición de “madre cabeza de familia en estado de embarazo y su núcleo
familiar”. A tales efectos, trae a colación la sentencia T-323 de 2007, lo
previsto en el articulo 2º de la ley 82 de 1993 sobre esta categoría jurídica
reconocida a ciertas mujeres, para luego concluir que ellas, como cabeza de
hogar, “gozan de una protección constitucional reforzada, lo cual es
consecuencia del apoyo que el Estado les brinda y les presta (…)” (folio 40).
Por ello, dice que
ordenará a la Secretaría de Integración Social del Distrito, para que apoye a
la actora en su núcleo familiar; a la Secretaría de Salud para que preste la atención médica necesaria y con apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ICBF para que determine si la actora está en condiciones de trabajar para
garantizar el sostenimiento propio y de su núcleo familiar. Finalmente, señala
que remitirá copia del fallo al Ministerio de la Protección Social, para que efectúe una vigilancia más cercana a los establecimientos como el
del proceso de tutela en estudio, y “en especial para que se designe a un
inspector del trabajo para que haga un estudio al caso presentado (…) [por la
actora] a fin de concretizar las condiciones en que se hallaba en el Bar PANDEMO
para que brinde la asesoría a la tutelante, [y] se establezca si hay lugar o no
a acudir a un juez laboral” (folio 41).
Todo lo anterior fue
ordenado en la parte resolutiva de la sentencia. (folios 41 y 43).
1.5.2. La
impugnación de la sentencia de primera instancia que concede la tutela.
Mediante anotación
al manuscrito, en el reverso del folio 43, último de la decisión de la juez de
primera instancia, observó la actora lo siguiente:
1.5.2.1. No es ella
la que está mintiendo, ni la que está evadiendo la ley. No es ella “la que está
violando los derechos de la mujer trabajadora sexual además no soy yo la que
exploto laboralmente social y moralmente los derechos de las mismas, como de
manera arbitraria se comete en este lugar”.
1.5.2.2. Por lo
anterior, solicita que se realice una investigación “completa y valedera”,
tanto para ella como para otras mujeres afectadas por la misma situación.
Solicita que se realice, de ser posible, una audiencia “en la que se presente
el señor ALF con la documentación completa del bar, facturas de compra de
licor, y se presenten en totalidad los empleados” (folio 43 reverso).
1.5.3. Sentencia
de segunda instancia
1.5.3.1. En sentencia
de 19 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, resuelve el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmando
integralmente los razonamientos y órdenes de ésta.
1.5.3.2. Estima la
juez de segunda instancia, con base en el derecho positivo, que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
1.5.3.3. Señala
luego que el problema jurídico por resolver en este asunto, consiste en definir
“si el establecimiento de comercio ‘Bar Discoteca PANDEMO’, vulnera y/o amenaza
el derecho fundamental al trabajo de la señora LAIS, quien se desempeña como
trabajadora sexual” (folio 5, segundo cuaderno).
1.5.3.4. Comienza
por recordar el derecho al trabajo, en su protección del art. 25 CP. También
hace referencia al artículo 22 del C.S.T. En seguida, recoge apuntes sobre la
protección de la mujer en estado de gravidez, a quien se le garantizan ciertas
prerrogativas por su condición. Por ello retoma el art. 43 CP y referencias a
sentencias de la Corte constitucional (folio 7, segundo cuaderno), en las que
se destaca la misma doctrina de la protección reforzada a la mujer embarazada.
1.5.3.5. Pasa a
analizar la labor que desempeñaba la demandante: La prostitución como actividad
no punible ni constitutiva de infracción, sujeta a regulación en los tres
niveles territoriales y en la que se prevé la “rehabilitación no imperativa
mediante la oferta de servicios de salud y capacitación laboral” (folio 8,
segundo cuaderno). Indica que también la Constitución prohíbe la esclavitud y la servidumbre, la trata de personas, y consagra la
libertad de oficios, pero igualmente protege la libertad, integridad y
formación sexuales, incluso con penas privativas de la libertad en caso de
irrespeto. Así persigue el proxenetismo “en sus diversas modalidades”. De tal
manera, “la prostitución es una actividad que desarrollan las personas que así
lo han decidido en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, la cual se ejerce exenta de coacción o incentivo de terceros que
pretendan lucrarse, porque de ser afectada dicha libertad, se estaría frente a
una conducta merecedora de reproche por parte del Estado” (folio 8, segundo
cuaderno).
1.5.3.6. Sobre el
caso concreto entonces indica que el “Bar Discoteca PANDEMO, según el
certificado de la Cámara de Comercio”, tiene como “actividad económica el
expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, servicios
de acompañamiento y masajes, permitiendo a las trabajadoras sexuales ejercer
su actividad de manera independiente e irregular” (resaltado fuera del
texto). No obstante, la actora señala que es empleada del Bar y “que su
remuneración la obtenía de la venta de licor sin que exista constancia de ello,
lo que permite concluir que, el dinero recibido por la demandada era el
producto de una bonificación y no la contraprestación establecida como parte
integrante del contrato de trabajo” (folio 9). Y por esta misma razón concluye
que “no existe elemento probatorio dentro del plenario que permita dar
aplicación a la figura del contrato realidad y amparar el derecho al trabajo,
pues no se evidencia subordinación en el desarrollo de actividades diferentes a
la que realizaba de manera libre e independiente como trabajadora sexual”
(folio 9).
Enfatiza que en el proceso
“no se logró demostrar la existencia de la relación laboral alegada por la
demandante, máxime cuando, reitérase, en el ejercicio de la profesión escogida
no puede mediar coacción”. Por ello, apunta que su despacho no puede declararlo
y amparar los derechos que de allí podrían derivarse ni siquiera de manera
transitoria, no obstante la actora puede acudir a la jurisdicción laboral para
tales efectos (folios 9-10, segundo cuaderno).
Por lo demás,
retoma textualmente un aparte de la sentencia del a quo, en la que se
reconoce que “’el contrato que tenga como objeto la prestación de actividades
sexuales se encuentra afectado por un objeto ilícito’”. De tal modo, añade, “la
pretensión de la demandante no es viable, debido a que la profesión escogida de
manera libre y voluntaria, no puede imponerse a modo de contrato con el
establecimiento demandando, por cuanto sería catalogar de legal una relación
contraria al ordenamiento jurídico” (folio 10).
En fin, encuentra
acertadas las medidas de rehabilitación que adoptó la juez de primera instancia
y con ello resuelve confirmar integralmente la sentencia que analiza.
1.6.
Pruebas obrantes en el expediente
·
Copia de la ecografía obstétrica de 14 de enero
2009, en la que se describe el embarazo de la actora (folio 19, cuaderno
principal).
·
Carta del 2 de abril de 2009, suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Asesoría y consulta de la Defensoría del Pueblo, dirigida al señor ALF, de quien se indica ser el representante legal del Bar Discoteca PANDEMO, con
firma de recibido del señor ELO (folios 20-21).
·
Factura cambiaria de transporte de la empresa Envía,
del 27 de marzo de 2009, en el que se da cuenta de un documento remitido por la
actora al señor ALF, dirección Carrera XX No. XX-XX (folio 22).
·
Carta del 27 de marzo de 2009, suscrita por la
actora al señor ALF, en la que la primera solicita explicar la causa de la
terminación de su trabajo, no obstante tener conocimiento de su estado de
embarazo (folio 23).
·
Nota al manuscrito de la accionante, en la que
señala como “personas que pueden certificar mis funciones: SERA y DELFE (folio
24).
·
Diligencia de ampliación de los hechos que dieron
lugar a la acción, efectuada por la Juez de primera instancia el día 4 de mayo
de 2009, en la que la actora precisó trabajar en el bar desde el día 9 de
febrero de 2008, momento en el cual estaba de administradora la señora BOREAL,
quien le explicó las reglas del trabajo, según las cuales la falta de
asistencia entre el día lunes a sábado generaba multa de $50.000, $30.000 si es
domingo, además de la pérdida de dos domingos de descanso. Prestaba servicios
de venta de licor, acompañamiento y servicios sexuales. Por venta de licor
ganaba por botella $20.000 y por media $10.000, por cuarto $5.000 y por trago
$2.000. Por servicios sexuales 20 minutos costaban $21.000, de los cuales $12.000
eran para ella y el resto para el bar. Por media hora se cobraban $31.000 de
los cuales $17.000 eran para ella. Y si era una hora que costaba $65.000,
$22.000 eran para ella. La jornada de trabajo era de 3 pm. a 3am, de lunes a
sábado. El domingo era de 12 m a 10 pm. Indicó además que ninguna de las
personas que trabajaban en el negocio estaban vinculadas a la seguridad social.
Señaló que por ella y su familia sólo respondía la actora misma, por cuanto su
marido se encontraba en la cárcel. Ella y su hijo estaban inscritos en el SISBEN,
nivel 1, según carnet que muestra en la diligencia. Ante la pregunta sobre qué
otras actuaciones adelantó antes de interponer la tutela, responde que acudió
en primer lugar a un CAI donde le indicaron ir al Ministerio de Protección Social.
Allí le hicieron el oficio de 27 de marzo. Ante la falta de respuesta del bar,
la remitieron a la Defensoría del Pueblo de donde se envió otro oficio que
tampoco fue respondido. Por ello acudió a la tutela. Posteriormente señala que
el 1º de diciembre de 2008 le comentó a una compañera que estaba embarazada y
luego en compañía de la señora BOREAL compraron la prueba que dio positivo. El
14 de enero el medico tratante le dijo que tenía un embarazo gemelar de alto
riesgo. Conocida esta situación por el señor ALF, decidió cambiarle el turno y
el sueldo. Así tenía la obligación de abrir el bar a las 12 m., hacer el aseo, “tarjetear a los clientes”, es decir, invitarlos a que siguieran al bar, todo
por un valor de $30.000 diarios, hasta el 26 de marzo, fecha en que la
despidieron. Indica finalmente, tras leer la contestación de la demanda que
aunque el señor ZOTO es quien aparece como representante legal del Bar, a él
nadie lo conocía. Añade que conocía a Don Pedro y que con el señor ALF sí
existía subordinación pues el daba órdenes y ella tenía que cumplirlas.
Finalmente el juzgado deja constancia de que se comunicó telefónicamente con
las señoras indicadas por la accionante como testigos de su actividad, quienes
“manifestaron que no podían asistir a dar su testimonio” (folios 33-34).
·
Copia del carné del SISBEN a nombre de la actora
(folio 34).
·
Certificado de existencia y representación del
establecimiento de comercio BAR DISCOTECA PANDEMO, de 13 de marzo de 2009.
Propietario: ZOTO, CC. ###, NIT: En trámite.
Actividad
económica:
“EXPENDIO
DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL CONSUMO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO
SERVICIOS
DE ACOMPAÑAMIENTO
SERVICIOS
DE MASAJES” (folio 31).
1.7. Actuación
en sede de revisión y pruebas recaudadas
1.7.1. Mediante auto de 22 de enero de 2010, la Sala, considerando necesario “allegar al expediente pruebas suficientes a fin de determinar
si los hechos en los que se fundamenta la demanda son ciertos y por cuya
ocurrencia se derivó la vulneración de derechos fundamentales que se alega”
(folio 10, tercer cuaderno), ordenó citar tanto a la accionante como al
accionado para que rindieran declaración de parte, así como a las señoras SERA
y DELFE, señaladas por la actora dentro de los documentos de la demanda de
tutela. También, fueron citados de oficio los señores ALF y BOREAL, mencionados
por la actora en ejercicio de la acción. En ese tanto, suspende los términos
del proceso (Acuerdo 05 de 1992, artículo 57), hasta la práctica y evaluación
de las pruebas decretadas[2].
1.7.2. Con relación a la citación del señor ZOTO, el citador de la Corte constitucional, señor Jhon Eder Miranda Rodríguez, en informes de 1º y 5 de febrero de
2010, señala que según la administradora del bar, señora BOREAL telefónicamente
“dio la orden de no recibir nada para el señor ZOTO porque no lo conocen”
(folios 21 y 22).
1.7.3. Declaración
de parte de la actora, recibida el día 19 de febrero del año 2010 (folios
23-26, tercer cuaderno).
Aporta, como prueba
de sus afirmaciones relacionadas con las medidas adoptadas por la Administración, lo que sigue:
-
Ficha de servicios prestados por la Subdirección de Integración Social, durante los meses de enero-marzo, junio-diciembre 2009 (folio 27).
-
Oficio de la Comisaría 19 de Familia, dirigido a la ARS ECOOPSOS SISBEN, para que certifique detalladamente el estado de salud, crecimiento y
desarrollo, esquema de vacunas y reporte nutricional de los hijos de la actora,
de dos meses de edad (folio 29).
-
Oficio de la Comisaría 19 de Familia, dirigido a la ARS ECOOPSOS SISBEN, para que verifique el estado de vinculación de los niños de la actora al
sistema de salud y de no encontrarse vinculados, adelantar el procedimiento de
vinculación para garantizarles el derecho a la salud (folio 30).
-
Oficio de la Comisaría 19 de Familia, dirigido al “CAMI JERSULEN” [sic]
remitiendo a la actora para que reciba tratamiento psicológico (folio 33).
1.7.4. Comunicación
remitida por vía fax, el día 24 de febrero de 2010, suscrita por los señores BOREAL
y ALF, en el que informan no poder asistir a la citación ordenada por la Sala de Revisión de este proceso, dados los impedimentos que supone su horario de trabajo
(folio 38).
1.7.5. Comunicación
remitida vía fax por la señora DELFE, en la que explica las razones por las
cuales no puede asistir a la citación, por hallarse en período de lactancia de
una bebé de 4 meses y estar al cuidado de otra hija de 4 años (folio 39).
1.7.6.
Testimonio del señor ALF, recibido el día 18 de marzo de 2010 (folios 40-42).
1.7.7. El mismo 18
de marzo de 2010, a partir de las 3:20 de la tarde, se recibió el testimonio de
la señora BOREAL (folios 43-45).
1.7.8. El día 19 de marzo se recibió el
testimonio de la señora DELFE (folios 46-47).
1.7.9. El día 19 de
marzo del año 2010, a partir de las 10:45 am., se recibió la declaración de la
señora SERA (folios 48-50).
1.7.10.
Mediante auto de 25 de marzo de 2010, con el objeto de garantizar intensamente
el derecho de defensa del accionado, se ordenó una vez más, la citación por
medio de correo certificado del señor ZOTO, propietario del “BAR DISCOTECA PANDEMO”,
para rendir la declaración de parte que la Sala ha ordenado.
Así
mismo se estimó indispensable conocer cuáles son las disposiciones que regulan
el trabajo sexual y el funcionamiento de los establecimientos de comercio
dedicados a tal actividad, así como los estudios elaborados por las autoridades
públicas en los que se determinen las condiciones sociales, laborales y
económicas en que viven las personas dedicadas a dicho trabajo o relacionadas
económicamente con él. También sobre los mecanismos jurídicos particulares
existentes por los cuales se facilita la integración en el sistema de seguridad
social de las personas dedicadas al trabajo sexual, en particular para proteger
la condición de las mujeres que ejercen el oficio cuando son madres de familia,
se encuentran en estado de embarazo o son lactantes (folios 51-52).
1.7.11. En cuanto a lo primero, el señor ZOTO no
compareció en la fecha señalada, ni ha hecho saber su interés en presentarse al
proceso. En todo caso, se solicitó a la empresa que hizo efectiva la entrega
del correo certificado, acreditar el recibo de la comunicación en el local
donde opera el establecimiento BAR DISCOTECA PANDEMO (folio 134). A dicha
solicitud se respondió mediante oficio de 1º de junio de 2010 en el cual se
informa al la Corte que el envío en cuestión dirigido al señor ZOTO, fue
entregado en la Carrera XX No. XX-XX de Bogotá, el día 30 de marzo de 2010,
recibido por el señor MO (folio 139).
1.7.12. En cuanto a lo segundo, mediante
oficio recibido el 7 de abril de 2010, el Subdirector Distrital de Defensa
Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, respondió a la solicitud de la Sala (folios 58-60), remitiendo la siguiente información:
-
Oficio recibido el 5 de
abril de 2010 en el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social, informa sobre las normas
distritales relacionadas con la prostitución:
a.
Decreto Distrital 400 de
2001, sobre límites territoriales donde se permitía la prestación de dicha
actividad y se determina las condiciones que someten a las zonas de tolerancia.
b.
Decreto Distrital 188 de
2002, sobre localización y funcionamiento de establecimientos dedicados al
trabajo sexual. Incluyó específicas condiciones relacionadas con la salubridad,
saneamiento, bienestar social, de seguridad, medioambientales, de
reglamentación hotelera, arquitectónica y urbanística. Sobre salubridad se
especifica, incluye el deber de afiliar a las trabajadoras al sistema de
seguridad social en salud y controles médicos periódicos.
c.
Decreto Distrital 187 de
2002, con normas de carácter urbanístico y de ordenamiento territorial en la
que se delimitan sectores para la actividad en cuestión.
d.
Decreto Distrital 335 de
2009. Sobre éste se indica: “pese a los importantes avances sobretodo [sic] en
el ámbito social, los decretos 400 de 2001 y 188 de 2002 fueron derogados
expresamente. A cambio se implementan planes parciales, acompañados por planes
de acción social, cuyo diseño corresponde a la Mesa Interinstitucional de Zonas Especiales de Servicios de Alto Impacto”.
En cuanto a las
normas de funcionamiento de los establecimientos dedicados a la prostitución, únicamente
indica que en el art. 47, num 5 del Código de Policía de Bogota, se establece
el deber de que las personas que ejercen la prostitución, participen por lo
menos 24 horas al año, “en jornadas de información y educación en salud,
derechos humanos y desarrollo personal” (folio 59).
Así mismo remite
diferentes estudios sobre prostitución adelantados por el Distrito, que se
relacionan a continuación.
1.7.13.
Comunicación de la Secretaria Distrital de la Integración Social del Distrito, al representante David Luna Sánchez, sobre prostitución y
habitantes de la calle en Bogotá, de febrero de 2010 (folio 61-84).
1.7.14. Documento
denominado “Hablemos de prostitución en Bogotá”. Con él se presenta el foro del
mismo nombre, teniendo como referente el plan de desarrollo Bogotá Positiva
2008-2012 (folios 86-98).
1.7.15. Documento denominado: “Primer Foro
sobre Prostitución en Bogotá, Hablemos de Prostitución, Marzo 30 de 2009” (folios 100-102).
1.7.16. Documento
titulado: “Primer Foro sobre Prostitución en Bogotá, Hablemos de Prostitución,
marzo 30 de 2009, Aportes de la Mesa de Salud”. (folio 103-104).
1.7.17. Documento
denominado “Relatoría de la Mesa de Economía” (folios 105-106).
1.7.18. Oficio de la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Salud de Bogotá, sin fecha, en el cual
se atiende a la información solicitada por la Corte Constitucional en relación con el sistema de seguridad social de las personas que ejercen la prostitución en
la ciudad y trabajan en establecimientos de comercio dedicados a ello, en
especial cuando se trata de mujeres cabeza de familia, madres gestantes o
lactantes (folios 109-113).
1.7.19. Documento
denominado “Estudio de seroprevalencia y del comportamiento en mujeres
trabajadores sexuales de Bogotá, D.C., año 2007” (folios 114- 133).
1.7.20. Mediante
Auto de junio 8 de 2010, la Sala ordenó oficiar al Ministerio de Protección
Social, para que en el término de tres (3) días hábiles, informara a la Corte sobre la actuación adelantada en respuesta a la orden impartida por el antiguo Juzgado
63 Penal Municipal de Bogotá[3]
en sentencia de 4 de mayo de 2009, mediante la cual resolvió en primera
instancia la tutela No. 110014004063 2009-0111, disponiendo “‘TERCERO. Remitir
copia de este Fallo al Ministerio de Protección Social para que efectúe una
vigilancia más cercana a los establecimientos como el que hoy ocupa nuestra
atención, y en especial para que designe a un inspector del trabajo para que
haga un estudio al caso presentado por LAIS a fin de concretizar las
condiciones en que se hallaba en el Bar PANDEMO para que brinde la asesoría a
la tutelante, que establezca si hay lugar o no a acudir a un juez laboral.
Actividad que se debe dar a conocer a este Despacho dentro de los quince (5)
[sic] días siguientes a la notificación de este fallo’ (folio 42, primer
cuaderno y oficio No. 1472 de 8 de mayo de 2009, comunicando la correspondiente
orden, a folio 49, con constancia de recibido por vía fax por el señor René
Ramos, no. 2009-111)”.
Así mismo se ordenó
que “en caso de que el Ministerio no hubiese atendido el anterior
requerimiento”, diera cumplimiento a la orden respectiva y remitiera a la Corte Constitucional la documentación correspondiente en el término establecido por ésta.
1.7.21.
Mediante oficio de 28 de junio de 2010 de la Secretaría General de la Corte, se informó que debidamente comunicado el auto anterior mediante oficio OPT-A-544 de 22
de junio y vencido el término establecido por la Sala, no se recibió respuesta alguna.
1.7.22. Mediante auto de 6 de julio de 2010, dando cumplimiento a la
orden cuarta impartida en el Auto de 22 de enero de 2010 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en el presente proceso, el magistrado
sustanciador solicitó a la Secretaría General, que por el término de tres (3) días hábiles, pusiera a disposición de las partes el expediente de tutela de
la referencia, a fin de que éstas pudieran conocer las actuaciones adelantadas
durante el trámite de revisión y manifestarse sobre las mismas si a bien lo
tuvieran, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
Según constancia de la Secretaría General, la accionante fue notificada por vía telefónica del auto en mención, el día 9 de julio de 2010 (folio 153, tercer
cuaderno). Por su parte, el accionado no pudo ser notificado en la dirección
por él reconocida desde el inicio del proceso, a saber la misma del bar PANDEMO,
pues según el informe del citador de esta Corporación, el oficio
correspondiente no fue recibido por cuanto allí se informó que desconocían a la
persona a la que iba dirigido (folio 151, tercer cuaderno). Se procedió
entonces a remitir la comunicación respectiva mediante correo certificado, el
cual nuevamente fue devuelto por destinatario desconocido (folios 152, 155 y
157 tercer cuaderno). En tales circunstancias y como quiera que el accionado
no informó cambio de dirección para notificaciones, mediante auto de 26 de
julio de 2010, se ordenó la notificación prevista en el art. 321 del CPC, la
cual procedió el día 28 de julio por medio de estado número 173 (folios 160-161,
tercer cuaderno). Vencido el término correspondiente, no se presentó intervención
alguna de las partes, según informe de secretaría del 3 de agosto de 2010
(folio 162, tercer cuaderno).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala Número Nueve de Selección, de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
2.1 Competencia
2. Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás
disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.
2.2 Problemas jurídicos
3. A juicio de la Sala, el presente asunto impone determinar si a la luz del artículo 13 constitucional y del discurso que desde él
se proyecta en la totalidad del Estado social de derecho:
·
¿Una persona que se dedica a la prostitución, en
particular cuando se encuentra embarazada, tiene la misma protección
constitucional que otro tipo de trabajadoras, para efectos de su estabilidad
laboral, derechos a la seguridad social y en definitiva, salvaguarda del mínimo
vital suyo y el del que está por nacer?
·
O visto de otro modo, ¿es constitucional el
argumento esgrimido por las jueces de instancia según el cual, no obstante la
asistencia y protección esmerada que se debe proveer a la mujer embarazada (y
que en efecto proveyeron[4]),
su reclamo por derechos laborales derivados de la prestación de servicios
sexuales por cuenta ajena, no es siquiera admisible ni por tanto debe ser
garantizado, en razón de la discriminación negativa que opera por causa su objeto
ilícito, en tanto contrario al orden público y las buenas costumbres?
4. Para
los efectos de absolver los anteriores interrogantes la Corte procederá de la siguiente manera. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la
igualdad en la Constitución, como pieza clave para la interpretación y
aplicación de derechos fundamentales (2.3.). En segundo lugar y con la
pretensión de establecer la existencia o no de fundamentos jurídicos para un
trato desigual, analizará de qué forma se ordena el fenómeno de la prostitución
por el Derecho (2.4). Con base en lo anterior, en tercer lugar se determinará
si la prostitución puede ser considerada o no una actividad lícita y si en caso
afirmativo, puede ser ejercida por cuenta ajena y bajo la forma de contrato de
trabajo (2.5.) Finalmente se resolverá el caso concreto (2.6.).
2.3. La igualdad, desigualdad y
discriminación en la Constitución
5. En el marco de su complejidad,
valor inconmensurable y dificultad de acotamiento, el concepto de la igualdad
en la Constitución se puede describir según su naturaleza jurídica (2.3.1.),
sus tipos constitucionales (2.3.2.), su significado relativo y relacional (2.3.3.),
del que se derivan la aplicación de los juicios de igualdad (2.3.4.) y las formas
de neutralizar la discriminación y de arropar de garantías de igualdad material
a los sujetos víctimas de ella (2.3.5.).
2.3.1. Igualdad, naturaleza
jurídica
6. Como reiteradamente se ha
dicho por la Corte constitucional[5],
la igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano.
De un lado, se
trata de un principio fundante del orden político que se proyecta en el
carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de
Derecho; y en los deberes públicos para la satisfacción de los derechos
constitucionales mediante la garantía de un mínimo de condiciones materiales que
faciliten su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva
social del Estado. De otro lado, posee una relación inescindible con la
dignidad humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, como atributo de
todos los seres humanos de donde deriva su derecho al goce pleno de los
derechos humanos por igual (Artículos 2º y 5º de la Constitución Política).
2.3.2. Tipos
constitucionales
7. Lo anterior se
hace patente desde la propia construcción normativa del artículo 13 de la Carta, en la que la igualdad se concreta a través de tres tipos de ordenación: en el inciso
1º como principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, o en
general ante el Derecho, al cual le es consustancial la prohibición de
discriminación que veda el establecer un trato desigual frente a algunos
sujetos en razón de ciertos rasgos de su identidad, tales como la raza, el
sexo, la religión y la filiación política o ideológica. A su vez se establece
en los incisos 2º y 3º, una dimensión promocional de la igualdad material o
igualdad de trato, destinada a superar las desigualdades que, de hecho,
enfrentan ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las
personas que, por diversos motivos, se encuentran en situación de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Esta dimensión de la igualdad permite -y
en determinados contextos obliga- al Estado a adoptar medidas positivas en
favor de esos colectivos o personas, que pueden consistir en una compensación
transitoria para lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de
beneficios concretos, o en cambios políticamente determinados en la
distribución de recursos dentro de la sociedad[6].
8. En efecto, una de las
expresiones de la cláusula de igualdad es la protección de grupos
tradicionalmente discriminados o marginados, condición que en el Estado social
de derecho determina a la vez un mandato de abstención o interdicción de
tratos discriminatorios y un mandato de intervención, a través del
reconocimiento de exigencias al Estado que le imponen realizar acciones
tendentes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan
dichos grupos.
9. En cuanto a lo primero y como
resultado de la aplicación de la cláusula de igualdad formal y la prohibición
de la discriminación (art. 13, inc 1 CP), comporta el deber del Estado de
abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas,
programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que
conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o
discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. Un
mandato que en pos de la igualdad, proscribe tanto las discriminaciones
directas y por las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de
personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio,
como las discriminaciones indirectas “que se derivan de la aplicación de
normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso
y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado”[7].
En cuanto a lo segundo, se habla
de un mandato de intervención, porque para alcanzar los ideales de
igualdad, es también necesario que el Estado intervenga y despliegue actuaciones
positivas para garantizar condiciones de igualdad real y efectiva, la
igualdad de trato por parte de la ley (art. 13, inc. 2º y 3º CP).
2.3.3. Significado relativo
y relacional
10. La sencilla
presentación que antecede, evidencia que la definición y concreción de la
igualdad como pilar del orden jurídico, ha representado uno de los retos
esenciales del juez constitucional. De allí la rica y prolífica jurisprudencia de
esta Corporación tanto de constitucionalidad como de tutela, que se ha ido
definiendo a lo largo de su historia institucional sobre el principio y derecho
a la igualdad y la forma en que se vulnera, se hace o se debe hacer efectivo en
las actuaciones públicas y también en las privadas.
11. Así, desde sus
fallos iniciales, la Corte expresó que la igualdad constituye un
concepto relacional[8],
en la medida en que su estudio parte de la determinación de una relación,
característica o elemento común entre dos situaciones, personas, o grupos
poblacionales. Además, desde tempranos fallos, la Sala acogió un concepto de justicia ampliamente difundido, de acuerdo con el cual debe darse
un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales[9]:
12. Sin embargo,
dicho criterio de justicia resulta vacío, si no se determina desde qué punto de
vista una situación, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en
planteamientos recogidos por este Tribunal de la doctrina alemana[10],
se ha explicado que, dado que ninguna situación, persona o grupo son idénticos
a otros, determinar la igualdad y la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.