T-629-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-629/06
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento
del titular
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa
Referencia: expediente T-1330125
Accionante: Carlos Arturo Sanjúan
Sanclemente
Procedencia: Juzgado Sesenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-1’330.125, acción promovida por el ciudadano Carlos Arturo Sanjuán
Sanclemente en representación de la menor Sonia Daza Romero. El fallo que se
revisa fue proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1. El señor Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente presenta
acción de tutela en representación de la menor Sonia Daza Romero, en contra del
colegio Santa Angela Merici.
2. La niña Sonia Daza estuvo viviendo por dos (2) años
en el hogar de Martha Lucia Cuellar y del señor Sanjuán Sanclemente. Actualmente,
vive en el Municipio de Palmas del Socorro, Santander con la madre y hermanas.
3. Afirma el accionante que la Rectora del colegio
“Santa Angela Merici” le está negando la oportunidad a la menor de matricularse
en la escuela rural “Alto de Pavas” del Municipio Palmas del Socorro, al no
expedirle los certificados de notas del año cursado en el 2004. Agrega, que la
negativa se debe a que no se encuentra al día en el pago de las pensiones de
los años 2004 y 2005.
4. El accionante reconoce que la negativa del colegio
se debe a su “irresponsabilidad e incumplimiento en el pago de las pensiones”,
sin embargo, considera que la menor no puede ser perjudicada con su
comportamiento, más cuando suscribió con el colegio un pagare que la
institución puede hacer efectivo.
5. Afirma el accionante que se encuentra sin trabajo y
depende económicamente de la esposa e hijos, por lo que solicita se le proteja
a la menor Sonia Daza el derecho fundamental a la educación y se ordene a la
rectora del colegio Santa Angela Merici la entrega de los certificados de
estudio correspondiente al año 2004, con el fin de poder matricularla en el
colegio del Municipio donde vive actualmente con su familia.
2. Contestación del colegio demandado
El 1 de
marzo de 2006, la representante legal del colegio Santa Angel Merici informó al
Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que la menor Sonia Daza fue
matriculada en el mes de febrero de 2005 para el grado tercero de la básica
primaria, en donde firmó como acudiente la señora Martha Lucia Cuellar, quien
adquirió la obligación de pagar los costos educativos por concepto de pensión
($107.252,oo). Sin embargo, en el mes de agosto el esposo de la señora Cuellar
manifestó la intención de pagar la deuda, pero terminado el año académico el
señor Sanjuán no cumplió con el pago.
La
acudiente periódicamente fue requerida mediante notas en la agenda escolar y
circulares de cobro, sugiriéndole que realizará abonos parciales, pero no fue
posible que pagara la deuda en mención.
Manifiesta
la representante, que con el pago de pensiones por parte de los padres que
tienen a sus hijos estudiando en ese colegio, se realiza el pago de nómina y
demás gastos administrativos que requiere la institución.
Agregó que
el hecho de que el accionante no trabaje no lo exime de su obligación de
cancelar la deuda que tiene con el colegio, por cuanto a la menor se le
prestaron todos los servicio que como institución educativa debe cumplir, razón
por lo cual, lo mínimo que debió hacer el acudiente era pagar la obligación que
se adquiere al recibir ese servicio.
Afirmó la
representante legal que no se le estaba violando ningún derecho fundamental a
la menor, más aún cuando la misma fue beneficiaria del colegio al donarle los
uniformes y material de trabajo; como tampoco es cierto que el accionante haya
firmado un pagaré con el cual se pueda ejecutar el cobro de la deuda en
mención.
Aclara,
que los certificados del años 2004 reclamados por el accionante ya le fueron
entregados, los que reposan en el colegio son los certificados del año 2005,
por la misma razón, o sea, la mora en el pago de las pensiones.
Por
último, considera la representante legal que el accionante no esta legitimado
para actuar en representación de la menor, por cuanto no acredita ser el padre
de la menor o su acudiente.
3. Pruebas
- Derecho de petición dirigido al colegio Santa Angela
Merici, con fecha 18 de diciembre de 2005, en el que el accionante dijo:
“Con respecto a la alumna Sonia Daza que
estuvo en custodia y protección durante dos años con nuestra familia, (con
autorización de la mamá), informó, que Sonia no puede seguir en su colegio
porque decidió volver a estar con su mamá y sus hermanitas en la providencia el
Macanillo cerca de Socorro (Santander).
De conformidad con nuestra charla el día de
hoy, usted me informa que no me entrega los papeles de Sonia Daza porque no le
he cancelado la suma de $1'070.000,oo pesos correspondientes a la deuda de
pensiones. Con respecto a este punto, usted muy bien sabe, que el año pasado le
cancele de un solo golpe la totalidad de la deuda, pero que actualmente, no se
la puedo pagar porque no tengo trabajo. Pero que, en el mes de abril del 2006
me pondré al día. (Compromiso de pago que usted tiene respaldo con pagaré).
Con base en lo anteriormente explicado, muy
comedidamente y con todo respeto, solicito a usted que me entregue los papeles
de matrícula con los respectivos certificados de segundo y tercero de primaria
de la niña Sonia Daza, para que la mamá la pueda matricular en la escuela de su
providencia, ya que la niña en cuestión no es culpable de mi irresponsabilidad,
ni es culpable de lo establecido en sus reglamentos, porque el interés de usted
y el mío no es superior al derecho a la educación de Sonia. Derecho que es
ampliamente protegido por la jurisprudencia y la Constitución.”
-
Respuesta de la Representante legal del colegio Santa Angela Merici al
accionante, con fecha 20 de diciembre de 2005, el escrito dice:
“1. Es una lástima que la estudiante Sonia
Daza no pueda continuar en el colegio, pero creo más importante que viva con la
familia y la acompañe en el proceso escolar.
2. En la charla que sostuvimos le informe
que usted tiene una deuda de 10 meses de pensión (1.072.520,oo pesos) es decir
todo el año escolar. También le recordé que le envíe notas en la agenda escolar
para que se informara sobre el proceso académico de la niña y la forma de pago
para la deuda contraída con el colegio, solo en dos ocasiones usted se presentó
y nos comentó que se pondría a paz y salvo por todo concepto en el mes de
noviembre, época en la que usted recibía un cheque de la universidad donde
trabaja, este acuerdo se hizo verbalmente, el colegio siempre se ha
caracterizado por ayudar a los padres de familia, otorgándoles plazos ó abonos
a las pensiones sin cobrar intereses de mora ni hacer efectivos los pagaré,
durante el año escolar. En otra ocasión usted no informó que tenía un taxi y
trabajaba con una ONG, por lo que me extraña que a estas alturas me diga que no
tiene trabajo.
3. La niña asistió normalmente durante el
año escolar, se le regalo una parte del uniforme y se colaboro con ella en todo
lo que estuvo a nuestro alcance, estuvimos muy pendientes en sus dificultades
académicas y psicológicas debido a los problemas que ella había tenido, por lo
que usted nos (sic)
manifestado como acudiente que está muy agradecido.
4. Ahora le corresponde a usted cumplir con
los costos educativos, para que la niña pueda continuar con sus estudios, ya no
le compete al colegio esta parte, porque nosotros le ofrecimos un servicio
durante el año escolar y la sentencia SU- 624 /99 de la Corte Constitucional
ámpara (sic) a los
colegios privados y autoriza a retener certificados hasta que los padres ó
acudientes morosos cancelen los costos educativos que le fueron prestados.”
- Derecho Petición del 1 de febrero de 2006,
Radicación CADEL Nº08990 del 20/12/2005. Respuesta CADEL Nº 5410-7024 del
23/12/05. Orden de Trabajo Nº5410-119 del 23/01/06, mediante el cual se le
informó al accionante lo siguiente:
“En atención a la solicitud de la
referencia y en cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia de la
educación en la localidad me permito informarle que esta Dependencia gestionó
ante la representante legal de la institución educativa Santa Angela Merici, la
respuesta al Derecho de Petición y la solución frente a sus pretensiones y
exigencias de entrega de los certificados de segundo y tercero de primaria de
la niña Sonia Daza.
Con fecha 20 de diciembre del 2005 la
institución le respondió en Derecho y le aclaraba que “tiene una deuda de 10
meses de pensión (1.072.520 pesos) es decir todo el año escolar”. Igual le
manifiesta que han procedido con base en la Sentencia SU 624/99 de la Corte Constitucional
que le autoriza a los planteles privados retener los certificados cuando se
presenta morosidad injustificada de los padres o acudientes.
Analizada la situación y las condiciones
económicas suyas le asiste la razón al plantel y es a usted a quien le
corresponde solucionar el problema que afecta a la menor.”
- Formularios de inscripción y actualización de datos
del colegio Santa Angela Merici donde aparece el nombre de la menor Sonia Daza
y demás datos personales, como acudiente figura la señora Martha Lucia Cuellar
de Sanjuán.
- Registro Nº 24301163 de nacimiento de la menor Sonia
Daza.
- Recibos de pago de pensión del colegio Santa Angela
Merici por valor de $214.504, $429.008, $536.260, $643.512, $858.016 y
$1’072.520, sumas que debieron ser canceladas los cinco primeros días de cada
mes.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 8 de
marzo de 2006, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal negó el amparo al
derecho fundamental a la educación. Manifestó que el accionante no debió
utilizar esta vía judicial para eludir las obligaciones económicas que tiene
con el colegio Santa Angela Merici, generando con ese proceder pérdida de la
capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la
sociedad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Sala
de Revisión es competente para revisar el presente fallo de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
IV. TEMAS JURÍDICO
1.
Problema Jurídico
En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión
analizará si el señor Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente cuenta con legitimación
para instaurar la acción de tutela contra el colegio Santa Angela Merici, con
el fin de que le entregue los certificados de notas de la menor Sonia Daza. Es
necesario aclarar que del expediente no emerge ningún elemento de juicio que
indique que la representante legal de la menor está incapacitada para presentar
la acción de tutela.
2. Legitimidad e interés. Agencia
oficiosa.
Para que
proceda la acción de tutela se requiere del cumplimiento de algunos requisitos,
entre los cuales se encuentra el de la titularidad para su ejercicio. Como es
bien conocido, mediante el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
puede ser presentada por el directamente afectado o por un representante legal.
El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:
“Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
“También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.”
En cuanto
a la agencia de derechos ajenos a la que se refiere el inciso final del
artículo citado, tenemos como elementos básicos de la agencia oficiosa, los
siguientes:
“… los
artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.[1] “El agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar
dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo
tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer
acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado
plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus
actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no
pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de
desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”;[2]
además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del
derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición
que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.[3]
Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando
se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, se afirmó:
“La agencia
oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad
de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la
misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en
cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los
actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los
afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.
(...)
Es, por ello, una forma de lograr que opere
el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés
directo.
Se trata de lograr la atención judicial del
caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra
la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente
oficioso.
Por ello, la agencia oficiosa no puede
llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez
sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o
amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la
ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de
legitimación dentro del proceso.
Tampoco
sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona
cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.
A juicio de
la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela
no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir
representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos
por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de
justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente
interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso
iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la
petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las
pretensiones de la demanda.[4]” (subrayas y negrillas fuera de texto)
De esta forma, para intervenir como agente
oficioso y para que a su vez, el juez de tutela proteja el amparo solicitado,
es necesario: que sea probado por el agente oficioso, que el afectado, se encuentra
imposibilitado de ejercer su propia defensa[5].
V. CASO CONCRETO
El señor Carlos Arturo Sanjuán Sanclemente, presentó
acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la educación
de la menor Sonia Daza.
El accionante solicitó ante el colegio Santa Angela
Merici la entrega de los certificados de estudio del año 2004 de la niña Sonia
Daza, solicitud que fue negada por la representante legal debido a que se
encuentra en mora en el pago de pensiones desde el año 2004.
Por su parte, el colegio Santa Angela Merici en
respuesta dirigida al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dijo:
“Los documentos del 2004 que el accionante
esta reclamando ya le fueron entregados. Los documentos que aún reposan en el
colegio son los del 2005 y no se le han entregado por que no ha cancelado lo
que adeuda en pensiones, (...)
De otra parte, el accionante no está
legitimado para actuar en representación de la menor por cuanto no acredita ser
el padre de la menor o su acudiente, por cuanto quien tiene la representación
legal es la tía señora MARTHA LUCIA CUELLAR pues es ella quien figura como
acudiente ...”
De los hechos expuestos, esta Sala encuentra probado
que quien firmó como acudiente desde el ingreso hasta la salida del establecimiento
educativo de la menor Sonia Daza, fue la señora Martha Lucia Cuellar, tía de la
menor[6].
En estas condiciones, existe falta de legitimación por
parte del señor Sanjuán Sanclemente para presentar la acción de tutela, pues no
cumple con los requisitos exigidos para que el juez constitucional pueda
ordenar la entrega de los certificados por mora en el pago de pensiones.
Ciertamente, no fue allegada al expediente prueba que demuestre que la madre o
la tía están en imposibilidad de representar a la menor, como tampoco, el poder
otorgado por éstas, para que el tutelante represente y haga valer los derechos
fundamentales de la niña Sonia Daza.
Como lo ha manifestado la Corte, dicha exigencia es
desarrollo estricto de la Constitución respeto a la autonomía personal y
dignidad humana. Pese a las buenas intenciones del señor Sanjúan Sanclemente,
éstas pueden no ser suficientes para exonerar la representación legal de la
menor Sonia Daza Romero.
Al respecto la Corte en la Sentencia T-503 de 1998,
manifestó:
“Además, si la persona puede iniciar la
acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la
apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que
lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado,
por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.[7]”
Salvo
las excepciones consagradas en la ley[8], sólo le corresponde al
propio interesado o a su representante legal, decidir si frente a lo que puede
ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos
judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a dicha persona le
corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, le otorga
poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo.[9]
Por lo tanto,
ante la ausencia del poder otorgado por la representante legal de la menor
Sonia Daza, esta Corporación se abstendrá de decidir en el fondo, y por ende
confirmará la sentencia de primera instancia aunque por las razones expuestas
anteriormente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá, el ocho (8) de marzo de 2006, dentro de la acción de
tutela promovida por el señor Carlos Arturo Sanjúan Sanclemente, por los
argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3]
Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia
T-1012 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre el tema dijo: “La
jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento
en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que
además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del
derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de
promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la
protección de su derecho de defensa.” (Subrayas fuera
de texto).
[6] Fls.15, 16 y 18.
[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Art.
10 del Decreto. 2591 de 1991.
[9] Sentencia Corte Constitucional ejusdem M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.