T-629-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-629/02
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-No información
al empleador sobre su estado
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Su condición no
era un hecho notorio
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no encontrarse
demostrados los elementos de protección de la mujer trabajadora embarazada
NEGLIGENCIA
JUDICIAL-No remisión
oportuna del expediente a la Corte Constitucional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-606038
Acción de tutela
incoada por Luz Magnolia Gómez Gómez contra la Empresa Antioqueña de Energía
S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos
mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal de Medellín y
Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Luz Magnolia Gómez Gómez contra la Empresa Antioqueña de
Energía S.A. E.S.P.
I.
ANTECEDENTES.
Señala la tutelante que se vinculó a la
empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8
de marzo de 1996, hasta el 11 de enero de 2000, periodo durante el cual se
desempeñó como Secretaria Técnica del Departamento de Comunicaciones,
percibiendo como último salario mensual la suma de $ 524.000 pesos.
El día 11 de enero de 2000, la empresa
accionada, resolvió dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo,
sin tener en consideración que a la fecha de despido, la accionante tenía
cuatro (4) meses de embarazo. Indica la actora que ese mismo día en memorando entregado
a la Jefe del Departamento de Personal, Doctora MARÍA EUGENIA OCAMPO PELÁEZ,
informó que para ese momento tenía dieciocho (18) semanas de embarazo,
equivalentes a cuatro (4) meses, advirtiendo que para esa misma fecha ya había
comentado con varias secretarias de distintas dependencias acerca de su estado
de gravidez.
Teniendo en cuenta los hechos anteriores,
la accionante considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, y a la protección especial a las mujeres cabeza de familia. Por ello,
pide el amparo de sus derechos fundamentales, solicitando para ello, se ordene
el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Empresa Antioqueña de
Energía S.A. E.S.P.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 1° de marzo de 2000, el
Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado, pues
consideró que de conformidad con los testimonios rendidos por la Secretaria del
Departamento de Personal, y la Jefe del Departamento de Personal de la empresa
accionada, la actora jamás informó de su estado de embarazo. Señala igualmente
que una hora y media o dos horas después de haberse notificado la terminación
de su contrato de trabajo, el Departamento de Personal de la empresa recibió un
memorando de la actora en donde informó que tenía 18 semanas de embarazo.
De esta manera, es claro que la empresa
desconocía el estado de embarazo de la tutelante, por lo que los motivos del
despido fueron ajenos a esa situación. Finalmente, se tiene que las necesidades
mínimas de la accionante y las relacionadas con la salud del hijo por nacer se
encuentran satisfechas, pues el padre del menor se está haciendo cargo de ella,
además de que la empresa debe pagarle la correspondiente indemnización tal como
lo señala la Convención Colectiva.
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 7 de
abril de 2000, confirmó la decisión de primera instancia. Anota el ad quem
que acoge plenamente los argumentos expuestos en primera instancia, pero hace
énfasis en que en efecto la actora dispone de otro medio de defensa judicial
para reclamar el reintegro a su trabajo.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 2 y 3. Demanda de tutela.
- Folios 4 y 5. Fotocopias simples de
registro de nacimiento de sus tres (3) hijos.
- Folios 6 a 8. Copia de carta de la
accionante, dirigida al Gerente de la Empresa Antioqueña de Energía (EADE), con
fecha de recibo 26 de enero de 2000, a las 5.35 PM. En dicha carta expone las
razones por las cuales una mujer en estado de embarazo o lactancia no puede ser
despedida, razón por la cual solicita su reintegro a la empresa.
- Folio 9. Carta de despido remitida por el
Gerente (e) de EADE, y entregada a la tutelante el día 11 de enero de 2000.
- Folio 10. Memorando dirigido remitido por
la accionante a la Jefe del Departamento de Personal de EADE, con fecha de
recibo el día 11 de enero de 2000.
- Folios 12 a 14. Pruebas de embarazo y
ecografía enviadas por la demandante a la Jefe de Personal de EADE, con fecha
de recibo 12 de enero de 2000, a las 11.21 AM.
- Folios 16 a 29. Diferentes escritos en
los cuales el Jefe del Departamento de Personal de EADE, responde al
requerimiento del juez de primera instancia, en los cuales expone que la
empresa y su departamento en especial, desconocía por completo el estado de
embarazo de la tutelante. Igualmente se encuentra copia de la carta de despido
entregada a la demandante, la cual fue notificada el día 11-01-2000 a las 16.28
PM, notificación cumplida por el mensajero Gustavo Posada.
- Folios 31 a 42. Comprenden nueve (9)
diligencias de declaración jurada, una de las cuales incluye a la misma actora.
En las demás declaraciones, las personas interrogadas coinciden en señalar que
desconocían de la condición de embarazo de la tutelante, máxime cuando su forma
de vestir y su cuerpo no suponían mayor cambio físico. Algunas personas
consideraron que la tutelante no había hecho público su embarazo en razón a que
el hijo que esperada no era de su esposo, de quien recientemente se había
separado. Por tal motivo no creen que el despido haya sido a consecuencia de su
condición de mujer embarazada.
- Folios 79 y 80. 83 a 87. Impugnación
hecha por el señor Alejandro Rincón Ruiz, apoderado de la demandante.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionada.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto.
En reiterada jurisprudencia[1]
esta Corporación ha señalado que la mujer embarazada goza de una especial
protección en su trabajo, que le garantiza una “estabilidad laboral
reforzada”, obligación esta que encuentra respaldo jurídico no sólo en la
Constitución Política, sino también en los tratados internacionales. Este deber
de protección especial se encuentra a cargo del Estado y de la sociedad, y se
mantiene durante el periodo de gestación y de lactancia.
Excepcionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la acción de tutela procede como mecanismo
judicial para proteger la estabilidad laboral de la mujer embarazada, pues el
juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares de la relación
laboral, las condiciones objetivas del despido y, las subjetivas de la
trabajadora, para luego considerar la viabilidad de la tutela como medio
judicial adecuado para el amparo de los derechos involucrados.[2]
Al respecto, la Sentencia C-470 de 1997[3],
señaló:
“…la Corte considera que, la mujer
embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada,
pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y
sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado
de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal
fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada…”
En sentencia SU-879 de 2000, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se reiteró lo dicho en sentencia T-426 de 1998,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en donde se indicaron los
elementos fácticos, objeto de verificación por parte del juez de tutela para la
procedencia del amparo constitucional solicitado por una mujer en embarazo o
lactancia:
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.
En el presente caso, la Sala encuentra de
conformidad con los documentos que obran en el expediente, que la tutela objeto
de revisión es improcedente por los siguientes argumentos:
1. Si bien el despido de la señora Luz
Magnolia Gómez Gómez se produjo durante su periodo de embarazo, éste se hizo de
conformidad con todos los requisitos y formalidades legales, así como también
dando cumplimiento a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo.
2. Comparte esta Sala las apreciaciones de
las sentencias de instancias en cuanto a la inexistencia de prueba en el
expediente en relación con la circunstancia de que el empleador conociese del
estado de embarazo de la peticionaria. En efecto, de las declaraciones rendidas
en el acervo probatorio, se pudo constatar que efectivamente nunca se hizo
pública dicha condición, y mucho menos se informó al Departamento de Personal
de la empresa, dependencia encargada de todas las gestiones relativas a los
contratos de trabajo y demás trámites relacionados con el personal de la
empresa.
La Jefe del Departamento de Personal de
la empresa accionada, manifestó en declaración jurada rendida ante el juez de
primera instancia, que el despido de la accionante se hizo de conformidad con
el artículo 17 de la Convención Colectiva, con lo cual se asegura que la
demandante fue debidamente indemnizada por la empresa.
Se señaló igualmente, que la
notificación del despido se realizó a las 4.30 p.m. del 11 de enero de 2000, y
la tutelante hizo llegar un memorando en el cual manifestaba su condición de
mujer embarazada, hacia las 5.15 p.m. o 5.20 p.m de ese mismo día. Concluye
señalando que el contenido de la comunicación fue una verdadera sorpresa pues
su condición de embarazada no era un hecho notorio, ya que seguía
utilizando la misma ropa, además de que sus mismos compañeros de trabajo
tampoco notaron cambio alguno y desconocían también su estado de gravidez.
Similares declaraciones se rindieron por
otros trabajadores de la empresa accionada, lo que demuestra que en ningún
momento la accionante había hecho público su estado de gravidez, y mucho menos
que ésta situación hubiera sido notificada a su empleador. Además, como lo
explicaron los declarantes, no se notaban ningún cambio físico del cual se
pudiera concluir que la accionante tuviera ya 18 semanas de embarazo, y que
hiciera de este un hecho evidente, a partir del cual se pudiera concluir que el
empleador se hubiere podido enterar dada la notoriedad del embarazo.
Por tal motivo, se puede concluir que
efectivamente, la Empresa Antioqueña de Energía EADE, desconoció en todo
momento que la accionante se encontraba embarazada, circunstancia que se le
informó tan sólo unas horas después de ocurrido el despido.
Por lo tanto, en el presente caso no se
dan los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del
principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en tanto no
se verifican los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para ello.
3. Negligencia
judicial por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.
No puede esta Sala
pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advirtió una grave
negligencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, al
desconocer por completo lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de
1991, que ordena que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del
fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
El Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día 7 de abril de 2000,
quedando ejecutoriado el día 10 del mismo mes, con lo cual la remisión del
expediente debió hacerse a más tardar el día 24 de abril del mismo año. Sin
embargo, el expediente en cuestión fue recibido por la Corte Constitucional
solo hasta el día 31 de mayo de 2002 es decir, veintisiete (27) meses
después.
Por lo anterior, visto que el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Medellín no cumplió lo señalado por el artículo 32
del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que, de acuerdo con lo señalado
por el artículo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta por
parte del mencionado juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de
esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere
lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Medellín, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad
en el trámite del presente expediente de tutela.[4]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Quince Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Medellín, que negaron la
tutela de la señora Luz Magnolia Gómez Gómez.
Segundo. COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso al
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, para que
proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos
los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que de una
u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del
presente expediente de tutela.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de
1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710, M.P., Jorge Arango
Mejía, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Martínez Caballero, T-467 de 2001,
M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz .
[2] Cfr. Sentencia T-426 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero
[4] Ver sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.