T-629-01
Sentencia T-629/01
Sentencia
T-629/01
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Alcance
Referencia: expediente: T-424536
Acción de tutela
incoada por José Norbey Franco Salazar contra la Asociación de Municipios del
Nordeste Antioqueño -ASONORDESTE-.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Quince Civil del
Circuito ambos de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta
por José Norbey Franco Salazar contra Asociación de Municipios del Nordeste
Antioqueño, ASONORDESTE.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el accionante que se encuentra
laborando para la Asociación de Municipios del Nordeste Antioqueño ASONORDESTE.
Afirma igualmente, que su empleador le está vulnerando sus derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas
justas.
Anota que ASONORDESTE le adeuda los dineros
correspondientes a once (11) quincenas de su salario. Si bien el ente demandado
le dio dos cheques con lo cual pretendía abonarle dos quincenas, no fue posible
hacerlos efectivos por cuanto había insuficiencia de fondos en la respectiva
cuenta bancaria.
En vista de tal situación, el actor
encuentra afectadas sus condiciones mínimas de vida así como las de su familia,
pues todos dependen del salario por él devengado para cubrir sus necesidades
básicas. Así mismo señala que dado que el empleador no le ha pagado, los
descuentos que se le vienen haciendo desde el 6 de diciembre de 1999 por
concepto de salud, no se están transfiriendo a I.S.S., pues en varias
oportunidades ha solicitado le sea entregado el recibo de autoliquidación, lo
cual no ha sucedido jamás.
De esta manera, y de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional el actor solicita la protección de
los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la
vida, y pide se ordene a ASONORDESTE la cancelación de todos los salarios a él
adeudados, así como también garantice el pago de los salarios futuros.
Por su parte el Director Ejecutivo (E), y
la Tesorera General del ente demandado, mediante certificación informan que “...en
la actualidad existe carencia absoluta de fondos en caja y en las cuentas
corrientes de la entidad”.(Folio 24).
Igualmente obran como pruebas de la difícil
situación que afronta la asociación demandada, el poder otorgado por el
Director Ejecutivo (E) de la Asociación de Municipios del Nordeste al abogado
Francisco Javier Galvis Ramos, a efectos de que pueda adelantar los procesos
judiciales correspondientes contra los municipios que se encuentran en mora de
pagar los créditos a ellos otorgados (Folio 44 al 50).
De la misma forma, a folios 68 a 71 del
expediente obra escrito del Director Ejecutivo (E) de ASONORDESTE de fecha 10
de octubre de 2000, dirigido al juez de conocimiento en el cual informa que
efectivamente se le ha reconocido una deuda de siete (7) quincenas al actor y
no de once (11), lo cual puede comprobarse mediante la copia de los últimos
pagos realizados (folios 51 a 54). Finalmente anota que el no pago de los
salarios no es consecuencia de la negligencia de la entidad, sino de la difícil
situación de iliquidez por la que actualmente atraviesa la asociación de
municipios.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de
Medellín, mediante providencia del 9 de octubre de 2000, concedió el amparo
tutelar al mínimo vital del accionante, basado en los argumentos de la
jurisprudencia constitucional, sentencia SU-995 de 1999. Para ello, ordenó al
representante legal de ASONORDESTE, pagar los salarios adeudados por concepto
de las once (11) quincenas, incluyendo horas extras, para lo cual concede un
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que en
sentencia de 20 de noviembre de 2000, revocó el fallo proferido, aduciendo la
improcedencia de la tutela para reclamar el pago de obligaciones laborales. A
su juicio, el accionante “no acreditó encontrarse en las condiciones
excepcionales para la procedencia de la tutela relativa al pago de obligaciones
laborales”, circunstancia que impide demostrar la vulneración impetrada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86, inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Procedencia
de la acción de tutela como mecanismo excepcional para el cumplimiento del pago
de salarios. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el no pago puntual y
completo de los salarios de los trabajadores constituye un atentado contra las
condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse la relación laboral.
Igualmente en varias de sus sentencias,
esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no es la vía judicial
idónea para obtener el pago efectivo de acreencias laborales. Lo anterior, por
cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.[1]
Sin embargo, el amparo constitucional solicitado, de manera excepcional puede
proceder como el mecanismo judicial más adecuado, como sucede en el presente
caso, en razón a que el no pago oportuno y completo de los salarios, por parte
de ASONORDESTE está atentando de
manera directa contra el mínimo vital del trabajador y de su familia.[1]
Esta Corte, en diferentes sentencias ha
considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[1]
violando de manera directa y ostensible
sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.
Esta Corporación en
Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999[1], señaló al respecto:
“a. El
derecho de todos los trabajadores al
pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en
la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho
fundamental.
“b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
De
conformidad con lo expuesto en la mencionada sentencia, y vistas las
circunstancias particulares del caso objeto de revisión, la Sala encuentra que
los ingresos percibidos normalmente por el actor son los que le permiten cubrir
de manera oportuna las necesidades básicas de él y de su familia. De esta
forma, el no pago puntual y completo de dichos recursos económicos pone en
inminente peligro y afecta de forma inmediata las condiciones mínimas de vida
digna a que tiene derecho tanto el trabajador como su familia y viola el
derecho al mínimo vital de los mismos.
En
sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se
definió el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.
De
esta manera, el no pago de los salarios a un trabajador, merece protección
constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.[1]
Por lo anterior, la Sala de Revisión
revocará el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Medellín, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, y al mínimo vital del
señor José Norbey Franco Salazar. Para ello, se
ordenará a la Asociación de
Municipios del Nordeste Antioqueño, ASONORDESTE, que en el plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas proceda a cancelar los salarios adeudados al
actor. Si no dispusiere del flujo de caja suficiente para cumplir la orden aquí
impartida, dispondrá del término ya indicado para adelantar los trámites
pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a fin de realizar el
pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de
noviembre de 2000, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. En
consecuencia, CONCEDER la tutela por violación del derecho al mínimo
vital y al pago oportuno de os salarios adeudados al señor José Norbey Franco
Salazar.
Segundo. ORDENAR a la Asociación de
Municipios del Nordeste Antioqueño ASONORDESTE, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas,
sí aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados al actor.
Si no dispusiere del flujo de caja
suficiente para cumplir la orden aquí impartida, dispondrá del término ya
indicado para adelantar los trámites pertinentes para la consecución de los
recursos necesarios a fin de realizar el pago señalado, sin que dichas
gestiones superen el término de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir
en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ncias
T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[1] M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[1] Cfr. sentencia T-24
de 2000
M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[1]
Se pueden consultar, entre otras, las sentenc
as:
T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jo
é
Gregorio Hernández Galindo
[1]
Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio He
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.