T-629-00
Sentencia T-629/00
Sentencia
T-629/00
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente
T-282163
Acción de tutela
instaurada por Jesús Arnoldo Román Franco contra el Instituto de Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, para resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Jesús Arnoldo Román Franco, contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
En la acción de tutela presentada el 2 de
noviembre de 1999, afirma el accionante que desde el 15 de diciembre de 1998
hizo petición formal al Instituto de Seguro Social, E.P.S. para el
reconocimiento de los gastos de cirugía de corrección de fístula perianal,
realizada en forma particular en el Hospital San Vicente de Paul, en el mes de
octubre de 1998.
El día 10 de agosto de 1999 el demandante
solicitó información en la línea dispuesta para atención al usuario, en donde
le informaron que para efecto de responder su petición, darían conocimiento a
la seccional de Antioquia. El mismo procedimiento se repitió en dos ocasiones
siguientes y a la fecha de la tutela no existía respuesta sobre la solicitud
elevada desde el día 15 de diciembre de 1998. Considera vulnerado su derecho de
petición.
En el auto de admisión de la demanda de
tutela, el juez de instancia requirió a la Entidad demandada para que remitiera
la información relevante a los hechos de la demanda a lo que el Instituto de
Seguro Social, respondió:
“Con el fin de darle respuesta a la
solicitud de la referencia recibida en nuestra dependencia el 11 de noviembre
del presente año nos permitimos informar: El señor JESUS ARNOLDO ROMAN FRANCO,
presentó solicitud de reembolso por la atención médica prestada en el Hospital
Manuel Uribe Angel, la solicitud fue aprobada , liquidada. Se están adelantando
los trámites correspondientes de pago”.[1]
2.
Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Catorce Civil Municipal de
Medellín negó la presente acción de tutela, al considerar que el demandante
cuenta con otros medios judiciales de defensa para hacer valer el derecho
invocado “que no es el de la salud como lo manifiesta el actor, de lo que
realmente se trata aquí es de que el Instituto de Seguro Social le reembolse al
accionante unos gastos que fueron ocasionados con motivo de una cirugía que le
fue realizada por una E.P.S. diferente a la que le correspondía por estar el
Instituto de Seguro Social en paro, de lo que se deduce que conforme al
fundamento fáctico que se relacionó le corresponderá entonces a la parte
demandante acudir a la vía ordinaria en materia civil, tal como lo estatuye el
Código de Procedimiento Civil”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1.
Competencia
La Corte Constitucional, por intermedio
de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
La respuesta que se proporciona al juez
de instancia, no satisface la petición elevada por un particular.
Sea lo primera aclarar que la presente
acción de tutela no buscó, como lo entendió el juez de instancia el pago por
esta vía de los dineros que el actor pretende le sean reembolsados, sino la
pronta resolución a las peticiones elevadas a la entidad accionada en torno a
ese requerimiento.
Según lo expuesto en reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, las solicitudes respetuosamente elevadas en
ejercicio del derecho de petición, deben ser objeto de pronta resolución y
comunicadas inmediatamente al peticionario sea favorable o desfavorable el
contenido de la misma. Al respecto la Corte señaló:
“...el derecho
de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan
dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino
también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su
consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo
tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera
el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende
una pronta resolución” (sentencia T-069 de febrero
de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De tal forma, que cuando las autoridades
omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas
ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garantía
fundamental del derecho de petición. Así lo ha reconocido la jurisprudencia,
entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13
de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisión), así como la
T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
En el presente caso, y sólo en virtud del
procedimiento de tutela, se conoce la suerte de la petición elevada por el
actor ante el Instituto de Seguro Social, dada la respuesta que el ente
accionado dio al juzgado de instancia, que no al peticionario. Al respecto valga
recordar, que la respuesta dirigida a las instancias en un proceso de tutela
en donde se reclama un derecho de petición, no satisface la garantía
constitucional del artículo 23 y al respecto, ya la Corte ha fijado su posición
estableciendo que:
“Lo que la entidad sindicada de violar
el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la
resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no
constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en
cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación
oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente
tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e
inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y
que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.
“Tener por
contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se
está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido
la solicitud, es contraevidente”.(Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández).[2]
Por lo anterior, se ordenará al Instituto
de Seguro Social, responder la petición del actor, y su debida comunicación en
el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de este fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín del 18 de
noviembre de 1999 y en consecuencia conceder la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Instituto de
Seguro Social, Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda y comunique al
actor la respuesta a su petición elevada desde el 15 de diciembre de 1998.
Tercero. Por Secretaria, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 17 del expediente.
[2] En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP José
Gregorio Hernández Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458
de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente,
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.