T-629-99
Sentencia T-629/99
Sentencia
T-629/99
VIA DE HECHO EN
PROCESO POLICIVO-Procedencia
excepcional de tutela
PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela contra actos
jurisdiccionales
La doctrina de
esta Corporación ha definido en forma clara que las providencias expedidas
dentro de procesos policivos son verdaderos actos jurisdiccionales no sujetos a
la posterior revisión de la justicia Contencioso Administrativa y por lo mismo
susceptibles de ser demandados en vía de tutela puesto que contra ellos no cabe
ningún otro medio de defensa judicial.
PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación
derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien
PROCESO POLICIVO-Demostración posesión sobre predio
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reivindicación
propiedad sobre predio
Referencia:
Expediente T-210562
Acción de tutela
instaurada por Raul Castilla Castilla contra el Alcalde Mayor de Cartagena y
otro
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del
Circuito de Cartagena de Indias, en el asunto de la referencia
I. INFORMACION PRELIMINAR
RAUL CASTILLA
CASTILLA instauró acción de tutela contra las resoluciones 2844 del 2 de
octubre de 1998 y 0053 del 15 de enero de 1999, expedidas por la Alcaldía Mayor
de Cartagena, con el fin de evitar la vulneración de su "derecho de
posesión" sobre unos terrenos ubicados en el corregimiento de Punta Canoa,
y de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la
defensa.
Los hechos según la demanda
de tutela, son los siguientes:
"1. Desde el
año de 1993 solicitó amparo de la posesión por perturbación en unos terrenos
ubicados en el Corregimiento de Punta Canoa, por medio de un proceso civil de
policía.
2. Desde la fecha
mencionada hasta la expedición de la Resolución de junio 30 de 1998, en la cual
se concedió por parte de la corregidora de Punta Canoa el amparo a la posesión,
se presentaron dentro del negocio acciones de Tutela ante juzgados del Circuito
de Cartagena, en las cuales se les solicitaba la nulidad total de lo actuado,
incluso la admisión de la querella, alegando violación al debido proceso,
derecho a la defensa, falta de jurisdicción y competencia, y que, al fallar los
jueces de tutela, sólo ordenaban repetir las actuaciones en las que después de
una revisión minuciosa del proceso encontraban que no se ajustaban a la ley,
pero nunca se les concedió la nulidad, ni se les aceptó la falta de
jurisdicción ni de competencia.
Posteriormente, en
julio de 1998, mediante tutela presentada contra dicha resolución, al fallar la
Juez, les concede la nulidad de todo lo actuado. Dicho fallo fue revocado por
el H. Tribunal Superior de Justicia, quien, en providencias de 21 y 31 de
agosto de 1998, permitió la continuación del goce y ejercicio del derecho de
posesión del que había sido privado transitoriamente.
3. Llegada la
Resolución motivadora del amparo a la posesión por perturbación, a la Alcaldía
de Cartagena, por apelación, esta dictó las resoluciones indicadas arriba, con
violación de normas procedimentales..." .
En la demanda se
dijo, además:
"Señor Juez: la
imposibilidad, por razones y excusas diversas de la Alcaldía, para conocer la
totalidad del expediente, me impide ser más explícito y concreto en aspectos
fundamentales, pero afortunadamente usted los conocerá con la simple lectura de
las piezas, percatándose entonces de la ausencia de autos obligatorios,
notificaciones, y traslado, desde el mismo momento de la notificación del auto
de la Corregidora, en que se concede la apelación, hasta los fallos de la
Alcaldía, que coartaban el derecho de defensa y se incumplió con el proceso
debido.
Veámoslo:
1.- En efecto, en
una rápida enunciación ilustrativa, y prácticamente sólo con vista en las
resoluciones de la Alcaldía, se observa, que por irregularidades
procedimentales, del auto que concede la apelación no se hicieron las
notificaciones, ni siquiera se fijó estado; por lo tanto no se efectuó su
ejecutoria. Por lo anterior, la Alcaldía de Cartagena no adquirió competencia
para conocer de la alzada; circunstancia esta que frente a las demás
violaciones sería de valor secundario.-
2.- Por la
aplicación supletoria de normas, la cual sólo es posible en el caso que nos
ocupa cuando el Código Nacional de Policía no se pronuncia al respecto, se le
ha dado dentro del juicio policivo, cabida a los artículos 309 y 311 del C. de
P. C., siendo que el artículo 27 del C.N. de P., estatuto de la materia, prevee
tales situaciones.-
3.- A pesar de lo
anterior, y aprovechando la más mínima oportunidad de defensa, solicité
aclaración de la Resolución 2844 de 1998. Pero es de notarse, al leer la parte
resolutiva de las resoluciones, que el fallador se extralimitó en lo permitido
por el artículo 309 del C. de P. C. al reformar el numeral 4.
Evidentemente, dice
el numeral 4 de la Resolución 2844: "en firme el proveído remítanse las
diligencias a la corregidora de Punta Canoa, para su cumplimiento". Y,
dice el numeral 2 de la Resolución 0053, lo siguiente: "Se aclara el
numeral 4 de la Resolución 2844 de 1998, el cual quedará así: En firme el
proveído, remítanse las diligencias a la Corregidora de Punta Canoa para su
cumplimiento, es decir, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban
antes de practicar el desalojo el día 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo
la posesión del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban
materialmente".
Si analizamos a
fondo el cambio operado en el artículo 4 de dicha resolución, realmente no fue
aclarado sino reformado, hecho este que prohibe expresamente el tan utilizado
por la Alcaldía de Cartagena art. 309 del C.P.C.
Porque los
"conceptos y frases" transcritos "no ofrecen verdadero motivo de
duda", como solicita el artículo 309 del C. de P.C.; tan no ofrece duda
alguna que el numeral 2 de la Resolución 0053 lo repite exactamente, pero
además transgrede el artículo 127 del C.N. de P., que nos enseña que "las
medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán
mientras el Juez no decida otra cosa", y, al ordenarse la
"restitución de la posesión" el Alcalde invade una jurisdicción que
corresponde a la justicia ordinaria, ya que esta facultad sólo le está dada
para bienes de uso público de la Nación, art. 132 C. N. de P.
En gracia de
discusión, podríamos pensar que el Alcalde lo que quería era adicionar la
Resolución basado en el artículo 311 del C. de P. C., pero en los procesos
judiciales no rige sino el derecho y la ley, y no las suposiciones, más aun
cuando es un funcionario, que no puede alegar "la ignorancia de la ley
como excusa" como lo recuerda el antiguo precepto constitucional que no se
lo perdona ni a los particulares.
Pero hay algo más
grave señor Juez: el artículo 1 de la Resolución 2844 dice: "Declarar NULA
desde su inicio la acción pretendida por RAUL CASTILLA CASTILLA de
restablecimiento del derecho de posesión y tramitado como amparo de la posesión
en razón a que la autoridad policiva carece de jurisdicción para dirimir lo
pedido". Cuando usted analice los originales del expediente desde el primer
escrito de pretensión presentado por mí hasta el día de hoy, y lea todas las
diligencias, observará que todas se refieren al amparo de la posesión por
perturbación. Entonces, ¿de dónde sacó el burgomaestre, la acción de
restablecimiento? ¿Será un inocente error de manifestación escrita? Quisiéramos
decir que sí, pero este cambio repentino encierra una razón grave y sospechosa,
y es que, expuestas las cosas así, se ponía base al argumento principal de la
Resolución para desvirtuar la legalidad del fallo de la Corregidora, y
manifestar enseguida que al desarrollarse el proceso como amparo de la posesión
y no como restablecimiento del derecho, que compete a la justicia civil
ordinaria, aquella no tenía jurisdicción, y en esta forma poder decretar la
nulidad del proceso. Pero, como anoté anteriormente, esta nulidad ya había sido
revisada por los diferentes jueces de tutela".-
(...)
"4º.- Otra de
las claras violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, es la
siguiente: en repetidas oportunidades mi nieto Alfonso Olier Castilla,
debidamente autorizado por mí, solicitó ante la Secretaría de Gobierno, se le
mostrara el expediente, respondiéndole unas veces que se encontraba bajo llave
en el despacho del Secretario de Gobierno y otras que se encontraba en la oficina
de Secretaría de Asuntos Jurídicos, en vista de lo anterior, invocando el
derecho de petición, solicitó al Secretario de Gobierno se le informara donde
reposaba el expediente. Pero curiosamente a pesar del término que la ley ordena
para tal recurso, hasta la fecha no he recibido respuesta".
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION
El Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante fallo del 1 de febrero de
1999, negó la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa, pero la
concedió respecto del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó
al Secretario de Gobierno Distrital que, a más tardar, dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación del fallo, resolviera sobre la petición formulada
por Alfonso Olier Castilla, persona autorizada por el solicitante. El Juez
ordenó además compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la
Nación.
En relación con la
falta de notificación del auto que concedió la apelación, que según el
peticionario condujo a la falta de ejecutoria del mismo, señaló el juez:
"Ciertamente,
el auto de 1 de julio de 1998 de la Inspección de Policía de Punta Canoa, que
concede la alzada, no dice textualmente que sea de notifíquese y cúmplase;
simplemente en la parte final del mismo se expresa 'cúmplase'. No obstante lo
anterior, observa el Juzgado que la notificación del auto en mención se surtió
personalmente por parte de las personas que podían ser afectadas con la
decisión contenida en la Resolución de fecha 30 de junio de 1998, como son los
querellados, e igualmente el querellante se notificó del mismo por conducta
concluyente; es más, los apelantes suministran el valor de las copias que se
requieren para la concesión del recurso y decisión del mismo, porque, como pudo
observar el Despacho, el expediente policivo reposa en copias en las
dependencias de la Secretaría de Gobierno Distrital".
Agregó el Juez:
"El artículo
143 del C.P.C., en su inciso tercero, expresamente estipula: 'la nulidad por
indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma
sólo podrá alegarse por la persona afectada'. Así las cosas, no entiende este
juzgado por qué el accionante en tutela alega como violación al debido proceso
y al derecho de defensa una falta de notificación, ya que a todas luces la
persona legitimada para alegar una falta de notificación sería el afectado, y
en este caso, los afectados, indeterminados. En un principio se fueron
determinando a medida que comparecían (al largo proceso policivo), constituyendo
sus respectivos apoderados. El accionante, señor Raúl Castilla Castilla, no
sería en últimas la persona afectada por una presunta falta de notificación del
auto que concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, toda vez que
lo que se recurre es una resolución (de fecha 30 de junio de 1998, de la
Inspección de Policía de Punta Canoa) que despacha favorablemente sus
pretensiones".
Además, según la
Sentencia, en el expediente policivo que nos ocupa ya se han fallado sendas
tutelas. Los fallos, que fueron posteriores al auto del 1 de julio de 1998,
pasaron por encima de este aspecto sin considerar que existió violación alguna
del derecho de defensa, y no es del caso entrar a decidir sobre lo ya decidido.
En cuanto a lo
afirmado por el peticionario en el sentido de que se ha dado cabida a los
artículos 309 y 311 del C.P.C., consideró el Despacho que no se produjo adición
alguna, "toda vez que no se ha omitido la resolución de cualquiera de los
extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con
la ley debía ser objeto de pronunciamiento". Tampoco consideró el Juzgado
que se hubiese presentado una aclaración de la Resolución 2844 de 1998, pues la
Resolución 0053 de 1999 reafirma el alcance del numeral 4º de la Resolución
2284 (sic) de 1998, precisando a la Inspectora del Corregimiento de Punta Canoa
qué es "lo necesario para su cumplimiento".
En cuanto a la
vulneración del derecho de petición a que alude el actor, afirmó el Juez que
era falso que se hubiese solicitado al Secretario de Gobierno información sobre
el lugar donde reposaba el expediente, pues en el escrito del 18 de diciembre
de 1998, lo que se pedía era unas copias de los oficios en los que constaba el
envío del expediente policivo a la dependencia jurídica de la Alcaldía.
Durante la
inspección judicial realizada el 26 de enero de 1999 a la Secretaría de
Gobierno Distrital, se recibió declaración jurada al Subsecretario de la
dependencia, quien expresó que en ningún momento hubo negativa de su parte de
mostrar el expediente al señor Raúl Castilla pero sí le hizo prevención acerca
de que el manejo del expediente y la expedición de copias no estaba dentro de
sus funciones, y que en ningún momento afirmó que se había perdido un cuaderno,
ya que todos estaban completos. Para el Juzgado, no existe entonces prueba de
que al accionante se le estuviera ocultando el expediente. Más aún, confirmó el
Despacho durante la inspección que el expediente se encontraba completo,
conformado por sus 10 cuadernos.
El Juzgado presumió
que los originales del expediente policivo de perturbación de la posesión
promovida por Raúl Castilla contra Camilo Caviedes y otros, debían encontrarse
en la Inspección de Policía del Corregimiento de Punta Canoa para el
cumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía. No obstante, se compulsaron copias
del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que iniciara las
investigaciones correspondientes.
La decisión judicial
fue impugnada por Raúl Castilla Castilla, y en segunda instancia el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del once (11) de
febrero del año en curso, resolvió revocar la providencia impugnada, con
excepción del envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación y, en
consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del accionante, y dejó sin
efecto lo ordenado en las resoluciones 2488 de 1998 y 0053 de 1999 de la
Alcaldía Mayor de Cartagena, quedando vigente la decisión expedida por la
Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998.
Señaló el Fallo:
"Así las cosas,
para llegar a considerar la violación al debido proceso que invoca el
accionante y la incursión en vías de hecho por parte de la alcaldía de
Cartagena, resaltamos, de conformidad con el Código de Policía del Departamento
de Bolívar, expedido a través de la Ordenanza 14 del 10 de diciembre de 1987,
cuyo ejemplar autenticado en la forma prevenida en el art. 178 del C. de P.
Civil por ser norma de alcance regional, en su artículo segundo, el procedimiento
reglado para ver en sus alegatos los apoderados protagonistas de los terceros
afectados, la improcedencia del recurso en segunda instancia y ante el
gobernador (Ver folio 65 y 141 Cdo Ppal).
Además de lo
anterior y en eventual supuesto de competencia del accionado debemos destacar
que, cuando se decide en ejercicio de la facultad de segunda instancia, el
funcionario puede invalidar la actuación cuando observe vicios o falencias que
quiebren el ordenamiento imperante, conociéndose como medidas de saneamiento,
advertidas deberá declarar la nulidad y ordenar reponer lo actuado si el asunto
sigue dentro de su competencia, pero para el caso presente se argumentó que el
asunto se excluía de su jurisdicción, al declarar la nulidad de todo lo
actuado, debió indicar su efecto principal, cual es, archivar el asunto sin
tocar los hechos debatidos.
Al decidir que las
cosas vuelvan al estado anterior al desalojo, restituyendo la posesión, está
definiendo la controversia, dándole validez a una diligencia que por su propia
decisión es nula, lo cual es un contrasentido de acuerdo con las enseñanzas del
Derecho Procesal; no se puede volver sobre lo anulado y decidir sobre lo que no
le es dado".
Según la
providencia, las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 30 de junio
de 1998 y realizadas por el accionado, constituyen una vía de hecho, cuando en
su actuar desbordó sus facultades por falta de competencia, y en especial por
haber hecho uso del poder, desconociendo el procedimiento reglado para ello.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. El debido
proceso en las actuaciones policivas
El actor alega que
se le ha violado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la
Carta, dentro de un proceso policivo iniciado mediante querella presentada por
él en el mes de julio de 1993, en la cual se solicitaba que le fuese prestado
auxilio policivo, con el propósito de amparar un predio que afirmaba era de su
propiedad, ubicado en Punta Canoa, denominado "Guayepo", y que le
había sido adjudicado, a título de pago de honorarios, con ocasión de un
proceso laboral que culminó con Sentencia del 11 de junio de 1990, proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
La Inspectora de
Policía de Punta Canoa, en providencia del 30 de junio de 1998, concedió el
amparo a la posesión en favor de Castilla y ordenó el desalojo, mediante el
auxilio de la fuerza pública, de quienes venían ejerciendo la posesión sobre
dicho inmueble. Esta decisión fue apelada por los afectados, y, al desatar el
recurso, se expidió la Resolución 2844 del 2 de octubre de 1998 del Alcalde de
Cartagena, aclarada mediante la 0053 de febrero de 1999; y se desestimaron las
determinaciones de la Inspectora, las cuales son hoy objeto de acción de
tutela.
En lo pertinente, el
primero de los actos administrativos enunciados ordenó:
"ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS
D.T.y C.
Resolución Nº 2844 de 1998
2 de octubre
(...)
Con fundamento en lo
anterior la Alcaldía Mayor de Cartagena, actuando dentro del marco legal.
(...)
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.
Declarar NULA, desde su inicio la acción pretendida por Raúl Castilla Castilla
de restablecimiento del derecho de posesión y tramitada como amparo a la
posesión, en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para
dirimir este pedido.
ARTICULO SEGUNDO: Como
consecuencia de lo anterior, se RECHAZA la petición formulada el 17 de junio de
1993 por Raúl Castilla Castilla y se deja en libertad de acudir ante la
justicia ordinaria para que le dirima sus pretensiones.
ARTICULO TERCERO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
(...)".
En la Resolución
0053 de 1999, que aclaró la anterior por expresa solicitud de Castilla, se
consignó:
"ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS
D.T.y C.
Resolución Nº 0053 de 1999
15 de enero
(...)
Que por todo lo
anterior este despacho
RESUELVE:
PRIMERO. Denegar la
presente solicitud de aclaración del señor Raúl Castilla Castilla, por las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Se aclara
el numeral 4º de la Resolución 2844 de 1998, el cual quedará así: En firme este
proveído, remítase las diligencias a la corregidora de Punta Canoa para su
cumplimiento, es decir que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban
antes de practicar el desalojo el día 2 de julio de 1998, esto es, restituyendo
la posesión del inmueble objeto del proceso a quienes lo ostentaban
materialmente.
TERCERO. Contra la
presente resolución no procede recurso alguno".
La Sala revocará la
Sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmará la de primera, por
considerar que no se configuran los presupuestos para la denominada vía de
hecho, la cual, cuando se trata de providencias expedidas en procesos
policivos es susceptible de presentarse si la actuación de la autoridad
policiva se aparta de los lineamientos legales y se actúa en forma
ostensiblemente arbitraria y caprichosa.
Se ha reiterado por
la jurisprudencia que la vía de hecho supone la presencia de algunos elementos
característicos, que muestran a las claras su carácter excepcional, después de
proferida la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992:
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de
febrero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En fallo posterior
de la Corte se reitera:
"Entonces, la
vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es
una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que,
por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la
Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de
justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la
prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también
extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción
constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados
superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995)
Debe además
repetirse que, en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados
para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones.
Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.
Por supuesto, al
buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a
las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de
conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y,
por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como
una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.
Si ello es así, no
cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus
funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma
razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco
es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas
acogen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-094 del 27 de febrero de 1997).
La doctrina de esta
Corporación ha definido en forma clara que las providencias expedidas dentro de
procesos policivos son verdaderos actos jurisdiccionales no sujetos a la
posterior revisión de la justicia Contencioso Administrativa y por lo mismo
susceptibles de ser demandados en vía de tutela puesto que contra ellos no cabe
ningún otro medio de defensa judicial.
Así lo ha señalado
en forma expresa esta Corte:
"Esta
consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y asi lo ha admitido la doctrina
y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar
la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y no actos administrativos.
En razón de lo
anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las
referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por
estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en
el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario
que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la
jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de
policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la
autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228
C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en
la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un
margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación
del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela
el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las
decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la
competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia
que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de
hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva
providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-149 del 23 de abril de
1998. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Sinembargo, aun
siendo clara la procedencia de la acción contra actuaciones policivas, no puede
en este caso prosperar, por no existir la vía de hecho alegada.
En efecto, según la
normatividad que rige los procesos policivos y que se encuentra contenida en el
Decreto 1355 de 1970 (artículo 122), la policía no puede intervenir para
limitar el ejercicio del derecho de propiedad, salvo por vía de seguridad,
salubridad y estética públicas.
Por su parte, el
artículo 125 ibídem señala que la policía sólo puede intervenir para
evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga
sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para
restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se
produjo la perturbación. Lo anterior supone que es requisito sine qua non
para obtener decisión policiva en lo atinente al amparo el de tener la posesión
o demostrar la tenencia del bien.
Para conceder la
protección policiva solicitada por el interesado era entonces necesario que se
demostrara la posesión que éste venía ejerciendo sobre el predio objeto de
litigio, circunstancia que, de conformidad con el material probatorio allegado
al expediente, no se pudo establecer, pues, por el contrario, se afirma que el
peticionario nunca tuvo ni ha tenido la posesión sobre el citado inmueble, lo
que hacía improcedente el amparo concedido por la Inspectora de Punta Canoa
mediante la providencia del 30 de junio de 1998. En estas circunstancias, la
vía judicial pertinente no era otra que el proceso civil ordinario, que habría
permitido al interesado reivindicar la propiedad del predio, si fuere del caso,
lo cual elimina una posible violación del debido proceso por parte del Alcalde
de Cartagena, pues éste, al expedir las resoluciones acusadas, dictaminó la
nulidad de lo hasta allí actuado, por falta de jurisdicción de la Corregidora
para dirimir el conflicto.
Reconocer algo que
surge de las normas aplicables no configura actuación contraria al debido
proceso.
De otro lado, como
bien lo explica el juez de primera instancia, no fueron acreditadas mediante
las pruebas obrantes en el proceso, las alegadas formas de violación del
derecho de defensa, y no podría el juez de constitucionalidad, sin tal certeza,
presumir el comportamiento arbitrario de la Alcaldía Mayor de Cartagena.
Faltando, pues, el
presupuesto de la vía de hecho, que sólo en caso de configurarse, probada y
establecida sin duda, habría podido dar lugar a la prosperidad de la acción de
tutela, no podía ésta ser concedida, sin claro desconocimiento del ordenamiento
jurídico en vigor y de la doctrina constitucional consolidada al respecto.
No puede la acción
de tutela convertirse en instancia adicional para los procesos policivos, pues
esa no es su función.
Así, aunque pudiera
admitirse eventualmente que por la segunda providencia administrativa se
modificó la primera, so pretexto de aclararla, no es el juez de
constitucionalidad el llamado a resolver sobre la controversia.
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el
once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), al decidir en
segunda instancia acerca de la acción de tutela promovida por RAUL CASTILLA
CASTILLA, contra el Alcalde Mayor de Cartagena y, en consecuencia, negar la
protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR
que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 2844 de
octubre de 1998 y 0053 de febrero de 1999, expedidas por el Alcalde Mayor de
Cartagena, y que se restituya a los poseedores tradicionales la posesión que
siempre han tenido sobre el predio "Guayepo", volviendo los hechos a
su estado anterior.
Tercero.- El
incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a las sanciones previstas en los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.