T-629-98
Sentencia T-629/98
Sentencia T-629/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176369.
Peticionario:
Otoniel Arce.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El demandante vive en el Municipio de Dagua
en el Valle del Cauca y afirma que frente a su casa pasa un desagüe de aguas
negras, que inicialmente se construyó como desagüe de aguas lluvias, pero que
se convirtió en tal porque a él se conectaron los caños de las casas del barrio
donde vive, en lugar de haber sido conectados al alcantarillado municipal. Dice
que en compañía de varios de sus vecinos, el 7 de mayo de 1998, solicitó a la EMPRESA
DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -ACUAVALLE E.S.P.-,
aquí demandada, que solucionara el grave problema de contaminación generado por
el paso y acumulación de aguas negras cerca de su vivienda, los cuales ponen en
inminente peligro la salud y aun la vida suya y de sus familiares, en razón a
la proliferación de insectos, roedores y generación de infecciones que ello
supone. Afirma que ninguna solución ni respuesta ha tenido para su problema, en
razón de lo cual acude a la acción de tutela para que le sean amparados sus
derechos “al medio ambiente sano, de petición y otros que resulten probados”.
En primera instancia, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Dagua decidió tutelar los derechos del demandante “a la salud y
a un ambiente sano”, pues dentro del proceso se probó que las aguas negras
acumuladas en un sitio cercano a la vivienda de Otoniel Arce, generan focos de
infección que pueden afectar seriamente su salud y la de sus familiares. En
consecuencia, ordenó a la empresa demandada llevar a cabo las obras necesarias
para que los caños de los vecinos del barrio sean conectados al alcantarillado
municipal y no al desagüe de aguas lluvias.
Impugnado por la parte demandada el fallo
reseñado en precedencia, fue revocado en su integridad por el Juzgado 10 Civil
del Circuito de Cali, pues para la solución del presente conflicto, dijo el ad
quem, en razón de que los derechos cuyo amparo se solicita son colectivos,
no procede la acción de tutela, sino las acciones populares, de acuerdo con el
artículo 88 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Será confirmado el fallo de segunda
instancia porque, efectivamente, la vulneración de los derechos colectivos como
el aquí reclamado no procede por medio de la acción de tutela, sino por medio
de las acciones populares y de grupo ya reglamentadas en la ley 472 de 1998, de
manera que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la
satisfacción de sus intereses.
Sin embargo, el ad quem no tuvo en
cuenta la circunstancia de que la solicitud hecha por el demandante y los
vecinos de su barrio a la empresa demandada, el 7 de mayo de 1998, no obtuvo
respuesta alguna, como lo estableció el juez de primera instancia, quien, a
pesar de ello, ninguna orden específica dictó al respecto. De manera que sí
hubo vulneración del derecho constitucional fundamental de petición en este
caso, que supone la facultad que le asiste a toda persona de elevar solicitudes
respetuosas a las autoridades públicas y el derecho de recibir una respuesta
oportuna, idónea y eficaz[1].
En esta parte, entonces, será adicionado el fallo de segunda instancia,
ordenando que se expida la respuesta solicitada en un término perentorio.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida el 23 de julio de 1998 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali,
que revocó la expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), el
12 de junio del mismo año, en el sentido de tutelar los derechos a la salud y a
un ambiente sano de OTONIEL ARCE en contra de la empresa ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -ACUAVALLE E.S.P.-.
Segundo. ADICIONAR la sentencia
dictada en segunda instancia dentro del proceso objeto de revisión, para tutelar
el derecho constitucional fundamental de petición del señor OTONIEL ARCE.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada que, en el término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, se pronuncie de fondo sobre la petición elevada por el demandante,
el 7 de mayo de 1998.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Corte Constitucional,
Sala Sexta de Revisión, sentencia T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Sala Quinta de Revisión, sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-279 de 1994, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-532 de 1994, M.P. Jorge
Arango Mejía. Sala Tercera de Revisión, sentencias T-042 y T-044 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Quinta de Revisión, sentencias T-304 de 1997 y
T-021 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo. Sala Segunda de Revisión,
sentencia T-001 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Séptima de
Revisión, sentencias T-150 y T-301 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sala Octava de Revisión, sentencia T-365 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala
Novena de Revisión, sentencia T-439 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.