T-629-97
Sentencia T-629/97
Sentencia
T-629/97
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-140950
Demandante: Ruth
María Barranco Torres
Demandado: Caja
Nacional De Previsión Social -Cajanal-
Derechos
Invocados : Petición.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Magdalena, envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del
fallo proferido por dicho Tribunal el 23 de junio de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Ruth María Barranco Torres contra la Caja Nacional de Previsión Social
-Cajanal-, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a la señora Barranco Torres para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que el seis (6) de febrero de
1997 presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Santa Marta,
solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de gracia, solicitud que fue
radicada con el número 2193197.
2. A la fecha de presentación de la presente
tutela, más de cuatro (4) meses, no ha obtenido respuesta alguno respecto de su
solicitud.
Ante tal situación,
la demandante solicita se proteja su derecho fundamental de petición.
B. PROVIDENCIA
QUE SE REVISA.
Mediante fallo del
23 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió denegar
la presente tutela. Consideró dicho Tribunal que aunque la respuesta dada por
la entidad demandada a lo solicitado por la peticionaria era tardía,
ciertamente dió respuesta a la accionante, lo que permite concluir que no hubo
una omisión que trajera consigo la violación del derecho de petición. Señala
finalmente el Tribunal, que habiéndose dado respuesta a la petición, la
situación se encuentra superada y la presente tutela resulta improcedente.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena.
B. Vulneración del derecho de petición.
En reiterada
jurisprudencia emanada de esta Corporación se ha señalado que la prontitud en
resolver una petición, hace parte fundamental del derecho de petición. Por otra
parte las respuestas dadas a las peticiones elevadas ante la administración
deberán ser, no sólo prontas sino también orientadas a resolver la inquietud
planteada, por lo cual las respuestas deberán ser coherente con la petición, y
no tener un contenido evasivo o simplemente formal.
En el presente caso,
la solicitante elevó su petición ante Cajanal el día seis (6) de febrero de
1997, obteniendo una respuesta muy posterior al término señalado por el Código
Contencioso Administrativo, pues la respuesta fue dada el día 1 de abril de
1997, siendo esta extemporánea. Aún cuando la respuesta hubiese resuelto el
asunto planteado por el peticionario, la respuesta no se produjo en tiempo.
Además de lo anterior, la respuesta, no sólo fue tardía sino que señaló un
término de ocho (8) meses para resolver de fondo lo pedido por la ciudadana,
haciendo más evidente la vulneración del derecho de petición.
Para dejar en claro
lo señalado anteriormente, vale la pena citar lo dicho al respecto en la
sentencia T-296 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo que dijo lo siguiente:
“Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del
expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos
invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de
ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe
hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para
que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
“Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
“El artículo 9
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.”
De esta manera, y
vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de revisión, procederá a
revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Magdalena. En su
lugar concederá la tutela del derecho de petición de la señora Ruth María
Barranco Torres, para lo cual ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social
-Cajanal- Seccional Magdalena, para que en el término de ocho (8) días contados
a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de
fondo e íntegramente sobre la petición ante ella elevada por la señora Ruth
María Barranco Torres. Se advierte a la Subdirección de Prestaciones Económicas
de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el
derecho fundamental de petición de quienes a ella acuden.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena
del 23 de junio de 1997. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho
fundamental de petición de la señora Ruth María Barranco Torres.
Segundo. ORDENAR a
la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- Seccional Magdalena, o a la
oficina correspondiente para que en el término de ocho (8) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia si aún no lo ha hecho,
proceda a resolver de fondo e íntegramente sobre la petición ante ella elevada
por la señora Ruth María Barranco Torres.
Tercero.
ADVIÉRTESE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que no
puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho
fundamental de petición de quienes a ella acuden.
Cuarto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.