T-628-17
Sentencia T-628/17
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA IMAGEN Y AL BUEN
NOMBRE-Caso en que se solicita no publicar una obra cinematográfica y contenidos relacionados con la imagen de joven fallecido
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza
El derecho a la imagen
es un derecho fundamental y autónomo, que se deriva de la dignidad humana y
está íntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica.
DERECHO A LA IMAGEN-Derecho
comparado/DERECHO A LA IMAGEN-Alcance
FACETAS DEL DERECHO A LA IMAGEN-Fundamental
y patrimonial
El derecho a la imagen
también cuenta con una faceta exclusivamente patrimonial,
relacionada con la autorización de la explotación sujeta a la obtención de
lucro y el resarcimiento económico derivado del uso y el aprovechamiento de la
imagen sin el permiso de su titular, la cual escapa del núcleo ius fundamental del
derecho.
DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia
constitucional
El análisis del derecho a la imagen en las sentencias de esta
Corporación parte de la dignidad humana como principio estructural de la
Constitución, el cual dota de contenido a otros derechos fundamentales y que en
el caso de la imagen también se ve reflejado, debido a que el ser humano no
solamente restringe su existencia al hecho natural y biológico de vivir, sino
también busca identificarse a través de rasgos físicos que lo distingan de las
otras personas.
DERECHO A LA IMAGEN
DE PERSONA FALLECIDA Y SU PROYECCION A PESAR DE LA MUERTE-Reiteración de
jurisprudencia
La faceta fundamental del derecho a la imagen, en
la medida en que está íntimamente relacionada con la dignidad humana se
extiende más allá de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia
para establecer la vulneración del derecho fundamental a la imagen y tomar las
medidas de protección correspondientes a pesar del fallecimiento del titular
del derecho.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Características
generales
El derecho al buen nombre ha sido definido de manera
reiterada por esta Corporación, como aquel asociado a la idea de reputación,
buena fama u opinión, que de una persona tienen los demás.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Características
generales
El derecho a la intimidad ha sido considerado como la
facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo
que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas,
de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no
está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA
INTIMIDAD-Diferencias
DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Titularidad no se extingue con el fallecimiento
de su titular
La titularidad de estos
derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se
extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se
trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una
relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Alcance
Se advierte que el
derecho a la expresión artística libre corresponde a una de las libertades
derivadas de la cláusula general prevista en el artículo 20 de la Carta
Política, la cual ha sido reconocida como la garantía que permite el desarrollo
del potencial creador del ser humano y está integrada por dos dimensiones, la
de creación o proyección artística, que pertenece al fuero interno de la
persona y no puede ser objeto de ningún tipo de limitación, y la de publicación
o proyección de la obra, que si bien está amparada por el carácter prevalente
de la libertad de expresión es susceptible de restricciones posteriores
fundadas en la prohibición de abuso del derecho en detrimento de los derechos
de los demás.
LIBERTAD DE EXPRESION-Límites
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA IMAGEN-Improcedencia por cuanto uso de imagen en película estuvo
enmarcado en el límite del derecho fundando en la sociabilidad humana
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE DE PERSONA FALLECIDA-Improcedencia por
cuanto se descartó la afectación del derecho al buen nombre, pues no encontró
probadas imputaciones deshonrosas dirigidas a desacreditar la imagen del actor
o de su hijo
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
INTIMIDAD DE PERSONA FALLECIDA-Improcedencia por
cuanto se demostró que el uso de imagen ya no pertenecía a una esfera de
intimidad, puesto que fue ampliamente difundida a través de diversos medios de
comunicación
La Sala no encontró
probada la afectación del derecho a la intimidad debido a que (i) el actor no
identificó las circunstancias de su privacidad que fueron reveladas en la obra;
(ii) la película es una obra de ficción inspirada en hechos reales que no
pretendía dar cuenta con fidelidad de hechos acaecidos en la vida real y (iii)
las circunstancias que coinciden con la historia del joven fallecido son de
conocimiento público.
Referencia: Expediente T-6.237.538
Acción de tutela presentada por Robert Urrego Ramos en nombre
propio y en representación de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes
contra Gustavo Nieto Roa, Alba Lucía Reyes Arenas y la Productora LAP S.A.S.
que hace uso de la marca comercial Centauro Films.
Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: derecho a la libertad expresión y prohibición de censura
previa, derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., nueve
(9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2017, mediante el cual se confirmó la
decisión dictada el 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá que negó las pretensiones formuladas en la presente acción
de tutela.
El asunto fue
recibido por esta Corporación el 29 de junio de 2017, por remisión que realizó
la Secretaría del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de julio de 2017,
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensiones
1.
Robert Urrego Ramos
es padre de Sergio David Urrego Reyes, quien falleció el 5 de agosto de 2014,
tras arrojarse del último piso de un centro comercial en la ciudad de Bogotá.
2.
En el marco de una
acción de tutela previa formulada por la madre de Sergio David, Alba Lucía
Reyes Arenas, en contra del Colegio Gimnasio Castillo Campestre y otros, esta
Corporación emitió la sentencia T-478 de 2015[1],
en la que estableció que el adolescente fue víctima de acoso escolar por parte
de la institución educativa en mención, el cual estuvo fundado en su
orientación sexual y se concretó, entre otras manifestaciones, en un
procedimiento disciplinario irregular.
3.
El actor indicó que
en el año 2015, el señor Gustavo Nieto Roa pretendía grabar la película “Adiós
Mundo Cruel” sobre la vida y el suicidio de su hijo Sergio David, proyecto
que, adujo, fue confirmado en el programa “La Red” del Canal Caracol.
4.
De acuerdo con lo
señalado por el accionante, para la realización de dicho proyecto la guionista
Idania Velázquez Luna contó con la aprobación de Alba Lucía Reyes Arenas, y,
por ende, con su versión sobre los hechos que rodearon la muerte de Sergio y el
relato de sus compañeros de colegio.
5.
El actor precisó que
en el año 2015 Gustavo Nieto Roa, a través de comunicación telefónica, le
solicitó su consentimiento para el rodaje, producción y distribución de la
película en mención. Como respuesta a dicha solicitud le indicó que no emitiría
autorización para la realización y publicación de productos cinematográficos en
los que se explotara la vida, imagen, buen nombre y sufrimiento de su hijo.
6.
No obstante, Gustavo
Nieto Roa y la productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial
Centauro Films filmaron la película “Mariposas Verdes” inspirada en la
historia de Sergio Urrego, circunstancia que demuestra una noticia de la página
de Caracol Radio y el video detrás de cámaras de la película, en el que se
advierten varios elementos que coinciden con el caso descrito en la sentencia
T-478 de 2015, ya que el personaje principal tiene las siguientes
características:
(i)
tiene una relación sentimental con un compañero del mismo sexo,
razón por la que es objeto de acoso escolar por parte de los docentes del colegio,
(ii)
estudia en un colegio campestre,
(iii)
cursa último año de secundaria y cuenta con el mejor rendimiento
académico,
(iv)
desafía a los docentes y autoridades administrativas de la
institución educativa,
(v)
vive con su mamá y abuela,
(vi)
sus padres están separados,
(vii)
es descubierto, por una compañera del colegio, besándose con su
pareja,
(viii)
deja cartas antes de suicidarse,
(ix)
su madre no le dedica tiempo y atención suficiente por sus
obligaciones laborales,
(x)
los padres de su pareja sentimental no están de acuerdo con la
relación,
(xi)
se suicida, arrojándose del último piso de un centro comercial,
(xii)
protagoniza una escena con su pareja en su habitación en la que
hay una imagen de un gato negro.
7. Robert Urrego Ramos destacó su situación de indefensión ante
los accionados y solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo
fallecido que, como medida de protección de los derechos a la intimidad, a la
igualdad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, a la memoria e imagen, se
ordene a Gustavo Nieto Roa y a la Productora LAP S.A.S. que hace uso de la
marca comercial Centauro Films:
(i)
abstenerse de estrenar, publicar, distribuir, proyectar y
comercializar la película “Mariposas Verdes”,
(ii)
abstenerse de publicar o difundir a través de redes sociales
información sobre la película en mención y, en general, cualquier contenido
relacionado con la imagen de Sergio David Urrego Reyes,
(iii)
solicitar la autorización tanto del padre como de la madre de
Sergio para la publicación, producción o realización de cualquier elemento que
involucre su imagen.
En relación con Alba Lucía Reyes Arenas requirió, de forma
particular, que se emita una orden para “que se abstenga de difundir,
reproducir, elaborar, realizar, ejecutar y plasmar en cualquier medio de
comunicación, redes sociales, materiales fílmico y/o documentos sobre los
hechos acaecidos de (sic) la muerte de mi hijo para lucrarse”[2]
Finalmente, como
medida provisional solicitó que se ordenara suspender la publicación de la
película mientras se decidía la acción de tutela.
Fundamentos de la
acción de tutela
Robert Urrego Ramos en
nombre propio y en representación de su hijo fallecido Sergio David Urrego
Reyes presentó acción de tutela en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora
LAP S.A.S. y Alba Lucía Reyes Arenas con el propósito de que no se estrenara ni
publicara la película “Mariposas Verdes”, ni se difundieran a través de
redes sociales o cualquier medio de comunicación contenidos que exploten la
imagen de su hijo.
El actor precisó que la
circulación del tráiler y el posible estreno de la película afectan los
derechos a la intimidad, honra y buen nombre de Sergio, y “también afectan
mi intimidad y tengo que soportar todo un peso moral y social”[3].
En consecuencia, solicitó que se ordene que cualquier explotación de la
imagen o de las circunstancias que vivió su hijo cuente con su autorización.
B. Actuaciones
procesales en sede de tutela
A través de auto proferido el 26 de abril de 2017, el Juzgado
64 Civil Municipal de Bogotá admitió a trámite la acción de tutela, vinculó
a Idania Velásquez Luna (guionista de la película), requirió a Robert Urrego
Ramos y Alba Lucía Reyes Arenas para que presentaran una nueva declaración
sobre los hechos descritos en la tutela y precisó que luego de la recolección
de las pruebas decidiría sobre la procedencia de la medida cautelar.
Declaración de Alba Lucía Reyes Arenas
En declaración rendida el 27 de abril de 2017, la señora Alba
Lucía Reyes Arenas indicó que a los pocos meses del fallecimiento de su
hijo, el señor Gustavo Nieto Roa le expresó su intención de filmar una película
en la que se contara la historia de Sergio, proyecto con el que estuvo de
acuerdo siempre que se tratara de un documental o una película de cine arte con
finalidades educativas, pero no firmó ningún documento en el que expresara su
consentimiento.
Como quiera que el director aceptó su propuesta y en aras de que
se escribiera el guion, la madre de Sergio relató en sus palabras lo sucedido:
“abro las puertas de mi casa, de mi familia, de sus amigos con la finalidad
de que conozcan a cabalidad todos los hechos y la personalidad de mi hijo (…)”[4].
Luego, transcurrido un año, le remitieron el guion y, sin contar con su
aprobación, se iniciaron los actos de publicidad. En consecuencia, se negó
junto con el padre de Sergio a emitir la autorización para la publicación de la
película.
En el mes de enero de 2017 fue contactada, de nuevo, por Gustavo
Nieto, quien le indicó que ante la falta de autorización continuó el rodaje y
modificó la historia. Ella apoyó de nuevo el proyecto, pero sometió su
consentimiento a la aprobación de los contenidos. Sin embargo, no estuvo de
acuerdo con la versión preliminar, pues, a su juicio, se adelantó un manejo
errado del acoso escolar y se tergiversó la personalidad de Sergio. En
consecuencia, efectuó varias sugerencias y precisó que si no se acogían no
consentiría. No obstante, a través de diferentes medios de comunicación se
enteró del lanzamiento del tráiler.
En consecuencia, para Alba Lucía Reyes la producción y el
lanzamiento de la película son fruto del indebido aprovechamiento de sus
sentimientos como madre en aras de la obtención de lucro, razón por la que
precisó que su pretensión es que “la película mariposas verdes nunca salga a
la luz pública”[5].
Por su parte, Robert Urrego Ramos reiteró las pretensiones
formuladas en la acción de tutela.
Respuesta de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. y de
Idania Velásquez Luna
Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez
Luna solicitaron que se denegara el amparo.
En primer lugar, precisaron que en el año 2014 se pusieron en
contacto con la señora Alba Lucía Reyes para realizar una película biográfica
de su hijo, quien expresó su consentimiento para adelantar el proyecto. Sin
embargo, al conocer las diferencias entre los padres de Sergio sobre el manejo
de la muerte del joven y el requerimiento elevado por la Fiscalía General de la
Nación para que suspendieran las investigaciones adujeron que “tomamos la
decisión de abortar el proyecto de la película autobiográfica, a pesar de que
habíamos incurrido en una serie de inversiones humanas y económicas
importantes”[6]
También destacaron que el guion de la película “Mariposas
Verdes” está inspirado en el caso de Sergio Urrego, que también
inspiró el libro del mismo nombre, cuyo autor es Enrique Patiño y fue editado
por Ediciones B, es decir que se trata de obras de ficción. En ese sentido,
señalaron que aunque se desarrolla la historia de un adolescente, esta podría
ser la de cualquier niño o niña que decide terminar su vida por el rechazo de
la sociedad y que si existe alguna similitud entre la historia de la película y
los hechos relacionados con la muerte de Sergio debe tenerse en cuenta que
estos fueron ampliamente difundidos y conocidos.
Precisada la naturaleza de las obras, los accionados indicaron que
no se puede establecer que la película amenace el buen nombre, intimidad e
imagen de Sergio Urrego “pues la obra puede tener episodios y pasajes
similares a lo ocurrido con Sergio, pero también con cualquier menor que ha
sufrido y pasado vejámenes parecidos a los sufrió su hijo (…) de ninguna manera
se habla de que sea esto lo que le ocurrió a Sergio David, sus padres, sus
compañeros o su entorno.”[7]
Luego resaltaron la especial protección que merece la obra por ser
una creación intelectual. En consecuencia, a su juicio, acceder a las
pretensiones del actor constituiría una censura sobre la creación intelectual y
una violación del derecho a la libertad de expresión.
Finalmente, tras hacer extensas referencias a la jurisprudencia
constitucional sobre la protección de la libertad de expresión y las cargas con
las que deben cumplir las autoridades que pretendan limitar dicha garantía, los
accionados hicieron énfasis en la aparente disputa entre los padres de Sergio
Urrego en relación con el manejo de su imagen.
Fallo de tutela de primera
instancia
El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, sin emitir alguna consideración sobre la medida cautelar, declaró
improcedente la acción de tutela por carencia actual del objeto por daño
consumado.
El a quo adujo que si el accionante no autorizó la
filmación de la película, pero para el momento de presentación de la acción de
tutela el tráiler ya circulaba en redes sociales y se había publicado el libro
“Mariposas Verdes” estaba consumada la afectación de los derechos
invocados y, en consecuencia, el daño.
Impugnación
Robert Urrego Ramos presentó impugnación
en contra de la decisión de primera instancia, en la que cuestionó la
determinación del daño consumado, debido a que la acción estuvo dirigida a
evitar la publicación, distribución, proyección y comercialización de la
película, actividades que no se habían adelantado para el momento de la
formulación de la tutela. También controvirtió la falta de valoración de las
pruebas aportadas al trámite y reiteró los fundamentos de sus pretensiones.
Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez
Luna también presentaron impugnación en contra del fallo de tutela, en
la que cuestionaron la falta de valoración de los elementos de prueba y de
motivación de la decisión, en particular censuraron que el juez concluyera la
afectación de los derechos fundamentales del actor y la generación de un daño,
pero no precisara la forma en el que este se produjo y cómo se acreditó en el
trámite.
Fallo de tutela de segunda
instancia
El 13 de junio de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró
que la publicación y el lanzamiento del libro “Mariposas Verdes”, la
aplicación web sobre la película y el tráiler no evidencian un señalamiento
indebido que generara la afectación del buen nombre de Sergio. Los accionados
contaron con la autorización de Alba Lucía Reyes Arenas para la realización de
la película, motivo por el que no se vulneró el derecho a la intimidad y,
finalmente, precisó que en relación con los daños que se hubieran generado como
consecuencia de la publicación de materiales relacionados con la imagen de
Sergio, el juez de tutela no tiene competencia.
D. Actuaciones
en sede de revisión
El 30 de agosto de
2017, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que decretó diversas
pruebas dirigidas a establecer las circunstancias del caso y, de forma
particular, la modificación del proyecto fílmico por parte de los accionados,
el cual, adujeron, se concibió como una película biográfica de Sergio Urrego
Reyes, que se alteró y se convirtió en una película de ficción. Asimismo, las
pruebas se orientaron a determinar las diferencias entre los géneros de
películas que fueron referidas por los demandados.
Respuesta de Gustavo
Nieto Roa, Idania Velásquez Luna y Productora LAP S.A.S.
En atención a las
preguntas formuladas en sede de revisión, los accionados indicaron, en primer
lugar, que desistieron de la realización de una película biográfica de Sergio
Urrego Reyes, debido a que: (i) el señor Robert Urrego Ramos no emitió su consentimiento;
(ii) a pesar de que inicialmente la señora Alba Lucía Reyes autorizó la
filmación de la película, luego se retractó; (iii) la Fiscalía General de la
Nación citó a la guionista Idania Velásquez Luna para que rindiera declaración,
le exigió la devolución de los documentos que habían sido entregados por Alba
Lucía Reyes y le recomendó abstenerse de contar la historia de Sergio, debido a
que estaba en curso una investigación sujeta a reserva sobre las circunstancias
que rodearon su muerte. No obstante, precisó que “podía contar una historia
que fuera de dominio público por ser conocida ampliamente al haberse divulgado
en los medios”[8]
También describieron
las actuaciones emprendidas para obtener el consentimiento de los padres de
Sergio Urrego. En particular, señalaron que inicialmente le manifestaron a Alba
Lucía Reyes Arenas su intención de hacer una película biográfica, quien expresó
su consentimiento en documento suscrito el 14 de octubre de 2014 y se
comprometió a colaborar con el desarrollo del guion, actuar en la película y
gestionar la autorización de Robert Urrego Ramos.
Luego de que el
primer guion fuera aprobado por Alba Lucía Reyes, les informó que el padre de
Sergio no emitiría su consentimiento para la realización de la película,
decisión que reiteró Robert Urrego Ramos a través de conversación telefónica
que tuvo con Gustavo Nieto Roa. En consecuencia, decidieron cambiar el proyecto
por uno de ficción.
Los accionados
destacaron que la modificación del proyecto cinematográfico se evidencia en los
guiones, el primero, nominado “Adiós, Mundo Cruel” basado en la vida de
Sergio y el segundo, “Mariposas Verdes” que desarrolla historias nuevas
y diferentes, relacionadas con la discriminación y el acoso fundados en
diversas circunstancias.
Con respecto a esa
distinción, adujeron que en el primer guion se incluían los nombres reales de
los personajes y se recreaban las circunstancias vividas por Sergio Urrego, de
acuerdo con la información suministrada por su madre. Por su parte, en el guion
de “Mariposas Verdes” no se usó el nombre de Sergio Urrego, ni de las
personas de su entorno, así como tampoco se recrearon las situaciones narradas
por Alba Lucía Reyes, pero sí existen similitudes derivadas de la investigación
que adelantaron sobre casos de acoso escolar, ya que:
“(…) cuando comenzamos a investigar casos de suicidios de jóvenes
como consecuencia del bullying que se hizo en su ambiente escolar, familiar y
social, encontramos muchas historias ampliamente divulgadas en todos los medios
de comunicación como prensa, revistas, televisión, radio, incluyendo la de
Sergio Urrego con detalles que ni siquiera el guionista había recibido de la
Sra Reyes.”[9]
Asimismo, resaltaron
que los personajes de la película “Mariposas Verdes” son de ficción y su
caracterización es el resultado de la imaginación de la guionista. En
particular, indicaron que el personaje principal, Mateo, es completamente
diferente a Sergio “salvo la recreación de un joven que hace parte de una
familia y un entorno social, cualquier parecido con la realidad de Sergio es
mera coincidencia, ya que lo que la película trata de recrear no es la vida de
Sergio sino de muchos jóvenes que en el mundo son víctimas de acoso y
marginación.”[10]
En atención a esas
circunstancias, señalaron que se trata de una película de ficción inspirada en
hechos reales, circunstancia que queda clara en la obra, ya que en la parte
inicial se precisó:
“Esta es una historia de ficción inspirada en hechos reales que
han ocurrido en Colombia y en distintas partes del mundo. Cualquier parecido
con la realidad es pura coincidencia”[11]
En síntesis, para los
accionados la película “Mariposas Verdes” que ya fue exhibida en salas
de cine y vista por más de 30.000 personas desarrolla, de forma general, casos
de acoso y discriminación, razón por la que los espectadores no pueden “pensar
o concluir que se trata del caso de Sergio Urrego”[12]
Finalmente,
reiteraron que a pesar de tratarse de una obra de ficción en la investigación
que adelantaron en las páginas web de diversos medios de comunicación
encontraron múltiples documentos y noticias que exponen la vida de Sergio
Urrego y las circunstancias relacionadas con su muerte, y que corresponden con
la información que les suministró Alba Lucía Reyes para el primer proyecto.
Los accionados
remitieron en medio digital la autorización de Alba Lucía Reyes emitida el 14
de octubre de 2014, los guiones de las películas “Adiós, Mundo Cruel” y
“Mariposas Verdes”, y la película “Mariposas Verdes”.
Respuesta de Robert
Urrego Ramos
En atención al
requerimiento efectuado en esta sede, el accionante aportó en medio digital múltiples
noticias y contenidos multimedia del año 2015, 2016 y 2017 relacionados con la
película “Mariposas Verdes”, algunos de los cuales hacen referencia al
caso de Sergio Urrego Reyes.
Fundación para la
Libertad de Prensa
La Fundación para la
Libertad de Prensa presentó intervención en la que abordó la prohibición de la
censura previa desde una perspectiva histórica. En particular, indicó que la
censura previa surgió como respuesta al poder de la imprenta, tal y como lo
demuestra la Bula Papal expedida por el Papa Alejandro VI en 1501, a través de
la que prohibió el uso de la imprenta sin licencia, y la Ley de Licencias de
1662 mediante la cual se estableció un sistema de autorización clerical o
estatal para las publicaciones.
Luego, destacó que la
primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica -1791- en
la que se garantiza la libertad de expresión está dirigida a erradicar
expresiones de censura previa, garantía que se ha desarrollado a través de las
decisiones de la Corte Suprema de dicho país, que precisaron que la libertad
preliminar aplica con independencia de la veracidad de la información, y
establecieron la presunción de inconstitucionalidad que cobija cualquier
sistema de censura previa.
En relación con la
libertad de expresión en nuestro país, la interviniente destacó que en el
periodo colonial el uso de la imprenta estuvo limitado a los asuntos clericales
y de la corona española. Luego, en la Constitución de Cundinamarca -1811- se
estableció que todos los ciudadanos tenían derecho a la imprenta con excepción
de los escritos obscenos o que ofendieran el dogma. No obstante, estas
publicaciones no podían censurarse “sin que sea oído el autor”[13]
Asimismo, la Constitución de Antioquia -1812- indicó que el derecho a la
imprenta es “el más firme apoyo de un gobierno sabio y liberal”[14].
La Ley 2100 de 1851 y
la Constitución de 1863 incorporaron una visión más amplia de la libertad de
expresión, despojada de limitaciones, la cual se redujo en la Constitución de
1886, en la que se fijó la facultad del Gobierno de reprimir los abusos de la
prensa, lo que provocó diversos episodios de restricción y censura bajo su
vigencia. En contraste, la Constitución Política de 1991 prohibió la censura e
incorporó al bloque de constitucionalidad los tratados de derechos humanos,
entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
precisa que la libertad de expresión no puede estar sujeta a limitaciones
previas sino a responsabilidades ulteriores.
Luego de referir los
instrumentos normativos que han desarrollado la libertad de expresión, la
interviniente identificó algunas decisiones judiciales que han analizado
manifestaciones de censura previa, en las que destacó la sentencia proferida el
5 de febrero de 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que
se declaró que la norma de la Constitución de Chile que establecía la revisión
y autorización para la exhibición de películas constituía un sistema de censura
previa y, por ende, ese país violó el artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Con base en lo
expuesto, la fundación indicó que la pretensión formulada en el presente caso
no puede ser concedida por un juez de tutela, pues la Constitución prohíbe la
censura previa y la proyección de una película no puede depender de la
autorización de una autoridad estatal, incluidas las autoridades judiciales. En
ese sentido, precisó que si el actor considera que el contenido de la película
vulnera sus derechos debe formular sus reparos luego de la publicación, ya que “las
objeciones que se tengan deben presentarse posteriormente enunciando los daños
que efectivamente se causan y no previamente, señalando posibles daños que no
se han concretado.”[15]
Finalmente, solicitó
que se analice si en el marco de la presente acción de tutela se decretó una
medida cautelar dirigida a retrasar el lanzamiento de la película, ya que una
orden de este tipo a pesar de ser provisional constituiría censura previa y,
por ende, sería inconstitucional.
Universidad Jorge
Tadeo Lozano, Programa de Cine y Televisión
En atención a las
preguntas formuladas en sede de revisión, el programa de Cine y Televisión de
la Universidad Jorge Tadeo Lozano indicó que existen diversas escuelas,
enfoques y categorizaciones de los contenidos audiovisuales, razón por la que
precisó que la clasificación que referirá corresponde sólo a uno de varios
enfoques posibles.
El interviniente
señaló que la película de ficción está construida desde hechos
imaginarios que pueden estar sustentados en experiencias sociales, históricas,
y cotidianas, en la que las líneas dramáticas obedecen a la imaginación del
autor. Por su parte, la película biográfica cuenta la historia de un
personaje reconocido por su trayectoria en algún campo y pretende dar cuenta de
los hechos, sucesos y acciones relevantes de su existencia ceñidos
estrictamente a la vida del personaje.
Asimismo, indicó que
las categorizaciones “basadas en hechos reales” en una
acepción amplia puede incluir todas las películas, pues el insumo más común de
la creación es la realidad. Sin embargo, cuando expresamente se precisa esa
característica se busca que el espectador asuma que los hechos aparentemente
extraordinarios son reales, dar verosimilitud y legitimidad a la historia, y en
el caso de las películas de terror aumentar el efecto de miedo.
Finalmente, señaló
que las películas “inspiradas en hechos reales” tienen un matiz
que permiten tener la sensación de mayor distanciamiento del autor frente a la
circunstancia real que soporta la película.
Universidad Central,
Departamento de Cine
El Departamento de
Cine de la Universidad Central indicó que las películas de ficción son las
realizaciones cinematográficas cuyo contenido es fruto de la invención
artística del autor, pues los hechos, situaciones, personajes, argumentos y
visiones son el resultado de su invención e interpretación. En concreto, se
trata de las películas que no están relacionadas con el “cine de lo real”,
las cuales se definen por su relación con acontecimientos verídicos,
verificables, constatables y contrastables con la realidad.
Luego, precisó que de
acuerdo con Martin Barnier y Rémi Fontanel la película biográfica es una
“obra cinematográfica fundada sobre la biografía de una personalidad, cuya
existencia fue real. Los acontecimientos de su época alimentan el relato de su
vida y permiten según el caso la exploración de su entorno histórico, artístico,
político, etc”[16] No obstante, el tratamiento
de la ficción es un elemento de este género, ya que excluye generalmente las
entrevistas y los testimonios, y la representación del personaje suele ser
adelantada por un actor.
Las películas “basadas
en hechos reales” y las “inspiradas en hechos reales” se derivan de
las películas biográficas, pero desarrollan eventos reales más recientes que
aquellos relacionados con personajes históricos, fundadores de una comunidad
histórica o política. En consecuencia, las películas biográficas, que abarcan
las basadas o inspiradas en hechos reales, al ser también obras de ficción no
comportan una relación fáctica fidedigna con los hechos referidos y
reconstruidos en el ámbito de la ficción.
Universidad Nacional
de Colombia, Facultad de Artes
El director de la Escuela de Cine y
Televisión de la Universidad Nacional de Colombia indicó, en primer lugar, que
la empresa artística opera en torno a la función estética, es decir la expresión
del goce o la vivencia de la belleza. En ese sentido, las obras de arte son
expresión de la libertad del espíritu humano.
En concordancia con lo anterior, señaló que los géneros
cinematográficos de ficción corresponden a la clasificación de los filmes realizados
en ejercicio de la función estética, pero que toman distancia de la realidad.
En efecto, se trata de obras en las que los autores priorizan la libertad
expresiva sobre otros aspectos como la concordancia entre el contenido de la
obra y la realidad del mundo.
Luego, señaló que el género de
ficción se caracteriza porque el autor elabora una obra a partir de
circunstancias que no son reales y puede recurrir a diversas técnicas
narrativas en las que combina sucesos reales con los de su propia imaginación,
e indicó de forma particular:
El género biográfico de ficción
es aquel en el cual la narración gira en torno a los eventos de la vida de una
persona real, viva o fallecida.
El género basado en hechos reales
utiliza hechos tomados de la realidad y que fueron alterados por el autor de la
obra, en aras de satisfacer sus necesidades narrativas.
El género inspirado en hechos reales
no necesariamente representa eventos que ocurrieron en la realidad, pero estos
pudieron servir para estimular la imaginación del autor y elaborar diversos
aspectos de la narración.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problemas
jurídicos
2.- Robert Urrego
Ramos y Alba Lucía Reyes Arenas son los padres de Sergio David Urrego Reyes,
quien falleció el 5 de agosto de 2014, tras arrojarse del último piso de un
centro comercial en la ciudad de Bogotá.
3.- Robert Urrego
Ramos indicó que en el año 2015, Gustavo Nieto Roa,
Idania Velásquez Luna y la Productora LAP S.A.S
pretendían grabar la película “Adiós, Mundo Cruel” sobre la vida y el
suicidio de su hijo Sergio David, proyecto que, adujo, contó con la aprobación
de Alba Lucía Reyes Arenas, y, por ende, con su versión sobre los hechos que
rodearon la muerte de Sergio y el relato de sus compañeros de colegio.
El accionante precisó
que a través de comunicación telefónica le indicó a Gustavo Nieto Roa que no
emitiría su consentimiento para la producción y publicación de la película en
mención, ni para la explotación de la imagen de su hijo. No obstante, aquél
filmó la película “Mariposas Verdes” inspirada en la historia de Sergio,
circunstancia que demuestra una noticia de la página de Caracol[17],
el video detrás de cámaras de la película[18] y las coincidencias entre la
historia principal de la película y los hechos que rodearon la muerte de su
hijo.
4.- El 24 de abril
de 2017, Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representación de su
hijo fallecido, formuló acción de tutela en contra de Gustavo Nieto Roa, la
Productora LAP S.A.S. y Alba Lucía Reyes Arenas en la que solicitó, como medida
provisional que se suspendiera el estreno de la película “Mariposas
Verdes” y como medida principal de protección de los derechos
a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, a la
memoria e imagen, que se ordenara a los accionados abstenerse de estrenar,
publicar, distribuir, proyectar y comercializar la película en mención.
También solicitó que
se abstuvieran de publicar o difundir cualquier contenido relacionado con la
imagen de Sergio David Urrego Reyes y que soliciten la autorización tanto del
padre como de la madre de Sergio para la publicación, producción o realización
de cualquier elemento que involucre su imagen.
Finalmente, en
relación con Alba Lucía Reyes Arenas requirió, de forma particular, que se
emita una orden para que se abstenga de explotar la imagen de Sergio con fines
de lucro.
5.- A través de auto
del 26 de abril de 2017, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá admitió
a trámite la acción de tutela, vinculó a Idania Velásquez Luna, y requirió a
Robert Urrego Ramos y Alba Lucía Reyes Arenas para que presentaran declaración
sobre los hechos de la tutela y precisó que recaudados los elementos de prueba
decidiría sobre la procedencia de la medida cautelar.
En declaración
rendida el 27 de abril de 2017, Alba Lucía Reyes Arenas adujo que emitió
su autorización para la realización de la película con condicionamientos
relacionados con el enfoque y los contenidos de la obra. Sin embargo, luego de
que le remitieron el guion advirtió que se desconocieron las condiciones
pactadas y, por ende, se retractó de la autorización otorgada inicialmente. En
consecuencia, reiteró la pretensión principal del accionante.
6.- Gustavo Nieto
Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna solicitaron que se
denegara el amparo.
Los accionados
adujeron que a pesar de que contaban con la autorización de Alba Lucía Reyes
Arenas para la realización de una película biográfica de su hijo denominada “Adiós,
Mundo Cruel”, ante la negativa de Robert Urrego Ramos cambiaron el proyecto
y filmaron la película “Mariposas Verdes”, que es una obra de ficción
inspirada en hechos reales, en la que se desarrollan diversas historias
relacionadas con la discriminación y el acoso.
La argumentación de
los demandados estuvo dirigida a evidenciar, de un lado, que no se trata de una
película biográfica y, de otro lado, que los hechos que pueden guardar
coincidencia con el caso de Sergio están en el dominio público.
También señalaron que
la película no amenaza el buen nombre, intimidad e imagen de Sergio Urrego,
pues narra circunstancias que puede enfrentar cualquier joven víctima de
discriminación y acoso escolar; resaltaron la especial protección que merece la
obra por ser una creación intelectual y señalaron que el acceso a las
pretensiones del actor constituiría una censura sobre la creación intelectual y
la consecuente violación del derecho a la libertad de expresión.
7.- El 4 de mayo de 2017,
el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá sin emitir ningún
pronunciamiento sobre la medida cautelar declaró improcedente la acción de
tutela por carencia actual del objeto por daño consumado.
El a quo adujo que si el accionante no autorizó la
filmación de la película, pero para el momento de presentación de la acción de
tutela el tráiler ya circulaba en redes sociales y se había publicado el libro
“Mariposas Verdes”, estaba consumada la afectación de los derechos
invocados y, en consecuencia, el daño.
8.- El 13 de junio
de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia, pues consideró que la publicación y el
lanzamiento del libro “Mariposas Verdes”, la aplicación web sobre la
película y el tráiler no evidencian un señalamiento indebido que generara la
afectación del buen nombre de Sergio; los accionados contaron con la
autorización de Alba Lucía Reyes Arenas para la realización de la película,
motivo por el que no se vulneró el derecho a la intimidad y, con respecto a los
daños que se hubieran generado como consecuencia de la publicación de
materiales relacionados con la imagen de Sergio el juez de tutela no tiene
competencia.
9.- La acción de
tutela presentada por Robert Urrego Ramos denunció que la producción y
publicación de la película “Mariposas Verdes” sin su autorización
vulneró sus derechos y el de su hijo fallecido a: (i) la imagen; (ii)
intimidad, y (iii) buen nombre.
Como quiera que la
afectación de los derechos en mención y las medidas de protección solicitadas
por el actor se formularon en relación con dos tipos de sujetos accionados, de
una parte, las personas directamente relacionadas con la producción y
publicación de la película “Mariposas Verdes”, es decir Gustavo Nieto
Roa, Idania Velásquez Luna y la productora LAP S.A.S. y, de otra parte, Alba
Lucía Reyes Arenas, madre de Sergio David Urrego Reyes, la Sala deberá
determinar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, análisis en el que considerará, de forma particular,
las pretensiones del actor y los sujetos accionados.
Asimismo, es
necesario precisar que en el estudio de procedencia de la acción de tutela, la
Sala hará énfasis en las reglas relacionadas con la tutela contra particulares
y, de otra parte, determinará la posible configuración de la carencia actual de
objeto por daño consumado.
En efecto, como
quiera que la pretensión principal de la tutela para evitar la vulneración de
los derechos en mención era la publicación de la película “Mariposas Verdes”
y en esta sede los accionados precisaron que se estrenó y vio por más de 30.000
espectadores, la Sala establecerá si como consecuencia de dicha publicación se
configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. En caso de
que se compruebe dicho fenómeno fijará las consecuencias correspondientes.
Presentación de los
problemas jurídicos de fondo
10.- Una vez que se haya
establecido el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, la Sala deberá resolver los problemas jurídicos de fondo, relacionados
con la eventual vulneración de los derechos al buen nombre, intimidad e imagen
de Robert Urrego Ramos y de su hijo fallecido por la explotación de la imagen
de Sergio David Urrego Reyes en la película “Mariposas Verdes” y
aquellos que abordan las pretensiones generales del actor dirigidas a censurar
todas las manifestaciones relacionadas con su hijo, principalmente la
prohibición de que se emita la obra en mención y que Alba Lucía Reyes Arenas se
pronuncie sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Sergio David. El
planteamiento de los problemas jurídicos considerará las pretensiones del actor
y los sujetos accionados.
Problemas jurídicos
relacionados con la difusión de la película “Mariposas Verdes”
11.- El accionante aduce que
la película “Mariposas Verdes” explotó, sin autorización, la imagen de
su hijo Sergio David Urrego Reyes. Por su parte, el director de la obra, la
guionista y la productora señalan que se trata de una película de ficción
inspirada en hechos reales que, si bien tomó como fuente de inspiración
diversos casos sobre acoso escolar incluido el de Sergio, no desarrolló su
historia ni explotó su imagen. De conformidad con estas apreciaciones el primer
problema jurídico que debe abordar la Sala es el siguiente: ¿La película “Mariposas
Verdes”, presentada como una historia de ficción inspirada en hechos reales
que desarrolla, de forma principal, el caso de un adolescente que es víctima de
acoso escolar fundado en su orientación sexual por parte de las directivas del
colegio en el que estudiaba y decide quitarse la vida, corresponde a la explotación
de la imagen de Sergio David Urrego Reyes por parte del director, de la
productora y de la guionista?
En caso de que la respuesta
a esa pregunta sea negativa, el análisis de la Sala se agotara en ese aspecto,
pues si la obra no explota la imagen de Sergio David no hay lugar a analizar la
afectación del derecho a la imagen, buen nombre e intimidad del accionante, ni
de su hijo fallecido, en la medida en que un personaje de ficción que no
utiliza su imagen no tendría una relación directa que permitiera determinar la
afectación denunciada. En efecto, si se comprueba que, tal y como lo señalaron
los accionados, la obra cinematográfica desarrolla una historia de ficción que
no utiliza la imagen de Sergio, la Sala descartará la vulneración de los
derechos invocados y denegará el amparo.
12.- Por el contrario, en el
caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea positiva y se
establezca que la película reproduce la imagen de Sergio, se deberá establecer
si el uso de su imagen es legítimo en términos constitucionales, para ello
tendrá que responder al siguiente problema jurídico: ¿el director, la
productora y la guionista de la película “Mariposas Verdes” vulneraron
el derecho fundamental a la imagen de Sergio David Urrego Reyes?
13.- Finalmente, la
determinación de que se trata de la explotación de la imagen de Sergio David
también obliga a la Sala a analizar otro problema constitucional derivado de las
afirmaciones del actor y de Alba Lucía Reyes Arenas: ¿el director, la
productora y la guionista la película “Mariposas Verdes” revelaron
aspectos de la vida privada de Sergio David y de su núcleo familiar que
vulneran el derecho a la intimidad del actor y de su hijo? En ese mismo
sentido la Sala deberá pronunciarse sobre otro interrogante: ¿la explotación de
la imagen e historia de Sergio David por parte del director, la productora y la
guionista de la mencionada película afectó el derecho al buen nombre del
accionante y de su hijo fallecido?
Problemas jurídicos
relacionados con la solicitud de que se prohíban manifestaciones o
pronunciamientos sobre el caso de Sergio David Urrego Reyes por parte de su
madre
14.- Como quiera que el
actor planteó como pretensión independiente que se ordenara a Alba Lucía Reyes
Arenas, madre de su hijo fallecido, Sergio David Urrego Reyes, abstenerse de
emitir, difundir, reproducir, elaborar, realizar, ejecutar y plasmar en
cualquier medio de comunicación, redes sociales, material fílmico y/o
documentos sobre los hechos relacionados con la muerte de su hijo, le
corresponde a la Sala establecer lo siguiente: ¿el juez de tutela -en aras de
la protección de los derecho a la intimidad, buen nombre e imagen invocada por
el padre de un menor de edad fallecido- puede emitir una orden que restrinja la
libertad de expresión de una madre en relación con los asuntos relacionados con
su hijo?
Finalmente, en concordancia
con dicho problema jurídico y a pesar de que esta decisión se emite luego de
proyectada la película “Mariposas Verdes”, la Sala deberá abordar otro
problema constitucional ¿el juez de tutela puede restringir, de forma previa,
la publicación de una obra cinematográfica para que no sea conocida por el
público como medida de protección de los derechos a la intimidad, buen nombre e
imagen?
15.- Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará los siguientes temas:(i)
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, acápite en el que hará
énfasis en la carencia actual de objeto por daño consumado, la legitimación en
la causa por activa de los padres para obtener la protección del derecho a la
imagen, honra, intimidad y buen nombre de sus hijos fallecidos, y la
legitimación en la causa por pasiva de los particulares; (ii) el derecho a la
imagen en la jurisprudencia constitucional; (iii) el derecho a la imagen de la persona fallecida y su proyección
después de su muerte; (iv) el derecho al buen nombre;
(v) el derecho a la intimidad; (vi) la titularidad de los derechos al buen
nombre y a la intimidad en caso de muerte de quien los ostenta;
(vii) la libertad de expresión: su protección a través de la prohibición de
censura previa y los límites en su ejercicio; (viii) el derecho de libertad de la expresión artística; y finalmente,
(ix) se estudiará el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la
causa por activa
16- El artículo 86 de
la Constitución Política establece que toda persona puede acceder a la acción
de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los
particulares, en los casos que determine la ley.
En el caso analizado
se observa el cumplimiento del requisito de legitimación por activa. En efecto,
el accionante es una persona natural que reclama la protección de sus derechos
fundamentales a la intimidad, a la dignidad y al buen nombre, presuntamente
vulnerados por la entidad accionada.
En relación con la
legitimación del actor para solicitar la protección de los derechos de su hijo
fallecido, Sergio David Urrego Reyes, también se tiene por cumplido el
presupuesto, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) en
aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la
memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada,
pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos
frente a las acciones de terceros.”[19]
Legitimación en la
causa por pasiva
17.- El
artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela puede interponerse
contra cualquier autoridad pública que por su acción y omisión amenace o
vulnere derechos fundamentales. No obstante, la misma norma señala que la
acción de tutela es procedente contra particulares en cuatro eventos,
principalmente cuando: (i) prestan un servicio público, (ii) su actuar afecte
el interés colectivo, (iii) actúan frente a ciudadanos que se encuentran en
estado de subordinación o, (iv) en estado de indefensión.
18.- Con respecto al estado
de indefensión frente a los particulares que publiquen contenidos con la
potencialidad de afectar los derechos al buen nombre, la intimidad y la imagen,
la jurisprudencia ha reconocido que dicha indefensión se presenta por la falta
de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulación de la
información y obtener la protección de sus derechos.
En la sentencia T-787 de
2004[20] la Corte decidió la acción de
tutela formulada por una profesora en contra de un particular que elaboró una
caricatura en la que se referían asuntos de la intimidad de la accionante y que
publicó en carteleras de varias instituciones educativas de Santander de
Quilichao y en el periódico ABC.
La Sala advirtió la
situación de indefensión de la actora en relación con el demandado, ya que la
publicación de la caricatura en su ámbito social la sometió arbitrariamente a
la necesidad de abrir un espacio de su privacidad y a la carga de explicar su
comportamiento, a partir de las dificultades médicas que le impidieron
trabajar.
La sentencia T-050 de
2016[21] estudió la acción de tutela
formulada por Lucía contra Esther, en la que se solicitó como
medida de protección de los derechos a la dignidad humana, buen nombre e
intimidad que la accionada retirara la
publicación acompañada con una foto que realizó en su perfil de Facebook,
relacionada con el no pago de una obligación dineraria a cargo de la actora.
En esa
oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión advirtió que la tutela procedía contra Esther,
debido a que la accionante se encontraba en una situación de indefensión
derivada de dos circunstancias particulares. En primer lugar, la parte
demandada gozaba de un significativo manejo sobre la publicación que realizó,
dado que se publicó en el muro de su perfil personal de Facebook, y la actora
no contaba con un mecanismo efectivo que le permitiera restablecer sus derechos
prontamente, razones por las que se comprobó una situación de indefensión
frente a la accionada.
La sentencia T-500 de
2016[22], decidió la acción de tutela
formulada por la Organización Nacional Indígena de Colombia en contra del Canal
Caracol, su programa Séptimo Día y la Agencia Nacional de Televisión por la
emisión de episodios del programa Séptimo Día en los que se hacían afirmaciones
con respecto a los pueblos y comunidades indígenas de Colombia.
La Sala Quinta de Revisión
tuvo por probada la legitimación en la causa por pasiva, entre otras razones,
porque el demandante se encontraba en situación de indefensión, ya que carecía
de instrumentos jurídicos para exigir la protección de sus derechos
fundamentales y porque la transmisión de los episodios del programa era una
decisión autónoma de su director, y en últimas, del canal, la cual tenía la
posibilidad de afectar los derechos fundamentales del accionante, debido a la
magnitud de la difusión del mismo.
19.- La acción de tutela
presentada por Robert Urrego Ramos se formuló contra los siguientes
particulares: Gustavo Nieto Roa, la productora LAP S.A.S., Alba Lucía Reyes
Arenas e Idania Velásquez Luna (vinculada en el trámite de primera instancia).
De las pretensiones elevadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo
presentada en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania
Velásquez Luna está relacionada, principalmente, con la realización y
publicación de la película “Mariposas Verdes”, mientras que la acción
formulada en contra de Alba Lucía Reyes Arenas además de tener conexidad con la
obra en mención es más general y busca evitar que aquella adelante
publicaciones sobre su hijo, Sergio David. En consecuencia, el análisis de la
legitimación en la causa por pasiva se adelantará de forma diferenciada.
En primer lugar, se advierte
que Robert Urrego Ramos se encuentra en una situación de indefensión frente a
los particulares involucrados en la realización y publicación de “Mariposas
Verdes”, debido a que: (i) la publicación de la película que, a su juicio,
vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo fallecido, es una decisión
autónoma de los accionados en la que no puede incidir; (ii) los medios a través
de los que circula la obra son de amplia difusión y escapan al control del
accionante; y (iii) el actor no cuenta con un mecanismo de protección que le
permita restablecer de forma oportuna sus derechos. En consecuencia, se
comprueba el requisito de legitimación en la causa por pasiva de Gustavo Nieto
Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna.
De otra parte, con respecto
a Alba Lucía Reyes Arenas, el actor denunció que la publicación de información
relacionada con la vida de su hijo común fallecido Sergio David Urrego Reyes, a
través de medios de amplia difusión vulnera sus derechos fundamentales.
Como quiera que la
publicación de asuntos relacionados con la vida e intimidad de Sergio David
Urrego Reyes es una decisión autónoma de la accionada, que no puede ser
determinada o influenciada por el accionante se advierte una situación de
indefensión. Asimismo, la eventual publicación de dicha información, tal y como
ha sucedido en anteriores oportunidades, a través de medios de amplia difusión,
los cuales no pueden ser controlados por el actor y frente a los que no cuenta
con mecanismos efectivos de defensa refuerzan la condición que torna procedente
la acción de tutela contra particulares. Por lo tanto, comprobada la situación
de indefensión de Robert Urrego Ramos frente a Alba Lucía Reyes Arenas en
relación con la difusión de información sobre su hijo Sergio David se tiene por
establecido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental
20.- Los derechos involucrados en el presente caso, a saber, a la
imagen, al buen nombre y a la intimidad tienen el carácter de fundamentales, y
su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
Inmediatez
21.- La Corte Constitucional
ha establecido que la acción de tutela debe ser instaurada en un término
razonable, en atención al fin establecido en el artículo 86 de la Carta
Política para evitar que el paso del tiempo torne inviable la protección de los
derechos alegados como violados, o que se configure una afectación de derechos
de terceros. Sin embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un término
perentorio y, por ende, es deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la
razonabilidad del término transcurrido entre la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante y la fecha de presentación de la acción
constitucional.
22.- En el presente caso, la
Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que para la
fecha de presentación de la acción de tutela -24 de abril de 2017- la amenaza
sobre los derechos fundamentales del actor estaba latente en atención a la
anunciada exhibición de la película “Mariposas Verdes”, tal y como se
encuentra probado en las noticias referidas por el actor publicadas en la
páginas web de Noticias Caracol[23](9 de abril de 2017), el Informador[24]
(11 de abril de 2017) y Semana[25] (19 de abril de 2017) en las que se
anuncia el estreno de la obra en mención.
En efecto, la pretensión
principal del accionante está relacionada con la publicación de la obra
cinematográfica, razón por la que su estreno el pasado 20 de julio evidencia
que la tutela se formuló de manera oportuna, ya que se presentó en abril, es
decir antes de la exhibición de la pieza audiovisual.
Asimismo, se cumple el
requisito de inmediatez en relación con la posible afectación de los derechos
fundamentales derivada de las actuaciones de Alba Lucía Reyes, en la medida en
que el actor aduce que la vulneración es consecuencia de la publicación y
difusión de información sobre su hijo, la cual es susceptible de presentarse en
cualquier momento y, por ende, constituye una amenaza permanente sobre los
derechos del actor.
Subsidiariedad
23.- De acuerdo con lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto
2591 de 1991, la subsidiariedad es un requisito de la acción de tutela según el
cual sólo será procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa
judicial. Sin embargo, será necesario que el juez constitucional evalúe la
idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial para la protección de los
derechos fundamentales alegados como violados, situación que deberá ser
estudiada en cada caso concreto, con el fin de establecer la procedencia de la
acción de tutela.
24.- El
demandante solicita la protección de sus derechos y los de su hijo fallecido,
Sergio David, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. En consecuencia,
pretende que se le ordene a los accionados abstenerse de publicar la película “Mariposas
Verdes” y, en general, emitir cualquier información o producto en el que se
explote la imagen de su hijo. En atención a los derechos que el demandante
aduce vulnerados así como a las pretensiones formuladas, la Corte concluye que
este no cuenta con medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela.
No existe otro medio de defensa judicial que le permita al señor Urrego Ramos
obtener la protección de los derechos invocados frente a la publicación de la
obra audiovisual y contenidos relacionados con la imagen de su hijo por parte
de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna, ni
frente a la difusión de información que adelante Alba Lucía Reyes Arenas.
Características y límites
del fenómeno de la carencia actual de objeto cuando se configura el hecho
superado o el daño consumado. Reiteración de jurisprudencia[26]
25.- La noción de daño
consumado y la configuración del fenómeno
procesal denominado carencia actual de objeto ha evolucionado en la
jurisprudencia constitucional. En el pasado, esta Corte consideró que es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.