Sentencia T-628 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

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¿De qué trata? Un padre pidió que no se publicara una película inspirada en la vida y el suicidio de su hijo fallecido. Consideraba que la obra usaba la imagen, el buen nombre y la intimidad de su hijo sin permiso, y que eso vulneraba sus derechos. La película era una ficción basada en hechos reales que ya eran de conocimiento público. ¿Qué decidió la Corte? La Corte negó el amparo de los derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad. Explicó que el derecho a la imagen tiene una faceta fundamental ligada a la dignidad, que se extiende incluso después de la muerte, pero también una faceta patrimonial. En este caso, no se encontró que la película hubiera afectado el buen nombre del joven, pues no había imputaciones deshonrosas. Tampoco se vulneró la intimidad, porque los hechos mostrados ya eran públicos y la obra era una ficción, no un relato fiel de la vida real. ¿Qué significa para una persona? Que el derecho a la imagen, al buen nombre y a la intimidad protegen a las personas, incluso después de fallecer. Sin embargo, esa protección no es absoluta: cede cuando la información ya es pública o cuando una obra artística, como una película, es claramente una ficción inspirada en hechos reales y no busca dañar la reputación de nadie.

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Texto de la sentencia
T-628-17 Sentencia T-628/17 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Caso en que se solicita no publicar una obra cinematográfica y contenidos relacionados con la imagen de joven fallecido CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza El derecho a la imagen es un derecho fundamental y autónomo, que se deriva de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. DERECHO A LA IMAGEN-Derecho comparado/DERECHO A LA IMAGEN-Alcance FACETAS DEL DERECHO A LA IMAGEN-Fundamental y patrimonial El derecho a la imagen también cuenta con una faceta exclusivamente patrimonial, relacionada con la autorización de la explotación sujeta a la obtención de lucro y el resarcimiento económico derivado del uso y el aprovechamiento de la imagen sin el permiso de su titular, la cual escapa del núcleo ius fundamental del derecho. DERECHO A LA IMAGEN-Jurisprudencia constitucional El análisis del derecho a la imagen en las sentencias de esta Corporación parte de la dignidad humana como principio estructural de la Constitución, el cual dota de contenido a otros derechos fundamentales y que en el caso de la imagen también se ve reflejado, debido a que el ser humano no solamente restringe su existencia al hecho natural y biológico de vivir, sino también busca identificarse a través de rasgos físicos que lo distingan de las otras personas. DERECHO A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA Y SU PROYECCION A PESAR DE LA MUERTE-Reiteración de jurisprudencia La faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que está íntimamente relacionada con la dignidad humana se extiende más allá de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer la vulneración del derecho fundamental a la imagen y tomar las medidas de protección correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Características generales El derecho al buen nombre ha sido definido de manera reiterada por esta Corporación, como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión, que de una persona tienen los demás. DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales El derecho a la intimidad ha sido considerado como la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Diferencias DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Titularidad no se extingue con el fallecimiento de su titular La titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Alcance Se advierte que el derecho a la expresión artística libre corresponde a una de las libertades derivadas de la cláusula general prevista en el artículo 20 de la Carta Política, la cual ha sido reconocida como la garantía que permite el desarrollo del potencial creador del ser humano y está integrada por dos dimensiones, la de creación o proyección artística, que pertenece al fuero interno de la persona y no puede ser objeto de ningún tipo de limitación, y la de publicación o proyección de la obra, que si bien está amparada por el carácter prevalente de la libertad de expresión es susceptible de restricciones posteriores fundadas en la prohibición de abuso del derecho en detrimento de los derechos de los demás. LIBERTAD DE EXPRESION-Límites ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA IMAGEN-Improcedencia por cuanto uso de imagen en película estuvo enmarcado en el límite del derecho fundando en la sociabilidad humana ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE DE PERSONA FALLECIDA-Improcedencia por cuanto se descartó la afectación del derecho al buen nombre, pues no encontró probadas imputaciones deshonrosas dirigidas a desacreditar la imagen del actor o de su hijo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONA FALLECIDA-Improcedencia por cuanto se demostró que el uso de imagen ya no pertenecía a una esfera de intimidad, puesto que fue ampliamente difundida a través de diversos medios de comunicación La Sala no encontró probada la afectación del derecho a la intimidad debido a que (i) el actor no identificó las circunstancias de su privacidad que fueron reveladas en la obra; (ii) la película es una obra de ficción inspirada en hechos reales que no pretendía dar cuenta con fidelidad de hechos acaecidos en la vida real y (iii) las circunstancias que coinciden con la historia del joven fallecido son de conocimiento público. Referencia: Expediente T-6.237.538 Acción de tutela presentada por Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representación de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes contra Gustavo Nieto Roa, Alba Lucía Reyes Arenas y la Productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial Centauro Films. Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: derecho a la libertad expresión y prohibición de censura previa, derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2017, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá que negó las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. El asunto fue recibido por esta Corporación el 29 de junio de 2017, por remisión que realizó la Secretaría del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de julio de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo escogió para su revisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. Robert Urrego Ramos es padre de Sergio David Urrego Reyes, quien falleció el 5 de agosto de 2014, tras arrojarse del último piso de un centro comercial en la ciudad de Bogotá. 2. En el marco de una acción de tutela previa formulada por la madre de Sergio David, Alba Lucía Reyes Arenas, en contra del Colegio Gimnasio Castillo Campestre y otros, esta Corporación emitió la sentencia T-478 de 2015[1], en la que estableció que el adolescente fue víctima de acoso escolar por parte de la institución educativa en mención, el cual estuvo fundado en su orientación sexual y se concretó, entre otras manifestaciones, en un procedimiento disciplinario irregular. 3. El actor indicó que en el año 2015, el señor Gustavo Nieto Roa pretendía grabar la película “Adiós Mundo Cruel” sobre la vida y el suicidio de su hijo Sergio David, proyecto que, adujo, fue confirmado en el programa “La Red” del Canal Caracol. 4. De acuerdo con lo señalado por el accionante, para la realización de dicho proyecto la guionista Idania Velázquez Luna contó con la aprobación de Alba Lucía Reyes Arenas, y, por ende, con su versión sobre los hechos que rodearon la muerte de Sergio y el relato de sus compañeros de colegio. 5. El actor precisó que en el año 2015 Gustavo Nieto Roa, a través de comunicación telefónica, le solicitó su consentimiento para el rodaje, producción y distribución de la película en mención. Como respuesta a dicha solicitud le indicó que no emitiría autorización para la realización y publicación de productos cinematográficos en los que se explotara la vida, imagen, buen nombre y sufrimiento de su hijo. 6. No obstante, Gustavo Nieto Roa y la productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial Centauro Films filmaron la película “Mariposas Verdes” inspirada en la historia de Sergio Urrego, circunstancia que demuestra una noticia de la página de Caracol Radio y el video detrás de cámaras de la película, en el que se advierten varios elementos que coinciden con el caso descrito en la sentencia T-478 de 2015, ya que el personaje principal tiene las siguientes características: (i) tiene una relación sentimental con un compañero del mismo sexo, razón por la que es objeto de acoso escolar por parte de los docentes del colegio, (ii) estudia en un colegio campestre, (iii) cursa último año de secundaria y cuenta con el mejor rendimiento académico, (iv) desafía a los docentes y autoridades administrativas de la institución educativa, (v) vive con su mamá y abuela, (vi) sus padres están separados, (vii) es descubierto, por una compañera del colegio, besándose con su pareja, (viii) deja cartas antes de suicidarse, (ix) su madre no le dedica tiempo y atención suficiente por sus obligaciones laborales, (x) los padres de su pareja sentimental no están de acuerdo con la relación, (xi) se suicida, arrojándose del último piso de un centro comercial, (xii) protagoniza una escena con su pareja en su habitación en la que hay una imagen de un gato negro. 7. Robert Urrego Ramos destacó su situación de indefensión ante los accionados y solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo fallecido que, como medida de protección de los derechos a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, a la memoria e imagen, se ordene a Gustavo Nieto Roa y a la Productora LAP S.A.S. que hace uso de la marca comercial Centauro Films: (i) abstenerse de estrenar, publicar, distribuir, proyectar y comercializar la película “Mariposas Verdes”, (ii) abstenerse de publicar o difundir a través de redes sociales información sobre la película en mención y, en general, cualquier contenido relacionado con la imagen de Sergio David Urrego Reyes, (iii) solicitar la autorización tanto del padre como de la madre de Sergio para la publicación, producción o realización de cualquier elemento que involucre su imagen. En relación con Alba Lucía Reyes Arenas requirió, de forma particular, que se emita una orden para “que se abstenga de difundir, reproducir, elaborar, realizar, ejecutar y plasmar en cualquier medio de comunicación, redes sociales, materiales fílmico y/o documentos sobre los hechos acaecidos de (sic) la muerte de mi hijo para lucrarse”[2] Finalmente, como medida provisional solicitó que se ordenara suspender la publicación de la película mientras se decidía la acción de tutela. Fundamentos de la acción de tutela Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representación de su hijo fallecido Sergio David Urrego Reyes presentó acción de tutela en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. y Alba Lucía Reyes Arenas con el propósito de que no se estrenara ni publicara la película “Mariposas Verdes”, ni se difundieran a través de redes sociales o cualquier medio de comunicación contenidos que exploten la imagen de su hijo. El actor precisó que la circulación del tráiler y el posible estreno de la película afectan los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de Sergio, y “también afectan mi intimidad y tengo que soportar todo un peso moral y social”[3]. En consecuencia, solicitó que se ordene que cualquier explotación de la imagen o de las circunstancias que vivió su hijo cuente con su autorización. B. Actuaciones procesales en sede de tutela A través de auto proferido el 26 de abril de 2017, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá admitió a trámite la acción de tutela, vinculó a Idania Velásquez Luna (guionista de la película), requirió a Robert Urrego Ramos y Alba Lucía Reyes Arenas para que presentaran una nueva declaración sobre los hechos descritos en la tutela y precisó que luego de la recolección de las pruebas decidiría sobre la procedencia de la medida cautelar. Declaración de Alba Lucía Reyes Arenas En declaración rendida el 27 de abril de 2017, la señora Alba Lucía Reyes Arenas indicó que a los pocos meses del fallecimiento de su hijo, el señor Gustavo Nieto Roa le expresó su intención de filmar una película en la que se contara la historia de Sergio, proyecto con el que estuvo de acuerdo siempre que se tratara de un documental o una película de cine arte con finalidades educativas, pero no firmó ningún documento en el que expresara su consentimiento. Como quiera que el director aceptó su propuesta y en aras de que se escribiera el guion, la madre de Sergio relató en sus palabras lo sucedido: “abro las puertas de mi casa, de mi familia, de sus amigos con la finalidad de que conozcan a cabalidad todos los hechos y la personalidad de mi hijo (…)”[4]. Luego, transcurrido un año, le remitieron el guion y, sin contar con su aprobación, se iniciaron los actos de publicidad. En consecuencia, se negó junto con el padre de Sergio a emitir la autorización para la publicación de la película. En el mes de enero de 2017 fue contactada, de nuevo, por Gustavo Nieto, quien le indicó que ante la falta de autorización continuó el rodaje y modificó la historia. Ella apoyó de nuevo el proyecto, pero sometió su consentimiento a la aprobación de los contenidos. Sin embargo, no estuvo de acuerdo con la versión preliminar, pues, a su juicio, se adelantó un manejo errado del acoso escolar y se tergiversó la personalidad de Sergio. En consecuencia, efectuó varias sugerencias y precisó que si no se acogían no consentiría. No obstante, a través de diferentes medios de comunicación se enteró del lanzamiento del tráiler. En consecuencia, para Alba Lucía Reyes la producción y el lanzamiento de la película son fruto del indebido aprovechamiento de sus sentimientos como madre en aras de la obtención de lucro, razón por la que precisó que su pretensión es que “la película mariposas verdes nunca salga a la luz pública”[5]. Por su parte, Robert Urrego Ramos reiteró las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Respuesta de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. y de Idania Velásquez Luna Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna solicitaron que se denegara el amparo. En primer lugar, precisaron que en el año 2014 se pusieron en contacto con la señora Alba Lucía Reyes para realizar una película biográfica de su hijo, quien expresó su consentimiento para adelantar el proyecto. Sin embargo, al conocer las diferencias entre los padres de Sergio sobre el manejo de la muerte del joven y el requerimiento elevado por la Fiscalía General de la Nación para que suspendieran las investigaciones adujeron que “tomamos la decisión de abortar el proyecto de la película autobiográfica, a pesar de que habíamos incurrido en una serie de inversiones humanas y económicas importantes”[6] También destacaron que el guion de la película “Mariposas Verdes” está inspirado en el caso de Sergio Urrego, que también inspiró el libro del mismo nombre, cuyo autor es Enrique Patiño y fue editado por Ediciones B, es decir que se trata de obras de ficción. En ese sentido, señalaron que aunque se desarrolla la historia de un adolescente, esta podría ser la de cualquier niño o niña que decide terminar su vida por el rechazo de la sociedad y que si existe alguna similitud entre la historia de la película y los hechos relacionados con la muerte de Sergio debe tenerse en cuenta que estos fueron ampliamente difundidos y conocidos. Precisada la naturaleza de las obras, los accionados indicaron que no se puede establecer que la película amenace el buen nombre, intimidad e imagen de Sergio Urrego “pues la obra puede tener episodios y pasajes similares a lo ocurrido con Sergio, pero también con cualquier menor que ha sufrido y pasado vejámenes parecidos a los sufrió su hijo (…) de ninguna manera se habla de que sea esto lo que le ocurrió a Sergio David, sus padres, sus compañeros o su entorno.”[7] Luego resaltaron la especial protección que merece la obra por ser una creación intelectual. En consecuencia, a su juicio, acceder a las pretensiones del actor constituiría una censura sobre la creación intelectual y una violación del derecho a la libertad de expresión. Finalmente, tras hacer extensas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre la protección de la libertad de expresión y las cargas con las que deben cumplir las autoridades que pretendan limitar dicha garantía, los accionados hicieron énfasis en la aparente disputa entre los padres de Sergio Urrego en relación con el manejo de su imagen. Fallo de tutela de primera instancia El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, sin emitir alguna consideración sobre la medida cautelar, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual del objeto por daño consumado. El a quo adujo que si el accionante no autorizó la filmación de la película, pero para el momento de presentación de la acción de tutela el tráiler ya circulaba en redes sociales y se había publicado el libro “Mariposas Verdes” estaba consumada la afectación de los derechos invocados y, en consecuencia, el daño. Impugnación Robert Urrego Ramos presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en la que cuestionó la determinación del daño consumado, debido a que la acción estuvo dirigida a evitar la publicación, distribución, proyección y comercialización de la película, actividades que no se habían adelantado para el momento de la formulación de la tutela. También controvirtió la falta de valoración de las pruebas aportadas al trámite y reiteró los fundamentos de sus pretensiones. Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna también presentaron impugnación en contra del fallo de tutela, en la que cuestionaron la falta de valoración de los elementos de prueba y de motivación de la decisión, en particular censuraron que el juez concluyera la afectación de los derechos fundamentales del actor y la generación de un daño, pero no precisara la forma en el que este se produjo y cómo se acreditó en el trámite. Fallo de tutela de segunda instancia El 13 de junio de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la publicación y el lanzamiento del libro “Mariposas Verdes”, la aplicación web sobre la película y el tráiler no evidencian un señalamiento indebido que generara la afectación del buen nombre de Sergio. Los accionados contaron con la autorización de Alba Lucía Reyes Arenas para la realización de la película, motivo por el que no se vulneró el derecho a la intimidad y, finalmente, precisó que en relación con los daños que se hubieran generado como consecuencia de la publicación de materiales relacionados con la imagen de Sergio, el juez de tutela no tiene competencia. D. Actuaciones en sede de revisión El 30 de agosto de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que decretó diversas pruebas dirigidas a establecer las circunstancias del caso y, de forma particular, la modificación del proyecto fílmico por parte de los accionados, el cual, adujeron, se concibió como una película biográfica de Sergio Urrego Reyes, que se alteró y se convirtió en una película de ficción. Asimismo, las pruebas se orientaron a determinar las diferencias entre los géneros de películas que fueron referidas por los demandados. Respuesta de Gustavo Nieto Roa, Idania Velásquez Luna y Productora LAP S.A.S. En atención a las preguntas formuladas en sede de revisión, los accionados indicaron, en primer lugar, que desistieron de la realización de una película biográfica de Sergio Urrego Reyes, debido a que: (i) el señor Robert Urrego Ramos no emitió su consentimiento; (ii) a pesar de que inicialmente la señora Alba Lucía Reyes autorizó la filmación de la película, luego se retractó; (iii) la Fiscalía General de la Nación citó a la guionista Idania Velásquez Luna para que rindiera declaración, le exigió la devolución de los documentos que habían sido entregados por Alba Lucía Reyes y le recomendó abstenerse de contar la historia de Sergio, debido a que estaba en curso una investigación sujeta a reserva sobre las circunstancias que rodearon su muerte. No obstante, precisó que “podía contar una historia que fuera de dominio público por ser conocida ampliamente al haberse divulgado en los medios”[8] También describieron las actuaciones emprendidas para obtener el consentimiento de los padres de Sergio Urrego. En particular, señalaron que inicialmente le manifestaron a Alba Lucía Reyes Arenas su intención de hacer una película biográfica, quien expresó su consentimiento en documento suscrito el 14 de octubre de 2014 y se comprometió a colaborar con el desarrollo del guion, actuar en la película y gestionar la autorización de Robert Urrego Ramos. Luego de que el primer guion fuera aprobado por Alba Lucía Reyes, les informó que el padre de Sergio no emitiría su consentimiento para la realización de la película, decisión que reiteró Robert Urrego Ramos a través de conversación telefónica que tuvo con Gustavo Nieto Roa. En consecuencia, decidieron cambiar el proyecto por uno de ficción. Los accionados destacaron que la modificación del proyecto cinematográfico se evidencia en los guiones, el primero, nominado “Adiós, Mundo Cruel” basado en la vida de Sergio y el segundo, “Mariposas Verdes” que desarrolla historias nuevas y diferentes, relacionadas con la discriminación y el acoso fundados en diversas circunstancias. Con respecto a esa distinción, adujeron que en el primer guion se incluían los nombres reales de los personajes y se recreaban las circunstancias vividas por Sergio Urrego, de acuerdo con la información suministrada por su madre. Por su parte, en el guion de “Mariposas Verdes” no se usó el nombre de Sergio Urrego, ni de las personas de su entorno, así como tampoco se recrearon las situaciones narradas por Alba Lucía Reyes, pero sí existen similitudes derivadas de la investigación que adelantaron sobre casos de acoso escolar, ya que: “(…) cuando comenzamos a investigar casos de suicidios de jóvenes como consecuencia del bullying que se hizo en su ambiente escolar, familiar y social, encontramos muchas historias ampliamente divulgadas en todos los medios de comunicación como prensa, revistas, televisión, radio, incluyendo la de Sergio Urrego con detalles que ni siquiera el guionista había recibido de la Sra Reyes.”[9] Asimismo, resaltaron que los personajes de la película “Mariposas Verdes” son de ficción y su caracterización es el resultado de la imaginación de la guionista. En particular, indicaron que el personaje principal, Mateo, es completamente diferente a Sergio “salvo la recreación de un joven que hace parte de una familia y un entorno social, cualquier parecido con la realidad de Sergio es mera coincidencia, ya que lo que la película trata de recrear no es la vida de Sergio sino de muchos jóvenes que en el mundo son víctimas de acoso y marginación.”[10] En atención a esas circunstancias, señalaron que se trata de una película de ficción inspirada en hechos reales, circunstancia que queda clara en la obra, ya que en la parte inicial se precisó: “Esta es una historia de ficción inspirada en hechos reales que han ocurrido en Colombia y en distintas partes del mundo. Cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia”[11] En síntesis, para los accionados la película “Mariposas Verdes” que ya fue exhibida en salas de cine y vista por más de 30.000 personas desarrolla, de forma general, casos de acoso y discriminación, razón por la que los espectadores no pueden “pensar o concluir que se trata del caso de Sergio Urrego”[12] Finalmente, reiteraron que a pesar de tratarse de una obra de ficción en la investigación que adelantaron en las páginas web de diversos medios de comunicación encontraron múltiples documentos y noticias que exponen la vida de Sergio Urrego y las circunstancias relacionadas con su muerte, y que corresponden con la información que les suministró Alba Lucía Reyes para el primer proyecto. Los accionados remitieron en medio digital la autorización de Alba Lucía Reyes emitida el 14 de octubre de 2014, los guiones de las películas “Adiós, Mundo Cruel” y “Mariposas Verdes”, y la película “Mariposas Verdes”. Respuesta de Robert Urrego Ramos En atención al requerimiento efectuado en esta sede, el accionante aportó en medio digital múltiples noticias y contenidos multimedia del año 2015, 2016 y 2017 relacionados con la película “Mariposas Verdes”, algunos de los cuales hacen referencia al caso de Sergio Urrego Reyes. Fundación para la Libertad de Prensa La Fundación para la Libertad de Prensa presentó intervención en la que abordó la prohibición de la censura previa desde una perspectiva histórica. En particular, indicó que la censura previa surgió como respuesta al poder de la imprenta, tal y como lo demuestra la Bula Papal expedida por el Papa Alejandro VI en 1501, a través de la que prohibió el uso de la imprenta sin licencia, y la Ley de Licencias de 1662 mediante la cual se estableció un sistema de autorización clerical o estatal para las publicaciones. Luego, destacó que la primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica -1791- en la que se garantiza la libertad de expresión está dirigida a erradicar expresiones de censura previa, garantía que se ha desarrollado a través de las decisiones de la Corte Suprema de dicho país, que precisaron que la libertad preliminar aplica con independencia de la veracidad de la información, y establecieron la presunción de inconstitucionalidad que cobija cualquier sistema de censura previa. En relación con la libertad de expresión en nuestro país, la interviniente destacó que en el periodo colonial el uso de la imprenta estuvo limitado a los asuntos clericales y de la corona española. Luego, en la Constitución de Cundinamarca -1811- se estableció que todos los ciudadanos tenían derecho a la imprenta con excepción de los escritos obscenos o que ofendieran el dogma. No obstante, estas publicaciones no podían censurarse “sin que sea oído el autor”[13] Asimismo, la Constitución de Antioquia -1812- indicó que el derecho a la imprenta es “el más firme apoyo de un gobierno sabio y liberal”[14]. La Ley 2100 de 1851 y la Constitución de 1863 incorporaron una visión más amplia de la libertad de expresión, despojada de limitaciones, la cual se redujo en la Constitución de 1886, en la que se fijó la facultad del Gobierno de reprimir los abusos de la prensa, lo que provocó diversos episodios de restricción y censura bajo su vigencia. En contraste, la Constitución Política de 1991 prohibió la censura e incorporó al bloque de constitucionalidad los tratados de derechos humanos, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que precisa que la libertad de expresión no puede estar sujeta a limitaciones previas sino a responsabilidades ulteriores. Luego de referir los instrumentos normativos que han desarrollado la libertad de expresión, la interviniente identificó algunas decisiones judiciales que han analizado manifestaciones de censura previa, en las que destacó la sentencia proferida el 5 de febrero de 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se declaró que la norma de la Constitución de Chile que establecía la revisión y autorización para la exhibición de películas constituía un sistema de censura previa y, por ende, ese país violó el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con base en lo expuesto, la fundación indicó que la pretensión formulada en el presente caso no puede ser concedida por un juez de tutela, pues la Constitución prohíbe la censura previa y la proyección de una película no puede depender de la autorización de una autoridad estatal, incluidas las autoridades judiciales. En ese sentido, precisó que si el actor considera que el contenido de la película vulnera sus derechos debe formular sus reparos luego de la publicación, ya que “las objeciones que se tengan deben presentarse posteriormente enunciando los daños que efectivamente se causan y no previamente, señalando posibles daños que no se han concretado.”[15] Finalmente, solicitó que se analice si en el marco de la presente acción de tutela se decretó una medida cautelar dirigida a retrasar el lanzamiento de la película, ya que una orden de este tipo a pesar de ser provisional constituiría censura previa y, por ende, sería inconstitucional. Universidad Jorge Tadeo Lozano, Programa de Cine y Televisión En atención a las preguntas formuladas en sede de revisión, el programa de Cine y Televisión de la Universidad Jorge Tadeo Lozano indicó que existen diversas escuelas, enfoques y categorizaciones de los contenidos audiovisuales, razón por la que precisó que la clasificación que referirá corresponde sólo a uno de varios enfoques posibles. El interviniente señaló que la película de ficción está construida desde hechos imaginarios que pueden estar sustentados en experiencias sociales, históricas, y cotidianas, en la que las líneas dramáticas obedecen a la imaginación del autor. Por su parte, la película biográfica cuenta la historia de un personaje reconocido por su trayectoria en algún campo y pretende dar cuenta de los hechos, sucesos y acciones relevantes de su existencia ceñidos estrictamente a la vida del personaje. Asimismo, indicó que las categorizaciones “basadas en hechos reales” en una acepción amplia puede incluir todas las películas, pues el insumo más común de la creación es la realidad. Sin embargo, cuando expresamente se precisa esa característica se busca que el espectador asuma que los hechos aparentemente extraordinarios son reales, dar verosimilitud y legitimidad a la historia, y en el caso de las películas de terror aumentar el efecto de miedo. Finalmente, señaló que las películas “inspiradas en hechos reales” tienen un matiz que permiten tener la sensación de mayor distanciamiento del autor frente a la circunstancia real que soporta la película. Universidad Central, Departamento de Cine El Departamento de Cine de la Universidad Central indicó que las películas de ficción son las realizaciones cinematográficas cuyo contenido es fruto de la invención artística del autor, pues los hechos, situaciones, personajes, argumentos y visiones son el resultado de su invención e interpretación. En concreto, se trata de las películas que no están relacionadas con el “cine de lo real”, las cuales se definen por su relación con acontecimientos verídicos, verificables, constatables y contrastables con la realidad. Luego, precisó que de acuerdo con Martin Barnier y Rémi Fontanel la película biográfica es una “obra cinematográfica fundada sobre la biografía de una personalidad, cuya existencia fue real. Los acontecimientos de su época alimentan el relato de su vida y permiten según el caso la exploración de su entorno histórico, artístico, político, etc”[16] No obstante, el tratamiento de la ficción es un elemento de este género, ya que excluye generalmente las entrevistas y los testimonios, y la representación del personaje suele ser adelantada por un actor. Las películas “basadas en hechos reales” y las “inspiradas en hechos reales” se derivan de las películas biográficas, pero desarrollan eventos reales más recientes que aquellos relacionados con personajes históricos, fundadores de una comunidad histórica o política. En consecuencia, las películas biográficas, que abarcan las basadas o inspiradas en hechos reales, al ser también obras de ficción no comportan una relación fáctica fidedigna con los hechos referidos y reconstruidos en el ámbito de la ficción. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Artes El director de la Escuela de Cine y Televisión de la Universidad Nacional de Colombia indicó, en primer lugar, que la empresa artística opera en torno a la función estética, es decir la expresión del goce o la vivencia de la belleza. En ese sentido, las obras de arte son expresión de la libertad del espíritu humano. En concordancia con lo anterior, señaló que los géneros cinematográficos de ficción corresponden a la clasificación de los filmes realizados en ejercicio de la función estética, pero que toman distancia de la realidad. En efecto, se trata de obras en las que los autores priorizan la libertad expresiva sobre otros aspectos como la concordancia entre el contenido de la obra y la realidad del mundo. Luego, señaló que el género de ficción se caracteriza porque el autor elabora una obra a partir de circunstancias que no son reales y puede recurrir a diversas técnicas narrativas en las que combina sucesos reales con los de su propia imaginación, e indicó de forma particular: El género biográfico de ficción es aquel en el cual la narración gira en torno a los eventos de la vida de una persona real, viva o fallecida. El género basado en hechos reales utiliza hechos tomados de la realidad y que fueron alterados por el autor de la obra, en aras de satisfacer sus necesidades narrativas. El género inspirado en hechos reales no necesariamente representa eventos que ocurrieron en la realidad, pero estos pudieron servir para estimular la imaginación del autor y elaborar diversos aspectos de la narración. II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos 2.- Robert Urrego Ramos y Alba Lucía Reyes Arenas son los padres de Sergio David Urrego Reyes, quien falleció el 5 de agosto de 2014, tras arrojarse del último piso de un centro comercial en la ciudad de Bogotá. 3.- Robert Urrego Ramos indicó que en el año 2015, Gustavo Nieto Roa, Idania Velásquez Luna y la Productora LAP S.A.S pretendían grabar la película “Adiós, Mundo Cruel” sobre la vida y el suicidio de su hijo Sergio David, proyecto que, adujo, contó con la aprobación de Alba Lucía Reyes Arenas, y, por ende, con su versión sobre los hechos que rodearon la muerte de Sergio y el relato de sus compañeros de colegio. El accionante precisó que a través de comunicación telefónica le indicó a Gustavo Nieto Roa que no emitiría su consentimiento para la producción y publicación de la película en mención, ni para la explotación de la imagen de su hijo. No obstante, aquél filmó la película “Mariposas Verdes” inspirada en la historia de Sergio, circunstancia que demuestra una noticia de la página de Caracol[17], el video detrás de cámaras de la película[18] y las coincidencias entre la historia principal de la película y los hechos que rodearon la muerte de su hijo. 4.- El 24 de abril de 2017, Robert Urrego Ramos en nombre propio y en representación de su hijo fallecido, formuló acción de tutela en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. y Alba Lucía Reyes Arenas en la que solicitó, como medida provisional que se suspendiera el estreno de la película “Mariposas Verdes” y como medida principal de protección de los derechos a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad, al buen nombre, a la honra, a la memoria e imagen, que se ordenara a los accionados abstenerse de estrenar, publicar, distribuir, proyectar y comercializar la película en mención. También solicitó que se abstuvieran de publicar o difundir cualquier contenido relacionado con la imagen de Sergio David Urrego Reyes y que soliciten la autorización tanto del padre como de la madre de Sergio para la publicación, producción o realización de cualquier elemento que involucre su imagen. Finalmente, en relación con Alba Lucía Reyes Arenas requirió, de forma particular, que se emita una orden para que se abstenga de explotar la imagen de Sergio con fines de lucro. 5.- A través de auto del 26 de abril de 2017, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá admitió a trámite la acción de tutela, vinculó a Idania Velásquez Luna, y requirió a Robert Urrego Ramos y Alba Lucía Reyes Arenas para que presentaran declaración sobre los hechos de la tutela y precisó que recaudados los elementos de prueba decidiría sobre la procedencia de la medida cautelar. En declaración rendida el 27 de abril de 2017, Alba Lucía Reyes Arenas adujo que emitió su autorización para la realización de la película con condicionamientos relacionados con el enfoque y los contenidos de la obra. Sin embargo, luego de que le remitieron el guion advirtió que se desconocieron las condiciones pactadas y, por ende, se retractó de la autorización otorgada inicialmente. En consecuencia, reiteró la pretensión principal del accionante. 6.- Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna solicitaron que se denegara el amparo. Los accionados adujeron que a pesar de que contaban con la autorización de Alba Lucía Reyes Arenas para la realización de una película biográfica de su hijo denominada “Adiós, Mundo Cruel”, ante la negativa de Robert Urrego Ramos cambiaron el proyecto y filmaron la película “Mariposas Verdes”, que es una obra de ficción inspirada en hechos reales, en la que se desarrollan diversas historias relacionadas con la discriminación y el acoso. La argumentación de los demandados estuvo dirigida a evidenciar, de un lado, que no se trata de una película biográfica y, de otro lado, que los hechos que pueden guardar coincidencia con el caso de Sergio están en el dominio público. También señalaron que la película no amenaza el buen nombre, intimidad e imagen de Sergio Urrego, pues narra circunstancias que puede enfrentar cualquier joven víctima de discriminación y acoso escolar; resaltaron la especial protección que merece la obra por ser una creación intelectual y señalaron que el acceso a las pretensiones del actor constituiría una censura sobre la creación intelectual y la consecuente violación del derecho a la libertad de expresión. 7.- El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá sin emitir ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual del objeto por daño consumado. El a quo adujo que si el accionante no autorizó la filmación de la película, pero para el momento de presentación de la acción de tutela el tráiler ya circulaba en redes sociales y se había publicado el libro “Mariposas Verdes”, estaba consumada la afectación de los derechos invocados y, en consecuencia, el daño. 8.- El 13 de junio de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la publicación y el lanzamiento del libro “Mariposas Verdes”, la aplicación web sobre la película y el tráiler no evidencian un señalamiento indebido que generara la afectación del buen nombre de Sergio; los accionados contaron con la autorización de Alba Lucía Reyes Arenas para la realización de la película, motivo por el que no se vulneró el derecho a la intimidad y, con respecto a los daños que se hubieran generado como consecuencia de la publicación de materiales relacionados con la imagen de Sergio el juez de tutela no tiene competencia. 9.- La acción de tutela presentada por Robert Urrego Ramos denunció que la producción y publicación de la película “Mariposas Verdes” sin su autorización vulneró sus derechos y el de su hijo fallecido a: (i) la imagen; (ii) intimidad, y (iii) buen nombre. Como quiera que la afectación de los derechos en mención y las medidas de protección solicitadas por el actor se formularon en relación con dos tipos de sujetos accionados, de una parte, las personas directamente relacionadas con la producción y publicación de la película “Mariposas Verdes”, es decir Gustavo Nieto Roa, Idania Velásquez Luna y la productora LAP S.A.S. y, de otra parte, Alba Lucía Reyes Arenas, madre de Sergio David Urrego Reyes, la Sala deberá determinar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, análisis en el que considerará, de forma particular, las pretensiones del actor y los sujetos accionados. Asimismo, es necesario precisar que en el estudio de procedencia de la acción de tutela, la Sala hará énfasis en las reglas relacionadas con la tutela contra particulares y, de otra parte, determinará la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, como quiera que la pretensión principal de la tutela para evitar la vulneración de los derechos en mención era la publicación de la película “Mariposas Verdes” y en esta sede los accionados precisaron que se estrenó y vio por más de 30.000 espectadores, la Sala establecerá si como consecuencia de dicha publicación se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. En caso de que se compruebe dicho fenómeno fijará las consecuencias correspondientes. Presentación de los problemas jurídicos de fondo 10.- Una vez que se haya establecido el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá resolver los problemas jurídicos de fondo, relacionados con la eventual vulneración de los derechos al buen nombre, intimidad e imagen de Robert Urrego Ramos y de su hijo fallecido por la explotación de la imagen de Sergio David Urrego Reyes en la película “Mariposas Verdes” y aquellos que abordan las pretensiones generales del actor dirigidas a censurar todas las manifestaciones relacionadas con su hijo, principalmente la prohibición de que se emita la obra en mención y que Alba Lucía Reyes Arenas se pronuncie sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Sergio David. El planteamiento de los problemas jurídicos considerará las pretensiones del actor y los sujetos accionados. Problemas jurídicos relacionados con la difusión de la película “Mariposas Verdes” 11.- El accionante aduce que la película “Mariposas Verdes” explotó, sin autorización, la imagen de su hijo Sergio David Urrego Reyes. Por su parte, el director de la obra, la guionista y la productora señalan que se trata de una película de ficción inspirada en hechos reales que, si bien tomó como fuente de inspiración diversos casos sobre acoso escolar incluido el de Sergio, no desarrolló su historia ni explotó su imagen. De conformidad con estas apreciaciones el primer problema jurídico que debe abordar la Sala es el siguiente: ¿La película “Mariposas Verdes”, presentada como una historia de ficción inspirada en hechos reales que desarrolla, de forma principal, el caso de un adolescente que es víctima de acoso escolar fundado en su orientación sexual por parte de las directivas del colegio en el que estudiaba y decide quitarse la vida, corresponde a la explotación de la imagen de Sergio David Urrego Reyes por parte del director, de la productora y de la guionista? En caso de que la respuesta a esa pregunta sea negativa, el análisis de la Sala se agotara en ese aspecto, pues si la obra no explota la imagen de Sergio David no hay lugar a analizar la afectación del derecho a la imagen, buen nombre e intimidad del accionante, ni de su hijo fallecido, en la medida en que un personaje de ficción que no utiliza su imagen no tendría una relación directa que permitiera determinar la afectación denunciada. En efecto, si se comprueba que, tal y como lo señalaron los accionados, la obra cinematográfica desarrolla una historia de ficción que no utiliza la imagen de Sergio, la Sala descartará la vulneración de los derechos invocados y denegará el amparo. 12.- Por el contrario, en el caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea positiva y se establezca que la película reproduce la imagen de Sergio, se deberá establecer si el uso de su imagen es legítimo en términos constitucionales, para ello tendrá que responder al siguiente problema jurídico: ¿el director, la productora y la guionista de la película “Mariposas Verdes” vulneraron el derecho fundamental a la imagen de Sergio David Urrego Reyes? 13.- Finalmente, la determinación de que se trata de la explotación de la imagen de Sergio David también obliga a la Sala a analizar otro problema constitucional derivado de las afirmaciones del actor y de Alba Lucía Reyes Arenas: ¿el director, la productora y la guionista la película “Mariposas Verdes” revelaron aspectos de la vida privada de Sergio David y de su núcleo familiar que vulneran el derecho a la intimidad del actor y de su hijo? En ese mismo sentido la Sala deberá pronunciarse sobre otro interrogante: ¿la explotación de la imagen e historia de Sergio David por parte del director, la productora y la guionista de la mencionada película afectó el derecho al buen nombre del accionante y de su hijo fallecido? Problemas jurídicos relacionados con la solicitud de que se prohíban manifestaciones o pronunciamientos sobre el caso de Sergio David Urrego Reyes por parte de su madre 14.- Como quiera que el actor planteó como pretensión independiente que se ordenara a Alba Lucía Reyes Arenas, madre de su hijo fallecido, Sergio David Urrego Reyes, abstenerse de emitir, difundir, reproducir, elaborar, realizar, ejecutar y plasmar en cualquier medio de comunicación, redes sociales, material fílmico y/o documentos sobre los hechos relacionados con la muerte de su hijo, le corresponde a la Sala establecer lo siguiente: ¿el juez de tutela -en aras de la protección de los derecho a la intimidad, buen nombre e imagen invocada por el padre de un menor de edad fallecido- puede emitir una orden que restrinja la libertad de expresión de una madre en relación con los asuntos relacionados con su hijo? Finalmente, en concordancia con dicho problema jurídico y a pesar de que esta decisión se emite luego de proyectada la película “Mariposas Verdes”, la Sala deberá abordar otro problema constitucional ¿el juez de tutela puede restringir, de forma previa, la publicación de una obra cinematográfica para que no sea conocida por el público como medida de protección de los derechos a la intimidad, buen nombre e imagen? 15.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará los siguientes temas:(i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, acápite en el que hará énfasis en la carencia actual de objeto por daño consumado, la legitimación en la causa por activa de los padres para obtener la protección del derecho a la imagen, honra, intimidad y buen nombre de sus hijos fallecidos, y la legitimación en la causa por pasiva de los particulares; (ii) el derecho a la imagen en la jurisprudencia constitucional; (iii) el derecho a la imagen de la persona fallecida y su proyección después de su muerte; (iv) el derecho al buen nombre; (v) el derecho a la intimidad; (vi) la titularidad de los derechos al buen nombre y a la intimidad en caso de muerte de quien los ostenta; (vii) la libertad de expresión: su protección a través de la prohibición de censura previa y los límites en su ejercicio; (viii) el derecho de libertad de la expresión artística; y finalmente, (ix) se estudiará el caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 16- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos que determine la ley. En el caso analizado se observa el cumplimiento del requisito de legitimación por activa. En efecto, el accionante es una persona natural que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En relación con la legitimación del actor para solicitar la protección de los derechos de su hijo fallecido, Sergio David Urrego Reyes, también se tiene por cumplido el presupuesto, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) en aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros.”[19] Legitimación en la causa por pasiva 17.- El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que por su acción y omisión amenace o vulnere derechos fundamentales. No obstante, la misma norma señala que la acción de tutela es procedente contra particulares en cuatro eventos, principalmente cuando: (i) prestan un servicio público, (ii) su actuar afecte el interés colectivo, (iii) actúan frente a ciudadanos que se encuentran en estado de subordinación o, (iv) en estado de indefensión. 18.- Con respecto al estado de indefensión frente a los particulares que publiquen contenidos con la potencialidad de afectar los derechos al buen nombre, la intimidad y la imagen, la jurisprudencia ha reconocido que dicha indefensión se presenta por la falta de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulación de la información y obtener la protección de sus derechos. En la sentencia T-787 de 2004[20] la Corte decidió la acción de tutela formulada por una profesora en contra de un particular que elaboró una caricatura en la que se referían asuntos de la intimidad de la accionante y que publicó en carteleras de varias instituciones educativas de Santander de Quilichao y en el periódico ABC. La Sala advirtió la situación de indefensión de la actora en relación con el demandado, ya que la publicación de la caricatura en su ámbito social la sometió arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad y a la carga de explicar su comportamiento, a partir de las dificultades médicas que le impidieron trabajar. La sentencia T-050 de 2016[21] estudió la acción de tutela formulada por Lucía contra Esther, en la que se solicitó como medida de protección de los derechos a la dignidad humana, buen nombre e intimidad que la accionada retirara la publicación acompañada con una foto que realizó en su perfil de Facebook, relacionada con el no pago de una obligación dineraria a cargo de la actora. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión advirtió que la tutela procedía contra Esther, debido a que la accionante se encontraba en una situación de indefensión derivada de dos circunstancias particulares. En primer lugar, la parte demandada gozaba de un significativo manejo sobre la publicación que realizó, dado que se publicó en el muro de su perfil personal de Facebook, y la actora no contaba con un mecanismo efectivo que le permitiera restablecer sus derechos prontamente, razones por las que se comprobó una situación de indefensión frente a la accionada. La sentencia T-500 de 2016[22], decidió la acción de tutela formulada por la Organización Nacional Indígena de Colombia en contra del Canal Caracol, su programa Séptimo Día y la Agencia Nacional de Televisión por la emisión de episodios del programa Séptimo Día en los que se hacían afirmaciones con respecto a los pueblos y comunidades indígenas de Colombia. La Sala Quinta de Revisión tuvo por probada la legitimación en la causa por pasiva, entre otras razones, porque el demandante se encontraba en situación de indefensión, ya que carecía de instrumentos jurídicos para exigir la protección de sus derechos fundamentales y porque la transmisión de los episodios del programa era una decisión autónoma de su director, y en últimas, del canal, la cual tenía la posibilidad de afectar los derechos fundamentales del accionante, debido a la magnitud de la difusión del mismo. 19.- La acción de tutela presentada por Robert Urrego Ramos se formuló contra los siguientes particulares: Gustavo Nieto Roa, la productora LAP S.A.S., Alba Lucía Reyes Arenas e Idania Velásquez Luna (vinculada en el trámite de primera instancia). De las pretensiones elevadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo presentada en contra de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna está relacionada, principalmente, con la realización y publicación de la película “Mariposas Verdes”, mientras que la acción formulada en contra de Alba Lucía Reyes Arenas además de tener conexidad con la obra en mención es más general y busca evitar que aquella adelante publicaciones sobre su hijo, Sergio David. En consecuencia, el análisis de la legitimación en la causa por pasiva se adelantará de forma diferenciada. En primer lugar, se advierte que Robert Urrego Ramos se encuentra en una situación de indefensión frente a los particulares involucrados en la realización y publicación de “Mariposas Verdes”, debido a que: (i) la publicación de la película que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo fallecido, es una decisión autónoma de los accionados en la que no puede incidir; (ii) los medios a través de los que circula la obra son de amplia difusión y escapan al control del accionante; y (iii) el actor no cuenta con un mecanismo de protección que le permita restablecer de forma oportuna sus derechos. En consecuencia, se comprueba el requisito de legitimación en la causa por pasiva de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna. De otra parte, con respecto a Alba Lucía Reyes Arenas, el actor denunció que la publicación de información relacionada con la vida de su hijo común fallecido Sergio David Urrego Reyes, a través de medios de amplia difusión vulnera sus derechos fundamentales. Como quiera que la publicación de asuntos relacionados con la vida e intimidad de Sergio David Urrego Reyes es una decisión autónoma de la accionada, que no puede ser determinada o influenciada por el accionante se advierte una situación de indefensión. Asimismo, la eventual publicación de dicha información, tal y como ha sucedido en anteriores oportunidades, a través de medios de amplia difusión, los cuales no pueden ser controlados por el actor y frente a los que no cuenta con mecanismos efectivos de defensa refuerzan la condición que torna procedente la acción de tutela contra particulares. Por lo tanto, comprobada la situación de indefensión de Robert Urrego Ramos frente a Alba Lucía Reyes Arenas en relación con la difusión de información sobre su hijo Sergio David se tiene por establecido el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental 20.- Los derechos involucrados en el presente caso, a saber, a la imagen, al buen nombre y a la intimidad tienen el carácter de fundamentales, y su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Inmediatez 21.- La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela debe ser instaurada en un término razonable, en atención al fin establecido en el artículo 86 de la Carta Política para evitar que el paso del tiempo torne inviable la protección de los derechos alegados como violados, o que se configure una afectación de derechos de terceros. Sin embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un término perentorio y, por ende, es deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la razonabilidad del término transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la fecha de presentación de la acción constitucional. 22.- En el presente caso, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que para la fecha de presentación de la acción de tutela -24 de abril de 2017- la amenaza sobre los derechos fundamentales del actor estaba latente en atención a la anunciada exhibición de la película “Mariposas Verdes”, tal y como se encuentra probado en las noticias referidas por el actor publicadas en la páginas web de Noticias Caracol[23](9 de abril de 2017), el Informador[24] (11 de abril de 2017) y Semana[25] (19 de abril de 2017) en las que se anuncia el estreno de la obra en mención. En efecto, la pretensión principal del accionante está relacionada con la publicación de la obra cinematográfica, razón por la que su estreno el pasado 20 de julio evidencia que la tutela se formuló de manera oportuna, ya que se presentó en abril, es decir antes de la exhibición de la pieza audiovisual. Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez en relación con la posible afectación de los derechos fundamentales derivada de las actuaciones de Alba Lucía Reyes, en la medida en que el actor aduce que la vulneración es consecuencia de la publicación y difusión de información sobre su hijo, la cual es susceptible de presentarse en cualquier momento y, por ende, constituye una amenaza permanente sobre los derechos del actor. Subsidiariedad 23.- De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad es un requisito de la acción de tutela según el cual sólo será procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, será necesario que el juez constitucional evalúe la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados como violados, situación que deberá ser estudiada en cada caso concreto, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela. 24.- El demandante solicita la protección de sus derechos y los de su hijo fallecido, Sergio David, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. En consecuencia, pretende que se le ordene a los accionados abstenerse de publicar la película “Mariposas Verdes” y, en general, emitir cualquier información o producto en el que se explote la imagen de su hijo. En atención a los derechos que el demandante aduce vulnerados así como a las pretensiones formuladas, la Corte concluye que este no cuenta con medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela. No existe otro medio de defensa judicial que le permita al señor Urrego Ramos obtener la protección de los derechos invocados frente a la publicación de la obra audiovisual y contenidos relacionados con la imagen de su hijo por parte de Gustavo Nieto Roa, la Productora LAP S.A.S. e Idania Velásquez Luna, ni frente a la difusión de información que adelante Alba Lucía Reyes Arenas. Características y límites del fenómeno de la carencia actual de objeto cuando se configura el hecho superado o el daño consumado. Reiteración de jurisprudencia[26] 25.- La noción de daño consumado y la configuración del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. En el pasado, esta Corte consideró que es...

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