T-628-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-628/16
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Reiteración de
jurisprudencia
la jurisprudencia
constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar
a la población de la tercera edad, ha señalado que las personas que alcanzan
los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen la protección
necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice una vida
digna, habida cuenta que “al adulto
mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su
degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la
oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos
para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida digna”
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA
SERVIDUMBRE PREDIAL O SIMPLE SERVIDUMBRE-Es un gravamen impuesto sobre un predio, en
utilidad de otro predio de distinto dueño
PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO
POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
La naturaleza propia de una providencia emitida en un proceso
policivo es la de “judicial de carácter civil” aunque este tipo de procesos sea
adelantado por autoridades administrativas, las decisiones que ellos
asuman, hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser controvertidas por
vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos
fundamentales que hayan sido vulnerados con dicha actuación cuando se está en
presencia de sujetos de especial protección.
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Orden a particulares retirar cualquier obstáculo que impida el
libre tránsito de vehículo de la accionante, su familia y trabajadores por el
camino que ellos acostumbraban a usar
Referencia: Expediente T-5646440
Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora María
de Jesús Florez de Ariza contra Alcaldía Municipal de Guavatá-Santander, Inspector
Municipal de Policía de Guavatá - Santander, Luis Hernando Ávila Romero y
Lenixxi Bernarda Ávila Romero.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella
Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal con
Funciones de Control de Garantías y Depuración de Guavatá - Santander.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud de la acción de
tutela
1.1. El 30 de marzo de 2016, María de
Jesús Florez de Ariza, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
de Guavatá - Santander, el Inspector Municipal de Policía de Guavatá -
Santander, Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero con el
propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la salud, debido proceso, al trabajo, a la igualdad y protección
especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por dichas
entidades y personas naturales mencionadas.
2. Fundamentos fácticos de la acción: La Señora María de Jesús Florez de Ariza, manifestó lo
siguiente:
2.1. Afirma ser una persona de 74 años de edad y que
recibió como herencia de su difunto esposo Rafael Antonio Ariza Luengas
el predio denominado “Llanos González” el cual, se encuentra ubicado en
la vereda Pavachoque en el Municipio de Guavatá–Santander, distante del caso
urbano, aproximadamente a unos 3 kilómetros sobre la vía que conduce de Guavatá
hacia el Municipio de Puente Nacional y por ramal a la derecha a la finca de
Evaristo Cruz.
2.2. Agregó que la única forma de comunicarse con el
exterior es atravesando un camino de la finca “El Recreo”, de propiedad
de Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, quienes
la adquirieron como herencia de su difunto Padre Luis Hernando Ávila Piña,
q.e.p.d.
2.3. Señala que la servidumbre de transito fue
establecida voluntariamente por medio de escritura de compraventa originaria Nº
681 del 8 de julio de 1961 de la Notaría Primera de Vélez, según los actos
realizados entre las partes para la época, Vendedora Ana Joaquina Ariza y
los Compradores Francisco De Paula Angulo Núñez y Luis Hernando Pina. Y
la misma se ha ejercido desde entonces de forma pacífica, tranquila y continua
por más de 50 años.
2.4. Los accionados y propietarios actuales aceptan la
existencia de la servidumbre, inclusive con tránsito vehicular y por 13 años
han autorizado, de forma verbal, el uso de la misma, pero actualmente, solo
están permitiendo el acceso de animales y personas, porque desde el mes de
abril de 2015 instalaron en el paso una cerca de mojones de madera y falsos que
obstruyen el acceso vehicular.
2.5. Considera que esta restricción para el ingreso de
vehículos la ha puesto a ella y a su familia en unas circunstancias muy difíciles,
pues no pueden ingresar a la finca “Llanos González”, y la situación es
más gravosa por los siguientes motivos: (1) Desde el año 2014, fue sometida a
una intervención quirúrgica de reemplazo total de la cadera izquierda
(coxcitrasis izquierda), por lo que desde entonces quedó limitada para
movilizarse por terrenos quebrados, mojados o superficies lisas en las que se
pueda caer con facilidad, y las caminatas largas le generan fuertes dolores,
por lo que la única manera de trasladarse es mediante vehículo. (2) Su hijo Jorge
Eliecer Ariza Florez, a causa de un accidente presenta un trauma cervical
severo, cuadriplejia y compromiso de esfínteres rectal y vesicular, por ello
requiere de sonda vertical permanente y para su desplazamiento, silla de ruedas
permanente y, depende totalmente de otras personas para realizar todas sus
actividades diarias básicas. (3) Su bisnieto Mike Santiago Espitia Ariza,
estudia en el Instituto Técnico Agropecuario de Guavatá, y deben transportarlo
en carro porque tiene solo 4 años de edad. (4) El tránsito vehicular igualmente
lo requieren para trasladar el producto de cultivo (guayaba) de la finca al
casco urbano. A pesar de estas circunstancias los accionados les han seguido
negando el tránsito vehicular.
2.6. El 22 de mayo de 2015, Jorge Eliecer Ariza
Florez, presentó querella policiva ante la Inspección Municipal de Policía de
Guavatá – Santander por perturbación a la servidumbre de tránsito en el predio “Llano
González”. El 31 de julio de 2015, fue proferido el fallo policivo el cual
señala que la servidumbre la han utilizado únicamente para el paso peatonal y
animal, y que esporádicamente también la usaron para el tránsito vehicular,
pero, sin el permiso o autorización del propietario del predio sirviente y que
además el querellante está residenciado en el casco urbano del Municipio de
Guavatá, por lo que denegaron las pretensiones de la querella e instaron a acudir
a la jurisdicción ordinaria.
2.7. El 5 de marzo del año en curso los accionados
Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero construyeron 2
zanjas de 55 cmts de profundidad y 20 cmts de ancho por uno 10 metros de largo,
que imposibilitan el libre desplazamiento, así sea peatonal.
2.8. Agregó que por las complicaciones de salud de
ella y de su hijo, deben ser tratados por los médicos oportunamente y como no
pueden salir ni entrar de su vivienda, sin pasar por el predio de Luis Hernando
Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, se están viendo afectados sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, debido proceso,
derecho al trabajo, derecho a la igualdad y protección especial a las personas
de la tercera edad.
2.9. Finalmente, consideró que el fallo del Inspector
de Policía desconoció la realidad y los derechos de su familia, por lo que
apeló la decisión pero esta no fue resuelta por el señor Alcalde porque este se
declaró impedido por tener parentesco con los querellados y la Alcaldesa actual
no ha resuelto el asunto.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1. Lenixxe Ávila
R y Edwin Hernando Ávila R
3.1.1. Consideran que la solicitud de tutela es
temeraria porque en la Escritura Pública Nº 290 del 1 de junio de 1976 de la
Notaría Segunda Principal de Vélez, suscrita entre los señores Carmen Alicia
Medina de Jerena en calidad de vendedora y Ana Joaquina Ariza y Rafael
Antonio Ariza Luengas en calidad de compradores, consta que para el predio “Llano
González” nacieron a la vida jurídica 2 servidumbres, cuando señalaron: “aclaran
los contratantes, que desde hoy pone la vendedora al comprador de la finca que
vende, entrando en ésta venta todas las cementeras y demás mejoras existentes
en dicho predio y que la entrada y salida al predio vendido queda por tierras
de Emelina Pinzón que sale al camino que va a Puente Nacional y otra por
tierras de Luis Hernando Piña a salir por una callejuela pública”.
3.1.2. Y que en compraventa
posterior que se realizó mediante la Escritura Pública Nº 681 del 8 de julio de
1961 de la Notaría Primera de Vélez la Vendedora Ana Joaquina Ariza se
reservó para “ella” la servidumbre, y no para los hoy tutelantes. Por lo que
señalan que durante los últimos 30 años los accionantes les han hecho
variaciones a las servidumbres, por lo que la servidumbre inicial no es la
misma que la de hoy y, además, no la consideran ni quieta, ni pacífica y que
ellos como propietarios sirvientes se han defendido estableciendo falsos y
cercas.
3.1.3. Afirman que los actores tienen una apreciación
errada del término servidumbre de transito porque para la época no
existía el proyecto de la vía carreteable de Guavatá al Puente Nacional, sino
que para el año 1966 era un camino público y la movilidad era a pie y con
animales. Y que ellos no han dado ninguna autorización para transitar con
vehículos porque no han tenido reunión con los actores y más bien han manifestado
su desacuerdo con el tránsito de motos por terceros ajenos al conflicto que
dejan abiertos los falsos y los querellantes no han hecho nada para impedir tal
situación, quienes por vía de hecho penetran en vehículos arbitrariamente.
3.1.4. En cuanto a las afectaciones alegadas por los
actores, señalan que: (1) la estadía y permanencia de la señora María de Jesús
Florez de Ariza, desde antes y después de la cirugía ha sido en el casco
urbano; (2) no están enterados que Jorge Eliecer Ariza Florez tenga en marcha
proyecto productivo, y si lo tiene, será por interpuestas personas porque la
residencia del mismo está ubicada en el casco urbano; (3) en cuanto al niño,
ellos han visto que hay otros niños de la misma edad que llegan a la sede B del
Instituto Técnico Agropecuario a pie, sin que se observe que necesiten un carro
para llegar, por lo que están recibiendo su educación en un plano de igualdad
(4) el predio dominante siempre ha sido explotado con cultivos de pan coger,
pero no saben si estos están siendo comercializados en la ciudad de Bogotá y
que de lo que han podido observar de un reciente pasado es que muchos
campesinos hacían uso de animales de carga para ubicar sus productos en un
sitio de acopio para trasladarlos.
3.1.5. Finalmente, agregaron que las zanjas existentes
son para optimizar el drenaje de las aguas lluvias, pues de no hacerlo se
esparcen por todo el potrero, generando grandes riesgos de erosión para nuestro
predio, y además las mismas han sido formadas por el paso del tiempo, pues es
el recorrido propio del agua en épocas de invierno.
3.1.6. En cuanto al proceso policivo consideran que
fue ajustado a derecho y que la apelación ya fue resuelta mediante la
Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016, que confirmó en todas su partes la
Resolución Nº 002 de 31 de julio de 2015, proferida por la Inspección Municipal
de Guavatá – Santander.
3.2. Alcaldía
Municipal de Guavatá - Santander
3.2.1. Afirma que es correcta la
ubicación del predio y de la servidumbre protocolizada mediante escritura
pública y que la accionante radicó una querella policiva que fue resuelta, en
primera instancia, reconociendo la existencia de la servidumbre como de paso
peatonal y animal y que respecto a ese uso no hubo perturbación, y que en
cuanto al tránsito vehicular se consideró que el Inspector de Policía no se
encuentra facultado para cambiar la destinación. Y que además se estableció que
el señor Jorge Eliecer Ariza Florez no reside en el lugar, sino que su
presencia allí es esporádica.
3.2.2. Finalmente, agregó que el recurso
de alzada ya fue resuelto por la Alcaldesa Municipal y fue notificado el 4 de
abril del año en curso. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
casos de solicitud de servidumbres por vía de acción de tutela.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Durante el trámite surtido en la
primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
4.1. Copia de la
cédula de ciudadanía de la actora María de Jesús Florez De Ariza, en la que
consta que nació el 27 de mayo de 1941, por lo que cuenta actualmente con 75
años, es decir se trata de una persona de la tercera edad[1].
4.2. Copia de la
cédula de ciudadanía del accionado Luis Hernando Ávila Romero, en la que
consta que nació el 15 de marzo de 1980, es decir, a la fecha tiene 36 años de
edad[2].
4.3. Copia del
registro civil de nacimiento del niño Mike Santiago Espitia Ariza, nieto de la
actora, en el que consta que nació el 27 de abril de 2012, es decir, tiene en
la actualidad 4 años de edad[3].
4.4. Copia del
certificado estudiantil expedido por la Rectora del Instituto Técnico
Agropecuario de Guavatá, en el que consta que el niño Mike Santiago Rodríguez
Espitia, actualmente está matriculado en el grado preescolar en la Sede B de la
Escuela Jaime Gutiérrez del Instituto[4].
4.5. Copia del acta
de matrimonio entre María de Jesús Florez De Ariza y el señor Rafael Antonio
q.e.p.d. (comprador inicial de la finca “Llano González”)[5].
4.6. Copia del
registro civil de nacimiento de Jorge Eliecer Ariza Florez, en el que consta
que es hijo de los señores María de Jesús Florez De Ariza y Rafael Antonio
q.e.p.d.[6].
4.7. Copia del
certificado de perdida de la capacidad laboral de Jorge Eliecer Ariza Florez calificado
en un porcentaje del 87.4%, con fecha de estructuración de la invalidez del 5
de enero de 1996[7].
4.8. Copia de la historia clínica por tratamiento de
ortopedia de la señora María de Jesús Florez De Ariza[8].
4.9. Copia de la Escritura Pública Nº 681 del 8 de
julio de 1971 de la Notaría Primera del Circulo de Vélez, en la cual la señora Ana
Joaquina Ariza de Marín trasfiere a título de venta a favor de los señores Francisco
de Paula Angulo Núñez y Luis Hernando Piña el derecho de dominio con
sus anexos, usos, costumbres y servidumbres de un lote de terreno dividido en
dos, que se toma de otra mayor denominado “El Recreo” y se reserva las
servidumbres de transito por los predios vendidos[9].
4.10. Copia de la Escritura Pública Nº 290 del 1º de
junio de 1976 de la Notaría Segunda Principal del Circuito de Vélez, por medio
de la cual la señora Carmen Alicia Medina de Jerena transfirió a título
de venta a favor de los señores Rafael Antonio Ariza Luengas y Ana
María Florez Peña el derecho de dominio con sus anexos, usos, costumbres y
servidumbres del lote de terreno denominado “Llano González”. En el
clausulado los contratantes aclaran “que desde hoy pone la vendedora al comprador de la finca que vende,
entrando en ésta venta todas las cementeras y demás mejoras existentes en dicho
predio y que la entrada y salida al predio vendido queda por tierras de Emelina
Pinzón que sale al camino que va a Puente Nacional y otra por tierras de Luis
Hernando Piña a salir por una callejuela pública”[10].
Lo cual denota que el predio tiene
dos entradas y salidas.
4.11. Copia del registro de matrícula inmobiliaria Nº
324-9505 del predio rural que queda en común y proindiviso con herederos de
Rafael Antonio Ariza Luengas, denominado “Llano González” ubicado en la
vereda de Pavachoque del Municipio de Guavatá, en el que registra como
último propietario Juan Florez Cancio[11].
4.12. Copia del registro de matrícula inmobiliaria Nº
324-12758 del inmueble denominado “El Recreo” ubicado en la vereda de
Pavachoque del Municipio de Guavatá, en el que registra como últimos
propietarios los señores Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila
Romero[12].
4.13. Copia de la querella policiva presentada por
Jorge Eliecer Ariza Florez ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá –
Santander, en la que solicita que se ampare el uso sobre la servidumbre
(peatonal, animal y vehicular) a favor del predio “Llano González” sobre
el predio “El Recreo”[13].
4.14. Poder otorgado por Luis Hernando Ávila Romero,
al señor Edwin Hernando Ávila Romero, a fin de que lo represente en los
procesos relacionados con la servidumbre[14].
4.15. Copia de la contestación realizada a la querella
policiva, en la que señala que “la servidumbre es voluntaria y a la fecha ha
venido cumpliendo su objetivo y el cambio que pretende el querellante tiene que
ser determinada legalmente, pues los hechos de transitar vehículos son
actuaciones abusivas, provocadoras, pues jamás los propietarios del predio
sirviente han dado su aprobación”[15].
En la misma los actores claramente informan sobre su inconformidad
respecto al tránsito de vehículos por la servidumbre.
4.16. Copia del acta de conciliación fallida,
realizada ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, por
los señores Jorge Eliecer Ariza y Edwin Hernando Ávila Romero[16].
4.17. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de
julio de 2015, en la que la Inspección Municipal de Policía de Guavatá –
Santander, recepcionó la declaración del señor Fredy Cruz Forero, quien afirmó
que los señores Edwin y Jorge viven en el pueblo y la señora María en Guavatá. Señaló
que su ingreso personal a la finca de propiedad de los “Los Flores” es
frecuente desde hace 20 años porque su trabajo es la siembra de lulo y guayaba;
y que los “Ávila” nunca le han impedido el ingreso en moto y caballo. En
cuanto al tránsito vehicular informó que se da en temporadas de semana santa y
navidad y cuando el señor Jorge ha estado enfermo lo lleva la finca paterna[17].
4.18. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de
julio de 2015, en la que se recepcionó la declaración del señor Yacsson Mateus
Gerena, en la cual informó que actualmente la actora María de Jesús Florez De
Ariza vive en la finca y que su hijo Jorge Eliecer Ariza Flores vive en el
pueblo, y que muchas veces le han pagado para que ayude a ingresar a Jorge
Eliecer Ariza Flores a la casa paterna o finca por la discapacidad que este
sufre y que lo han hecho por medio de vehículo, y que en general para los
trabajos de carga y animales no les han impedido el ingreso y que solo una vez
se les dificultó el mismo por el ancho del broche[18].
4.19. Copia del fallo de fecha 31 de julio de 2015,
proferido por la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander en el
proceso ordinario civil de policía por perturbación a la servidumbre de
tránsito en el predio “Llano González” donde actúa como querellante el
señor Jorge Eliecer Ariza Flores y como querellado el señor Edwin Hernando
Ávila Romero, en el que resolvieron negar las pretensiones formuladas por la
parte querellante, al considerar que no son competentes para convertir una
servidumbre peatonal a una servidumbre de tránsito vehicular convirtiéndose
está en carretera y se insta al señor Jorge Eliecer Ariza Flores para que
asista a la jurisdicción ordinaria; le prohíben al querellante ingresar sin
autorización algún tipo de vehículo (carro, moto) sobre la servidumbre
peatonal, que atraviesa el predio “El Recreo”. Todas las órdenes se
imparten hasta tanto y en cuanto la jurisdicción ordinaria decida lo contrario.
Señaló que en caso de desacato del fallo policivo procedería una multa por tres
salarios mínimos legales mensuales vigentes que se deberán cancelar en la
tesorería municipal[19].
4.20. Copia del traslado de fecha 20 de agosto de
2015, dirigido al Alcalde Álvaro Ávila Castellanos, del recurso de apelación
interpuesto por Jorge Eliecer Ariza Florez en el proceso ordinario civil de
policía por perturbación a la servidumbre de tránsito.
4.21. Copia de la contestación de fecha 15 de
diciembre de 2015, que le dio la Alcaldía de Guavatá – Santander a la petición
elevada por Jorge Eliecer Ariza, en la que le informan que la segunda instancia
de la querella policiva, se encuentra en estudio por parte de la asesora
jurídica del municipio porque el Sr. Alcalde Álvaro Ávila Castellanos, se
declaró impedido por tener grado de consanguinidad con el querellado[20].
4.22. Copia de la
Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016, proferida por la Alcaldesa Municipal
de Guavatá, Leidy Dayanni Pinzón Tovar, que desata el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo de fecha 31 de julio de 2015, proferido por la
Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, confirmándolo en todas
sus partes.
4.23. Copias de las
actas de notificación personal de la Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016,
proferida por la Alcaldesa Municipal de Guavatá Leidy Dayanni Pinzón Tovar.
II. DECISIÓN
JUDICIAL PROFERIDA
1. Primera instancia
1.1. El 26 de abril de 2016,
el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y
Depuración de Guavatá - Santander denegó el amparo solicitado. En esa
oportunidad, el juzgador consideró que la actora cuenta con otros mecanismos,
acciones o procedimientos para que se le reconozca el derecho que le asiste y
que de las pruebas arrimadas no se evidencia un perjuicio irremediable.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, el Magistrado
Sustanciador, mediante auto de 14 de septiembre de 2016, ordenó que por
Secretaría se librara un despacho comisorio con destino al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Vélez, con el fin de que se realizara una inspección
judicial a la finca denominada “Llano de González”; respecto al cual, informó
la Secretaría de esta Corporación que vencido el término no se obtuvo respuesta
alguna. Por consiguiente, el Magistrado Sustanciador intento comunicación con
el despacho judicial en mención al abonado (07)7564309, registrado en el
directorio judicial de Santander, sin que se lograra comunicación alguna con dicho
despacho judicial, por lo que se profirió auto el 14 de septiembre de 2016,
ordenando que se librara despacho comisorio con destino a la Defensoría
Regional De Santander, con el fin de que realice la respectiva inspección
judicial a la finca denominada “Llano de González” e informaran a esta
Corporación lo siguiente: (i) cuáles y cuántas son las vías de acceso a la
misma, (ii) remita registro fotográfico de las entradas, salidas o vías de
acceso; (iii) cual es el estado de las vías de acceso a la finca, es decir, si
actualmente están habilitadas para el tránsito de (personas, animales y
automotores), o si por el contrario están obstaculizadas o cerradas mediante
morones, postes y falsos u otro tipo de barreras o construcción, (iv) quienes
habitan actual y físicamente en la finca “Llano de González”.
2. Respuestas a la solicitud de
pruebas
2.1. Defensoría del Pueblo de
Santander
2.1. Informó que
conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 24 de 1992, la Defensoría no
tienen asignadas funciones judiciales, razón por la cual no pueden cumplir con
la comisión. Por otra parte, informaron que si bien cuentan con una Unidad
Operativa, actualmente tienen deficiencia presupuestal cuando se trata de
traslados y comisiones por lo que estas deben ser primero aprobadas por el
nivel central, lo cual demora aproximadamente 8 días, por lo que de forma
respetuosa sugieren que se les solicite apoyo a la unidades de policía y el CTI
y SIJIN de los pueblos aledaños a la ubicación del predio.
2.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez
Respecto al despacho comisorio librado para practica de
pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, no dio respuesta al
mismo por ningún medio, por consiguiente, la Sala procederá a compulsar copias
con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de
que se investigue la omisión del juzgado, toda vez que se puede ver incurso en
una posible falta disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia de la Sala Cuarta para
proferir sentencia de revisión
La Sala Cuarta de Revisión de Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en este caso,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
María de Jesús Flores de Ariza, cuenta
actualmente con 74 años de edad y un delicado estado de salud; vive en la finca
“Llano González”, con una vía principal de acceso a la zona urbana que
se encuentra cruzando la propiedad “El Recreo” de los señores Luis
Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, personas que decidieron
negarle el tránsito en vehículo automotor. Por lo tanto, esta considera que le
están vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a
la salud, al trabajo y a la protección especial a las personas de la tercera
edad, pues esta situación le impide asistir a sus controles médicos, entre
otras afectaciones.
En consecuencia, le corresponde a la Sala
estudiar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente formalmente,
teniendo en cuenta que es interpuesta además, contra unos particulares y, la
decisión judicial de instancia estimó que no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se supera el
análisis anterior, la Sala deberá determinar si es admisible que una persona
prohíba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando con ello se
afectan los derechos fundamentales de quienes se encuentran viviendo en los predios
que quedan parcial o totalmente incomunicados, y si en consecuencia, es posible
entonces exigir directamente el deber de solidaridad entre particulares.
Para resolver el
anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de
esta Corporación en relación con: (i) el deber estatal de brindar protección y asistencia a
las personas de la tercera edad sobre todo cuando se encuentran en situación de
subordinación o indefensión frente a particulares; (ii) la función social de la propiedad privada y la servidumbre de
tránsito; (iii) y sobre el carácter
de judicial de las providencias proferidas en un proceso policivo. Con fundamento en lo anterior (vi)
la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe
conceder o no la protección invocada.
3. Deber
estatal de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad sobre todo
cuando se encuentran en situación de subordinación o indefensión frente a
particulares.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. El Texto Superior ha encomendado
al Estado brindar una protección reforzada a quienes se encuentran inmersos en
una circunstancia de debilidad manifiesta, verbigracia, las personas
pertenecientes a la tercera edad, resultando pertinente recordar que el deber de brindar
asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera
instancia, sobre la familia, en consonancia con los principios de solidaridad y
de equidad.
3.2. Pese a que por regla general
todos los individuos son iguales ante la ley, al existir grupos poblacionales
que se encuentran en situación de desventaja en razón de su condición mental,
de salud, económica o de su edad, el ordenamiento constitucional ha dispuesto
una especial protección en favor de ellos, que les impide ser tratados del
mismo modo que los demás integrantes del conglomerado social.
3.3. De lo dispuesto por el artículo
46 superior[21]
la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que
se le debe prestar a la población de la tercera edad, ha señalado que las
personas que alcanzan los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que
merecen la protección necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se
les garantice una vida digna, habida cuenta que “al adulto mayor no sólo se le debe
un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y aniquilamiento
como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y
muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensión
imposibilitándolos a llegar una vida digna”[22]
3.4. En concordancia con lo dispuesto
en los artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política, este
Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también necesitan
una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran[23]
3.5. La Corte en la sentencia C-503
de 2014, detalló el amplio margen de protección que se le ha otorgado a las
personas de la tercera edad en los tratados y convenios internacionales, dada
su condición de sujetos de especial protección. Esta postura ha sido reiterada
recientemente por la doctrina constitucional, en la que se exalta que en el derecho
interno la tutela es un medio idóneo al que se puede acudir cuando se encuentran
en riesgos los derechos fundamentales de este grupo especial de personas:
“Se
evidencia que el término “ancianos” sí tiene un significado jurídico en la
jurisprudencia constitucional colombiana, y está ligado a aquellas personas que
por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido
algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protección constitucional.
En ese sentido, en general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera
edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a
la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones
constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoración
de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que
la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los
criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la
acción de tutela”. (…)
La especial protección para las personas de la
tercera edad, también tiene su fundamento en el principio de solidaridad
consagrado en el artículo primero de la Constitución de 1991. En este sentido, la Corte ha definido
el principio de solidaridad como: “un deber,
impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado
social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la
solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de
coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime
cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su
condición económica, física o mental[24]”
3.6. No obstante lo anterior, los principios de igualdad y solidaridad, como pautas
de comportamiento para los particulares; pueden ser exigidas directamente en
algunos casos excepcionales por el juez constitucional, cuando su omisión
implique la vulneración de derechos fundamentales de otras personas en estado
de indefensión[25].
3.7. En ese orden, el estado de indefensión se puede configurar
cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto
agredido no cuenta con mecanismos para su protección. En otras palabras, a la
persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o
vulneración a la cual se está viendo sometida. Al respecto la Corte desde sus
primeros estudios sobre el punto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la
situación de indefensión “(…)no tiene su
origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones
de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate
(...)[26]".Postura que ha sido reiterada en sentencias T-787 de
2004 y T-015 de 2015.
3.8. La Corte Constitucional ha
señalado que una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
particulares, es el estado de indefensión del solicitante respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción conforme a lo establecidos en
el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991.
3.9. Ahora bien,
normativa y jurisprudencialmente se ha establecido que la acción de tutela no
procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o
cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.
Caso en el cual, el
juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en
concreto, como lo son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de
protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del
interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad
administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos,
para decretar o no su procedibilidad[27].
3.10. De lo expuesto
se concluye que cuando se trate de amparar los derechos fundamentales de una
persona de la tercera edad, por ser sujetos de especial protección, se deben
tener en cuenta las circunstancias fácticas concretas, el estado de salud y la
edad de la persona, para garantizarles el goce y disfrute de sus derechos, en
todos los ámbitos y al configurarse un estado de indefensión es procedente la
tutela en cuanto constituye el medio idóneo para el amparo de los mismos.
4. La función social de la propiedad
privada y la servidumbre de tránsito. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La Constitución Política de 1991, en
su artículo 58, estableció que la propiedad privada, en su núcleo esencial, es
un derecho que contiene una función social y económica que genera obligaciones.
Puntualmente la norma señala:
“ARTICULO 58. Modificado
por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:
Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social. //La propiedad es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.// El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de
propiedad.// Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad
y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.
4.2. Esta connotación jurídica-social, indica que la
propiedad dejo de ser un simple derecho subjetivo para pasar a tener una
función social. Se podría decir, entonces, que consiste en la facultad y
derechos que se ejercen sobre un bien, con la libertad de hacer lo que es
conveniente para la sociedad.
4.3. Está radicada en cabeza del propietario la
responsabilidad de cumplir con la función social para la cual está destinado el
bien, si ello no se cumple, el Estado puede intervenir para “asegurar el empleo
de las riquezas que posee (el propietario) conforme a su destino[28]”.
4.4. Por lo tanto, “lo que se pretende en el caso de
la propiedad es proteger el valor social que representan determinadas
funciones, como el trabajo y la vida humana. La propiedad podría definirse entonces
como una institución jurídica que se ha formado para responder a una necesidad
social de que cumpla con el objetivo de garantizar ciertas necesidades
individuales y colectivas[29]”.
4.5. Así mismo, la concepción de la función social de
la propiedad, mantiene incólume el ámbito del derecho
individual que, “tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares
condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y
disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno
se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues,
contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas
de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con los demás
que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su
instancia suprema”.
4.6. En consecuencia, “el legislador puede imponer a
los propietarios ciertas restricciones a su derecho con el ánimo de preservar
los intereses sociales, siempre que no afecte el núcleo esencial del mismo, es
decir que se respete el nivel mínimo de uso, y de explotación económica del
bien. Por esta razón, la protección constitucional de la propiedad privada, debe
hacerse de acuerdo con las especificidades de cada caso concreto, especialmente
si se encuentra relacionada con otros derechos fundamentales, y teniendo en
cuenta que como la función social es uno de sus elementos constitutivos, se
entiende también como un deber, que le exige a los propietarios actuar conforme
al principio de solidaridad consagrado en la constitución[30]”.
4.7. Ahora bien, entre las limitaciones o
restricciones que se le imponen al derecho de propiedad se encuentran las
servidumbres, definidas en el artículo 879 del código civil, así:
“Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen
impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”
4.8. Constituye la prestación de la utilidad
proporcionada por un predio a otro predio. Se trata entonces de una de las
formas de cumplir con la función social de la propiedad.
4.9. En cuanto a la naturaleza jurídica de la
servidumbre, es claro que las mismas son derechos accesorios unidos de forma
inseparable al fundo dominante, es por ello que, dividido, cedido, hipotecado o
vendido el predio sirviente, la servidumbre no desaparece y no se extingue por
el cambio de dueño, pues mientras se use y se requiera, será perpetua y se transmiten
activamente con la propiedad del predio dominante y, pasivamente, con el
derecho de dominio sobre el predio sirviente. Así está establecido en los
artículos 883 y 884 del Código Civil:
“Artículo 883. <Inseparabilidad de
las servidumbres del predio>. Las servidumbres son inseparables del predio a
que activa o pasivamente pertenecen”.
“Artículo 884. <Permanencia e
inalterabilidad de las servidumbres>. Dividido el predio sirviente no varía
la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos
a quienes toque la parte en que se ejercía”.
4.10. Las servidumbres pueden ser
naturales, legales o voluntarias. Dentro de las servidumbres legales se
encuentra la de tránsito que beneficia por igual al propietario, al tenedor y
al poseedor del predio dominante, en
beneficio del interés público que busca explotar la tierra con un fin social, “fue concebida como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a
un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño[31]
pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre
otro predio” con “adecuada y
eficiente utilización de la naturaleza(…)Esta servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el
ámbito personal del propietario porque se adhiere al predio y se impone sin
importar quién es el dueño[32]”.
4.11. En
cuanto a la interpretación del artículo 905 del Código Civil, y a fin de
evitar las dificultades prácticas inevitables, la Corte Suprema de Justicia
profirió un fallo paradigmático en el que, a su tenor literal, concluyó:
“Del artículo 905 del C.C. pueden
sacarse las siguientes conclusiones:
1. Que la servidumbre legal de
tránsito existe no sólo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la
vía pública sino también de los que no tienen más que una salida insuficiente
para la explotación de ellos.
2. Que en la conveniencia social de
la explotación del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y
al propio tiempo sus límites, sin que haya que hacer distinción alguna entre
explotación agrícola o explotación industrial o explotación minera.
3. Que la servidumbre legal no se
constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que
existe de pleno derecho, porque es la ley la que directamente la establece y es
en consecuencia preexistente a toda determinación judicial, hasta el punto de
que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio
efectivo de ella sólo depende de la situación de hecho existente: si el
titular del derecho no necesita modificar los hechos existentes para conformarlos
a su derecho, carece de interés la intervención de los jueces que, con su
decisión, nada le agregan ni le quitan a ese derecho, sino que simplemente
determinan, cuando es el caso, un cambio en la situación de hecho preexistente[33]…”
4.12. En sede de control abstracto de
constitucionalidad, la Corte en la sentencia C-544 de 1997 aclaró que el beneficio del que goza una propiedad, por la
interposición de una servidumbre de tránsito no puede ser limitado por el hecho
de que exista otra entrada, por cuanto, ello es una situación concreta que debe
ser valorada según las circunstancias de cada caso por el operador judicial. La
sentencia de constitucionalidad recalcó que:
“La norma acusada no es
proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el derecho a la
propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores, principios o
derechos de mayor peso constitucional. En efecto, a pesar de que, como se
explicó en esta sentencia, en esta oportunidad no puede aplicarse la regla de
prevalencia del interés general sobre el particular, lo cierto es que la
garantía de uso, disfrute y explotación idónea y adecuada de la tierra, como un
asunto que rebasa el interés subjetivo y alcanza un interés social, protege
derechos y motivos de mayor peso constitucional”.
“En efecto, a pesar de que es pertinente y válido
constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar el derecho a usar y
disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervención sólo resulte
obligatoria cuando el inmueble colindante está totalmente incomunicado con la
vía principal, pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una
vía de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del
bien, la condición legal de que exista destitución “total” con la vía pública,
impide la adecuada explotación del bien. De hecho, un predio total o parcial,
pero gravemente incomunicado es básicamente improductivo y, como tal, resulta
contrario a la función social de la propiedad privada. De hecho, el uso
adecuado del inmueble no es solamente una decisión individual y autónoma del
propietario, es también un deber social que se impone. Un ejemplo claro de esta
imposición se encuentra en el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, según el cual
la Nación podría declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios
rurales que no son explotados[34]”
4.13. Mediante una interpretación sistemática de los
preceptos constitucionales y las normas del derecho civil, la conclusión a la
que llegó la Corte, en la sentencia en mención, es concordante con los
estatuido por el legislador en los artículos 882 y 885 del Código Civil, en
cuanto establecen como una de las características de la servidumbre de tránsito
la de ser aparente, esto es, debe permanecer continuamente a la vista, cuando
se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él[35], y quien tiene
derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para
ejercerla, verbi gracia, “el que tiene derecho de sacar agua de una fuente,
situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella,
aunque no se haya establecido expresamente en el título[36]”.
4.14. Respecto al pago de indemnización por el uso de
la servidumbre de transito el artículo 908 del Código Civil sostiene que si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si
es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en
consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá
concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización
alguna, constituyéndose de forma obligatoria la misma.
4.15. Es así como la jurisprudencia
constitucional ha establecido en materia del derecho de propiedad y respecto de
las servidumbres como limitación a este derecho que:
(i) La propiedad privada es un derecho
protegido, pero ello implica la imposición de límites a la misma, a fin de
garantizar el cumplimiento de su función social y económica.
(ii) El derecho a la propiedad privada tiene que armonizarse con los
demás que con él coexisten, especialmente
si se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales.
(iii) La propiedad privada tiene implícito el deber
que le exige a los propietarios actuar conforme al principio de solidaridad
consagrado en la constitución, entendido como que ante el surgimiento de un
conflicto, la persona debe optar por un comportamiento
que sea conforme al respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales[37].
(iv) La servidumbre es una de las formas de garantizar
la función social de la propiedad, pues es lógico inferir que un bien que no
tiene comunicación con las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado o
usado, con lo que se afecta el interés colectivo.
(v) Las controversias sobre servidumbre
de tránsito, deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria, mediante el
proceso de imposición de servidumbre[38], sin
embargo cuando el cumpliendo de los deberes que impone el derecho de propiedad
por parte de un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de
otra persona, ello exige la intervención oportuna de los jueces
constitucionales para impedir la vulneración de derechos fundamentales y/o la
consumación de un perjuicio irremediable[39].
4.16. De lo expuesto se concluye que el
proceso ordinario civil de “servidumbre” no resulta idóneo, esta Corporación ha determinado que existen ciertos casos en los
cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el
principio de subsidiaridad.
Teniendo en cuenta las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo
de un perjuicio irremediable o que el mecanismo existente, en este caso el
proceso ordinario civil, no resulta idóneo ni eficaz para el caso concreto, en
razón a que cuando las personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta,
como aquellas de la tercera edad, se impone una urgencia a la protección de sus
derechos fundamentales pues no cuenta con la posibilidad de resolver de forma
inmediata la situación que está vulnerando o poniendo en riesgo sus derechos
fundamentales y para el caso específico de la servidumbre, inclusive los medios
económicos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas.
Además, los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria civil implican
gastos que la persona por la situación conflictiva que está viviendo no puede
sufragar y toma tiempo que alarga la afectación de los derechos.
En razón a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que
la acción de tutela, en estos casos, podía proceder como mecanismo definitivo
cuando el medio judicial previsto para estas controversias no resulte idóneo y
eficaz, situación que el juez de tutela debe determinar.
5. Las providencias proferidas en un
proceso policivo tienen el carácter de judicial. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El poder de policía corresponde al
conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado
expide para regular los procesos policivos civiles, que se orientan a crear
condiciones sociales para asegurar el orden público, procurando a través de
dichos procesos preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad y,
por supuesto, la seguridad.
5.2. La naturaleza y alcance de las
decisiones tomadas en los juicios de policía, fue materia de estudio en la
sentencia C-241 de 2010, en la que se dijo:
“las decisiones adoptadas
en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se
interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la
tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran
expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo , según el cual tal
Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en
juicios civiles o penales de policía regulados por la ley . Lo anterior se
justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son
de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la
tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional,
cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario
competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en
controversia, decide definitivamente sobre ellos.
(…)
Cabe advertir en todo caso,
que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de
naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección
–in situ -, de los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados, como
tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ese
propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989,
reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de
manera que queda tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección
de los derechos fundamentales que sean conculcados y sólo con tal fin”.
5.3. Resulta claro que la naturaleza propia
de una providencia emitida en un proceso policivo es la de “judicial de
carácter civil” aunque este tipo de procesos sea adelantado por autoridades
administrativas, las decisiones que ellos asuman, hacen tránsito a cosa
juzgada y no pueden ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, por lo tanto es la acción de tutela el mecanismo
idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales que hayan sido
vulnerados con dicha actuación cuando se está en presencia de sujetos de
especial protección.
6. Conclusión y solución del caso concreto
6.1. La señora María de Jesús Florez de Ariza, considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso,
derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la protección especial de las
personas de la tercera edad, en primer lugar, por parte de Luis Hernando Ávila
Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, quienes tomaron la decisión de impedir
el paso vehicular por la servidumbre de tránsito constituida hace más de 50
años[40],
motivo por el cual, solicita le sea restablecido su derecho. En segundo lugar
considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha hecho
continua, con ocasión a los fallos policivos proferido por el Inspector
Municipal de Policía de Guavatá-Santander, en primera instancia, y por la
Alcaldía Municipal de Guavatá - Santander, en segunda instancia.
6.2. De acuerdo con la situación fáctica reseñada,
la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra
particulares en los casos establecidos en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señalando como una de
las causales de procedencia el estado de indefensión del solicitante respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción[41].
6.3. De manera previa a la resolución del
problema jurídico planteado, encuentra la Sala que en el presente caso se
acreditan los requisitos que permiten la procedencia de la acción de tutela,
por cuanto se observa que la señora María de Jesús Florez de Ariza se encuentra
en estado de indefensión frente a la actuación realizada por Luis Hernando
Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, pues, además de ser una persona
de 74 años de edad[42],
de la que se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, se
trata de un sujeto de especial protección que se encuentra en un delicado
estado de salud[43]
e imposibilitada para solucionar de manera pronta la situación planteada, por
lo que, se
impone una urgencia a la protección de sus derechos fundamentales y, si
bien existen otros medios de defensa, los mismos no resultan idóneos. En
síntesis, en el presente caso el proceso de servidumbre no puede considerarse
como medio eficaz para la protección que se solicita a través de la acción de
tutela, los
procedimientos ante la jurisdicción ordinaria civil implican gastos que la
actora por la situación conflictiva que está viviendo no puede sufragar de
forma inmediata y además, el trámite toma tiempo que alarga la afectación de
los derechos.
6.4.
Por otra parte, el cierre de la servidumbre de tránsito ha ocasionado, un
detrimento económico[44]
tanto a la accionante como a su familia, pues ello ha dificultado la
explotación y puesta en venta de los productos de pan coger que cultivan en la
finca “Llano González”, debido a que el vehículo en el cual transportan
la mercancía, ya no tiene por donde pasar, por la obstrucción ocasionada por
los mojones de madera y falsos instalados por los propietarios del predio
sirviente.
Ahora
bien, si bien es cierto la demandante actúa en causa propia y no en
representación de su hijo y nieto, es innegable que esta situación ha afectado no
solo su mínimo vital, sino también el de su núcleo familiar del cual hace parte
uno de sus hijos Jorge Eliecer Ariza Florez, quien es cuadripléjico y uno de
sus bisnieto de 4 años de edad Mike Santiago Espitia Ariza que asiste a la
escuela ubicada en la zona rural del pueblo, quienes igualmente requieren
entrar y salir del predio familiar.
6.5.
Se observa, además que hubo un despliegue de actividad administrativa y
procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, por medio de un
proceso policivo[45],
el cual, considera la actora que no ha sido efectivo, por cuanto, los fallos
proferidos se limitaron a considerar que la instancia policial, no es
competente para pronunciarse respecto al paso de vehículos por la servidumbre
de tránsito que atraviesa el predio “El Recreo” y, les prohibieron el
ingreso sin autorización de todo tipo de vehículo (carro, moto) hasta tanto la
jurisdicción ordinaria decida lo contrario.
6.6.
Se observa en la historia clínica allegada al expediente que la actora María de
Jesús Florez de Ariza, fue sometida a una cirugía en razón de que sufre “desde
hace 10 años de deterioro funcional progresivo en la cadera izquierda, con
limitación al movimiento y pérdida de la estabilidad[46]”,
por lo que su estado de debilidad manifiesta, es más notorio y agrave debido a su
delicado estado de salud.
6.7.
En las declaraciones rendidas por los trabajadores del predio dominante “Llanos
González” en el trámite del proceso policivo, los mismos como testigos,
ratifican que la actora tiene como su lugar de habitación esa finca y que el
hijo de la demandante Jorge Eliecer Ariza Flores, si bien, no habita de forma
permanentemente en la finca, sí requiere ingresar y salir con frecuencia del
lugar, por tratarse de la vivienda paterna, en la que cultivan lulo, guayaba y
demás productos de pan coger, pero por la discapacidad permanente de la que
sufre este último, para poder movilizarse requiere del uso de vehículo, así
mismo, cuando tiene recaídas en su estado de salud lo trasladan inmediatamente
a la finca.
6.8.
De manera que la obstrucción y prohibición por parte de los propietarios del
predio sirviente a que la actora y su familia puedan ingresar y salir de la finca
en vehículo a través del camino en el que está constituida la servidumbre de
tránsito, pone en peligro el derecho a la salud de quienes están enfermos, por
cuanto les dificulta en gran medida que puedan asistir a las citas y
tratamientos médicos correspondientes, sobre todo porque los diagnósticos
médicos señalan que las patologías de las que padecen, es de tipo permanente,
para Jorge Eliecer Ariza Flores y,
progresivo y degenerativo para la actora, por lo tanto la situación fáctica
descrita está poniendo en riesgo el derecho a salud, de los afectados.
6.9.
Resulta imperioso resaltar que en Colombia la salud tiene una doble connotación
según lo dispuesto en el contenido inmerso en la Carta Política y,
puntualmente, en los artículos 48 y 49, en tanto que, es un servicio público
esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por
el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, pero
también es catalogado como un derecho constitucional en cabeza de todas las
personas. Por consiguiente, a las personas que presenten una condición de
inferioridad o discapacidad, se les debe no solo proporcionar sino también
garantizar el acceso a un servicio de salud libre de discriminaciones y una
ayuda eficaz[47].
6.10.
Para esta Sala de Revisión resulta evidente que tanto en la primera como en la
segunda instancia del proceso policivo, no se tuvieron en cuenta todos los
elementos de convicción que aportaron las pruebas testimoniales y documentales,
las cuales pretendían demostrar la evidente y directa afectación de los derechos
fundamentales de las personas afectadas, así como la función social del derecho
de propiedad que se concreta precisamente con el uso de la servidumbre de
tránsito, observándose que en el trámite administrativo, ni la Inspección de
Policía, ni la Alcaldía optó por armonizar sus límites competenciales con los
derechos afectados, por lo que tomaron una decisión restrictiva, afectando con
ello aún más los derechos transgredidos.
6.11.
Es de recordar, que la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha
indicado que cuando un bien no puede explotarse adecuadamente, por
inconvenientes naturales del predio, como la falta de comunicación con la vía
pública, el Estado debe intervenir para exigir la eficacia de la función social
de la propiedad.
6.12.
Y es que del contenido de las copias de las escrituras públicas primigenias, se
da cuenta, que la servidumbre de tránsito fue constituida hace 50 años y que la
misma está direccionada a que el predio dominante pueda acceder a la zona
urbana. Claramente, en aquella época los medios de transporte eran a caballo o
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.