Sentencia T-628 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-628-14 Sentencia T-628/14 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar La Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensión Corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la legalidad de los documentos que sirven para acreditar el derecho, en los casos en que se sospecha que el reconocimiento de la prestación económica periódica, fue indebido. Cuando no sea posible acreditar el cumplimiento de los requisitos o se establezca que los documentos aportados son falsos, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del particular, e inmediatamente deberá informar a las autoridades competentes. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP dar cumplimiento a fallo que ordenó reajuste de mesada pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Fiduciaria dar cumplimiento a fallo que ordenó reliquidación de la mesada pensional Referencia: expedientes T-4.330.573 y T-4.335.374. Acciones de Tutela instauradas por Pedro Antonio Rua Polo y Francisco Javier Murillo, como agente oficioso de Rafael Uribe Toro, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Fiduciaria la Previsora S.A y otros. Derechos fundamentales invocados: petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Temas: Principio de inmediatez en la interposición del amparo de tutela, procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales como elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de los peticionarios, al no dar cumplimiento a las providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ordinarios laborales interpuestos en su contra, argumentando para ello que las solicitudes de pago se encuentran en diferentes trámites administrativos al interior de las entidades? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i)la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Antonio Rua Polo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; y (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Francisco Javier Murillo, en calidad de agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro en contra la Fiduprevisora S.A. La Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los expedientes T-4.330.573 y T-4.335.374, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes derivada del no cumplimiento de los fallos judiciales, mediante los cuales se les reconoció prestaciones pensionales a su favor. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 4.330.573 1.1.1 SOLICITUD El señor Pedro Antonio Rua Polo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de diciembre de 2013, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , al no reconocer y cancelar el retroactivo pensional reconocido a su favor por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1995, argumentado para ello encontrarse en trámite su solicitud, para lo cual le fue asignado un turno que a la fecha no ha sido provisto por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.2.1. Relata el apoderado judicial del accionante, que a través de Sentencia del 29 de noviembre de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial, reajustar a su pensión mensual de jubilación la suma de trescientos veintidós mil trescientos dos pesos con noventa y tres centavos ( $322.302.93), a partir del 1° de diciembre de 1995, así como el pago de varias sumas de dinero correspondientes a la diferencia salarial, de cesantías y pensional, junto con la indemnización moratoria correspondiente. 1.1.2.2. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de abril de 1996, libró mandamiento de pago condenando a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anteriormente referida. 1.1.2.3. Sostiene que mediante Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó dar cumplimiento a lo prescrito en la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de cancelar la suma de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), acordada con el accionante mediante acta de conciliación del 30 de abril de 1998. No obstante, no realizó el respectivo reajuste pensional, igualmente ordenado en la citada sentencia judicial. 1.1.2.4. Por lo anterior, en escrito del 21 de noviembre de 2000, solicitó al Director de Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo cancelar el reajuste de la pensión, el retroactivo causado y no cancelado y la indexación de los respectivos valores reclamados. 1.1.2.5. Señala que el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante comunicación del 22 de enero de 2001, le manifestó que su pretensión había sido incluida en el orden cronológico de pago, indicándole además que “se está elaborando en los términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido orden”. 1.1.2.6. Alega que al no obtener ningún pago de lo reclamado, solicitó nuevamente, mediante escrito del 19 de junio de 2013, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reajuste pensional, así como la cancelación del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios causados y la indexación de dichas sumas. 1.1.2.7. Indica que el 21 de junio de 2013, el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP le manifestó que se debía realizar la digitalización e indexación documental, la autenticidad de los documentos, la certificación de la última mesada pensional, entre otros requerimientos para el tipo de novedad solicitado, sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta adicional. 1.1.2.8. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia laboral que ordenó su reajuste pensional. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 1.1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicitó declarar improcedente la acción impetrada por el señor Pedro Antonio Rua Polo, por cuanto a través de la misma se pretende evadir, de manera injustificada, los procedimientos contemplados para resolver los turnos del Orden Secuencial de Pagos, establecidos en el Decreto 1211 de 1999. Igualmente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en la medida en que no cuenta con la información requerida, toda vez que el turno del accionante “no ha sido entregado por el Ministerio de Salud y Protección Social”. Explicó que a partir del 1º de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 4170 de 2011, la UGPP asumió el conocimiento de la pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quedando las obligaciones de carácter laboral en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. De eta manera, indicó que verificados los expedientes entregados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los aplicativos de la UGPP, no se encontró en su poder los títulos o conceptos pendientes de pago a cargo de la entidad y a favor del accionante. No obstante, advirtió que consultado el Sistema Integrado de Información del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que el señor Pedro Antonio Rua Polo tiene asignado, dentro del Orden Secuencial de Pagos, el turno No. 7277 de reclamación de pago de “las acreencias reconocidas en el fallo objeto de discusión dentro de la presente acción de tutela”, el cual, reiteró, no ha sido entregado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, quien a la fecha sólo ha entregado los dos mil doscientos (2.200) primeros turnos. Por otra parte, sostuvo que para atender las reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos existe un procedimiento especial establecido en el Decreto 1211 de 1999, que señala un orden estricto de precedencia para resolver de fondo la solicitud, y en el que no se contempla un término perentorio para resolver, pues ello requiere del estudio jurídico y la impugnación de los títulos que se reclaman. En este orden, precisó que muchos de los títulos que conforman el Orden Secuencial de Pagos son objeto de investigación penal, han sido revocados en grado de consulta o se encuentran incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, en virtud de las cuales la administración puede sustraerse del pago de una de las obligaciones hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente. De esta manera, destacó que el Orden Secuencial de Pagos contempla una regulación específica, que conlleva un determinado tiempo de estudio para resolver de fondo la solicitud presentada, el cual se ajusta a un estricto orden cronológico que no se puede saltar, pues implicaría una vulneración del derecho a la igualdad frente a los otros reclamantes que poseen turnos anteriores. 1.1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA. En Sentencia proferida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tuteló los derechos de petición y debido proceso administrativo del señor Pedro Antonio Rua Polo, y, en consecuencia, ordenó a la UGPP resolver la solicitud del accionante, mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de vejez, reconocido mediante providencia judicial. Señaló, de forma sucinta, el contenido del derecho de petición, en virtud del cual, la administración cuenta en principio con un término de 15 días para informar al interesado sobre la solicitud presentada. Destacó que resulta incoherente lo manifestado por la UGPP en relación con que el expediente correspondiente al turno No. 7.277 no ha sido entregado por el Ministerio de la Salud y la Protección Social, y la respuesta dada el 21 de junio de 2013, en la que afirma que la solicitud de inclusión en nómina está siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500. Lo cual evidencia una actitud dilatoria frente a la petición del demandante, motivo por el cual ordenó resolver de fondo la solicitud relacionada con el reajuste pensional reconocido en providencia judicial. 1.1.5. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, impugnó la decisión reproduciendo exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela. 1.1.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante Sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Inicialmente, advirtió un error de congruencia entre lo pretendido y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, puesto que en la acción de amparo se solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, mientras que el juez de primera instancia resolvió amparar el derecho de petición, el cual no había sido invocado y frente al que no existía ningún tipo de vulneración. Por otra parte, en relación con el problema jurídico planteado, cual es la tardanza del accionado de efectuar el reajuste pensional ordenando mediante una sentencia judicial, consideró que pese a que el peticionario agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, pues interpuso el respectivo proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del fallo judicial, no se observa que la demora en la resolución de su solicitud, vulnere ostensiblemente sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el Decreto 1211 de 1999, establece un procedimiento especial para el pago de las obligaciones a cargo del Pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, estableciendo para ello un orden cronológico de pago, sin que pueda ordenarse la prevalencia de la solicitud del accionante, pues con ello se afecta los derechos de los demás solicitantes. 1.1.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.7.1. Copia de la Sentencia del 29 de noviembre de 1995, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se condenó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla al pago de sumas de dinero a favor del señor Pedro Antonio Rua Polo, por concepto de diferencias salariales, de cesantías y pensionales, y al reajuste pensional desde el 1° de diciembre de 1995. 1.1.7.2. Copia del fallo del 8 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. 1.1.7.3. Copia de la Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el Director del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación ordenó dar cumplimiento a la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia ordenó el pago de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), suma acordada mediante acta de conciliación celebrada entre las partes, correspondiente al “valor de la sentencia, valor de intereses corrientes y el valor de los intereses moratorios”. 1.1.7.4. Copia de escrito presentado por el señor Pedro Antonio Rua Polo ante el Director del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con fecha de recibido el 21 de noviembre de 2010, en el que solicita reajustar su pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia judicial precitada. 1.1.7.5. Copia del oficio calendado el 22 de enero de 2001, mediante el cual la Coordinadora General del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifiesta al peticionario que su solicitud, “por referirse al cumplimiento de una orden judicial, contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral- así como, por existir mandamiento de pago dentro del mismo asunto, ha sido incluida en el Orden Cronológico de Pago, que se esta (sic) elaborando en los términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido orden”. 1.1.7.6. Copia del derecho de petición presentado el 14 de junio de 2013, por el señor Pedro Antonio Rua Polo ante el Jefe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitando dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó cancelar su reajuste pensional, el retroactivo y los intereses moratorios, indexando los respectivos valores reclamados. 1.1.7.7. Copia de la respuesta otorgada por el Director de Servicios Integrados de Atención UGPP al señor Pedro Antonio Rua Polo, de fecha 21 de junio de 2013, en la que le manifiesta que su solicitud de inclusión en nómina se encontraba siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500. Informando además, que para el efecto al interior de la entidad se deben surtir ciertas etapas, entre las que se cita la digitalización e indexación documental, unificación y completitud del expediente, estudio y verificación de autenticidad de los documentos y solicitud de certificación de la última mesada pensional. 1.1.7.8. Oficio suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, que data del 24 de diciembre de 2013, dirigido al apoderado judicial del señor Pedro Antonio Rua Polo, en el que manifiesta que el Ministerio de Salud y protección Social viene adelantando el proceso de dicisión por competencia y entrega de los “aproximadamente 70.000 reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos y fruto de dicha actividad a la fecha, nos han entregado los primeros 2.200 turnos”. 1.2. EXPEDIENTE T- 4.335.374 1.2.1. SOLICITUD El señor Francisco Javier Murillo, en calidad de agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., al no realizar la reliquidación pensional ordenada mediante providencia judicial del 21 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.2.1. Relata el accionante que presenta acción de tutela, en calidad de agente oficioso del presbítero Rafael Uribe Toro, puesto que es una persona de 80 años de edad que no puede movilizarse por sus propios medios, no ve bien y presenta problemas de memoria. 1.2.2.2. Afirma que mediante fallo judicial del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Uribe Toro, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicio. 1.2.2.3. Por lo anterior, presentó ante la entidad accionada la respectiva cuenta de cobro, quien lo ha requerido para que aporte documentos que, en su opinión, deben obrar en la Administración Departamental. 1.2.2.4. Refiere que en varias ocasiones han visitado el Centro Administrativo Departamental, donde les manifiestan que la reliquidación de la pensión se encuentra en proceso administrativo. 1.2.2.5. En virtud de lo anterior, y ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable, dadas las condiciones de salud y la avanzada edad del agenciado, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Gobernación de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A. 1.2.3.1. La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia, solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que tal como se le informó a la apoderada del accionante, una vez se recibieron los documentos solicitados el 24 de septiembre de 2013, se procedió a “realizar las consultas de la cuota parte al Departamento de Antioquia y a Pensiones Antioquia, entidades cuota partistas de esta pensión, las cuales fueron objetadas y ante la reiteración de las objeciones se procedió a dar aplicación al procedimiento consagrado en el Decreto 2831 de 2005”. En este orden, transcribió lo señalado en los artículos 3°, 4° y 5° del citado decreto, y señaló que se realizó el correspondiente procedimiento, remitiéndose el día 20 de noviembre de 2013, la sentencia que ordena la reliquidación de la pensión del demandante a la Fiduciaria la Previsora, entidad que administra los recursos del Fondo Prestacional del Magisterio. Advirtió que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y las actuaciones de la Secretaría de Educación han estado ajustadas a la Constitución y a la ley. Igualmente, destacó que en el caso del peticionario no se presenta ningún perjuicio irremediable que requiera de la adopción de medidas urgentes, argumentado en todo caso, que el peticionario cuenta con otro medio judicial para reclamar el derecho que le asiste. 1.2.3.2. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, por no ser competente para pronunciarse sobre las prestaciones del accionante. De esta manera, indicó que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo, el ministerio no resuelve temas que correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora S.A. En este orden, aseveró que de conformidad con la normativa vigente, las entidades territoriales certificadas son quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada de aprobarlo, manejar y administrar los recursos del fondo, incluyendo los pagos de las sentencias judiciales, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga ningún tipo de injerencia en este procedimiento. 1.2.3.3. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – Fiduprevisora S.A., solicitó negar la acción de amparo interpuesta por el señor Rafael Uribe Toro con fundamento en lo siguiente: Luego de realizar un recuento sobre la naturaleza jurídica y las funciones en cabeza de la entidad, precisó que el accionante no radicó ningún derecho de petición ante sus dependencias sino ante la Secretaria de Educación de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005. Continuó señalando que la Secretaría de Educación de Antioquia hasta la fecha no ha comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestación económica a favor del señor Rafael Uribe Toro. Precisó que las secretarias de educación no requieren de aprobación del ente fiduciario para negar dichas prestaciones, solo para reconocerlas, por lo que advierte que es la respectiva entidad territorial la única competente para expedir los actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales. 1.2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. En Sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: Consideró que, en el caso en estudio, la acción de tutela se torna improcedente, puesto que no se logró acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, en la medida en que el señor Rafael Uribe Toro percibe una pensión mensual. Adicionalmente, tampoco demostró haber agotado la totalidad del trámite administrativo previsto, ni activar el trámite ejecutivo contemplado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, sumado a que “ni siquiera de las afirmaciones del peticionario se desprende que padezca o esté al borde de padecer un perjuicio irremediable”. 1.2.5. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela. Adicionalmente, solicitó no someter al agenciado al trámite de un proceso ejecutivo, teniendo en consideración la avanzada edad con la que cuenta y sus quebrantos de salud, situación que lo pone en desventaja para afrontar el tiempo que demora dicho trámite judicial. 1.2.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En fallo del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de primera instancia. Recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr lo pretendido, salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable. Frente al caso estudiado precisó que el accionante cuenta con la vía ejecutiva, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su mesada pensional. Resaltó que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y de atención urgente que amerite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra recibiendo su mesada pensional, de lo cual se colige que se encuentra cubierta su subsistencia y no existe una afectación al mínimo vital. 1.2.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.7.1. Copia de la Resolución No. 451 del 14 de septiembre de 1988, mediante la cual la Rectora del Instituto Central Femenino de Antioquia resolvió reconocer a favor del señor Rafael Uribe Toro, por concepto de pensión de jubilación la suma de treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($33.148.94), a partir del 19 de mayo de 1985. 1.2.7.2. Copia de la Sentencia del 21 de marzo del 2012, proferida en segunda instancia por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del demandante con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 para la fecha de su retiro. 1.2.7.3. Copia de la cuenta de cobro presentada por la apoderada judicial del señor Rafael Uribe Toro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha de recibido el 9 de abril de 2013, mediante la cual solicita se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.7.4. Copia de la respuesta otorgada por la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio de la Gobernación de Antioquia del 20 de junio de 2013, en la que solicita al señor Rafael Uribe Toro aportar el tiempo de servicio y salarios de los años 1998 y 1999, así como copia de la Resolución 451 del 6 de septiembre de 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.7.5. Copia de escrito dirigido a la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio de la Gobernación de Antioquia, datada el 23 de agosto de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del señor Rafael Uribe Toro indica que en relación con la solicitud del tiempo de servicio y salario devengado, procedió a solicitarlo a la entidad donde prestó sus servicios los últimos años. Adicionalmente, advierte que dicha información reposa en el archivo de icho despacho, por cuanto fue anexada por el señor Rafael Uribe Toro en su petición de reliquidación al retiro del servicio. 1.2.7.6. Copia de escrito del 10 de septiembre de 2013, expedido por la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio de la Gobernación de Antioquia, en el que solicita copia de la Resolución 451 del 6 de septiembre de 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.7.7. Copia de escrito presentado el 20 de septiembre de 2013 a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, a través del cual, la apoderada del accionante, adjunta copia de la Resolución No.451 del 6 de septiembre de 1988, y en consideración a haber satisfecho todos los requerimientos exigidos, solicita, en ejercicio del derecho de petición, el cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era necesario contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos descritos por los accionantes, y al observarse, en relación con el expediente T-4.330.573, que la decisión que se profiera en la presente providencia podría conculcar la garantía constitucional de defensa que le asiste al Ministerio de Salud y Protección Social, quien, de conformidad con lo expuesto por la entidad accionada, es quien cuenta con la información del accionante para efectos de reconocer el pago de las acreencias reclamadas, resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. Igualmente, suministre a esta Sala de Revisión la siguiente información: 1) Indicar qué criterio tuvo en cuenta para la asignación del turno 7277 a la solicitud elevada por el señor Pedro Antonio Rua Polo. 2) Cuál es el tiempo aproximado de respuesta para el reconocimiento de acreencias ordenadas mediante decisiones judiciales. 3) Las razones por las cuáles no se ha entregado el título correspondiente al señor Pedro Antonio Rua Polo a la UGPP, para efectos de dar trámite a su solicitud. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio del Trabajo la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia.” 2.2. Mediante informe del 26 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del 13 de agosto del presente año fue comunicado mediante oficios de prueba OPTB-750/14, OPTB-751/14 y B-556/14, sin que durante el término concedido se haya recibió comunicación alguna. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas mediante fallos judiciales en su contra, relacionados con el pago de acreencias pensionales, argumentando para ello situaciones de índole administrativa. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, como un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia; segundo, la revocatoria directa y suspensión de actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, en lo atinente a la modificación de derechos de contenido pensional, y tercero, los casos concretos. 3.3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales. Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho[1]. En este orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el problema se resuelva y que se cumpla lo ordenado en la decisión judicial. Así, en Sentencia T-553 de 1995[2], MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (...) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.” Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Lo anterior se ve reflejado en la Sentencia T-363 de 2005[3], en la que la Corte Constitucional señaló: “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.” Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 de 2004[4]: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de1996[5]: En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.” Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Al respecto, en la Sentencia T- 631 del 31 de julio de 2003[6], se aclaró: “Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[7], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En este sentido, es importante traer a colación el precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia T-151 de 2007[8], en la que se estudió el caso de una persona de 79 años de edad, a quien en el año 2005, en virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo, el Departamento del Valle del Cauca hubiera dado cumplimiento a lo ordenado. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del actor, pese a que los jueces de instancia consideraron que no estaba suficientemente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existía la vía ejecutiva para reclamar sus pretensiones. Así, advirtió que las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante, resultaba desproporcionado el hecho de exigirle promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional previamente ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial en la que se condena a una entidad pública, resulta pertinente consultar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9] que regulan el tema. De esta manera, el artículo 192 señala que “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. A su vez, el parágrafo 1º del artículo 195 dispone que “El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar”. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 3.4. Revocatoria directa y suspensión de actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, en lo atinente a la modificación de derechos de contenido pensional. Ahora bien, por estar estrechamente ligado a una de las controversias que pasará a analizar la Sala, se estima pertinente hacer unas breves consideraciones en relación con la institución de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto. Este tema se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el cual existe la posibilidad de que puedan ser revocados por la administración pública, atendiendo el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta unas circunstancias especiales. En efecto, la Ley 1437 de 2011[10], en su artículo 93, establece un procedimiento que debe observarse específicamente, cuando señala que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores inmediatos de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Adicionalmente, la ley ha dispuesto que sea imprescindible obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular, cuando se trata de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto, que han creado o modificado una situación jurídica particular o reconocido un derecho en iguales circunstancias. Sobre ello, el artículo 97 de la citada normativa indica “(…) cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.” Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional[11] ha reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto son esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser revocados por la administración. Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la providencia judicial que decrete su nulidad[12]. De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia[13]. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que si el titular niega su consentimiento para revocar el acto y la autoridad considera que el mismo es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Sobre este punto, es necesario precisar que la Ley 1437 de 2011, no contempló, como si lo hacia el Código Contencioso Administrativo[14] en el artículo 73, la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del titular cuando los mismos “resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”[15], sino que dispuso que la administración debe acudir a la jurisdicción contenciosa a debatir la legalidad del acto. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que existen procedimientos regulados por normas especiales para la revocatoria de ciertos actos administrativos. Al respecto, en sentencia T-344 de 2010[16] expresó lo siguiente: “… el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. Por ello, es posible que el trámite de revocatoria directa de algunos actos administrativos específicos, que reconocen derechos especiales a sus titulares, tengan su regulación legal en otra fuente normativa, sin que ello implique que, en lo no previsto en la norma especial, no se acuda a las reglas del ordenamiento general. Tal es el caso de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas a cargo de instituciones de seguridad social, cuya revocatoria, entre otros temas, se regula en la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.”[17] En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[18] dispone que corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la legalidad de los documentos que sirven para acreditar el derecho, en los casos en que se sospecha que el reconocimiento de la prestación económica periódica, fue indebido. Cuando no sea posible acreditar el cumplimiento de los requisitos o se establezca que los documentos aportados son falsos, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del particular, e inmediatamente deberá informar a las autoridades competentes. La citada norma dispone: “ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” El tema de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la citada norma en la Sentencia C-835 de 2003[19] resolvió declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003,de manera condicionada. En esa oportunidad, esta Corporación señaló: “Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.” De esa forma, la manifiesta ilegalidad de las conductas reprochadas y de los medios utilizados para acceder al derecho, deben estar plenamente probados en el procedimiento administrativo anotado. En consonancia con lo anterior, la decisión adoptada debe ser concordante con el procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben garantizar los mandatos constitucionales y legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del Tesoro Público. Esta Corte en la citada sentencia, también advirtió que: “… en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.” De otro lado, respecto a la suspensión del pago de las mesadas pensionales, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-214 de 2004[20], cuando estudió el caso de unos jubilados de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quienes el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, les suspendió el pago de sus mesadas pensionales, alegando no tener los archivos de las historias laborales correspondientes. En esa oportunidad se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mismas y, se ordenó reanudar su pago. Allí se estimó que: “la administración no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte reitera el interés que supone la guarda de las finanzas del Estado, sólo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunción de buena fe de los administrados. En conclusión, la revocatoria de este tipo de actos sólo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso.” Igualmente, en ella esta Corporación reiteró que: “(i) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario.” (Negrilla fuera de texto original). Posteriormente, en Sentencia T-567 de 2005[21], esta corporación consideró: “Así pues, concluyó la Corte que “no asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional”. (Negrillas y subrayados fuera de texto). En ese sentido, en Sentencia T-776 de 2008[22], se señaló que para realizar la suspensión, deben anteceder motivos reales, objetivos y trascendentes. De esta forma se determinaron tres diferent...

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