T-628-14
Sentencia
T-628/14
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION
DE HACER-Cumplimiento
Como los fallos judiciales ejecutoriados
son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las
personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el
cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como
mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción
ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las
mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia
de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del
incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida
en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como
mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es
admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos
asuntos la acción idónea es la ejecutiva.
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia
excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar
La Corte ha reconocido de manera
excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo
incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se
afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y
la integridad física.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE
DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensión
Corresponde a las instituciones de
seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones
económicas, verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la legalidad
de los documentos que sirven para acreditar el derecho, en los casos en que se
sospecha que el reconocimiento de la prestación económica periódica, fue
indebido. Cuando no sea posible acreditar el cumplimiento de los requisitos o
se establezca que los documentos aportados son falsos, el funcionario debe
proceder a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del
particular, e inmediatamente deberá informar a las autoridades competentes.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP dar cumplimiento a fallo que
ordenó reajuste de mesada pensional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Fiduciaria dar cumplimiento a fallo
que ordenó reliquidación de la mesada pensional
Referencia:
expedientes
T-4.330.573
y T-4.335.374.
Acciones
de Tutela instauradas por Pedro Antonio Rua Polo y Francisco Javier Murillo,
como agente oficioso de Rafael Uribe Toro, en contra de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Fiduciaria la Previsora S.A y
otros.
Derechos
fundamentales invocados: petición, seguridad social, mínimo vital y debido
proceso.
Temas:
Principio de inmediatez en la interposición del amparo de tutela, procedencia
de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales como
elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia.
Problema
jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de los
peticionarios, al no dar cumplimiento a las providencias judiciales proferidas
en el curso de procesos ordinarios laborales interpuestos en su contra,
argumentando para ello que las solicitudes de pago se encuentran en diferentes
trámites administrativos al interior de las entidades?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i)la Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por el señor Pedro Antonio Rua Polo en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP; y (ii) la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela impetrada por el señor Francisco Javier Murillo, en calidad de
agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro en contra la Fiduprevisora S.A.
La
Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil
catorce (2014), decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los
expedientes T-4.330.573
y T-4.335.374,
por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes derivada del no cumplimiento de los fallos
judiciales, mediante los cuales se les reconoció prestaciones pensionales a su
favor.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las
decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 4.330.573
1.1.1 SOLICITUD
El señor
Pedro Antonio Rua Polo, a través de apoderado judicial, presentó acción
de tutela el 13 de diciembre de 2013, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso,
presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , al no
reconocer y cancelar el retroactivo pensional reconocido a su favor por el
Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia del 29 de noviembre de
1995, argumentado para ello encontrarse en trámite su solicitud, para lo cual
le fue asignado un turno que a la fecha no ha sido provisto por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
1.1.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.1.2.1.
Relata
el apoderado judicial del accionante, que a través de Sentencia del 29 de
noviembre de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó
a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial, reajustar a su
pensión mensual de jubilación la suma de trescientos veintidós mil trescientos
dos pesos con noventa y tres centavos ( $322.302.93), a partir del 1° de
diciembre de 1995, así como el pago de varias sumas de dinero correspondientes
a la diferencia salarial, de cesantías y pensional, junto con la indemnización
moratoria correspondiente.
1.1.2.2.
Posteriormente,
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del
8 de abril de 1996, libró mandamiento de pago condenando a la Empresa
Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a dar
cumplimiento a lo ordenado en la providencia anteriormente referida.
1.1.2.3.
Sostiene
que mediante Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, el Fondo del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó dar cumplimiento a lo prescrito
en la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de cancelar la suma de
treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), acordada con el
accionante mediante acta de conciliación del 30 de abril de 1998. No obstante,
no realizó el respectivo reajuste pensional, igualmente ordenado en la citada
sentencia judicial.
1.1.2.4.
Por
lo anterior, en escrito del 21 de noviembre de 2000, solicitó al Director de
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo cancelar el reajuste de la
pensión, el retroactivo causado y no cancelado y la indexación de los
respectivos valores reclamados.
1.1.2.5.
Señala
que el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante comunicación del 22
de enero de 2001, le manifestó que su pretensión había sido incluida en el
orden cronológico de pago, indicándole además que “se está elaborando en los
términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con
la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con
fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los
títulos que conforman el referido orden”.
1.1.2.6.
Alega
que al no obtener ningún pago de lo reclamado, solicitó nuevamente, mediante
escrito del 19 de junio de 2013, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante
UGPP, el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reajuste pensional, así
como la cancelación del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios
causados y la indexación de dichas sumas.
1.1.2.7.
Indica
que el 21 de junio de 2013, el Director de Servicios Integrados de Atención de
la UGPP le manifestó que se debía realizar la digitalización e indexación
documental, la autenticidad de los documentos, la certificación de la última
mesada pensional, entre otros requerimientos para el tipo de novedad
solicitado, sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta
adicional.
1.1.2.8.
Por
lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales
y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el cumplimiento
de la sentencia laboral que ordenó su reajuste pensional.
1.1.3. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla procedió a
admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Unidad Administrativa
Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
–UGPP-.
1.1.3.1.
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, a través del
Subdirector Jurídico Pensional, solicitó declarar improcedente la acción
impetrada por el señor Pedro Antonio Rua Polo, por cuanto a través de la misma
se pretende evadir, de manera injustificada, los procedimientos contemplados
para resolver los turnos del Orden Secuencial de Pagos, establecidos en el
Decreto 1211 de 1999. Igualmente, solicitó ser desvinculado del trámite de
tutela, en la medida en que no cuenta con la información requerida, toda vez
que el turno del accionante “no ha sido entregado por el Ministerio de Salud
y Protección Social”.
Explicó
que a partir del 1º de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 63 del
Decreto 4170 de 2011, la UGPP asumió el conocimiento de la pensiones que estaban
a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia, quedando las obligaciones de carácter laboral en cabeza
del Ministerio de Salud y Protección Social.
De
eta manera, indicó que verificados los expedientes entregados por el Ministerio
de Salud y Protección Social, así como los aplicativos de la UGPP, no se
encontró en su poder los títulos o conceptos pendientes de pago a cargo de la
entidad y a favor del accionante.
No
obstante, advirtió que consultado el Sistema Integrado de Información del
Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que el señor Pedro Antonio
Rua Polo tiene asignado, dentro del Orden Secuencial de Pagos, el turno No.
7277 de reclamación de pago de “las acreencias reconocidas en el fallo
objeto de discusión dentro de la presente acción de tutela”, el cual,
reiteró, no ha sido entregado por parte del Ministerio de Salud y Protección
Social, quien a la fecha sólo ha entregado los dos mil doscientos (2.200)
primeros turnos.
Por
otra parte, sostuvo que para atender las reclamaciones del Orden Secuencial de
Pagos existe un procedimiento especial establecido en el Decreto 1211 de 1999,
que señala un orden estricto de precedencia para resolver de fondo la
solicitud, y en el que no se contempla un término perentorio para resolver,
pues ello requiere del estudio jurídico y la impugnación de los títulos que se
reclaman.
En
este orden, precisó que muchos de los títulos que conforman el Orden Secuencial
de Pagos son objeto de investigación penal, han sido revocados en grado de
consulta o se encuentran incursos en alguna de las causales contempladas en el
artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, en virtud de las cuales la administración
puede sustraerse del pago de una de las obligaciones hasta la terminación del
proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente.
De
esta manera, destacó que el Orden Secuencial de Pagos contempla una regulación
específica, que conlleva un determinado tiempo de estudio para resolver de
fondo la solicitud presentada, el cual se ajusta a un estricto orden
cronológico que no se puede saltar, pues implicaría una vulneración del derecho
a la igualdad frente a los otros reclamantes que poseen turnos anteriores.
1.1.4. DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.
En Sentencia proferida el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla tuteló los
derechos de petición y debido proceso administrativo del señor Pedro Antonio
Rua Polo, y, en consecuencia, ordenó a la UGPP resolver la solicitud del
accionante, mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de vejez,
reconocido mediante providencia judicial.
Señaló, de forma sucinta, el contenido del derecho
de petición, en virtud del cual, la administración cuenta en principio con un
término de 15 días para informar al interesado sobre la solicitud presentada.
Destacó que resulta incoherente lo manifestado por
la UGPP en relación con que el expediente correspondiente al turno No. 7.277 no
ha sido entregado por el Ministerio de la Salud y la Protección Social, y la
respuesta dada el 21 de junio de 2013, en la que afirma que la solicitud de
inclusión en nómina está siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498
y No. SNN201300038500. Lo cual evidencia una actitud dilatoria frente a la
petición del demandante, motivo por el cual ordenó resolver de fondo la
solicitud relacionada con el reajuste pensional reconocido en providencia
judicial.
1.1.5.
IMPUGNACIÓN
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El
Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, impugnó
la decisión reproduciendo exactamente los mismos argumentos expuestos en el
escrito de contestación de la acción de tutela.
1.1.6. DECISIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
El
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante Sentencia del veinte
(20) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la decisión de primera
instancia, y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales
invocados.
Inicialmente,
advirtió un error de congruencia entre lo pretendido y la parte resolutiva de
la sentencia recurrida, puesto que en la acción de amparo se solicitó la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y al debido proceso, mientras que el juez de primera instancia resolvió amparar
el derecho de petición, el cual no había sido invocado y frente al que no
existía ningún tipo de vulneración.
Por
otra parte, en relación con el problema jurídico planteado, cual es la tardanza
del accionado de efectuar el reajuste pensional ordenando mediante una
sentencia judicial, consideró que pese a que el peticionario agotó todos los
medios judiciales que tenía a su alcance, pues interpuso el respectivo proceso
ejecutivo para obtener el cumplimiento del fallo judicial, no se observa que la
demora en la resolución de su solicitud, vulnere ostensiblemente sus derechos
fundamentales.
Lo
anterior, por cuanto el Decreto 1211 de 1999, establece un procedimiento
especial para el pago de las obligaciones a cargo del Pasivo laboral de la
Empresa Puertos de Colombia, estableciendo para ello un orden cronológico de
pago, sin que pueda ordenarse la prevalencia de la solicitud del accionante,
pues con ello se afecta los derechos de los demás solicitantes.
1.1.7.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.1.7.1.
Copia
de la Sentencia del 29 de noviembre de 1995, de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla, mediante la cual se condenó a la Empresa Puertos de
Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla al pago de sumas de
dinero a favor del señor Pedro Antonio Rua Polo, por concepto de diferencias
salariales, de cesantías y pensionales, y al reajuste pensional desde el 1° de
diciembre de 1995.
1.1.7.2.
Copia
del fallo del 8 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Barranquilla, en el que se libró mandamiento de pago en contra de
la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
1.1.7.3.
Copia
de la Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el Director
del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación ordenó
dar cumplimiento a la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia ordenó
el pago de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), suma
acordada mediante acta de conciliación celebrada entre las partes,
correspondiente al “valor de la sentencia, valor de intereses corrientes y
el valor de los intereses moratorios”.
1.1.7.4.
Copia
de escrito presentado por el señor Pedro Antonio Rua Polo ante el Director del
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, con fecha de recibido el 21 de noviembre de 2010, en el
que solicita reajustar su pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado en
la Sentencia judicial precitada.
1.1.7.5.
Copia
del oficio calendado el 22 de enero de 2001, mediante el cual la Coordinadora
General del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifiesta al peticionario que
su solicitud, “por referirse al cumplimiento de una orden judicial,
contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal
Superior de Barranquilla – Sala Laboral- así como, por existir mandamiento de
pago dentro del mismo asunto, ha sido incluida en el Orden Cronológico de Pago,
que se esta (sic) elaborando en los términos del artículo 3° del Decreto 1211
de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad posible, lo anterior por
cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma se procederá a
verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido orden”.
1.1.7.6.
Copia
del derecho de petición presentado el 14 de junio de 2013, por el señor Pedro
Antonio Rua Polo ante el Jefe de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,
solicitando dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó cancelar su reajuste
pensional, el retroactivo y los intereses moratorios, indexando los respectivos
valores reclamados.
1.1.7.7.
Copia
de la respuesta otorgada por el Director de Servicios Integrados de Atención
UGPP al señor Pedro Antonio Rua Polo, de fecha 21 de junio de 2013, en la que
le manifiesta que su solicitud de inclusión en nómina se encontraba siendo
tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500.
Informando además, que para el efecto al interior de la entidad se deben surtir
ciertas etapas, entre las que se cita la digitalización e indexación
documental, unificación y completitud del expediente, estudio y verificación de
autenticidad de los documentos y solicitud de certificación de la última mesada
pensional.
1.1.7.8.
Oficio
suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, que data del 24 de
diciembre de 2013, dirigido al apoderado judicial del señor Pedro Antonio Rua
Polo, en el que manifiesta que el Ministerio de Salud y protección Social viene
adelantando el proceso de dicisión por competencia y entrega de los “aproximadamente
70.000 reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos y fruto de dicha actividad a
la fecha, nos han entregado los primeros 2.200 turnos”.
1.2.
EXPEDIENTE T- 4.335.374
1.2.1. SOLICITUD
El
señor Francisco
Javier Murillo, en calidad de agente oficioso del señor
Rafael Uribe Toro, demanda
al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., al no realizar la
reliquidación pensional ordenada mediante providencia judicial del 21 de marzo
de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1.2.2. HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.2.1.
Relata
el accionante que presenta acción de tutela, en calidad de agente oficioso del
presbítero Rafael Uribe Toro, puesto que es una persona de 80 años de edad que
no puede movilizarse por sus propios medios, no ve bien y presenta problemas de
memoria.
1.2.2.2.
Afirma
que mediante fallo judicial del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo
de Antioquia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar
la pensión de jubilación del señor Rafael Uribe Toro, con base en el 75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el
último año de servicio.
1.2.2.3.
Por
lo anterior, presentó ante la entidad accionada la respectiva cuenta de cobro,
quien lo ha requerido para que aporte documentos que, en su opinión, deben
obrar en la Administración Departamental.
1.2.2.4.
Refiere
que en varias ocasiones han visitado el Centro Administrativo Departamental,
donde les manifiestan que la reliquidación de la pensión se encuentra en
proceso administrativo.
1.2.2.5. En
virtud de lo anterior, y ante la inminencia de la configuración de un perjuicio
irremediable, dadas las condiciones de salud y la avanzada edad del agenciado, solicita
al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia,
ordenar a la accionada el reconocimiento de la reliquidación pensional ordenada
mediante sentencia judicial
1.2.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de
Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la
Gobernación de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A.
1.2.3.1.
La
Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia,
solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Manifestó
que tal como se le informó a la apoderada del accionante, una vez se recibieron
los documentos solicitados el 24 de septiembre de 2013, se procedió a “realizar
las consultas de la cuota parte al Departamento de Antioquia y a Pensiones
Antioquia, entidades cuota partistas de esta pensión, las cuales fueron
objetadas y ante la reiteración de las objeciones se procedió a dar aplicación
al procedimiento consagrado en el Decreto 2831 de 2005”.
En
este orden, transcribió lo señalado en los artículos 3°, 4° y 5° del citado decreto,
y señaló que se realizó el correspondiente procedimiento, remitiéndose el día
20 de noviembre de 2013, la sentencia que ordena la reliquidación de la pensión
del demandante a la Fiduciaria la Previsora, entidad que administra los
recursos del Fondo Prestacional del Magisterio.
Advirtió
que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y las
actuaciones de la Secretaría de Educación han estado ajustadas a la
Constitución y a la ley. Igualmente, destacó que en el caso del peticionario no
se presenta ningún perjuicio irremediable que requiera de la adopción de
medidas urgentes, argumentado en todo caso, que el peticionario cuenta con otro
medio judicial para reclamar el derecho que le asiste.
1.2.3.2.
El
Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, por
no ser competente para pronunciarse sobre las prestaciones del accionante.
De esta manera, indicó
que en virtud de la descentralización de la administración del sector
educativo, el ministerio no resuelve temas que correspondan al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de
Educación ni a la Fiduprevisora S.A.
En este orden, aseveró
que de conformidad con la normativa vigente, las entidades territoriales
certificadas son quienes atienden las solicitudes relacionadas con las
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, así como quienes elaboran y remiten el proyecto de acto
administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduciaria la Previsora,
entidad encargada de aprobarlo, manejar y administrar los recursos del fondo,
incluyendo los pagos de las sentencias judiciales, sin que el Ministerio de
Educación Nacional tenga ningún tipo de injerencia en este procedimiento.
1.2.3.3.
El
Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – Fiduprevisora S.A.,
solicitó negar la acción de amparo interpuesta por el señor Rafael Uribe Toro
con fundamento en lo siguiente:
Luego
de realizar un recuento sobre la naturaleza jurídica y las funciones en cabeza
de la entidad, precisó que el accionante no radicó ningún derecho de petición
ante sus dependencias sino ante la Secretaria de Educación de Antioquia, de
conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005.
Continuó
señalando que la Secretaría de Educación de Antioquia hasta la fecha no ha
comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestación económica
a favor del señor Rafael Uribe Toro.
Precisó
que las secretarias de educación no requieren de aprobación del ente fiduciario
para negar dichas prestaciones, solo para reconocerlas, por lo que advierte que
es la respectiva entidad territorial la única competente para expedir los actos
administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales.
1.2.4.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
En
Sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo de los
derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente:
Consideró que, en
el caso en estudio, la acción de tutela se torna improcedente, puesto que no se
logró acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la salud y a la seguridad social, en la medida en que el señor Rafael Uribe
Toro percibe una pensión mensual. Adicionalmente, tampoco demostró haber
agotado la totalidad del trámite administrativo previsto, ni activar el trámite
ejecutivo contemplado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia judicial, sumado a que “ni siquiera de las afirmaciones del
peticionario se desprende que padezca o esté al borde de padecer un perjuicio
irremediable”.
1.2.5.
IMPUGNACIÓN
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El agente
oficioso del señor Rafael Uribe Toro impugnó la decisión, reiterando los mismos
argumentos expuestos en el libelo de tutela.
Adicionalmente,
solicitó no someter al agenciado al trámite de un proceso ejecutivo, teniendo
en consideración la avanzada edad con la que cuenta y sus quebrantos de salud,
situación que lo pone en desventaja para afrontar el tiempo que demora dicho
trámite judicial.
1.2.6.
DECISIÓN
DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En
fallo del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de
primera instancia.
Recordó
el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando
existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr lo
pretendido, salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable.
Frente
al caso estudiado precisó que el accionante cuenta con la vía ejecutiva, como
mecanismo eficaz e idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó la
reliquidación de su mesada pensional.
Resaltó
que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no existe la amenaza
de un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y de atención urgente que
amerite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que
el peticionario se encuentra recibiendo su mesada pensional, de lo cual se
colige que se encuentra cubierta su subsistencia y no existe una afectación al
mínimo vital.
1.2.7.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.2.7.1.
Copia
de la Resolución No. 451 del 14 de septiembre de 1988, mediante la cual la
Rectora del Instituto Central Femenino de Antioquia resolvió reconocer a favor
del señor Rafael Uribe Toro, por concepto de pensión de jubilación la suma de
treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos
($33.148.94), a partir del 19 de mayo de 1985.
1.2.7.2.
Copia
de la Sentencia del 21 de marzo del 2012, proferida en segunda instancia por la
Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la
cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del demandante con base en el 75%
del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año
de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el
artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 para la fecha de su retiro.
1.2.7.3.
Copia
de la cuenta de cobro presentada por la apoderada judicial del señor Rafael
Uribe Toro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con
fecha de recibido el 9 de abril de 2013, mediante la cual solicita se dé
cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
1.2.7.4.
Copia
de la respuesta otorgada por la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones
Económicas del Magisterio de la Gobernación de Antioquia del 20 de junio de
2013, en la que solicita al señor Rafael Uribe Toro aportar el tiempo de servicio
y salarios de los años 1998 y 1999, así como copia de la Resolución 451 del 6
de septiembre de 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
1.2.7.5.
Copia
de escrito dirigido a la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas
del Magisterio de la Gobernación de Antioquia, datada el 23 de agosto de 2013,
mediante el cual la apoderada judicial del señor Rafael Uribe Toro indica que
en relación con la solicitud del tiempo de servicio y salario devengado,
procedió a solicitarlo a la entidad donde prestó sus servicios los últimos
años. Adicionalmente, advierte que dicha información reposa en el archivo de
icho despacho, por cuanto fue anexada por el señor Rafael Uribe Toro en su
petición de reliquidación al retiro del servicio.
1.2.7.6.
Copia
de escrito del 10 de septiembre de 2013, expedido por la Oficina de Seguridad
Social y Prestaciones Económicas del Magisterio de la Gobernación de Antioquia,
en el que solicita copia de la Resolución 451 del 6 de septiembre de 1988, para
proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1.2.7.7.
Copia
de escrito presentado el 20 de septiembre de 2013 a la Secretaría de Educación
Departamental de Antioquia, a través del cual, la apoderada del accionante,
adjunta copia de la Resolución No.451 del 6 de septiembre de 1988, y en
consideración a haber satisfecho todos los requerimientos exigidos, solicita,
en ejercicio del derecho de petición, el cumplimiento del fallo judicial del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.
ACTUACIÓN
EN SEDE DE REVISIÓN
2.1.
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto
del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era
necesario contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos
descritos por los accionantes, y al observarse, en relación con el expediente
T-4.330.573, que la decisión que se profiera en la presente
providencia podría conculcar la garantía constitucional de defensa que le
asiste al Ministerio de Salud y Protección Social, quien, de conformidad con lo
expuesto por la entidad accionada, es quien cuenta con la información del
accionante para efectos de reconocer el pago de las acreencias reclamadas, resolvió:
“PRIMERO.
ORDENAR
que
por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del
Ministerio de Salud y Protección Social la solicitud de tutela de la referencia
y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (05) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime
conveniente. Igualmente, suministre a esta Sala de
Revisión la siguiente información:
1)
Indicar
qué criterio tuvo en cuenta para la asignación del turno 7277 a la solicitud
elevada por el señor Pedro Antonio Rua Polo.
2)
Cuál
es el tiempo aproximado de respuesta para el reconocimiento de acreencias
ordenadas mediante decisiones judiciales.
3)
Las
razones por las cuáles no se ha entregado el título correspondiente al señor
Pedro
Antonio Rua Polo a la UGPP, para efectos de dar trámite
a su solicitud.
SEGUNDO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte
Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio del Trabajo la solicitud
de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de
cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación,
exprese lo que estime conveniente.
TERCERO.
COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la
referencia.”
2.2.
Mediante
informe del 26 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta Corporación
informó que el Auto del 13 de agosto del presente año fue comunicado mediante
oficios de prueba OPTB-750/14, OPTB-751/14 y B-556/14, sin que durante el
término concedido se haya recibió comunicación alguna.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme
a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las
solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de
Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela
para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios,
presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al abstenerse de dar
cumplimiento a las órdenes dadas mediante fallos judiciales en su contra,
relacionados con el pago de acreencias pensionales, argumentando para ello
situaciones de índole administrativa.
Para
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero,
la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos
judiciales, como un elemento constitutivo del derecho al acceso a la
administración de justicia; segundo, la revocatoria directa y suspensión
de actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente,
en lo atinente a la modificación de derechos de contenido pensional, y tercero,
los casos concretos.
3.3.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el
cumplimiento de fallos judiciales.
Cabe
destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el
cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas
por los jueces de la República, en su condición de administradores de justicia
y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas
por todos los ciudadanos.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto
las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las
decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo
tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho[1].
En
este orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia
contemplado en el artículo 228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como
la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un
problema, sino que su materialización implica que el problema se resuelva y que
se cumpla lo ordenado en la decisión judicial.
Así,
en Sentencia T-553 de 1995[2],
MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente:
“La exactitud y oportunidad
en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no
solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho
fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para
sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo,
un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de
la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las
determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de
suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las
fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.
La actitud de
desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa
como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada
con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los
derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.
(...)
El cumplimiento
de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto
tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se
cumpla con exactitud y oportunidad.”
Como
los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos
se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en
los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos,
procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia
proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos
fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Lo anterior se ve
reflejado en la Sentencia T-363 de 2005[3],
en la que la Corte Constitucional señaló:
“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia
judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta
última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales,
el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento
Superior, también por esa razón.”
Sin embargo, la
Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos
fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo
judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento,
concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan
las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones
de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la
ejecutiva. En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 de
2004[4]:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo
incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y
una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para
hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
En este sentido, se pronunció
la Corte en la Sentencia T-403 de1996[5]:
En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía
de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia
incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por
medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el
ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger
los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de
una providencia.
En cambio, cuando se trata del cumplimiento
de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su
cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza
el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden
pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del
deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”
Ahora
bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este
mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con
el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales
como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Al respecto,
en la Sentencia T- 631 del 31 de julio de 2003[6], se aclaró:
“Con
todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos
en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones,
como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en
nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los
mismos[7],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar”.
En
este sentido, es importante traer a colación el precedente fijado por esta
Corporación en la Sentencia T-151 de 2007[8], en la que se
estudió el caso de una persona de 79 años de edad, a quien en el año 2005, en
virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, sin que a la fecha
de presentación de la acción de amparo, el Departamento del Valle del Cauca
hubiera dado cumplimiento a lo ordenado. En esta oportunidad, la Corte amparó
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al
mínimo vital del actor, pese a que los jueces de instancia consideraron que no
estaba suficientemente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y
existía la vía ejecutiva para reclamar sus pretensiones. Así, advirtió que las
especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se
encontraba el accionante, resultaba desproporcionado el hecho de exigirle
promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional
previamente ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora
bien, en relación con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial en
la que se condena a una entidad pública, resulta pertinente consultar las
normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[9]
que regulan el tema. De esta manera, el artículo 192 señala que “Cuando la
sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una
cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución
dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación,
adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a
entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero
serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la
fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá
presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
A su
vez, el parágrafo 1º del artículo 195 dispone que “El incumplimiento a las disposiciones
relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con
el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones
penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar”.
De lo
anteriormente expuesto, puede concluirse que no obstante ser la acción de
tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general
para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de
hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre
que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos
fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente
eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
3.4.
Revocatoria directa y suspensión de actos
administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, en lo
atinente a la modificación de derechos de contenido pensional.
Ahora
bien, por estar estrechamente ligado a una de las controversias que pasará a
analizar la Sala, se estima pertinente hacer unas breves consideraciones en
relación con
la institución de la revocatoria directa de los actos administrativos de
contenido particular y concreto.
Este
tema se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el
cual existe la posibilidad de que puedan ser revocados por la administración pública,
atendiendo el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta unas
circunstancias especiales.
En
efecto, la Ley 1437 de 2011[10],
en su artículo 93, establece un procedimiento que debe observarse
específicamente, cuando señala que los actos administrativos deberán ser
revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores
inmediatos de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos:
“ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán
ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de
parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
Adicionalmente,
la ley ha dispuesto que sea imprescindible obtener previamente el
consentimiento expreso y por escrito del titular, cuando se trata de la
revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y
concreto, que han creado o modificado una situación jurídica particular o
reconocido un derecho en iguales circunstancias.
Sobre
ello, el artículo 97 de la citada normativa indica “(…) cuando
un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y
escrito del respectivo titular.”
Con
fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional[11]
ha reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto
son esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del
derecho manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser
revocados por la administración.
Lo
anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los
derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en
cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están
revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la
providencia judicial que decrete su nulidad[12]. De esta
forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la
medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada
por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la
materia[13].
Ahora
bien, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que si el titular niega
su consentimiento para revocar el acto y la autoridad considera que el mismo es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, si la Administración considera
que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir
al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión
provisional.
Sobre
este punto, es necesario precisar que la Ley 1437 de 2011, no contempló, como
si lo hacia el Código Contencioso Administrativo[14]
en el artículo 73, la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del
titular cuando los mismos “resulten de la aplicación del silencio
administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo, o si
fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”[15],
sino que dispuso que la administración debe acudir a la jurisdicción
contenciosa a debatir la legalidad del acto.
Ahora
bien, la Corte Constitucional ha señalado que existen procedimientos regulados
por normas especiales para la revocatoria de ciertos actos administrativos. Al
respecto, en sentencia T-344 de 2010[16]
expresó lo siguiente:
“…
el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes
especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las
normas de esta parte primera que sean compatibles”. Por ello, es posible que el trámite de revocatoria directa
de algunos actos administrativos específicos, que reconocen derechos especiales
a sus titulares, tengan su regulación legal en otra fuente normativa, sin que
ello implique que, en lo no previsto en la norma especial, no se acuda a las
reglas del ordenamiento general. Tal es el caso de los actos administrativos
que reconocen prestaciones económicas a cargo de instituciones de seguridad
social, cuya revocatoria, entre otros temas, se regula en la Ley 797 de 2003, “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”.”[17]
En
efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[18] dispone que
corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su
cargo el pago de prestaciones económicas, verificar el cumplimiento de los
requisitos, así como la legalidad de los documentos que sirven para acreditar
el derecho, en los casos en que se sospecha que el reconocimiento de la
prestación económica periódica, fue indebido. Cuando no sea posible acreditar
el cumplimiento de los requisitos o se establezca que los documentos aportados
son falsos, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin
el consentimiento del particular, e inmediatamente deberá informar a las
autoridades competentes.
La
citada norma dispone:
“ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes
legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el
pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar
de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y
la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el
reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro
público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer
que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso
de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se
hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la
revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del
particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”
El tema de la
revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones
pensionales, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional,
al estudiar la constitucionalidad de la citada norma en la Sentencia C-835 de
2003[19]
resolvió declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003,de
manera condicionada.
En esa
oportunidad, esta Corporación señaló:
“Por
lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19
no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido
proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas
reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación
económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento
administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el
titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas
las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,
destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la
necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,
imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con
que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o
lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que
es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación
probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera
evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del
funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la
parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de
consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y
legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos
adquiridos y la defensa del Tesoro Público.”
De esa forma, la manifiesta ilegalidad de las
conductas reprochadas y de los medios utilizados para acceder al derecho, deben
estar plenamente probados en el procedimiento administrativo anotado. En
consonancia con lo anterior, la decisión adoptada debe ser concordante con el
procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior,
teniendo en cuenta que se deben garantizar los mandatos constitucionales y
legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la
defensa del Tesoro Público.
Esta Corte en la citada sentencia, también advirtió
que:
“… en materia de supresión de actos
administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo
que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de
un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo
puede declararse cuando ha mediado un delito.
La
Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas
de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable,
la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen
especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los
jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y
que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo
sin el consentimiento del particular.”
De otro lado, respecto a la suspensión del pago de
las mesadas pensionales, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-214 de
2004[20],
cuando estudió el caso de unos jubilados de la extinta Empresa Puertos de
Colombia a quienes el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del
Trabajo, les suspendió el pago de sus mesadas pensionales, alegando no tener
los archivos de las historias laborales correspondientes. En esa oportunidad se
ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago
oportuno de las mismas y, se ordenó reanudar su pago. Allí se estimó que:
“la administración no puede excusarse en
su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los
actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de
garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores.
La Corte reitera el interés que supone la guarda de las finanzas del Estado,
sólo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a
la presunción de buena fe de los administrados. En conclusión, la revocatoria
de este tipo de actos sólo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el
curso de un proceso.”
Igualmente, en ella esta Corporación reiteró que:
“(i) la revocatoria directa del acto
propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro
ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe,
lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas
circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es
controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el
ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita
en el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria
directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la
situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo
positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente
fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible
inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del
derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede
fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la
obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la
administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención
de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso
administrativo el dolo del beneficiario.” (Negrilla fuera
de texto original).
Posteriormente,
en Sentencia T-567 de 2005[21],
esta corporación consideró:
“Así pues,
concluyó la Corte que “no asiste fundamento constitucional alguno a la
Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida
salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la
Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las
hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la
autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el
futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en
vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva
constitucional”. (Negrillas y subrayados fuera de texto).
En
ese sentido, en Sentencia T-776 de 2008[22],
se señaló que para realizar la suspensión, deben
anteceder motivos reales, objetivos y trascendentes. De esta forma se
determinaron tres diferent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.