T-628-13
Antecedentes
Sentencia
T-628/13
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
PENSIONALES-Improcedencia general
La procedencia de la acción de tutela para obtener
prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé
procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento
del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales
incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga
derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del
mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos
por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de
controversia.
PAGO RETROACTIVO EN
MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela para reconocimiento
El
retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestación
económica, lo que hace menos probable la violación de los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social. Esa es la razón que impide el ejercicio de la
acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento. Por regla general, la acción de tutela no es el
instrumento para reconocer los retroactivos pensionales. Sin embargo, la Sala
no desconoce que ciertas situaciones especiales susceptibles de análisis
constitucional podrían permitir excepcionalmente su procedencia. Tal argumento
es aplicable en relación con aquellas personas que requieren una especial
protección constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad, caso en
el cual el medio ordinario para obtener el reconocimiento y pago de los
incrementos pensionales sería ineficaz por lo prolongado del proceso.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad
El fenómeno de la compartibilidad indica que si el
empleador venía reconociendo a los trabajadores una pensión de jubilación
extralegal, aquella es compartida, con base en que el empleador registrado en
el Instituto de Seguros Sociales debía seguir cotizando hasta el cumplimiento
de los requisitos legales, momento el cual el Instituto de Seguros Sociales
procedería a cubrir la respectiva pensión. La Corte se ha referido a este fenómeno jurídico y ha
explicado su dinámica respecto a la pensión de vejez. La compartibilidad no es
razón suficiente para negar el pago de los retroactivos, tampoco permite por
vía de tutela su reconocimiento, habida cuenta que se requiere el
pronunciamiento de un juez laboral o administrativo, para que determine con
claridad en un proceso previsto por la Ley a quien le corresponde el derecho en
disputa tal como lo manifiesta el Instituto de Seguros Sociales en los actos
administrativos en los cuales reconoció la pensión de vejez.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
PENSIONALES-Improcedencia para
ordenar pago de retroactivo pensional, por no existir perjuicio irremediable ni
afectación del mínimo vital
Referencia: expediente T-3912797
Acción de tutela interpuesta por Antonio Sepúlveda
Hernández y otros
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá,
D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión proferida en primera
instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco Bolívar el
18 de marzo de 2013.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los accionantes [1]
se desempeñaron como trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos
Distritales de Cartagena, Departamento de Bolívar, empresa en liquidación.
1.2. El empleador concedió a los demandantes una pensión
de jubilación extralegal durante su vinculación, prevista en la convención
colectiva del trabajo vigente para el momento.
1.3. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a los
accionantes la pensión de vejez, aclarando que por tratarse de una pensión de
jubilación extralegal concedida por el empleador adquiere el carácter de
pensión compartida[2].
1.4. El Instituto de Seguros Sociales, en cada caso,
liquidó la respectiva pensión indicando el valor, así como los montos objeto de
pensión retroactiva, valor prima retroactiva, y lo que denominó “retroactivo en
suspenso”.
2. Solicitud de tutela
El 13 de enero de 2013 el apoderado de los accionantes
presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación y Colfondos S.A por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad
social, mínimo vital y debido proceso.
Expone que sus poderdantes cumplieron con los
requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de
edad para los hombres y 55 mujeres, además del número de semanas requeridas por
la Ley. De otra parte, explica que las cotizaciones se realizaron con el
empleador, Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena antes de su liquidación,
“la cual a la fecha no existe como lo certifica la CÁMARA DE COMERCIO DE
CARTAGENA DE INDIAS” -folio 2
Aduce que el Instituto de Seguros Sociales omitió la
orden de pago de la pensión de vejez en la oportunidad legal pertinente, causando
un retroactivo en favor de los demandantes, sin efectuar su pago y acudiendo a un
argumento que calificó como arbitrario “que se trata de una PENSIÓN de carácter
COMPARTIDA y que por tanto dejara (sic) en suspenso el valor del
retroactivo hasta tanto la justicia ordinaria defina tal situación por existir
una supuesta controversia con la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DISTRITALES DE CARTAGENA (Énfasis y mayúscula en el texto) -folios2 y
139.
Manifiesta que los actos administrativos proferidos
por el Instituto de Seguros Sociales supeditan el pago del retroactivo hasta
que la justicia ordinaria falle, desconociendo el hecho de que el empleador, la
Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena se liquidó, y por este
motivo los demandantes no pueden iniciar ninguna clase de acción contra una
persona jurídica extinta, “la persona jurídica se extinguió y no puede contraer
obligaciones y exigir derechos” -folio 2.
Asevera que los demandantes están sometidos a la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque son personas de la tercera edad
y no es adecuado someterlos al trámite de procesos ordinarios por su condición
de especial protección que no les permitiría acudir a otro medio de defensa
judicial, distinto a la acción de tutela-folio3.
Finalmente, solicitó al juez Constitucional “[q]ue se
ordene a la accionada que entregue los valores indexados a la fecha de acuerdo
al índice de precios al consumidor toda vez que retuvo sin justificación alguna
los valores referenciados en los actos administrativos”. (Sic)-f-10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito por auto del
4 de marzo de 2013, admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado de
los accionantes y ordenó correr traslado al Instituto de Seguros Sociales y/o
Colpensiones S.A., con el fin de que las mencionadas entidades ejercieran su
derecho de defensa-folio -150.
Por medio de oficio No 1150 del 4 de marzo de 2013, el
Juzgado comunicó al Gerente Nacional de Colpensiones S.A, la admisión de la
demanda de tutela interpuesta por los accionantes.-folio 152.
Mediante oficio No 1152 del 4 de marzo de 2013, el
juzgado comunicó la admisión de la demanda de tutela a los accionantes –folio
153.
Las entidades demandadas, durante el término de traslado
dispuesto por el juez de tutela no ejercieron el derecho de contradicción.
Selección del expediente T 3912797.
La Corte Constitucional en Sala de Revisión número cinco
(5) del 28 de mayo de 2013, integrada por los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva seleccionó la acción de tutela para
su revisión-folios 1-9.
3. Fallo único de Instancia
El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Turbaco profirió sentencia con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Afirmó el cumplimiento del requisito de la inmediatez,
en la demanda, porque la naturaleza de los derechos invocados por los
demandantes es de tracto sucesivo, aspecto que indicaría su vulneración continúa.
Aseveró que si bien es posible acudir a otros medios
de defensa judicial para el reajuste y pago de los retroactivos pensionales,
“la acción de tutela es igualmente de recibo (sic) para la consecución de tal
fin, toda vez que se trata de una prestación, derecho, y beneficio adquirido, y
que se convierte como se deja dicho, en el medio único de subsistencia, para el
grupo tutelante, como personas de especial protección constitucional y legal”.
(Sic) -folio 175.
Valoró los fallos de otros juzgados aportados como prueba
en la demanda de tutela por el apoderado de los accionantes, porque “revisten
carácter de indiscutible preponderancia al principio de igualdad, ya que otros
sujetos han adquirido por amparo constitucional, esta prestación, y su
correspondiente pago de sumas en retroactivos”. Luego de mencionar el criterio
de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la igualdad
expresó“[e]n este sentido, el fallo a proferir, se dirige a ordenar al
tutelado, el pago de las sumas correspondientes a retroactivos pensionales, por
estar demostrado que se vulnera el conjunto de garantías fundamentales con su
omisión de pago, y tal situación se hace más que presente en este sublite,
según consideraciones previas”. (Sic) - folio 182.
4. Pruebas que obran en el expediente
1.-Poderes otorgados por los demandantes con sello de
autenticación en notaria–folios 12-31.
2.-Copia de las siguientes resoluciones proferidas
por el Seguro Social:
3.-Resolución No 005692 del 1º de abril de 2009, a nombre de Antonio Hernández Sepúlveda-folios 32-36
4.-Resolución No 27425 del 29 de diciembre de 2009, a nombre de Delimiro Sayas Angulo- folios 37-41.
5.-Resolución No 23731 del 12 de noviembre de 2012 a nombre de Plinio Simarra Reyes-folios 42-45.
6.-Resolución No 01467 del 21 de julio de 2009 a nombre de Antonio Luis Jiménez Matute- folios 46-50.
7.-Resolución No 011668 del 22 de julio de 2010 a nombre de Eloy Guillermo García Acosta –folios 51-53.
8.-Resolución No 10884 del 2 de septiembre de 2010 a nombre de Luis Miguel Blanco Bosa –folios 54-56.
9.-Resolución No 00009926 del 22 de agosto de 2011 a nombre de Mario Imbett Rodríguez-folios 57-60.
10.-Resolución 00018705 del 15 de diciembre de 2010 a nombre de Washington Manuel Baleta López –folios 61 -66.
11.-Resolución No 014600 del 17 de julio de 2008 a nombre de Dionisio Alberto Escobar Maldonado-folios 67-70.
12.-Resolución No 15742 del 22 de octubre de 2010 a nombre de Francisco Carmelo López Aguilar –folios 71-74.
13.-Resolución No 00016713 del 10 de noviembre de 2010 a nombre de Arnoldo Ramírez Rincón –folios 75-78.
14.-Resolución 00017022 del 18 de noviembre de
2010-folios 79-83.
15.-Resolución No 0007438 del 5 de mayo de 2010 a nombre de Carlos Enrique Montalvo Valdés-folios 84-87.
16.-Resolución No 0007950 del 15 de julio de 2011 a nombre de Vicente Miranda Lafon –folios 88-92.
17.-Resolución No 025168 del 10 de diciembre de 2008 a nombre de Eumerles Lorduy Barrios- folios 93-96.
18.-Resolución No 1618 del 11 de febrero de 2010 a nombre de Manuel Esteban de Ávila Contreras –folios 97-100.
19.-Resolución No 01168 del 21 de julio de 2003 a nombre de Alfredo Morelo Reyes-folios 101 -104.
20.- Resolución No 14677 del 27 de julio de 2008 a nombre de Rosalío Gutiérrez Hurtado- folios 105-107.
21.-Resolución No 18728 del 11 de septiembre de 2009 a nombre del señor Miguel Joaquín Navarro Pérez-folios 108 -111.
22.-Resolución del 23 de enero de 2009 a nombre de Olmed García García –folios 113-118.
23.-Certificado No 6283505, expedido el 12 de junio de
2009 por la Cámara de Comercio de Cartagena –folio 119.
24.-Copias de fallos correspondientes a otros
despachos judiciales en relación con acciones de tutela en similares
condiciones-folios 120-137.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para revisar el expediente de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241
numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del problema por resolver
Los accionantes, personas de la tercera edad en
presunta situación económica precaria presentan demanda de tutela por
intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el pago del
retroactivo pensional originado en la pensión de invalidez concedida por el
Instituto de Seguros Sociales. Esta situación requiere que la Corte dilucide si
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el pago de los
retroactivos pensionales liquidados por la entidad de seguridad social,
prestación en suspenso por la compartibilidad de la pensión con el empleador
Empresa Distrital de Servicios Públicos de Cartagena en liquidación. Para ello
la Corte se referirá (i) a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de acreencias pensionales; ii) El “retroactivo” no es reconocible por medio de
tutela iii) a la compartibilidad de la pensión y iv) al caso concreto.
Improcedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de acreencias pensionales
La procedencia de la acción de tutela para obtener
prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé
procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento
del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales
incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga
derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del
mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos
por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de
controversia.
Este criterio ha sido reiterado por la Corporación
para precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos casos exige[3]: 1) La
existencia y titularidad del derecho reclamado; 2) Un grado importante de
diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; 3)
Afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
prestacional. Respecto al retroactivo pensional en esa misma línea de
pensamiento la Corporación ha expresado:
“(E)n cuanto al pago del valor del retroactivo
pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por
tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el
mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar
prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es
de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación
de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes
judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter
legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social
teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia”[4].
La acción de tutela no es la forma de lograr el reconocimiento
de acreencias pensionales, porque la competencia para dirimir esta clase de
conflictos la ostenta la jurisdicción ordinaria, así lo establece la ley para
el reconocimiento de cualquier derecho en disputa.
El retroactivo pensional no es reconocible por vía de
tutela
El retroactivo pensional parte del reconocimiento y
acceso a una prestación económica, lo que hace menos probable la violación de
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Ésa es la razón que impide
el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para
su reconocimiento; argumento reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de
2000 reiterado, posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002[5], así:
“En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional
pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que
esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de
amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales,
salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del
juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de
dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya
que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa
el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en
cuenta la normatividad que regula la materia”.
Así las cosas,
exclusivamente ante la falta de un medio preciso o si la ineficiencia del
disponible amenaza derechos fundamentales en tal medida que puede concluir en
la generación de un perjuicio indefectible, la tutela es procedente. A ello se
aúnan los criterios particulares para la procedencia en casos de reliquidación
de mesadas pensionales, que exigen: i) que el interesado tenga la calidad de
pensionado o jubilado, ii) que las condiciones materiales que le rodean exijan
su protección especial, iii) que se haya agotado la vía gubernativa y iv) que
se haya iniciado proceso ordinario o contencioso administrativo, adicionalmente
para determinar la probable ineficacia del medio ordinario de defensa el juez
de tutela deberá tener en cuenta los siguientes aspectos, que la Sala reitera:
“(i) la edad para ser
considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica
o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en
particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y
la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el
despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la
protección de sus derechos”[6].
Puede concluir la Sala que por
regla general, la acción de tutela no es el instrumento para reconocer los retroactivos
pensionales. Sin embargo, la Sala no desconoce que ciertas situaciones
especiales susceptibles de análisis constitucional podrían permitir excepcionalmente
su procedencia. Tal argumento es aplicable en relación con aquellas personas
que requieren una especial protección constitucional, por ejemplo las personas
de la tercera edad, caso en el cual el medio ordinario para obtener el
reconocimiento y pago de los incrementos pensionales sería ineficaz por lo
prolongado del proceso. En sentencia de tutela T-421 de 2011[7], la Corporación afirmó:
“En primer lugar, cuando el
conflicto puesto a consideración del juez constitucional de tutela versa en
torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste adquiere
competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago retroactivo de
este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuración
del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al
constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia del
accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los
medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se
causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos
circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee
medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en
donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos
vulnerados o amenazados”.
En este orden de ideas, para la
procedencia del amparo constitucional no basta con acreditar que se trata de
personas de la tercera edad, porque es indispensable además la afectación al
mínimo vital que amerite la protección de carácter constitucional.
La compartibilidad de la pensión
Es una figura jurídica descrita por el artículo 18
del Decreto 758 de 1990, el cual establece:
“Los patronos registrados como tales en
el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados
pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo,
laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985,
continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta
cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para
otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir
dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo
hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando
al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo
arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las
pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de
Seguros Sociales”[8].
El fenómeno de la compartibilidad indica que si el
empleador venía reconociendo a los trabajadores una pensión de jubilación extralegal,
aquella es compartida, con base en que el empleador registrado en el Instituto
de Seguros Sociales debía seguir cotizando hasta el cumplimiento de los
requisitos legales, momento el cual el Instituto de Seguros Sociales procedería
a cubrir la respectiva pensión. La Corte
se ha referido a este fenómeno jurídico y ha explicado su dinámica respecto a la
pensión de vejez. Así en sentencia T-266 de 2011, la Corte estableció que la compartibilidad
pensional[9]:
“es un instrumento jurídico creado con la finalidad de
librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondería
asumir como una prestación especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el
empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta
que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensión de vejez en
el régimen administrado por dicho Instituto, trasladando así total o
parcialmente la obligación al ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el
mayor valor de la prestación no cubierto por el referido Instituto”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia también se ha referido al tema de la compartibilidad, en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207[10]:
“En ese orden es dable aclarar que, frente a las
pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad,
pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos
citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el
ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, (…)
siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en
el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las
dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”.
La compartibilidad así explicada no es razón
suficiente para negar el pago de los retroactivos, tampoco permite por vía de
tutela su reconocimiento, habida cuenta que se requiere el pronunciamiento de
un juez laboral o administrativo, para que determine con claridad en un proceso
previsto por la Ley a quien le corresponde el derecho en disputa tal como lo
manifiesta el Instituto de Seguros Sociales en los actos administrativos en los
cuales reconoció la pensión de vejez.
El caso concreto
La Sala verificará si es procedente la
acción de tutela para ordenar el pago de los retroactivos pensionales por la
condición en que se encuentran los demandantes, esto es, sujetos de especial
protección constitucional por tratarse de personas de la tercera edad, lo que
en principio justificaría no acudir al proceso ordinario para su reconocimiento
y pago. Cabe precisar que el Instituto de Seguros sociales reconoció por medio
de actos administrativos los retroactivos de cada uno de los accionantes para
dejarlos en suspenso entre tanto se resuelva la controversia acerca de la
compartibilidad de la pensión entre el empleador jubilante y el asegurado.
Las Resoluciones expedidas por el Seguro
Social, tienen en cuenta el momento en que se causa la pensión de vejez para
cada uno de los demandantes con la respectiva inclusión en nómina y liquida el
retroactivo pensional para dejarlo en suspenso. Los retroactivos pensionales
reclamados por el apoderado de los accionantes ascienden en su totalidad,
aproximadamente a la suma de $1083.281.068.
La Sala precisará las Resoluciones y los
montos correspondientes a los retroactivos dejados de pagar por el Instituto de
Seguros Sociales a los accionantes:
1.
Resolución 005692 del 1º de abril
de 2009 concedió pensión de vejez a Antonio Hernández Sepúlveda, con inclusión
en nómina del Seguro Social a partir del 1/01/09, por valor de $2.654.397 y un
retroactivo en suspenso de $40.776.523-folios 32-36.
2.
Resolución No 27425 del 29 de
diciembre de 2009 concedió pensión de vejez a Delimiro Sayas Angulo, a partir
del 9/10/06 por valor de $1.708.071 y un retroactivo en suspenso de $82.568.133
- folios 37-41.
3.
Resolución No 23731 del 12 de
noviembre de 2009 concedió pensión de vejez a Plinio Simarra Reyes, a partir del
día 17/06/ 2009, por valor de $ 1.478.519 y un retroactivo en suspenso de $
11.039.609-folios 42-45.
4.
Resolución No 01467 del 21 de
julio de 2009 concedió pensión de vejez a Antonio Luis Jiménez Matute a partir
del 17/6/2009 por valor de $1.478.519 y un retroactivo en suspenso de $11.039.
609- folios 46-50.
5.
Resolución No 011668 del 22 de
julio de 2010 concedió pensión de vejez a Eloy Guillermo García Acosta, a
partir del 6 /5/10 por valor de $2.078.465 y un retroactivo en suspenso de $
5.888.984 –folios 51-53.
6.
Resolución No 10884 del 2 de
septiembre de 2010 concedió pensión de vejez a Luis Miguel Blanco Bossa a
partir del 27/11/09 por valor de $ 2.579.859, y un retroactivo en suspenso de $23.923.891
–folios 54-56.
7.
Resolución No 00009926 del 22 de
agosto de 2011 concedió pensión de vejez a Mario Imbett Rodríguez a partir de
6/7 /10 por valor de $1.610.317 y un retroactivo en suspenso de $24.016.514-folios
57-60.
8.
Resolución 18705 del 15 de
diciembre de 2010, concedió pensión de vejez a Washington Manuel Baleta López a
partir del 20/01/2010 por valor de $ 2.259.366 y un retroactivo en suspenso de $27.940.826.
–folios 61 -66.
9.
Resolución No 014600 del 17 de
julio de 2008 concedió pensión de vejez a Dionicio Alberto Escobar Maldonado
por valor de $1.440.283 y un retroactivo en suspenso de $41.101.602-folios
67-70.
10.
Resolución No 15742 del 22 de
octubre de 2010, concedió pensión de vejez a Francisco Carmelo López Aguilar
por valor de $ 1.515.418 a partir del 01/1 /10, y un retroactivo en suspenso de
$56.005.681 –folios 71-74.
11.
Resolución No 16713 del 10 de
noviembre de 2010, concedió pensión de vejez a Arnoldo Ramírez Rincón por valor
de $2.286.706 a partir del 24/11/09, y un retroactivo en suspenso de $33.096.257
–folios 75-78.
12.
Resolución 17022 del 18 de
noviembre de 2010, concedió pensión de vejez a Gregorio Carriazo Gómez por
valor de $ 4.776.458 a partir del 02/01/ 2010 y un retroactivo en suspenso de $
57.158.281-folios 79-83.
13.
Resolución No 7438 del 5 de mayo
de 2010, concedió pensión de vejez a Carlos Enrique Montalvo Valdés por valor
de $1.490.000 a partir del 27/11/09 y un retroactivo en suspenso de $
10.781.340-folios 84-87.
14.
Resolución No 0007950 del 15 de
julio de 2011 concedió pensión de vejez a Vicente Miranda Lafon a partir del 13/7/2005
por valor de $3.078.849 y un retroactivo
en suspenso de $ 226.654.194 –folios 88-92.
15.
Resolución No 025168 del 10 de
diciembre de 2008 concedió pensión de vejez a Eumerles Lorduy Barrios a partir
del 1/02/06, por valor de $1.181.240 y un retroactivo en suspenso de $50.895.982-
folios 93-96.
16.
Resolución No 1618 del 11 de
febrero de 2010, concedió pensión de vejez a Manuel Esteban de Ávila Contreras
a partir del 15/09/03, por valor de $745.366
y un retroactivo en suspenso de $57.168.710–folios 97-100.
17.
Resolución No 01168 del 21 de
julio de 2003, concedió pensión de vejez a Alfredo Morelo Reyes a partir del
8/5/ 2007, por valor de $953.426 y un retroactivo
en suspenso por de $28.207.375-folios 101 -104.
18.
Resolución No 14677 del 27 de
julio de 2008, concedió pensión de vejez a Rosalío Gutiérrez Hurtado a partir
del 30/9/03, por valor de $1.051.111 y
un retroactivo en suspenso de $ 63.674.890- folios 105-107.
19.
Resolución No 18728 del 11 de
septiembre de 2009 concedió pensión de vejez a Miguel Joaquín Navarro Pérez a
partir del 10 /7/05, por valor de $2.085.370
y un retroactivo en suspenso de $109.388.252-folios 108 -111.
20.
Resolución del 23 de enero de 2009,
concedió pensión de vejez a Olmed García García a partir del 20/09/03 por valor
de $ 1.933.518 y un retroactivo en
suspenso de $ 121.954.419 –folios 113-118.
En consideración a los criterios de la
Corporación, ya expuestos en esta decisión, respecto a utilizar la acción de
tutela para obtener el pago de retroactivos, el apoderado de los demandantes no
demuestra los dos aspectos fundamentales para su procedencia, esto es, la
afectación al mínimo vital, y 2) haber acudido a la jurisdicción ordinaria; no
basta con alegar la imposibilidad para hacerlo por edad de los accionantes.
El Instituto de Seguros Sociales
reconoció en cada una de las Resoluciones transcritas la pensión de vejez con
la respectiva fecha de inclusión en nómina, y el monto a pagar, con lo cual
garantizó el mínimo vital de los accionantes, que de ninguna manera se muestra
amenazado por falta de pago del retroactivo.
La Corporación en un caso en el cual se
reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a protección de la tercera edad por que el Instituto de Seguros
Sociales concedió la pensión pero no pagó al mismo tiempo el retroactivo aseguró[11]:
(…)
“Aunado a lo anterior, hay que señalar que no se
observa la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales esgrimidos por
el demandante: debido proceso, igualdad y protección a la tercera edad, pues,
el actor está recibiendo la pensión de jubilación desde el 30 de noviembre de
1993, pensión que le fue reconocida por el SENA, Regional Atlántico, mediante la
Resolución Nro. 041 del 8 de febrero de 1994.
“Esto significa que no obstante la decisión del ISS de
suspender el pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se refiere
el artículo 2º de la Resolución 000976 del 25 de marzo de 2003 del ISS, no ha
habido afectación del derecho al mínimo vital del demandante, dado que su
mesada pensional, desde el 30 de noviembre de 1993 le ha sido pagada por el
SENA, y, a partir del mes de abril de 2003, la misma la asume el ISS”.
“En estas condiciones, la discusión sobre a quién el
ISS debe pagar la suma que quedó en suspenso de ser entregada es de índole
legal, lo que escapa de la competencia del juez de tutela decidir sobre ello,
máxime cuando, como se dijo, no está demostrada la vulneración de ningún
derecho fundamental”.
En los actos administrativos (resoluciones),
el Instituto de Seguros Sociales en liquidación advierte la existencia de
compartibilidad de la pensión razón objetiva que indubitablemente debe ser
resuelta por el juez ordinario, sin que la acción de tutela sea el instrumento
idóneo para reclamar estas acreencias laborales y soslayar la vía ordinaria,
legitimada para resolver la controversia[12].
Por estas razones la sentencia proferida
por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco no aplicó la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en cuanto a la
improcedencia de la acción de tutela, por regla general, con el fin de obtener
el pago de retroactivos pensionales. Así mismo, no verificó la real afectación
al mínimo vital de los accionantes y no exigió o por lo menos requirió al
apoderado de los demandantes acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, o
que demostrara la diligencia profesional en el reclamo de las acreencias
laborales por medio de las acciones ordinarias previstas para ello. El fallo
sólo manifiesta que existe afectación a la vida digna, al mínimo vital pero,
reitera la Sala, sin demostración alguna. Con todo observa la Sala una carencia
importante de fundamentación en la sentencia de tutela aunada al
desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional, ya advertido.
El juez constitucional no puede ser laxo
al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal
comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su
procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este
asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo
vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe
el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si
el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una
actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los
accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario
con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos
en la Ley.
En conclusión, la Sala considera que
habría razones suficientes para pensar que por la avanzada edad de los
accionantes se podría pensar en que está autorizada la intervención del juez
constitucional, sin embargo tal condición no es razón suficiente para que sin
el debido trámite probatorio y análisis técnico del juez laboral, se
comprometan los recursos del Estado en una suma tan alta.
De otra parte, no se verifica la
vulneración del mínimo vital, aspecto medular para la procedencia de la acción,
porque los accionantes están recibiendo la mesada pensional. En el mismo
sentido, reitera la Sala que pese a que el carácter compartible de la pensión
no es un argumento para negar el retroactivo, tampoco constituye una excepción
que permita que el juez de tutela desplace al juez ordinario en el análisis
juicioso y técnico cuyo resultado es el pago de sumas onerosas a cargo del
Estado y en favor de particulares.
Por
lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de revisión y
declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
REVOCAR la
sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta decisión. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los accionantes
Antonio Sepúlveda Hernández, Delmiro Sayas Angulo, Plinio Simarra Reyes,
Antonio Luis Jiménez Matute, Eloy Guillermo García Acosta, Luis Miguel Blanco
Bossa, Mario Imebeth Rodríguez, Washington M Baleta López, Dionisio Alberto
Escobar Maldonado, Francisco Carmelo López Aguilar, Arnoldo Ramírez Rincón,
Gregorio Carriazo Gómez, Carlos Enrique Montalvo Valdés, Vicente Miranda Lafon,
Eumerles José Lorduy Barrios, Manuel Esteban de Ávila Contreras, Alfredo Morelo
Reyes, Rosalio Gutiérrez Hurtado, Miguel Joaquín Navarro Pérez, Olmed García
García, por medio de apoderado interpusieron acción de tutela, con el fin de
obtener el pago de los retroactivos en “suspenso” por parte del Seguro Social.
[2] Resoluciones aportadas al expediente en las cuales se liquida la
pensión de vejez.
[3] Sentencia T-019 de 2012.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] La sentencia T-083/04 desarrolla los factores para la procedencia
transitoria de la acción de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados
en la sentencia SU-975/03, reiterada en sentencia T-104-06.
[7] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[8] Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de
febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales
obligatorios.”
[9] Sentencia T-019 de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] Sentencia T-266 de 2011.M.P, Luis Ernesto Vargas Silva,
posición reiterada en Sentencia T-019 de 2012.
[11] Sentencia T-628 de 2004.M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] En las resoluciones el ISS manifestó: “…obra solicitud de giro
de retroactivo pensional elevado por el Asegurado donde solicita que el valor
que le corresponde como retroactivo, le sea consignado en cuenta del asegurado,
así las cosas el retroactivo será dejado en suspenso hasta tanto la justicia
ordinaria lo defina, en atención al artículo 34 del Decreto 758 de 1990.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.