T-628-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-628/12
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Acciones
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Competencias
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Recursos
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-Régimen jurídico
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-Retribución económica a
cambio de prestación de servicios personales
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-Diferencia con régimen
de trabajadores independientes
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Régimen jurídico
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Competencia
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Clases
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Causales
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Procedimiento
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Sustitución temporal de
madres comunitarias
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia
excepcional cuando existen otros mecanismos judiciales
PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Sujeto de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA PARA
SOLICITAR PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia por carencia de ingresos económicos y mal
estado de salud
DISCRIMINACION DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Violación
de derechos fundamentales
DISCRIMINACION DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Aplicación a madres comunitarias del Programa de
Hogares Comunitarios de Bienestar
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la
persona que denuncia haberla sufrido
DISCRIMINACION DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Inversión de la carga de la prueba
CIERRE DE HOGAR COMUNITARIO-Discriminación
a madre comunitaria por su condición de portadora de VIH/SIDA
DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD
SOCIAL DE MADRE COMUNITARIA PORTADORA DE VIH/SIDA-Vulneración
por cierre de hogar comunitario
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MADRE COMUNITARIA
PORTADORA DE VIH/SIDA-Violación por cuanto ICBF no llevo a cabo con apego a
las normas el procedimiento administrativo de cierre de hogar comunitario
DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD,
SEGURIDAD SOCIAL, INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO-Dejar sin efectos resolución expedida por ICBF que decretó cierre
definitivo de hogar comunitario
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Asegurar
continuidad como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Afiliación
al sistema contributivo de salud y pensiones de madre comunitaria
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Pago de
cotizaciones al fondo de pensiones al cual está afiliada madre comunitaria
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Asesoría
para tramitar pensión de invalidez en caso de incapacidad permanente de madre
comunitaria
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Diseñar
protocolo de actuación dirigido a funcionarios del Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar cuando madre comunitaria manifieste ser portadora de
VIH/SIDA para garantizar la salud de niños y niñas
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Reconocimiento
y protección
DERECHO A LA INTIMIDAD-Información
protegida de la condición de portador de VIH/SIDA
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Llamado a
prevención para que se abstenga de divulgar datos personales y diagnóstico
médico de madres comunitarias portadoras de VIH/SIDA
RELACION ENTRE ESTADO Y MADRES COMUNITARIAS FRENTE AL
DERECHO A LA IGUALDAD SEXUAL-Normas
legales y reglamentarias vigentes
RELACION ENTRE ESTADO Y MADRES COMUNITARIAS FRENTE AL
DERECHO A LA IGUALDAD SEXUAL-Ambito
internacional
RELACION ENTRE ESTADO Y MADRES COMUNITARIAS FRENTE AL
DERECHO A LA IGUALDAD SEXUAL-Obligación
estatal de eliminar toda forma de discriminación contra la mujer
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Exclusión de relación laboral entre madres
comunitarias, ICBF y asociaciones no es violatorio del derecho a la igualdad de
las mujeres
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES-Madre comunitaria puede
solicitar el reconocimiento de una relación laboral
DERECHO A LA IGUALDAD-Serán violatorias las diferencias entre régimen de
trabajo subordinado y régimen especial de madres comunitarias que configuren
discriminación contra la mujer
DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS MUJERES-Discriminación por cuanto retribución económica de
madres comunitarias no equivale a un salario mínimo legal mensual de los
trabajadores subordinados
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Iniciar y
coordinar proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de
medidas para que madres comunitarias devenguen un salario mínimo legal mensual
vigente
Referencia: expediente
T-2.403.984
Acción de
tutela instaurada por AA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y la Asociación BB.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali en la acción
de tutela instaurada por AA contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y la Asociación BB.
I. ANTECEDENTES
En el presente caso, por estar
involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el
derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no
mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y
ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden
estricta reserva respecto de la identidad del mismo.
El pasado 10 de junio de 2009, la
ciudadana AA interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad
social, a la intimidad y al debido proceso los cuales, en su opinión, fueron vulnerados
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación BB.
De acuerdo con la solicitud de
tutela, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- AA, de 50 años[1],
se desempeñó como madre comunitaria por 21 años[2] y desde hace 5 se
encontraba ubicada en el hogar comunitario CC en el barrio DD de la
ciudad de Santiago de Cali[3].
2.- Relata que, a consecuencia
del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –SIDA-, en enero de 2008 su esposo
falleció. En vista de lo anterior, la actora se realizó los exámenes
pertinentes, al cabo de los cuales se concluyó, el 24 de enero de 2008, que era
portadora del VIH[4].
3.- Indica que en febrero de
2008 le informó a la asesora institucional del ICBF –Zoraida Moreno- su
diagnóstico y que, desde ese momento, “comenzó una persecución laboral en su
contra”[5]. Refiere como hechos
constitutivos de ésta los siguientes:
(i) En marzo de 2008 la asesora
institucional del ICBF –Zoraida Moreno- le solicitó de forma verbal “una
certificación médica sobre mi aptitud para seguirme desempeñando como madre
comunitaria”. Ante lo cual ella procedió a “realizarse la valoración
médica, como consecuencia de lo cual, el médico le dio la certificación y se la
entregué a la funcionaria”[6].
(ii) En junio de 2008 la nueva
asesora institucional del ICBF –Claudia Burbano- “comenzó a frecuentar de
manera inusual el hogar comunitario”[7].
(iii) Relata que en la visita del
17 de junio de 2008 no se encontraba porque tenía una cita médica, razón por la
que le “llamaron la atención invalidando la justificación médica que tenía
para estar ausente ese día”. Informa que “en las demás visitas de la
funcionaria se encontraba cumpliendo con sus deberes de madre comunitaria”[8].
(iv) En agosto de 2008 la asesora
Burbano le solicitó “copia de la historia clínica y los exámenes médicos
para supuestamente informarse más sobre el VIH”[9],
a lo cual accedió.
(v) En octubre de 2008, la
mencionada funcionaria del ICBF determinó que “no podía estar al tanto de
las labores de preparación de alimentos y justifica esta orden en la necesidad
de prevenir alguna infección por una cortada o un accidente semejante. Desde
ese momento solo le permitieron dedicarse a las actividades pedagógicas”[10].
(vi) En noviembre de 2008, “el
ICBF realizó otra visita al hogar comunitario y estaba ausente porque se
encontraba preparándose para una cirugía, sin embargo, había coordinado con su
compañera de trabajo el remplazo en las actividades. Como consecuencia de la
visita, el ICBF dio la orden de que no le pagaran esa semana y pagó ese dinero
a su compañera por haberla remplazado”[11].
(vii) El 6 de noviembre de 2008 “le
realizaron una histerectomía y le dieron una incapacidad de un mes, tiempo
durante el cual no fueron las funcionarias al hogar comunitario pues estaban
enteradas de su incapacidad. Solo se hizo presente la representante legal de
los hogares en una vista de rutina, y no hizo observación alguna”[12].
(viii) El 16 de febrero de 2009, “nos
visitó en el hogar comunitario, la funcionaria del ICBF Magnolia Jaramillo
acompañada de una profesional de una institución denominada Fundamor, quienes
sorpresivamente conocían con detalles mi diagnóstico en detrimento de mi
intimidad y dignidad personal. Sin embargo, en esa oportunidad, la funcionaria
realizó un informe de su visita y el concepto sobre mi desempeño fue totalmente
favorable”[13].
(ix) El 2 de marzo de 2009, “tenía
un cita médica para recibir el medicamento necesario para mi diagnóstico. Ese
día se hicieron presentes la representante de la asociación y la funcionaria
del ICBF y me llamaron la atención a pesar de conocer mi excusa. Desde este
momento comenzaron a realizarme observaciones infundadas sobre la planeación,
sin revisar el cuaderno donde estaba organizada adecuadamente, y me inculparon
de faltas cometidas por mi nueva compañera cuando ella era la responsable”[14].
(x) El 5 de marzo de 2009, “se
presentó otra funcionaria del ICBF, la señora EE y me informó que le asignaron
la labor de hacer seguimiento al hogar en que yo trabajaba. Esa semana la
funcionaria se presentó en los siguientes horarios:
-
Marzo 5 en el horario de 10:00 a.m. a 12:35 p.m.
-
Marzo 6 en el horario 9:15 a.m. a 11:35 p.m.
-
Marzo 9 en el horario 10:30 a.m. a 12:45 p.m.”[15].
(xi) Afirma que “durante el
año 2009 las funcionarias del ICBF me realizaron en menos de un mes 8 visitas
institucionales, cuando normalmente se practican una o dos al mes, y tuve solo
dos llamados de atención por asuntos menores que me atribuían sólo a mi cuando
la responsabilidad era conjunta con mi compañera de trabajo”[16].
4.- Como consecuencia de los
hechos anteriormente relatados, el hogar comunitario fue cerrado por el ICBF
mediante resolución 002 del 18 de marzo de 2009[17]. Manifiesta la peticionaria que ese mismo día fue citada al Centro Zonal Nororiental del ICBF “donde
me atendieron la Dra. Carolina Buitrago, Coordinadora del Centro, y la Asesora
del ICBF Magnolia Jaramillo, quienes me comunicaron de manera verbal el despido
de mi cargo como madre comunitaria, sustentando su decisión en el supuesto mal
desempeño de mis labores. En el informe del despido aludían a supuestas quejas
de los padres, a la falta de decoración del salón de clases, a un cobro de una
cuota extra a los padres, a la falta de planificación y desaseo del hogar,
frente a lo cual, les solicité las pruebas que tenían sobre las quejas y no me
presentaron ninguna, les expliqué que la falta de decoración era porque el ICBF
no había desembolsado el respectivo presupuesto, les informe que el pago
aludido sobre la cuota estaba autorizado por los padres en una reunión de lo
cual existe un acta y que el ICBF estaba informado sobre la situación; también
les explique que era falso lo relacionado con la falta de planeación y aseo
porque en los informes de visita estaba reportado el buen funcionamiento del
hogar comunitario, etc.”[18].
5.- Añade que
en la misma reunión les exigió a las funcionarias mencionadas “darme cuenta
de la investigación que habían hecho en mi contra, copia de las pruebas que
tenían y en especial, la oportunidad de controvertir cada una de las
irregularidades que me estaban adjudicando. Sin embargo ellas se negaron”[19].
Relata que “no
firmé el documento que me estaban presentando sobre mi despido porque el
verdadero motivo de la decisión era mi condición de portadora del VIH y no las
acusaciones infundadas que me presentaron, y porque no me garantizaron el
debido proceso para controvertirlas sino que fue un procedimiento unilateral y
arbitrario”[20].
6.- Finalmente asevera que “como
madre comunitaria con veintiún años de servicio considero que tengo derecho a
acceder a los beneficios legales que las mujeres trabajadoras merecemos por
disposición del ordenamiento jurídico. En tanto fue el ICBF quien me despidió
(…) considero que en mi caso debe reconocerse el contrato realidad ya que la
relación de subordinación está mas que acreditada por las órdenes permanentes
que las funcionarias de la institución me daban, por la forma como debía hacer
mi trabajo, porque ante ellas debía presentar las excusas médicas (…) También
cabe responsabilidad a la asociación porque sus representantes avalaron el
comportamiento de la institución”[21].
Agrega que “la discriminación
cometida en este caso generó la afectación del derecho a la vida por la
precariedad de condiciones que ahora se dan por causa del despido y la
imposibilidad de acceder a los servicios de salud, alimentación adecuada, al
ejercicio profesional digno y a la estigmatización por causa del VIH; al
derecho a la dignidad humana por el señalamiento, maltrato y degradación por
ser portadora del VIH; a la intimidad por la divulgación indebida sobre el
diagnóstico de VIH de manera que todas las funcionarias conocían con detalle la
situación médica sin que mediara consentimiento previo para esa situación; a la
salud por la pérdida de las condiciones para tener el servicio de salud en las
mismas circunstancias en que se desarrollaba antes del despido; a la seguridad
social y al trabajo porque el despido injustificado niega la posibilidad del
ejercicio profesional como madre comunitaria por ser portadora del VIH y con
ello impide acceder a los recursos necesarios para una vida digna propia y del
núcleo familiar (…). Tampoco se accede ahora a los beneficios de cotizar para
una pensión luego de veintiún años de servicio era justo que se reconociera, en
especial, para proteger el núcleo familiar, ahora desprotegido”[22].
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana AA solicitó la protección de sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido
proceso y a la intimidad, que considera han sido vulnerados por los demandados al
desvincularla del programa de madres comunitarias.
En consecuencia, como mecanismo
transitorio, pide declarar “la existencia de un contrato realidad entre las
accionadas y yo (…) desde hace veintiún años de servicio”. Además solicita
ordenar a los demandados (i) “el pago de una pensión sanción por el servicio
prestado durante más de veintiún años y condenarlas al pago del valor de los
salarios y prestaciones dejados de recibir”, (ii) “el pago de un
incidente de reparación según lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2591 y
el artículo 26 de la ley 361 de 1997” y (iii) la inscripción “en el
régimen de seguridad social y salud”, la cancelación de “las cuotas
adeudadas” y que “continúen haciendo las cotizaciones teniendo en cuenta
que tengo veintiún años de servicio”[23].
Respuesta de las entidades demandadas
8.- El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, mediante escrito del 26 de junio de 2009, indicó que, según
el artículo 4 del decreto 1340 de 1995, “la vinculación de la madre
comunitaria (…) constituye la contribución voluntaria de los miembros de la
comunidad al desarrollo de este programa [el de Hogares Comunitarios de
Bienestar] y por consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral
con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades
públicas que en el participen”[24]. En este sentido,
afirman que “no obstante que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos
que permiten la organización y el funcionamiento del programa Hogares
Comunitarios no existe relación laboral entre el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y las madres comunitarias que participan en el programa, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no es el empleador de las madres
comunitarias”[25].
Sobre el caso de la señora AA, el
ICBF informa lo siguiente:
(i) “En junio de 2008 la
señora AA fue visitada por la pedagoga de ICBF, la señora Claudia Burbano como
parte del proceso de cualificación que está iniciando el Instituto frente a la
operatividad del programa. Como consecuencia se evidencian las salidas
continuas de la señora AA de las cuales el Centro Zonal no tenía conocimiento,
dicho ausentismo estaba afectando los niños, pues no se daba la atención
requerida por ellos.
(…)
Con la visita (…) se observó
que las carpetas de los niños estaban incompletas, es decir algunas sin
certificado médico u odontológico, al igual que la planeación incompleta. Si
bien es cierto que es responsabilidad de los padres (…) es responsabilidad de
las Madres Comunitarias requerirles las evidencias y consignarlas en las
carpetas (…) En su defecto, gestionar para que las entidades de salud atiendan
las necesidades. Situación que no se estaba dando con los niños a cargo de la
Sra. AA”[26].
(ii) “sólo fue en Junio de
2008, que la Sra. AA se manifiesta acerca de su enfermedad (…) Después de
conocer acerca de la enfermedad (…) los Servidores Públicos encargados de
garantizar el bienestar de sus operadores y de los niños y las niñas, se
preocupan en especial por la salud de la señora AA y la de los niños que ella
atiende, por consiguiente, la asesora del programa le solicita un diagnóstico
de un especialista y consulta a la Sede Regional, con el objetivo de recibir
lineamientos con relación al manejo de la enfermedad y a los cuidados que se
debían tener para favorecer la salud de los niños. Lo anterior debido a que
históricamente no se han presentado casos con estas características y se tiene
poco conocimiento del tema”[27].
Agrega que “En vista de no
obtener respuestas de parte de los médicos, ni tampoco un lineamiento claro
acerca del manejo que debíamos darle a la situación de enfermedad, se requiere
nuevamente la Historia Clínica de la Señora, con el objetivo de obtener
respuestas ante otros estamentos que exigían amplitud de información y
diagnóstico”[28].
(iii) “En el seguimiento
realizado en octubre de 2008 se encontró que no se diligenciaba correctamente
el RAM registro de asistencia mensual, los momentos pedagógicos no coincidían
con lo escrito (…) se encontró que el sitio necesitaba mejorar el aseo, y se le
recomendó el uso de gorro y tapabocas porque es una norma de manipulación de
alimentos que se le exige a todas las madre (sic) comunitarias para el momento
de cocinar. El ICBF no posee un rubro para dotar de estos implementos, debe ser
responsabilidad propia de la Madre Comunitaria y de la Asociación que la
administra.
Observándose que doña AA no
guardaba las normas mínimas para evitar riesgos o contagio de virus o
bacterias, se optó por que (sic) ella no cocinara, por otra parte, se le
evitaba el riesgo a enfermarse por el calor o una posible cortada que se le
podía infectar debido a la baja de defensas por la enfermedad. En definitiva lo
que se perseguía era el bienestar superior de los niños”[29].
(iv) “En Noviembre de 2008 se
realizó de nuevo visita de seguimiento (…) encontrado nuevamente la sorpresa de
la falta de la señora AA, situación que ya se presentaba recurrentemente y que
durante la semana se presentó en la totalidad de los días. Al momento de
señalar que se había realizado un procedimiento quirúrgico y que se encontraba
en incapacidad médica, sin embargo, se realizó el pago completo del mes de
noviembre.
Durante noviembre (…) no se
realiza nuevamente visita (…)”[30].
(v) “El 20 de enero de 2009,
se orientó a las Madres Comunitarias para que iniciaran labores (…) El 28 de
enero, se recibe comunicado escrito de la Sra. EE (Representante Legal de la
asociación BB) en la que manifiesta que la Madre Comunitaria no había reanudado
labores como se había acordado. Posteriormente, 28/01/09 se corrobora esta
información mediante visita realizada por la asesora de los Hogares y la
Coordinadora del Centro Zonal, día en el cual recibieron testimonio de una
madre usuaria que se encontraba requiriendo el servicio en las instalaciones
del Hogar. Se solicita a la representante legal que realice la visita se (sic)
seguimiento[31] y el 2 de Febrero,
día en que inicia la atención de los niños, se realiza el seguimiento y en él
se evidencia que la madre comunitaria había iniciado labores sin tener
planeación de actividades, cubriendo solo el cupo de 3 niños, sin Registro de
asistencia diligenciado, sin documentación en carpetas de los niños, sin el
aseo correspondiente en la cocina, sin ambientación del Hogar y sin ninguna
actividad de Bienvenida (…) Lo anterior como resultado de su ausencia durante
el mes de Enero (…) Sin embargo para no afectarla en su situación personal y
económica se realizó el pago completo”[32].
(vi) En febrero de 2009[33],
“En un grupo de Estudio trabajo realizado en el Centro Zonal, se habló del
caso de la Madre Comunitaria, y teniendo en cuenta que se habían adelantado
gestiones con Secretaría de salud y las orientaciones dadas por asistencia
técnica frente a que se adelantara contacto directo con Fundamor, la psicóloga
Magnolia Jaramillo, acompaño e hizo la visita con María Antonieta Agudelo,
coordinadora de fundamor, quien la encontró apta y con una estado de salud
favorable, lo que confirmó la idea que se tenía de que la enfermedad de la
señora AA no era inconveniente para desempeñarse como madre comunitaria”[34].
(vii) “Las constantes quejas
que los padres de familia reportaban a la Coordinación del Centro Zonal y las
asesoras del Hogar en lo referente a las ausencias, cobros de tasas
compensatorias superiores a las establecidas entre otras llevan a que se
oriente a la representante legal a realizar seguimiento preciso”[35].
Según lo anteriormente
expuesto, el día 2 de Marzo se realiza visita de seguimiento, y tampoco se
encontraba doña AA, había dejado un remplazo para las dos madres comunitarias
del Hogar grupal, que no tenía experiencia como Madre Comunitaria y debía estar
al cuidado de los 24 niños, 12 de los cuales eran de Doña AA, al preguntarle
por las actividades pedagógicas del día a la señora demuestra que no hay
actividades previamente elaboradas, evidenciando la falta de planeación de la
señora AA, pues en las ocasiones de visita se encontraban los niños realizando
juego libre y no se observó nunca un ambiente de trabajo, se coincide en esta
opinión con las personas que realizaron las visitas de asesoría[36].
Con el objetivo de tener mayor
claridad sobre el trabajo y según los antecedentes expuestos, se le recomendó
nuevamente a la representante legal señora EE que hiciera un seguimiento
riguroso[37], a lo que accedió
presentándose durante tres días seguidos y corroborando lo que se tenía
evidenciado sobre el trabajo de doña AA, poco planeado e improvisado[38]”[39].
(viii) “Mediante Resolución
No. 002 de marzo 18 de 2009, proferida por la Coordinadora Zonal del ICBF en el
Centro Zonal Nororiental, con fundamento en el Acuerdo 050 de Noviembre de 1996
y la Resolución 0706 de 1998, decreta el cierre definitivo del Hogar
Comunitario CC, invocando la causal F del artículo 3 del Acuerdo 050
incumplimiento en la planeación y ejecución de actividades pedagógicas, o de
nutrición y salud con los niños y padres de familia, después de un proceso de
supervisión” [40].
De lo anterior se desprende que “fue
solo en Marzo de 2009, producto del seguimiento realizado, se da la resolución
de cierre del Hogar, la cual no se sustenta en el motivo de su enfermedad como
causal”[41].
(ix) Por último, afirma que “no
se cuenta con todas las excusas médicas que soporten las ausencias de la Madre
Comunitaria”[42].
9.- La Asociación BB no pudo ser
notificada ya que, según el juzgado de primera instancia, “no registra
dirección en el expediente” y no fue posible obtenerla a través de la
accionante[43].
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
10.- El 30 de junio de 2009 el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió negar el amparo de los
derechos fundamentales de la peticionaria, salvo en lo relativo al debido
proceso. Las razones que animaron tal determinación fueron las siguientes:
·
“la naturaleza de las pretensiones incoadas en la presente
acción (pensión sanción, salarios y prestaciones) son en principio prestaciones
de carácter legal y para su definición exigen el desarrollo de un mecanismo idóneo
como lo es el proceso ordinario laboral, proceso mediante el cual se podrán
ventilar las situaciones fácticas en que se desenvolvió la supuesta relación
laboral predicada, frente a las formalidades establecidas y que supuestamente
reglaron la citada relación”[44].
·
“a pesar de haberse diagnosticado desde febrero de 2008 la
condición de VIH+, y que la entidad oficial indica conocía desde junio
de 2008 desde junio del mismo año, tal situación no incidió para darle
continuidad a la labor comunitaria de la accionante hasta marzo de la presente
anualidad”[45]. Así las cosas, según el
ad quo, “la decisión adoptada por la entidad accionada I.C.B.F., en torno al
cierre del Hogar comunitario no está provista de una actitud discriminatoria”[46].
11.- Sin embargo, el juez de
primera instancia decidió conceder la protección del derecho fundamental al
debido proceso en vista de que en “el procedimiento surtido por la entidad
accionada desde las mencionadas visitas y el acto administrativo conclusivo del
cierre encontramos una serie de irregularidades e imprecisiones que tornan
ineficaz el trámite rendido por el I.C.B.F.”. Estas fueron, al decir del ad
quo, las siguientes:
·
La resolución de cierre definitivo “alude al incumplimiento
por parte de la madre comunitaria (…) a la directrices del artículo cuarto del
acuerdo 050 numerales S y F, cuando lo que verdaderamente debió expresarse fue
el artículo tercero del Acuerdo 050 del 14 de noviembre de 1996”[47].
·
“al haberse imputado a la madre comunitaria (…) el
incumplimiento de las causales f) y s) del artículo tercero del acuerdo 050 del
14 de noviembre de 1996, debió haberse establecido un término para subsanar las
fallas encontradas en las respectivas visitas de conformidad a lo establecido
en el literal b) del artículo primero del acuerdo 050 del 14 de noviembre de 1996”[48].
Al respecto, consideró que “en el mismo acuerdo se consagra una garantía
en desarrollo del derecho defensa de la inculpada, consistente en la fijación
de un término que le permita subsanar las irregularidades encontradas durante
las visitas de seguimiento y supervisión del servicio efectuadas, procedimiento
que valga recalcar no fue observado por el ente accionado, se deduce el
quebrantamiento del debido proceso en la actuación administrativa
correspondiente”[49].
·
En tercer término, “analizadas las recomendaciones efectuadas
a la madre comunitaria (…) con ocasión de las visitas efectuadas por
funcionaria del I.C.B.F., los días 2, 5 y 9 de marzo encuentra este despacho
inconsistencias en cuanto se aprecia luego de una revisión cronológica y
coherentemente que, o bien, la madre comunitaria subsanó algunas de las
primeras observaciones efectuadas (vista del 2 de marzo), o bien, la última
observación (visita del 9 de marzo) se contradice con lo informado en la visita
del 5 de marzo”[50].
Con base en lo anterior, ordenó “retrotraer
la actuación administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF-, en relación con el cierre del hogar comunitario a cargo de la
actora, para los efectos de que se le señale a aquella un término dentro del
cual deberá acreditar que ha subsanado las irregularidades encontradas por
dicho Instituto”. Así mismo, ordenó al ICBF –Regional Valle del Cauca-
adoptar “las medidas conducentes que concluyan con la apertura del Hogar
Comunitario CC conducido por la madre comunitaria Sra. AA”[51].
Impugnación e informe de
cumplimiento
12.- El 6 de julio de 2009 el
ICBF impugnó el fallo de primera instancia.
Argumentó que “el tiempo
establecido que usualmente se da [para corregir las fallas consignadas en
las observaciones de las visitas] es la próxima visita no se explicita
tiempo en días y se tiene según informes que anexo: primer semestre de 2008
visita de la señora Zoraida le deja recomendaciones verbales. Junio de 2008,
inasistencia carpetas incompletas, falta de gestión de la madre comunitaria.
Octubre de 2008 no se realiza lo planeado, no dio curso a la planeación de
actividades[52]. Noviembre de 2008
continúan las falencias. Febrero 2 de 2009, la planeación de actividades, está
incompleta no asistió al tiempo de planeación que fue pagado por el ICBF, solo
tenías 6 niños, es decir baja cobertura, no seguimiento de lineamientos[53].
Febrero 16 de 2009 carpetas y planeación incompleta”[54].
Agrega que, según el artículo quinto
de la resolución 0706 de 1998, “con solo una visita es suficiente para
cerrar un hogar, pero dando tiempo y cumpliendo el debido proceso a la señora AA
se le concedió aproximadamente año y medio para mejorar”[55].
13.- El 17 de julio de 2009 el
ICBF informa que, en cumplimiento de las órdenes emitidas por la sentencia de
primer grado, citó a la accionante con el fin de encontrar alternativas para la
reapertura del hogar comunitario.
Al cabo de la reunión se encontró
que “la señora AA no cuenta con espacio físico para desarrollar esta labor.
Su casa está alquilada y actualmente está domiciliada en un cuarto de alquiler
en el barrio Manuela Beltrán, además manifiesta que ésta no cuenta con las
características exigidas por los estándares de supervisión. El espacio físico
en el que se encontraba el operando el hogar grupal CC en el que ella se
desempeñaba, fue negado por la JAC, obligándonos a operar desde las casas de
las madres comunitarias que remplazaron a las madres anteriores (…)
Actualmente, la Sra. AA hace parte de la fundación Lila Mujer ubicada en el
barrio las Orquídeas de Manuela Beltrán, ella plantea que dicha fundación le
puede facilitar un espacio en el barrio Manuela Beltrán, sitio que no
corresponde a nuestra área de influencia, ni consideramos que sea un espacio
propicio para atender los niños. Sin embargo y con el objetivo de cumplir las
disposiciones judiciales, se propone reabrir el hogar en temporada de
vacaciones dando un espacio para lograr la ubicación, de modo que la madre
empiece a recibir la beca y se obligue a encontrar un sitio en el que pueda
atender los niños en el sitio que corresponde”[56].
Sentencia de segunda instancia
14.- El 5 de agosto de 2009, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió
revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar la protección de
los derechos fundamentales de la actora. Consideró el ad quem que “a la
accionante se le realizaron varias visitas de supervisión por funcionarios del
ICBF o miembros de la Junta Directiva de la asociación comunitaria de familias
usuarias del hogar de bienestar del barrio DD, con formulación de
recomendaciones sobre las fallas encontradas en el hogar –las cuales se
encuentran dentro de las causales de cierre definitivo de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 del Acuerdo No. 050 del 14 de noviembre de 1996-,
pero no fueron subsanadas entre una y otra visita. Es así como, la actora no
acreditó, pese al plazo concedido por el ICBF en cada una de las visitas que le
fueron efectuadas, haber subsanado las irregularidades encontradas con el fin
de continuar con el normal funcionamiento del hogar”[57].
Actuaciones surtidas en el
trámite de revisión
15.- En vista de que en
el expediente no se encontraba información sobre la normatividad que rige al
programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, la actuación administrativa
seguida a la peticionaria y la situación actual de los niños y las niñas que
asistían al Hogar Comunitario CC el Magistrado Sustanciador, mediante
auto del 12 de marzo de 2010, la solicitó al demandado en los siguientes
términos:
“Primero.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-Seccional Valle- que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir
de la notificación del presente Auto, envíe a este Despacho la siguiente
información junto con sus respectivos soportes documentales:
(i)
Todas las normas legales y reglamentarias vigentes acerca del
programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, especialmente aquéllas referidas
a:
a.
las obligaciones y derechos de las Asociaciones de Hogares de
Bienestar, de las madres comunitarias y del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar;
b.
las facultades de vigilancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, incluyendo las relativas a la periodicidad de las visitas
institucionales y a los procedimientos administrativos seguidos en virtud de la
misma, y
c.
la seguridad social de las madres comunitarias.
(ii)
Copia legible de todos los informes de las visitas
realizadas al Hogar Comunitario CC durante los años 2008 y 2009.
(iii)
Copia legible de todas las excusas médicas presentadas por
la señora AA para justificar su inasistencia al hogar comunitario durante los
años 2008 y 2009.
(iv)
Copia legible de los comprobantes de pago de beca a la
señora AA con ocasión de su labor como madre comunitaria durante los años 2008
y 2009.
(v)
Copia legible del expediente del procedimiento administrativo
que culminó con la expedición de la Resolución 002 de 2009 mediante la cual se
cierra definitivamente el Hogar Comunitario CC.
(vi)
Copia legible de las quejas presentadas por los padres de
los niños y niñas que asistieron al Hogar Comunitario CC durante los años 2008
y 2009.
(vii)
Informe sobre la situación actual de los niños y niñas que
asistieron al Hogar Comunitario CC durante los años 2008 y 2009”[58].
La información solicitada fue
recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 12 de abril de 2010[59].
La mayoría de esta información
será resumida y utilizada en la parte motiva de la presente sentencia. Respecto
de la situación de los niños y niñas que asistían al hogar comunitario de la
peticionaria, la Coordinadora del Centro Zonal Nororiental, Cecilia Arcila
Sastoque, certificó que fueron ubicados en otros hogares comunitarios[60].
16.- Así mismo, el despacho observó que en el expediente
no se encontraba información sobre la situación socio-económica y de salud de
la peticionaria y su grupo familiar, así como de su vinculación al sistema de
seguridad social, razón por la que el Magistrado Sustanciador, mediante el
mismo auto la solicitó a la peticionaria[61].
La información solicitada fue
recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 24 de marzo de 2010[62].
Expresó la actora que no cuenta “con
trabajo alguno ni ingreso permanente” y que “después del despido, la
falta de ese ingreso generó la necesidad de cambiar de lugar arrendado” a
uno “mucho mas modesto” que paga “con el apoyo económico de Lila
Mujer, una organización que afilia a mujeres VIH+”. También relató que la
falta de ingresos le ha generado “restricciones en el acceso a bienes de uso
personal, tales como vestido, alimentación, recreación”. Informó que “vivo
sola sin el apoyo de nadie. Mis dos hijos son mayores de edad y tiene sus
hogares”. De los documentos aportados por la actora se desprende que se
encuentra clasificada en el nivel 2 del SISBEN[63], desde el 24 de julio de
2008[64].
Refirió la señora AA que “fue
cancelada mi inscripción a la EPS [desde el 30 de marzo de 2009]”[65],
razón por la cual solicitó su ingreso al régimen subsidiado en salud el 6 de
octubre de 2009[66]. A partir de la
desafiliación al régimen contributivo en salud, comenzó a ser atendida como
población vinculada en diferentes hospitales estatales[67]
y, al menos desde el 5 de marzo de 2010, se encuentra afiliada el régimen
subsidiado de salud[68]. Afirma la accionante
que durante el periodo de transición de un régimen a otro, la atención médica
no fue estable, no fue atendida por un solo médico tratante y se le negaron
varios servicios médicos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud
(POS). Una vez afiliada al régimen subsidiado en salud, también relata
problemas en la atención médica, tales como la irregularidad, la demora o la
negación de servicios médicos por estar excluidos del POS y la lejanía de los
centros de atención.
Intervenciones recibidas en el trámite de revisión
17.- El cinco (5) de mayo de 2010, la Corporación Sisma
Mujer presentó un amicus curiae.
Indicó que “la labor de las madres comunitarias,
esencial en el funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar (…) es
regulada en nuestro ordenamiento como una modalidad indirecta de trabajo a
través de contratos que suponen relaciones difusas y adoptan medidas de
deslaboralización al margen de las normas establecidas a nivel nacional e
internacional relacionadas con el trabajo. La vinculación de las madres
comunitarias con el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar encomendado al
ICBF –encargado de la prestación del servicio público de bienestar familiar- ha
sido asumida como una contribución voluntaria y un asunto de beneficencia que
le compete a las mujeres por su condición de tal (…) Por esta razón, antaño se
ha afirmado que la labor de las Madres Comunitarias no constituye trabajo
asalariado y no genera vínculo laboral alguno con el ICBF”.
Expresó que “en las instituciones
estatales y sus funcionarios existe un menosprecio de las actividades que
desarrollan las madres comunitarias, desmeritando su labor en tanto se han
asumido como labores domésticas que normalmente desarrollan las mujeres con el
estigma cultural y sus supuesta obligación esencial y natural de asistir y
proteger a la población infantil. Esta subvaloración denota un régimen de
explotación laboral contra las mujeres que profundiza la discriminación a la
que históricamente se ha visto sometidas, reproduce los patrones
socioculturales de exclusión y subordinación y apresta una situación de
precariedad y desprotección social al negar la existencia de una relación
laboral y sus garantías, desconociendo entonces el derecho constitucional a la
igualdad, la prohibición de discriminación de género y el derecho a trabajar en
condiciones que permitan llevar una vida digna. De esta forma, se revela una
situación fáctica y legal de discriminación que el Estado colombiano está en la
obligación de enfrentar en aras de promover una igualdad real y lograr la
eficacia del derecho al trabajo como derecho fundamental para el ejercicio
pleno de otros derechos, no solo de AA, sino de todas las madres comunitarias
que se ven sometidas a una explotación laboral sin respeto de sus derechos
fundamentales, a un desconocimiento de sus años de dedicación a una labor
ausente de garantías laborales, remunerada con un pago que no se compadece con
las tareas desarrolladas y que ni siquiera alcanza el monto establecido como
salario mínimo, altas jornadas laborales y ninguna prestación social”.
A juicio de la interviniente, lo
descrito no se corresponde con las obligaciones constitucionales e
internacionales del Estado de prevenir y combatir la discriminación y la
violencia contra las mujeres. Refirió el examen del tercer informe periódico de
Colombia al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el cual se
recomendó a Colombia regularizar la situación laboral de las madres
comunitarias. Insistió en que esta recomendación “no ha sido acogida por las
autoridades estatales y apremia una respuesta inmediata tendiente a hacer
prevalecer la realidad sobre las formalidades en la labor que desarrollan las
mujeres como madres comunitarias”. Así las cosas, pide a la Sala que “se
promueva la superación de la discriminación y desamparo que hoy enfrentan las
mujeres que se desempeñan como madres comunitarias, a través de un análisis de
fondo y definitivo sobre su derecho al trabajo y a la vida en condiciones de
dignidad”.
Finalmente, respecto del caso
concreto, la interviniente apoya todos los planteamientos de la tutela acerca
de la discriminación que presuntamente sufrió la actora debido a ser portadora
del VIH y, en consecuencia, solicita a la Sala tutelar sus derechos.
18.- El 22 de octubre de 2010 la
entonces directora del ICBF remitió a la Sala un escrito en el cual reitera los
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela de la referencia.
Hace énfasis en que “la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998,
reiteró lo expuesto en el fallo T-269 de 1995, en el sentido de que el vínculo
existente entre la madre comunitaria y la Asociación de Padres de familia u
otra organización de utilidad pública, es de naturaleza contractual de origen
civil y no constituye una relación laboral”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) y/o la Asociación BB vulneraron los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad humana a la salud, a la seguridad social, a la
intimidad y al debido proceso de AA como consecuencia del cierre del Hogar en
el que se desempeñaba como madre comunitaria.
3.- A fin de
resolver el asunto la Sala considera necesario, en primer lugar, establecer
cuál es el régimen jurídico (i) del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar,
(ii) de las Madres Comunitarias del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar
y (iii) del cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.
En segundo
lugar, antes de resolver el caso concreto, la Sala estima fundamental (i) delimitar
los hechos relevantes porque las partes demandante y demandada refieren un sin
número de hechos, de los cuales en realidad sólo algunos deben ser tomados en
cuenta para dar solución al asunto bajo estudio. Así mismo, debe indicar (ii) cuales
fueron los hechos que quedaron plenamente demostrados con la actividad
probatoria de las partes, de los jueces de instancia y de esta Sala ya que,
como se desprende de los antecedentes, la peticionaria y el ICBF a veces no
coinciden en el relato de lo sucedido.
Finalmente, fijados los hechos
relevantes y probados, esta Sala resolverá el caso concreto para lo cual se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela para controvertir actos administrativos, (ii) la
jurisprudencia constitucional sobre la violación de derechos fundamentales a
causa de la discriminación de las personas portadoras del VIH y su
aplicabilidad a las madres comunitarias; (iii) la condición de portador del VIH
o de enfermo de SIDA como información protegida por el derecho a la intimidad; y
(iv) la naturaleza de la relación entre el Estado y las madres comunitarias
según las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la
igualdad sexual y la obligación estatal de eliminar toda forma de
discriminación contra la mujer.
Régimen jurídico del Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar
4.- De acuerdo con el parágrafo 2
del artículo 1 de la ley 89 de 1988, los Hogares Comunitarios de Bienestar son “aquellos
que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus
vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las
necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y
social de los niños de los estratos sociales pobres del país”[69].
5.- Específicamente, al tenor del
artículo 3 del acuerdo 21 de 1996 emitido por la Junta Directiva del ICBF, el
Programa Hogares Comunitarios de Bienestar desarrolla las siguientes acciones,
entre otras:
·
“Complementación alimentaria y vigilancia del estado
nutricional y de salud, mediante el suministro de un aporte nutricional y el
control periódico de peso y talla, según los Lineamentos Técnicos del
Programa”.
·
“Desarrollo Psicosocial, mediante acciones de socialización
con los niños, la familia y la comunidad recuperando como medio educativo por
excelencia el familiar y el comunitario”.
·
“Capacitación para Agentes Educativos Comunitarios dentro de
un sistema de formación permanente inserto en el quehacer diario de las
acciones requeridas para el mejoramiento de las condiciones de vida y de la
atención directa de los niños”.
·
“Supervisión y evaluación”.
·
“Mejoramiento de vivienda, para adecuación de los espacios
físicos donde se atienden los niños, manipulación de alimentos y servicios
sanitarios”.
6.- El Programa parte de la base
de que obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos es
compartida entre el Estado, la familia y la sociedad, como lo prescribe el
artículo 44 de la Constitución. Siguiendo este parámetro, el decreto 1340 de
1995 distribuye las competencias de la siguiente forma:
·
Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde (i)
establecer “los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos
que permitan la organización y funcionamiento del Programa” y (ii)
coordinar “sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades
públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales”[70].
·
A “la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia
o de otras organizaciones comunitarias”[71] le concierne la
ejecución directa del “funcionamiento y desarrollo del Programa”[72].
En este sentido, el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 21 de 1996, estipula
que el Programa “esta dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres
en la formación y cuidado de sus hijos, la participación comunitaria en la
autogestión y solución de sus problemas, orientando sus recursos y trabajo
solidario en beneficio de los niños”.
La explicada distribución de
competencias opera de la forma indicada en el artículo 2 del referido acuerdo.
Este señala que “el funcionamiento y desarrollo del Programa (…) será
ejecutado por las familias de los niños beneficiarios del Programa, que se
constituirán en Asociaciones de Padres u otra forma de organización Comunitaria
y quienes una vez tramitada su personería jurídica ante el ICBF, celebrarán
contratos de aporte para administrar los recursos asignados por el Gobierno
Nacional y los aportes provenientes de la comunidad”.
7.- Por su parte, el artículo
quinto del Acuerdo 21 de 1996 le da las siguientes características al Programa:
·
“Los Hogares Comunitarios de Bienestar podrán funcionar en la
casa de la Madre Comunitaria, en espacio Comunitario o en espacio cedido por
persona pública o privada. De acuerdo a las necesidades de los niños y sus
familias y a la disponibilidad de recursos, se podrán organizar Hogares
Comunitarios de Bienestar: Familiares, Múltiples y Empresariales. En la
vivienda de la madre Comunitaria, no podrá funcionar mas de un Hogar
Comunitario de Bienestar Familiar”.
·
“Los espacios para la atención de los niños en los Hogares
Comunitarios de Bienestar, deben garantizar mínimas condiciones físicas,
ambientales y de seguridad que permitan realizar actividades con los niños
para proporcionar su normal crecimiento y desarrollo y evitar posibles
riesgos”.
·
“Los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionarán bajo el
cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias
madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, escogidas
por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria”.
·
La madres comunitarias “deben tener el siguiente perfil:
hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de
edad y menor de 55 años, de reconocido comportamiento social y moral, con
mínimo cuatro años de educación básica primaria, posea vivienda adecuada o
tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario, acepte su
vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, esté dispuesto
a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios, tenga buena
salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los
niños”.
·
“Los Hogares Comunitarios de Bienestar atenderán niños menores
de siete años organizados en grupos con diferentes edades que aseguren el
proceso de socialización e interacción familiar”. Así, “se podrán
organizar Hogares de Bienestar según las siguientes modalidades: 1) Para
atender niños de cero a siete años, pudiéndose incluir dentro de ellos niños
discapacitados, 2) Para atender niños menores de dos años y 3) Para atender
mujeres gestantes, madres lactantes y niños menores de dos años”.
·
“El tipo de Hogar Comunitario de Bienestar, será definido
teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y especialmente de los niños
y las familias, las condiciones físicas de los espacios donde funcionarán los
Hogares y el apoyo de las entidades públicas y privadas”.
·
“Los Hogares Comunitarios de Bienestar atenderán a los niños
menores en horarios definidos con la comunidad de acuerdo con las necesidades
de los niños y los padres de familia o personas responsables del cuidado de
estos, en jornadas no inferiores a cuatro horas y de hasta ocho horas diarias”.
8.- Finalmente, los recursos con
los que se financia el Programa son los definidos en el artículo 4 del Acuerdo
21 de 1996:
·
Los que asigne el Gobierno Nacional al programa a través del
ICBF. Estos “se destinarán para financiar la dotación inicial, la
capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación”. La beca esta
formada por “los recursos, que se asignen a las familias para atender a los
niños y por lo tanto se destinarán a: madre comunitaria, reposición de
dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de
consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos”[73].
Para el año
2012, la bonificación de una madre comunitaria de tiempo completo, fijada por
el ICBF, se encuentra entre $349.200 y $407.400[74],
según el número de niños y niñas que atienda. Lo anterior, después de aplicar
el incremento prescrito por el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, según el
cual “durante las vigencias 2012, 2013 y 2014 la bonificación que se les
reconoce a las madres comunitarias tendrá un incremento correspondiente al
doble del IPC publicado por el DANE”.
·
Los que asignen las entidades territoriales.
·
Las cuotas de participación de los padres de familia y el
trabajo solidario de la comunidad.
·
Los aportes de las personas naturales y jurídicas públicas y
privadas y los organismos internacionales, y
·
Los demás que la comunidad destine al mismo.
Régimen jurídico de las Madres
Comunitarias del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar
9.- La naturaleza jurídica de la
relación entre las madres comunitarias y las entidades o personas que
participan en el Programa, se encuentra regulada en el artículo 4 del decreto
1340 de 1995 que aclara que su vinculación “constituye contribución
voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños,
corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha
vinculación no implica relación laboral con las asociaciones y organizaciones
comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él
participen”.
A su turno, el artículo quinto
del Acuerdo 21 de 1996, estipula que “las madres Comunitarias como
titulares del derecho a la Seguridad Social, serán responsables de su
vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, de
conformidad con lo normado por la Ley 100 de 1993 sus Decretos Reglamentarios y
demás disposiciones que se expidan sobre la materia. La junta Directiva de las
Asociaciones de Padres de Familia velarán porque las Madres Comunitarias se
vinculen al Régimen de Seguridad Social en Salud y pensiones”.
·
En lo que respecta a salud, las madres comunitarias tienen un
régimen -regulado por la ley 509 de 1999[75]- que difiere del de los
trabajadores independientes, quienes asumen la totalidad del aporte.
El artículo 1
de la ley prevé que “las Madres Comunitarias del programa de Hogares
Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con
su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas del mismo”.
De acuerdo con
el artículo 2 de la misma ley, “las Madres Comunitarias cotizarán
mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un
valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto
de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) Las
Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar recaudarán las
sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la
Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de
la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones”.
Además, según
el acuerdo 18 de 2000 del ICBF, “los padres de familia o los responsables
del cuidado de los niños que asistan a los Hogares Comunitarios de Bienestar,
deben pagar una cuota mensual de participación por cada niño equivalente hasta
el 57.7% del salario diario mínimo legal vigente, para los Hogares de 0-7 años
o menores de 2 años, cualquiera sea su forma de atención y el 45.5% del salario
diario mínimo legal vigente por familia en los Hogares FAMI (…) La cuota será
recaudada en los primeros diez (10) días de cada mes, por la entidad
contratista, quien cancelará directamente a la EPS a la cual se encuentra
afiliada la madre comunitaria y su núcleo familiar, el valor de los respectivos
aportes y el saldo se lo entregará a la madre comunitaria antes del día quince
(15) de cada mes. Ni la madre comunitaria, ni la entidad contratista podrán
fijar cuotas extraordinarias, ni de mayor cuantía o valor, a la señalada en el
presente Acuerdo. La cuota de participación recaudada contribuye a sufragar los
costos de la vinculación de la madre comunitaria y su grupo familiar al Sistema
General de Seguridad Social en Salud”.
El Estado
contribuye a la financiación del aporte de las madres comunitarias al régimen
contributivo de salud en la forma prevista en los artículos 3 y 4 de la ley 509
de 1999. Estos señalan que “el Sistema General de Seguridad social en Salud
reconocerá a las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores
correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen
Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de
solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a
las Unidades de Pago por Capitación subsidiada” (artículo 3). Ahora bien, “la
diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC,
subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres Comunitarias a que hace
referencia el artículo 2o. de esta ley y con las transferencias previstas por
el artículo 3o. de la misma, será satisfecha con el porcentaje que sea
necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y
Garantía -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, ordenar el giro a la subcuenta de compensación, de los valores
correspondientes” (artículo 4). Enseguida se prevé que “en todo caso con
recursos provenientes de los asignados en el Plan Nacional de Desarrollo para
el régimen subsidiado se garantizará la sostenibilidad de este régimen
especial” (parágrafo 1, artículo 4).
·
En pensiones, el régimen de las madres comunitarias también es
distinto del de los trabajadores independientes, quienes asumen la totalidad de
aporte.
El artículo 2
de la ley 1187 de 2008 indica que “el Fondo de Solidaridad Pensional
subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres
Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales”. El
artículo 6 de la ley 509 de 1999 fija el monto del subsidio en el “ochenta
por ciento (80%) del total de la cotización para pensión” y estipula su
duración “por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”.
Además, el ya
mencionado artículo 2 de la ley 1187 de 2008 prescribe que “El Gobierno
Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al
subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003,
cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad
Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los
términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de
cotización exigido”.
·
Finalmente, en lo relativo al Sistema de Riesgos Profesionales,
el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 previó que “se les reconocerá un
incremento que, como trabajadoras independientes, les permita en forma
voluntaria afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales”.
10.- Es pertinente precisar que
el hecho de que artículo 4 del decreto 1340 de 1995 mencione las palabras
“contribución voluntaria” no puede ser interpretado en el sentido de que las
madres comunitarias hacen una especie de “voluntariado”. Las características
dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes denotan
que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no
genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse
a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mismas y a sus familias
acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución
económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus
servicios personales....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.