T-628-11
Sentencia T-750/10
Sentencia T-628/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
En
ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra
decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos
constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se
persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y específicas de procedibilidad
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión
positiva y dimensión negativa
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO/DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo
DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y
A LA ESPECIAL PROTECCION-Corresponde
garantizarlos, en primer lugar a la familia del niño, a falta de ésta deben la
sociedad y el Estado protegerlo
De
acuerdo con el Texto Fundamental le corresponde en primer lugar a la familia
del niño, garantizar su derecho fundamental al desarrollo armónico e integral,
procurando que se reciba el cuidado y amor por parte de ambos padres. A falta
de ésta, deben la sociedad y el Estado asistirlo y protegerlo, así como
estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopción de
mecanismos legales y la ejecución de políticas orientadas hacia el ejercicio
pleno de sus derechos.
PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Trámite por parte del Defensor de Familia, se debe
indicar el tiempo de permanencia del niño en el exterior y los motivos para
solicitar el permiso/PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Cuando el
menor va a residir en el exterior no se concede por un término limitado
En esta oportunidad, la petición se presentó ante el
Juez de Familia con el fin de obtener un permiso indefinido, teniendo en cuenta
que el niño y su madre fijaron su residencia en Canadá. En tal virtud, el
trámite a seguir era el establecido en el numeral 5 del artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil, como efectivamente se hizo. Sin embargo, el funcionario
judicial, llegado el momento de dictar sentencia, no podía fijar un término de
vigencia para el permiso otorgado, toda vez que (i) las circunstancias
particulares del caso no conducían a esa limitación; (ii) las normas que
regulan los procesos verbales sumarios no señalan plazos para conceder los
permisos de salida del país, ya que éstos se otorgarán por el tiempo solicitado
dependiendo de las circunstancias propias del caso, y finalmente (iii) el
artículo 110 del Código de la Infancia y Adolescencia no era aplicable.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Orden a Juzgado de Familia para pronunciarse sobre
custodia en cabeza de la madre y la residencia del niño en Canadá
Referencia: expediente T- 2.984.618
Acción de Tutela instaurada por Nazly Ximena Guerrero
González, en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, contra el
Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual confirmó la sentencia del ocho (8)
de noviembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto concedió
el amparo de los derechos invocados en la tutela presentada por Nazly Ximena
Guerrero González en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero
contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Nazly Ximena Guerrero
González, en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero,
a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado
Diecisiete de Familia de Bogotá con el fin de proteger los derechos
fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial
demandada. Consideró que dentro del proceso verbal sumario de permiso
para salir del país por ella iniciado, el Juzgado accionado no valoró las
pruebas allegadas ni tuvo en cuenta el interés superior del niño, al negar el
permiso para que su hijo saliera del país y continuara residiendo en Canadá.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. Indica la
accionante que contrajo matrimonio con William de Jesús Ochoa Torres y de esa
unión nació Jesús Andrés Ochoa Guerrero. Señala que a los pocos años solicitó
el divorcio y en la respectiva sentencia, el juez dejó la custodia del niño a su
cargo y estableció el régimen de visitas y alimentos a favor del padre.
1.1.1.2. Posteriormente, la
señora Nazly Ximena contrajo nuevamente matrimonio con un ciudadano canadiense,
radicándose en Toronto (Canadá). Por esta razón, solicitó al padre de su hijo
una autorización para que el niño pudiera salir del país y residir con ella en
el exterior, la cual se otorgó
mediante escritura pública No. 1134 del 21 de febrero de 2008. Sin embargo,
dice, al momento de salir del país, el 30 de septiembre de ese mismo año, el
padre del niño sin motivo aparente, presentó un escrito ante el DAS negando su
salida.
1.1.1.3. Relata que dada la
urgencia del viaje y la posibilidad de perder la visa de residencia otorgada
por Canadá, el 13 de noviembre de 2008 “se vio obligada” a firmar un
nuevo documento en el que se acordaba la salida del país del niño por un período
de dos meses y cedía temporalmente la custodia a su padre, hasta que la madre
volviera a residir en Colombia. No obstante lo anterior, la accionante dejó
constancia por escrito de la presión y coacción de la que fue víctima por parte
del padre del niño, para suscribir el documento mencionado.
1.1.1.4. Sostiene que ante
la intransigencia del padre y la falta de acuerdo, en enero de 2009 presentó
demanda ante el juez de familia solicitando la autorización de la salida del niño
por cambio de residencia. Resalta que aunque Jesús Andrés ya se encontraba en
Canadá, era necesaria la decisión judicial para que pudiera entrar y salir de
Colombia sin requerir el permiso del padre.
1.1.1.5. La demanda
correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, despacho que, a juicio
de la accionante, al momento de fallar[1] no tuvo en cuenta las
pruebas practicadas dentro del proceso y negó las pretensiones de la demanda,
ordenando además el regreso del niño al país. En la sentencia, el despacho
manifestó:
“(…) Ahora bien,
tanto de los hechos de la demanda como del acervo probatorio se extrae que el niño
Jesús Andrés Ochoa Guerrero se encuentra radicado en Toronto – Canadá, con
‘status de residente’ en compañía de su madre Nazly Ximena Guerrero González y
el esposo de ésta; que el niño salió del país gracias a un acuerdo firmado
entre sus padres, de fecha 13 de noviembre de 2008, ‘con el compromiso de que
el niño retornaría a Colombia el 22 de enero de 2009’ hecho que aún a la presente fecha no ha sucedido, encontrando el Despacho que el niño objeto
del presente proceso se encuentra indebidamente retenido fuera del país por su
madre Nazly Ximena Guerrero González, desde el día 23 de enero de 2009, época
para la cual el niño debía retornar a su país de origen, siendo en consecuencia
improcedente autorizar una salida del país al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero
cuando este por las vías de hecho ya se encuentra radicado fuera de él, más
exactamente en Toronto – Canadá en compañía de su señora madre, Nazly Ximena
Guerrero González.
Así las cosas, se
han de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Además, atendiendo
la solicitud expresa del apoderado del demandante en sus alegaciones finales,
es del caso ordenar a la señora Nazly Ximena Guerrero González que retorne al niño
Jesús Andrés Ochoa Guerrero al país, para lo cual, de conformidad con lo
establecido en el art. 119 del C. de P.C., se le concederá un término de dos
(2) meses.”
1.1.1.6. Para la accionante,
el fallo dictado por el juzgado demandado constituye una vía de hecho ya que “si
bien relaciona las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso, lo cierto
del caso es que no las tuvo en cuenta para nada, como que, las pruebas
testimoniales y documentales acreditaban hasta la saciedad la necesidad que se
tiene que el niño pueda permanecer al lado de su progenitora en Toronto (Canadá)
y, por ende, poder venir a Colombia y salir del país, sin el temor y la zozobra
que el padre lo impida y prevenir graves vulneraciones de los derechos del niño
de edad (…).”
1.1.1.7. Así mismo,
considera que esta situación viola a todas luces los derechos fundamentales del
niño y su interés superior, así como el derecho al debido proceso consagrado en
el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que, aunque el
niño fue escuchado, su opinión no fue tenida en cuenta en el fallo. Además,
dice, “se encuentra probado que la madre garantiza a su hijo el ejercicio
pleno de los derechos, lo que por el contrario el padre no hace, tal y como
también fue probado”.
1.1.1.8. Alega además, que
el citado fallo no tuvo en cuenta la confesión ficta o presunta en que incurrió
el padre del niño al no comparecer ni justificar su inasistencia al
interrogatorio de parte, al que fue citado dentro del proceso. Dicho
comportamiento, señala, demuestra el poco interés que le asiste al señor Ochoa
Torres sobre su hijo.
1.1.1.9. Igualmente,
manifiesta que el único argumento señalado por el juez en la sentencia “se
basa en el hecho que como el niño se encontraba fuera de Colombia, no había
necesidad de entrar a adoptar la decisión judicial que se le solicitó en la
demanda, lo que carece de total fundamento, ya que lo que se busca es que el
niño pueda entrar y salir del Colombia sin ninguna complicación futura por
parte del padre, obteniendo el permiso de un ente legal competente, como lo es
el juez de familia. Además, agravó la situación y extralimitó su función y
competencia ordenando el regreso del niño al país”.
1.1.1.10. Indica que tal es
el daño que se causó al niño, que éste no quiere ver a su padre ni desea
pasarle al teléfono.
1.1.1.11. Aunado a lo
anterior, considera que se demostró dentro del proceso que el padre del niño no
cumple con su obligación alimentaria, siendo obligación del funcionario
judicial dar aplicación al artículo 129, párrafo noveno del Código de la
Infancia y la Adolescencia, el cual indica que mientras el padre no cumpla con
sus obligaciones no será escuchado en la reclamación de sus derechos.
1.1.1.12. De otro lado,
resalta que la defensora de familia asignada al Juzgado no rindió concepto en
defensa de los derechos del niño, tal como lo señala la ley.
1.1.1.13. Finalmente, indica
que no existe otro mecanismo para lograr la protección de los derechos del niño,
pues el proceso es de única instancia, siendo la tutela el medio de defensa
idóneo para el efecto. En consecuencia, solicita que el juez constitucional
revoque la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá,
el 8 de octubre de 2010 y en su lugar, se conceda el permiso de salida del país
por residencia a Jesús Andrés Ochoa Guerrero. Así mismo, solicita la
suspensión provisional de la ejecución del ordinal segundo de la citada
sentencia, donde se ordena el regreso del niño a Colombia en el término de dos
meses.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado
de la misma a la autoridad judicial accionada y la vinculación de los
intervinientes dentro del proceso verbal sumario.
1.2.1. La titular del
Despacho Diecisiete de Familia de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de
la presente acción de tutela.
Señaló que la
decisión acusada “es el resultado de la valoración de las pruebas atendiendo
las reglas de la sana crítica, observando y respetando el debido proceso y el
derecho de defensa, teniendo en cuenta además el interés superior del niño,
pues éste tiene todo el derecho de crecer al lado de su padre y/o no perder
contacto con él, máxime cuando la señora Nazly Ximena Guerrero González por las
vías de hecho tiene retenido fuera del país a su hijo Jesús Andrés Ochoa
Guerrero, sin el consentimiento de su padre”.
1.2.2. Las partes
vinculadas a la presente tutela guardaron silencio.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero (folio 2 del cuaderno
principal).
1.3.2.
Copia de la audiencia pública
dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país iniciado por
Nazly Guerrero González, en la cual se dictó sentencia (folios 3 al 10 del
cuaderno principal).
1.3.3.
Un cd que contiene la
grabación en la que el padre del niño amenaza a la accionante para que regrese
a Jesús Andrés al país (folio 34 del cuaderno principal).
1.3.4.
Copia de la sentencia
proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Diecisiete de Familia de
Bogotá, en cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal Superior al desatar
la primera instancia (folios 66 al 82 del cuaderno principal)
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –SALA
DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
En Sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos
mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió
el amparo de los derechos invocados por la
tutelante con base en los siguientes argumentos:
Luego de examinar el expediente del proceso de permiso
de salida del país, consideró que el juzgado accionado no fundó su decisión en
los medios de prueba recaudados en el proceso “pues simplemente procedió a
resumir lo manifestado por los testigos, el demandado y el niño en la
entrevista que se practicó, pero no realizó análisis alguno de dichas pruebas
sino que basó su decisión, de manera insular, en el hechos de que el niño se
encuentra fuera del país, ´… siendo en consecuencia improcedente autorizar una
salida del país al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero cuando éste por las vías de
hecho ya se encuentra radicado fuera de él´ (sic)”.
A juicio de la Sala, el fallo accionado no se
encuentra suficientemente motivado teniendo en cuenta que:
“(…) la juzgadora se apartó tanto de los hechos de la
demanda de permiso de salida del país, que fue presentada a reparto el 19 de
diciembre de 2008 –fl. 97 cdno ppal – los cuales dan cuenta de la serie de
inconvenientes surgidos con el padre del niño, a la hora de otorgar un permiso
de salida del país, lo que motivó a la demandante a buscar una solución por las
vías legales – hecho 37 de la demanda – y, porque omitió observar que, la
demanda fue presentada cuando el niño se encontraba fuera del país debidamente
autorizado por el padre, hasta el 1 de enero de 2009, autorización que luego
fue extendida por el padre, hasta el 31 de julio de 2009 – fl. 150 cdno ppal –;
aspecto que no consideró en la sentencia – fl. 362 cdno ppal – y porque la
negación de las pretensiones de la demanda, no es el producto de una valoración
completa de las pruebas del proceso, de los hechos de la demanda y en especial
del interés superior del niño JESÚS ANDRÉS OCHOA GUERRERO, sino que es el
resultado de la valoración de un hecho que se presentó en el transcurrir del
proceso, consistente en que había expirado el término del permiso otorgado por
el padre antes de presentarse la demanda y que fue ampliado en la audiencia de
conciliación, dentro del proceso objeto de censura, sin tener en cuenta que al
presentarse la demanda el niño contaba con el permiso del progenitor, pues obsérvese
que las pretensiones de la demanda van encaminadas, a obtener el permiso de
salida del país de manera indefinida, precisamente para regularizar su
situación en el país donde actualmente se encuentra y al que migró debidamente
autorizado por el padre”.
Enfatizó que la demanda tenía como finalidad la
regulación de la situación del niño junto a su madre en Canadá, razón por la
cual la decisión de otorgar el permiso solicitado no podía repercutir
adversamente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 8
de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y
ordenó al mencionado despacho que, dentro de las 48 siguientes a la notificación
del fallo, señalara fecha y hora para celebrar audiencia dictando sentencia
debidamente motivada teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la
demanda, independientemente de la conclusión a la que arribe, pero analizando
todos los medios de prueba aportados al proceso.
2.2
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA
La titular del despacho accionado impugnó
la decisión con fundamento en lo siguiente:
Indicó que las pretensiones de la demanda
de permiso para salir del país instaurada por la señora Nazly Guerrero carecían
de sustento porque el niño se encontraba fuera del país sin el permiso del
padre. Por esa razón, no se efectuó el análisis probatorio que echa de menos el
juez constitucional.
Manifestó además, que la orden de ingreso
al país del niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero se dictó con el fin de normalizar su
permanencia en el exterior sin el permiso de su progenitor y “evitar las
consecuencias que podría generarle un trámite de una restitución internacional
del niño, porque lo que si está muy claro es que la custodia del niño según lo
acordaron las partes está en cabeza del padre (folio 74) y que
independientemente de estar en curso el proceso de permiso para salir del país,
éste no produce la ampliación del permiso, porque a dicha vía judicial se debe
acudir en el evento de encontrarse el niño en el país y no puede prestarse para
desconocer el término por el que fue concedido un permiso para salir del país”.
Finalmente señaló que con la finalidad de
no perjudicar académicamente al niño, su padre, en la audiencia de
conciliación, manifestó su deseo de legalizar el permiso de salida hasta el 31
de julio de 2010, plazo incumplido por la accionante.
2.3
SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia reiterando los mismos argumentos.
Manifestó que el despacho judicial accionado
desconoció las circunstancias de hecho que imperaban en el momento en que se
presentó la demanda y omitió apreciar en conjunto las pruebas, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica, con el fin de preservar el derecho fundamental
al debido proceso y los derechos superiores del niño.
De otro lado, señaló que no era viable ordenar el
retorno del niño al país ya que en caso de presentarse permanencia ilegal de un
infante en el extranjero, los padres cuentan con los instrumentos que brinda
tanto el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños
como la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Niños.
2.4
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN PROFERIDA
POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010
En cumplimiento de lo ordenado por la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del fallo de dictado
dentro de la tutela de la referencia, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta
ciudad citó a audiencia pública para dictar fallo el día 17 de noviembre de
2010.
Luego de analizar las pruebas
allegadas y decretadas en el proceso y de hacer un llamado de atención a los
padres del niño, la titular del despacho señaló:
“(…) del material probatorio
recaudado se desprende que el niño desde hace dos años aproximadamente se
encuentra viviendo con la madre en Canadá, y los testigos, el mismo niño en su
entrevista, dan cuenta que el niño
se encuentra en excelentes condiciones allí, que se ha integrado en su colegio,
en la Iglesia, en la comunidad y lo más importante encuentra amor y bienestar
en el hogar que comparte junto con su madre y su nuevo cónyuge, de quien recibe apoyo moral,
afectivo y económico, estas circunstancias probadas que rodean al niño llevan a
concluir que el permiso que solicita en principio debe ser otorgado a pesar que
la titular de este Despacho aún le asalten dudas en relación a si existe o no
objeto en este asunto, porque el niño ya no está en el país, no obstante ello y
como quiera que del contenido del fallo de tutela y del salvamento de voto, se
desprende que la posición mayoritaria de la Sala de Familia apunta
indudablemente a que este proceso si tiene objeto de ser y que no obstante
encontrarse el niño fuera del país, puede ser concedido un permiso para salir
del país con el fin de legalizar su permanencia en el exterior, la cual sea
oportuno señalar el mismo demandado legalizó hasta el 31 de julio del año
anterior, este despacho considera viable otorgar el permiso para salir del país
al niño, pero en los estrictos términos de que trata el art. 110 del Código de la
Infancia y la Adolescencia que preceptúa: El permiso tendrá vigencia por
sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria. No puede en
consecuencia el despacho conceder un permiso indefinido.
En cuanto al polémico acuerdo
suscrito el 13 de noviembre de 2008 (…) no se advierte la circunstancia anotada
por la demandante que afirma que se vio obligada a firmar el tan mencionado
acuerdo, pues es la abuela materna quien afirma: William le otorgó el permiso
de salir del país al niño sin ningún problema y en la actualidad el niño Jesús
Andrés reside con su mamá Nazly Ximena y con su padrastro Morris Franco.” (Negrillas fuera del texto
original).
En consecuencia, el juez concedió
el permiso para salir del país al niño por 60 días hábiles contados desde la
ejecutoria de la providencia y negó las demás pretensiones de la demanda.
3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala de
Revisión, en auto del 3 de junio de 2011 solicitó al juzgado accionado copia
del proceso de permiso para salir del país iniciado por Nazly Ximena González
Guerrero contra William de Jesús Ochoa Torres.
El citado
expediente fue remitido a esta Corporación el 8 de junio de 2011.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
4.2
PROBLEMA JURIDICO
En el asunto de la
referencia, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Diecisiete de
Familia de Bogotá, al proferir la sentencia dentro del proceso verbal sumario
de permiso para salir del país, incurrió (i) en un defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio;
(ii) en un defecto
sustantivo por error en la interpretación del artículo 110 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, norma que reglamenta el permiso que debe dar el
defensor de familia para que un niño salga del país y, (iii) desconoció el principio de
prevalencia del interés superior del niño, al negar el permiso de manera indefinida
para que Jesús Andrés Ochoa Guerrero saliera del país y continuara residiendo
en Canadá junto a su madre, circunstancia que puede afectar su desarrollo
armónico e integral.
Con el fin de
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala: reiterará primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada
con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; segundo, la posición de
esta Corporación frente al principio de interés superior del niño y; tercero, analizará el caso
concreto.
4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido[2] que la acción
de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger
los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[3].
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones
judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que
las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático[4]”.
Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera
excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando
quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los
cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos
fundamentales de las partes[5].
En consecuencia, la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005[6], consideró necesario que en estos casos la acción de
tutela cumpla con dos tipos de requisitos: (i) unos requisitos generales
de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y (ii) unas
causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los
defectos que antes eran denominados vías de hecho.
4.3.1.
Causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Los requisitos generales de procedencia señalados en
la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[11].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrillas fuera de texto).
Los anteriores requisitos son
circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con
el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo
constitucional.
4.3.2.
Causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En la sentencia citada, se determinó que luego de
verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de
procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia
de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que
pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas
condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto).
En cada caso, el juez
constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin
desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica.
Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados
causales de procedibilidad, existe un motivo o razón suficiente para que la
acción de tutela proceda contra la decisión judicial acusada.
4.3.3. Consideraciones sobre el defecto
fáctico. Reiteración de jurisprudencia
Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte
determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión
judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado”.[15]
La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en
defecto fáctico es sumamente clara y exige que “se hayan dejado de valorar
pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción”.[16]
Por consiguiente, aunque el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento,[17] “inspirándose en los principios científicos de la
sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”,[18] dicho poder jamás puede ejercerse de manera
arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica,
necesariamente, “la adopción de criterios objetivos,[19] no simplemente supuestos por el juez, racionales,[20] es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de
cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,[21] esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[22]
En desarrollo de lo explicado, la
jurisprudencia de la Corte fijó el alcance de este defecto señalando que éste
se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran
necesarias o que la valoración de las existentes fue realizada de manera
caprichosa o arbitraria.[23]
Al respecto ha dicho la Corte:
"En otras palabras, se presenta
defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar
pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en
el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando
o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar
una prueba obtenida de manera ilícita".[24]
De manera que, de acuerdo con lo anterior, la Corte ha
reconocido dos dimensiones en las que se presenta este defecto:
i) Una
dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de
manera arbitraria, irracional y caprichosa[25] u omite su valoración[26] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[27]. Esta dimensión comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez[28].
ii) Una
dimensión positiva que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución[29].
4.3.3.1.Defecto fáctico por la no valoración del acervo
probatorio.
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario
judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta al
fundamentar la decisión respectiva, y se hace evidente que de haberse realizado
su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.[30]
Sobre este particular, en la sentencia T-814 de
1999[31], la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de
lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de
tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali,
con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio
debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte,
constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la
Corte:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del
Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les
permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha
ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto
del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos
procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas
al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta
decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido
testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo
ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación
que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de
cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma
rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es
decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo,
configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el
incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los
métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y
regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación
de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la Sala, en consecuencia, que se
estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el
Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento,
valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las
pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del
incumplimiento de la autoridad demandada.” (Negrillas de la Sala)
4.3.3.2.Defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio.
Tal situación se advierte cuando el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[32].
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre
lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001[33], en el que un juez de familia en un proceso de
aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un
apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado.
Afirmó la Corte:
“En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se
aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez
15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso
–aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la
organización social (v.gr. la protección del niño, la vigencia del principio de
solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio,
alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de
proteger integralmente los derechos de un niño, su acción no puede estar absolutamente
desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta
oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a
las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe
estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un
acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la
parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-.
“En el expediente no existen pruebas o indicios
que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo
hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una
clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su
vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso,
estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también
está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación
judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió
conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que
el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por
fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo
probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio,
contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo
cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de
instancia será confirmado.” (Negrillas
fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha
advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un
defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error
en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[34].
4.3.4.
Defecto material o
sustantivo en la jurisprudencia constitucional.
El defecto sustantivo como una circunstancia que
determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales,
aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce
las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya
sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error
grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las
sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican
en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de
un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable
por tratarse de una interpretación contraevidente interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el
fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva[35].
4.3.4.1.La interpretación como causa del defecto sustantivo
En líneas generales, la acción de tutela es
improcedente para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro
del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, bajo
criterios y argumentos razonables. Precisamente, en aras de salvaguardar tanto
el principio de autonomía judicial como el de desconcentración judicial y la
seguridad jurídica, la acción de tutela contra las providencias de los jueces
constituye un mecanismo excepcional para que se admita su procedencia; pues, de
lo contrario la incertidumbre jurídica sería la constante en todas las
relaciones al interior de la sociedad.
Es por ello, que el defecto material por
interpretación ha sido definido por la jurisprudencia constitucional[36]
como aquél que se origina en una interpretación de las preceptivas legales y el
que se deriva de la interpretación de una disposición normativa contraría a los
postulados constitucionales.
Así, sin perder de vista la condición excepcional de
los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, debe analizarse
en detalle cuándo se configura el defecto sustantivo por interpretación. Sobre
el punto, la sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 dijo lo siguiente:
“la autonomía funcional del juez protege la aplicación
razonable del derecho y ‘no puede convertirse en patente de corso para aplicar
cualquier interpretación posible’, ya que ‘el sistema jurídico, en sus
distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento’. La autonomía judicial no
equivale, entonces, ‘a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el
derecho’, puesto que ‘de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes:
el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de
los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de
unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional’.[37]
Así las cosas, ‘cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)’[38],
se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del
caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión
judicial.
Nótese que, tratándose de la interpretación de
disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la
Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de
esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de
la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea
factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El
segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia
del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se
traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se
dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto
han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.
(…)
Es posible que en algunas circunstancias concurran los
dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la
ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de
ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso
específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al
defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es
indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo
derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis
en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que
se configure la otra causal.”[39] (Subraya fuera de texto)
De lo anteriormente expuesto puede colegirse, sin
perjuicio de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales
para interpretar las normas, que el defecto sustantivo por interpretación puede
configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la
norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque
la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de
las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene
postulados de rango constitucional.
Cabe aclarar, que para que se configure este defecto
no es necesario que concurran las dos razones genéricas esbozadas, pues basta
que se presente tan solo una de ellas para su estructuración.[40]
Por lo tanto, en los eventos en que se incurra en un
defecto sustantivo el juez constitucional está en la obligación de adecuar el
contenido de la norma y hacerla consonante con los fines y principios
constitucionales a fin de restablecer los derechos que pudieron afectarse con
la interpretación atacada.
4.4.
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Nuestra Carta Política, en consonancia con los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, exige un
trato preferente, especial y prioritario de los derechos fundamentales de los
niños, y en su artículo 44 dispone que la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistirlos y protegerlos con el objeto de garantizar su
desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.
En el mismo sentido, la Convención Americana de
Derechos Humanos[41]
dispone:
Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de niño requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.
En la misma línea de protección, la Convención sobre
los Derechos del Niño[42]
establece:
Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento
entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer
sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño. (….)
Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en
lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o,
en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de
los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.
Con fundamento en los anteriores preceptos superiores,
el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolló el principio del
interés superior del niño de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS
Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes.”
La aplicación de este principio, comporta que los niños
sean destinatarios de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de
sujetos de especial protección y por lo tanto, sus derechos deben ser valorados
de acuerdo con las circunstancias específicas del caso. Es decir, que el
interés superior del niño tiene un contenido de naturaleza real y
relacional, aspecto que demanda una verificación y una especial atención de
los elementos concretos y específicos que identifican a los niños, a sus
familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y
sentimientos importantes socialmente.
En ese sentido, esta Corporación ha indicado, de
acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales ya mencionadas, los
criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los niños,
a saber: (i) la prevalencia del interés del niño[43]; (ii) la garantía
de las medidas de protección que requiere por su condición de niño[44]; (iii)
la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental,
moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, en condiciones de
libertad y dignidad[45].
Lo anterior, significa que es ineludible rodear a los niños de garantías y
beneficios que los protejan en su proceso de formación.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha resaltado el
deber de observancia, que recae sobre todas las actuaciones, oficiales o privadas,
que conciernan a los niños, de sus derechos e intereses,[46]
reiterando su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
En armonía con las anteriores directrices, el Código
de la Infancia y la Adolescencia establece, en su artículo 9, que “en todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.
Sobre este punto, en las sentencias T-510 de 2003[47]
y T-397 de 2004[48] la Corte explicó que las
decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté
de por medio un niño, con el fin de determinar su interés superior, deben (i)
atender a los criterios jurídicos relevantes, y (ii) basarse en una
cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al niño
involucrado:
“La determinación del interés superior del niño se
debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso
concreto: “el interés superior del niño no constituye un ente abstracto,
desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan
formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de
dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[49] sólo se
puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada niño de edad, que en tanto sujeto
digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el
cuidado que requiere su situación personal”. Sin embargo, se precisó en la
misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que
pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el
interés superior de un niño y cómo materializar el carácter prevaleciente de
sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales
lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con
la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada niño
en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su interés
superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia que se
cita, “para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés
superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a
consideraciones (i) fácticas-las circunstancias específicas del caso, visto en
su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas-los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar infantil-”. Como corolario de lo anterior, se tiene que las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido
del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen
de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones
jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niñoes
implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual
implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y
legales en relación con la preservación del bienestar integral de los niñoes
que requieren su protección-deberes que obligan a los jueces y funcionarios
administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y
cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de
temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma
definitiva e irremediable por cua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.