Sentencia T-628 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-628-11 Sentencia T-750/10 Sentencia T-628/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional En ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y específicas de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO/DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Corresponde garantizarlos, en primer lugar a la familia del niño, a falta de ésta deben la sociedad y el Estado protegerlo De acuerdo con el Texto Fundamental le corresponde en primer lugar a la familia del niño, garantizar su derecho fundamental al desarrollo armónico e integral, procurando que se reciba el cuidado y amor por parte de ambos padres. A falta de ésta, deben la sociedad y el Estado asistirlo y protegerlo, así como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopción de mecanismos legales y la ejecución de políticas orientadas hacia el ejercicio pleno de sus derechos. PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Trámite por parte del Defensor de Familia, se debe indicar el tiempo de permanencia del niño en el exterior y los motivos para solicitar el permiso/PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Cuando el menor va a residir en el exterior no se concede por un término limitado En esta oportunidad, la petición se presentó ante el Juez de Familia con el fin de obtener un permiso indefinido, teniendo en cuenta que el niño y su madre fijaron su residencia en Canadá. En tal virtud, el trámite a seguir era el establecido en el numeral 5 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hizo. Sin embargo, el funcionario judicial, llegado el momento de dictar sentencia, no podía fijar un término de vigencia para el permiso otorgado, toda vez que (i) las circunstancias particulares del caso no conducían a esa limitación; (ii) las normas que regulan los procesos verbales sumarios no señalan plazos para conceder los permisos de salida del país, ya que éstos se otorgarán por el tiempo solicitado dependiendo de las circunstancias propias del caso, y finalmente (iii) el artículo 110 del Código de la Infancia y Adolescencia no era aplicable. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Orden a Juzgado de Familia para pronunciarse sobre custodia en cabeza de la madre y la residencia del niño en Canadá Referencia: expediente T- 2.984.618 Acción de Tutela instaurada por Nazly Ximena Guerrero González, en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual confirmó la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto concedió el amparo de los derechos invocados en la tutela presentada por Nazly Ximena Guerrero González en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD La señora Nazly Ximena Guerrero González, en representación de su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá con el fin de proteger los derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. Consideró que dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país por ella iniciado, el Juzgado accionado no valoró las pruebas allegadas ni tuvo en cuenta el interés superior del niño, al negar el permiso para que su hijo saliera del país y continuara residiendo en Canadá. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Indica la accionante que contrajo matrimonio con William de Jesús Ochoa Torres y de esa unión nació Jesús Andrés Ochoa Guerrero. Señala que a los pocos años solicitó el divorcio y en la respectiva sentencia, el juez dejó la custodia del niño a su cargo y estableció el régimen de visitas y alimentos a favor del padre. 1.1.1.2. Posteriormente, la señora Nazly Ximena contrajo nuevamente matrimonio con un ciudadano canadiense, radicándose en Toronto (Canadá). Por esta razón, solicitó al padre de su hijo una autorización para que el niño pudiera salir del país y residir con ella en el exterior, la cual se otorgó mediante escritura pública No. 1134 del 21 de febrero de 2008. Sin embargo, dice, al momento de salir del país, el 30 de septiembre de ese mismo año, el padre del niño sin motivo aparente, presentó un escrito ante el DAS negando su salida. 1.1.1.3. Relata que dada la urgencia del viaje y la posibilidad de perder la visa de residencia otorgada por Canadá, el 13 de noviembre de 2008 “se vio obligada” a firmar un nuevo documento en el que se acordaba la salida del país del niño por un período de dos meses y cedía temporalmente la custodia a su padre, hasta que la madre volviera a residir en Colombia. No obstante lo anterior, la accionante dejó constancia por escrito de la presión y coacción de la que fue víctima por parte del padre del niño, para suscribir el documento mencionado. 1.1.1.4. Sostiene que ante la intransigencia del padre y la falta de acuerdo, en enero de 2009 presentó demanda ante el juez de familia solicitando la autorización de la salida del niño por cambio de residencia. Resalta que aunque Jesús Andrés ya se encontraba en Canadá, era necesaria la decisión judicial para que pudiera entrar y salir de Colombia sin requerir el permiso del padre. 1.1.1.5. La demanda correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, despacho que, a juicio de la accionante, al momento de fallar[1] no tuvo en cuenta las pruebas practicadas dentro del proceso y negó las pretensiones de la demanda, ordenando además el regreso del niño al país. En la sentencia, el despacho manifestó: “(…) Ahora bien, tanto de los hechos de la demanda como del acervo probatorio se extrae que el niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero se encuentra radicado en Toronto – Canadá, con ‘status de residente’ en compañía de su madre Nazly Ximena Guerrero González y el esposo de ésta; que el niño salió del país gracias a un acuerdo firmado entre sus padres, de fecha 13 de noviembre de 2008, ‘con el compromiso de que el niño retornaría a Colombia el 22 de enero de 2009’ hecho que aún a la presente fecha no ha sucedido, encontrando el Despacho que el niño objeto del presente proceso se encuentra indebidamente retenido fuera del país por su madre Nazly Ximena Guerrero González, desde el día 23 de enero de 2009, época para la cual el niño debía retornar a su país de origen, siendo en consecuencia improcedente autorizar una salida del país al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero cuando este por las vías de hecho ya se encuentra radicado fuera de él, más exactamente en Toronto – Canadá en compañía de su señora madre, Nazly Ximena Guerrero González. Así las cosas, se han de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Además, atendiendo la solicitud expresa del apoderado del demandante en sus alegaciones finales, es del caso ordenar a la señora Nazly Ximena Guerrero González que retorne al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero al país, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el art. 119 del C. de P.C., se le concederá un término de dos (2) meses.” 1.1.1.6. Para la accionante, el fallo dictado por el juzgado demandado constituye una vía de hecho ya que “si bien relaciona las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso, lo cierto del caso es que no las tuvo en cuenta para nada, como que, las pruebas testimoniales y documentales acreditaban hasta la saciedad la necesidad que se tiene que el niño pueda permanecer al lado de su progenitora en Toronto (Canadá) y, por ende, poder venir a Colombia y salir del país, sin el temor y la zozobra que el padre lo impida y prevenir graves vulneraciones de los derechos del niño de edad (…).” 1.1.1.7. Así mismo, considera que esta situación viola a todas luces los derechos fundamentales del niño y su interés superior, así como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que, aunque el niño fue escuchado, su opinión no fue tenida en cuenta en el fallo. Además, dice, “se encuentra probado que la madre garantiza a su hijo el ejercicio pleno de los derechos, lo que por el contrario el padre no hace, tal y como también fue probado”. 1.1.1.8. Alega además, que el citado fallo no tuvo en cuenta la confesión ficta o presunta en que incurrió el padre del niño al no comparecer ni justificar su inasistencia al interrogatorio de parte, al que fue citado dentro del proceso. Dicho comportamiento, señala, demuestra el poco interés que le asiste al señor Ochoa Torres sobre su hijo. 1.1.1.9. Igualmente, manifiesta que el único argumento señalado por el juez en la sentencia “se basa en el hecho que como el niño se encontraba fuera de Colombia, no había necesidad de entrar a adoptar la decisión judicial que se le solicitó en la demanda, lo que carece de total fundamento, ya que lo que se busca es que el niño pueda entrar y salir del Colombia sin ninguna complicación futura por parte del padre, obteniendo el permiso de un ente legal competente, como lo es el juez de familia. Además, agravó la situación y extralimitó su función y competencia ordenando el regreso del niño al país”. 1.1.1.10. Indica que tal es el daño que se causó al niño, que éste no quiere ver a su padre ni desea pasarle al teléfono. 1.1.1.11. Aunado a lo anterior, considera que se demostró dentro del proceso que el padre del niño no cumple con su obligación alimentaria, siendo obligación del funcionario judicial dar aplicación al artículo 129, párrafo noveno del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual indica que mientras el padre no cumpla con sus obligaciones no será escuchado en la reclamación de sus derechos. 1.1.1.12. De otro lado, resalta que la defensora de familia asignada al Juzgado no rindió concepto en defensa de los derechos del niño, tal como lo señala la ley. 1.1.1.13. Finalmente, indica que no existe otro mecanismo para lograr la protección de los derechos del niño, pues el proceso es de única instancia, siendo la tutela el medio de defensa idóneo para el efecto. En consecuencia, solicita que el juez constitucional revoque la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el 8 de octubre de 2010 y en su lugar, se conceda el permiso de salida del país por residencia a Jesús Andrés Ochoa Guerrero. Así mismo, solicita la suspensión provisional de la ejecución del ordinal segundo de la citada sentencia, donde se ordena el regreso del niño a Colombia en el término de dos meses. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada y la vinculación de los intervinientes dentro del proceso verbal sumario. 1.2.1. La titular del Despacho Diecisiete de Familia de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló que la decisión acusada “es el resultado de la valoración de las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica, observando y respetando el debido proceso y el derecho de defensa, teniendo en cuenta además el interés superior del niño, pues éste tiene todo el derecho de crecer al lado de su padre y/o no perder contacto con él, máxime cuando la señora Nazly Ximena Guerrero González por las vías de hecho tiene retenido fuera del país a su hijo Jesús Andrés Ochoa Guerrero, sin el consentimiento de su padre”. 1.2.2. Las partes vinculadas a la presente tutela guardaron silencio. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero (folio 2 del cuaderno principal). 1.3.2. Copia de la audiencia pública dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país iniciado por Nazly Guerrero González, en la cual se dictó sentencia (folios 3 al 10 del cuaderno principal). 1.3.3. Un cd que contiene la grabación en la que el padre del niño amenaza a la accionante para que regrese a Jesús Andrés al país (folio 34 del cuaderno principal). 1.3.4. Copia de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal Superior al desatar la primera instancia (folios 66 al 82 del cuaderno principal) 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA En Sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: Luego de examinar el expediente del proceso de permiso de salida del país, consideró que el juzgado accionado no fundó su decisión en los medios de prueba recaudados en el proceso “pues simplemente procedió a resumir lo manifestado por los testigos, el demandado y el niño en la entrevista que se practicó, pero no realizó análisis alguno de dichas pruebas sino que basó su decisión, de manera insular, en el hechos de que el niño se encuentra fuera del país, ´… siendo en consecuencia improcedente autorizar una salida del país al niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero cuando éste por las vías de hecho ya se encuentra radicado fuera de él´ (sic)”. A juicio de la Sala, el fallo accionado no se encuentra suficientemente motivado teniendo en cuenta que: “(…) la juzgadora se apartó tanto de los hechos de la demanda de permiso de salida del país, que fue presentada a reparto el 19 de diciembre de 2008 –fl. 97 cdno ppal – los cuales dan cuenta de la serie de inconvenientes surgidos con el padre del niño, a la hora de otorgar un permiso de salida del país, lo que motivó a la demandante a buscar una solución por las vías legales – hecho 37 de la demanda – y, porque omitió observar que, la demanda fue presentada cuando el niño se encontraba fuera del país debidamente autorizado por el padre, hasta el 1 de enero de 2009, autorización que luego fue extendida por el padre, hasta el 31 de julio de 2009 – fl. 150 cdno ppal –; aspecto que no consideró en la sentencia – fl. 362 cdno ppal – y porque la negación de las pretensiones de la demanda, no es el producto de una valoración completa de las pruebas del proceso, de los hechos de la demanda y en especial del interés superior del niño JESÚS ANDRÉS OCHOA GUERRERO, sino que es el resultado de la valoración de un hecho que se presentó en el transcurrir del proceso, consistente en que había expirado el término del permiso otorgado por el padre antes de presentarse la demanda y que fue ampliado en la audiencia de conciliación, dentro del proceso objeto de censura, sin tener en cuenta que al presentarse la demanda el niño contaba con el permiso del progenitor, pues obsérvese que las pretensiones de la demanda van encaminadas, a obtener el permiso de salida del país de manera indefinida, precisamente para regularizar su situación en el país donde actualmente se encuentra y al que migró debidamente autorizado por el padre”. Enfatizó que la demanda tenía como finalidad la regulación de la situación del niño junto a su madre en Canadá, razón por la cual la decisión de otorgar el permiso solicitado no podía repercutir adversamente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 8 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y ordenó al mencionado despacho que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, señalara fecha y hora para celebrar audiencia dictando sentencia debidamente motivada teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, independientemente de la conclusión a la que arribe, pero analizando todos los medios de prueba aportados al proceso. 2.2 IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La titular del despacho accionado impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente: Indicó que las pretensiones de la demanda de permiso para salir del país instaurada por la señora Nazly Guerrero carecían de sustento porque el niño se encontraba fuera del país sin el permiso del padre. Por esa razón, no se efectuó el análisis probatorio que echa de menos el juez constitucional. Manifestó además, que la orden de ingreso al país del niño Jesús Andrés Ochoa Guerrero se dictó con el fin de normalizar su permanencia en el exterior sin el permiso de su progenitor y “evitar las consecuencias que podría generarle un trámite de una restitución internacional del niño, porque lo que si está muy claro es que la custodia del niño según lo acordaron las partes está en cabeza del padre (folio 74) y que independientemente de estar en curso el proceso de permiso para salir del país, éste no produce la ampliación del permiso, porque a dicha vía judicial se debe acudir en el evento de encontrarse el niño en el país y no puede prestarse para desconocer el término por el que fue concedido un permiso para salir del país”. Finalmente señaló que con la finalidad de no perjudicar académicamente al niño, su padre, en la audiencia de conciliación, manifestó su deseo de legalizar el permiso de salida hasta el 31 de julio de 2010, plazo incumplido por la accionante. 2.3 SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia reiterando los mismos argumentos. Manifestó que el despacho judicial accionado desconoció las circunstancias de hecho que imperaban en el momento en que se presentó la demanda y omitió apreciar en conjunto las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso y los derechos superiores del niño. De otro lado, señaló que no era viable ordenar el retorno del niño al país ya que en caso de presentarse permanencia ilegal de un infante en el extranjero, los padres cuentan con los instrumentos que brinda tanto el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños como la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Niños. 2.4 CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del fallo de dictado dentro de la tutela de la referencia, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad citó a audiencia pública para dictar fallo el día 17 de noviembre de 2010. Luego de analizar las pruebas allegadas y decretadas en el proceso y de hacer un llamado de atención a los padres del niño, la titular del despacho señaló: “(…) del material probatorio recaudado se desprende que el niño desde hace dos años aproximadamente se encuentra viviendo con la madre en Canadá, y los testigos, el mismo niño en su entrevista, dan cuenta que el niño se encuentra en excelentes condiciones allí, que se ha integrado en su colegio, en la Iglesia, en la comunidad y lo más importante encuentra amor y bienestar en el hogar que comparte junto con su madre y su nuevo cónyuge, de quien recibe apoyo moral, afectivo y económico, estas circunstancias probadas que rodean al niño llevan a concluir que el permiso que solicita en principio debe ser otorgado a pesar que la titular de este Despacho aún le asalten dudas en relación a si existe o no objeto en este asunto, porque el niño ya no está en el país, no obstante ello y como quiera que del contenido del fallo de tutela y del salvamento de voto, se desprende que la posición mayoritaria de la Sala de Familia apunta indudablemente a que este proceso si tiene objeto de ser y que no obstante encontrarse el niño fuera del país, puede ser concedido un permiso para salir del país con el fin de legalizar su permanencia en el exterior, la cual sea oportuno señalar el mismo demandado legalizó hasta el 31 de julio del año anterior, este despacho considera viable otorgar el permiso para salir del país al niño, pero en los estrictos términos de que trata el art. 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia que preceptúa: El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria. No puede en consecuencia el despacho conceder un permiso indefinido. En cuanto al polémico acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2008 (…) no se advierte la circunstancia anotada por la demandante que afirma que se vio obligada a firmar el tan mencionado acuerdo, pues es la abuela materna quien afirma: William le otorgó el permiso de salir del país al niño sin ningún problema y en la actualidad el niño Jesús Andrés reside con su mamá Nazly Ximena y con su padrastro Morris Franco.” (Negrillas fuera del texto original). En consecuencia, el juez concedió el permiso para salir del país al niño por 60 días hábiles contados desde la ejecutoria de la providencia y negó las demás pretensiones de la demanda. 3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Revisión, en auto del 3 de junio de 2011 solicitó al juzgado accionado copia del proceso de permiso para salir del país iniciado por Nazly Ximena González Guerrero contra William de Jesús Ochoa Torres. El citado expediente fue remitido a esta Corporación el 8 de junio de 2011. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2 PROBLEMA JURIDICO En el asunto de la referencia, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, al proferir la sentencia dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del país, incurrió (i) en un defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio; (ii) en un defecto sustantivo por error en la interpretación del artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que reglamenta el permiso que debe dar el defensor de familia para que un niño salga del país y, (iii) desconoció el principio de prevalencia del interés superior del niño, al negar el permiso de manera indefinida para que Jesús Andrés Ochoa Guerrero saliera del país y continuara residiendo en Canadá junto a su madre, circunstancia que puede afectar su desarrollo armónico e integral. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala: reiterará primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, la posición de esta Corporación frente al principio de interés superior del niño y; tercero, analizará el caso concreto. 4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido[2] que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular[3]. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático[4]”. Bajo este entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales de las partes[5]. En consecuencia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005[6], consideró necesario que en estos casos la acción de tutela cumpla con dos tipos de requisitos: (i) unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y (ii) unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. 4.3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrillas fuera de texto). Los anteriores requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. 4.3.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia citada, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14]. h. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto). En cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica. Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados causales de procedibilidad, existe un motivo o razón suficiente para que la acción de tutela proceda contra la decisión judicial acusada. 4.3.3. Consideraciones sobre el defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[15] La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara y exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.[16] Por consiguiente, aunque el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,[17] “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”,[18] dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos,[19] no simplemente supuestos por el juez, racionales,[20] es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,[21] esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[22] En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte fijó el alcance de este defecto señalando que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias o que la valoración de las existentes fue realizada de manera caprichosa o arbitraria.[23] Al respecto ha dicho la Corte: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita".[24] De manera que, de acuerdo con lo anterior, la Corte ha reconocido dos dimensiones en las que se presenta este defecto: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[25] u omite su valoración[26] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[27]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[28]. ii) Una dimensión positiva que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución[29]. 4.3.3.1.Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta al fundamentar la decisión respectiva, y se hace evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.[30] Sobre este particular, en la sentencia T-814 de 1999[31], la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte: “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento. Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” (Negrillas de la Sala) 4.3.3.2.Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[32]. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001[33], en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte: “En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del niño, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un niño, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-. “En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.” (Negrillas fuera de texto) En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[34]. 4.3.4. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[35]. 4.3.4.1.La interpretación como causa del defecto sustantivo En líneas generales, la acción de tutela es improcedente para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, bajo criterios y argumentos razonables. Precisamente, en aras de salvaguardar tanto el principio de autonomía judicial como el de desconcentración judicial y la seguridad jurídica, la acción de tutela contra las providencias de los jueces constituye un mecanismo excepcional para que se admita su procedencia; pues, de lo contrario la incertidumbre jurídica sería la constante en todas las relaciones al interior de la sociedad. Es por ello, que el defecto material por interpretación ha sido definido por la jurisprudencia constitucional[36] como aquél que se origina en una interpretación de las preceptivas legales y el que se deriva de la interpretación de una disposición normativa contraría a los postulados constitucionales. Así, sin perder de vista la condición excepcional de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, debe analizarse en detalle cuándo se configura el defecto sustantivo por interpretación. Sobre el punto, la sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 dijo lo siguiente: “la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y ‘no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible’, ya que ‘el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento’. La autonomía judicial no equivale, entonces, ‘a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho’, puesto que ‘de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional’.[37] Así las cosas, ‘cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)’[38], se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial. Nótese que, tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. (…) Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.”[39] (Subraya fuera de texto) De lo anteriormente expuesto puede colegirse, sin perjuicio de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales para interpretar las normas, que el defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional. Cabe aclarar, que para que se configure este defecto no es necesario que concurran las dos razones genéricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuración.[40] Por lo tanto, en los eventos en que se incurra en un defecto sustantivo el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de la norma y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales a fin de restablecer los derechos que pudieron afectarse con la interpretación atacada. 4.4. DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Nuestra Carta Política, en consonancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, exige un trato preferente, especial y prioritario de los derechos fundamentales de los niños, y en su artículo 44 dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos[41] dispone: Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de niño requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado. En la misma línea de protección, la Convención sobre los Derechos del Niño[42] establece: Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (….) Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Con fundamento en los anteriores preceptos superiores, el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolló el principio del interés superior del niño de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” La aplicación de este principio, comporta que los niños sean destinatarios de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de sujetos de especial protección y por lo tanto, sus derechos deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias específicas del caso. Es decir, que el interés superior del niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional, aspecto que demanda una verificación y una especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los niños, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente. En ese sentido, esta Corporación ha indicado, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales ya mencionadas, los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los niños, a saber: (i) la prevalencia del interés del niño[43]; (ii) la garantía de las medidas de protección que requiere por su condición de niño[44]; (iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, en condiciones de libertad y dignidad[45]. Lo anterior, significa que es ineludible rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación. Del mismo modo, la jurisprudencia ha resaltado el deber de observancia, que recae sobre todas las actuaciones, oficiales o privadas, que conciernan a los niños, de sus derechos e intereses,[46] reiterando su calidad de sujetos de especial protección constitucional. En armonía con las anteriores directrices, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece, en su artículo 9, que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. Sobre este punto, en las sentencias T-510 de 2003[47] y T-397 de 2004[48] la Corte explicó que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, con el fin de determinar su interés superior, deben (i) atender a los criterios jurídicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al niño involucrado: “La determinación del interés superior del niño se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto: “el interés superior del niño no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[49] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. Sin embargo, se precisó en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el interés superior de un niño y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada niño en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su interés superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia que se cita, “para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas-las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas-los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-”. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niñoes implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los niñoes que requieren su protección-deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cua...

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