T-628-10
Sentencia T-628/10
Sentencia
T-628/10
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia
El propósito de la acción de
tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales
vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades,
públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el
servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido
suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en
conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad
social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de
dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de
controversias es la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza económica. No obstante,
la Corte reconoce que en este caso es menester definir ciertos lineamientos a
partir de los cuales se fije la responsabilidad en la prestación del servicio
de salud al accionante, en razón de la pancreatitis necrotizante que padeció.
Se aprecia que en el presente caso dicha responsabilidad radicaba, por un lado,
en cabeza del señor Cuervo quien debía realizar los aportes al sistema general
de seguridad social pues era un trabajador independiente, y por otro lado, en
el Organismo Andino Convenio Hipólito Unanue que tenía el deber jurídico de
verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del señor
Cuervo, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato.
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS APORTES A SALUD DEL
TRABAJADOR INDEPENDIENTE
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION
El principio de inmunidad de
jurisdicción es correlativo a la falta de competencia de las autoridades
judiciales de un país respecto de los agentes, bienes y haberes de Estados
extranjeros y organismos internacionales que desempeñen sus funciones en dicho
país. En razón de la naturaleza de esta institución su funcionamiento ha sido
objeto de distintos pronunciamientos judiciales que han precisado su alcance en
el orden interno. El efecto práctico de la inmunidad jurisdiccional es que
restringe dos facultades determinantes en el Estado Social de Derecho. Por un
lado, el derecho de acceso a la justicia de quienes ven vulnerados sus derechos
por parte de quienes gozan de esta prerrogativa, y por el otro, la función
constitucional de administrar justicia que tienen las autoridades judiciales
del Estado:
PROCESO
DE TUTELA-Caso en que el estado
actual de éste no supone una controversia sobre derechos fundamentales
El actual estado de la
controversia permite inferir que la naturaleza de este proceso ha mutado. En un
primer momento, cuando se tramitaron las decisiones de los jueces de instancia,
el caso versaba sobre una problemática propia de la jurisdicción constitucional
pues su razón de ser era la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor
Cuervo Hernández, motivo por el cual la acción de tutela era el mecanismo
idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos en conflicto. En
efecto, debido a las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la
salud y la vida del peticionario ya no se encuentran en peligro. Por este
motivo y de conformidad con lo expuesto en los diferentes casos de la
jurisprudencia constitucional, dicho asunto debe ser tramitado ante la
jurisdicción ordinaria o por medio de los mecanismos acordados entre el Estado
colombiano, representado en este caso por el Ministerio de la Protección
Social, y el Convenio Hipólito Unanue – ORAS CONHU. En efecto, según se
estableció, el señor Cuervo Hernández fue dado de alta en el mes de febrero del
año 2010. Por este motivo, la Sala considera que la fase actual de este proceso
no reviste una controversia sobre derechos fundamentales. Al respecto, no le
corresponde a la Corte entrar a dirimir este tipo de controversias, lo cual no
implica que la Sala no considere oportuno hacer ciertas precisiones sobre quién
debió asumir los gastos del tratamiento del accionante.
GASTOS DE TRATAMIENTO MEDICO DE TRABAJADOR
INDEPENDIENTE VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS A
ORGANISMO ANDINO
El trabajador independiente
es responsable de sufragar sus aportes al sistema de seguridad social pues de
esto depende la efectiva prestación del servicio de salud. El accionante
suspendió la cancelación de sus aportes en el mes de marzo de 2009, lo cual
implicaría que, en principio, no podría alegar su propia culpa para solicitar
la atención integral en materia del derecho a la salud. Sin embargo, en la
cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el
Convenio Hipólito Unanue ORAS – CONHU y el peticionario, se supeditaba la
remuneración del mismo a que se acreditara “(…) el pago de los beneficios y
demás soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la
legislación laboral del país de residencia.” Es manifiesto que el Convenio
Hipólio Unanue no verificó de manera diligente que Ludwin Andrés cumpliera con
los requisitos legales y contractuales que se exigían para cancelarle la
remuneración derivada de la ejecución del contrato. En conclusión, la
responsabilidad de asumir los costos derivados del tratamiento del señor Cuervo
corresponden, de manera concurrente, al Convenio Hipólito Unanue ORAS CONHU y
al accionante pues los dos omitieron deberes legales y contractuales sobre el
particular. A juicio de esta Sala de Revisión los postulados expuestos por los
jueces de instancia desconocen, por un lado, las reglas jurisprudenciales
precitadas con relación a la legitimación por pasiva en materia de tutela y en
lo referente al carácter relativo de la inmunidad en materia jurisdiccional, y
por otro lado, presupuestos fácticos y jurídicos que definen los linderos de
este proceso.
CONVENIO HIPOLITO UNANUE ORAS CONHU-Deber de verificar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en la ley laboral con relación al pago de aportes a la seguridad
social de los contratistas/MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Tiene la
posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento
de las sentencias de instancia
Al subsumir estas reglas con
los presupuestos del caso concreto se infiere que el Convenio Hipólito Unanue
ORAS CONHU, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en la ley laboral con relación al pago de los aportes a la seguridad
social de los contratistas vinculados a efectos de desarrollar el objeto del
Convenio suscrito con el Estado colombiano. En ese sentido, dicho Convenio goza
de inmunidad relativa, de conformidad con los enunciados constitucionales y
legales que rigen esta institución, motivo por el cual debe responder, de
manera concurrente con el peticionario, por los gastos ocasionados por el
tratamiento integral suministrado por la Fundación Universitaria Santa Fe a
este último. Esto significa que el Ministerio de la Protección Social tiene la
posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento
de las sentencias de instancia, por conducto de los mecanismos acordados con el
Convenio Hipólito Unanue. El 1 de febrero de 2010 la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la decisión de primera
instancia, la cual había protegido los derechos fundamentales del accionante.
Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional revocará esta decisión y concederá al
Ministerio de la Protección Social la posibilidad de exigir el reembolso de los
recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, al señor
Cuervo Hernández y al Convenio Hipólito Unanue Oras Conhu, bien sea por medio
de una amigable composición o por medio de las acciones correspondientes en el
marco del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina de Naciones
para solicitar la reclamación económica derivada de este proceso.
LEGITIMACION POR PASIVA EN MATERIA DE TUTELA DE
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso
en que no vulneró ni por acción, ni por omisión los derechos fundamentales del
demandante/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Tiene carácter
relativo respecto de quienes son titulares del mismo y actúan a título privado
El Ministerio de la
Protección Social no vulneró, ni por acción ni por omisión, los derechos
fundamentales del peticionario, razón por la cual dicha entidad no tenía
legitimación por pasiva en la presente controversia. Además, como lo ha
establecido la Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la costumbre internacional, el principio de inmunidad de
jurisdicción tiene un carácter relativo respecto de aquellas conductas en las cuales
quienes son titulares del mismo actúan, no para cumplir los fines propios del
tratado suscrito con el Estado colombiano, sino que lo hacen a título privado
como cuando contratan al personal que requieren para su respectivo
funcionamiento.
Referencia: expediente T-2556084 Lucy Josefina Lamprea
Romero en representación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández contra el
Ministerio de la Protección Social y el Convenio Hipólito Unanue-Oras Conhu.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Federico
Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., trece (13) de
agosto de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en
el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dentro
de la acción de tutela iniciada por Lucy Josefina Lamprea Romero en
representación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández contra el Ministerio de
la Protección Social y el Convenio Hipólito Unanue-Oras Conhu.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 30 de diciembre de 2005
se suscribió el Convenio de Cooperación N° 000358 entre el Ministerio de la
Protección Social y el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue. El
objeto de este Convenio es “que el Organismo aporte al Ministerio, en el
marco de la implementación y ejecución del Proyecto ´Control de la Malaria en la
Zonas Fronterizas de la Región Andina. Un enfoque comunitario´(PAMAFRO) (…)”
La Cláusula Quinta del mentado
Convenio prescribe: “No relación laboral. Este convenio por su naturaleza no
constituye vínculo laboral, entre el Ministerio y el personal que ocupe la
Organización, para dar cumplimiento al convenio. En consecuencia serán de su
exclusiva responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras
personas para la ejecución del presente convenio, respondiendo por toda
reclamación que formulen sus trabajadores.”
2. El 17 de mayo de 2006 el
Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud –
Convenio Hipólito Unanue suscribieron un acuerdo para el establecimiento de una
oficina del organismo en Colombia. Los representantes de las partes en dicho
acuerdo eran, por el Gobierno, el Ministerio de la Protección Social y, por la
Secretaria Ejecutiva del ORAS- CONHU, un Jefe de la Oficina en el país.
En la cláusula 2.2 de dicho
Convenio se enuncian las funciones de esta Secretaría en Colombia. Estas
obligaciones se desarrollan en coordinación con el Ministerio de la Protección
Social: “a) Coordinar las acciones necesarias con el Ministerio de la
Protección Social y otras instancias gubernamentales para el cumplimiento de
los objetivos del proyecto; (…) f) Establecer, previo concepto favorable del
Ministerio de la Protección Social, convenios de ejecución de las actividades
del proyecto con cada uno de los entes territoriales donde se adelantará este;
g) Establecerá un equipo de coordinación en Colombia que articulara (sic) con
la dependencia que el Ministerio de la Protección Social designe; y i) Cumplir
otras funciones que la Secretaria Ejecutiva del ORAS – CONHU le asigne, previo
concepto favorable del Ministerio de la Protección Social.”
3. El señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández suscribió un contrato
de prestación de servicios con el Organismo Andino de Salud: Convenio Hipólito
Unanue – ORAS-CONHU, para prestar sus servicios como asesor técnico nacional
desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 septiembre de 2009, dentro del
proyecto “Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Región Andina:
un Enfoque Comunitario”-PAMAFRO
La cláusula cuarta del contrato
indica el valor y la forma de pago del contrato: “El organismo pagará al
Asesor Técnico Nacional la suma mensual de dos mil dólares americanos (U$
2.000.00), por el término de duración del contrato. El Asesor Nacional
realizará su informe mensual con base en los informes de los Técnicos
Operativos y los resultados obtenidos en el país. El pago se realizará previa
presentación de la Cuenta de Cobro y del Informe Mensual Nacional, revisado y
aprobado por la Coordinación Nacional de Colombia y la Coordinación General del
Proyecto PAMAFRO. Además deberá acreditar el pago de los beneficios y demás
soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislación laboral
del país de residencia.”
4. El 22 de septiembre de 2009,
el organismo internacional nombró al señor Cuervo Hernández como representante
legal en Colombia. El 6 de octubre de 2009, el Director de Protocolo del
Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó: “Tengo el honor de avisar
recibo de la nota número HU-OI-PAMAFRO-713-2009 de fecha 22 de septiembre de
2009 recibida en este Ministerio el 5 de octubre de 2009, por medio de la cual
solicita la acreditación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández como
Representante Legal del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue
(ORAS-CONHU), en Colombia en reemplazo de la señora Gloria Beatriz Giraldo
Hincapié.”
5. El 22 de octubre de 2009, el
señor Cuervo Hernández tuvo que ser atendido de urgencia por un fuerte dolor
abdominal, tras lo cual fue diagnosticado “Pancreatitis Necrotizante”, por
lo cual fue internado en el Hospital Universitario Santa Fe de Bogotá.
6. El señor Cuervo Hernández
pagó sus aportes a la seguridad hasta el mes de marzo de 2009. Por ese motivo,
no se encontraba afiliado a ninguna EPS en el momento de su enfermedad.
7. El 29 de octubre de 2009, el
Organismo Andino de Salud– Convenio
Hipólito Unanue, contestó una comunicación
realizada por la accionante. De este texto se destaca lo siguiente: “El
Organismo Andino de Salud–
Convenio Hipólito Unanue es un
Organismo de Derecho Público Internacional que goza de inmunidades reconocidas
en la República de Colombia. En este sentido no se sujeta a la ley nacional
alguna y no se somete a los trámites y formalidades ni jurisdicciones
administrativas o jurisdiccionales de ningún país.
(…) La oportunidad de
hospitalización y el lugar de hospitalización ha sido resultado de una decisión
personal en la que el Organismo no ha tenido conocimiento ni participación
alguna y tampoco ha consentido en ella. Entendemos que por propia voluntad
usted y su esposo decidieron el internamiento en una de las clínicas más caras
de Bogotá sin tener los medios suficientes para solventar los pagos.
A la fecha de ocurrida la
hospitalización del Sr. Cuervo, se encontraba formalmente sin contrato vigente
con el Organismo, ya que el mismo había expirado el 30 de septiembre pasado.
De cualquier modo dicho
contrato señala expresamente en la cláusula novena que el contratado debe
mantener vigente durante todo el período del contrato un seguro de salud a su
cargo. Según nos hemos enterado recientemente, el Sr. Cuervo pagó la Seguridad
Social en Colombia sólo hasta el mes de Marzo de 2009. El Sr. Cuervo en
consecuencia se encontraba en incumplimiento de nuestro contrato.
Sin perjuicio de lo
señalado, la política humanitaria de la Institución es siempre colaborar en la
medida de sus posibilidades y dentro de los límites de lo razonable con las
personas que han estado vinculadas a ella. En tal virtud le hacemos notar que
como una forma de solidarizarnos con su situación, refrendamos a su esposo
nuestra voluntad de volver a contratar sus servicios y asimismo y sin tener
garantías de que pueda cumplir las contraprestaciones a su cargo, le
adelantamos el monto de U$ 6.000 a cuenta de la extensión de contrato por el
período Octubre a Diciembre 2009.”
8. El 6 de noviembre de 2009,
la señora Lamprea Romero promovió acción de tutela contra el organismo
internacional y el Ministerio de la Protección Social, solicitando la
protección de los derechos fundamentales de su esposo. A juicio de la
demandante, por la atención médica prestada se adeudaba a la Fundación Santa
Fe, al momento de presentación de la acción de tutela, la suma de $80.000.000.
Según la actora, este valor ascendería mientras el señor Andrés Cuervo
Hernández continuara requiriendo atención médica, por encontrarse en estado de
coma. Indicó que en caso de no pago los servicios médicos serían suspendidos,
lo que colocaría en riesgo la vida del paciente.
Sus pretensiones son las
siguientes: “Tutelar sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida
y a la integridad personal, consagrados en la Constitución Política y en los
tratados internacionales que versan sobre derechos humanos.
Como consecuencia de dicha
protección, solicitamos que (…) se ordene al Organismo Andino de Salud-
Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CONH) y/o al Ministerio de la Protección Social,
independiente o conjuntamente, cancelar de manera inmediata todos los costos
derivados del tratamiento hospitalario, médico y quirúrgico surgido hasta
ahora, y los que surjan con posterioridad sin ninguna limitación, de tal forma
que se mantenga la posibilidad de recuperación y no se ponga en peligro su
vida.”
9. La señora Lamprea Romero
manifestó lo siguiente con relación a la capacidad de pago del tratamiento de
su esposo: “Mencionamos de manera categórica que mi esposo y yo carecemos de
los recursos necesarios para cubrir el costo del tratamiento adeudado hasta la
fecha, y mucho menos el que se seguirá causando mientras que él se encuentre
internado, debido a que el salario que devengaba mi esposo cubría todos los
gastos familiares, y yo me dedico al hogar, y al cuidado de mi hija.
Adicionalmente estoy embarazada, razón por la cual no he podido ni podré
generar un ingreso adicional para cubrir los gastos familiares mensuales, lo
cual nos pone en una situación de total indefensión y vulnerabilidad extrema.”
Respuesta de la entidad
demandada
Ministerio de la Protección
Social
El Ministerio de la Protección
Social solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de
tutela por falta de legitimación por pasiva, “por cuanto no ha violado,
viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante en la medida
que no es la entidad competente para resolver la problemática que se presenta,
ni tampoco lo es para ejercer control de orden administrativo sobre el
Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU, por la
autonomía que le pertenece.”
Aunado a lo anterior, el
Ministerio indicó la naturaleza del Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito
Unanue: “El gobierno colombiano suscribió el 18 de diciembre de 1971 el
Convenio “Hipólito Unanue” sobre cooperación en salud de los países del Área
Andina.
Mediante Ley 41 del 5 de
diciembre de 1997, el Honorable Congreso de la República de Colombia aprobó el
Convenio “Hipólito Unanue”.
De conformidad con la
Decisión 445 del 10 de agosto de 1998, expedida por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, se adscribió el Convenio Hipólito Unanue al
Sistema Andino de Integración.
Mediante Decisión 528 del 7
de julio de 2002, expedida por el Consejo Andino de Ministro de Relaciones
Exteriores, se reconoció al Convenio “Hipólito Unanue” sobre cooperación en
salud de los países del área andina, la calidad de convenio social del sistema
andino de integración y se le designó con el nombre de Organismo Andino de
Salud- Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU.
De acuerdo con los artículos
2, 3, y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina y su protocolo modificatorio suscrito por el Gobierno de Colombia el 28
de mayo de 1996, aprobado por el Honorable Congreso de la República mediante
Ley 457 del 4 de agosto de 1998 se establece el efecto vinculante de las
decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, su entrada en vigor, una vez adoptadas y publicadas en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
El Organismo Andino de Salud
Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU, suscribió un convenio con el Fondo
Mundial para el refinanciamiento del Proyecto `Control de la Malaria en las
Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un Enfoque Comunitario`, el cual fue
entregado a los presidentes de los países miembros de la comunidad andina
durante la XVI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Lima,
Perú, el 18 de julio de 2005.”
Organismo Andino de Salud -Convenio
Hipólito Unanue-Oras Conhu
El Organismo en mención envió
una comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con el
objeto del presente proceso: “Sin que la presente nota signifique renuncia a
nuestras Inmunidades y Privilegios ni sometimiento a jurisdicción nacional, el
Organismo, cumple con poner en su conocimiento la Nota Verbal remitida por este
Organismo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con motivo de la
notificación cursada por su despacho.
En dicha nota se señala que
en virtud del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva
del Organismo Andino de Salud- Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento
de una Oficina del Organismo en Colombia, éste goza de inmunidades y
privilegios y a un tratamiento conforme al derecho internacional público. En
tal virtud el Organismo tiene la calidad de un Organismo Internacional y por
tanto no puede ser objeto de emplazamiento judicial, ni sus bienes y haberes
pueden ser objeto de medidas preventivas o de ejecución de ningún tipo por ser
inalienables e inembargables en Colombia. Asimismo se señala que cualquier
controversia que con motivo de contratos o relaciones de orden privado se
solucionarán mediante amigable composición entre el Gobierno de Colombia y el Organismo
y que en los asuntos de orden laboral corresponden ser sometidos y resueltos
por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano jurisdiccional del
Sistema Andino de Integración del cual la República de Colombia forma parte.”
Pruebas
En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Lucy Josefina Lamprea Romero. (F. 11 Cuad. 1)
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández (F. 12 Cuad. 1)
- Copia del registro civil de
matrimonio de Lucy Josefina Lamprea Romero y de Ludwin Andrés Cuervo Hernández.
(F. 14 Cuad. 1)
- Copia del contrato de
prestación de servicios suscrito entre el Organismo Andino de Salud – Convenio
Hipólito Unanue (ORAS-CNHU) y el señor Cuervo Hernández (F. 15-20 Cuad. 1)
- Copia de la incapacidad
realizado por el médico de Emermédica, con fecha del 22 de octubre de 2009. (F.
21 Cuad. 1)
- Copia del oficio dirigido por
la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al Organismo
Andino de Salud, con fecha del 6 de octubre de 2009. (F. 22 Cuad. 1)
- Copia del oficio dirigido por
el Organismo Andino de Salud a la Dirección de Protocolo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, con fecha del 22 de septiembre de 2009, con radicado Nº
76803 de octubre 5 de 2009. (F. 23 Cuad. 1)
- Copia del formulario de
inscripción de funcionarios acreditados en Colombia. (F. 24-26 Cuad. 1)
- Copia de la misiva dirigida
por el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue a la señora Lucy
Josefina Lamprea, con fecha del 29 de octubre de 2009. (F. 27-28 Cuad. 1)
- Copia del resumen clínico
elaborado por la Fundación Santa Fe, con fecha del 2 de noviembre de 2009. (F.
29 Cuad. 1)
- Copia del “Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo
Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una
oficina del organismo en Colombia.” (F.39- 44 Cuad. 1)
- Copia del pasaporte
diplomático del representante legal del Convenio Hipólito Unanue. (F.57-58 Cuad.
1)
- Copia del Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo
Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una
oficina del Organismo en Colombia. (F.62-67 Cuad. 1)
- Convenio de Cooperación
suscrito entre el Ministerio de la Protección Social de Colombia y el Organismo
Andino de Salud – Convenio Hipólito Proyecto PAMAFRO- Colombia. (F. 68-76 Cuad.
1)
- Copia del Acuerdo de
Cartagena, Texto Oficial Codificado, de la Comunidad Andina de Naciones. (F.
77-120 Cuad. 1)
- Copia del contrato de
prestación de servicios Pamafro Colombia Nº C-17-2008, entre el Organismo
Andino de Salud – Convenio Hipólito y el señor Cuervo Hernández (F. 121- 128
Cuad. 1)
- Historia Clínica completa del
señor Ludwin Cuervo en CD. (F.3 Cuad. 3)
- Copia del concepto médico
emitido por el Dr. Roosevelt Fajardo. (F. 6 Cuad. 3)
- Copia del certificado del
Departamento de Facturación y Cartera de la FSFB en donde consta las sumas
pagadas y adeudadas por el Ministerio de la Protección Social. (F. 8-11 Cuad.
3)
- Copia de las facturas de
ventas emitidas por la FSFB por la prestación de servicios médicos al señor
Ludwin Andrés Cuervo. (F. 12-134 Cuad. 3)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia. Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.
El 23 de noviembre de 2009, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió la
acción de tutela interpuesta por la señora Lucy
Josefina Lamprea Romero. De conformidad con la decisión adoptada determinó: “Segundo.
Ordenar al Ministerio de la Protección Social que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere
hecho, cubra los gastos ya generados y los que surjan correspondientes a los
servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos que le han sido prestados y se
le prestarán al referido ciudadano por concepto de la pancreatitis severa que
padece.
Tercero. Advertir a la
señora Lucy Josefina Lamprea Romero y al ciudadano Ludwin Andrés Cuervo
Hernández que de no interponer las acciones pertinentes ante la jurisdicción
correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia, cesarán los efectos ordenados en el numeral segundo de la parte
resolutiva de esta providencia.”
En su providencia indicó lo
siguiente, con relación a la naturaleza del Organismo Andino de Salud –Convenio
Hipólito Unanue: “Conforme a los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su protocolo modificatorio,
aprobado internamente mediante la Ley 457 de 1998, las decisiones aprobadas por
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, órgano del Sistema
Andino de Integración también aprobado por Colombia junto con su protocolo
modificatorio mediante la Ley 323 de 1996, tienen efectos vinculantes.
(…) el 7 de julio de 2002 el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobó la Decisión 528,
por medio de la cual se reconoció al Convenio Hipólito Unanue la calidad de Convenio
Social del Sistema Andino de Integración y se le designó con el nombre de
`Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue.`(…) el ORAS-CNHU es un
organismo de integración subregional y con fundamento en tal calidad el 17 de
mayo de 2006 suscribió con el Gobierno de Colombia un Acuerdo para el
establecimiento de una oficina, instrumento que en su artículo VI señala que
las oficinas del referido organismo, sus bienes, haberes y archivos gozarán de
los privilegios e inmunidades previstas en el artículo 49 del Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino de 1996, aprobado
mediante la Ley 323 de 1996 (…) el 3 de julio de 2008 el Ministerio de la
Protección Social de Colombia suscribió el Acuerdo de Cooperación 0247 con el
ORAS-CONHU, institución de integración subregional, a través del cual se
comprometieron a implementar y ejecutar el proyecto `Control de la Malaria en
Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un enfoque Comunitario –
PAMAFRO-COLOMBIA (…) en virtud de los referidos acuerdos y convenios así como
los protocolos modificatorios de estos, y las leyes aprobatorias de los mismos,
es claro que el ORAS-CNHU goza de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de
ejecución reconocidas por el Estado Colombiano, en tanto que los conflictos o
diferencias entre este y el organismo pueden ser resueltos a través de arreglos
amistosos (f. 43) un Tribunal Arbitral (fl. 19 ), o en su defecto pueden ser
sometidos al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” No obstante, indicó que esto no es óbice para que las
personas no puedan acceder a la administración de justicia “(…) toda vez que
en determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podría el afectado
solicitar al Estado colombiano que supla la actuación del funcionario u
organización respectiva, en el evento en que ello fuere posible.”
Con relación a la situación
contractual del señor Ludwin Andrés
Cuervo Hernández, señaló lo siguiente: “Así las cosas, conforme las pruebas
aportadas se tiene que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios
en cuestión expiraba el 30 de septiembre de 2009, para el 22 de octubre
siguiente el señor Cuervo Hernández continuaba trabajando para el ORAS-CONHU,
tanto así que fue nombrado como su representante legal en Colombia y reconocido
por el Ministerio de relaciones (sic) Exteriores el 6 de octubre de 2009, en
tanto que ninguna de las 2 entidades encargadas de ejecutar e implementar el
proyecto para el cual aquél trabajaba se percataron de que aquél efectivamente
cotizara al sistema de seguridad social en salud. (…) Esa omisión o
desentendimiento en la afiliación al sistema de seguridad social en salud, hace
responsable al empleador del pago de los gastos médicos por enfermedad de su
trabajador, por cuanto era su deber cerciorarse que este hacía parte del mismo,
como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio consagrado en el
artículo 48 de la Constitución Política (…)”
Finalmente, con relación a los
demás mecanismos judiciales que se podrían alegar en el presente caso, indicó:
“Sin embargo, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que existen otros
mecanismos por medio de los cuales puede solucionarse la controversia laboral
planteada, como puede serlo la amigable composición entre el Estado colombiano
y el organismo internacional, o el sometimiento del asunto ante nuestra
jurisdicción laboral, o ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en
dónde (sic) podría adoptarse una decisión definitiva sobre la realidad del
contrato del señor Cuervo Hernández y las presuntas faltas el empleador.”
Recurso de apelación.
Ministerio de la Protección Social.
La representante legal del
Ministerio de la Protección solicitó que se denegaran las pretensiones de la
accionante. Para sustentar su petición indicó que “en ninguna circunstancia
la acción de tutela puede ser usada para obtener el pago de los servicios
médicos.”
Además, señaló la importancia
de que los trabajadores independientes coticen de manera efectiva al sistema de
seguridad social: “(…) es necesario resaltar la importancia que tiene el
principio de solidaridad en el régimen de salud de la Ley 100 de 1993, el cual
constituye un deber exigible a las personas, que (sic) hace referencia a la
obligación que tienen los administradores de contribuir con su esfuerzo a la
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que
éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los
distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en conjunto. (…)
Dado que el señor Cuervo, tenía una orden de prestación de servicios que
taxativamente señalaba que este debía mantener vigente un seguro de salud y pensiones
él esta en la obligación de cotizar al sistema de Seguridad Social de
conformidad con las normas que al respecto se han establecido.”
Respecto al tipo de obligación
que tenía el señor Cuervo Hernández con el Organismo demandado en esta acción
de tutela, el Ministerio indicó: “Para el caso concreto, es claro que el
Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CNHU, suscribió un
convenio con el Fondo Mundial para el refinanciamiento del Proyecto `Control de
la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un Enfoque
Comunitario`, el cual fue entregado a los presidentes de las países miembros de
la comunidad andina durante el XVI Reunión del Consejo Presidencial Andino,
celebrada en Lima, Perú, el 18 de julio de 2005, y que en el marco de dicho
convenio se suscribió un contrato de prestación de servicios con Andrés Cuervo,
dicho convenio establecía la obligatoriedad de una póliza que amparaba salud y
pensiones y se establecía la no relación laboral.”
El argumento final que formuló
el Ministerio de la Protección Social es la falta de legitimación por pasiva de
su entidad en el presente proceso: “Independientemente de lo dicho respecto
al Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el Organismo Andino de
Salud – Convenio Hipólito Unanue ORAS-CONHU y Ludwin Andrés Cuervo Hernández,
la cláusula quinta del convenio de Cooperación 247 suscrito entre el Ministerio
de la Protección Social y el Organismo Andino de Salud – Proyecto Pamafro
Colombia se establece claramente la no relación laboral entre el Ministerio y
el personal que ocupe la Organización, en consecuencia, serán de exclusiva
responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras personas para la
ejecución del convenio, respondiendo por toda reclamación.
Conforme con lo anterior,
este Ministerio solicito (sic) la declaración de improcedencia por falta de
legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador
del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter
laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen
obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que
da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción
u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados
por el accionante.”
Segunda Instancia. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
El 1 de febrero de 2010, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la
sentencia de primera instancia. Los argumentos que sustentaron la decisión de
esta autoridad judicial fueron los siguientes: “En la cláusula 9 del
contrato de prestación de servicios se estableció la obligación a cargo del
contratista de tener y mantener vigente un seguro de salud durante todo el
tiempo, sin embargo ello no se satisfizo en la medida en que al momento de
presentarse la dolencia el afectado no estaba afiliado a ningún sistema de seguridad
social. La situación así planteada obviamente resulta reprochable tanto para
las autoridades accionadas, como para el mismo ofendido, en la medida que tanto
los unos como los otros, en materia de contratos tenían unas obligaciones y
estaban llamados a respetarlas.”
Con relación a la obligación
del Ministerio de la Protección Social en este caso, indicó: “(…) el
Ministerio de Protección Social no tenía ninguna relación laboral con el
afectado, sin embargo, sí estaba en la obligación, en su calidad de garante
como organismo estatal, de verificar la satisfacción de la afiliación de
aquellas personas vinculadas al proyecto, como que no es dable desconocer que
el ente gubernamental, y como bien se anotó en el libelo de la acción, está
encargado de dictar, señalar y controlar las directrices del Organismo
Internacional en Colombia. (…) Ahora bien, y por qué habría de ser
específicamente en este caso vigía? (sic) La razón: el proyecto que se
ejecutaba no le resultaba ajeno, era el ente encargado de direccionarlo y
siendo la salud un derecho del afectado, reconocido por la legislación
nacional, no podía permanecer inerme de cara a su sometimiento.”
Finalizó afirmado que “El
Estado colombiano tiene a su alcance, como bien se anotó en precedencia, en su
condición de garante de los derechos a la salud del ciudadano Cuervo
Hernández, quien ejecutaba un contrato de prestación de servicios en
territorio patrio, y así considerarlo, la opción de someter la discusión que
pretendió plantear al interior de la presente acción ante los organismos
internacionales llamados para tal fin.”
Solicitud de insistencia
Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo
presentó solicitud de insistencia “por considerar relevante el
pronunciamiento que en sede de revisión pudiere hacer la Corte Constitucional,
acude con solicitud de insistencia en revisión, para que, si esa Corporación
así lo advierte, por un lado aclare si un organismo internacional al negarse a
pagar los gastos generados por la atención médica prestada a una persona
vinculada a éste mediante contrato de prestación de servicios vulnera los
derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad personal y seguridad
social y, por otro, se establezca si ante la negativa del organismo
internacional y aduciendo razones de inmunidad dicha responsabilidad recae en
el Estado colombiano.”
En su escrito también manifestó
que el Ministerio de la Protección Social fue el órgano que le solicitó a la
Defensoría la interposición de esta solicitud: “El Ministerio de la
Protección Social solicita a la Defensoría del Pueblo insistir ante la Corte
Constitucional para la selección en la revisión de los fallos de tutela
referidos por estimar que los fallos tutelados ´Ocasionan un perjuicio grave al
sistema de seguridad social en salud´ habida cuenta que la suma a desembolsar asciende
a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00), la cual no se encuentra
presupuestada a la luz de la normativa legal que rige el sistema de
aseguramiento de nuestro país, (…) que el ministerio como entidad de derecho
público no tiene dentro del presupuesto asignada una partida con cargo a la que
jurídicamente pueda asumir la erogación ordenada en el fallo de tutela, pero
además porque ´efectuar dicho pago es abrir una compuerta de la que se pueden
desencadenar un sin numero de casos, en cuanto ello equivaldría tanto como a
convalidar que las personas no deben sujetarse a la red de prestadores que
tenga la entidad contratada bien en el régimen contributivo o en el subsidiado
sino que es de su libre albedrío, la escogencia de la entidad de salud en la
que desean que le presten los servicios para que posteriormente sean recobrados
a este ente ministerial, que enfatizamos, no cuenta dentro del presupuesto
aprobado por el Congreso de la República con una partida que le permita dicha
erogación.”
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISION
El magistrado sustanciador solicitó,
mediante auto de pruebas proferido el 15 de julio de 2010, la siguiente
información:
“Primero.- Ordenar que por Secretaría General se le envíe copia
del proceso de la referencia al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de
Bogotá con la solicitud de que, en un término máximo de veinticuatro (24)
horas a partir de la notificación de este auto, se pronuncie sobre los hechos y
las pretensiones de la acción de tutela, y responda el siguiente cuestionario:
1. Sírvase informar a este
despacho a cuál entidad promotora de salud se encuentra afiliado el señor
Ludwin Andrés Cuervo Hernández, identificado con la C.C. 93.401.442, de la
ciudad de Piedras, Departamento del Tolima.
2. Sírvase informar cuáles
servicios (medicamentos, exámenes o tratamientos) le han sido prescritos y
cuáles le han sido prestados al señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández.
3. Sírvase informar cuál es
el actual estado de salud del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández.
4. Sírvase informar cuáles
servicios (medicamentos, exámenes o tratamientos), adicionales a los que han
sido suministrados, son requeridos para garantizar un adecuado estado de salud
al señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández.
5. Sírvase informar el valor
que le han pagado por los servicios que su institución le ha suministrado al
señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández. De igual forma, sírvase informar el valor
que le adeudan por los servicios que su institución ha prestado.
6. Favor remitir todos los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
La Fundación Universitaria
Santa Fe de Bogotá respondió las preguntas formuladas de la siguiente manera:
“1. No es competencia de la
Fundación Santa Fe de Bogotá certificar a qué EPS se encuentra afiliado el
señor Cuervo, sin embargo de acuerdo con la información suministrada por el
Departamento de Facturación y Cartera de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el señor
Ludwin Cuervo en el momento que ingresó al servicio de urgencias (23 de octubre
de 2009) no se encontraba afiliado a ninguna entidad promotora de salud.
Se anexa reporte tomado de
la página web del Ministerio de la Protección Social y del Fondo de Solidaridad
y Garantías en Salud FOSYGA, en el que consta como última fecha de cotización
el mes de marzo de 2009 a RED SALUD ATENCION HUMANA EPS S.A. (Anexo 5)
2. Como informó el
Departamento de Facturación y Cartera de la Fundación Santa Fe de Bogotá, al
señor Cuervo Hernández se le prestaron servicios de hospitalización y cirugía,
laboratorios, procedimientos, medicamentos (sic) insumos y cafetería por la
suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos sesenta y tres mil
ochocientos siete pesos M/CTE. ($340.463.807). Se anexan las facturas y relaciones
de cuentas correspondientes. (Anexo 3 y 4)
3. Según el concepto médico
emitido por el Dr. Roosvelt Fajardo, médico tratante del paciente en la
Fundación Santa Fe de Bogotá, el señor Cuervo fue dado de alta en el mes de
enero de 2010 y según se pudo constatar en las visitas de control posteriores,
a la fecha goza de buen estado de salud. (Anexo 2)
4. De acuerdo con el
concepto médico del Dr. Roosvelt Fajardo, el paciente al haber sido dado de
alta en enero de 2010, en la actualidad no requiere de tratamiento respecto de
su patología inicial de pancreatitis necronizante.
5. Según certificación del
Departamento de Facturación y Cartera de la Fundación Santa Fe de Bogotá, la
cual se anexa, el Ministerio de Protección Social a la fecha ha pagado la suma
de noventa y tres millones doscientos quince mil quinientos veintisiete pesos
M/CTE ($238.318.817). Anexo 3”.
El concepto que profirió el
médico tratante, Dr. Roosvelt Fajardo, fue el siguiente: “el señor Cuervo
Hernández ingresó al servicio de urgencias de la Fundación el 22 de octubre de
2009 y fue diagnosticado con la patología (Pancreatitis necrotizante) para lo
cual se le realizaron los siguientes tratamientos (laparotomía exploratoria con
21 lavados de cavidad abdominal subsecuentes, abdomen abierto, colocación de
sistema de aspiración continua (VAC) el cual debió ser cambiado en más de 30
oportunidades en la medida que iba granulando el área quirúrgica (incluso luego
de salir del hospital se hizo de manera ambulatoria) traqueostomía, hospitalización
en la unidad de cuidados intensivos durante varias semanas, antibióticos de
amplio espectro, soporte ventilatorio y hemodinámico, rehabilitación física
además de soporte nutricional) para garantizar un adecuado estado de salud de
paciente.
En la actualidad el paciente
Cuervo Hernández, no requiere de ningún otro tratamiento, debido a que fue dado
de alta del Hospital Universitario en el mes de febrero de 2010 y según se pude
(sic) constatar en las visitas de control la fecha goza de buen estado de salud.”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión por medio del auto del veintitrés (23) de abril
de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
Problema jurídico
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional tiene el deber de establecer si el Ministerio de la
Protección Social ha de sufragar el tratamiento del señor Ludwin Andrés Cuervo
Hernández en razón de la pancreatitis
necrotizante que padeció, teniendo en cuenta que él trabajaba, mediante
contrato de prestación de servicios, para el Organismo Andino de Salud Convenio
Hipólito Unanue – ORAS-CONHU, el cual gozaba de inmunidad y a pesar de que el
señor Cuervo no canceló sus aportes al sistema de seguridad en salud desde
marzo de 2009.
Para responder el presente
problema jurídico se desarrollará el siguiente orden: i) Improcedencia de la
acción de tutela para solicitar el reembolso de prestaciones económicas. ii) El
incumplimiento en el pago de los aportes del trabajador independiente. iii) La
legitimación por pasiva en materia de tutela. iv) El principio de inmunidad
jurisdiccional y v) la solución del caso concreto.
Improcedencia de la acción
de tutela para solicitar el reembolso de prestaciones económicas.
1. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela, en razón de su
naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar
el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. A continuación se realizará
un recuento de ciertos casos jurisprudenciales que corroboran la consolidación
de este precedente constitucional ante diferentes supuestos fácticos.
En la sentencia T-080 de 1998 el
accionante se afilió a Colsanitas para que le fueran prestados los servicios
médicos, quirúrgicos y hospitalarios a través de la modalidad de medicina
prepagada. Con la interposición de la acción de tutela pretendió que, en aras
de la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social, se
ordenara a la compañía COLSANITAS cancelarle la suma de $30.000.000, los cuales,
según el actor, tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central, para la
práctica de la "prótesis valvular en la válvula aórtica".
Con relación a esta hipótesis
de hecho la Corte indicó lo siguiente:
“A juicio de la Corte y con
fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como
acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio
una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la
competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa
judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria,
Como dicha atención médica
ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no es
factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos aún si
la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además no
se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la
intervención ya se efectuó.
Así entonces, si lo que se
pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de
dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los
costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como
lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente
la tutela.”[1]
Esta línea jurisprudencial se
siguió construyendo con la sentencia T-104 de 2000. El criterio establecido en
esta providencia sería reiterado en otras decisiones de la Corte
Constitucional. En este caso una señora que se encontraba afiliada a la Caja de
Previsión Social en el régimen contributivo en salud, desde hacía más de 20
años fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagnóstico de
insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica, pulmonar, triscupidea
HTP severa, hipotiroidismo y fue considerada como paciente tipo 4 en estado
terminal. Durante el tiempo que permaneció internada en dicho centro
asistencial no se le suministro ninguno de los medicamentos que requirió. Su
hijo asumió los gastos. Los médicos tratantes habían ordenado con urgencia un
examen “ecodopier venoso arterial” que se debía realizar en la ciudad de
Bogotá. Aparte de otras pretensiones, la actora solicitó que la entidad
demandada le reembolsara a su hijo los gastos ocasionados por el tratamiento
médico.
En esta ocasión el argumento
central de la Corte fue el siguiente:
“2.5. En cuanto a la
pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la
afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha sostenido[2]
que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u
omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud,
amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir
obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de
dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al
cual deberá acudir Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a
dicho reconocimiento.”
En la sentencia T-525 de 2007 el
accionante era afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Bolívar,
como trabajador de la empresa Brinks de Colombia. El actor sufrió, a su juicio,
accidentes de trabajo lesionándose el hombro izquierdo. Un ortopedista traumatólogo
le ordenó cirugía de acromoplastia y reparación y acreliloplastia reparación
manguito rotador. La ARP Bolívar le negó tal cirugía, enviándolo a la EPS
SUSALUD para que se le realizara pues aduce que su enfermedad es congénita. La
EPS le otorgó la autorización de la cirugía. El actor consideró que la cirugía
la debía cubrir la ARP por los accidentes de trabajo que sufrió y por si en
el futuro le queda alguna consecuencia para su salud o un retardo en el alivio.
La principal razón por la cual exige la realización de dicha cirugía por parte
de la ARP “es el pago de la prestación social en referencia a la incapacidad
y lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud”.
Ante estos presupuestos
fácticos la Corte señaló lo siguiente:
“Para esta Sala, al observar
que la cirugía de “ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION
MANGUITO ROTADOR” ya fue autorizada al accionante y es éste quien no ha querido
la efectivización (sic) de la misma, se encuentra que no hay vulneración de
derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son
prestaciones económicas y que se emitan decisiones de índole legal, las cuales
escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento
se califique como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta
la vía que debió ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la
búsqueda y realización de tal tarea.”
En la sentencia T-050 de 2008 a
un señor de 62 años de edad se le diagnosticó cáncer en la vejiga, por lo que
debió efectuarse una cirugía para salvar su vida. Como consecuencia de la
cirugía se hizo necesario realizarle una serie de controles, curaciones,
exámenes y toma de medicamentos. No obstante, las entidades demandadas no autorizaron
el tratamiento integral. Solicitó que se ordenara a la Secretaria de Salud
Departamental del Tolima y/o Hospital Federico Lleras Acosta autorizar el
suministro del tratamiento integral. Con el fin de que se le realizara la
cirugía, los hijos del señor se comprometieron con el Hospital Federico Lleras
Acosta mediante pagarés a cancelar el costo de la misma, motivo por el cual
solicitó que se extinguiera la obligación que se originó en las primeras
remisiones que se llevaron a cabo para la realización de la intervención
quirúrgica.
Para resolver este caso la Corte
Constitucional indicó el siguiente argumento:
“Por tanto, de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente
para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protección, existen
medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia
Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no está
diseñada para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se
predica su carácter legal o patrimonial.[3]
Al respecto, en la sentencia
T-163 de 2007,[4]
esta Corte precisó:
´De esta forma, se tiene
como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o
legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de
competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no
cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta
forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un
estudio de fondo en un caso de estos.´
Resumidamente, la acción de
tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección
inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la
Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la
materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la
protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial.”[5]
Finalmente, en la sentencia
T-067 de 2009 se sostuvo un criterio semejante a partir de los siguientes
hechos. Al actor le fue diagnosticada una cirrosis hepática. Por esta razón fue
intervenido en la clínica de Saludcoop de Santa Marta. Debido a que esta
clínica no tenía los medios tecnológicos y el personal idóneo para atender la
patología, se ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en la
Fundación Cardio Infantil. El tratamiento completo fue realizado en la ciudad
de Bogotá, lo cual implicó que la familia del accionante prestara los recursos
para su manutención y alojamiento. Solicitó al juez que ordenara a la entidad
demandada, aparte de otras peticiones, el reintegro de los costos en que
incurrió tanto en el desplazamiento como en la estadía en Bogotá.
Al respecto la Corte indicó:
“Así, en sentencia T-104 de
2000 la Corte señaló:“(…) En cuanto a la pretensión relacionada con el
reembolso de dineros gastados (…), en repetidas oportunidades la jurisprudencia
constitucional ha sostenido[6]
que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u
omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud,
amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir
obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de
dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al
cual [se] deberá acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho
reconocimiento (…)”..
Por consiguiente, esta Sala
de Revisión reitera una vez más que la tutela no procede para resolver
controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a
éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas.”[7]
Del recuento jurisprudencial
precitado se concluye que el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda
de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas
ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que
tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud.
Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con
ello la protección de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los
derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se
concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y
legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción
ordinaria.
El incumplimiento en el pago
de los aportes del trabajador independiente
3. El artículo 209 de la Ley
100 regula lo referente a la suspensión de la afiliación para las personas que
se encuentran adscritas al régimen contributivo: “ARTICULO 209. Suspensión
de la afiliación. El no pago de la cotización en el sistema contributivo
producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del plan de
salud obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda
ni interés de ninguna clase.”
Esta disposición fue objeto de
un pronunciamiento de la Corte Constitucional en razón de una acción pública de
inconstitucionalidad que se interpuso en su contra. En esta providencia la
Corte aclaró el sentido del enunciado normativo precitado con relación al
incumplimiento en el pago de los aportes por parte del trabajador
independiente:
“22- Una vez definido el
alcance o contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad
social en materia de salud, entra la Corte a estudiar la legitimidad de la
regulación impugnada, para lo cual es indispensable distinguir, de un lado, la
no cotización al sistema contributivo de trabajadores dependientes y, de otro
lado, el incumplimiento en el pago del aporte de pensionados, jubilados y
personas que no tienen relación laboral. Así, en el segundo caso, las personas
realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la entidad
promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes recíprocos
directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por falta de
cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del derecho
impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no existe
en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del trabajador
independiente ya que, como se vio, la persona adquiere el derecho a la
prestación en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones
establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotización. Por ende,
la aplicación de la norma en este caso es perfectamente legítima.”[8]
Esta regla jurisprudencial ha
sido reiterada en sede de tutela. Un ejemplo de su aplicación se presentó con
la sentencia T-467 de 2003. En este caso una señora presentó acción de tutela
considerando que el Seguro Social vulneró su derecho fundamental a la vida, por
cuanto, se encontraba afiliada al sistema como trabajadora independiente desde
septiembre de 2002, padecía de problemas nerviosos, y necesitaba el suministr...
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