Sentencia T-628 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-628-10 Sentencia T-628/10 Sentencia T-628/10 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia El propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza económica. No obstante, la Corte reconoce que en este caso es menester definir ciertos lineamientos a partir de los cuales se fije la responsabilidad en la prestación del servicio de salud al accionante, en razón de la pancreatitis necrotizante que padeció. Se aprecia que en el presente caso dicha responsabilidad radicaba, por un lado, en cabeza del señor Cuervo quien debía realizar los aportes al sistema general de seguridad social pues era un trabajador independiente, y por otro lado, en el Organismo Andino Convenio Hipólito Unanue que tenía el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del señor Cuervo, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato. INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS APORTES A SALUD DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION El principio de inmunidad de jurisdicción es correlativo a la falta de competencia de las autoridades judiciales de un país respecto de los agentes, bienes y haberes de Estados extranjeros y organismos internacionales que desempeñen sus funciones en dicho país. En razón de la naturaleza de esta institución su funcionamiento ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales que han precisado su alcance en el orden interno. El efecto práctico de la inmunidad jurisdiccional es que restringe dos facultades determinantes en el Estado Social de Derecho. Por un lado, el derecho de acceso a la justicia de quienes ven vulnerados sus derechos por parte de quienes gozan de esta prerrogativa, y por el otro, la función constitucional de administrar justicia que tienen las autoridades judiciales del Estado: PROCESO DE TUTELA-Caso en que el estado actual de éste no supone una controversia sobre derechos fundamentales El actual estado de la controversia permite inferir que la naturaleza de este proceso ha mutado. En un primer momento, cuando se tramitaron las decisiones de los jueces de instancia, el caso versaba sobre una problemática propia de la jurisdicción constitucional pues su razón de ser era la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Cuervo Hernández, motivo por el cual la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos en conflicto. En efecto, debido a las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la salud y la vida del peticionario ya no se encuentran en peligro. Por este motivo y de conformidad con lo expuesto en los diferentes casos de la jurisprudencia constitucional, dicho asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria o por medio de los mecanismos acordados entre el Estado colombiano, representado en este caso por el Ministerio de la Protección Social, y el Convenio Hipólito Unanue – ORAS CONHU. En efecto, según se estableció, el señor Cuervo Hernández fue dado de alta en el mes de febrero del año 2010. Por este motivo, la Sala considera que la fase actual de este proceso no reviste una controversia sobre derechos fundamentales. Al respecto, no le corresponde a la Corte entrar a dirimir este tipo de controversias, lo cual no implica que la Sala no considere oportuno hacer ciertas precisiones sobre quién debió asumir los gastos del tratamiento del accionante. GASTOS DE TRATAMIENTO MEDICO DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS A ORGANISMO ANDINO El trabajador independiente es responsable de sufragar sus aportes al sistema de seguridad social pues de esto depende la efectiva prestación del servicio de salud. El accionante suspendió la cancelación de sus aportes en el mes de marzo de 2009, lo cual implicaría que, en principio, no podría alegar su propia culpa para solicitar la atención integral en materia del derecho a la salud. Sin embargo, en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el Convenio Hipólito Unanue ORAS – CONHU y el peticionario, se supeditaba la remuneración del mismo a que se acreditara “(…) el pago de los beneficios y demás soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislación laboral del país de residencia.” Es manifiesto que el Convenio Hipólio Unanue no verificó de manera diligente que Ludwin Andrés cumpliera con los requisitos legales y contractuales que se exigían para cancelarle la remuneración derivada de la ejecución del contrato. En conclusión, la responsabilidad de asumir los costos derivados del tratamiento del señor Cuervo corresponden, de manera concurrente, al Convenio Hipólito Unanue ORAS CONHU y al accionante pues los dos omitieron deberes legales y contractuales sobre el particular. A juicio de esta Sala de Revisión los postulados expuestos por los jueces de instancia desconocen, por un lado, las reglas jurisprudenciales precitadas con relación a la legitimación por pasiva en materia de tutela y en lo referente al carácter relativo de la inmunidad en materia jurisdiccional, y por otro lado, presupuestos fácticos y jurídicos que definen los linderos de este proceso. CONVENIO HIPOLITO UNANUE ORAS CONHU-Deber de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley laboral con relación al pago de aportes a la seguridad social de los contratistas/MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Tiene la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia Al subsumir estas reglas con los presupuestos del caso concreto se infiere que el Convenio Hipólito Unanue ORAS CONHU, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley laboral con relación al pago de los aportes a la seguridad social de los contratistas vinculados a efectos de desarrollar el objeto del Convenio suscrito con el Estado colombiano. En ese sentido, dicho Convenio goza de inmunidad relativa, de conformidad con los enunciados constitucionales y legales que rigen esta institución, motivo por el cual debe responder, de manera concurrente con el peticionario, por los gastos ocasionados por el tratamiento integral suministrado por la Fundación Universitaria Santa Fe a este último. Esto significa que el Ministerio de la Protección Social tiene la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, por conducto de los mecanismos acordados con el Convenio Hipólito Unanue. El 1 de febrero de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la decisión de primera instancia, la cual había protegido los derechos fundamentales del accionante. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocará esta decisión y concederá al Ministerio de la Protección Social la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, al señor Cuervo Hernández y al Convenio Hipólito Unanue Oras Conhu, bien sea por medio de una amigable composición o por medio de las acciones correspondientes en el marco del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones para solicitar la reclamación económica derivada de este proceso. LEGITIMACION POR PASIVA EN MATERIA DE TUTELA DE MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que no vulneró ni por acción, ni por omisión los derechos fundamentales del demandante/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-Tiene carácter relativo respecto de quienes son titulares del mismo y actúan a título privado El Ministerio de la Protección Social no vulneró, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales del peticionario, razón por la cual dicha entidad no tenía legitimación por pasiva en la presente controversia. Además, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la costumbre internacional, el principio de inmunidad de jurisdicción tiene un carácter relativo respecto de aquellas conductas en las cuales quienes son titulares del mismo actúan, no para cumplir los fines propios del tratado suscrito con el Estado colombiano, sino que lo hacen a título privado como cuando contratan al personal que requieren para su respectivo funcionamiento. Referencia: expediente T-2556084 Lucy Josefina Lamprea Romero en representación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández contra el Ministerio de la Protección Social y el Convenio Hipólito Unanue-Oras Conhu. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboró: Federico Suárez Ricaurte Bogotá, DC., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada por Lucy Josefina Lamprea Romero en representación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández contra el Ministerio de la Protección Social y el Convenio Hipólito Unanue-Oras Conhu. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 30 de diciembre de 2005 se suscribió el Convenio de Cooperación N° 000358 entre el Ministerio de la Protección Social y el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue. El objeto de este Convenio es “que el Organismo aporte al Ministerio, en el marco de la implementación y ejecución del Proyecto ´Control de la Malaria en la Zonas Fronterizas de la Región Andina. Un enfoque comunitario´(PAMAFRO) (…)” La Cláusula Quinta del mentado Convenio prescribe: “No relación laboral. Este convenio por su naturaleza no constituye vínculo laboral, entre el Ministerio y el personal que ocupe la Organización, para dar cumplimiento al convenio. En consecuencia serán de su exclusiva responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras personas para la ejecución del presente convenio, respondiendo por toda reclamación que formulen sus trabajadores.” 2. El 17 de mayo de 2006 el Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue suscribieron un acuerdo para el establecimiento de una oficina del organismo en Colombia. Los representantes de las partes en dicho acuerdo eran, por el Gobierno, el Ministerio de la Protección Social y, por la Secretaria Ejecutiva del ORAS- CONHU, un Jefe de la Oficina en el país. En la cláusula 2.2 de dicho Convenio se enuncian las funciones de esta Secretaría en Colombia. Estas obligaciones se desarrollan en coordinación con el Ministerio de la Protección Social: “a) Coordinar las acciones necesarias con el Ministerio de la Protección Social y otras instancias gubernamentales para el cumplimiento de los objetivos del proyecto; (…) f) Establecer, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social, convenios de ejecución de las actividades del proyecto con cada uno de los entes territoriales donde se adelantará este; g) Establecerá un equipo de coordinación en Colombia que articulara (sic) con la dependencia que el Ministerio de la Protección Social designe; y i) Cumplir otras funciones que la Secretaria Ejecutiva del ORAS – CONHU le asigne, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social.” 3. El señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández suscribió un contrato de prestación de servicios con el Organismo Andino de Salud: Convenio Hipólito Unanue – ORAS-CONHU, para prestar sus servicios como asesor técnico nacional desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 septiembre de 2009, dentro del proyecto “Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Región Andina: un Enfoque Comunitario”-PAMAFRO La cláusula cuarta del contrato indica el valor y la forma de pago del contrato: “El organismo pagará al Asesor Técnico Nacional la suma mensual de dos mil dólares americanos (U$ 2.000.00), por el término de duración del contrato. El Asesor Nacional realizará su informe mensual con base en los informes de los Técnicos Operativos y los resultados obtenidos en el país. El pago se realizará previa presentación de la Cuenta de Cobro y del Informe Mensual Nacional, revisado y aprobado por la Coordinación Nacional de Colombia y la Coordinación General del Proyecto PAMAFRO. Además deberá acreditar el pago de los beneficios y demás soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislación laboral del país de residencia.” 4. El 22 de septiembre de 2009, el organismo internacional nombró al señor Cuervo Hernández como representante legal en Colombia. El 6 de octubre de 2009, el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó: “Tengo el honor de avisar recibo de la nota número HU-OI-PAMAFRO-713-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009 recibida en este Ministerio el 5 de octubre de 2009, por medio de la cual solicita la acreditación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández como Representante Legal del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CONHU), en Colombia en reemplazo de la señora Gloria Beatriz Giraldo Hincapié.” 5. El 22 de octubre de 2009, el señor Cuervo Hernández tuvo que ser atendido de urgencia por un fuerte dolor abdominal, tras lo cual fue diagnosticado “Pancreatitis Necrotizante”, por lo cual fue internado en el Hospital Universitario Santa Fe de Bogotá. 6. El señor Cuervo Hernández pagó sus aportes a la seguridad hasta el mes de marzo de 2009. Por ese motivo, no se encontraba afiliado a ninguna EPS en el momento de su enfermedad. 7. El 29 de octubre de 2009, el Organismo Andino de Salud– Convenio Hipólito Unanue, contestó una comunicación realizada por la accionante. De este texto se destaca lo siguiente: “El Organismo Andino de Salud– Convenio Hipólito Unanue es un Organismo de Derecho Público Internacional que goza de inmunidades reconocidas en la República de Colombia. En este sentido no se sujeta a la ley nacional alguna y no se somete a los trámites y formalidades ni jurisdicciones administrativas o jurisdiccionales de ningún país. (…) La oportunidad de hospitalización y el lugar de hospitalización ha sido resultado de una decisión personal en la que el Organismo no ha tenido conocimiento ni participación alguna y tampoco ha consentido en ella. Entendemos que por propia voluntad usted y su esposo decidieron el internamiento en una de las clínicas más caras de Bogotá sin tener los medios suficientes para solventar los pagos. A la fecha de ocurrida la hospitalización del Sr. Cuervo, se encontraba formalmente sin contrato vigente con el Organismo, ya que el mismo había expirado el 30 de septiembre pasado. De cualquier modo dicho contrato señala expresamente en la cláusula novena que el contratado debe mantener vigente durante todo el período del contrato un seguro de salud a su cargo. Según nos hemos enterado recientemente, el Sr. Cuervo pagó la Seguridad Social en Colombia sólo hasta el mes de Marzo de 2009. El Sr. Cuervo en consecuencia se encontraba en incumplimiento de nuestro contrato. Sin perjuicio de lo señalado, la política humanitaria de la Institución es siempre colaborar en la medida de sus posibilidades y dentro de los límites de lo razonable con las personas que han estado vinculadas a ella. En tal virtud le hacemos notar que como una forma de solidarizarnos con su situación, refrendamos a su esposo nuestra voluntad de volver a contratar sus servicios y asimismo y sin tener garantías de que pueda cumplir las contraprestaciones a su cargo, le adelantamos el monto de U$ 6.000 a cuenta de la extensión de contrato por el período Octubre a Diciembre 2009.” 8. El 6 de noviembre de 2009, la señora Lamprea Romero promovió acción de tutela contra el organismo internacional y el Ministerio de la Protección Social, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su esposo. A juicio de la demandante, por la atención médica prestada se adeudaba a la Fundación Santa Fe, al momento de presentación de la acción de tutela, la suma de $80.000.000. Según la actora, este valor ascendería mientras el señor Andrés Cuervo Hernández continuara requiriendo atención médica, por encontrarse en estado de coma. Indicó que en caso de no pago los servicios médicos serían suspendidos, lo que colocaría en riesgo la vida del paciente. Sus pretensiones son las siguientes: “Tutelar sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos. Como consecuencia de dicha protección, solicitamos que (…) se ordene al Organismo Andino de Salud- Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CONH) y/o al Ministerio de la Protección Social, independiente o conjuntamente, cancelar de manera inmediata todos los costos derivados del tratamiento hospitalario, médico y quirúrgico surgido hasta ahora, y los que surjan con posterioridad sin ninguna limitación, de tal forma que se mantenga la posibilidad de recuperación y no se ponga en peligro su vida.” 9. La señora Lamprea Romero manifestó lo siguiente con relación a la capacidad de pago del tratamiento de su esposo: “Mencionamos de manera categórica que mi esposo y yo carecemos de los recursos necesarios para cubrir el costo del tratamiento adeudado hasta la fecha, y mucho menos el que se seguirá causando mientras que él se encuentre internado, debido a que el salario que devengaba mi esposo cubría todos los gastos familiares, y yo me dedico al hogar, y al cuidado de mi hija. Adicionalmente estoy embarazada, razón por la cual no he podido ni podré generar un ingreso adicional para cubrir los gastos familiares mensuales, lo cual nos pone en una situación de total indefensión y vulnerabilidad extrema.” Respuesta de la entidad demandada Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, “por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante en la medida que no es la entidad competente para resolver la problemática que se presenta, ni tampoco lo es para ejercer control de orden administrativo sobre el Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU, por la autonomía que le pertenece.” Aunado a lo anterior, el Ministerio indicó la naturaleza del Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue: “El gobierno colombiano suscribió el 18 de diciembre de 1971 el Convenio “Hipólito Unanue” sobre cooperación en salud de los países del Área Andina. Mediante Ley 41 del 5 de diciembre de 1997, el Honorable Congreso de la República de Colombia aprobó el Convenio “Hipólito Unanue”. De conformidad con la Decisión 445 del 10 de agosto de 1998, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se adscribió el Convenio Hipólito Unanue al Sistema Andino de Integración. Mediante Decisión 528 del 7 de julio de 2002, expedida por el Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores, se reconoció al Convenio “Hipólito Unanue” sobre cooperación en salud de los países del área andina, la calidad de convenio social del sistema andino de integración y se le designó con el nombre de Organismo Andino de Salud- Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU. De acuerdo con los artículos 2, 3, y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su protocolo modificatorio suscrito por el Gobierno de Colombia el 28 de mayo de 1996, aprobado por el Honorable Congreso de la República mediante Ley 457 del 4 de agosto de 1998 se establece el efecto vinculante de las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, su entrada en vigor, una vez adoptadas y publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. El Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU, suscribió un convenio con el Fondo Mundial para el refinanciamiento del Proyecto `Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un Enfoque Comunitario`, el cual fue entregado a los presidentes de los países miembros de la comunidad andina durante la XVI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Lima, Perú, el 18 de julio de 2005.” Organismo Andino de Salud -Convenio Hipólito Unanue-Oras Conhu El Organismo en mención envió una comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con el objeto del presente proceso: “Sin que la presente nota signifique renuncia a nuestras Inmunidades y Privilegios ni sometimiento a jurisdicción nacional, el Organismo, cumple con poner en su conocimiento la Nota Verbal remitida por este Organismo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con motivo de la notificación cursada por su despacho. En dicha nota se señala que en virtud del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud- Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una Oficina del Organismo en Colombia, éste goza de inmunidades y privilegios y a un tratamiento conforme al derecho internacional público. En tal virtud el Organismo tiene la calidad de un Organismo Internacional y por tanto no puede ser objeto de emplazamiento judicial, ni sus bienes y haberes pueden ser objeto de medidas preventivas o de ejecución de ningún tipo por ser inalienables e inembargables en Colombia. Asimismo se señala que cualquier controversia que con motivo de contratos o relaciones de orden privado se solucionarán mediante amigable composición entre el Gobierno de Colombia y el Organismo y que en los asuntos de orden laboral corresponden ser sometidos y resueltos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano jurisdiccional del Sistema Andino de Integración del cual la República de Colombia forma parte.” Pruebas En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucy Josefina Lamprea Romero. (F. 11 Cuad. 1) - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández (F. 12 Cuad. 1) - Copia del registro civil de matrimonio de Lucy Josefina Lamprea Romero y de Ludwin Andrés Cuervo Hernández. (F. 14 Cuad. 1) - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CNHU) y el señor Cuervo Hernández (F. 15-20 Cuad. 1) - Copia de la incapacidad realizado por el médico de Emermédica, con fecha del 22 de octubre de 2009. (F. 21 Cuad. 1) - Copia del oficio dirigido por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al Organismo Andino de Salud, con fecha del 6 de octubre de 2009. (F. 22 Cuad. 1) - Copia del oficio dirigido por el Organismo Andino de Salud a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha del 22 de septiembre de 2009, con radicado Nº 76803 de octubre 5 de 2009. (F. 23 Cuad. 1) - Copia del formulario de inscripción de funcionarios acreditados en Colombia. (F. 24-26 Cuad. 1) - Copia de la misiva dirigida por el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue a la señora Lucy Josefina Lamprea, con fecha del 29 de octubre de 2009. (F. 27-28 Cuad. 1) - Copia del resumen clínico elaborado por la Fundación Santa Fe, con fecha del 2 de noviembre de 2009. (F. 29 Cuad. 1) - Copia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una oficina del organismo en Colombia.” (F.39- 44 Cuad. 1) - Copia del pasaporte diplomático del representante legal del Convenio Hipólito Unanue. (F.57-58 Cuad. 1) - Copia del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una oficina del Organismo en Colombia. (F.62-67 Cuad. 1) - Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de la Protección Social de Colombia y el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Proyecto PAMAFRO- Colombia. (F. 68-76 Cuad. 1) - Copia del Acuerdo de Cartagena, Texto Oficial Codificado, de la Comunidad Andina de Naciones. (F. 77-120 Cuad. 1) - Copia del contrato de prestación de servicios Pamafro Colombia Nº C-17-2008, entre el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito y el señor Cuervo Hernández (F. 121- 128 Cuad. 1) - Historia Clínica completa del señor Ludwin Cuervo en CD. (F.3 Cuad. 3) - Copia del concepto médico emitido por el Dr. Roosevelt Fajardo. (F. 6 Cuad. 3) - Copia del certificado del Departamento de Facturación y Cartera de la FSFB en donde consta las sumas pagadas y adeudadas por el Ministerio de la Protección Social. (F. 8-11 Cuad. 3) - Copia de las facturas de ventas emitidas por la FSFB por la prestación de servicios médicos al señor Ludwin Andrés Cuervo. (F. 12-134 Cuad. 3) II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. El 23 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió la acción de tutela interpuesta por la señora Lucy Josefina Lamprea Romero. De conformidad con la decisión adoptada determinó: “Segundo. Ordenar al Ministerio de la Protección Social que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, cubra los gastos ya generados y los que surjan correspondientes a los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos que le han sido prestados y se le prestarán al referido ciudadano por concepto de la pancreatitis severa que padece. Tercero. Advertir a la señora Lucy Josefina Lamprea Romero y al ciudadano Ludwin Andrés Cuervo Hernández que de no interponer las acciones pertinentes ante la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.” En su providencia indicó lo siguiente, con relación a la naturaleza del Organismo Andino de Salud –Convenio Hipólito Unanue: “Conforme a los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su protocolo modificatorio, aprobado internamente mediante la Ley 457 de 1998, las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, órgano del Sistema Andino de Integración también aprobado por Colombia junto con su protocolo modificatorio mediante la Ley 323 de 1996, tienen efectos vinculantes. (…) el 7 de julio de 2002 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobó la Decisión 528, por medio de la cual se reconoció al Convenio Hipólito Unanue la calidad de Convenio Social del Sistema Andino de Integración y se le designó con el nombre de `Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue.`(…) el ORAS-CNHU es un organismo de integración subregional y con fundamento en tal calidad el 17 de mayo de 2006 suscribió con el Gobierno de Colombia un Acuerdo para el establecimiento de una oficina, instrumento que en su artículo VI señala que las oficinas del referido organismo, sus bienes, haberes y archivos gozarán de los privilegios e inmunidades previstas en el artículo 49 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino de 1996, aprobado mediante la Ley 323 de 1996 (…) el 3 de julio de 2008 el Ministerio de la Protección Social de Colombia suscribió el Acuerdo de Cooperación 0247 con el ORAS-CONHU, institución de integración subregional, a través del cual se comprometieron a implementar y ejecutar el proyecto `Control de la Malaria en Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un enfoque Comunitario – PAMAFRO-COLOMBIA (…) en virtud de los referidos acuerdos y convenios así como los protocolos modificatorios de estos, y las leyes aprobatorias de los mismos, es claro que el ORAS-CNHU goza de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución reconocidas por el Estado Colombiano, en tanto que los conflictos o diferencias entre este y el organismo pueden ser resueltos a través de arreglos amistosos (f. 43) un Tribunal Arbitral (fl. 19 ), o en su defecto pueden ser sometidos al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” No obstante, indicó que esto no es óbice para que las personas no puedan acceder a la administración de justicia “(…) toda vez que en determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podría el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuación del funcionario u organización respectiva, en el evento en que ello fuere posible.” Con relación a la situación contractual del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández, señaló lo siguiente: “Así las cosas, conforme las pruebas aportadas se tiene que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios en cuestión expiraba el 30 de septiembre de 2009, para el 22 de octubre siguiente el señor Cuervo Hernández continuaba trabajando para el ORAS-CONHU, tanto así que fue nombrado como su representante legal en Colombia y reconocido por el Ministerio de relaciones (sic) Exteriores el 6 de octubre de 2009, en tanto que ninguna de las 2 entidades encargadas de ejecutar e implementar el proyecto para el cual aquél trabajaba se percataron de que aquél efectivamente cotizara al sistema de seguridad social en salud. (…) Esa omisión o desentendimiento en la afiliación al sistema de seguridad social en salud, hace responsable al empleador del pago de los gastos médicos por enfermedad de su trabajador, por cuanto era su deber cerciorarse que este hacía parte del mismo, como derecho irrenunciable y servicio público obligatorio consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (…)” Finalmente, con relación a los demás mecanismos judiciales que se podrían alegar en el presente caso, indicó: “Sin embargo, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que existen otros mecanismos por medio de los cuales puede solucionarse la controversia laboral planteada, como puede serlo la amigable composición entre el Estado colombiano y el organismo internacional, o el sometimiento del asunto ante nuestra jurisdicción laboral, o ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en dónde (sic) podría adoptarse una decisión definitiva sobre la realidad del contrato del señor Cuervo Hernández y las presuntas faltas el empleador.” Recurso de apelación. Ministerio de la Protección Social. La representante legal del Ministerio de la Protección solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante. Para sustentar su petición indicó que “en ninguna circunstancia la acción de tutela puede ser usada para obtener el pago de los servicios médicos.” Además, señaló la importancia de que los trabajadores independientes coticen de manera efectiva al sistema de seguridad social: “(…) es necesario resaltar la importancia que tiene el principio de solidaridad en el régimen de salud de la Ley 100 de 1993, el cual constituye un deber exigible a las personas, que (sic) hace referencia a la obligación que tienen los administradores de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que éstos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en conjunto. (…) Dado que el señor Cuervo, tenía una orden de prestación de servicios que taxativamente señalaba que este debía mantener vigente un seguro de salud y pensiones él esta en la obligación de cotizar al sistema de Seguridad Social de conformidad con las normas que al respecto se han establecido.” Respecto al tipo de obligación que tenía el señor Cuervo Hernández con el Organismo demandado en esta acción de tutela, el Ministerio indicó: “Para el caso concreto, es claro que el Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CNHU, suscribió un convenio con el Fondo Mundial para el refinanciamiento del Proyecto `Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un Enfoque Comunitario`, el cual fue entregado a los presidentes de las países miembros de la comunidad andina durante el XVI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Lima, Perú, el 18 de julio de 2005, y que en el marco de dicho convenio se suscribió un contrato de prestación de servicios con Andrés Cuervo, dicho convenio establecía la obligatoriedad de una póliza que amparaba salud y pensiones y se establecía la no relación laboral.” El argumento final que formuló el Ministerio de la Protección Social es la falta de legitimación por pasiva de su entidad en el presente proceso: “Independientemente de lo dicho respecto al Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue ORAS-CONHU y Ludwin Andrés Cuervo Hernández, la cláusula quinta del convenio de Cooperación 247 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Organismo Andino de Salud – Proyecto Pamafro Colombia se establece claramente la no relación laboral entre el Ministerio y el personal que ocupe la Organización, en consecuencia, serán de exclusiva responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras personas para la ejecución del convenio, respondiendo por toda reclamación. Conforme con lo anterior, este Ministerio solicito (sic) la declaración de improcedencia por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.” Segunda Instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El 1 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Los argumentos que sustentaron la decisión de esta autoridad judicial fueron los siguientes: “En la cláusula 9 del contrato de prestación de servicios se estableció la obligación a cargo del contratista de tener y mantener vigente un seguro de salud durante todo el tiempo, sin embargo ello no se satisfizo en la medida en que al momento de presentarse la dolencia el afectado no estaba afiliado a ningún sistema de seguridad social. La situación así planteada obviamente resulta reprochable tanto para las autoridades accionadas, como para el mismo ofendido, en la medida que tanto los unos como los otros, en materia de contratos tenían unas obligaciones y estaban llamados a respetarlas.” Con relación a la obligación del Ministerio de la Protección Social en este caso, indicó: “(…) el Ministerio de Protección Social no tenía ninguna relación laboral con el afectado, sin embargo, sí estaba en la obligación, en su calidad de garante como organismo estatal, de verificar la satisfacción de la afiliación de aquellas personas vinculadas al proyecto, como que no es dable desconocer que el ente gubernamental, y como bien se anotó en el libelo de la acción, está encargado de dictar, señalar y controlar las directrices del Organismo Internacional en Colombia. (…) Ahora bien, y por qué habría de ser específicamente en este caso vigía? (sic) La razón: el proyecto que se ejecutaba no le resultaba ajeno, era el ente encargado de direccionarlo y siendo la salud un derecho del afectado, reconocido por la legislación nacional, no podía permanecer inerme de cara a su sometimiento.” Finalizó afirmado que “El Estado colombiano tiene a su alcance, como bien se anotó en precedencia, en su condición de garante de los derechos a la salud del ciudadano Cuervo Hernández, quien ejecutaba un contrato de prestación de servicios en territorio patrio, y así considerarlo, la opción de someter la discusión que pretendió plantear al interior de la presente acción ante los organismos internacionales llamados para tal fin.” Solicitud de insistencia Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo presentó solicitud de insistencia “por considerar relevante el pronunciamiento que en sede de revisión pudiere hacer la Corte Constitucional, acude con solicitud de insistencia en revisión, para que, si esa Corporación así lo advierte, por un lado aclare si un organismo internacional al negarse a pagar los gastos generados por la atención médica prestada a una persona vinculada a éste mediante contrato de prestación de servicios vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad personal y seguridad social y, por otro, se establezca si ante la negativa del organismo internacional y aduciendo razones de inmunidad dicha responsabilidad recae en el Estado colombiano.” En su escrito también manifestó que el Ministerio de la Protección Social fue el órgano que le solicitó a la Defensoría la interposición de esta solicitud: “El Ministerio de la Protección Social solicita a la Defensoría del Pueblo insistir ante la Corte Constitucional para la selección en la revisión de los fallos de tutela referidos por estimar que los fallos tutelados ´Ocasionan un perjuicio grave al sistema de seguridad social en salud´ habida cuenta que la suma a desembolsar asciende a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00), la cual no se encuentra presupuestada a la luz de la normativa legal que rige el sistema de aseguramiento de nuestro país, (…) que el ministerio como entidad de derecho público no tiene dentro del presupuesto asignada una partida con cargo a la que jurídicamente pueda asumir la erogación ordenada en el fallo de tutela, pero además porque ´efectuar dicho pago es abrir una compuerta de la que se pueden desencadenar un sin numero de casos, en cuanto ello equivaldría tanto como a convalidar que las personas no deben sujetarse a la red de prestadores que tenga la entidad contratada bien en el régimen contributivo o en el subsidiado sino que es de su libre albedrío, la escogencia de la entidad de salud en la que desean que le presten los servicios para que posteriormente sean recobrados a este ente ministerial, que enfatizamos, no cuenta dentro del presupuesto aprobado por el Congreso de la República con una partida que le permita dicha erogación.” III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION El magistrado sustanciador solicitó, mediante auto de pruebas proferido el 15 de julio de 2010, la siguiente información: “Primero.- Ordenar que por Secretaría General se le envíe copia del proceso de la referencia al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá con la solicitud de que, en un término máximo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de este auto, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, y responda el siguiente cuestionario: 1. Sírvase informar a este despacho a cuál entidad promotora de salud se encuentra afiliado el señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández, identificado con la C.C. 93.401.442, de la ciudad de Piedras, Departamento del Tolima. 2. Sírvase informar cuáles servicios (medicamentos, exámenes o tratamientos) le han sido prescritos y cuáles le han sido prestados al señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández. 3. Sírvase informar cuál es el actual estado de salud del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández. 4. Sírvase informar cuáles servicios (medicamentos, exámenes o tratamientos), adicionales a los que han sido suministrados, son requeridos para garantizar un adecuado estado de salud al señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández. 5. Sírvase informar el valor que le han pagado por los servicios que su institución le ha suministrado al señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández. De igual forma, sírvase informar el valor que le adeudan por los servicios que su institución ha prestado. 6. Favor remitir todos los documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.” La Fundación Universitaria Santa Fe de Bogotá respondió las preguntas formuladas de la siguiente manera: “1. No es competencia de la Fundación Santa Fe de Bogotá certificar a qué EPS se encuentra afiliado el señor Cuervo, sin embargo de acuerdo con la información suministrada por el Departamento de Facturación y Cartera de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el señor Ludwin Cuervo en el momento que ingresó al servicio de urgencias (23 de octubre de 2009) no se encontraba afiliado a ninguna entidad promotora de salud. Se anexa reporte tomado de la página web del Ministerio de la Protección Social y del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud FOSYGA, en el que consta como última fecha de cotización el mes de marzo de 2009 a RED SALUD ATENCION HUMANA EPS S.A. (Anexo 5) 2. Como informó el Departamento de Facturación y Cartera de la Fundación Santa Fe de Bogotá, al señor Cuervo Hernández se le prestaron servicios de hospitalización y cirugía, laboratorios, procedimientos, medicamentos (sic) insumos y cafetería por la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos siete pesos M/CTE. ($340.463.807). Se anexan las facturas y relaciones de cuentas correspondientes. (Anexo 3 y 4) 3. Según el concepto médico emitido por el Dr. Roosvelt Fajardo, médico tratante del paciente en la Fundación Santa Fe de Bogotá, el señor Cuervo fue dado de alta en el mes de enero de 2010 y según se pudo constatar en las visitas de control posteriores, a la fecha goza de buen estado de salud. (Anexo 2) 4. De acuerdo con el concepto médico del Dr. Roosvelt Fajardo, el paciente al haber sido dado de alta en enero de 2010, en la actualidad no requiere de tratamiento respecto de su patología inicial de pancreatitis necronizante. 5. Según certificación del Departamento de Facturación y Cartera de la Fundación Santa Fe de Bogotá, la cual se anexa, el Ministerio de Protección Social a la fecha ha pagado la suma de noventa y tres millones doscientos quince mil quinientos veintisiete pesos M/CTE ($238.318.817). Anexo 3”. El concepto que profirió el médico tratante, Dr. Roosvelt Fajardo, fue el siguiente: “el señor Cuervo Hernández ingresó al servicio de urgencias de la Fundación el 22 de octubre de 2009 y fue diagnosticado con la patología (Pancreatitis necrotizante) para lo cual se le realizaron los siguientes tratamientos (laparotomía exploratoria con 21 lavados de cavidad abdominal subsecuentes, abdomen abierto, colocación de sistema de aspiración continua (VAC) el cual debió ser cambiado en más de 30 oportunidades en la medida que iba granulando el área quirúrgica (incluso luego de salir del hospital se hizo de manera ambulatoria) traqueostomía, hospitalización en la unidad de cuidados intensivos durante varias semanas, antibióticos de amplio espectro, soporte ventilatorio y hemodinámico, rehabilitación física además de soporte nutricional) para garantizar un adecuado estado de salud de paciente. En la actualidad el paciente Cuervo Hernández, no requiere de ningún otro tratamiento, debido a que fue dado de alta del Hospital Universitario en el mes de febrero de 2010 y según se pude (sic) constatar en las visitas de control la fecha goza de buen estado de salud.” IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. Problema jurídico La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tiene el deber de establecer si el Ministerio de la Protección Social ha de sufragar el tratamiento del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández en razón de la pancreatitis necrotizante que padeció, teniendo en cuenta que él trabajaba, mediante contrato de prestación de servicios, para el Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue – ORAS-CONHU, el cual gozaba de inmunidad y a pesar de que el señor Cuervo no canceló sus aportes al sistema de seguridad en salud desde marzo de 2009. Para responder el presente problema jurídico se desarrollará el siguiente orden: i) Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reembolso de prestaciones económicas. ii) El incumplimiento en el pago de los aportes del trabajador independiente. iii) La legitimación por pasiva en materia de tutela. iv) El principio de inmunidad jurisdiccional y v) la solución del caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reembolso de prestaciones económicas. 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. A continuación se realizará un recuento de ciertos casos jurisprudenciales que corroboran la consolidación de este precedente constitucional ante diferentes supuestos fácticos. En la sentencia T-080 de 1998 el accionante se afilió a Colsanitas para que le fueran prestados los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a través de la modalidad de medicina prepagada. Con la interposición de la acción de tutela pretendió que, en aras de la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social, se ordenara a la compañía COLSANITAS cancelarle la suma de $30.000.000, los cuales, según el actor, tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central, para la práctica de la "prótesis valvular en la válvula aórtica". Con relación a esta hipótesis de hecho la Corte indicó lo siguiente: “A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, Como dicha atención médica ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos aún si la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervención ya se efectuó. Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela.”[1] Esta línea jurisprudencial se siguió construyendo con la sentencia T-104 de 2000. El criterio establecido en esta providencia sería reiterado en otras decisiones de la Corte Constitucional. En este caso una señora que se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social en el régimen contributivo en salud, desde hacía más de 20 años fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo y fue considerada como paciente tipo 4 en estado terminal. Durante el tiempo que permaneció internada en dicho centro asistencial no se le suministro ninguno de los medicamentos que requirió. Su hijo asumió los gastos. Los médicos tratantes habían ordenado con urgencia un examen “ecodopier venoso arterial” que se debía realizar en la ciudad de Bogotá. Aparte de otras pretensiones, la actora solicitó que la entidad demandada le reembolsara a su hijo los gastos ocasionados por el tratamiento médico. En esta ocasión el argumento central de la Corte fue el siguiente: “2.5. En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido[2] que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento.” En la sentencia T-525 de 2007 el accionante era afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Bolívar, como trabajador de la empresa Brinks de Colombia. El actor sufrió, a su juicio, accidentes de trabajo lesionándose el hombro izquierdo. Un ortopedista traumatólogo le ordenó cirugía de acromoplastia y reparación y acreliloplastia reparación manguito rotador. La ARP Bolívar le negó tal cirugía, enviándolo a la EPS SUSALUD para que se le realizara pues aduce que su enfermedad es congénita. La EPS le otorgó la autorización de la cirugía. El actor consideró que la cirugía la debía cubrir la ARP por los accidentes de trabajo que sufrió y por si en el futuro le queda alguna consecuencia para su salud o un retardo en el alivio. La principal razón por la cual exige la realización de dicha cirugía por parte de la ARP “es el pago de la prestación social en referencia a la incapacidad y lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud”. Ante estos presupuestos fácticos la Corte señaló lo siguiente: “Para esta Sala, al observar que la cirugía de “ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR” ya fue autorizada al accionante y es éste quien no ha querido la efectivización (sic) de la misma, se encuentra que no hay vulneración de derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son prestaciones económicas y que se emitan decisiones de índole legal, las cuales escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento se califique como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta la vía que debió ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la búsqueda y realización de tal tarea.” En la sentencia T-050 de 2008 a un señor de 62 años de edad se le diagnosticó cáncer en la vejiga, por lo que debió efectuarse una cirugía para salvar su vida. Como consecuencia de la cirugía se hizo necesario realizarle una serie de controles, curaciones, exámenes y toma de medicamentos. No obstante, las entidades demandadas no autorizaron el tratamiento integral. Solicitó que se ordenara a la Secretaria de Salud Departamental del Tolima y/o Hospital Federico Lleras Acosta autorizar el suministro del tratamiento integral. Con el fin de que se le realizara la cirugía, los hijos del señor se comprometieron con el Hospital Federico Lleras Acosta mediante pagarés a cancelar el costo de la misma, motivo por el cual solicitó que se extinguiera la obligación que se originó en las primeras remisiones que se llevaron a cabo para la realización de la intervención quirúrgica. Para resolver este caso la Corte Constitucional indicó el siguiente argumento: “Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protección, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no está diseñada para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal o patrimonial.[3] Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007,[4] esta Corte precisó: ´De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.´ Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.”[5] Finalmente, en la sentencia T-067 de 2009 se sostuvo un criterio semejante a partir de los siguientes hechos. Al actor le fue diagnosticada una cirrosis hepática. Por esta razón fue intervenido en la clínica de Saludcoop de Santa Marta. Debido a que esta clínica no tenía los medios tecnológicos y el personal idóneo para atender la patología, se ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en la Fundación Cardio Infantil. El tratamiento completo fue realizado en la ciudad de Bogotá, lo cual implicó que la familia del accionante prestara los recursos para su manutención y alojamiento. Solicitó al juez que ordenara a la entidad demandada, aparte de otras peticiones, el reintegro de los costos en que incurrió tanto en el desplazamiento como en la estadía en Bogotá. Al respecto la Corte indicó: “Así, en sentencia T-104 de 2000 la Corte señaló:“(…) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (…), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido[6] que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (…)”.. Por consiguiente, esta Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas.”[7] Del recuento jurisprudencial precitado se concluye que el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria. El incumplimiento en el pago de los aportes del trabajador independiente 3. El artículo 209 de la Ley 100 regula lo referente a la suspensión de la afiliación para las personas que se encuentran adscritas al régimen contributivo: “ARTICULO 209. Suspensión de la afiliación. El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.” Esta disposición fue objeto de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en razón de una acción pública de inconstitucionalidad que se interpuso en su contra. En esta providencia la Corte aclaró el sentido del enunciado normativo precitado con relación al incumplimiento en el pago de los aportes por parte del trabajador independiente: “22- Una vez definido el alcance o contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social en materia de salud, entra la Corte a estudiar la legitimidad de la regulación impugnada, para lo cual es indispensable distinguir, de un lado, la no cotización al sistema contributivo de trabajadores dependientes y, de otro lado, el incumplimiento en el pago del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral. Así, en el segundo caso, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por falta de cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no existe en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del trabajador independiente ya que, como se vio, la persona adquiere el derecho a la prestación en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotización. Por ende, la aplicación de la norma en este caso es perfectamente legítima.”[8] Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en sede de tutela. Un ejemplo de su aplicación se presentó con la sentencia T-467 de 2003. En este caso una señora presentó acción de tutela considerando que el Seguro Social vulneró su derecho fundamental a la vida, por cuanto, se encontraba afiliada al sistema como trabajadora independiente desde septiembre de 2002, padecía de problemas nerviosos, y necesitaba el suministr...

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