T-628-09
Sentencia T-628/09
Sentencia
T-628/09
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Naturaleza jurídica
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Finalidad
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Fundamento constitucional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Cobija tanto a las pensiones legales como a las
convencionales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia
DERECHOS DEL PENSIONADO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de
su reconocimiento
Referencia: expediente T-2270723
Acción de tutela instaurada por Daniel
Enrique Rivera contra el Tribunal Superior de Cúcuta, y el Banco Cafetero- en
Liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., septiembre cuatro ( 4 ) de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio
González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
primera instancia.
I. ANTECEDENTES
El peticionario impetró acción de tutela contra el
Banco Cafetero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración
de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, específicamente,
en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y
el principio de favorabilidad en materia salarial, así como por el
desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la igualdad.
1. Hechos
Se sintetizan a continuación los supuestos
fácticos del asunto sub judice.
1. El ciudadano DANIEL ENRIQUE RIVERA, prestó sus
servicios personales al BANCO CAFETERO- hoy en liquidación -desde el 22 de
junio de 1954 al 1 de julio de 1951 y del 15 de Junio de 1962, al 31 de Octubre
de 1981, es decir, laboró para el Banco Cafetero por un termino de veintidós
(22) años tres (3) meses y veinte (20) días.
2. Al momento de la desvinculación del Banco Cafetero,
el señor Rivera devengaba un sueldo promedio equivalente a 5.8 salarios mínimos
mensuales legales.
3. El Banco Cafetero le otorgó la pensión de
jubilación oficial al accionante, por medio de la Resolución 215 de 1985, donde
se fijó como primera mesada pensional la suma de $24.815.00, monto equivalente
a 1.8 salarios mínimos mensuales de la época, según el Decreto 3503 de 1984.
4. Como el reconocimiento pensional que se hizo al
señor RIVERA estuvo por debajo de los 4 salarios mínimos mensuales, y el Banco
Cafetero (hoy en liquidación), previa reclamación administrativa, no quiso
indexar su pensión, el accionante, decidió interponer demanda ordinaria laboral
con el fin de que se indexara su pensión. Esta petición le correspondió en
reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia
de 22 de mayo de 2003, absolvió a la entidad accionada de la obligación de
reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante.
5. El actor interpuso recurso de apelación en debida
forma para obtener la revocatoria del fallo proferido por el a quo. Mediante
sentencia emitida el día 26 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó en todas sus partes la
sentencia de primer grado.
6. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de
indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la
inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de
insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación.
7. Considera el accionante que los fallos objeto de
tutela fueron motivados estrictamente con los postulados de la sentencia de
casación de la Corte Suprema de Justicia de 18 de Agosto de 1999, la cual
señalaba que “la indexación para encontrar el valor real de la pensión no
operaba por precepto legal, pues es una obligación propia de los contratantes”.
Al dar aplicación a tal proveído y no al artículo 53 de la Constitución
Política, dice el apoderado “configuraron esas instancias judiciales, un
defecto material o sustantivo, ya que dieron prevalencia a la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, y no al derecho
constitucional reclamado por el actor”.
8. Argumentó el actor, que el acaecimiento de un hecho
nuevo, como lo es la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en la cual,
la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, habilita a las personas a promover el amparo
constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de su
demanda, dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de base al juez
ordinario para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron
con una nueva interpretación jurisprudencial “erga omnes” que fijó el
sentido y el alcance constitucional del derecho que se reclama.
9. Estima el accionante que al presentarse la ruptura
entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una
pérdida de poder adquisitivo de su mesada que afecta sus condiciones de
subsistencia y lo pone en un estado de absoluta indefensión y de debilidad
manifiesta, que riñe además con el derecho a la igualdad, por cuanto la Corte
Constitucional en situaciones similares ha reconocido la indexación de la
primera mesada pensional en pensiones convencionales (Sentencia T-014 de 2008).
Al no haberse fallado de conformidad con los precedentes sentados por la Corte
Constitucional se incurrió también en una vía de hecho.
2. Solicitud de tutela
Con sustento en la situación fáctica hasta
aquí expuesta, el actor pidió el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en
materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a
la administración de justicia consignados, respectivamente, en los artículos
13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional y solicitó que se dejen
sin efecto las sentencias de 22 de mayo de 2003 y 26 de abril de 2004, dictadas
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de la misma ciudad, y en su lugar, se ordene al Banco
Cafetero en liquidación , que indexe directamente su pensión de conformidad
con la fórmula descrita por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de
2005, T-425, T- 815 y T-1055 de 2007.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente
Se anexaron a la tutela los siguientes documentos:
- Poder para actuar.
- Copia de los recibos que contienen los gastos que
debe soportar el accionante.
- Copia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
donde consta que el accionante no posee ninguna titulación o posesión sobre
bien alguno.
4.
Intervención de la entidad demandada
Mediante escrito enviado al juez de primera
instancia, el señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero,
intervino en la presente tutela señalando que en el caso del señor DANIEL
ENRIQUE RIVERA, esa empresa acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia
según la cual, debe negarse la indexación de la primera mesada pensional
tratándose de pensiones oficiales reconocidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que la actualización contenida en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan sólo se consagró para las pensiones
legales causadas dentro de su vigencia.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
5.1. Sentencia de primera instancia
- Mediante sentencia de 3 de marzo de 2009, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se pronunció respecto de la
tutela de la referencia de la manera que se resume a renglón seguido.
- La jurisprudencia se ha decantado para sostener que
es procedente la tutela contra providencias judiciales, sólo si con las
actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente,
derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, en primer
lugar, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y
en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como instrumento transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. En este caso no existieron tales
actuaciones y, por ende, no se advierten las vías de hecho alegadas por el
accionante.
- Por último, concluye la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que en el caso sub examine, la acción de tutela
carece de inmediatez, por cuanto fue interpuesta 4 años después de que el
Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta profiriera la última sentencia.
5.2. Sentencia de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante
sentencia del 23 de abril de 2009, confirmó el fallo de la Sala de Casación
Laboral, tras considerar que el actor acudió injustificadamente, de manera
tardía, al ejercicio de la acción de tutela, desatendiendo a la naturaleza
misma de la acción constitucional que establece la protección inmediata de sus
derechos fundamentales constitucionales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
asunto objeto de revisión.
Deberá resolverse en el presente asunto si la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
al proferir la sentencia de abril 26 de 2004, que confirmó, a su turno, la
providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que
negó la indexación de la primera mesada pensional del actor.
A partir de las anteriores consideraciones,
para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i)
analizará el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o más
precisamente, el derecho a la indexación del salario base para la liquidación
de la primera mesada pensional; (ii) reiterará los argumentos que
se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolverá el
caso concreto.
3. El derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional
Recientes fallos de esta Corporación han
reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados
a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional[1].
Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos
enunciados normativos constitucionales[2].
Así, en atención a lo previsto por el
artículo 48 Superior, se le atribuye al Legislador el deber de definir los
medios aptos para conseguir que los recursos encaminados al pago de pensiones
mantengan un poder adquisitivo constante.
El artículo en comento fue adicionado por
el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo el deber adicional, en cabeza del
Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional. Empero, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización
incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo
constante de los recursos destinados a pensiones. Simplemente señala, de manera
expresa, un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia, a su
turno, ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde
tiempo atrás[3].
De otro lado, el artículo 53 constitucional
señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales”, Sobre este extremo ha manifestado la
Corte Constitucional:
“… la redacción del artículo 53 en comento
señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y
cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el
reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una
estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de
optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá
satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias
fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes
constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al
Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar
la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta
con una significativa libertad”[4].
La Corte ha entendido entonces que para la
configuración del derecho constitucional de las personas pensionadas al
mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada pensional, resultan relevantes
principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991,
algunos de los cuales encuentran aplicación específica en el derecho laboral,
tales como la especial protección constitucional a las personas de la tercera
edad (Art. 46 de la C. N.); el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la
C. N.) y el derecho al mínimo vital. En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la mesada pensional es un mecanismo cuyo
objeto consiste en garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la
tercera edad, toda vez que esta prestación periódica dineraria permite a las personas
pensionadas acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital.[5]
De conformidad con lo señalado, se han
establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional
vulnera el derecho al mínimo vital y, en esa medida, la actualización periódica
de esta prestación se constituye, de modo simultáneo, en una garantía del
derecho al mínimo vital y exige adoptar medidas concretas a favor de las
personas pensionadas, por regla general, personas adultas mayores o de la
tercera edad, y por lo tanto merecedoras de especial protección constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan
relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar
que las numerosas decisiones de tutela[6] proferidas por esta
Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para
liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en
concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.
La jurisprudencia constitucional ha
derivado así, de distintos preceptos constitucionales, un derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Justo en esa línea de
pensamiento, ha recalcado la Corte Constitucional que la indexación “es el
criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para
mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales”. Desde luego,
la Corporación ha reconocido, como se indicó con antelación, un amplio margen
de apreciación a favor del Legislador pero también ha insistido en que un vacío
de regulación respecto de este tópico no debe proyectarse de manera negativa en
la garantía de los derechos constitucionales fundamentales ni resultar
contraria a principios previstos en la Constitución de 1991 “-tales como el
principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de
derecho-“ por lo que “es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación
constatada[7].” En
esa misma dirección, ha entendido la jurisprudencia constitucional que dicha
medida es precisamente “la indexación” que al haber sido tomada por la
legislación vigente para aplicarla al resto de pensionados, se convierte en “un
mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios
constitucionales en juego[8].”
Puede concluirse que esta Corporación ha
considerado (i) que la indexación en tanto que un mecanismo idóneo
–aunque no el único- para garantizar la actualización de la primera mesada
pensional, o mejor, del salario base para liquidación de esta prestación
económica cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que la
persona trabajadora se retira o es retirada de una empresa y el instante de
reconocimiento de su pensión; (ii) se trata de una pretensión con
sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de la pensión y ha sido protegido tanto en sede de
constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades.
Adicionalmente, ha dispuesto la Corte, respecto de las
personas titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y a la
indexación de la primera mesada pensional, que tal derecho no sólo “radica
en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la
totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ningún tipo
de discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la
primera mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los
alcances de este derecho[9].” Con
sustento en el precedente sentado por la Corte en sentencia C-862 de 2006, las
Salas de Revisión de tutela[10] han
puesto énfasis en que:
“[e]l derecho a la actualización de la
mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas
categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza
carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato
discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta
insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho
constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el
Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración
de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Así pues, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido reiteradamente que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional “se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también
de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la pérdida de
poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, no les es ajeno y que
llegar a una conclusión diferente se [traduciría] en una carga desproporcionada
a estas [personas pensionadas] que se verían [forzadas] a soportar la pérdida
del poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios
extralegales de que fueron acreedores en razón de la suscripción de la
convención colectiva que rige su derecho.[11].”
Se destaca finalmente que en la sentencia
T- 098 de 2005, con ocasión de una tutela dirigida contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no haber reconocido el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, resolvió conceder la protección
constitucional invocada con el argumento de que no era dable calcular el monto
de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el accionante
percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, ya que de
ser ello así, se vulneraría el mandato superior de la equidad, el derecho a
percibir una pensión mínima calculada teniendo en cuenta los fenómenos
inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, así
como también comprometería los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad.
En consecuencia, dispuso que para el ajuste
a la mesada pensional del demandante, debía darse aplicación a la fórmula que a
continuación se expone de conformidad con los lineamientos que el Consejo de
Estado ha empleado en relación con la actualización de obligaciones y condenas
de contenido dinerario[12]
“La suma insoluta o dejada de pagar, será
objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la
notificación de esta sentencia , dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
índice
inicial
Donde el valor presente de la condena (R)
se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar
al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,
entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto
sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes,
empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar,
y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable
es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”
A partir del mencionado pronunciamiento, la
fórmula ha sido aplicada en los casos de acciones de tutela de similares
supuestos fácticos como en las sentencias T-815 de 2007, T- 311 de 2008, T-789
de 2008 y T- 425 de 2009, entre otras.
En suma, es dable afirmar, que según los
dictados de la jurisprudencia vigente, todas las personas pensionadas tienen el
derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin
distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su
pensión, la reliquidación de su primera mesada pensional.
4.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales ha sido objeto de análisis en varias
oportunidades por parte de esta Corporación[13] y al
respecto se ha dicho que por regla general, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales. No obstante, la Corte en situaciones muy excepcionales
ha manifestado que este mecanismo será procedente, siempre y cuando, esas
providencias amenacen o vulneren derechos fundamentales.
Con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró
los siguientes requisitos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[14].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[16].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[18].”
Adicionalmente, la misma providencia
enumeró algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y determinó que al menos si una de ellas está
presente en el caso en examen, la solicitud de amparo debe considerarse
procedente. Dichas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
i. Violación directa de la Constitución.”
En consecuencia,
la tutela puede resultar procedente frente a providencias judiciales en casos
concretos en los que se demuestren, además de las condiciones señaladas por la
Corte, la afectación de un derecho fundamental.
5. Examen del caso concreto.
En el presente caso, el accionante sostiene que pese
a que al momento de desvincularse del entonces BANCO CAFETERO devengaba un
sueldo promedio equivalente a 5.8 salarios mínimos mensuales legales, la citada
entidad, en el año 1985, le otorgó la pensión de jubilación fijándole como
primera mesada pensional la suma de $ 24.815, monto que equivalía a 1.8
salarios mínimos. Afirma, que agotada la correspondiente reclamación administrativa,
inició proceso laboral ordinario contra la mencionada entidad financiera, con
el fin de obtener la indexación de su primera mesada. Luego de acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral, en la que los jueces le negaron la reclamación
de la indexación de su primera mesada pensional, consideró que los fallos se
apoyaron equivocadamente en una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que además de ser un criterio auxiliar
de interpretación normativa, hacía una interpretación inconstitucional del
postulado contenido en el artículo 53 Superior.
El actor instauró acción de tutela contra
las decisiones que negaron la indexación, considerando que tales decisiones
habían vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a
la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y
móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia
consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la
Constitución Nacional. El demandante exigió conminar al BANCO CAFETERO para que
ordenara reconocer y pagar la indexación de su primera mesada pensional con el
objetivo de preservar sus derechos constitucionales fundamentales.
De manera concreta el actor alegó que las mencionadas
providencias habían incurrido en un defecto sustantivo toda vez que habían
fijado para su caso el sentido y alcance de la normatividad aplicable de manera
contraria a la Constitución.
Antes de pasar a determinar si en el asunto bajo
examen se cumplieron los requisitos especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala constatar si se
observaron los requisitos genéricos exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
6. Análisis de los requisitos genéricos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la
jurisprudencia constitucional
6.1. En relación con el primer requisito, a saber, que
se trate de un asunto de relevancia constitucional, la Sala pudo confirmar que
el caso sometido a estudio involucra la posible vulneración de derechos
fundamentales del accionante, entre los que pueden destacarse, por ejemplo, el
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional, dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el derecho a la vida
digna, el mínimo vital, la seguridad social, entre otros, los cuales pueden
verse comprometidos de alguna forma con las decisiones de la justicia ordinaria
que se abstuvieron de indexar la primera mesada pensional.
6.2. Respecto de la segunda exigencia atinente al
agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para
obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el
presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor
agotó todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance.
En vista de que la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negaba insistentemente la indexación de la primera
mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de
casación devenía infructuoso, así que para evitar ese inconveniente y con ello
superar el obstáculo que impedía su acceso a la administración de justicia, el
actor resolvió acudir a la acción de tutela.
6.3. En relación con el requisito de la inmediatez, la
Sala debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración a los
derechos fundamentales del accionante, esto es, si se cumplió con el requisito
de inmediatez.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte
Constitucional en sentencia C-862 de 2006 consideró que en los supuestos en
donde la acción de tutela se dirigía a conseguir el mantenimiento del poder
adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada
pensional, no cabía hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera por el
transcurso del tiempo. Dicho argumento, ha sido puesto de presente en fallos
posteriores. De manera concreta la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante sentencia T-1059 de 2007 indicó:
“Al respecto esta Sala debe recordar que,
tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las
consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de
2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder
adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada
pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el
transcurso del tiempo.”
Lo anterior quiere decir, que en el caso concreto, la
inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la
presente acción. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un
derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal
derecho.
Así lo sostuvieron la sentencia T-130 de 2009 y la T-
447 de 2009, ésta último cuando señaló:
“ Respecto del primer aspecto se considera
que, en la presente acción de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la
misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria laboral que fueron
dictados seis años atrás, por cuanto a la luz de la interpretación
constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional deriva directamente del derecho
contenido el artículo 53 de la Constitución Política, tal y como se hace en
relación con la actualización periódica de las mesadas pensionales, pues la no
indexación pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde un
primer momento sobre el derecho pensional del accionante, razón por la cual
éste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, además, que la
sentencia C-862 tantas veces referida, fue proferida por la Corte
Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce notablemente el
argumento en cuestión, máxime si se debe tener en cuenta un tiempo prudencial,
para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la ciudadanía”[21].
En fallo más reciente proferido por esta misma Sala,
T-425 de 2009, la Corte estimó de igual forma, que en los casos en los cuales
se solicita la indexación de la primera mesada y aparentemente está
comprometido el requisito de la inmediatez en la presentación de la tutela, es
preciso observar que las solicitudes de amparo siempre se sustentan en la
afectación actual de derechos fundamentales, en la medida en que subsiste una
oposición objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la
Constitución, como consecuencia del no reconocimiento del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, por un lado, y de la aplicación de
una fórmula que no se aviene a los criterios fijados por la Corte
Constitucional para actualizar el valor del salario base de liquidación, por
otro.
La Corte en el mencionado fallo, tuvo en cuenta
entonces, que la vulneración a los derechos de los peticionarios en los casos
de la indexación de la primera mesada, se predica, no a partir de lo ya
decidido en sede jurisdiccional laboral, sino en el hecho de que se produjo
una evolución jurisprudencial que supuso el cambio de la realidad objetiva en
relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional
y el empleo de los mecanismos que la materialicen.
En este orden de ideas, considera la Sala que en el
asunto bajo examen, el demandante interpuso oportunamente la acción de tutela,
lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneración del derecho a
obtener la indexación de la primera mesada pensional subsiste mientras no se
haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento. Ello, también, porque a la
luz de lo dispuesto en las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, existe
una pretensión nueva, amparada en el criterio de que la actualización de la pensión
no se encuentra condicionada a término alguno de prescripción.
6.4. También observa la Sala, que el accionante
identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible
vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo dentro del trámite de tutela
sino en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria, pues desde ese
momento la parte actora dejó en claro que el derecho reclamado era de orden
constitucional y que las entidades accionadas lo habían vulnerado al no
garantizar la indexación de la primera mesada pensional.
6.5. En lo que respecta al último requisito, queda
claro que la presente acción de tutela no se dirige a controvertir fallos de
tutela, sino la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, razón por la cual se considera cumplida
esta exigencia.
Una vez constatado que en el asunto sub judice
se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pasará la Sala a determinar si se observaron
también los requisitos especiales exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
7. Análisis de los requisitos especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por
la jurisprudencia constitucional.
A partir de la lectura del expediente es posible
concluir que el actor circunscribe su tutela a un presunto defecto sustantivo
de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
La Sala advierte que en el caso que se estudia, el
actor manifestó ante la justicia ordinaria que los derechos por él reclamados
eran de orden constitucional, pero la justicia laboral emitió sus decisiones
sin tener presente esa postura. Resolvió entonces el caso bajo el amparo de
una perspectiva incompatible con los preceptos constitucionales e incurrió, por
consiguiente, en un defecto material o sustantivo. Dicho de otra manera, la
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que
confirmó en todos sus extremos la decisión emitida por el a quo, dio
aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral que desconocía, para ese momento, el derecho constitucional
del actor a la indexación de la primera mesada pensional o mejor su derecho a
la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada.
En consonancia con lo anterior, la Sala pone de
presente el hecho de que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación
Laboral- ha establecido últimamente, una nueva orientación jurisprudencial en
relación con el tema de la indexación de la mesada pensional, en el sentido no
sólo de reconocer el derecho con sustento en la propia Constitución, sino
además, con la aplicación de un criterio matemático más efectivo frente a la
actualización de los salarios bases de la liquidación[22]
En el presente caso, es evidente que la justicia
ordinaria desconoció los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano
DANIEL ENRIQUE RIVERA a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad
en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder
a la administración de justicia consignados, respectivamente, en los artículos
13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional.
Oportuno es recordar que al interpretar el contenido
de la sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional ha señalado que a partir
de una apreciación sistemática de los preceptos constitucionales, en especial,
de la norma contenida en el artículo 53 Superior resulta factible hablar de un
derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.
En ese orden, no puede perderse de vista que tal
derecho ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 y por esta
razón lo único que han hecho las sentencias emitidas por la Corte
Constitucional es declarar la existencia del mismo. Tales fallos tienen, por
tanto, una naturaleza meramente declarativa y no constitutiva. De ahí se sigue,
que la protección del derecho a la indexación ha debido concederse “sin
distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación” y con
independencia de “la clase de pensión que haya sido reconocida”[23].
Lo anterior no significa conferir efectos retroactivos a la sentencia C-862 de
2006 sino admitir que el derecho de indexación deriva del artículo 53 Superior
así como de otros preceptos constitucionales y su efectividad puede alegarse en
acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los
pensionados y evita hacer distinciones entre ellos. Constituye además una
consecuencia de la eficacia directa de la Constitución y de su valor normativo.[24]
Las consideraciones efectuadas, llevan a la Sala a
concluir una vez más, que estando vigente el derecho constitucional a la
indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del poder
adquisitivo de las pensiones, la Jurisdicción Ordinaria no podía haberse negado
–como lo hizo - a actualizar la mesada del actor según el Índice de Precios al
Consumidor certificado por el DANE, por cuanto, a la luz de lo establecido por
la sentencia C-862 de 2006, abstenerse de hacerlo, generó una vulneración de
los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano accionante.
III. CONCLUSIÓN
En síntesis, la Sala considera que los fallos de la
justicia ordinaria incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias al abstenerse de reconocer el derecho constitucional
del actor a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización
del valor de sus mesadas.
Reitera la Sala que la indexación del salario base de
liquidación del actor con apoyo en una fórmula adoptada por la jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no consulta los
criterios de equidad y favorabilidad en materia laboral, y, en la medida en que
no conduce a garantizar que la pensión del actor refleje en términos actuales
el valor del salario que dio lugar a la misma, deja de consistir en un asunto
legal, para comprometer los principios constitucionales del artículo 53, que al
establecer los derechos al salario vital y móvil y al reajuste periódico de las
pensiones, se convierten en una garantía para el trabajador de que su salario y
su pensión serán protegidos frente al deterioro de la moneda.[25]
En consecuencia, procederá la Sala a tutelar los
derechos cuya protección se invocó y, en ese orden, dejará sin efecto la
sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo proferido por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. Se reiteran así las
sentencias T-447 de 2009, T-107 de 2009, T-130 de 2009 y T- 425 de 2009, entre
otras.
Finalmente, no sobra responder el argumento de la
entidad accionada, quien aduce que su decisión de no indexar la mesada del
accionante tiene fundamento en los fallos de la Corte Suprema de Justicia al
sostener que por tratarse de una pensión reconocida antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 no se permite su indexación.
Al respecto, la Sala recuerda que en los fundamentos
establecidos en la sentencia C-891A de 2006, (i) se corroboró que el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 seguía produciendo efectos jurídicos y (ii)
se identificó la existencia de una omisión legislativa inconstitucional,
generada por la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, relativa a la
actualización de la pensión sanción. Dicha omisión -advirtió la Corte-
desconoce varios principios establecidos en la Carta, especialmente los
artículos 13, 48 y 53, y de ella se desprende que toda pensión-sanción, sin
importar el momento en que se cause, debe ser indexada bajo las condiciones del
artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En efecto, hace parte de la ratio
decidendi y así quedó consignado en la parte resolutiva de dicha sentencia
que en los casos en los que dicha norma siga produciendo efectos “el salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este
precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios
al Consumidor, IPC certificado por el DANE”.
Por las razones expuestas, como ya se
anotó, se concederá el amparo deprecado y se ordenará al Banco Cafetero, en
liquidación- que proceda a reliquidar la pensión del accionante aplicando para
el efecto, la indexación de su primera mesada pensional, de acuerdo con los criterios
que para tal efecto se han fijado en la jurisprudencia constitucional, en
particular en la sentencia T-098 de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional,|
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 23 de abril de
2009. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de
la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas
pensionales al ciudadano DANIEL ENRIQUE RIVERA en la acción de tutela
instaurada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Banco Cafetero- en
liquidación-
Segundo. ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancafé- en
liquidación- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional
reconocida al señor DANIEL ENRIQUE RIVERA, de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la
sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante de las mesadas pensionales se
aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las
cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese
operado el fenómeno de la prescripción.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la sentencia C-862 de 2006 la Corte
Constitucional, al efectuar el estudio de Constitucionalidad del numeral 1) del
artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, declaró la exequibilidad de la expresión “salarios
devengados en el último año de servicios”, contenida en dicha norma, “en el
entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la
variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.”
[2] En este mismo sentido consultar Corte Constitucional.
Sentencia T-855 de 2008.
[3] Así por ejemplo en la sentencia C-569 de 1996 sostuvo
esta Corporación:
“El
Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los
recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin
embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta
una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para
satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados.
Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos límites, el
Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de
estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo”.
[4] Sentencia C-862 de 2006, f. j. 4.
[5] Sentencia
T-130 de 2009.
[6] Ver, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003,
T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007.
[10] Corte Constitucional. Sentencias T-696 de 2007; T-313
de 2008; T-014 de 2008, entre otras.
[11] Corte Constitucional. Sentencias T-696 de 2007; T-313
de 2008; T-014 de 2008, entre otras.
[12] Consejo
de Estado, Sala de de Consulta y Servicio Civil, 18 de mayo de 2004, entre
otras
[13] Examinar entre otras las Sentencias T-054 de
2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de
2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.
[14] Sentencia T-504/00.
[15] Sentencia T-315/05
[16] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[17] Sentencia T-658/98
[18] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[19] Sentencia T-522/01
[20] Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.
[21] Sentencia T-447 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao.
[22] Ver
sentencias cuyo radicados son 34601 y 33423, de 6 de mayo de 2009 y 31 de
marzo del mismo año, respectivamente, M. P. Luis Javier Osorio López.
[23] En la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta
misma Corte, ya había sido reconocido como tal ese derecho y su existencia se
reafirmó en la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. En esa oportunidad, la Sala Plena de la
Corte dispuso lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los derechos
fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento
constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales
incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y
prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la
previsiones del ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma sentencia se
planteó el reconocimiento del principio de interpretación más favorable en
materia laboral de la siguiente manera: “(l)a Sala accionada deberá considerar que el artículo
53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del
derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación
que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las
entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada
pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que
condice con el ordenamiento constitucional.” Esta misma posición fue adoptada por la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de 2007.
[24] En
el mismo sentido , la sentencia T- 447 de 2009
[25] Sentencia T-425 de 2009,M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.