T-628-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-628/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
a pesar de existir otro medio de defensa judicial
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidad
PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Procedimiento
administrativo
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Deber de la administración de respetar el debido proceso
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
discusión jurídica acerca de la legalidad o la nulidad del acuerdo de pagos
Referencia: expediente T-1’824.572
Peticionario: Rafael Antonio Torregroza Jiménez
Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado
19 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de tutela iniciado por Rafael Antonio Torregroza Jiménez en contra de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá –EAAB-.
I. ANTECEDENTES
1.
La demanda
La apoderada
judicial del peticionario expone así los hechos de la demanda.
a)
El 13 de octubre de 2006 la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá informó al demandante que dentro del proceso de
cobro coactivo de unas facturas impagadas por valor de
$3’355.598 había librado
mandamiento de pago en contra de Ana María Torregroza
Jiménez. El demandante es
apoderado general de Ana María Torregroza.
b) Las facturas correspondientes fueron demandadas en acción de nulidad
y reestablecimiento del derecho.
c)
El 12 de diciembre de 2006 se presentaron
excepciones al mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo. Como
excepción se propuso la prejudicialidad contencioso administrativa, derivada de
la acción de nulidad y restablecimiento precitada.
d) Las sumas objeto de cobro estaban siendo discutidas en la vía
gubernativa, porque mediante fallo de tutela interpuesto contra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se había reabierto dicha
opción. La tutela declaró improcedente la segunda instancia, luego de lo cual se agotó la vía en sede administrativa,
y quedó ejecutoriada la resolución SSPD-20078150018245 del 14 de febrero de
2007.
e)
No obstante lo anterior, la empresa inició el proceso de cobro
coactivo mediante acto administrativo del 2 de
noviembre de 2006, sin que se hubiera agotado la vía gubernativa y presionó el pago abusando de su posición
dominante, al emitir las facturas de junio 2006 a enero de 2007 y al dictar
orden de suspensión del
servicio de agua.
f)
El 15 de febrero de 2007 hubo acuerdo de pago
entre el actor y la empresa de acueducto, acuerdo que la primera considera
viciado de nulidad por haberse realizado bajo fuerza, movida por la suspensión
del servicio de agua.
g)
El 13 de abril de 2007 el juez administrativo resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
h) El 13 de junio de 2007 Rafael Torregroza presentó incidente de
nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo.
i)
El 21 de junio de 2007 la empresa da respuesta al memorial de excepciones
presentado por el apoderado de Ana María Torregroza señalando que la normativa
no contempla la prejudicialidad
como excepción. La empresa ordenó seguir adelante con la ejecución, ordena la liquidación y dispone el remate de los bienes, además de condenar
en costas a la parte ejecutada.
j)
La apoderada judicial del demandante radicó
recurso de reposición junto con incidente de nulidad el
3 de julio de 2007. De dichos escritos no se dio respuesta, a pesar de estar
dentro del término de ejecutoria y que la notificación no fue hecha.
k) El 11 de octubre de 2007 la empresa da contestación al incidente de
nulidad presentado por el apoderado de la ejecutada,
que constituye otra vía de hecho porque contiene varios errores.
2.
Petición y
fundamentos
La apoderada
judicial de la demandante considera que la empresa tardó casi seis meses en responder el escrito de excepciones, por lo que vulneró el debido proceso. Adicionalmente, que el
acuerdo de pago a que se llegó con EAAB suspendía el proceso de cobro coactivo
e impedía fallar las excepciones y el incidente de nulidad. Así lo imponían
también el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil y los artículos 823 a 840 del Estatuto
Tributario, al indicar que la existencia de un proceso
judicial suspende el proceso de cobro coactivo.
Para la
parte accionante, la EAAB tenía la obligación de
suspender el proceso de cobro coactivo por expreso mandato legal, mientras se
resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que ese
fallo tiene fecha 13 de abril de 2007 y que la empresa tenía un mes para
resolver el escrito de excepciones presentado el 12 de
diciembre de 2006, pero lo hizo el 21 de junio de 2007. Y como la empresa
siguió adelante con el cobro, a pesar de la existencia del acuerdo de pago,
solicita la nulidad de lo actuado en el proceso coactivo.
Sostiene que
la tutela es procedente porque la misma es viable cuando no hay ningún examen
probatorio, o cuando se ignoran las pruebas aportadas o se niega el derecho a
pedir pruebas, hechos que se verificaron en este expediente.
Como medida
cautelar, solicita la suspensión del proceso de cobro
coactivo mientras se resuelve la tutela. Como solicitud principal, pide que se ordene a la EAAB anule el
proceso de cobro coactivo y se devuelvan los dineros pagados en la financiación
del proceso.
3.
Sentencia
de primera instancia
Ante el
silencio de la EAAB, en providencia del 27 de noviembre
de 2007 el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá denegó
las pretensiones de la demanda.
A juicio del
despacho, la tutela no es mecanismo idóneo para
controvertir un acto cuya legalidad ha sido analizada
en la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene que la administración
actuó sujetándose a los lineamientos legales en materia del proceso de ejecución coactiva, pues procedió a cobrar una deuda
que había incurrido en mora, garantizó el derecho de
defensa de la parte ejecutada, permitió la interposición de los recursos a que
hubo lugar, que fueron resueltos en forma definitiva,
agotándose la vía gubernativa.
En torno a
la prejudicialidad administrativa, que se adujo para
suspender el proceso de cobro coactivo, observa que la circunstancia de no
haberse resuelto a su favor no vulnera su derecho pues, según las copias de la
actuación, la misma se surtió con las ritualidades del caso, notificándose cada
decisión y advirtiéndose sobre los recursos
procedentes.
En cuanto a la legalidad del cobro, sostuvo
que el juez administrativo analizó la viabilidad de ordenar la suspensión
provisional del acto demandado, por lo que no puede el juez de tutela cuestionar dicha decisión.
4.
Impugnación
En memorial
del 6 de diciembre de 2007 la apoderada del demandante impugnó el contenido de la decisión de instancia.
Consideró que el juez de instancia no valoró las pruebas aportadas, con lo cual
incurrió en vía de hecho. Cita jurisprudencia relativa
a la vía de hecho para sustentar su posición.
La
impugnante insiste prácticamente en los mismos argumentos
de la tutela relativos a que el proceso de cobro coactivo debió suspenderse por
existencia de un proceso judicial
en marcha. Dice que la EAAB debió suspender el proceso por mandato de la ley,
pero al no haberlo hecho, incluso a pesar de la existencia de un acuerdo con el
deudor, insiste en la nulidad del proceso, pues así lo advierte el numeral 5º
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
5.
Sentencia de Segunda Instancia
En sentencia
del 14 de enero de 2008 el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá decidió confirmar
la orden mediante la cual se denegó el amparo
solicitado.
A juicio del
Juzgado, no se observa en el proceso de tutela ninguna
deficiencia que implique la nulidad del proceso, pues se garantizó la
presentación de las pruebas y argumentos por parte de la demandante, pero
también debe respetarse la especialidad del juez de la administración. Sostiene en términos generales
que la tutela no está diseñada para controvertir interpretaciones, sino para
evitar arbitrariedades por parte de los servidores públicos.
En el caso
concreto, considera que las vías judiciales se han utilizado –acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y que por tanto
no se vulnera la legalidad al admitir el carácter
legítimo del acto de cobro coactivo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Problema
jurídico
El tutelante de
la referencia pretende la anulación del proceso de cobro coactivo que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá inició contra su apoderada general. Igualmente, el demandante, que actúa mediante apoderado judicial,
solicita que se devuelvan los dineros pagados en la
financiación del citado proceso.
El argumento que
sustenta dicha solicitud es que la EAAB debió suspender el proceso de cobro coactivo de las facturas de servicio no pagadas cuando
el demandante puso en su
conocimiento la existencia de un proceso judicial en
contra de las mismas. En torno
a este reproche, el demandante estructura dos más: el que indica que la
empresa inició el proceso de cobro coactivo sin que se hubiera agotado la vía
gubernativa, que estaba pendiente de resolverse en
virtud de un proceso de tutela adyacente; y el que señala que
el acuerdo de pago al que se llegó con la empresa de
acueducto es nulo por haber sido suscrito bajo presión.
La Sala entrará
a decidir sobre la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso una vez haya analizado la procedencia de la tutela contra el
proceso de cobro coactivo.
3. Improcedencia de la tutela por existencia
de otros mecanismos de defensa judicial
-Breves consideraciones generales acerca de la procedencia de la acción de tutela
La acción de
tutela es una herramienta judicial encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales en caso de
violación por parte de autoridades públicas y por particulares. El
artículo 29 de la Constitución Política consagra el
debido proceso como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado, por tanto, mediante acción
de tutela.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en que el debido proceso
es una garantía fundamental que debe respetarse tanto en los procesos judiciales como en
los procedimientos administrativos. La Corte ha dicho que “el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a
todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para
los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de
elementos inherentes a este derecho fundamental”[1].
No obstante, tal
como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procede para obtener la protección del
derecho fundamental cuando el
titular del derecho no cuenta con una vía judicial de defensa o si la misma
carece de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia,
si el debido proceso, que es una garantía fundamental, se
ve vulnerado en el marco de un procedimiento
administrativo, el titular puede acudir a la acción de
tutela si no existe otra vía judicial de defensa, o si logra demostrar que esa vía no es idónea para evitar un perjuicio irremediable.
A este respecto,
la Corte Constitucional ha dicho:
“La Corte Constitucional -en ejercicio de su función de
guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución- ha tenido
oportunidad de decantar la interpretación de la norma al establecer que, a falta de la
existencia de mecanismos ordinarios de protección, la tutela es la acción
principal y definitiva de defensa de los derechos fundamentales; mas, cuando
dichos mecanismos existen, pero son insuficientes para proveer una protección efectiva,
la tutela procede subsidiariamente, de manera transitoria, a fin de evitar la
concreción de un perjuicio irremediable. Excepcionalmente, la Corte ha admitido
la procedencia de la tutela subsidiaria con carácter definitivo cuando, pese a
la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, su recurrencia no haría
desaparecer el perjuicio irremediable.
“De dicha interpretación se deduce
que frente a la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela no actúa
como mecanismo principal de protección, sino, -apenas- como herramienta
subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se justifica, entre
otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las
jurisdicciones
ordinarias. Efectivamente, al instaurar la tutela como mecanismo subsidiario de
amparo, el constituyente quiso evitar la intromisión del juez de tutela en la
órbita decisoria del juez natural, conservando a su vez la estructura de las
jurisdicciones ordinarias y, por ende, la organización de la Administración de
Justicia.” (Sentencia TY-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En el caso
concreto, el demandante cuestiona la validez del proceso de cobro coactivo que
la EAAB inició para hacer efectivas unas facturas no
pagadas.
- Procedencia de la acción de tutela para impugnar el procedimiento
de cobro coactivo
De conformidad
con la jurisprudencia constitucional, el proceso de cobro coactivo es la
herramienta mediante la cual la administración puede cobrar
directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora. La jurisdicción coactiva se justifica, según la Corte, en “la prevalencia del interés general, en
cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”[2].
Para la Corte
Constitucional, “la
finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr
el eficaz cumplimiento de los cometidos
estatales”[3].
Según
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción Coactiva:
"…es un privilegio concedido en favor
del Estado, que consiste en la facultad de cobras las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores,
asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese
privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales señaladas
por la ley para adelantar las acciones ejecutivas". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios
Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773).
En Sentencia
T-445 de 1994 la Corte Constitucional acogió la tesis de que el proceso de
cobro coactivo es de naturaleza
administrativa y no judicial, pues pretende la ejecución -por
parte de la administración- de
una deuda de la que ella misma
es acreedora. Dicha posición fue reiterada en la Sentencia C-799 de 2003 cuando la
Corporación advirtió que “la jurisdicción coactiva
constituye una prerrogativa administrativa que
hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos
judiciales”[4]
En su condición de procedimiento
administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso. Sin embargo, en atención a la misma naturaleza, el procedimiento de cobro coactivo es
susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa,
como lo son todas las actuaciones desplegadas por la
administración que se reputan ilegítimas. Así lo manifestó la Corte en la sentencia previamente citada:
“La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos
para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la
medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de
modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma
unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.
“Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando
obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de
la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio
mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del
acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el
artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial,
significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos
de los actos administrativos, son plenamente válidos.
“También se encuentra
contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso
Administrativo, el cual reza:
"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al
concluir el procedimiento administrativo serán
suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de
inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos
es indispensable para la
ejecución contra la voluntad de los interesados."
“Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto
administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato
judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control
jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de
jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo
68 del Código Contencioso Administrativo).
“También se puede decir
que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un
carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma
particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter
ejecutorio de un acto
administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad.
“En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y
ejecutorio de los actos administrativos.
“(…)
“En conclusión, considera
esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza
administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por
la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras
esta jurisdicción es el uso de
la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva”. (Sentencia T-445 de
1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
De lo anterior
se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo,
el demandante cuenta con las acciones contencioso
administrativas. La validez del proceso de cobro
coactivo, por haberse desconocido incluso garantías constitucionales, es inicialmente competencia del juez de la administración.
Con ello se
quiere indicar que para la impugnación
del proceso de jurisdicción coactiva existe una vía judicial de defensa, por lo
que la acción de tutela sólo procede cuando se demuestre
que tal vía no es idónea para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
4. Caso concreto
En el caso
concreto, el demandante cuestiona la validez del procedimiento de cobro
coactivo adelantado por la EAAB porque, fundamentalmente, la empresa de acueducto decidió seguir adelante con la ejecución
sin admitir la existencia de una prejudicialidad. El demandante insiste en que la empresa
debió suspender el proceso cuando se percató de la existencia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las facturas que
pretendían cobrarse por vía administrativa.
Aunque el
demandante no lo afirma tajantemente, se entiende que
el acto por el cual la EAAB habría vulnerado el debido
proceso del actor es la
Resolución N° 4094LG-2007-00001, pues mediante dicha
resolución la empresa decidió continuar con la ejecución tras haber resuelto
las excepciones presentadas contra el mandamiento de
pago[5].
Es cierto que el
demandante presentó algunos memoriales posteriores solicitando la nulidad del
proceso, pero el acto que determinó que el proceso continuara su curso, tras haberse solicitado la suspensión del mismo por prejudicialidad,
es la resolución que acaba de citarse.
Teniendo claro
el punto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 dispone que para efectos
del ejercicio de la jurisdicción coactiva, las entidades que prestan servicios
del Estado deberán seguir el procedimiento del
Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO
COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas
que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y
funciones administrativas o la prestación de
servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar
rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los
órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución
Política, tienen jurisdicción coactiva para
hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos,
deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
El Estatuto
Tributario indica en su artículo 833-1, referido al procedimiento de jurisdicción coactiva, que “[l]as
actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de
cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.”[6]
Ahora bien, una de las excepciones previstas por la normativa es la del artículo 835 del mismo estatuto. La disposición indica
que “Dentro del
proceso de cobro administrativo coactivo, sólo
serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar
adelante la ejecución; la admisión de la
demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
Del contenido de
las normas que acaban de citarse se concluye que la decisión de la EAAB de no
suspender el proceso por razón de la prejudicialidad advertida por el tutelante
es autónomamente demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, en
proceso que, además, puede presentarse paralelamente al de cobro coactivo, pero
que condiciona la decisión que pueda adoptarse en éste.
Para la Sala es
claro que la expresa consagración de la procedencia de la acción judicial contra
la resolución que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la
ejecución hace improcedente el reclamo por vía de tutela, pues alerta sobre la
existencia de una clara vía judicial de defensa a la que debe acudir en primera
instancia el particular afectado.
Esta
circunstancia implica que, por lo que respecta a la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa, la tutela de la referencia resulta
improcedente.
No obstante,
también resulta improcedente si se la mira desde la perspectiva del perjuicio
irremediable, pues en el caso sometido a estudio el demandante no está sometido
a ningún peligro inminente que justifique la concesión transitoria del amparo
de tutela.
- Inexistencia de perjuicio irremediable que justifique la procedencia
transitoria de la acción de tutela
En efecto, la
Corte Constitucional ha dicho que para que la tutela proceda como mecanismo
transitorio, se requiere probar la existencia de un perjuicio irremediable. La
jurisprudencia ha definido suficientemente el concepto de perjuicio
irremediable al advertir que se trata de un riesgo que amenaza de manera
inmediata el derecho fundamental y que abriga un potencial daño que no podría ser
reparado. Sobre este particular la Corte Constitucional dijo, en una providencia que se ha vuelto
paradigmática en la materia, que el irremediable es aquél perjuicio se yergue
grave e inminente sobre el titular de un derecho fundamental, y requiere ser contrarrestado con medidas urgentes y de
aplicación inmediata e impostergable.
En dicha providencia –la Sentencia T-225 de 1993-
la Corte dijo:
“5.- El perjuicio irremediable y sus alcances
“La Carta Política
(art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no
exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio
irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado
por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular como
"otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima
indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.
“(…)
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto
de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo
Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se
presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como
consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede
remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido
se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado
en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el
mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización
compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de
lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el
proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo,
se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos
que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego
siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas
una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera
hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión
con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las
circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y
la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere
que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no
cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de
precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la
actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable,
se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho
en que se encuentra una persona,
es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente
protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por
parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
En el caso
concreto, la Sala no evidencia que de la no suspensión del proceso de cobro
coactivo se produzca un perjuicio irremediable para el tutelante o para su
apoderada general. En efecto, el único perjuicio irremediable que podría producirse
por razón de la continuación del proceso de cobro coactivo sería, según algunas
expresiones de la demanda, la suspensión del servicio de agua. No obstante, de
los hechos descritos en el libelo se tiene que el 15 de febrero de 2007 la
empresa de acueducto firmó un acuerdo de pago con el demandante con el fin de
regularizar los pagos. Dicho acuerdo dio por suspendido el proceso de cobro
coactivo, tal como se desprende de la afirmación hecha en memorial del 28 de
septiembre de 2007 por la EAAB, en respuesta a la solicitud de nulidad del
proceso elevada por el tutelante.
“Para finalizar, actualmente el señor Rodolfo Torregroza Castro se
encuentra cancelando las cuotas concernientes a la financiación de la
obligación, encontrándose vigente el acuerdo de pago suscrito con la Empresa el
día 15 de febrero de 2007. El cual, de acuerdo a lo prescrito en el artículo
841 del Decreto 624 de 1989, con la celebración del acuerdo de pago se suspende
el procedimiento de cobro coactivo”. (folio 56, cuaderno 3)
Así entonces,
por lo que respecta al servicio de agua y a la continuidad del proceso de cobro
coactivo no se verifica ningún perjuicio irremediable, pues el servicio está
restablecido y el proceso de cobro coactivo se encuentra suspendido, sin que el
demandante contradiga dicha afirmación.
No obstante, por
último, el tutelante sostiene que el acuerdo de pago que suscribió con la
empresa es un acuerdo viciado de nulidad porque fue suscrito bajo presión, dado
que la empresa dio la orden de suspensión del servicio lo que hizo que los
habitantes de la vivienda se vieran obligados a acordar el pago.
En relación con
este punto, la Sala encuentra que dada la suspensión del proceso de cobro
coactivo y establecida la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
para discutir la continuación de dicho proceso, el debate acerca de la
legalidad o la nulidad del acuerdo de pago no puede darse en sede de tutela.
Ciertamente, para la Sala, el escenario procesal de la acción de tutela, diseñado
para evitar una violación inminente de derechos fundamentales, no puede
prestarse para discutir la validez de un acuerdo de pago, por supuesta coerción
indebida, dado que el debate probatorio que dicha discusión exigiría no puede
garantizarse en los términos en que está estructurado el proceso de tutela. En
suma, la Sala considera que la discusión jurídica acerca de la nulidad del
acuerdo de pago no puede darse en sede de tutela, ya que éste no es el
escenario idóneo para llevar a cabo tal discusión, y que para ello deben
agotarse las vías ordinarias de defensa.
Por las
consideraciones anteriores, esta Sala encuentra que la tutela de esta
referencia es improcedente y, por tanto, procederá a confirmar la decisión de
instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones aducidas en la parte
considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia del 27 de noviembre de
2007 proferida por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá por la cual se denegó
la protección solicitada por el tutelante.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-1189 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[2] Cfr. Sentencia C-666 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia C-666 de 2000 José Gregorio
Hernández Galindo
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] La Resolución N° 4094LG-2007-00001
tiene fecha de 28 de febrero de 2007. No obstante, el demandante reconoce que
la resolución fue expedida el 21 de junio de 2007 (folio 3, cuaderno 2), fecha
que es concordante con el hecho de que en dicha resolución se menciona la
sentencia del 13 de abril de 2007 del juez administrativo, sentencia que por
obvias razones no pudo ser conocida el 28 de febrero de 2007.
[6] Adicionado por el artículo 78 de la
Ley 6 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.