T-628-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-628/02
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea no la exonera del deber de responder
DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa
deber de contestar
DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalafón docente
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de
solicitud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-604875 y T-604881
(Acumulados)
Acciones de tutela
instauradas por Claudia Mirela Arango Maya y Juan de la Cruz Aristizábal
Ramírez contra el Gobernador de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil
dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por los Juzgados Primero y Noveno Civil del
Circuito de Medellín y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las acciones de tutela incoadas
por Claudia Mirela Arango Maya y Juan de la Cruz Aristizábal Ramírez contra el
Gobernador de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes instauraron acciones de tutela en
contra del señor Gobernador de Antioquia, con el fin de obtener la protección
de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso
consagrados en los artículos 23, 13 y 29 de la Constitución Política.
Los accionantes, en su calidad de docentes al servicio
del Departamento de Antioquia manifiestan que durante el mes de septiembre y
octubre de 2001, previo el lleno de los requisitos legales, solicitaron su
ascenso en el escalafón docente sin haber obtenido respuesta hasta la fecha de
interponer la tutela, a pesar de que el término señalado en el artículo 21 del
Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 21 del Decreto 2621 de la misma
anualidad, para el efecto ya se encuentra vencido.
Por lo expuesto anteriormente, solicitan la
protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a
la Secretaría de Educación o a quien corresponda se de respuesta a sus
solicitudes profiriendo y notificando las correspondientes resoluciones.
II.
RESPUESTA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.
El doctor José Fernando Montoya Ortega, en su
condición de Secretario de Educación para la Cultura de la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Antioquia, mediante idénticos oficios de fecha
11 y 13 de marzo de 2002, dirigidos al Juzgado Primero y Noveno Civil del
Circuito de Medellín, respectivamente, con el fin de dar respuesta a las
tutelas instauradas señaló:
-
Que las Juntas de
Escalafón Docente encargadas de decidir las solicitudes de inscripción o
ascenso en el escalafón fueron suprimidas por la Ley 715 de diciembre 21 de
2001.
-
Que dado el volumen
de solicitudes y la falta de disponibilidad presupuestal, la abolida junta
sólo alcanzó a resolver las peticiones presentadas hasta el 31 de julio de
2001, quedando pendientes las recibidas entre el 1 de agosto de 2001 y la fecha
en que entró en vigencia la Ley 715 de 2001.
-
Que las tutelas
presentadas deben desestimarse porque además de que no se observa un perjuicio
irremediable, es un asunto que compromete partidas presupuestales inexistentes.
-
Que para poder
resolver de fondo las peticiones que aún no se habían resuelto cuando entró en
vigencia la ley, se necesita definir cuál es el organismo o dependencia
administrativa encargada de tal función a nivel departamental, para lo cual es
indispensable contar con una norma que así lo determine.
III.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
De la tutela presentada por Claudia Mirela Arango
Maya (T-604875), conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que
en providencia de dos de abril del año en curso, tuteló el derecho de petición
de la actora y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada resolver
afirmativa o negativamente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la sentencia, la solicitud presentada desde el 1º de octubre de 2001.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior de
Medellín –Sala Civil- en sentencia del 30 de abril de 2002, revocó el fallo del
a quo por considerar que la accionada mediante comunicación del 15 de
febrero de 2002 respondió la solicitud presentada en el sentido de que no se
podía estudiar el pedimento porque la Ley 715 de 2001, derogó las juntas de
escalafón, motivo por el cual no existe vulneración alguna del derecho
invocado.
Respecto a la tutela presentada por el señor Juan de
la Cruz Aristizábal Ramírez (T-604881), el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Medellín, en sentencia de veintiuno de marzo de 2002, negó la protección
impetrada por considerar que la solicitud de ascenso, está sujeta a la
reglamentación que para la inscripción y ascenso en el escalafón docente expida
el Gobierno Nacional. El Tribunal Superior de Medellín, al desatar la
impugnación incoada contra el fallo de primera instancia, resolvió tutelar el
derecho de petición del actor y en consecuencia ordenó al ente demandado
resolver la petición elevada dentro de las 48 horas siguientes, indicándole el
trámite que deberá darse a la misma.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Derecho de petición.
“En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición,
consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política,
consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta
resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta
o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de
tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas
mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa
de esta categoría de derechos.”
De igual forma, en la sentencia T-377 de
2000, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, se fijaron
algunas directrices en torno a Corporación.
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con
estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y
de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
“(...).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con
el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”[1]
Asimismo, la
sentencia T-1006 de 2001, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, adicionó
dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[2]
k) “Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[3]
3. Casos concretos.
Conforme a lo expuesto, observa la Sala que en los
casos concretos, se presentaron las siguientes situaciones:
1.- Radicación por parte de los accionantes de la
solicitud de ascenso en el escalafón:
-
Expediente T-604875
de 1 de octubre de 2001.[4]
-
Expediente T-604881
de 25 de septiembre de 2001.[5]
2.- Conforme al artículo 21 del Decreto
2277 de 1979, la Junta de Escalafón Docente, disponía de sesenta (60) días
hábiles para resolver sobre las solicitudes de inscripción y ascenso en el
escalafón.
En los casos sub lite, se observa que la Oficina
de Registro y Certificación de Asuntos Docentes de la Secretaría de Educación
Para la Cultura del Departamento de Antioquia, manifestó a los demandantes a
través de idénticas comunicaciones remitidas los días 15 (T-604875) y
18 (T-604881) de febrero de 2002, que sus solicitudes serán
resueltas una vez el Gobierno Departamental determine la Unidad Administrativa
que lo deba realizar, acorde con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para esta Sala, el ente demandado vulneró el núcleo
esencial del derecho de petición, habida cuenta de que no resolvió de fondo las
solicitudes presentadas, sino que simplemente se limitó a informar que habían
perdido la competencia para resolver sobre las mismas, en virtud de la
expedición de la Ley 715 de 2001 sin considerar siquiera que al momento en el
que las recibieron -25 de septiembre y 1º de octubre- era un asunto de su
competencia, por cuanto la citada ley empezó a regir a partir del 21 de
diciembre de 2001, situación ésta que llevo a que los accionantes acudieran a
la acción de tutela para reclamar su derecho fundamental conculcado.
Asimismo, no comparte la Corte el criterio esbozado
por el accionado[6],
cuando informa que debido al cúmulo de solicitudes recibidas y la falta de
disponibilidad presupuestal, la extinta junta únicamente alcanzó a resolver de
fondo las peticiones presentadas hasta el 31 de julio del año 2001, quedando
pendientes las presentadas entre el 1º de agosto de 2001 y la fecha en que
entró en vigencia la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre) las cuales ascienden a
6.127. Es esta una conclusión que no tiene respaldo constitucional si se tiene
en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corporación,[7] si bien la adopción de
medidas administrativas está condicionada a la existencia de partidas
presupuestales, también lo es, que el reconocimiento de un derecho no puede
estar condicionado a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal.
En efecto, si bien es claro que no puede producirse
ninguna erogación por parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe
la correspondiente partida presupuestal[8], ésta de ninguna manera puede supeditar
el reconocimiento de un derecho, pues de hacerlo, como de hecho lo hizo en los
casos sub examine, vulneró el artículo 23 de la Constitución Política por
cuanto los docentes tenían derecho a que la Junta de Escalafón Docente
resolviera sus solicitudes dentro del término estipulado sin dilación alguna.
Ahora bien, es necesario recordar, que ante la
necesidad de dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso en el
escalafón radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, y en aras
de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron sus
documentos el Ministro de Educación Nacional, expidió el 22 de febrero de 2002,
el Decreto No. 300 “Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 6.2.15
del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001”, decretando
en su artículo 1º “Una vez las entidades territoriales, mediante acto
administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar
y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán
proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley
715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y
requisitos, de las normas vigentes a la fecha de radicación de los documentos”.
En desarrollo de lo anterior, tuvo conocimiento esta
Sala, al resolver un asunto igual al que nos atañe hoy (T-590733), que el
Gobernador de Antioquia, mediante Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002, delegó en
el Secretario de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, la
facultad de decidir sobre la inscripción, ascenso, recurso y exclusión en el
escalafón docente.
Por lo expuesto, esta Sala de revisión en aras de
hacer efectiva la protección del derecho fundamental conculcado, y teniendo en
cuenta lo estipulado en el Decreto 0736 del 7 de mayo de 2002, ordenará a la
autoridad competente, que resuelva de fondo las solicitudes presentadas, no sin
antes recordar, que contrario a lo señalado en el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Medellín dentro de la tutela incoada por Juan de Jesús
Aristizabal Ramírez, el derecho de petición no se satisface cuando se le índica
a una persona el trámite que se le dará a su solicitud, de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corporación.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, el treinta (30) de abril de dos
mil dos (2002), dentro de la tutela instaurada por CLAUDIA MIRELA ARANGO
MAYA, en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Medellín el dos (2) de abril de dos mil dos (2002), ADICIONÁNDOLO
en el sentido de que la solicitud debe remitirse al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
–SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA- por ser la entidad facultada para
resolver de fondo dicha petición conforme a lo estipulado en el Decreto 0736 de
7 de mayo de 2002.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil- el veintinueve (29)
de abril de dos mil dos (2002) dentro de la tutela instaurada por el señor JUAN
DE CRUZ ARISTIZÁBAL RAMÍREZ ADICIONÁNDOLO, en el sentido que
la solicitud debe remitirse al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA –SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA- por ser la entidad facultada para resolver de fondo
dicha petición conforme a lo estipulado en el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002
y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. ADVERTIR a dicha autoridad, que no podrá negar o condicionar –aunque sea
momentáneamente- el derecho al reconocimiento del ascenso en el escalafón
docente a la disponibilidad presupuestal, por las razones señaladas en la parte
motiva de esta providencia.
Cuarto. El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia
T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr.
Expediente pág. 1
[5] Cfr.
Expediente pág. 6
[6] Cfr.
Expedientes pág. 11
[7] Cfr.
Sentencia T-363 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[8] Cfr.
Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.