T-628-01
Sentencia T-628/01
Sentencia T-628/01
DERECHO
DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO
DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Emisión de información solicitada a
historia laboral
Referencia: expediente T-455.288
Acción de tutela de Cesar Julio Paguana Escobar contra
Cementos del Caribe S.A.
Procedencia:
Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en
sesión del catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Cesar Julio Paguana Escobar, en contra
de la empresa Cementos del Caribe S.A.
I.- ANTECEDENTES.
Por intermedio de
apoderado, el actor presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal
de Barranquilla, reparto, el día siete (7) de febrero de 2001, por considerar
que la entidad demandada ha violado su derecho fundamental de petición. Los
hechos se exponen a continuación.
A.- Hechos.
1. Mediante escrito de fecha siete (7) de
noviembre de 2000, recibido por la empresa demandada, el día 16 de noviembre
del mismo año, el actor solicitó a la entidad: "1) certificación del cargo ocupado (soldador
de primera) desde el 09 de enero de 1978, hasta el 21 de junio de 2000, 2) Que
durante el tiempo laborado estuvo expuesto a altas temperaturas, cuando
realizaba labores en los hornos de clinker y trabajos en alto riesgo de
soldadura, 3) Que los riesgos en está área se encuentran fuentes físicos
-químicos -eléctricos -mecánicos -biológicos - ergonómicos y psicolaborales, y
4) Que durante el tiempo que estuvo en la empresa laboró turnos hasta de 24
horas en estas áreas".
2. Expresa el peticionario, que la
información requerida tiene por objeto, iniciar el trámite de reconocimiento y
pago de su pensión especial de vejez por alto riesgo ante el Seguro Social.
3. Por su parte, el día 1 de diciembre de
2000, la empresa Cementos del Caribe S.A., respondió la solicitud presentada
por el actor, informándole que no es posible acceder a su petición, debido a
que durante el desarrollo de sus labores ordinarias, no tuvo el tiempo de
exposición a altas temperaturas que permitan considerar su actividad como de
alto riesgo y por ende le faculte acceder a la pensión de vejez. En
consecuencia, expidió las certificaciones en donde consta el cargo desempeñado
por el actor y el tiempo de servicio en la empresa.
B.- La acción de tutela.
Según el actor, la respuesta emitida por la
empresa demandada, desconoce su derecho de petición (artículo 23 de la
Constitución), pues además de ser evasiva, sienta su posición sobre la
posibilidad de obtener el reconocimiento de su pensión, lo que no es de su
competencia, por cuanto, es el Seguro Social, la Institución encargada de
revisar la viabilidad del reconocimiento de su pensión especial de vejez.
Igualmente, el actor afirma que en los archivos de la empresa, reposa su
historia laboral como trabajador y es con base en esta que se debe expedir la
información solicitada.
C.- Pretensión.
Se solicita ordenar a la empresa Cementos
del Caribe S.A., responder la petición hecha por el actor, para que pueda dar
inicio al trámite de reconocimiento y pago de su pensión especial ante el
Seguro Social.
D.- Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del veintidós (22) de
febrero de 2001, que obra a folios 15 a 18, el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, denegó la acción de tutela.
En su providencia, el despacho judicial
consideró que la empresa acusada respondió la solicitud del actor, expidiéndole
certificación de trabajo en donde consta el cargo desempeñado y el tiempo de
servicio en la empresa. En cuanto a la exposición a altas temperaturas,
Cementos del Caribe manifestó al actor que no estuvo expuesto a esas
temperaturas, razón por la que para el juzgado, la respuesta dada por la
entidad demandada, además de responder la solicitud del actor fue oportuna.
Finaliza afirmando que el hecho de que una
de las peticiones se haya resuelto de manera negativa no implica ni constituye
violación del derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral
9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta
Sala de Revisión, determinar si tal como lo plantea el demandante, la empresa
Cementos del Caribe S.A. ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por
cuanto a pesar de que la entidad acusada, emitió una respuesta a la solicitud
que fue presentada el 16 de noviembre de 2000, para el actor dicha respuesta no
satisfice su derecho.
Tercera.- El derecho de petición se
satisface cuando existe una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el asunto
sometido a consideración.
3.1. En relación con
la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que su núcleo esencial
se concreta en dos aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta
respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la
solicitud, y en segundo lugar, que exista una respuesta de fondo
a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable
a los intereses del peticionario.
3.2. Dentro de este
contexto, existe vulneración del derecho fundamental de petición, cuando la
entidad correspondiente emite una supuesta respuesta que evade la petición
planteada, pues en este caso, no se da una solución de fondo al asunto sometido
a su consideración. Sobre este aspecto, la sentencia T-206 del 26 de abril de
1997, manifestó:
“...
la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política”.
En el mismo sentido, en otra providencia se
advirtió: “La respuesta que le otorga verdadera
eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse
oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido
de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución,
indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas
tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema,
la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en
toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo
que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la
materia de la petición”. (Sentencia T-299 de julio 1 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
3.3. Entonces, no puede entenderse que se
ha conculcado el derecho de petición, cuando la respuesta dada al peticionario,
sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la
ley señala, y resuelva de fondo el asunto sometido a su consideración,
representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del
derecho de petición.
3.4. En el caso en estudio, existe una
petición dirigida ante una entidad de naturaleza privada. Esta entidad, se
encuentra en el deber de responder, en razón del tipo de solicitud que se
presenta, pues tal como lo afirma el demandante, la solicitud por él requerida
se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho, cual es,
el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por alto riesgo ante el Seguro
Social.
3.5. En el expediente, obra como prueba
una copia del escrito de petición que formuló el señor Paguana Escobar, el día
7 de noviembre de 2000, con sello de recibido por parte de la empresa acusada,
el 16 de noviembre del mismo año. Igualmente, se anexa como prueba, la
respuesta que emitió el primero (1) de diciembre de 2000, Cementos del Caribe
S.A. Sin embargo, para el actor, la respuesta dada por la empresa es evasiva y
no satisface su derecho de petición.
3.6. Al analizar estas pruebas, es decir la
solicitud hecha por el actor (folio 7), y la respuesta emitida por la empresa
Cementos del Caribe S.A. (folio 4), la Sala encuentra que le asiste razón al
juez de instancia, al considerar que no existe vulneración del derecho
fundamental de petición, pues la inconformidad expuesta por el peticionario,
radica en que a pesar de haber solicitado a la empresa, "que
certificara que durante el tiempo que estuvo laborando como soldador en el área
de mantenimiento mecánico, estuvo expuesto a altas temperaturas cuando
realizaba labores en los hornos de clinker y trabajos en alto riesgo con
soldadura". La entidad le manifestó: "no es posible acceder a
la petición, ya que durante el desarrollo de sus labores ordinarias, usted no
tuvo los tiempos de exposición a altas temperaturas que permitan considerar su
actividad como de alto riesgo. En consecuencia, dentro de sus peticiones sólo
podemos acceder a expedirle certificación de trabajo, donde se hace constar el
cargo desempeñado y el tiempo de servicio en la empresa."
Por tanto, para la Sala de la simple
lectura de lo pedido y lo resuelto, es fácil concluir, que la respuesta emitida
por la empresa demandada, satisface de fondo, y de manera clara y precisa la
petición presentada, aunque sea negativamente, al no proferirse la respuesta
que esperaba el señor Paguana, pero, este hecho no significa que se vulneró su
derecho fundamental.
3.7. No obstante lo anterior, en la demanda
de tutela, hay un hecho nuevo que no fue el fundamento de la petición inicial
presentada por el actor, pero que ahora se pone de presente, pues en la acción
de tutela, el señor Paguana Escobar, solicita que con base en los archivos de
la empresa, en donde reposa su historia laboral se emita la información que él
requiere. Sobre este aspecto, es necesario precisar que el demandante puede
hacer efectivo su derecho, con fundamento en el artículo 264 inciso segundo del
Código Sustantivo del Trabajo que expresa:
“Cuando los archivos
hayan desaparecido o cuando no sea posible probar el tiempo de servicio o el
salario, es admisible para probarlos cualquier otra prueba reconocida por la
ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud
escrita del interesado y con la intervención de la empresa respectiva”.
Esto quiere decir, que el actor cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer el fin último de su
petición, por cuanto si considera que su historia laboral puede determinar que
trabajó en labores de alto riesgo y así obtener el reconocimiento de su pensión
de vejez ante el Seguro Social, tiene la posibilidad de solicitar una prueba
anticipada, con citación y audiencia de la contraparte, conforme a lo dispuesto
por el Código de Procedimiento Civil, aplicable, para el efecto, en el
procedimiento laboral.
En los anteriores
términos, se negará el amparo solicitado por el señor Cesar Julio Paguana
Escobar, confirmando la decisión del juez de instancia al no existir vulneración
de ningún derecho fundamental.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia del veintidós (22) de
febrero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal
de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por el abogado Juan Carlos
Morrón Cervantes, en representación del señor Cesar Julio Paguana Escobar.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.