T-628-00
Sentencia T-628/00
Sentencia
T-628/00
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo
DERECHO DE
PETICION-Término para
responder sobre reconocimiento y pago de pensión gracia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-281983
Acción de tutela
interpuesta por Gildardo de Jesús Tamayo Giraldo contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de
Bogotá, D.C. a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000).
SENTENCIA
en el proceso
de tutela adelantado por Gildardo de Jesús Tamayo Giraldo contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor
Gildardo de Jesús Tamayo González solicita al juez de tutela proteger su
derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de
Previsión Social “Cajanal”. Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
Habiendo
cumplido los requisitos necesarios para obtener la pensión gracia, el
demandante relata en su demanda que en el mes de noviembre de 1998, presentó
ante las oficinas de Cajanal en Medellín, los documentos necesarios para que se
procediera al efectivo reconocimiento.
Con
posterioridad a esa fecha se le informó que su solicitud había sido radicada
bajo el número 228679 del 10 de diciembre de 1998. El 26 de enero de 1999 la
documentación había pasado a Archivo, y el 15 de mayo le informaron que
estaba en Control de Reparto. El 15 de octubre de 1999 había pasado a
sustanciación.
Interpuso la
acción de tutela el día 8 de octubre de 1999 y mediante oficio 056883 del 28
del mismo mes y año, se le informa que la solicitud de reconocimiento de la
pensión gracia se encuentra en el grupo de sistemas, de donde pasará
posteriormente a la oficina de sustanciación y reconocimiento.
Igualmente se
le responde que “dicho proceso se ha visto afectado en su oportuna solución
por razones de orden eminentemente administrativo relacionadas con las
políticas de estado de reducción del gasto público, lo que hace imposible
evacuar peticiones dentro de los términos legalmente establecidos, por física
falta de recurso humano necesario para hacerlo. Para su información, apenas se
están estudiando las solicitudes de reconocimiento pensional radicadas a
comienzos del año” (Oficio 056883 C.O.A. U. No.2213).
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Pruebas
recaudadas por el juez de única instancia.
Admitida la
demanda y notificada al demandado, el Juzgado consideró oportuno oficiar a
Cajanal para que informara al Despacho sobre los hechos y circunstancias
señaladas en el escrito de demanda.
En respuesta
a la anterior solicitud, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales
respondió al Juzgado lo siguiente: “En atención al oficio señalado en el
asunto, me permito informar a usted, que la solicitud de pensión gracia elevada
por el accionante, cuyo radicado es el No.2867/98 se encontraba en el grupo de
sistemas para digitación”.
2. Fallo
de única instancia.
En decisión
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Antioquia, el 23 de
noviembre de 1999, fue negado el amparo solicitado con el siguiente argumento:
“A pesar
de estar plenamente probada la morosidad del Estado en cuanto al otorgamiento
de la pensión solicitada por el actor; sin embargo para el caso que nos ocupa
no es procedente la acción de tutela, ya que existen otros medios judiciales
como lo es la vía ordinaria laboral, para reclamar el derecho a la referida
pensión.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2.
Desconocimiento del derecho de petición.
La Sala
aprecia en este caso, que la actuación de Cajanal resulta lesiva del derecho
fundamental de petición del actor. Y por ello, deberán repetirse, una vez más,
los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con
los cuales la violación inocultable del artículo 23 Superior, se presenta no
sólo por omisión sino también cuando, a través de malabarismos jurídicos, se
pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto
permanece sin decidirse. Esta es justamente la hipótesis en estudio, que no
difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporación[1], en
las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se anuncia a los
demandantes que su solicitud esta en trámite, en curso o a punto de decidirse.
“Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución”[2]
En el caso
bajo examen la Sala aprecia que el plazo legal para responder la petición
formulada por el demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de su
pensión de gracia, se encuentra vencido, sin que sea atendible la razón que en
su momento Cajanal indicó al peticionario. Las razones expuestas por la entidad
como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las
solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros no
representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar
la desatención del deber de respuesta oportuna.[3]
Así las cosas, ante la ostensible vulneración del derecho
de petición, la Corte ordenará a Cajanal responder, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, la
solicitud formulada por el actor.
La Corte debe
aclarar que la orden obliga a Cajanal a contestar en el término señalado la
petición que le fuera formulada, pero no a responder necesariamente en forma
favorable; en efecto, como antes se dijo, la satisfacción del derecho de
petición por parte de la autoridad, no consiste en decidir favorablemente la
solicitud del petente sino en darle respuesta oportuna. El trámite de
verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para
hacerse beneficiario a la pensión de gracia que reclama el accionante, es
facultad de las autoridades administrativas competentes, que el juez constitucional
no puede usurpar.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia,
el día 23 de noviembre de 1999.
Segundo.
CONCEDER la tutela para la protección del derecho de petición del ciudadano
Gildardo de Jesús Tamayo Giraldo. En consecuencia, ORDENAR a la Caja
Nacional de Previsión Social “Cajanal”, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda la
solicitud de reconocimiento y pago de pensión de gracia que le ha formulado el
demandante.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-296 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T-363 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-368 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-370
de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-392 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-498 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-505
de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-506 de 1997, M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-544 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-545 de 1997, M.P.
Hernando Herrera Vergara; T-628 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-629
de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-631 de 1997, M.P. Hernando Herrera
Vergara; T-634 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-637 de 1997, M.P.
Hernando Herrera Vergara, y T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] T- 206 de 1997,M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] T-301 de 1998, M. P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.