T-628-99
Sentencia T-628/99
Sentencia
T-628/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Desde su
introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de
1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario
para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten
violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los
particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el
Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". En
consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una
regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la
defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o
amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa
judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
JUEZ DE TUTELA Y
JUEZ ORDINARIO-Distinción
en asignación de competencias
RECURSO DE
CASACION-Improcedencia de
tutela por iguales motivos y encontrarse pendiente de solución
Referencia:
Expediente T-214.926
Acción
de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), por la presunta violación de los
derechos al debido proceso, la honra, el buen nombre y el ejercicio de los
derechos políticos.
Temas:
Carácter
subsidiario de la acción de tutela.
Actor:
Alba Stella Buitrago Pérez y Eulises Ramírez Arboleda
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Santafé
de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del
Circuito y el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal-, en el trámite del
proceso radicado bajo el número T-214.926.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Alba
Stella Buitrago Pérez y Eulises Ramírez Arboleda se desempeñaron como
representantes legales de FUNDESQUIN, Fundación de Desempleados del Quindío, y
en tal calidad adelantaron sendos programas de construcción de soluciones de
vivienda para personas de escasos recursos, en la "Urbanización Villa
Carolina o Rojas Pinilla III Etapa" situada en Armenia, y la "Urbanización
Los Guaduales III y IV Etapas" ubicada en Calarcá.
Algunos de los
adjudicatarios de esos programas de vivienda social, inconformes con la
actuación de los citados funcionarios de FUNDESQUIN, denunciaron penalmente a
Buitrago Pérez y Ramírez Arboleda pues, en su opinión, éstos incurrieron en los
delitos de estafa, captación ilícita de dineros y fraude electoral (folios
25-36).
Conoció de ese
proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, y el 22 de mayo de
1998 profirió sentencia condenatoria en contra de ambos sindicados, por haber
incurrido en violación de la Ley 66 de 1968; a Alba Stella Buitrago Pérez le
impuso la pena principal de 32 mese de prisión, y a Ramírez Arboleda la de 24
meses; como pena accesoria les impuso la interdicción de derechos y funciones
públicas, y la obligación de indemnizar a los ofendidos; sin embargo, les
concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia conoció de la segunda
instancia en ese proceso penal y, el 1 de diciembre de 1998, decidió confirmar
íntegramente la sentencia condenatoria recurrida (folios 182-199).
2. Solicitud de tutela.
En contra de la
sentencia penal de segunda instancia, los condenados Buitrago Pérez y Ramírez
Arboleda interpusieron el recurso extraordinario de casación, e incoaron la
acción de tutela bajo revisión, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Opinan los actores que los jueces penales demandados
incurrieron en una vía de hecho al condenarlos en aplicación de la Ley 66 de
1968 (modificada por los Decretos-Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987, pues esas
normas resultaron derogadas tácitamente por la Ley 308 de 1996.
3. Fallo de instancia.
El Tribunal
Administrativo del Quindío conoció de la primera instancia, y decidió no
tutelar el derecho al debido proceso de los actores (folios 265-271), pues
juzgó que no les fue conculcado por las autoridades demandadas, ya que no es
cierto que la Ley 308 de 1996 haya derogado las normas de la Ley 66 de 1968 por
cuya violación fueron condenados.
Los accionantes
renunciaron a impugnar esa sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo del Quindío, en virtud de lo establecido en los artículos 86 y
241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la
sentencia respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Cinco del 13 de mayo de 1999.
2. Carácter subsidiario de la acción de
tutela.
Desde su
introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de
1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario
para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten
violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los
particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el
Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial"
(subraya fuera del texto).
En consecuencia, en
materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general:
la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos
derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo
después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial
ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte
Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94[1]:
"Sobre el
particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter
de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales,
con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-"
Sin embargo, en el
mismo inciso del artículo 86 Superior, el Constituyente también estableció la
excepción correspondiente: "salvo que se intente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable"
Así, la asignación
de competencia al juez de tutela difiere en el ordenamiento colombiano de la
del juez ordinario, en un punto neural: al último de ellos le asigna
competencia la ley para conocer sólo de ciertos y determinados asuntos, y no
puede adoptar decisión alguna sobre el fondo de la controversia si el proceso
es de la competencia de otro funcionario, no importa qué tan grosero o evidente
sea el abuso del derecho o la vía de hecho que encuentre acreditada en el
libelo y sus anexos, ni qué tan grave pueda ser el daño que con actuaciones
contrarias a derecho se venga causando al demandante, o qué tan inminente sea
la realización del riesgo al que injustamente se le tiene sometido; en cambio,
la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos
fundamentales violados o gravemente amenazados y, por tanto, la previa
asignación de competencia para conocer del asunto a un juez ordinario, no
excluye necesariamente la competencia del juez de tutela para conocer de la
controversia; el juez de amparo debe analizar si el otro mecanismo es al menos
tan efectivo como la tutela para restablecer el imperio de los derechos
fundamentales vulnerados, pues de otra manera debe tramitar el amparo de manera
preferente; además, si el juez de tutela encuentra que se está produciendo o se
amenaza producir un perjuicio irremediable, debe ordenar, como mecanismo
transitorio de protección, lo que resulte conducente para hacer que
inmediatamente cese el daño o la amenaza, y limitar tal protección provisional
con la orden de que el interesado acuda a la vía ordinaria, cuya iniciación
condiciona la permanencia de la medida transitoria.[2]
Para la revisión del
presente proceso, requiere mención especial la sentencia SU-542/99[3], mediante la cual se
unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de afirmar
que no procede la tutela, cuando su actor ha interpuesto el recurso
extraordinario de casación por los mismos motivos que impetra el amparo del
juez constitucional, y ese recurso extraordinario está pendiente de solución.
3. El caso específico.
Los actores fueron
condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, apelaron esa
sentencia ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial aduciendo que se
les aplicó una norma que ellos opinan está derogada y, ante la confirmación de
su condena, interpusieron el recurso extraordinario de casación e incoaron la
acción de tutela bajo revisión; tanto en la demanda de casación como en la
solicitud de amparo, expusieron como fundamento de sus pretensiones la misma
presunta derogación tácita que adujeron en la apelación de la sentencia penal,
y el asunto no ha sido resuelto aún por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia; además, no existe en este caso un perjuicio irremediable que se pueda
evitar otorgando la tutela como mecanismo transitorio, puesto que los
falladores penales concedieron a los actores el subrogado de la condena de
ejecución condicional.
Ahora bien: debe
aclararse que por medio de esta acción dirigida a remediar una presunta vía de
hecho, el juez de tutela podría pronunciarse sobre la conducta de las autoridades
que adelantaron el proceso penal, pero no hacer que desaparezca el antecedente
penal que inhabilita a uno de los accionantes para ocupar una curul en
reemplazo de su actual titular.
DECISIÓN
En mérito de las
breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 5 de abril de 1999,
por medio de la cual se denegó por improcedente la tutela de los derechos
invocados por Alba Stella Buitrago Pérez y Eulises Ramírez Arboleda.
Segundo. COMUNICAR
esta providencia al Tribunal Administrativo del Quindío para los fines
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M. P. Hernando Herrera Vergara.
[2]
Véanse al respecto, entre otras, las sentencias T-100, T-119 y T-279 de 1997,
T-047, T-048, T-080, SU-250, T-449 y T-654 de 1998.
[3]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.