T-628-97
Sentencia T-628/97
Sentencia
T-628/97
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-140780
Acción de tutela
promovida por Rosa Fanny Ramírez de Aristizabal contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre
novecientos noventa y siete (1997).
Revisa la Sala los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el juzgado treinta y cuatro
penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe
de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Rosa Fanny Ramírez
de Aristizabal, por intermedio de apoderado dijo haber radicado en la Caja
Nacional de Previsión, CAJANAL, desde el mes de noviembre de 1996, todos los
documentos exigidos para el trámite de la sustitución pensional y auxilio
funerario por haber fallecido su esposo.
Para la fecha de
presentación de la demanda de tutela (23 de abril de 1997) no se le había
resuelto aún, pese a la reiterada insistencia. Señala que al momento de
presentarse la solicitud de sustitución pensional ante la Subdirección de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, funcionarios
de dicha entidad le manifestaron que debía suscribir un documento en el que se
comprometía a no interponer acción de tutela por el retardo en resolver su
petición, pues sin ese requisito no se le daría el trámite. En consecuencia, la
peticionaria estimó desconocido su derecho constitucional de petición.
II. DECISIONES
JUDICIALES REVISADAS
El Juzgado Treinta y
cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, negó la solicitud de tutela
mediante fallo del diecinueve (19) de mayo de 1997, por entender que la
accionada dio cabal cumplimiento al derecho de petición de la actora y que aún
no ha vencido el término de 8 meses preestablecido por la Caja Nal. de Previsión
Social para dar trámite de las mismas y el estricto orden en que fueron
presentadas”.
En segunda
instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá, por sentencia del primero de julio de 1997, confirmó la providencia
del juez a-quo. A su juicio, CAJANAL no violó el derecho de petición de la
actora, en la medida en que a su solicitud de sustitución pensional se le dió
respuesta el 10 de febrero del año en curso de conformidad con el trámite
dispuesto por la ley, sujetándose a la observancia del orden cronológico en la
presentación de documentos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Vulneración
del derecho de petición
Cabe observar, ante
todo que, cuando CAJANAL remitió a la peticionaria el formato que suele enviar
y que acostumbra a presentar como respuesta a las peticiones, el 10 de febrero
de 1997, habían transcurrido tres (3) meses desde la fecha de presentación de
la solicitud.
Se trata además, de
un formato impersonal y ajeno a la especial situación de la peticionaria, de
una respuesta tardía, que aunque se aceptara resuelta de fondo la petición, el
término legal estaba ya vencido. Ello, de por sí, muestra a las claras la
vulneración del derecho fundamental invocado, pero resulta mucho más grave la
circunstancia de que aún no se resuelva, anunciando, sin justificarla, una
demora adicional a la que ya se había presentado.
En relación a las
insistencias que se presentaron en Cajanal, y a la inexistencia de una
respuesta real y efectiva, la apoderada de la actora, en el memorial de
impugnación que merece destacarse, adujo:
“Según lo
expresado por el a-quo, la entidad accionada ya dio respuesta a la petición
presentada por mi poderdante, cuestión que no solo es falsa sino que es
contraria a la segunda razón presentada por el despacho. De acuerdo con un
principio lógico no se puede ser y no ser al mismo tiempo. O se le resolvió la
petición a mi poderdante, y entonces ya no es necesario hacer ninguna
referencia al término caprichosamente establecido por la Caja Nacional de
Previsión, o no se le resolvió, y en este caso si tiene sentido la discusión en
torno al término para la resolución de las peticiones.
“Sin embargo ,
para que no quede ninguna duda con respecto a la ausencia de respuesta, anexaré
a este escrito copias de las constancias informales que en la Seccional de
Antioquia de la entidad accionada le fueran entregadas a mi poderdante cuando
se presentara a indagar sobre el trámite de su petición. La primera está
fechada el 5 de marzo del año en curso y según ella la petición de Rosa Fanny
Ramírez ingresó a “Archivo” el 6 de febrero de 1997; la segunda, está fechada
el 15 de abril y según ella el 28 de febrero del año en curso la petición
ingresó a estudio en control y reparto.
“Es importante
anotar que el pasado 22 de mayo , y después de enterarnos del contenido del fallo
de tutela, mi poderdante se presentó, nuevamente, a la Caja Nacional de
Previsión, Seccional Antioquia, donde se le informara, verbalmente, que desde
Bogotá habían informado que a su petición le hacía falta la última colilla de
pago de su fallecido cónyuge. Enterada de esto, se comunicó, vía telefónica,
con la Caja, informándosele, como tenía que ser, que no era necesario que
anexara la aludida colilla, debido a que ésta se encontraba en sus archivos. Si
esa fue la información obtenida el pasado 22 de mayo cómo puede decirse que la
petición ya ha sido resuelta?”
El asunto sub
examine es igual a los que en los últimos meses ha venido resolviendo la Corte,
por la vía de reiteración de jurisprudencia, a raíz de la decisión de CAJANAL
de aplazar "por aproximadamente ocho meses" la resolución de la
generalidad de las peticiones ante ella presentadas, en una aplicación errónea
del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, con la consiguiente
violación del 23 de la Constitución.
Ahora bien, la
vulneración del derecho ya se produjo y lo que cabe ahora es que la justicia
otorgue a la peticionaria el amparo al respecto, impartiendo la orden de que se
le resuelva inmediatamente.
La Corte reitera que
la generalización del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo
-excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administración en el caso
concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constitución Política, ya que,
además de implicar desconocimiento del derecho de petición, representa la
modificación, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo Código que
establecen los términos para resolver.
La Corte ha
expresado:
"Se tiene
por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
“En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
“En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido,
en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no
se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o
privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo
de 1997).
"Quien eleva
una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe
ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del
expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos
invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de
ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe
hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para
que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
“Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
“El artículo 9
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).
Se concederá la
tutela y se ordenará compulsar copia del expediente a la Procuraduría General
de la Nación para que si lo estima pertinente investigue la veracidad de las
afirmaciones de la actora, en cuanto a que los funcionarios de la Caja de
Previsión Social obligan a los peticionarios a firmar un documento en el que se
comprometan a no interponer acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 1o
de julio de 1997.
Segundo.-
CONCÉDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Caja Nacional de
Previsión-Subdirección de Prestaciones Económicas para que por conducto de la
oficina correspondiente, resuelva de fondo e íntegramente, si no lo hubiere
hecho ya, sobre la petición de ROSA FANNY RAMIREZ DE ARISTIZABAL, en un término
máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta Sentencia.
Tercero.-
PREVÉNGASE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que se
abstenga de realizar actos como los que dieron origen a la formulación de la
presente tutela.
Cuarto.- POR
SECRETARIA, COMPÚLSENSE copias del expediente al Procurador General de la
Nación, a efecto de que si lo estima indispensable adelante las
investigaciones correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva
de este fallo.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.