T-627-13
Sentencia T-
Sentencia T-627/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
Cuando se trata de garantizar los derechos
de personas afectadas por una disminución en su capacidad laboral, a quienes se
les ha negado el reconocimiento a la pensión y que carecen de otra alternativa
de subsistencia y por tanto está en riesgo inminente su sostenimiento y el de
su núcleo familiar, la acción de tutela es procedente aunque existan otros
medios para la defensa del derecho prestacional como acudir a la justicia
ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, según corresponda, pues la
afectación de los derechos del accionante en estos casos trasciende el ámbito
estrictamente económico y compromete las condiciones de vida digna y otros
derechos fundamentales, además del derecho a la pensión, de quien por su
condición de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia
por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el
requisito de las 50 semanas
En garantía de los derechos
constitucionales de los pacientes de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, -quienes se encuentran en una situación diferente de quienes
pierden la capacidad laboral de manera inmediata-, al determinar la procedencia
de reconocimiento de la pensión de invalidez deben contabilizarse las semanas
cotizadas por el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez e incluso aquellas
cotizadas luego de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en
cuanto el deterioro progresivo de la enfermedad eventualmente puede permitirles
permanecer activos laboralmente y seguir cotizando.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Como quiera que en los casos de pacientes de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas la fecha en que el estado de invalidez impide desempeñar una actividad laboral que le
procure sustento al afiliado difiere de la fecha en que se diagnosticó o
manifestó la patología, y este aspecto no fue considerado por la normativa que
regula la pensión de invalidez, en estos casos específicos que involucran el
derecho al mínimo vital, la salud y la dignidad humana de sujetos de especial
protección, para determinar si se cumple con las semanas de cotización
requeridas para obtener la pensión, deben considerarse las cotizaciones
efectuadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez. Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, ignorar que el afiliado luego del
diagnóstico de su enfermedad o de la manifestación de algunos síntomas trabajó
y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la progresividad de su
patología lo permitió y tenía que procurarse recursos para su sostenimiento, genera una vulneración al derecho a la seguridad
social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han
solicitado su pensión para conjurar este riesgo. Por ello, cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento
en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad
para trabajar y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la
pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad
aplicable para el caso concreto.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración persiste en el tiempo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión por invalidez al accionante quien cumple requisitos
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE
VIH/SIDA-Vulneración por no tener en
cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de
la invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez a enfermo VIH/SIDA de forma definitiva
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colfondos reconocer y pagar pensión de
invalidez a enferma de cáncer de mama
Referencia: expedientes
T-3.892.771, T-3.910.217 y T-3.901.491
Acciones de tutela presentadas por William Hernán
Jaramillo Giraldo y Carlos Mario Gil Zapata contra Colpensiones, y por María
Elizabeth Palacio Vanegas contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de los procesos radicados bajo los números T-3.892.771, T-3.901.491 y T-3.910.217,
que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el
Auto de la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional del veintiocho
(28) de mayo de dos mil trece (2013), notificado el trece (13) de junio de dos
mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la
decisión judicial de cada uno de los expedientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
EXPEDIENTE T-3.892.771
El
señor William Hernán Jaramillo Giraldo, mediante apoderado instauró acción de
tutela contra Colpensiones, por considerar que la decisión que le niega el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez vulnera sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, los
derechos de personas en estado de discapacidad, en conexidad con el derecho a
la vida, con base en los siguientes:
1.1.
Hechos
1.1.1
El Departamento de Medicina
Laboral del Instituto de Seguros Sociales, el 28 de abril de 2008, calificó al
accionante con pérdida de capacidad laboral del 71,15%, de origen común, con
fecha de estructuración el 24 de marzo de 2007. Al actor se le diagnosticó
diabetes mellitus.
1.1.2
Con fundamento en este dictamen, el
señor William Hernán Jaramillo Giraldo solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.1.3
El ISS, mediante Resolución 034738
del 28 de noviembre de 2008, rechazó la solicitud al considerar que no se
encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
invalidez, pues el tutelante “sólo tenía 7 semanas cotizadas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.”
1.1.4
El accionante, aduce que si bien
no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, si cotizó 50 semanas en los tres años previos
al 28 de abril de 2008, fecha en que el Departamento de Medicina Laboral del
Instituto de Seguros Sociales, calificó la pérdida de capacidad laboral del
71,15%.
1.1.5
Debido a su enfermedad, el
accionante perdió la visión y padece insuficiencia renal, por ello debe
someterse a diálisis, no puede trabajar y su sostenimiento es asumido por su
progenitora.
1.1.6
Con base en lo expuesto, el
ciudadano pidió que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de
invalidez, porque cumple con los requisitos para ello.
1.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Medellín admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación, para que en el término de 2 días hábiles contestaran la acción de
tutela e hicieran efectivo su derecho de defensa.
El ISS Seccional Antioquia en Liquidación, solicitó
vincular a Colpensiones, por cuanto ante la supresión del objeto social en la
administración del Régimen de Prima Media y la entrada en liquidación no puede
dar respuesta de fondo a la pretensión del accionante. Señala que de acuerdo
con el artículo 3, numerales 1 a 5, y el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012,
corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de
derechos pensionales, incluso las que habían sido presentadas ante el ISS y no
se hubieren resuelto al entrar en vigencia el citado decreto.
La Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones, no se pronunció al respecto.
1.3.
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
1.3.1
Copia del documento de identidad
del señor William Hernan Jaramillo Giraldo.
1.3.2
Copia del formulario de
vinculación al Sistema General de Pensiones
1.3.3
Copia de la solicitud de
vinculación al Sistema General de Riesgos Profesionales
1.3.4
Copia del Dictamen Médico Laboral
Seguro Social Pensiones para Afiliado, Calificación de la pérdida laboral y
determinación de la invalidez No. 004330 del 28 de abril de 2008, en donde se
diagnóstico “HTA crónica, diabetes mellitus tipo I, retinopatía diabética con ceguera
bilateral, hipoparatiroidismo”, y calificó al accionante con pérdida de
capacidad laboral del 71,15%, de origen común, con fecha de estructuración el
24 de marzo de 2007.
1.3.5
Copia de la Resolución 034738 del
28 de noviembre de 2008, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia, negó la pensión de invalidez al señor William Hernán
Jaramillo Giraldo, al considerar que cotizó al Instituto “en forma interrumpida
un total de 64 semanas, de las cuales 7 semanas se cotizaron en los tres (3)
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez… y
que acredita 64 semanas de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha en que se efectuó la primera
calificación del estado de invalidez, cuando debía de acreditar 66 semanas, no
cumpliendo con los requisitos mínimos consagrados en la normatividad vigente”
1.3.6
Copia del Reporte de semanas
cotizadas en pensiones, al 30 de enero de 2013, de la Administradora Colombiana
de Pensiones Colpensiones, en donde aparece registradas como total de semanas
cotizadas 102,86, en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el
31 de enero de 2009.
1.3.7
Copia de la Epicrisis del Servicio
de Nefrología – Unidad Renal del RTS Sucursal Hospital San Juan de Dios, en
donde se relaciona la Insuficiencia Renal crónica Terminal que padece el
acccionante.
1.3.8
Declaraciones extraproceso
rendidas por Luis Enrique Quintero Giraldo, Francisco Javier Cardona Henao y
María de los Ángeles Giraldo Zuluaga, sobre las condiciones en que se encuentra
el accionante y la dependencia económica de su progenitora.
1.4.
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante fallo del
14 de febrero de 2013, negó por improcedente la tutela al considerar que el
debate sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser dirimido por
la justicia ordinaria, siendo éste el mecanismo idóneo para solicitar el
derecho reclamado; adicionalmente, no encontró acreditada la existencia de
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo
transitorio y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el
ciudadano acude a la acción de tutela cuatro años y tres meses después de
habérsele negado la pensión de invalidez.- folio 50-
1.5.
Impugnación
El
apoderado del accionante solicitó al Tribunal superior del Distrito Judicial de
Medellín, revoque el fallo impugnado por cuanto las condiciones de debilidad
manifiesta e indefensión del señor William Hernán Jaramillo Giraldo hacen
procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para obtener la
pensión de invalidez, en apoyo cita en extenso la sentencia T-145 de 2008. –
folio 63-
1.6.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, en
sentencia del 21 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo, al
considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la
afectación de los derechos que alega el actor se produjo hace cuatro años y no
se advierte una necesidad apremiante que autorice la intervención del juez de
tutela. También sostiene el Tribunal que la acción es improcedente porque el
ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa ante la justicia laboral
ordinaria para que se decida sobre la prestación económica que reclama.
Argumenta que si el actor pudo esperar cuatro años para interponer la acción de
tutela también puede esperar lo que dure el proceso ordinario. - folio 78-
2.
EXPEDIENTE T-3.910.217
El
señor Carlos Mario Gil Zapata, mediante apoderada, instauró acción de tutela
contra Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud en conexidad
con el derecho a la vida, y le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez,
con base en los siguientes:
1.2
Hechos
1.2.1
El Departamento de Medicina
Laboral del Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen SNML 5791 de 12 de
octubre de 2010, calificó a Carlos Mario Gil Zapata con pérdida de capacidad
laboral de 68.80%, de origen común, con fecha de estructuración el 2 de febrero
de 1993. Diagnóstico VIH SIDA C3.
1.2.2
Con fundamento en este dictamen, el
27 de octubre de 2010 el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales
el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2.3
El ISS, mediante Resolución 019902
del 29 de Julio de 2011, rechazó la solicitud al considerar que no se
encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
invalidez, por cuanto “el asegurado CARLOS MARIO GIL ZAPATA cotizó a este
instituto un total de 575 semanas en toda su vida laboral, de las cuales CERO
semanas se cotizaron en los 6 años anteriores a la fecha del estado de
invalidez”.
1.2.4
La anterior decisión fue
notificada el 18 de octubre de 2011 y contra ella el actor presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación, en el cual argumentó que el diagnóstico
de VIH/Sida es de 1993, pero la invalidez no, pues continuó trabajando. Señala
que se debe tomar como fecha el 25 de octubre de 2010, cuando se emitió el dictamen
y la calificación de la invalidez.
1.2.5
El accionante ha cotizado desde el
1° de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2011, un total de 613.57
semanas.
1.2.6
El señor Carlos Mario Gil Zapata
tuvo una vida laboral activa desde su afiliación al Sistema General de Pensiones
el 1° de octubre de 1997 hasta el año 2010, pues la enfermedad afectó su
capacidad laboral en los últimos años.
1.2.7
Indica el actor que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral no es el 2 de febrero de
1993, porque debe tomarse como tal aquella en que el actor culminó su vida
laboral en el año 2010. Siendo así, estima el señor Carlos Mario Gil Zapata, cumple
con los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de
invalidez.
1.2.8
Hasta la fecha, de acuerdo con el
material probatorio existente, no se han resuelto los recursos interpuestos por
el señor Carlos Mario Gil Zapata, contra la Resolución N°019902 del 29 de Julio
de 2011 que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín por auto del 13 de febrero de 2013 admitió la demanda
y ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que en el término de 2
días hábiles contesten la acción de tutela y ejercieren su derecho de contradicción
y defensa. El término venció sin pronunciamiento de las entidades mencionadas.
2.3. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
2.3.1
Copia del documento de identidad
del señor Carlos Mario Gil Zapata.
2.3.2
Copia del Certificado sobre el
proceso de rehabilitación integral para el trámite de pensión por invalidez,
del 16 de julio de 2010, el cual consagra en sus observaciones “ Paciente
con enfermedad de base SIDA C3, en estado avanzado de su enfermedad, con
pronóstico reservado” y su posibilidad de reintegro al trabajo indica “Probablemente
no se logre reubicar en el futuro o en más de 1 año, por su patología de base y
su compromiso general, debilidad general y cansancio fácil, además tiene alto
riesgo de enfermedades oportunistas asociados a la inmunosupresión, con un
pronóstico a corto y mediano plazo reservado. La evolución de su inmunidad cada
día va en mayor deterioro con el tiempo por la falta del tratamiento
antirretroviral”.
2.3.3
Copia del Dictamen Médico Laboral
Seguro Social Pensiones para Afiliado, Calificación de la pérdida laboral y
determinación de la invalidez SNML N° 5791 de 12 de octubre de 2010, que calificó
a Carlos Mario Gil Zapata con pérdida de capacidad laboral de 68.80%, de origen
común, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 1993.
2.3.4
Copia de la Resolución 019902 del
29 de Julio de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la
solicitud de pensión de invalidez del accionante al considerar que no se
encuentran satisfechos los requisitos para adquirir el derecho, por cuanto “revisado
el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el
asegurado CARLOS MARIO GIL ZAPATA cotizó a este Instituto un total de 575
semanas en toda su vida laboral, de las cuales CERO semanas se cotizaron en los
6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, que las semanas
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración no se pueden tener en
cuenta para la liquidación de la prestación solicitada, concluyéndose que no
reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez”.
2.3.5
Copia del recurso de reposición y
en subsidio apelación, presentado por el accionante contra la Resolución 019902
del 29 de Julio de 2011.
2.3.6
Copia del Reporte de semanas
cotizadas en pensiones, al 13 de noviembre de 2012, de la Administradora Colombiana
de Pensiones Colpensiones, en donde aparece registradas como total de semanas
cotizadas 613,57, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1997 y el
30 de noviembre de 2011.
2.4.
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
mediante fallo del 25 de febrero de 2013, amparó el derecho de petición de
Carlos Mario Gil Zapata y ordenó a Colpensiones y/o Fiduciaria La Previsora
S.A. resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos el 24 de
octubre de 2011. Consideró el a quo que la presentación de los recursos en la
vía gubernativa es una forma de ejercer el derecho de petición, y como quiera
que Colpensiones y/o Fiduciaria La Previsora S.A., omitieron injustificadamente
pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el actor mediante escrito del
24 de octubre de 2011 contra la resolución que le negó la pensión de invalidez,
existe un afectación el mencionado derecho fundamental. Añadió el fallador de
primera instancia que “en caso de que la pretensión fuese ordenar el pago de
la pensión de invalidez, no sería procedente la misma, toda vez que ésta acción
no es el mecanismo idóneo para hacer esta reclamación o revocar el acto
administrativo emitido por el ISS, por lo tanto se ordenará se le resuelvan los
recursos interpuestos” - folio 32-
2.5.
Solicitud de Adición de la sentencia e Impugnación
La
apoderada del accionante solicitó adicionar la sentencia de primera instancia,
en el sentido de resolver sobre los derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, de acuerdo a lo
indicado en el escrito de tutela, y de no acceder expresa que impugna la
sentencia a efecto de que el superior se pronuncie al respecto. – folio 39 -
2.6.
Auto que resuelve la solicitud de Adición de la sentencia
Mediante
providencia del 4 de marzo de 2013, el Juzgado Trece Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín niega la solicitud de adición, al
considerar que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
trámite de las acciones de tutela sólo permite aclarar las sentencias cuando
existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, y el fallo
dictado el 25 de febrero de 2013 no la genera. Negada la petición de adición,
concede la impugnación –folio 41-
2.7.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de decisión Constitucional,
en sentencia del 10 de abril de 2013, confirma la decisión impugnada al
considerar que procede el amparo del derecho de petición, vulnerado por la
falta de resolución de los recursos de la vía gubernativa. En relación con los
argumentos de la impugnación manifiesta que la acción de tutela es improcedente
para definir la controversia sobre el derecho a la pensión de invalidez que
reclama el señor Carlos Mario Gil Zapata, pues el juez de tutela no puede
reemplazar a la autoridad competente para dirimir, por el mecanismo ordinario,
la controversia sobre el reconocimiento de derechos pensionales. Aduce que en
este caso, sin desconocer el estado de salud del señor Carlos Mario Gil Zapata,
no está demostrada la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial de
los derechos fundamentales invocados, por lo que niega por improcedente su
amparo.- folio 45-
3. EXPEDIENTE T-3.901.491
Liz
Natalia Giraldo Palacio, actuando como agente oficiosa de su progenitora María
Elizabeth Palacio Vanegas, instauró acción de tutela contra Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud en conexidad
con el derecho a la vida y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la
negativa a reconocerle el derecho a la pensión de invalidez, con base en los
siguientes:
3.1
Hechos
3.1.1
El 23 de noviembre de 2005 le
diagnosticaron a la señora María Elizabeth Palacio Vanegas “tumor maligno en la
mama derecho”, en tal virtud fue sometida a tratamiento de quimio
neoadyuvante, cirugía conservativa y controles cada cuatro meses.
3.1.2
En 2008 la especialista le informó
que el cáncer había desaparecido y debía continuar en controles.
3.1.3
La señora María Elizabeth Palacio
Vanegas cotizó como trabajadora dependiente desde septiembre de 1982 hasta
febrero de 2009 y volvió a cotizar en noviembre de 2011 como trabajadora independiente.
3.1.4
El 20 de octubre de 2011 la
accionante nuevamente fue diagnosticada Carcinoma de mama metastásico. Y a
partir de esa fecha fue incapacitada por 180 días y remitida a Mapfre Colombia
para la Calificación de su Pérdida de Capacidad Laboral.
3.1.5
El 27 de junio de 2012 Mapfre
Colombia informa a la accionante que la calificó con pérdida de capacidad
laboral de 61.45%, de origen común, con fecha de estructuración el 20 de
octubre de 2011 y diagnóstico: Carcinoma de mama metastático.
3.1.6
Con fundamento en este dictamen,
la accionante solicitó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
3.1.7
Colfondos AFP, en comunicación de
9 de noviembre de 2012 negó la petición de invalidez a la señora María
Elizabeth Palacio Vanegas al considerar que no cumple los requisitos del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para reconocerla, dado que antes de la fecha
de estructuración “el estudio demostró que el citado señor (a) NO cumplió
con las cincuenta (50) semanas cotizadas exigidas en la ley, toda vez que para
este periodo reporta (123) días cotizados al Sistema General de Pensiones, que
equivale a (17.57) semanas, razón por la cual no cumple con el requisito de
cobertura exigido por la Ley 860 de 2003”.
3.1.8
Indica la agente oficiosa que en
el caso de su progenitora debía aplicarse el artículo 39, en su texto original,
en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad, que exigía solo
26 semanas de cotización, en cualquier tiempo, lo cual le permite obtener el
derecho a la pensión solicitada pues ha cotizado un total de 1.326,71 semanas.
3.1.9
Sostiene igualmente que la
accionante, por su edad no puede obtener el derecho a la pensión de vejez y su
estado de salud tampoco le permite trabajar, por lo que su sostenimiento y el
de su esposo Jorge Ignacio Giraldo Berrio, que también está imposibilitado para
laborar, provienen de recursos dados por familiares y amigos.
3.2 Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín,
por auto del 5 de diciembre de 2012, - corregido por auto del 10 de diciembre
siguiente, en cuanto al nombre del accionado - admitió la demanda y ordenó
correr traslado a Colfondos para que conteste la acción de tutela y ejerza su
derecho de contradicción y defensa. - folios 204 y 209 -
El 10 de diciembre de 2012 Colfondos S.A. Pensiones y
Cesantías, mediante apoderado, contestó a la demanda indicando que no le ha
vulnerado derecho fundamental alguno a la señora María Elizabeth Palacio
Vanegas, toda vez que la decisión de no reconocer la pensión de invalidez se
apoya en que no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50)
semanas durante los tres años previos a la estructuración de la invalidez,
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que fue declarado
exequible por la Corte en la sentencia C-428 de 2009. Señala que de acuerdo al
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción es improcedente porque el juez de
tutela no tiene competencia para reconocer pensiones, pues cuando existe
controversia ello incumbe solamente al juez ordinario o al juez contencioso
administrativo. Solicita se vincule a la Aseguradora Mapfre, pues si eventualmente
se impone el pago de la pensión ésta debe cubrir la suma adicional requerida
para financiarla.-folio 211-
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín,
el 18 de diciembre de 2012 dictó sentencia en al cual accedió al amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida de la
señora María Elizabeth Palacio Vanegas y ordenó al Colfondos AFP reconocer y
pagar la pensión de invalidez reclamada. Notificada de esta decisión la
accionada solicitó la nulidad porque no se había vinculado a la Aseguradora
MAPFRE como litisconsorte necesario. Atendiendo a la petición anterior el juzgado
de primera instancia mediante auto del 16 de enero de 2013, declaró la nulidad
de la sentencia dictada el 18 de diciembre pasado y ordenó vincular y notificar
a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que se pronuncie sobre la acción de
tutela si lo estima pertinente.-folio 344-
El 18 de enero de 2013, el representante de Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A., indicó que se configura un hecho superado por
carencia actual de objeto toda vez que el 17 de enero de la misma anualidad
“esta compañía aseguradora, envió comunicación al fondo de pensiones COLFONDOS
PENSIONES Y CESANTIAS, en donde se le notifica el pago de la suma adicional por
ocurrencia del siniestro de invalidez”-folio 414-
3.3.
Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que obran en el expediente:
3.3.1
Copia del documento de identidad
de la Agente oficiosa Liz Natalia Giraldo Palacio.
3.3.2
Copia del documento de identidad y
del Registro civil de nacimiento de la accionante Maria Elizabeth Palacio
Vanegas
3.3.3
Copia del documento de identidad
del señor Jorge Ignacio Giraldo Berrio.
3.3.4
Copia del Registro civil de
matrimonio de Maria Elizabeth Palacio Vanegas y Jorge Ignacio Giraldo Berrío.
3.3.5
Copia de la Historia laboral
para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional de la señora
Maria Elizabeth Palacio Vanegas
3.3.6
Copia del certificado de
afiliación de la accionante a Saludcoop EP.S., como cotizante al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones y su esposo Jorge Ignacio Giraldo Berrío como
Beneficiario, desde el 4 de abril de 2005.
3.3.7
Copia del oficio del 15 de marzo
de 2012, mediante el cual Saludcoop E.P.S. relaciona las incapacidades
laborales otorgadas a la accionante y solicita a Colfondos – Fondo de
Pensiones-, realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral “al
haberse completado los primeros 180 días acumulados de incapacidad temporal
continua”
3.3.8
Copia del Dictamen Médico Laboral de
Mapfre Colombia, remitido con oficio del 27 de junio de 2012 a la accionante, en el cual se determina un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de
61,45%, de origen común, con diagnóstico de “Carcinoma de mama metastásico
en progresión con secuelas funcionales definitivas de dolores óseos y limitación
funcional secundaria por las metástasis óseas múltiples”, y fecha de
estructuración el 20 de octubre de 2011, fecha en la que se confirma por TAC
las metástasis óseas.
3.3.9
Copia de la solicitud de Pensión
de Invalidez N° 6277, del 11 de julio de 2012
3.3.10
Copia del oficio
BP-R-I-L-11745-11-12 del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual Colfondos
Pensiones y Cesantías le comunica a la accionante que “se procedió a verificar
si usted cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es desde el
día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2011. El estudio
demostró que el citado señor (a) NO cumplió con las cincuenta (50) semanas
cotizadas exigidas en la ley, toda vez que para este periodo reporta (123) días
cotizados al Sistema General de Pensiones, que equivale a (17.57) semanas,
razón por la cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley
860 de 2003”.
3.3.11
Copia de la Historia Clínica de
Maria Elizabeth Palacio Vanegas
3.3.12
Copia de la Historia Clínica de
Jorge Ignacio Giraldo Berrio
3.3.13
Declaración de la señora Maria
Elizabeth Palacio Vanegas, quien manifiesta que vive con su hija Liz Natalia,
su yerno y dos nietos, que se separó de su esposo porque carecen de recursos
para cancelar el arrendamiento y él se fue a vivir con su suegra. Los recursos
para su sostenimiento provienen de sus hermanos y de su hija. Adjunta en la
diligencia certificación del Instituto Colombiano del Dolor y declaraciones
extraproceso de Isabel Cristina Uribe Palacio y María Teresa Palacio Vanegas.
3.3.14
Oficio PREV 285-012013 de Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A., mediante el cual comunica a Colfondos S.A.
Pensiones y cesantías que revisada la documentación del reclamo relacionada con
la accionante “es grato para nuestra Compañía atender favorablemente la
solicitud de pago de suma adicional para financiar el pago de la mesada
pensional de INVALIDEZ as quienes han sido reconocidos como beneficiarios del
afiliado MARIA ELIZABETH PALACIO VANEGAS…De acuerdo con su solicitud, la suma
adicional correspondiente será acreditada por transferencia electrónica a la
cuenta informada por ustedes”
3.4
Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24
de enero de 2013 accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida de la señora María Elizabeth Palacio
Vanegas, como mecanismo transitorio, y ordenó al Colfondos AFP reconocer y
pagar la pensión de invalidez reclamada. Parte el a quo de determinar la
procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos
pensionales. Sostiene que está acreditado que la señora María Elizabeth Palacio
Vanegas cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a
la pensión de invalidez, pues perdió más del 50% de su capacidad laboral y si
bien en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez señalada
en el dictamen sólo cotizó 18,91 semanas, por circunstancias ajenas a su
voluntad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto 917 de 199,
artículo 3, la fecha de estructuración de la invalidez es aquella en que se
genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva, y puede ser anterior o corresponde a la fecha de calificación.
Siendo
así, en este caso la fecha de estructuración de la invalidez no es el 20 de
octubre de 2011, como lo determinó el Departamento médico de Mapfre, sino
cuando se documenta la pérdida de capacidad a causa del tumor maligno que luego
se hizo metástasis, es decir, el 9 de noviembre de 2005, cuando, según lo
indica la EPS Saludcoop, la accionante fue incapacitada a raíz de su patología.
Tomando como referencia ésta fecha, concluye el a quo, la señora Maria
Elizabeth también cumple con el requisito de las semanas exigidas por la ley y
procede ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como
mecanismo transitorio, por lo cual ella debe iniciar el proceso ordinario
laboral a efectos de que allí se decida definitivamente sobre su derecho
pensional. - folio 422-
3.5.
Solicitud de Nulidad de la Sentencia e Impugnación
El
representante del Confondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitó la nulidad de
la sentencia porque no se vinculó como litisconsorte necesario a MAPFRE
Colombia Vida Seguros S.A., y en subsidio presentó impugnación contra la
sentencia del 24 de enero pasado, por considerar que la señora María Elizabeth
Palacios no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres
últimos años contados a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.
Por último reitera que el juez de tutela no puede definir sobre derechos
pensionales - folio 432-
3.6.
Auto que resuelve la solicitud de Nulidad
Mediante
providencia del 1° de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Medellín, negó la solicitud de nulidad al considerar que mediante
auto del 16 de enero se accedió a la solicitud de Colfondos de vincular a la
aseguradora MAPFRE, la cual, una vez notificada de la acción de tutela dio
respuesta comunicando que ya había realizado el pago de la suma adicional por
la ocurrencia del siniestro de invalidez, con el fin de financiar el pago de la
mesada pensional de la accionante. En el mismo auto el a quo concedió la
impugnación y dispuso su envío al Superior.- folio 484-
3.4
Sentencia de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión
Laboral, en sentencia del 27 de febrero de 2013, revocó la decisión del Juzgado
y negó el amparo de los derechos de la señora María Elizabeth Palacio Vanegas,
al estimar que la acción es improcedente porque la pretensión de la accionante
es materia de otra jurisdicción. Añadió que el a quo ordenó el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez sin que la accionante cumpliera con el
requisito de cotizar 50 semanas durante los tres últimos años contados desde la
fecha de estructuración de la invalidez que fue el 20 de octubre de 2011, e
inaplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de
la Ley 860 de 2003, norma legal vigente que consagra este requisito, el cual
fue declarado constitucional mediante sentencia C-428 de 2009. Por lo anterior,
en criterio del ad quem tampoco era viable apartarse de la citada norma
en virtud del principio de favorabilidad –folio 487-
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1- Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2- Problema jurídico.
Las acciones de tutela que se revisan
plantean en términos generales la necesidad de establecer a la luz de la
jurisprudencia constitucional si es procedente contabilizar las semanas
cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad i) a
la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) luego de la calificación de
la pérdida de la capacidad laboral, para establecer el cumplimiento de los requisitos
para la pensión de invalidez en los casos de afiliados con enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas.
En este orden, dentro de la acción de
tutela N° T-3.892.771 corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y mínimo vital de
William Hernán Jaramillo Giraldo, quien
padece diabetes mellitus, retinopatía diabética con ceguera bilateral,
nefroptia diabética en diálisis peritoneal e hipoparatiroidismo, al negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, y no tener en
cuenta las semanas cotizadas por el accionante con posterioridad a ese momento.
En la revisión de las sentencias dictadas dentro del
expediente T-3.910.217 corresponde determinar si Colpensiones desconoció los
derechos fundamentales de Carlos Mario Gil Zapata,
quien padece VIH/SIDA C3, porque sin tener en cuenta las semanas cotizadas
luego de la fecha fijada de estructuración, le negó el reconocimiento del
derecho a la pensión de invalidez por incumplimiento del requisito atinente al
mínimo de 50 semanas de cotización en el lapso indicado en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993. Frente a esta acción igualmente es preciso determinar si la
protección de los derechos fundamentales se entiende satisfecha por la orden
dada por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, relacionada con
la orden a Colpensiones y Fiduciaria La Previsora S.A, de resolver los recursos
interpuestos por el actor contra la resolución que le negó la pensión de
invalidez.
Por último, en relación con la acción de
tutela T-3.901.491, interpuesta a favor de la señora María Elizabeth Palacio
Vanegas, -paciente con carcinoma de mama
metastásico en progresión con secuelas funcionales definitivas de dolores óseos
y limitación funcional secundaria por las metástasis óseas múltiples-, corresponde a la Sala establecer si Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías desconoció los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez
a la accionante que es paciente oncológica, por no cumplir con las semanas
mínimas de cotización antes de estructurarse la invalidez, pero quien cotizó
más de las cincuenta (50) semanas requeridas antes y después del lapso de tres
años fijado en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Para resolver el problema jurídico, y
antes de ocuparse de los casos concretos, la Sala abordará el estudio de los
siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (ii) Marco
normativo de la pensión de invalidez, y (iii) Exigencia del requisito de
cotización mínima de 50 semanas y fecha de estructuración de la invalidez en el
caso de enfermedades crónicas o degenerativas
3- Procedibilidad de la acción de tutela
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3.1- Reiterada jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que en virtud del carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela, ella resulta improcedente para solicitar acreencias
laborales, entre ellas el reconocimiento y pago de pensiones, pues existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial para el efecto como las acciones
laborales ordinarias o la acción contencioso-administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho [1].
3.2- Esta regla general de aplicación del
principio de subsidiaridad se exceptúa cuando dadas las circunstancias del caso
concreto, el reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia
constitucional dada la necesidad de proteger y garantizar también otros derechos
fundamentales de quien solicita el amparo, por cuanto:
a. Es necesario evitar la consumación de un
perjuicio irremediable
b. La negativa a reconocer la pensión implica
la afectación de derechos fundamentales,
c. La decisión de la administradora de fondos
de pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto
arbitraria, y
d. El medio judicial
principal u ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados
3.3- De acuerdo a la obligación impuesta
en el artículo 13, inciso final, de la Constitución Política en el sentido que
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”,
el análisis de los presupuestos antes enunciados requiere especial atención
cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional porque
por su edad (niños y niñas, y personas de la tercera edad), condición de salud
(discapacitados), o por su situación social (madres o padres cabeza de familia
y población en situación de desplazamiento) se encuentran en estado de
debilidad, vulnerabilidad o marginalidad[2],
3.4- Por ello, cuando se trata de
garantizar los derechos de personas afectadas por una disminución en su
capacidad laboral, a quienes se les ha negado el reconocimiento a la pensión y
que carecen de otra alternativa de subsistencia y por tanto está en riesgo inminente
su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela es procedente
aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional como
acudir a la justicia ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, según
corresponda, pues la afectación de los derechos del accionante en estos casos trasciende
el ámbito estrictamente económico y compromete las condiciones de vida digna y
otros derechos fundamentales, además del derecho a la pensión, de quien por su
condición de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar.
3.5- En este sentido, cabe recordar que,
como lo ha expresado esta Corte en sentencia T-653
de 2004 y lo ha reiterado en posteriores pronunciamientos[3]:
“el derecho a la pensión
de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por
tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad
laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se
convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para
proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa
situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y
vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable”
De igual forma, en sentencia T-186 de
2010, advirtió la Corte:
“Corte Constitucional, como excepción a la regla
general de la improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios,
según los cuales, podría proceder la acción de amparo.
En primer lugar, como mecanismo principal y
definitivo, si no existe otro medio de defensa judicial, o aún existiendo, éste
no resulta idóneo y/o eficaz en el caso concreto. Excepción prevista para
aquellos casos en que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe
otorgárseles un trato diferencial más digno y proteccionista que el conferido a
los demás miembros de la comunidad; como el caso, por ejemplo, de las personas
en situación de desplazamiento forzado, personas en grave estado de salud,
madres cabeza de familia con hijos menores de edad, personas de la tercera
edad, personas con escasos recursos económicos, entre otros.[4] (…)
En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando
exista un medio de defensa judicial ordinario idóneo”
Y
más adelante, al referirse a la procedencia de la acción para evitar un
perjuicio irremediable cuando el accionante se encuentra por su discapacidad en
condiciones de debilidad manifiesta, indicó:
“Para el caso de las personas con discapacidad, es
evidente que la evaluación del perjuicio irremediable debe realizarse en razón
de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los
medios judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente
disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la
limitación física o mental. Así, cuando los derechos de este grupo de personas resultan
afectados por la omisión atribuible a la entidad demandada, la Corte ha
tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en
forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestación económica
destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad común o de otra
índole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[5]”
3.6- En este orden, no cabe duda que la
pensión de invalidez, como derecho fundamental, es susceptible de protección
por vía de amparo constitucional en casos, como los objeto
de estudio, de personas afectadas por enfermedades degenerativas, que están en
deficientes condiciones económicas, carecen de alternativas diferentes de
sostenimiento y se ven abocados a un perjuicio grave e inminente ante la
ausencia de recursos para sufragar sus necesidades básicas.
3.7- En circunstancias como las descritas
es evidente que el sometimiento del conflicto a los mecanismos judiciales
ordinarios constituye una carga desproporcionada para los ciudadanos, en la
medida que el tiempo de resolución por tales vías hace inidóneos e ineficaces
estos recursos, más aún, en pacientes afectados por patologías como VIH/SIDA,
carcinomas, diabetes mellitus, y otras enfermedades degenerativas, frente a los
cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal y definitivo que
permite brindar la protección inmediata de sus derechos, que se requiere.
4- Marco normativo de la pensión de
invalidez.
4.1- El artículo 48 de la Constitución establece
que:
“Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
(…)
Para adquirir el derecho a la
pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas
de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala
la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones.”
4.2.- El derecho a la Seguridad Social
igualmente se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos[6], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[7] y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre[8]
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9], que .
4.3- El derecho a la pensión de invalidez,
reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental en sí mismo, que
consiste en una compensación económica dada a
aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida con el fin de
resguardar sus necesidades básicas y solventar la vida en condiciones dignas,
ha tenido desarrollo en la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la finalidad inmediata de la
pensión de invalidez, en la sentencia T-186 de 2010, dijo la Corte: “La
pensión de invalidez entonces, se configura como una prestación destinada a
proteger los riesgos y contingencias que provocan estados incapacitantes al
trabajador, producidos por una disminución significativa en el rendimiento
laboral, compensando así una situación de infortunio derivada de la pérdida
de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones
económicas y de salud, como característica fundamental en su condición de
esenciales e irrenunciables (art.48 C.P.)[10],
que ante la adversidad se convierte en la única fuente de ingresos, y el medio
idóneo para su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas.”
4.4- La Ley 100 de 1993 ha previsto dos regímenes
distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: i) En los eventos
de origen común, y ii) el que tiene lugar en situaciones de origen profesional.
4.5- De acuerdo con el artículo 39 de la
citada ley, modificado por la Ley 860 de 2003[11], para acceder a la pensión de
invalidez por riesgo común, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[12],
se deben verificar los siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado sea declarado inválido cuando por “cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad labora.”, conforme al artículo 38 ibídem.
b. Que el afiliado haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración, cuando la invalidez
es por enfermedad.
c.
Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, cuando la invalidez es causada por
accidente,
d. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.
4.6- La determinación de la pérdida de la
capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez, corresponde al
Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, de conformidad con el artículo 41 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 y el Decreto
019 del 10 de enero de 2012[13]
4.7- El dictamen debe incluir el
porcentaje de la afectación, en términos de deficiencia, discapacidad y
minusvalía, su origen y la fecha de estructuración de
la invalidez, cuya definición es de particular importancia, por cuanto define el
momento en el cual se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, de acuerdo a la normatividad vigente.
4.8- En relación con la fecha de
estructuración de la invalidez, el Decreto 917 de 1999, artículo 3, establece: “Fecha
de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la
fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en
forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En
todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no
habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
4.9-
Por último, es preciso resaltar que de conformidad con el artículo 53 de la
Constitución Política, que establece el principio mínimo fundamental de “la
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del derecho”, es posible aplicar en
materia pensional el principio de favorabilidad, y en tal virtud, como lo ha
indicado esta Corporación, “En todo caso, la aplicación de las normas que
regulan la materia deberá ser cotejada a la luz de los supuestos fácticos que
fundamentan el caso concreto, a fin de determinar si resultan contrarias a los
principios de progresividad y no regresividad de los derechos. De presentarse
esta situación, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad
en la interpretación y aplicación de la ley laboral, deberá aplicarse el texto
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o la norma que proporcione más
beneficios al afiliado y asegure el reconocimiento del derecho a esa prestación
económica.”[14]
Sin embargo, por cuanto el principio de
favorabilidad tiene dos elementos: i) la noción de duda ante la necesidad de
elegir entre dos o más interpretaciones y ii) la noción de interpretaciones
concurrentes. La exequibilidad del artículo 1 de la ley 860 de 2003 definida
por la sentencia C- 428 de 2009 en cuanto al requisito de las 50 semanas
durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez determino el régimen aplicable para regular el
reconocimiento de las pensiones de invalidez y las regulaciones anteriores (ley
100 de 1993 o Acuerdo 049 de 1990) no pueden seguir siendo aplicadas por vía de
favorabilidad ante la inexistencia de duda sobre una o más interpretaciones, ni
tampoco se permite más de una lectura de los sistemas normativos, sobre todo
cuando estos han sido derogados.
5. Las personas cuya pérdida de capacidad
laboral corresponda a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen
derecho a que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de
estructuración de la invalidez. Reiteración de la Jurisprudencia.
5.1- La determinación del cumplimiento de
los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se
fundamenta en el dictamen que determina la pérdida de la capacidad laboral –
que debe ser superior al 50%- y en el cual se fija la fecha de estructuración
de la invalidez.
5.2- La disminución de la
capacidad laboral puede ser ocasionada por una enfermedad o un accidente común
que afecte de manera inmediata las capacidades productivas de una persona, en
este caso la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la
ocurrencia del hecho, lo cual no genera ningún problema cuando se trata de
determinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de
invalidez.
Sin
embargo, existen otros casos en los cuales la pérdida de la capacidad laboral
es progresiva y que pueden resultar equívocos en cuanto la fecha en que se
pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó la
enfermedad u ocurrió el accidente que causó ésta mengua. Esto se presenta, generalmente,
cuando se padecen enfermedades crónicas -que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin o curación no puede preverse claramente-, degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de
capacidad laboral se produce en forma progresiva.
5.3- A efectos de establecer si es
procedente contabilizar las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social
en pensiones con posterioridad i) a la fecha de estructuración de la invalidez,
y ii) luego de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cuando se
trata de la situación particular de pacientes de enfermedades crónicas o degenerativas,
en quienes se presenta un deterioro paulatino de la salud que eventualmente les
permite permanecer activos laboralmente aún luego de la fecha de estructuración
fijada en el dictamen, corresponde examinar como ha sido abordado este tema por
la jurisprudencia constitucional, en cuanto se trata de sujetos de especial
protección, cuya condición exige la oportuna y eficaz intervención para la
garantía de sus derechos fundamentales.
5.4-
En este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado[15] que los órganos
encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas
de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de la
invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que
se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad,
a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad
laboral permanente y
definitiva superior al
50%, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez
– Decreto 917 de 1999-[16].
5.5- En relación con las semanas cotizadas
luego de la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen esta
Corporación en la Sentencia T-699A de 2007, a propósito de una persona enferma de VIH-SIDA, indicó:
“ (…)el hecho de que la
estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo
verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,
puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante
un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se
había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las
capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el
que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se
presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización
necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que
tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las
condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que
haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de
continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un
largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así
las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión.”
5.6- De igual forma, en sentencia T-885 de
2011, al conceder el amparo a un enfermo de VIH/SIDA, precisó que:
“existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está
en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta,
generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a
este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación
de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en
que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la
historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar
de que en ese tiempo, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[17]
Est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.