T-627-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-627/12
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
En virtud de este derecho los
receptores pueden exigir, además, cierta “calidad” en la información recibida.
Concretamente, están habilitados para exigir que sea veraz e imparcial como
explícitamente lo prescribe el artículo 20 de la Carta de 1991 y,
adicionalmente, que quien difunda información la diferencie “claramente de las
opiniones”.
DERECHO A LA
INFORMACION-Protección constitucional
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a
las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
Las declaraciones de altos funcionarios públicos -de nivel nacional,
local o departamental- sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito
de su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se constituyen en
una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la
ciudadanía.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
Los límites del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios
públicos con la ciudadanía son (i) la veracidad e imparcialidad cuando
transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad
de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos
fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección
constitucional.
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento
Tanto hombres como mujeres son
titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la particular importancia
que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de
procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida
pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación. Los derechos
reproductivos están implícitos en los derechos fundamentales a la vida digna
(artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al libre desarrollo de
la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a la salud
(artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros.
DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autonomía reproductiva
La autodeterminación
reproductiva reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de
decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué
frecuencia.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IVE COMO DERECHO REPRODUCTIVO-Obligaciones correlativas en
cabeza del Estado y particulares que participan del Sistema General de
Seguridad Social en Salud/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Derecho
fundamental de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho
reproductivo
Acceso a los servicios de
interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y con calidad en
aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de
2006.
DERECHO A LA
INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento constitucional y bloque
de constitucionalidad
Los Estados están obligados a
“abstenerse de censurar, administrativa o judicialmente información en materia
reproductiva que vaya acorde con la legislación vigente sobre la materia. Ello
exige de los Estados que las políticas públicas y programas respecto de salud
sexual y reproductiva se basen en evidencia científica que proporcione certeza.
ANTICONCEPCION
ORAL DE EMERGENCIA-Naturaleza
La anticoncepción oral de
emergencia (i) no tiene carácter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no
está restringido a las hipótesis despenalizadas de aborto, (iii) las mujeres
que hacen uso de ella fuera de las causales despenalizadas de aborto no
incurren, en ningún caso, en el delito de aborto y (iv) hace parte de los
servicios de salud reproductiva que las mujeres colombianas pueden libremente
elegir.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Abuso o extralimitación
Se concluye que la posición
oficial de la PGN se basa en un supuesto falso, pues no es cierto que en el
ordenamiento jurídico colombiano la AOE sea abortiva. Tanto la OMS como el
Consejo de Estado, al menos desde 2005 y 2008 respectivamente, han establecido
su naturaleza de anticonceptivo. Por tanto, tampoco es cierto que su uso esté
restringido a las hipótesis despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006 y que
las mujeres que la usen fuera de esas causales cometen un delito.
DERECHO A LA
VIDA DEL NASCITURUS-Protección
En la sentencia C-355 de 2006
esta Corte determinó que “el derecho a la vida solo se reconoce desde el
nacimiento”. En esta sentencia la Corte (i) distinguió claramente entre “la
vida como un bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un
derecho subjetivo de carácter fundamental” y (ii) explicó que “el derecho a la
vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de
todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la
protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado
esta condición”. En este orden se ideas, no existe en Colombia un derecho a la
vida del nasciturus, del no nacido o del niño por nacer, aunque son objeto de
protección constitucional en virtud del bien de la vida.
DERECHO A LA
SALUD-Inclusión del medicamento misoprostol en el POS
La suspensión indefinida de la
decisión de incluir el misoprostol en el POS, como consecuencia directa del
inadecuado ejercicio de funciones por parte de las Procuradoras Delegadas
demandadas, vulneró el derecho al acceso a los servicios de salud reproductiva
de las peticionarias –y de las demás mujeres colombianas. Ni las
accionantes ni las demás mujeres en Colombia tienen acceso a ella como parte de
los servicios básicos en salud.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS FRENTE AL DERECHO A LA
INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Caso en que funcionarios de la
Procuraduría emitieron comunicaciones con base en información errada y
desactualizada respecto a medicamentos para la IVE
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS FRENTE AL DERECHO A LA
INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Orden al Procurador rectificar
comunicados de prensa, modificar la posición oficial de la Procuraduría
respecto a los anticonceptivos de emergencia
Referencia:
expediente T-3.331.859
Acción de
tutela instaurada por Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres en contra
del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, y otras.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda
instancia respectivamente, en la acción de tutela impetrada por Mónica del
Pilar Roa López y otras 1279 mujeres en contra del Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la Defensa de
los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos
Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia
Carreño Gómez.
I. ANTECEDENTES
El veintiuno (21) de septiembre
de dos mil once (2011) la ciudadana Mónica del Pilar Roa López y otras 1279
mujeres[1] interpusieron acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la información,
a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la
educación y a beneficiarse del progreso científico, además de sus derechos
reproductivos, los cuales en su opinión han sido y continúan siendo vulnerados y
amenazados por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado,
la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la
Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, y la Procuradora
Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez[2].
De acuerdo con el escrito de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan sus
pretensiones en los siguientes
Hechos y argumentos jurídicos
1.- Las peticionarias sostienen
que desde el 2009 y hasta el 2011, año en el cual fue instaurada la acción de
tutela de la referencia, el Procurador General de la Nación y sus dos Procuradoras
Delegadas demandadas han “emitido de manera continua y sistemática una serie
de pronunciamientos que incluyen información inexacta o tergiversada,
relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres colombianas”[3].
Agregan que esa información “falsa y tergiversada” genera “confusión
y desinformación generalizada”[4]. Indican siete asuntos
en los cuales, a su juicio, se incurrió en la conducta descrita.
(i)
Sostienen que el Procurador General tergiversó la orden de la Corte
Constitucional de implementar campañas masivas de derechos sexuales y
reproductivos contenida en la sentencia T-388 de 2009 pues “el 21 de octubre
de 2009 emitió un comunicado de prensa en el que señalaba que la Corte
Constitucional había ordenado implementar campañas masivas de promoción del
aborto”, cuando en realidad dicha orden se refería a “educación sexual,
los anticonceptivos, la violencia sexual, la anticoncepción de emergencia, el
VIH-SIDA, las infecciones de transmisión sexual, así como al aborto en los
casos señalados en la sentencia C-355”[5].
En este
comunicado el funcionario explicó las razones por las cuales promovería un
incidente de nulidad contra la sentencia de tutela referida, entre las cuales
estaba una consiste en que “la orden (…) para diseñar y poner en movimiento
campañas masivas de promoción del aborto como derecho, supera los lineamientos
jurisprudenciales de la misma Corte en su sentencia C-355 de 2006, cuando
mantuvo al aborto su carácter de delito con tres excepciones sin conferirle la
naturaleza de derecho”[6].
(ii)
Relatan las accionantes que el 10 de noviembre de 2009, la Procuradora
Delegada Ilva Miriam Hoyos Castañeda declaró a Caracol Radio que “las órdenes
contenidas en la sentencia T-388 de 2009, eran inaplicables hasta tanto no se
decidiera la solicitud de nulidad presentada por la misma Procuraduría”[7].
En tales declaraciones expresó que “el gobierno no puede emitir ningún
tipo de reglamentación para aplicar la cátedra del aborto en colegios, ya que
la tutela que lo ordenó no está en firme (…) las sentencias de la Corte
Constitucional obligan, pero solo cuando están ejecutoriadas, y en este momento
se ha presentado una nulidad en defensa de la legalidad”[8].
Esta misma posición había sido sostenida por la Procuradora Delegada en el
programa de televisión “Veredicto” emitido por Canal Capital el 8 de noviembre
del mismo año.
A raíz de lo anterior,
el 12 de noviembre de 2009, el entonces presidente de la Corte Constitucional tuvo
que aclarar al diario El Espectador que “se trata de una sentencia que, como
tal, debe ser acatada en su totalidad, pese a los recursos que hayan sido
presentados para que se revierta su contenido esencial”[9].
(iii)
Informan las peticionarias que, de acuerdo al boletín de noticias 685
del 7 de diciembre de 2009 de la Procuraduría General de la Nación, el 27 de
octubre de ese año esta entidad rindió concepto dentro de la acción popular
presentada por la Corporación Foro Ciudadano en contra del Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) en la que se pretende
cancelar los registros sanitarios de los medicamentos cuyo principio activo es
Levonorgestrel, es decir, anticonceptivos orales de emergencia. Allí se sostuvo
que estos medicamentos “son abortivos y por lo tanto violan el derecho a la
vida del que está por nacer, y por ello deben ser retirados del mercado”.
Señaló el
concepto que “varios estudios científicos han permitido concluir que en
efecto Levonorgestrel ofrece tres etapas o mecanismos para evitar que una
relación sexual cause un nuevo nacimiento, dentro de los cuales está:
1.
Impedir o retrasar la ovulación.
2.
Impedir la fecundación.
3.
Impedir que el óvulo fecundado se anide o implante en el útero.
En esta etapa o mecanismo de acción el Levonorgestrel actúa como método
abortivo, pues impide que se anide el óvulo en la pared del endometrio,
produciendo la muerte del óvulo fecundado o nasciturus.
Lo que
constituye (…) una clara violación al derecho a la vida dado que con la
fecundación comienza una nueva vida humana. El óvulo fecundado es el ser humano
en su estado más indefenso. En la fecundación o concepción se determina todo su
aspecto físico: su sexo, el color de la piel y de los ojos, si se parecerá a su
papá o a su mamá. El óvulo fecundado puede pasar hasta siete (7) días en las
trompas de Falopio para luego llegar al útero.
De acuerdo
con nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la vida empieza desde el momento
mismo en que se presenta la concepción, es decir cuando el óvulo es fecundado
por el espermatozoide. Tiene una protección supraconstitucional y legal dado
que se trata de un ser humano en su más incipiente estado, que busca
implantarse o anidarse en la pared del endometrio de la madre, acción que es
interrumpida por los efectos del Levonorgestrel” [10].
Comentan las
actoras que posteriormente, “el 7 de diciembre de 2009, con ocasión de una
propuesta de un candidato presidencial de distribuir gratuitamente píldoras de
anticoncepción de emergencia, el Procurador General de la Nación declaró que
éstas eran abortivas” al diario El Espectador[11].
Específicamente indicó que “dentro del ordenamiento jurídico actual el uso
de la llamada píldora del día después sigue estando limitada por los tres casos
de cese inducido del embarazo despenalizados por la Corte, debido a su supuesta
naturaleza abortiva (…) Hay que ver claramente, cómo en nuestro ordenamiento
jurídico el aborto, y la píldora del día después es abortiva, es considerado,
salvo en excepciones señaladas por la Corte Constitucional. Entonces esa
propuesta, al tener esa naturaleza abortiva, tendría esas consecuencias. Al
margen de las condiciones en las que se acuda a este producto, añadió que todas
la mujeres que hacen uso de la píldora, terminan ejerciendo una práctica
abortiva” [12].
A juicio de
las accionantes, en esas dos ocasiones se faltó a la verdad ya que de acuerdo
con nota descriptiva número 244 de octubre de 2005 de la Organización Mundial
de la Salud sobre “Levonorgestrel para anticoncepción de emergencia”, “se ha
demostrado que las píldoras anticonceptivas de emergencia (PAE) que contienen
levonorgestrel previenen la ovulación y que no tienen un efecto detectable
sobre el endometrio (revestimiento interno del útero) o en los niveles de
progesterona, cuando son administradas después de la ovulación. Las PAE no son
eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado y no provocarán
un aborto”[13].
Indican que
este mismo argumento fue acogido por “el Consejo de Estado-Sección Primera,
en sentencia de 5 de junio de 2008, al resolver una demanda en contra del
INVIMA para obtener la nulidad del registro sanitario otorgado a la marca
Postinor 2, una de las marcas con que se comercializa la píldora de
anticoncepción oral de emergencia” en la cual “declaró que esta última
no era abortiva, para lo cual se apoyó entre otros conceptos científicos, en el
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Colombia”[14].
En la citada
sentencia se concluyó que “los elementos de juicio que obran en el plenario
y la información autorizada que se tiene sobre el estado del conocimiento sobre
la materia, especialmente el concepto del Instituto Colombiano de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de que el LEVONORGESTREL no causa
ningún daño directo al embrión humano, avalan los fundamentos fácticos de la
resolución acusada, en especial sobre el carácter anticonceptivo del POSTINOR 2,
que de paso descartan la calidad de abortivo que le atribuye el actor; de lo
cual, por lo demás, éste no aporta prueba o información científica proveniente
de fuente con autoridad sobre la materia, e incluso la prueba de esa índole que
él solicitó se contrapone o desvirtúa ese carácter abortivo que aduce en la
demanda; luego no aparece demostrado que vulnere el derecho a la vida, o lo que
es igual, que viole las normas invocadas en la demanda”.
(iv)
Las peticionarias señalan que la Corte Constitucional, mediante
sentencia T-388 de 2009, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud “adoptar
las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS -independientemente
de si son públicas o privadas, laicas o confesionales- cuenten con las
personas profesionales de la medicina y el personal idóneo y suficiente para
atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos
previstos en la sentencia C-355 de 2006”. Para cumplir esta orden, la entidad expidió la Circular Externa 058 de 2009.
El 2 de marzo de 2010 el Superintendente Nacional de Salud recibió una
carta de la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda. En esta le hizo “importantes
aclaraciones con respecto a la jurisprudencia y a la normatividad referida en
la circular Externa 058 de 2009” y lo invitó a “ajustar su contenido a la
Constitución y la ley”. Concretamente indicó que la sentencia C-355 de 2006
“no reconoció el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo” y
que “no existe ni en la Constitución ni en la ley el mal llamado derecho al
aborto al que hace referencia la circular en cuestión, por lo que no puede
simplemente deducirse que la Superintendencia (…) se encuentre en la obligación
(…) de promover el goce e impedir las barreras que impidan el acceso al llamado
derecho al aborto”[15].
Las actoras argumentan
que lo antedicho no es cierto pues “en la sentencia T-585 de 2010 la Corte
Constitucional indicó que resulta innegable que, a partir de la sentencia C-355
de 2006, surgió en Colombia un verdadero derecho a la interrupción voluntaria
del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres
hipótesis despenalizadas” [16].
(v)
Las accionantes indican que “en las sentencias C-355 de 2006, T-209
de 2008 y T-388 de 2009 se han establecido reglas claras sobre el ejercicio de
la objeción de conciencia en casos de Interrupción Voluntaria del Embarazo [IVE],
que protegen tanto al objetor como a la mujer solicitante del procedimiento”. Así,
dicen, la objeción de conciencia a la IVE está permitida bajo ciertos límites y
en particular se ha excluido la posibilidad de objeción de conciencia
institucional.
Mencionan que
“en Auto 327 de 2010, la Corte Constitucional advirtió a la Procuraduría que
debe cumplir estrictamente con la jurisprudencia constitucional sobre objeción
de conciencia relacionada con la práctica de la IVE”[17].
Lo anterior porque el Ministerio Público en su informe de vigilancia a la
sentencia C-355 de 2006 se refirió al respeto de “los derechos fundamentales
de (…) instituciones que puedan verse involucradas en la práctica del
procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y especialmente del
derecho a la objeción de conciencia”[18].
Las
peticionarias señalan que, a pesar de ello, el Procurador General emitió dos
circulares que contradicen lo anterior al entender que la objeción de
conciencia no tiene restricción alguna y, sobre todo, que la objeción de
conciencia institucional está permitida[19]. La primera de ellas es la
Circular 029 del 13 de mayo de 2010 “dirigida a todos los funcionarios y
funcionarias de la Procuraduría General de la Nación que ejercen funciones
relacionadas con el cumplimiento de la sentencia C355 de 2006. En esta
circular se indicó que debido a la suspensión del Decreto 4444 de 2006 y
mientras el Consejo de Estado no resuelva de fondo la demanda instaurada en
contra de éste ninguna autoridad judicial o administrativa puede restringir la
objeción de conciencia”[20].
La segunda es la
Circular 021 del 27 de julio de 2011 “dirigida a los funcionarios del
Ministerio Público, de los Ministerios de Educación y de Protección Social, así
como de la Superintendencia Nacional de Salud, que ejercieran funciones en
relación con las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y
reproductivos ordenadas en la sentencia T -388 de 2009, [en la que] el
Procurador General de la Nación solicitó: vigilar que (…) se respeten los
derechos de todas las personas e instituciones que puedan verse involucradas en
su práctica, especialmente el derecho fundamental a la libertad de conciencia,
el cual supone (…) la libertad para objetar conciencia”[21].
(vi)
Manifiestan las peticionarias que la sentencia C-355 de 2006 determinó
que “si bien el fenómeno de la vida humana comienza en la concepción, el
derecho a la vida sólo se reconoce desde el nacimiento”[22].
También explican que tanto el Comité de los Derechos del Niño[23]
-en 2006- como el Comité de Derechos Humanos[24] -en 2010- felicitaron a
Colombia por la despenalización parcial del aborto e incluso este último “llamó
la atención por la oposición del Procurador a su cumplimiento”[25].
No obstante,
señalan, “el 25 de marzo de 2011 el Procurador General de la Nación emitió
un comunicado, en el que señala que el derecho internacional de los derechos
humanos prohíbe el aborto y protege el derecho a la vida de forma absoluta y
desde la concepción”[26].
Tal comunicado
se dio con ocasión del llamado “Día Internacional de la Vida” o “Día
Internacional del Niño y la Niña por Nacer”. Se dirigió “a todos los
ciudadanos, las instituciones, las autoridades y los servidores públicos que
directa e indirectamente realizan labores en favor de los derechos y la
protección de los niños y las niñas por nacer”. Después de citar sólo un
aparte del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos –el
derecho a la vida debe estar protegido por la ley “a partir del momento de
la concepción”-, manifestó el Procurador General que “hoy, mas que
nunca, la ciencia nos enseña que incontestablemente la vida humana comienza
desde el primer momento de la concepción (…) y tanto la razón moral, como los
diferentes instrumentos internacionales, la Constitución y las leyes
nacionales, reconocen su importancia irremplazable y ofrecen múltiples
mecanismos para su defensa y protección”. En consecuencia expresó que “debo
recordar, invitar y exhortar a todas las autoridades y a todos los servidores
públicos (…) que, en desarrollo de su función pública, se encuentran con las
múltiples amenazas y agresiones que en nuestro país, desafortunadamente, se
adelantan contra ella; que reconozcan en la vida humana un bien
constitucionalmente protegido y un derecho fundamental del que gozan todos los
seres humanos desde el primer momento de la existencia”. Finalmente dijo: “deseo
reconocer e invitar a reconocer, amparar y promover el derecho a la vida de
todos los niños y niñas por nacer”[27].
Para reforzar
su argumentación, las actoras explican que “el 13 de julio de 2011, la
Relatora Especial para los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos declaró que la Convención Americana se refiere a
preservar en general el derecho a la vida desde la concepción y aclaró que este
enunciado no es contrario al aborto legal”[28].
Arguyen que,
aun así, “el 27 de julio de 2011, en la Circular 021, dirigida a los
funcionarios del Ministerio Público, de los Ministerios de Educación y de
Protección Social, así como de la Superintendencia Nacional de Salud, que
ejercieran funciones en relación con las campañas masivas de promoción de los
derechos sexuales y reproductivos ordenadas en la sentencia T-388 de 2009, el
Procurador General solicitó: a los servidores públicos de la Procuraduría
General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, su mayor compromiso y disposición
en la defensa y en la protección tanto de los derechos fundamentales de las mujeres
gestantes como del derecho a la vida del no nacido”[29].
(vii)
Señalan las peticionarias que “en el Acta 20 de 2007 el INVIMA
determinó que el misoprostol podía ser empleado para circunstancias de
Interrupción Voluntaria del Embarazo a las que se refiere la sentencia C-355 de
2006”[30]. El acta
referida es de la Comisión Revisora –Sala Especializada de Medicamentos y
Productos Biológicos- del INVIMA. En ella se lee que “el Ministerio de la
Protección Social solicita a la Sala Especializada (…) ampliación de la
indicación del principio activo Misoprostol para el uso en los procedimientos
de interrupción voluntaria del embarazo, en los eventos no constitutivos del
delito de aborto. CONCEPTO: (…) considera que este principio activo podrá ser
empleado como oxitócico en las específicas circunstancias señaladas por la
sentencia C-355 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4444 y la
Resolución 3905 del mismo año”[31].
Además, anotan que el misoprostol fue incluido en
la lista de modelo de medicinas esenciales de la Organización Mundial de la
Salud (OMS) de marzo de 2011 para el manejo del aborto incompleto y del espontáneo
y para la prevención de la hemorragia posparto cuando el oxitocin no esté
disponible o no pueda ser usado en condiciones seguras[32].
Las accionantes explican que, en el año 2010, antes de esta inclusión, la
OMS publicó un documento titulado “Aclaración sobre la postura de la OMS
respecto del uso del misoprostol en la comunidad para reducir la mortalidad
materna”. Al principio del mismo se reiteró que “actualmente la OMS
incluye el misoprostol en sus directrices basadas en la evidencia y en la Lista
Modelo de Medicamentos esenciales para la interrupción voluntaria del embarazo
junto con la mifepristona, el tratamiento médico del aborto retenido espontáneo
y la inducción del trabajo de parto”. Enseguida se aclaró que “se ha
aplazado la solicitud para incluir el misoprostol para la prevención de la
hemorragia puerperal (…)”. En este sentido se indicó que “el uso más
polémico del misoprostol ha sido en la prevención y tratamiento de la
hemorragia puerperal” y a continuación se discutieron las diferentes
posturas en la comunidad científica y médica al respecto, sobre todo en el caso
de la administración del medicamento durante el embarazo para la prevención de
dicha hemorragia. Finalmente se concluyó que “la OMS (…) ha adoptado una
postura cautelosa sobre la distribución anticipada del misoprostol en la
comunidad durante el embarazo y recomienda que se lleve a cabo una
investigación rigurosa”[33].
La lectura de este documento, a juicio de las peticionarias, deja claro
que éste “expresa dudas en torno al uso del misoprostol para la prevención y
tratamiento de la hemorragia puerperal, pero no frente a la seguridad del uso
de este medicamento en los casos de interrupción del embarazo, aborto retenido
espontáneo, ni inducción al trabajo de parto”; dudas que en todo caso
fueron despejadas pues, como se vio, en 2011 la OMS incluyó el medicamento para
la prevención de la hemorragia posparto cuando el oxitocin no este disponible o
no pueda ser usado en condiciones seguras[34].
Las actoras relatan que el 29 de diciembre de 2010, mediante Acuerdo 20, la
Comisión de Regulación en Salud (CRES), sometió a “consulta de los usuarios
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la comunidad
médico-científica y de la ciudadanía en general la inclusión en el Plan
Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado” varios
medicamentos, entre ellos el “principio activo” “Misoprostol. Uso exclusivo
de ginecólogo. 25-200 mcg tableta vaginal”. Dentro de las consideraciones
para adoptar esta decisión, mencionó que “como resultado de los estudios
técnicos de evaluación se recomendó por parte de la Comisión, considerar la
inclusión en el Plan Obligatorio de Salud de varias tecnologías en salud
conforme a las indicaciones descritas para cada una de ellas debido a que su impacto
neto sobre la unidad de pago por capitación (UPC) es neutro” [35].
Esto significa, en su opinión, que “la Comisión de Regulación en
Salud-CRES, en el Acuerdo 20 del 2010, indicó que los estudios técnicos
probaban que el misoprostol tiene un impacto neutro de costo en el sistema de
salud”[36].
En contravención de todo lo anterior, dicen las peticionarias, “con
fecha de 30 de marzo de 2011, la Procuradora Delegada para la Función Pública, María
Eugenia Carreño, envió un requerimiento al Ministro de la Protección Social,
con motivo del estudio de inclusión del medicamento misoprostol para la IVE en
el Plan Obligatorio de Salud-POS que adelantaba la Comisión de Regulación en
Salud. En este requerimiento la Procuraduría señaló que i) el INVIMA no había
aprobado el uso del misoprostol para los casos de aborto de la sentencia C-355
de 2006, ii) la OMS tenía reparos sobre la efectividad y seguridad del
misoprostol en casos de inducción de IVE (citando sólo los apartes del
documento que hacen referencia a las dudas en la seguridad cuando el medicamento
se usa para la hemorragia puerperal) y iii) la inclusión del referido medicamento
implicaría un detrimento patrimonial para el Estado”[37].
En la
referida comunicación, la mencionada Procuradora Delegada, “en ejercicio de
las funciones preventivas y de control de gestión”, manifestó la “preocupación
de este órgano de control frente a la posible intención del Ministerio de la
Protección Social de incluir el medicamento denominado Misoprostol en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), como fármaco para la práctica de abortos”. Sustentó
su “preocupación” en tres “observaciones”:
La primera
consistente en que “no se evidencia que la inclusión de este medicamento
obedezca a una necesidad de salud pública (…) debe contarse con los estudios
suficientes sobre la frecuencia de la enfermedad o perjuicio en la salud al que
el mismo responde, en la comunidad específica, así como sobre sus efectos y
contraindicaciones, de acuerdo con los estudios científicos pertinentes”.
La segunda,
referida a “la legalidad del misoprostol”, según la cual “para que un
medicamento pueda estar incluido en el POS es indispensable que tenga registro
sanitario del INVIMA. Sin embargo, en el caso particular del misoprostol, se
constata que el mismo no ha recibido dicho registro como abortivo, y este
Despacho considera que tampoco podría recibirlo, toda vez que mas que procurar
la salud, el mismo destruye la vida humana en gestación y puede tener graves
efectos sobre la salud y la vida de la mujer a quien se suministra”. Al
respecto, afirmó que “se han descrito efectos adversos en hijos de mujeres
que utilizaron misoprostol durante el primer trimestre en un intento fallido
para inducir aborto”. Para fundamentar su dicho transcribió apartes de la “Aclaración
sobre la postura de la OMS respecto del uso de misoprostol en la comunidad para
reducir la mortalidad materna” del año 2010, sin especificar que hacían
referencia al debate médico y científico sobre su utilización para la prevención
y tratamiento de la hemorragia puerperal.
En el oficio,
la Procuradora Delegada aceptó que la OMS había hecho “algunas precisiones y
recomendaciones en la Guía Técnica y de políticas para sistemas de salud Aborto
sin Riesgos (2003)” pero sostuvo que “ningún funcionario público puede
aplicar o reproducir lo allí establecido” ya que dicha Guía “fue
incorporada en nuestro país mediante la Resolución 4905 de 2006, en vigencia
del Decreto 444 de 2006” el cual “fue suspendido provisionalmente por
decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado”.
De todos
modos, también sugirió que en esta Guía el misoprostol había sido considerado
peligroso para la mujer y como base de ello citó un aparte de la misma de
acuerdo con el cual “aproximadamente 2 a 5% de las mujeres tratadas con un régimen de mifepristone y misoprostol requerirán una intervención quirúrgica
para resolver un aborto incompleto, terminar un embarazo que continúa o
controlar el sangrado”.
La tercera y
ultima “observación” llamaba la atención sobre “el posible daño al
presupuesto público que implicaría la inclusión de este medicamento (…) Carga
que, en el caso del Misoprostol, ni siquiera parecería debidamente prevista y
presupuestada, toda vez que no existe certeza sobre el número de mujeres a las
que debería suministrarse”.
Concluyó la
Procuradora Delegada que “la inclusión de este medicamento en el Plan
Obligatorio de Salud no sólo sería contraria a la normatividad legal que rige
la materia, sino atentatorio contra los derechos fundamentales a la vida y a la
salud que les asiste a todos los colombianos y, especialmente a las mujeres en
estado de embarazo, cuya protección y garantía está en cabeza del Estado,
razones por las cuales, lo conmino a suspender el trámite de inclusión del
Misoprostol en el POS”[38].
2.- Aclaran las actoras
que “se interpone esta acción de tutela en contra del Procurador General de la
Nación, en relación con i) sus propios pronunciamientos, ii) los
institucionales, en calidad de supremo director de la institución, y iii) como
delegante de funciones respecto de los pronunciamientos hechos por sus
Procuradoras Delegadas.
Así mismo, se interpone en
contra de las Procuradoras Delegadas para la Infancia la Adolescencia y la
Familia, y para la Función Pública, por emitir declaraciones falsas y
tergiversadas en su calidad de altas funcionarias del Estado encargadas
precisamente de velar por los derechos humanos”[39].
3.- Las accionantes fundamentan
la presunta violación a sus derechos fundamentales en la Constitución, la
jurisprudencia de esta Corte, algunos tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia y los pronunciamientos de los organismos
encargados de interpretarlos; sobretodo hacen referencia a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a los informes temáticos emitidos por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial
sobre la Libertad de Expresión y a las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH).
4.- El escrito de tutela parte de
la distinción que ha hecho la Corte Constitucional entre la libertad de
expresión de los pensamientos y las opiniones y el derecho a la información
–ambos consagrados en el artículo 20 de la Carta Política- pues, indican,
tienen distinto contenido y límites[40]. Las actoras asumen que
los pronunciamientos hechos por el Procurador General y las Procuradoras Delegadas
demandadas se enmarcan dentro del derecho a la información y no dentro de la
libertad de expresión, razón por la cual solicitan que el asunto de la
referencia se resuelva de conformidad con el alcance del primero de estos
derechos[41].
5.- Para iniciar su argumentación
resaltan, citando a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
CIDH[42], “la importancia que
el derecho a la información tiene (…) para el ejercicio pleno de otros derechos
humanos (…) Solamente a través de una adecuada implementación de este derecho
las personas pueden saber con exactitud cuáles son sus derechos y qué
mecanismos existen para protegerlos”.
Añaden que esta importancia “se
acentúa al tener en cuenta que es condición esencial para la realización de los
derechos sociales de los sectores excluidos o marginados. En efecto, estos
sectores no suelen tener formas alternativas sistemáticas y seguras para
conocer el alcance de los derechos que el Estado ha reconocido y los mecanismos
para exigirlos y hacerlos efectivos”[43]. De allí,
señalan, la denominada obligación de transparencia activa por parte del Estado
fijada por la referida Relatoría Especial[44] consistente “en
suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por
lo menos en relación con, entre otros aspectos, la que se requiere para el
ejercicio de los derechos -por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los
derechos sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación”[45].
En este sentido, insisten, “cuando el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas depende de que puedan conocer una información
pública relevante, el Estado debe suministrarla de forma oportuna, accesible y
completa”[46].
6.- En este orden de ideas, las
actoras explican la relación que existe entre el derecho a la información y
otros derechos fundamentales como “la dignidad, el libre desarrollo de la
personalidad, la autonomía, la salud y los derechos reproductivos,
especialmente, para los grupos vulnerables de la población”.
En primer lugar, sobre la
relación con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la
autonomía hacen uso de la sentencia T-881 de 2002 para explicar que “este
valor fundante de nuestro ordenamiento jurídico, está asociado a tres esferas
i) la autonomía para construir un proyecto de vida y elegir sus características
(vivir como se quiere), ii) el acceso a ciertas condiciones materiales de
existencia (vivir bien) y iii) la intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física y moral (vivir sin humillaciones)” [47].
A continuación las peticionarias
señalan que, en su sentir, “la importancia de la información en la primera
esfera de la dignidad humana, está asociada directamente con la efectividad de
los derechos a la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, pues no
es posible construir un proyecto de vida sin tomar decisiones autónomas y por
lo tanto informadas frente a las opciones que se presentan para cada persona en
particular. A su vez, estas decisiones no pueden ser calificadas como
verdaderamente libres si no se tiene acceso a la información sobre las opciones
de las que se dispone o la información sobre la que se toman es falsa,
tergiversada o sesgada”[48].
Arguyen que “el acceso a
información veraz e imparcial también es relevante para la segunda esfera de la
dignidad asociada a la existencia de ciertas condiciones materiales de
existencia, entre las que se encuentran el acceso a servicios que garanticen el
derecho a la salud”.
En segundo lugar, en lo relativo
a la relación entre el derecho a la información y el derecho a la salud y los
derechos reproductivos, las accionantes traen a colación los pronunciamientos
de varios organismos internacionales autorizados para interpretar algunos
tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
(i)
Señalan que “el Comité de la Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, se ha referido en su Observación
General No. 24[49], al deber de los
Estados de asegurar el acceso de las mujeres a la información en relación con
la salud, especialmente sobre su salud sexual y reproductiva, y ha recomendado
la remoción de los obstáculos en el acceso a la educación e información en
estas esferas”.
(ii)
Indican que “en el mismo sentido se pronunció el Comité de Derechos
del Niño[50], al resaltar la
importancia del acceso a la información en salud por parte de las y los
adolescentes, especialmente en lo relativo a su salud sexual y reproductiva, y
al referirse a que garantizar el acceso a la información por parte de los y las
adolescentes relativa a su salud, hace parte de las obligaciones adquiridas por
los Estados Parte”.
(iii)
Manifiestan que “el Comité de Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales en la Observación No. 14[51], resaltó la
dependencia de la garantía del derecho al más alto nivel de salud física y
mental, con, entre otros factores, el acceso a la educación y a la información,
especialmente en lo referente a la salud sexual y reproductiva. Así mismo
indicó que el Estado incurre en una violación de la obligación de respetar
cuando se produce ocultación o tergiversación deliberadas de la información que
reviste importancia fundamental para la protección de la salud o para el
tratamiento” [52].
(iv)
Recuerdan las actoras que “la Relatoría para los Derechos de la Mujer
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[53],
ha dicho que constituye una obligación esencial de los Estados que debe ser
cumplida de manera prioritaria, el garantizar la educación a las usuarias en
relación con los servicios de salud, y proveerles información en materia de
salud, incluyendo la reproductiva. Así mismo, ha señalado que la falta
de información en materia reproductiva opera como otra barrera en el acceso a
los servicios de salud materna debido a que impide a las mujeres adoptar
decisiones libres y fundamentadas sobre su salud, y como consecuencia de ello
la falta de comportamientos adecuados para la prevención y promoción de su
salud y la de sus hijos”[54].
Con base
en lo expresado aducen que “no puede resultar garantizado adecuadamente el
derecho a la vida y a la salud, así como tampoco, el libre desarrollo de la
personalidad y la libertad y autonomía, si la información que se provee desde
el mismo Estado, en materia de derechos y salud sexual y reproductiva, no es
veraz e imparcial, sino que por el contrario es tergiversada, falsa o sesgada.
Al recibir información de este tipo, las mujeres en edad reproductiva no
podemos hacer elecciones autónomas en torno a nuestra salud, y puede resultar
vulnerado incluso el derecho a la vida, por no saber que hay un procedimiento
de salud que puede salvarla o no saber cómo acceder a ese servicio; esto sucede
por ejemplo con la Interrupción Voluntaria del Embarazo en casos en que existe
riesgo para la vida o salud de la mujer.
Adicionalmente,
el derecho a la salud y los derechos reproductivos también quedan en riesgo,
cuando la información falsa o tergiversada emitida por un funcionario público,
afecta las decisiones tomadas por otros funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones legales y constitucionales”[55].
7.- Después de esta introducción,
las peticionarias intentan establecer los estándares constitucionales e
internacionales que rigen el derecho a la información y sus límites, con
particular énfasis en lo relativo a los funcionarios públicos, para después
sostener que han sido transgredidos por el demandado y las demandadas en su
perjuicio, lo cual en su opinión se tradujo no sólo en la violación de su
derecho a la información sino en la vulneración de otros de sus derechos
fundamentales –los reproductivos, la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, la salud, la educación y a beneficiarse del progreso científico- por
la ya referida relación entre los mismos.
8.- Arguyen que, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la información, “la
veracidad e imparcialidad de la información” son características que “constituyen
un verdadero derecho para el receptor [de la información], exigible
tanto al Estado, como a otros particulares”.
Explican que “la información
es veraz cuando tiene sustento en la realidad, lo que implica que este
principio no se predique de las opiniones”[56]. En cuanto a la
imparcialidad señalan que envuelve “evitar que su propia opinión se confunda
con la presentación de los hechos objetivos; la presentación de la información
mezclando hechos y opiniones entraña inexactitud. Los actos de deformar,
magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho puede
desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada
como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los
derechos fundamentales de un tercero”[57].
Utilizando la jurisprudencia de
esta Corte, las accionantes proveen algunos ejemplos en los cuales la
información carece de veracidad e imparcialidad por ser falsa, inexacta o
incompleta y, por tanto, se rompe el principio del equilibrio informativo “según
el cual debe existir una correspondencia entre lo que ha sucedido en la
realidad y lo que se informa”: (i) “Cuando la información es de difícil
constatación y se muestra como un hecho definitivo”, (ii) “Cuando se
presenta como un hecho cierto e indiscutible un juicio de valor o una opinión
del emisor”, (iii) “Cuando no se diferencian los hechos de las opiniones
del emisor” y (iv) “Cuando se hace que el receptor considere una
información como verdadera cuando aún no se ha establecido su carácter de tal”,
entre otros[58].
9.- En lo relativo a los
estándares del derecho a la información cuando son los funcionarios públicos
los que la proveen, aseguran que estos también se encuentran sometidos a las
cargas de veracidad e imparcialidad.
Como apoyo, las peticionarias citan
la sentencia T-1191 de 2004. Dicen que en esta decisión, “al referirse a la
información emitida por el Presidente de la República, la Corte Constitucional
diferenció entre las manifestaciones destinadas a transmitir información a los
y las ciudadanos y las manifestaciones en que expresa su opinión sobre algún
asunto, defiende su gestión o responde a las críticas, y que por lo tanto no
son información objetiva. Al respecto, indicó que cuando el Presidente durante
sus discursos hace alusión a información que presenta como auténtica, ésta debe
someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de
información, de conformidad con el artículo 20 de la Carta, cargas que
pretenden evitar cualquier tipo de manipulación sobre la formación de la
opinión pública, más teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el
que cuenta el primer mandatario, en virtud de su cargo. En el segundo caso,
cabe la expresión de la opinión del Presidente, es decir su apreciación
personal y subjetiva sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es exigible
la estricta objetividad. Aun así, para garantizar la formación de una opinión
pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a
partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de
razonabilidad”. Sostienen que la distinción hecha por la Corte
Constitucional en esa sentencia “es aplicable no sólo al Presidente de la
República, sino a todo servidor público, debido a la investidura que poseen y
la importancia de la información que trasmiten a la ciudadanía, así como por la
disposición que tienen de los medios de comunicación institucionales y su
posición de fuente para los medios de comunicación privados”.
Manifiestan que esto “permite
a su vez garantizar no sólo el derecho a la información de los receptores de la
información, sino también la confianza legítima que éstos tienen en que lo que
dicen los representantes del Estado concuerda con la realidad y no ha sido
acomodado o tergiversado en función de los intereses del funcionario; es decir,
que se trata de información confiable, especialmente si se tiene en cuenta la
obligación de transparencia activa del Estado”[59].
10.- Además, las accionantes aseveran
que tanto la Corte Constitucional como la Comisión y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, “han sido claras en señalar” que los “estándares”
del ejercicio del derecho de información “son más altos cuando se trata de
funcionarios públicos”, lo cual tiene diferentes manifestaciones.
En ese sentido indican que, en
primer lugar, “la carga de veracidad e imparcialidad de la información se
acentúa cuando el emisor es el Estado, uno de sus organismos o uno de los
funcionarios que lo representan (…) la responsabilidad que tienen los
funcionarios públicos es mayor, pues la que proveen es condición para que los
ciudadanos se formen una opinión de los asuntos públicos, decidan de manera
libre e informada en los asuntos democráticos que les competen y sepan cómo
hacer ejercicio de sus derechos” [60].
En segundo lugar, citando a la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH [61]
y a la Corte IDH[62], las actoras sostienen
que “los funcionarios públicos tienen una obligación específica de
constatación razonable de los hechos sobre los que basan sus afirmaciones, con
una diligencia mayor a la que despliega un particular, en virtud de la
credibilidad que tienen frente a la sociedad, para evitar que ésta reciba
información manipulada y dado el amplio alcance y eventuales efectos que sus
expresiones pueden tener en ciertos sectores de la población”[63].
En tercer lugar, citando de nuevo
a la Corte IDH[64], señalan que “en
razón del impacto que las declaraciones hechas por funcionarios pueden tener sobre
los derechos de particulares, aquellos tienen la obligación de cuidar que sus manifestaciones
no aumenten la vulnerabilidad de ciertos grupos ciudadanos, u obstaculicen o vacíen
de contenido los derechos de ciudadanos y ciudadanas”[65].
En cuarto lugar, con base en la
ya referida sentencia T-1191 de 2004, indican las peticionarias que “los
posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de
la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer,
deben ser analizados de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier
otra persona” [66].
11.- Después de describir estos
estándares especiales en materia del derecho a la información cuando son los
funcionarios públicos los que la proveen, añaden que “la investidura de que
goza un funcionario, no puede ser usada para generar confusión o temor en la
ciudadanía o en otros funcionarios, pues con ello también se estarían
vulnerando los principios de la función pública y el derecho de las personas a
ejercer su autonomía a través de la toma de decisiones libres e informadas,
máxime cuando los funcionarios son garantes de los derechos fundamentales de
los demás ciudadanos”[67].
12.- Las accionantes explican
que, según la jurisprudencia constitucional, ante la violación del derecho a la
información lo que procede es una “rectificación en condiciones de equidad,
de manera que se corrija o aclare la información dada, con el mismo despliegue
informativo que la información inicial y bajo la condición de que el emisor
reconozca expresamente su equivocación”.
Reconocen que la solicitud de
rectificación es un requisito de procedibilidad de la tutela según el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 pero argumentan que, de acuerdo con la sentencia
T-263 de 2010, “cuando se trata de la emisión de una información falsa,
tergiversada o que de cualquier modo falte a las características de imparcialidad
y veracidad, emitida por una autoridad pública, la protección constitucional
del derecho a la información procede de forma directa, es decir, no se requiere
la solicitud previa de rectificación al funcionario. Esta regla no es
desproporcionada si se tiene en cuenta que los funcionarios públicos emiten información
en ejercicio de una investidura de poder que les da credibilidad frente a la
ciudadanía, y frente a otros funcionarios, que les impone una carga de
diligencia superior a la de un particular al emitir información” [68].
Así las cosas, entienden que “dada la calidad de funcionario y
funcionarias de los respectivos responsables de la violación de nuestros
derechos fundamentales, la solicitud de tutela procede directamente, sin
necesidad de que previamente hayamos solicitado rectificación”[69].
13.- Dicho lo anterior, las
peticionarias se concentran en exponer, con base en los estándares jurídicos
resumidos, la forma en la consideran ha sido violado su derecho fundamental a
la información. Argumentan que “la provisión de información por el Estado,
sus instituciones y sus funcionarios y funcionarias, falsa o tergiversada,
constituye una violación al derecho al acceso a la información” y que eso
sucedió en el presente asunto ya que “ninguna de las afirmaciones que el
Procurador emite como si fueran información y que han sido detalladas en el
acápite de hechos, constituyen afirmaciones veraces e imparciales. Por el
contrario, se trata de declaraciones falsas, tergiversadas e incompletas
emitidas por el máximo órgano de los derechos humanos en Colombia, sobre
educación sexual, acceso a los anticonceptivos y la Interrupción Voluntaria del
Embarazo, que son fácilmente confrontables con la información científica y
jurídica emitida por las autoridades competentes respectivamente” [70].
Manifiestan que “dada la
credibilidad de la Procuraduría en calidad de organismo del Estado y por el uso
masivo de los medios de comunicación a los que tiene acceso también en virtud
de su posición oficial, la información falsa y tergiversada que emite, genera
efectos de confusión y desinformación masiva tanto en el grupo de mujeres que
firmamos esta tutela, como en la sociedad en general, y frente a los
funcionarios y funcionarias públicos que no pueden ejercer de forma idónea su
función de garantizar los derechos de los y las ciudadanos, cuando el máximo
responsable de éstos, les da instrucciones sin sustento”[71].
Precisan que “se interpone [la presente acción de tutela] para
obtener el amparo de nuestro derecho fundamental a la información en calidad de
receptoras [de la misma]”[72].
14.- Sostienen las accionantes
que “las afirmaciones falaces y tergiversadas que han sido emitidas por el
Procurador General de la Nación y por las Procuradoras Delegadas para la
Infancia, la Adolescencia y la Familia, y para la Función Pública, están
sometidas al mayor nivel de escrutinio que corresponde a la información que
provee el Estado, y a uno mucho más riguroso, por tratarse del organismo
encargado de la garantía de los derechos humanos en Colombia” [73].
En este sentido, estiman que el Procurador General y sus Procuradoras Delegadas,
“como todos los funcionarios del Estado (…) tienen la función de garantes de
los derechos de los particulares, pero este rol está reforzado en su caso
específico, porque la misma Constitución le asigna la función concreta de
proteger y garantizar los derechos humanos” en el artículo 277[74].
Ello deriva, a su juicio, en que “cuando se trata de emitir información
sobre el ejercicio de derechos humanos y fundamentales, la Procuraduría General
de la Nación, principalmente en cabeza de su máximo director y delegados y
delegadas, debe actuar con una diligencia incluso superior a la de otros
organismos y funcionarios del Estado”[75].
15.- También aclaran que “la
emisión de información falsa y tergiversada por parte de estos funcionarios no
puede ser justificada, alegando ignorancia o desconocimiento, pues de una
parte, tanto el Procurador como sus delegadas, son personas con alta formación
jurídica que ocupan altas posiciones en la estructura de la función pública, y
en estas condiciones, es más alto el deber de diligencia que les es exigible al
emitir información sobre el ejercicio de los derechos que deben garantizar.
De otra parte, porque cuando
se ha tratado de asuntos que implican saber científico, la Procuraduría siempre
ha tenido acceso a los conceptos técnicos en la materia y de las organizaciones
expertas, y aun así ha emitido información que va en contravía de los
pronunciamientos de las autoridades científicas; lo que es más grave, ha citado
dicho conceptos de forma tergiversada y descontextualizada, para dar
información falsa (caso del misoprostol). No le exigimos al Procurador y a las
Procuradoras Delegadas conocer toda la información científica disponible en
materia de derechos reproductivos, pero si tenemos derecho a exigirle que no
tergiverse o descontextualice aquella en la que basa sus afirmaciones”[76].
16.- Estiman que “estas
afirmaciones fueron hechas en el ejercicio de funciones públicas y en relación
con asuntos que se vinculan directamente con el ejercicio de derechos. Por lo
tanto, no constituyen un ejercicio de la libertad de opinión de dichos
funcionarios, sino una violación del derecho a la información de nosotras como
receptoras de la presunta información” [77]. Así mismo,
dicen, “no puede ser entendida como un ejercicio de la libertad de opinión
de estos funcionarios, pues éstos se están refiriendo dentro del ejercicio de
sus funciones a aspectos científicos y jurídicos, no sujetos a interpretación,
pues ya han sido definidos por las autoridades correspondientes”[78].
Sin embargo, manifiestan que “aun
en el caso en que se llegara a considerar que (…) entran en el ámbito de
protección de la libertad de expresión, en la manifestación de opiniones
personales de dichos funcionarios, los mismos no han cumplido con las obligaciones
derivadas de su investidura de diferenciar claramente sus opiniones de lo que
pretenden mostrar como información objetiva y de no afectar los derechos
fundamentales de terceras personas con dichas declaraciones” [79].
En este sentido, indican que “no
podría ser considerado como un ejercicio legítimo de la libertad de opinión,
por parte de un funcionario público, aquel que afecta los derechos humanos y
fundamentales de terceras personas, mucho menos si pertenecen a grupos
vulnerables de la población”[80]. Entienden que
con las manifestaciones de los demandados “se pone en mayor riesgo a grupos
vulnerables, como el que constituyen las mujeres, por ser un grupo
tradicionalmente discriminado, y dentro de éste al grupo de mujeres y niñas
víctimas de la violencia sexual [por razones que serán resumidas más
adelante]”[81].
17.- Ahora bien, las actoras
aducen que “además de la violación del derecho a la información, el
Procurador y las Procuradoras Delegadas, vulneran otros derechos fundamentales
y humanos con las declaraciones que pretenden hacer pasar como información
legítima y constitucionalmente protegida. Más concretamente (…) nuestros
derechos reproductivos, a la dignidad, a la autonomía, al libre desarrollo de
la personalidad, a la salud, a la educación, y a beneficiarse del progreso
científico” [82].
18.- En cuanto a la alegada
vulneración de los derechos reproductivos, recurren a la sentencia T-585 de
2010 en la cual esta Corte determinó que dentro estos se encuentran, entre
otros, (i) “decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo
y con qué frecuencia”, (ii) “el derecho de las mujeres a la IVE cuando
se encuentran en las hipótesis despenalizadas”, (iii) “acceder a
servicios de salud reproductiva”, (iv) “Educación e información sobre
toda gama de métodos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de
elegir aquél de su preferencia” y (v) “el acceso a los servicios de
interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y con calidad en
aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006”[83].
A continuación, se dedican a
sustentar la supuesta violación de cada uno de los mencionados derechos
reproductivos.
Sobre (i) y (iii), sostienen que “la
información es fundamental para tomar decisiones libres e informadas y acceder
de forma efectiva a los servicios de salud requeridos para hacer efectivas
dichas decisiones. Cuando el Procurador utiliza su investidura para hacer y
difundir declaraciones tergiversadas sobre los derechos reproductivos de las
mujeres y niñas colombianas, además de vulnerarse el derecho a la información,
resultan violados nuestros derechos reproductivos a tomar decisiones libres e
informadas so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.