T-627-10
Sentencia T-627/10
Sentencia T-627/10
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Interpretación constitucional de las
causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protección
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios constitucionales que se deben
tener en cuenta para definir la solicitud de inscripción/PRINCIPIO DE LA BUENA
FE FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que Acción Social no tuvo en
cuenta que la declaración de la accionante debía ser valorada de manera
independiente/MUJER VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO
Acción Social, sin siquiera valorar la declaración
rendida por la accionante, en septiembre de 2009, negó su inclusión y la de su
grupo familiar en el RUPD, vulnerando de esta manera sus derechos
fundamentales. En efecto, todas las consideraciones hechas por Acción Social
son predicables de la progenitora de la demandante y no de ella misma. La
entidad simplemente refirió las manifestaciones hechas por la progenitora de la
accionante, en diciembre de 2006, a todo el núcleo familiar como tal, pasando
por alto que la declaración de la tutelante debía ser valorada de manera
independiente, pues los presupuestos fácticos en cada una, son diferentes. Así
las cosas, y a partir de la calidad de sujeto de protección constitucional
reforzada, radicada en cabeza de la peticionaria, pues se trata de una mujer
víctima del desplazamiento forzado interno y además jefe de hogar, -condiciones
que tornan preferente la ayuda que debe brindarle el Estado-, se concederá a la
accionante el amparo deprecado. Así que se ordenará a Acción Social Unidad
Territorial del Meta la inscripción inmediata de la señora y su grupo familiar
al Registro Único de Población Desplazada.
Referencia: expediente T-2’609.010
Acción de tutela instaurada
por Lina María Palomino Reina contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez
(2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta),
mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por la
demandante.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El 8 de febrero de 2010, la
señora Lina María Palomino Reina interpuso acción de tutela, al
considerar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia
Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, al no incluirla
en el Registro Único de Población Desplazada.
1.2
HECHOS
1.2.1 La peticionaria manifiesta que en la actualidad tiene 18 años de edad,
y que es oriunda de Puerto Gaitán Meta.
1.2.2 Señala que se encontraba cursando grado
once, cuando debido al hostigamiento de los paramilitares urbanos se vio
obligada a huir junto con sus hermanos del municipio donde vivía (vereda
Guacacias), pues los tenían amenazados con reclutarlos. Indica que en ese
momento se encontraba en estado de embarazo, y que debieron alejarse de su
señora madre para proteger sus vidas.
1.2.3 Agrega que se trasladó a Villavicencio y
dos meses después de haber dado a luz a su hijo, declaró su desplazamiento ante
la Personería Municipal de esa misma ciudad. Sin embargo, su solicitud de
inscripción en el RUPD fue rechazada mediante resolución 0992 del 13 de octubre
de 2009, por considerar la declaración rendida contraria a la verdad, lo cual
atenta contra sus derechos fundamentales pues es madre cabeza de hogar, en
estado de indefensión.
1.3
DECISIÓN
JUDICIAL DE ÚNICA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de
Familia de Villavicencio (Meta), mediante sentencia del 19 de febrero de
2010, decidió negar por improcedente la solicitud presentada por Lina María
Palomino Reina, al observar el despacho que la accionante no interpuso ningún
recurso contra la resolución que negó la inscripción en el RUPD, a pesar de
haber sido notificada y advertida personalmente de la decisión.
Para el juez de instancia, no
existió ninguna irregularidad en el trámite realizado por los funcionarios de
Acción Social, para excluir del registro único de población desplazada a la
accionante, ni mucho menos existió violación alguna al debido proceso.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas documentales:
2.1
Documento de identidad
-contraseña- de Lina María Palomino Reina, en la que aparece como fecha de
nacimiento, 14 de octubre de 1991 Villavicencio (Meta)[1].
2.2
Copia del Registro
Civil del menor Jaider Santiago Palomino Reina, nacido el 28 de junio de 2009,
hijo de la señora Lina Maria Palomino Reina[2].
2.3
Constancia suscrita por
la Personería Municipal de Villavicencio, con fecha de presentación 10 de
septiembre de 2009, donde Lina María Palomino Reina rindió declaración y
manifiesta ser desplazado de la vereda Guacacias de Puerto Gaitán Meta. Por
lo tanto se encuentra en trámite ante Acción Social la respectiva EVALUACIÓN e
INSCRIPCIÓN en el Registro Nacional Único de personas desplazadas por la
violencia.
JAIDER SANTIAGO PALOMINO REINA hijo
MARIO AUGUSTO REINA PARDO hermano
PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ REINA hermano
JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ REINA hermano
La constancia se da a solicitud del
interesado y su grupo familiar para que gocen de la atención hospitalaria por
espacio de cuatro (4) meses a partir de la fecha en cualquier ESE municipal de
la ciudad de Villavicencio y en caso de hospitalización en el Hospital
Departamental del Meta, y Educación. (sic)[3]
2.4.
Copia de la Resolución
0992 de 13 de octubre de 2009, por la cual Acción Social decide sobre la
solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada,
realizada por Lina María Palomino Reina, en la cual consideran:
Una vez valorada la declaración rendida por
la señora LINA MARIA PALOMINO REINA se encontró que no es viable jurídicamente
efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en
el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto la declaración resulta
contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo
11 del Decreto 2569 de 2000.
Como motivación de lo anterior se expone lo
siguiente: la señora Lina María Palomino Reina manifiesta haberse desplazado de
la vereda Guacacias del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Sin embargo, se
consultó la base de datos del Sistema de Información de Familias en Acción
–SIFA-, donde se encontró que el deponente junto con los miembros de su hogar,
figuran en el registró del programa, habiendo recibido beneficios en la zona
urbana del Municipio Puerto Gaitán (Meta) dentro del tiempo que manifestó haber
residido en la vereda Guacacias del municipio de Puerto Gaitán (Meta).
Adicionalmente, se consultó la base de Registro Único de Población Desplazada
(RUPD), evidenciándose que el deponente tiene una declaración anterior ante la
Defensoría de la ciudad de Villavicencio (Meta) el día 19 de diciembre de 2006
en la cual argumentó residir en la Vereda Brisas del Guayabero del Municipio
Macarena (Meta), donde residió por 12 años hasta el día 25 de octubre de 2006
por el cual se emitió un concepto NO INCLUÍDO.
2.4
Declaración
juramentada, rendida por la accionante ante el Juzgado Segundo de Familia de
Villavicencio (Meta), el 11 de febrero de 2010, manifestando al despacho, lo
siguiente:
PREGUNTADO. Bajo la gravedad de juramento prestado,
díganos que motivos la llevaron a presentar la presente acción de tutela. CONTESTADO.
Soy de Puerto Gaitán, vivía con mi mamá, tenemos una casa allá, está sola nadie
vive ahí, el motivo del desplazamiento de nosotros es porque tengo tres
hermanitos uno de 13 años de edad y el otro tiene 15 años, todos tres
estudiábamos de noche, a ellos e los iban a llevar para el paramilitarismo y a
mi también, yo tenía un primo que era de ese grupo y él me dijo que nosotros
estábamos en las listas o estábamos buenos para ser militares y una noche que
nosotros salimos del culto nos siguieron en una camioneta hasta llegar a la
casa y después de esa noche, ya pasaron 15 días, no volvimos a estudiar, mi
mamá se había ido para una finca para trabajar, yo me vine con mis tres
hermanos y yo estaba en embarazo, nos venimos en un camión que venía de
Guacacias, es una vereda del Vichada, ahí venía el camionero y la esposa del
señor, ellos nos trajeron. Después de que llegamos acá la señora Esperanza Roa
la que venía con el señor del Camión, nos dio una casa de dos vecinos en el
barrio Venecia y no dejó quedar ahí hasta que tuve mi bebé, cuando tenia mi
bebé dos meses, ella me llevó al Aguado a declarar, yo declaré y salí
rechazada.
PREGUNTADO. Bajo la gravedad del juramento prestado
díganos en compañía de que personas vivía usted en Puerto Gaitán. CONTESTO.
Con mi mamá MARIA DEL CARMEN REINA PARDO, y mis tres hermanos MARIO AUGUSTO
REINA PARDO, tiene 15 años, PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ REINA, tiene 13 años,
JOHATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ REINA, tiene 6 años y yo que tengo 18 años, todos
dependemos de mi mamá, nunca hemos vivido con mi papá, nunca nos ha ayudado ni
nada.
PREGUNTADO. Díganos si su madre MARIA DEL CARMEN REINA
PARDO está incluida en el grupo de desplazados y en caso afirmativo que persona
o personas en el grupo de desplazados y en caso afirmativo que persona o
personas se encuentran incluidas en ese grupo familiar. CONTESTO. A mi
mamá le mataron un hermano allá en el Guayabero, al lado de la Macarena, hace
como 4 años y mi abuelita se vino de por allá y puso a todos mis tíos para
salir desplazados, pero mi mamá no está incluida, porque le dijeron que no
había residido nunca en Brisas del Guayabero, por lo tanto no poder incluida,
eso paso en el 2006, ella no es desplazada. (sic)
PREGUNTADO. Siendo su señora madre la cabeza de
familia y habiendo tenido que desplazarse a la ciudad de Villavicencio cuál
será el motivo para que ella no se haya presentado a ACCIÓN SOCIAL para que la
ubiquen como desplazada. CONTESTO. Ella no fue a declarar conmigo porque
mi abuela la había vinculado a ella y ya había sido rechazada, entonces ella
dijo que no iba más por allá, por eso no fue a declarar y cuando pasaron los
hechos mi mamá trabajaba interna en Jaguar 21 días y descansaba, cuando yo la
llamé a contarle a ella todo lo que estaba pasando, no podía dejar tirado el
trabajo porque de eso dependíamos todos ahí, cuando ella supo que yo me vine,
salió de trabajar sus 21 días y se vino para Villavo.
PREGUNTADO. Díganos que persona o personas solicitaron
ante ACCION SOCIAL que fueran catalogados como desplazados. CONTESTO.
Mis tres hermanos: (…), mi hijo (…) y mi persona.
PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento prestado,
díganos que motivos adujo ACCIÓN SOCIAL para negar la inclusión de usted y sus
hermanos como desplazados. CONTESTO. Ahí me dicen en la resolución que
yo dije en la declaración que vivía en la vereda de Guacacias, pero no se si
fue equivocación de la señora que me tomó la declaración, porque recién de que
entré a la declaración, ella lo primero que me preguntó fue con quien me había
venido y yo le dije a ella es que me había venido en un camión que traía
plátano y la señora con el esposo venían de Guacacias, ellos eran los que
venían de allá, no se si ella me entendió mal, lo otro que dice en la
resolución era que mi mamá recibía subsidio por nosotros y que teníamos SISBEN
UNO, y que mi mamá había declarado en el 2006 y ya habíamos salido rechazados,
aunque en la resolución no dice que mi mamá fue la que declaró sino yo, por eso
no me incluyeron.
PREGUNTADO. Díganos si usted interpuso algún recurso
contra ACCIÓN SOCIAL por la negativa de su inclusión como desplazada. CONTESTO.
No señor. Cuando me dieron esa resolución me dijeron que tenía el bebé enfermo,
entonces no volví por allá.
(…).”
3. PRUEBAS
SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN
Mediante Auto de 21 de julio de 2010, la
Sala decidió decretar las siguientes pruebas:
ÚNICO: Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR:
- A la Personería Municipal de Puerto
Gaitán (Meta) para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta providencia, indique con destino al citado expediente, qué
actuaciones ha emprendido con ocasión del desplazamiento forzado de la señora
Lina Maria Palomino Reina, identificada con la cédula de ciudadanía
1.121.881.521 de Villavicencio.
- A la Agencia para la Acción Social,
con el fin que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes,
contados a partir de la notificación del presente Auto, informe: ¿Qué trámite
se le ha dado a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada de la señora Lina María Palomino Reina?
- A la Fiscalía Seccional Villavicencio,
para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados, a partir
de la notificación de la presente providencia, informe: ¿Qué investigaciones se
han realizado sobre hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta),
respecto de grupos armados fuera de la ley que hayan ocasionado el
desplazamiento de la población de la Vereda Guacacias?
-
La Agencia para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, dio respuesta el 29 de julio de
2010[4],
informando a esta Sala, lo siguiente:
1. Verificado el Sistema de Información
para la Población Desplazada -SIPOD- se constató que la Señora LINA MARÍA
PALOMINO RENTERÍA y su núcleo familiar se encuentran NO INCLUIDOS dentro del
Registro Único de Población Desplazada –RUPD- :
Nombres
Apellidos
Tipo Documento
Documento
Parentesco
Valoración
Fecha Valoración
Es activo
Es Declarante
María del Carmen
Reina Pardo
Cédula Ciudadanía
30982494
Jefe de hogar
No incluido
02/03/2007
SI
SI
Jonathan Alexander
Rodríguez Reina
Registro Civil
0031349468
Hijo, Hijastro
No incluido
02/03/2007
NO
NO
Mario Augusto
Reina Pardo
Registro Civil
30141085
Jefe hogar
No incluido
02/03/2007
NO
NO
Lina María
Palomino Reina
Tarjeta identidad
91101410558
Hermanos cuñados
No incluido
02/03/2007
NO
NO
Pedro Eduardo
Rodríguez Reina
Registro Civil
25111429
Hermanos cuñados
No incluido
02/03/2007
NO
NO
Reyes
Reyes Pardo
Cédula ciudadanía
8190723
Hermanos cuñados
No incluido
02/03/2007
SI
NO
Enrique
Reina Pardo
No informa
Hermanos cuñados
No incluido
02/03/2007
SI
NO
Aurelio
Reina Pardo
No informa
Hermanos cuñados
No incluido
02/03/2007
SI
NO
Cabe destacar que quien figura como
Declarante y, por lo tanto, Jefe de Hogar es la señora MARIA DEL CARMEN
REINA PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 30982494, por lo
que el trámite administrativo de inscripción en el RUPD y las respectivas
Resoluciones la tendrán como sujeto principal y destinataria, pero
estarán referidos a todo el núcleo familiar como tal.
Acción Social indica que la señora María
del Carmen Reina Pardo rindió declaración juramentada ante la Defensoría del
Pueblo de Villavicencio (Meta), el 19 de Diciembre de 2006, con la finalidad de
inscribirse junto con los miembros de su hogar en el RUPD.
Una vez valorada la declaración por la
Unidad Territorial de Meta, se determinó que no era viable jurídicamente la
inscripción de la señora Reina Pardo y su núcleo familiar al comprobar que la
declaración era contraria a la verdad (num. 1º, art. 11 del Decreto 2569 de
2000).
Igualmente, la entidad verificó en la base
de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, y encontró que la
mencionada declarante tenía activa su afiliación a la EPS SALUDCOOP en el
régimen contributivo, en calidad de cotizante en el Municipio de Puerto
Gaitán. Así mismo, al consultar la base de datos del Departamento Nacional del
Planeación se encontró que la declarante aparecía reportada en la encuesta
SISBEN del municipio de Puerto Gaitán, en la época en la cual presuntamente
vivía en el municipio de La Macarena.
Teniendo en cuenta lo anterior, Acción
Social mediante resolución 6537 del 2 de marzo de 2007, resolvió no inscribir a
la declarante María del Carmen Reina Pardo, ni a su grupo familiar, en el
RUPD.
-
El Director de la
Fiscalía General de Villavicencio en escrito fechado 17 de agosto de 2010,
manifestó a esta Sala, lo siguiente:
En respuesta al oficio de la referencia me
permito informarle que consultados nuestros sistemas de información, así como
consultados los despachos de Fiscalías que conocen del delito de Desplazamiento
Forzado, no se evidencia la existencia de investigación alguna por el
desplazamiento de la población asentada en la vereda Guacacias en jurisdicción
del municipio de Puerto Gaitán (Meta), a manos de grupos armados ilegales.
- El Personero
Municipal de Puerto Gaitán (Meta) mediante escrito fechado 31 de agosto de
2010, informa a esta Sala, lo siguiente:
En atención al asunto referenciado,
comedidamente le informó que esta Agencia del Ministerio Público, no ha tenido
conocimiento alguno, del presunto desplazamiento de la ciudadana LINA MARIA
PALOMINO REINA, con cédula de ciudadanía Nº 1121881521.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud
de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2
PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los
derechos fundamentales de Lina Maria Palomino Reina fueron vulnerados por parte
de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional,
al no incluir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada.
La Sala para resolver el presente caso,
reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i)
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; ii)
criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para definir la
solicitud de inscripción en el registro único de población desplazada y
principio de buena fe frente a la población desplazada; y iii)
interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan
lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el Registro Único de
Población Desplazada.
4.3 PROTECCIÓN
ESPECIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional ha
señalado en su jurisprudencia la especial protección que se les debe brindar a
las personas desplazadas por la violencia, las cuales al encontrarse en estado
de indefensión debido a su precaria situación económica, la falta de
estabilidad laboral, de una vivienda digna, y en general, de un bienestar
integral, se ven forzadas a solicitar la ayuda estatal. Por su parte, el Estado
por intermedio de Acción Social ofrece el apoyo necesario a estas personas ya
que su situación ha sido consecuencia de la violencia por parte de grupos al
margen de la ley, los cuales los obligan a tomar decisiones entre ellas, la de
salir de sus tierras sin posibilidad de volver, por temor a morir, a que los
miembros sean separados de su núcleo familiar, a sean desaparecidos o porque
son obligados a pertenecer a estos grupos.
Sin embargo, estas personas desplazadas
pese a que se encuentran protegidos por la ley[5], y pueden
acudir a las autoridades competentes, en muchas ocasiones debido al trámite
administrativo, a la concurrencia de personas que se encuentran en la misma
situación es imposible que se les otorgue los auxilios que legalmente el Estado
les quiere brindar con el fin de que tengan una vida digna y más llevadera. Es
por ello, que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo aún ante la
existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa judicial para la protección
de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, al
caracterizarse la tutela por la celeridad en sus decisiones y más aún si dicha
población se encuentran dentro del grupo ya antes mencionado, pues ellas tienen
especial protección constitucional por las condiciones que los rodean como
víctimas de la violencia. En este sentido, esta Corporación ha señalo:
Esta Corporación ha sostenido en varias
ocasiones que con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada
para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es
el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar
de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado,
en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro
inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que
la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[6][7](Subrayas fuera de texto)
En el mismo sentido manifestó:
Ahora bien, debe quedar claro que, debido a
la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas
desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales
para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de
interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye
la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de
los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de
la acción de tutela.[8](Subrayas fuera de texto)
Asimismo, en la Sentencia T-496/07[9],
la Corte Constitucional reconoció respecto al Registro Único de Población
Desplazada que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su
respectiva prórroga hace parte del catálogo de los derechos fundamentales
mínimos de la población desplazada.
4.4 LA CALIDAD DE
DESPLAZADOS Y EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA.
Las personas que han sido víctimas del
desplazamiento por la violencia se encuentran en una situación de extrema
urgencia y vulnerabilidad. Por tal razón, son dignas de especial protección y
trato por parte de las instituciones que pertenecen al Estado, por ello, esta
Corporación ha señalado unos parámetros[10]
constitucionales a seguir para resolver casos como el aquí estudiado.
A continuación se transcriben los criterios
que la jurisprudencia constitucional señalo para la protección de la población
desplazada, a saber:
(i) la protección legal que debe prestar el Estado, por
medio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es únicamente para la
población desplazada por causa del conflicto armado interno[11].
A su vez, (ii) la condición de desplazado, en tanto situación de hecho,
se adquiere de facto y no depende de la certificación que de ello hagan las
autoridades pertinentes[12]. Esto en
virtud de la interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como
desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a
su protección[13]. Así como
también, (iii) se deberá hacer prevalecer el principio de la buena fe en
la evaluación que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la
procedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Desplazados.[14]
Por otro lado, el trámite de inscripción de una
persona en el Registro Único de Población Desplazada no se determina solamente
por lo determinado en la ley o los decretos reglamentarios sino que debe
tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-468 de
2006, esta Corporación expresó lo siguiente:
La Corte ha señalado que las normas sobre
desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados
de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los
siguientes principios:[15]
(1) Las disposiciones legales deben
interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que
hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento
forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios
de Ginebra de 1949[16] y los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe
del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el
Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[17];
(2) el principio de favorabilidad[18]; (3) el
principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[19];
y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho[20].[21]
De lo anterior se concluye lo siguiente: (i) que la
calidad de desplazados es una situación de hecho; (ii) que Acción Social debe
hacer una valoración acorde con los derechos fundamentales de la población
desplazada; y (iii) que al momento de la declaración se presume la buena fe del
desplazado, y es Acción Social la que debe desvirtuar la presunción que se
otorga a la persona desplazada.
4.5 INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE
LAS CAUSALES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE DAN LUGAR AL RECHAZO DE LA
INSCRIPCIÓN DE UNA PERSONA EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA.
Las reglas constitucionales anteriormente mencionadas,
se derivan de una serie de consecuencias concretas a la hora de interpretar y
aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripción de una
persona en el Registro Único de Población Desplazada.
El artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, contempla los
motivos por los cuales le es dado a Acción Social competencia para negar la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, a saber:
Artículo 11. De la no inscripción.
La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la
inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los
siguientes casos:
1.
Cuando la
declaración resulte contraria a la verdad.
2.
Cuando existan
razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la
existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley
387 de 1997.
3.
Cuando el
interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997.
En tales eventos, se expedirá un acto en el
que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación,
el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los
recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa.
Por tanto, esta Corporación para proteger los derechos
fundamentales de las personas desplazadas, y en lo referente a que sean
inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, ha establecido claras
reglas que son necesarias para la aplicación constitucionalmente correcta de
dichas causales. Las reglas son las siguientes:
1. En lo referente a la primera de las causales antes
mencionadas, cuando la declaración resulte contraria a la verdad, ha
señalado esta Corte necesario que se apliquen dos directrices[22],
a saber:
Al momento de valorar los enunciados de la
declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe.
En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la
verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe
supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a
la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos
y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de
desplazamiento interno.[23] (subrayas fuera de texto)
Si se llegara a detectar una incompatibilidad por
parte del funcionario en lo manifestado en la declaración realizada por la
persona desplazada, para que él pueda negar la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada, debe constatar que es una incompatibilidad referida a
los hechos mismos del desplazamiento y no a otras circunstancias manifestadas
por dicha persona.
La Corte expresó al respecto lo siguiente: las
contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen
ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho
como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad
desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del
artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social,
según el cual, la no inscripción procede cuando “la
declaración resulte contraria a la verdad”. La verdad a que se
refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier
elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna
inconsistencia o error[24].
(subrayas y negrillas fuera de texto)
La anterior regla, hace referencia a las
contradicciones en que suelen incurrir las personas desplazadas en razón, a que
se encuentran atemorizadas por las amenazas que los grupos al margen de la ley
les hacen, los cuales los obligan a no decir la verdad de lo acontecido y
éstos, por temor a represarías, a poner en riesgo sus vidas o la de sus
familias, no manifiestan toda la verdad, de alguna manera se entiende que la
intención de las personas en situación de desplazados, no es la de obtener un
beneficio del Estado de manera fraudulenta, sino la de obtener un mejor estado
de vida y superar los inconvenientes que la violencia les dejo.
Por lo anterior, los funcionarios encargados de
inscribir en el Registro Único de Población Desplazada a la población
desplazada, no pueden negar este trámite porque esas personas incurrieron en
inconsistencias en sus declaraciones, como tampoco, aplicarles el rigor de la
ley u otra clase de sanciones.
2. En cuanto a la no inscripción en el registro, se
describe la siguiente: … (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas
para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias
de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 199.7, al respecto
ha dicho la Corte lo siguiente:
A la hora de valorar si existen razones
objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere
sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el
principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba
sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los
hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de
desplazamiento.
Adicionalmente, también por la
aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la
autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia
del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos
generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la
extrema reserva de ámbitos privados[25].
En virtud del principio de favorabilidad,
los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que
mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo
o residencia. [26]
En este caso, la Corte ha señalado que los
funcionarios judiciales deben brindar un trato digno y humano a la población
desplazada, trato que va directamente ligado a su especial situación por ser
víctimas de la violencia. Por ser Acción Social la entidad encargada del
Registro Único de Población Desplazada, es a quien le corresponde brindar la atención
especial y necesaria en la búsqueda de mejorar sus calidades de vida y
bienestar integral para toda la familia.
Igualmente, es la Agencia Presidencial para
la Acción Social, quien debe controvertir las declaraciones de aquellas
personas que manifiestan ser víctima del desplazamiento forzado; por lo tanto,
cuando las pruebas sumariamente aportadas por parte de quien solicita la
inscripción en el registro no son controvertidas, se presume la buena fe de tal
acto, de tal modo que es deber del funcionario proceder a la inscripción
inmediata del solicitante, con el fin de que entre a disfrutar de los
beneficios que el Estado brinda y así, solucionar de alguna forma, la situación
tan lamentable por la que atraviesan al quedar sin los recursos económicos, de
vivienda, educación y alimentación, por culpa de los actos realizados por los
grupos al margen de la ley.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La señora Lina María
Palomino Reina interpuso acción de tutela, al considerar sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y Cooperación Internacional, al no incluirla en el Registro Único
de Población Desplazada.
La peticionaria manifestó en su escrito de
tutela que en la actualidad tiene 18 años de edad, y que es oriunda de Puerto
Gaitán Meta. Igualmente señaló, que debido al hostigamiento de los
paramilitares urbanos se vio obligada a huir junto con sus hermanos del
municipio donde vivía, pues los tenían amenazados con reclutarlos, en ese
momento a pesar de encontrarse en estado de embarazo, debió alejarse de su
señora madre.
Agregó que se trasladó a Villavicencio y
dos meses después de haber dado a luz a su hijo, declaró su desplazamiento ante
la Personería Municipal de esa misma ciudad. Sin embargo, su solicitud de
inscripción en el RUPD fue rechazada mediante resolución 0992 del 13 de octubre
de 2009, por considerar la declaración rendida contraria a la verdad, lo cual
atenta contra sus derechos fundamentales pues es madre cabeza de hogar, en
estado de indefensión.
Ahora bien, Acción Social sustentó su
decisión de no incluir a la señora Lina María Palomino Reina, junto con su
grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada, en dos razones[27].
La primera, al encontrar que el deponente junto con los miembros de
su hogar, figuran en el registró del programa presidencial FAMILIAS EN ACCIÓN,
habiendo recibido beneficios, en la zona urbana del Municipio de Puerto Gaitán
(Meta) dentro del tiempo que manifestó haber residido en la vereda Guacacias
del Municipio de Puerto Gaitán (Meta). En tal sentido, es claro que la
localidad de donde dice provenir no era su localidad de residencia habitual, si
se tiene en cuenta que dicho programa “es una iniciativa del Gobierno Nacional
para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños menores de años
que pertenezcan a las familias pertenecientes al nivel 1 del SISBEN, familias
en condición de desplazamiento o familias indígenas”.
La segunda razón la apoyó en que una vez consultada la base de
Registro Único de Población Desplazada RUPD, se evidenció que el deponente
tiene una declaración anterior ante la Defensoría de la Ciudad de Villavicencio
(Meta) el día 19 de diciembre de 2006 en la cual argumentó residir en la Vereda
Brisas del Guayabero del Municipio Macarena (Meta), donde residió por 12 años
hasta el día 25 de octubre del 2006 por el cual se emitió un concepto NO
INCLUIDO.
La Sala encuentra que los anteriores argumentos
no tienen ningún sustento, pues según las pruebas allegadas al proceso, la
valoración que hizo Acción Social fue realizada con base en el requerimiento
que en diciembre de 2006 realizó la señora María del Carmen Reina Pardo (madre
de la tutelante), y no sobre la declaración rendida por la demandante, en
septiembre de 2009 ante la Personería de Villavicencio.
De ello da cuenta la contestación dada por
Acción Social a la solicitud que mediante auto del 21 de julio de 2010, realizó
ésta Sala, donde señalan:
Cabe destacar que quién figura como
Declarante y, por lo tanto, Jefe de Hogar es la Señora MARIA DEL CARMEN REINA
PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No.30982492, por lo que el
trámite administrativo de inscripción en el RUPD y las respectivas Resoluciones
la tendrán como sujeto principal y destinataria, pero estarán referidos a todo
el núcleo familiar como tal.
Se encuentra que la señora Reina Pardo
rindió declaración juramentada ante la Defensoría de Villavicencio (Meta), el
19 de diciembre de 2006, con la finalidad de que se inscribiera a ella y a los
miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada[28].
(negrilla y subrayas fuera
de texto)
La entidad una vez valoró la declaración
rendida por la señora Reina Pardo, encontró que no era viable jurídicamente
efectuar la inscripción de la solicitante y su hogar en el RUPD, por cuanto resultaba
contraria a la verdad, apoyó tal afirmación en la verificación que hiciera
a la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, en la que encontró
que la mencionada declarante tenía activa su afiliación a la EPS SALUDCOOP en
el régimen contributivo, en calidad de cotizante en el Municipio de
Puerto Gaitán. Así mismo, al consultar la base de datos del Departamento
Nacional del Planeación encontró que la declarante aparecía reportada en la
encuesta SISBEN del municipio de Puerto Gaitán, en la época en la cual
presuntamente vivía en el municipio de La Macarena.
En el mismo escrito de contestación, y con
respecto al trámite dado a la solicitud de inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada de la señora Lina María Palomino Reina, informaron:
Verificado el Sistema de Información para
la Población Desplazada -SIPOD- se constató que la Señora LINA MARÍA PALOMINO
REINA y su núcleo familiar se encuentran NO INCLUIDOS dentro del Registro Único
de Población Desplazada -RUPD-.
Se concluye de lo expuesto que Acción
Social, sin siquiera valorar la declaración rendida por Lina María Palomino, en
septiembre de 2009, negó su inclusión y la de su grupo familiar en el RUPD,
vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. En efecto, todas las
consideraciones hechas por Acción Social son predicables de la progenitora de
la demandante y no de ella misma. La entidad simplemente refirió las manifestaciones
hechas por María del Carmen Reina Pardo, en diciembre de 2006, a todo el
núcleo familiar como tal, pasando por alto que la declaración de la
tutelante debía ser valorada de manera independiente, pues los presupuestos
fácticos en cada una, son diferentes.
Así las cosas, y a partir de la calidad de
sujeto de protección constitucional reforzada, radicada en cabeza de la
peticionaria, pues se trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado
interno y además jefe de hogar, -condiciones que tornan preferente la ayuda que
debe brindarle el Estado-, se concederá a la accionante el amparo deprecado.
Así que se ordenará a Acción Social Unidad Territorial del Meta la inscripción
inmediata de la señora Lina María Palomino Reina y su grupo familiar al
Registro Único de Población Desplazada.
6.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio
(Meta) de 11 de febrero de 2010, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Acción Social, Unidad Territorial del
Meta, que inscriba de manera inmediata, o en un término que no supere las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a la
señora Lina María Palomino Reina y su núcleo familiar en el Registro Único de
Población Desplazada y facilite la consecuente prestación de los beneficios
derivados del registro, hasta tanto la situación de extrema vulnerabilidad
finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la Sentencia C-278/07.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 5,
cuaderno 2.
[2] Folio 6,
cuaderno 2.
[3] Folio 4, cuaderno 2.
[4] Folios
15 al 51, cuaderno principal.
[5] Ley 387
de 1997.
[6]
Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[7]
Sentencia T-563 de 2005.
[8]
Sentencia T-086 de 2006.
[9]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] T-227/97, SU-1150/00,
T-1635/00, T-098/02, T-268/03, T-025/04 y T-175/05 entre otras.
[11] T-1635/00. También
T-227/97 y SU-1150/00
[12] T-327/01 reiterada en la
T-175/05. También la T-227/97
[13] T-327/01 reiterada entre
otras en la T-268/03 y en la T-175/05.
[14] T-327/01 reiterada en la
T-268/03.
[15]
Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el
RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la
Corte: “Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse
si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido
la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de
Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos
para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto
es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el
cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando
como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales
de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad
hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la
carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la
ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en
efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.”
[16] “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos
forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad
de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento
tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la
población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las
personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con
el conflicto”.
[17]
Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[18]
Sentencia T-025 DE 2004.
[19] Sobre
inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha
dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a
resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de
las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios
correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a
las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo
tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente,
ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba
acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de
desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de
incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que
después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se
revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia
T-1094 de 2004.
[20]
Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa
[21]
Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[22]
Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23]
En la Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte ordenó
la inscripción en el RUPD de una persona en situación de desplazamientopor
grupos paramilitares, a quien se le había negado la inclusión en tres
oportunidades por no aportar pruebas de su condición e incurrir en versiones
contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella
oportunidad se encuentra esta: “En virtud de la aplicación del artículo 83
de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los
particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al
estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la
ayuda del Gobierno (…) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la
prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la
persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.”
[24]
En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una
persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en
ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias
existían; sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba necesariamente la
conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las inconsistencias
versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del
desplazamiento. En semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia
T-882 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[25]
Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[26] Tal
fue lo que afirmó este Tribunal en la Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra en la cual ordenó la inscripción en el RUPD de personas
que habían migrado dentro de la misma municipalidad (Medellín) con motivo de
los combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad donde
residían. En esta ocasión, la Corte dijo que el aparte que a continuación se
subraya de la ley 387 de 1998, debía ser interpretado como comprensivo,
también, como referido a las divisiones territoriales del municipio. “ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones
al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público.”
[27] Resolución
0992 del 13 de octubre de 2009. Folio 13, cuaderno dos.
[28]
Folios 35 a 37, cuaderno principal. Adjuntan resolución 6537
de 2 de marzo de 2007, donde niegan la inscripción en el RUPD de la señora
María del Carmen Reina Pardo (folio 16, cuaderno principal). Resolución 6537R
del 6 de noviembre de 2007, donde resuelven el recurso de reposición
interpuesto por la señora Reina, confirmando la negativa (folios 30 al 32,
cuaderno principal).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.