T-627-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-627/07
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Protección constitucional reforzada
INTERNO-Derechos que no pueden ser suspendidos/DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL INTERNO-Algunos pueden ser suspendidos o restringidos
DERECHO A
LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada,
digna y oportuna por el Estado
ACCION DE TUTELA
CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia para
protección del derecho a la salud y la vida digna
Referencia:
expediente T-1599082
Acción de tutela
de Wilson Yepes García contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMSVAL).
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de
agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia y la Sala Civil –
Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
los días 17 de agosto y 10 de noviembre de 2006, respectivamente, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Wilson Yepes García contra el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (EPCAMSVAL).
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 14 de agosto de 2006, el señor Wilson Yepes García, quien se encuentra
privado de su libertad en la condición de condenado, interpuso acción de tutela
por considerar que la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar,
le está vulnerando sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, igualdad y tratos
crueles e inhumanos. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
El
actor relata que se encuentra recluido en la Penitenciaria de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, desde el día treinta (30) de julio de 2004,
proveniente de la Penitenciaría “El Bosque” de Barranquilla.
-
Manifiesta
el accionante que llegó a Valledupar con graves quebrantos de salud, “…devido (sic) a una leccion (sic) en la espalda, donde tengo una quemadura en la
piel, que solo me separa un tejido delgadito, de las costillas…”[1].
-
Asevera
el actor que por la falta de piel en su espalda, sufre continuamente muchos
dolores e inclusive está limitado para salir al sol, porque su piel ni siquiera
resiste el aire.
-
Comenta
que, por su estado de salud lo llevaron a Sanidad y le prestaron atención
médica general, pero solo le formularon medicamentos para el dolor, como
ibuprofeno, acetaminofen, metocarbamol, etc, pero agrega que lo que necesita
para recuperar su salud es una cirugía plástica que le recubra la parte de la
espalda donde no tiene piel.
-
Añade
que como su salud se deteriora cada día mas, allegó derecho de petición a la
coordinadora general de salud del penal, solicitando sea enviado al médico
especialista en cirugía plástica, pero la administración de salud ha hecho caso
omiso a sus peticiones porque solo le contestan con evasivas, asegurándole que
están tramitando la cita con el cirujano plástico del hospital local; y con ese
tipo de respuestas lo han tenido desde tiempo atrás.
-
Argumenta
el peticionario que, su estado de salud cada día es mas grave por falta de
atención médica especializada, y advierte: “como es apenas lógico yo no puedo costearme
este tratamiento que necesita mi piel por mi situación de recluso lo que
ocasiona una total dependencia de los funcionarios encargados de mi custodia”[2].
-
Finalmente
agrega que las autoridades de salud del penal le están vulnerando sus derechos
a la vida, la salud y la dignidad humana; relaciona inicialmente gran cantidad
de jurisprudencia de esta Corporación en la que se han protegido derechos
fundamentales de los internos y también menciona algunos tratados
internacionales suscritos por Colombia, en donde se consagra el respeto por la
dignidad humana[3].
2. Respuesta del ente
demandado
ROMEL ALBERTO SEGURA PUELLO,
Director (E) de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar,
relaciona que el acccionante pretende una cirugía estética “POR UN TRAUMATISMO ACAESIDO (SIC) ANTES DE INGRESAR AL EPCAMSVAL, Y
AHORA PRETENDE TRASLADARLE ESTA CIRUGIA AL INPEC, CUANDO FUE BAJO SU AUTONOMIA
Y RESPONSABILIDAD QUE SUCEDIÓ EL HECHO SIN QUE EL ESTADO TUVIESE QUE VER CON LO
SUCEDIDO. COMO TMPOCO (SIC)
SU VIDA SE ENCUENTRA EN GRAVE RIESGO O PELIGRO, DE SER ASÍ, LA SITUACION YA
HUBIESE PRESENTADO (SIC). LO QUE
SUCEDE ES QUE EL INTERNO PRETENDE IMPRESIONAR, PARA LOGRAR SU CIRUGIA, NO POR
QUE SU VIDA SE ENCUENTRA EN PELIGRO, SINO POR MERA ESTETICA CORPORAL SITUACION
QUE SE ALEJA DE LO PRESUPUESTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PROTEGER ESTE
DERECHO”[4]; agrega que el
interno tiene que demostrar que su vida corre grave peligro, o que no se
desarrolla normalmente si no se realiza la cirugía estética, situación
totalmente opuesta a la planteada por el accionante, ya que no cuenta con
ningún tipo de diagnóstico y realiza afirmaciones sobre su salud sin ningún
tipo de conocimiento médico.
Para finalizar, argumenta que
para tomar la decisión en la acción de tutela, se debe tener en cuenta lo
mencionado en la Sentencia T-583 de 1998, en la cual se deja claro que no toda
queja que presente un recluso por motivos de salud, constituye fundamento para
conceder la acción de tutela, pues, se debe probar siquiera sumariamente, que
se encuentran afectados a amenazados sus derechos fundamentales por la
negligencia de las autoridades públicas. Por tanto, solicita se deniegue la
acción, pues se demostró que no se han violado ni el derecho a la salud, ni el
derecho a la vida del accionante, porque el INPEC le ha brindado la atención en
medicina general y especializada.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, respuestas del ente accionado fechadas febrero 14,
abril 25 y mayo 27 de 2006, a derechos de petición presentados por el señor
Wilson Yepes García. En tales escritos se le comunica al interno que la cita
con el médico especialista que él ha solicitado, se está tramitando con el
hospital de la localidad y tan pronto se tenga la autorización de esa entidad,
lo remitirán oportunamente (Folios 11 a 13).
2- Fotocopia
de parte de la historia clínica del accionante Yepes García. (Folios 20 y 21).
3- Fotocopia
de la respuesta a derecho de petición del interno, fechada febrero 14 de 2006,
y la cual ya se había relacionado en el numeral primero de este acápite. (Folio
22).
4- Fotocopia
de derecho de petición impetrado por el actor ante el coordinador general de
salud del establecimiento penitenciario de Valledupar, en el que solicita, se
ordene que lo vea un cirujano plástico para que le hagan una reconstrucción de
piel. (Folios 23 y 24).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
Conoció de este proceso en
primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, quien luego de
citar variada jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la vida y
la salud, decidió en providencia del 29 de agosto de 2006 “…No conceder la acción de tutela
instaurada por el señor WILSON YEPES GARCIA, contra La Administración de la
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Valledupar Cesar Director Coronel ®
FRANCISCO SIMON DIAZ Y JEFE GENERAL DE SALUD, por ser improcedente, conforme se
explicó en la parte motiva de esta sentencia…”[5] ; aduce para
tomar tal decisión que la entidad accionada demostró que el actor solicita una
cirugía estética, por un traumatismo que sufrió antes de ingresar a la
Penitenciaria, y ahora pretender trasladarle esa cirugía al INPEC.
Asevera el juez de primera
instancia, que la vida del accionante no se encuentra en grave peligro o
riesgo, pues de ser así ya se hubiera presentado deterioro en su salud; agrega
que el actor lo que pretende es impresionar para lograr la cirugía, no por
riesgo de su vida sino por estética corporal. La decisión finaliza considerando
que no se encontró vulneración de los derechos reclamados por el actor, pues se
le ha prestado atención en salud cuando el mismo lo ha requerido.
El accionante impugna la decisión del a quo,
y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, mediante providencia de noviembre 10 de 2006, confirma la
sentencia de primera instancia por las mismas razones anotadas, agregando que
la accionada aportó documentación que permite confirmar que la Penitenciaría de
Valledupar ha proporcionado al interno toda la atención en salud que ha
requerido, lo cual permite concluir que no se le han conculcado sus derechos.
Culmina considerando: “…esta Corporación pudo establecer que el accionante
impetró derecho de petición ante la Coordinación General de Salud del penal y
esta área dio respuesta de fondo a su petición, manifestándole que se
encontraban gestionando la cita ante un hospital local, lo que permite concluir
que la gestión de una cita con un médico especialista, cirujano plástico, ya se
está adelantando y se sale de la responsabilidad del Penal el otorgamiento
rápido o no de esta cita…”[6]
.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar ha
desconocido los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del
interno Wilson Yepes García, por no realizar los trámites pertinentes para que
el interno sea valorado por un especialista. Tal interno, se encuentra privado
de la libertad en calidad de condenado y ha solicitado en varias oportunidades
su remisión a un médico especialista para que se le valore y practique una
cirugía plástica de reconstrucción, que le recubra la parte de la espalda donde
no tiene piel por causa de una quemadura.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico la Sala se referirá en primer lugar, a los derechos
fundamentales de los reclusos en los Centros Penitenciarios y Carcelarios,
seguidamente se puntualizará sobre el tema del derecho a la salud de los
internos y, por último se abordará la solución del caso concreto.
Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si el interno Wilson García Yepes tiene o no derecho al
amparo solicitado.
3. Los
derechos fundamentales de los reclusos en los centros Penitenciarios y
Carcelarios.
Desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha establecido la existencia de una “relación especial de sujeción”[7] reinante entre
las autoridades penitenciarias y los internos que se encuentran privados de su
libertad. Así pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que los
internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, están
en una situación de subordinación frente a las autoridades de tales entes
públicos, y por tanto disponen de una protección constitucional reforzada que
busca garantizar sus derechos fundamentales.
Entonces, así como se afirma
que las personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden
judicial ven limitados algunos de sus derechos fundamentales, como son la
locomoción, la intimidad, el trabajo, la educación, etc, de igual manera se
puede aseverar que el Estado no puede desconocerles determinados derechos y
garantías tales como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, la
dignidad humana, entre otras. Al respecto se ha dicho que tal facultad no es extensiva a todos los derechos: “(…) toda vez que existen derechos
cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por
tal razón es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de
ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son
susceptibles de ser restringidos (…).[8] ”
Sobre el tema, se dijo en la
Sentencia T- 963 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:
“…Correlativamente, el Estado debe
garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han
sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar
determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental,
en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas
medidas concretas a favor de los reclusos[9].
En este sentido, dado que la persona
recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no
puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en
cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos.
De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado
a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de
procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna.
En efecto, si la administración no
satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a
través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la
prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro
de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad
de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello que, una actuación
deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento
intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este sentido, no sobra
recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera,
comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en
forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la
salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de
las necesidades mínimas del interno…”
Consecuentemente, las medidas
que pueden tomar los funcionarios administrativos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios y que se encaminen a la restricción de algún
derecho fundamental susceptible de ser limitado, deben estar dirigidas al
estricto cumplimiento de los fines para las cuales fueron creadas, principalmente,
la resocialización de los internos y la seguridad de las cárceles.
4. El derecho a la salud
de los internos. Reiteración de jurisprudencia.
Referente a las personas que
se encuentran recluidas en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios,
ya sea preventivamente o purgando una condena, nace para el Estado Colombiano
la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y
recuperación de su salud.
Por tanto, la atención de la
salud de los internos de los Centros Carcelarios es una obligación del Estado,
atención que debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas
afectadas puedan restablecerse. Sobre la protección de la salud de las personas
privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha pronunciado:
“…Igualmente, ha afirmado la Corte
que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la
tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para
evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la
patología. A manera de ejemplo, en sentencia T-535 de 1998. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo esta Corporación sostuvo que "El cuidado de la salud, a
cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el
que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse
de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del
paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre
dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por
razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no
se convierta en una modalidad de tortura".
Del mismo modo, en sentencia T-1006
de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil reitera la Corte que la obligación del Estado
con el interno no sólo se limita a la prestación de atención médico quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, sino, también a los exámenes que puedan requerir,
pues de estos depende el diagnóstico de cualquier patología en la salud y su
posterior tratamiento. De lo anterior se concluye que como lo ha venido
señalando la jurisprudencia constitucional, de no realizarse un examen
diagnóstico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el
tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho fundamental a la vida… En sentencia T-703 de 2003
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo la Corte que si bien el padecimiento
sufrido por el accionante en ese caso no era de aquellos en los que la no
realización del procedimiento causara la muerte, no es menos cierto que el
derecho a la vida, presupone la protección de la misma como garantía de una
existencia digna, la cual riñe con la situación de dolor. En razón a ello ordenó
al director del Centro de Reclusión de Sogamoso garantizar la realización de la
cirugía requerida por el actor de esa tutela, sin que pudiese negarse con base
en argumentos administrativos relativos a la carencia de contratos o de
infraestructura disponible…”[10]
En este orden de ideas, cabe
señalar que la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de
los Centros Penitenciales, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda
requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y
el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. Debe indicarse
como lo ha sostenido esta Corporación que los internos son “personas que dependen única y
exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece[11] ”.
En conclusión, esta
Corporación ha señalado en múltiples ocasiones que los reclusos de los Centros
Penitenciarios y Carcelarios gozan de una serie de derechos fundamentales a
plenitud, como son la vida, la salud, el debido proceso, la integridad
personal, entre otros, y por tanto las autoridades administrativas de tales
Centros no los pueden restringir de ninguna forma. Solamente podrán ser
restringidos algunos derechos fundamentales con el objeto de lograr los fines
de la privación de la libertad, siempre y cuando tal restricción cumpla con los
principios de proporcionalidad y razonabilidad y se respete la dignidad humana
de los internos.
5. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión
el señor Wilson Yepes García, quien se encuentra privado de su libertad en la
condición de condenado, reclama del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar, la autorización para la valoración médica por
un especialista en cirugía plástica, por cuanto desde que llegó trasladado de
la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla, viene presentando fuertes dolores
en su espalda, pues aduce tener una quemadura en tal parte del cuerpo, donde
según el accionante, le hace falta piel. Por su parte, el ente accionado
asevera que se le ha brindado toda la atención médica general requerida por el
accionante, estando a la espera de que el hospital de Valledupar autorice la
valoración con el especialista.
Conforme los hechos y la
jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el
presente caso se vulnera el derecho fundamental a la salud del interno Wilson
Yepes García de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, tal
como se demostrará a continuación.
Una vez analizado por parte
de la Sala el escrito de contestación dado por el director del EPCMS de
Valledupar y las pruebas que reposan en el plenario, se encontró lo siguiente:
El accionante presenta el 25
de enero de 2006, un derecho de petición ante el Coordinador de Salud del
establecimiento penitenciario, en el que relata brevemente que tiene un
problema de salud que viene padeciendo desde 1999, y en la espalda tiene una
quemadura donde le hace falta el 60% de la piel; solicita se ordene que lo vea
un cirujano plástico para que le haga un reconstrucción de piel.
El establecimiento accionado
contesta tal derecho de petición el 14 de febrero de 2006[12], en el que con
dificultad se lee “..
paciente que presenta secuelas de quemaduras a nivel de …… (ilegible) y trauma
cutáneo izquierdo. ……(ilegible) valoración por cirugía plástica…”.
Posteriormente se contesta
otro derecho de petición al actor, el 25 de abril de 2006, en el que se lee: “le informo que se está tramitando
con el Hospital de la localidad las citas con especialistas. Tan pronto se
tenga la autorización de esa entidad lo estaremos remitiendo oportunamente…”[13].
Luego se observa una tercer
respuesta a otro derecho de petición, tal escrito en la parte inferior
izquierda tiene la fecha “notificado
27/V/2006”
y en su contenido reza: “su
cita con cirujano plástico se está tramitando ante el hospital local, con
convenio, estamos pendientes de la asignación para poder remitirlo,
aprovechando que hay recursos”[14].
La acción de tutela objeto de
esta revisión, se interpone el 14 de agosto de 2006, y junto con la revisión de
la copia del “examen de ingreso internos”[15], el cual tiene
fecha de julio 30 de 2004 y los escritos acabados de relacionar, se constata
que desde la entrada del interno al EPCMAS de Valledupar, el actor viene
padeciendo problemas en su espalda por las quemaduras que presenta y la falta
de piel en tal parte del cuerpo; y por tal razón, ha solicitado en varias
oportunidades que lo remitan para ser valorado por un especialista, sin que a
la fecha haya sido posible su revisión por parte de una galeno que tenga
conocimiento del tema y pueda emitir un concepto sobre el padecimiento del
interno y el proseguimiento a seguir. Lo anterior también se corrobora con la
afirmación del accionante en su escrito cuando relaciona: “… ya que son dos años
manifestándoles mi problema de salud y teniendo que aguantar los diferentes
quebrantos de salud en todo mi ser…”[16].
En este sentido, en cuanto a
la explicación presentada por el director del establecimiento accionado, según
el cual no existe vulneración de derechos fundamentales porque se ha prestado
diligentemente la atención para la salud del accionante en medicina general, y
lo único que se encuentra pendiente es la valoración del especialista,
encuentra esta Sala de revisión que precisamente ese es el procedimiento que
reclama el actor, pues las dolencias por la quemadura y falta de piel en su
espalda vienen presentándose desde el año 2004; según el material probatorio
que aquí reposa, y a pesar de que se le ha venido prestando atención médica
general, como se evidencia en las afirmaciones del actor y los documentos que
obran en el expediente, esta atención ha sido insuficiente para tratar el
problema de salud del accionante. Por todo lo anterior, se reitera, no es
válido oponer trámites de índole administrativo para negarse a prestar el
servicio de salud, o aplazar su prestación en el tiempo, puesto que no pueden
ser los reclusos quienes deban correr con las negativas consecuencias de esa
falla administrativa, a costa de la recuperación oportuna de su salud.
La Sala debe concretar, que
si bien el centro de reclusión ha prestado los servicios médicos al accionante,
esta atención ha sido insuficiente e inoportuna para manejar la patología que
padece el actor en su espalda. En este punto, es inevitable reiterar la
jurisprudencia reseñada anteriormente en donde se señala que el cuidado de la
salud a cargo del establecimiento carcelario, en los campos médico, quirúrgico,
asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es
decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de
la enfermedad del paciente, aun en los casos en que la patología admita espera;
de otro lado, si el recluso presenta dolores intensos, como en el caso que nos
atañe, la atención debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera
que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de
tortura.
Resulta claro entonces, que
el pedimento del actor no es superfluo ni corresponde a preocupaciones de
carácter estético sino patológico y de dolor, y que por tanto están en juego
sus derechos de carácter fundamental, específicamente el de la integridad personal
(art. 12 C.P.), afectado por la falta de atención en salud y el derecho a
llevar una vida en condiciones dignas (arts 1, 2 y 11 C.P.), pues según las
afirmaciones del actor, el problema en su espalda por la quemadura le hace
sufrir quebrantos y dolores insoportables, y hasta le impide salir al sol o al
aire libre por lo complicado e irritable de la lesión.
Para finalizar no sobre
enfatizar en las argumentaciones del establecimiento accionado, cuando recuerda
que el padecimiento que hoy sufre el interno se presentó antes de entrar en la
Penitenciaria de Valledupar, y fue resultado de su autonomía y responsabilidad;
lo anterior para recordar al accionado, que para las personas que se encuentran
recluidas en los Establecimientos Penitenciarios del país, el Estado está en la
obligación de velar por su cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de
su salud, sin importar si la persona arribó enferma cuando le privaron de su
libertad; lo anterior por cuanto es claro que, por su misma circunstancia, quien
se encuentra preso no goza de autonomía, como una persona libre, para acudir al
médico cada vez que lo desee o necesite, y tampoco le es dable escoger a los
doctores que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.
Por las anteriores razones,
la Sala procederá a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de
Familia de Valledupar y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, las cuales negaron el amparo
del derecho fundamental a la salud del interno Wilson Yepes García y en su
lugar, ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita
al interno a la valoración por el médico especialista tantas veces solicitada,
con el fin de determinar el tratamiento a seguir en este caso. Realizado lo
anterior, se le deberá prestar de inmediato el tratamiento integral que necesite,
de acuerdo a las prescripciones del médico tratante, dentro del marco de las
condiciones de seguridad establecidas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil – Familia –
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar
TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del interno Wilson
Yepes García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita al interno
dentro del marco de las condiciones de seguridad establecidas a la valoración
por el médico especialista, con el fin de determinar el tratamiento a seguir en
este caso. Realizado lo anterior, se le deberá prestar de inmediato el
tratamiento integral que necesite, de acuerdo a las prescripciones del médico
tratante.
TERCERO. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2 de la actuación.
[2] Folio 3 del cuaderno principal
[3] Folios 4 al 7 de la actuación.
[4] Folio 17 del cuaderno principal.
[5] Folio 27 del cuaderno principal.
[6] Folio 7 del cuaderno de segunda instancia.
[7] Sentencia T- 596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
[8] Sentencia T- 1168 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo
lo siguiente: “El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de
detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una
relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya
virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa
carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una
serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el
ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin
embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno
de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue
establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale
decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la
seguridad en la prisión.”
[10] Sentencia T- 963 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sentencia T- 1006 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil..
[12] Folio 11 de la actuación.
[13] Folio 12, ídem.
[14] Folio 13, ídem.
[15] Ver folio 20 del paginario.
[16] Folio 5 de la acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.