T-627-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-627/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Autorización y práctica de examen de
audiometría por EPS para establecer el tratamiento médico/ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de audífonos excluidos del POS
Referencia: expediente T-1337880
Acción de tutela instaurada por Ernestina
Parra de Infante contra el Seguro Social EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería
y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá D.C., y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil-, dentro
de la acción de tutela instaurada por Ernestina Parra de Infante contra el Seguro Social EPS.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Cinco (5) de Selección de
la Corte Constitucional, mediante auto del once (11) de mayo de 2006, decidió
seleccionar la acción de tutela de la referencia, y la repartió a esta Sala para su revisión.
La señora Ernestina Parra de Infante instaura
acción de tutela contra el Seguro Social EPS, para que se amparen sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud y la seguridad social,
previstos en los artículos 1º, 11, 48 y 49 de la Constitución Política
respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada
suministrar en forma inmediata los audífonos que requiere para lograr el
restablecimiento de su salud auditiva, y cuyo costo no puede asumir pues no
cuenta con los recursos económicos suficientes.
1. La demanda de tutela
La accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. Es cotizante independiente del
Seguro Social EPS desde hace diez (10) años y desde ese entonces ha pagado en
forma oportuna los aportes por dicho concepto.
1.2. Desde hace cuatro (4) años, esto
es, en el 2002 le fue diagnosticada una patología en sus oídos denominada “Hipoacusia
Conductiva de Moderada a Profunda en el oído derecho e Hipoacusia Mixta de Leve
a Moderada en el oído izquierdo”, motivo por el cual su médico tratante, le
ordenó el suministro de audífonos, con el propósito de mejorar el problema
auditivo que padece.
1.3. En el año 2002 radicó en el
Seguro Social EPS los papeles correspondientes con el fin de que le fuera
autorizado el suministro de los audífonos que requiere, no obstante, dicha
entidad se negó con el argumento que el suministro de ese tipo de prótesis
auditivas se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
1.4. Desde el año 2002 ha insistido
ante el Seguro Social para que los audífonos que requiere le sean entregados,
sin que hasta el momento haya sido posible, a pesar de haber transcurrido
cuatro (4) años desde el momento en que le fueron formulados.
1.5. Recientemente le han realizado
varios exámenes de audiometría con el fin de determinar la evolución de la
patología que padece, y ellos han arrojado como resultado que ha perdido un
gran porcentaje de su audición, razón por la cual la médica otorrinolaringóloga
que la trata ordenó “verbalmente” y por cuarta vez la adaptación de
audífonos, y “me indicó que eran especiales ya que estoy perdiendo gran
cantidad de información, que eso no lo cubría el POS y lo que hizo fue darme
una tarjeta de un sitio donde los venden y que eran económicos”.
1.6. El veintitrés (23) de enero de
2006, radicó un derecho de petición ante el Seguro Social EPS, solicitando que
le fueran suministrados “los audífonos que le fueron formulados”, el
cual fue resuelto el dos (2) de febrero de la misma anualidad en forma negativa
con el mismo argumento inicial, esto es, que dichas prótesis auditivas se
encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
1.7. El 13 de febrero de 2006 acudió
nuevamente donde la médica otorrinolaringóloga tratante, con el fin de
solicitarle a ésta que le ordenara por escrito los audífonos “pero ella se negó
aduciendo que ella (sic) no daba ninguna orden porque eso era para interponer
tutela y la podían despedir y le tocaba pagar los audífonos”.
1.8. No cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo de los audífonos que le fueron ordenados
por la médica tratante, toda vez que, el valor de cada uno de estos aditamentos
oscila entre $1.400.000 a $1.600.000, y ella labora como vendedora en el
Sanandresito, devengando el salario mínimo mensual legal vigente que
escasamente le alcanza para cubrir el pago del arriendo de la “pieza” en
donde vive sola, así como para alimentación, vestido, transporte y manutención.
1.9. Es una persona de 65 años de
edad que no puede perder su empleo puesto que “después en dónde me aceptan,
en el trabajo me han manifestado que por las dificultades que presento en la
escucha y la atención está incidiendo en mi rendimiento por lo que se hace
necesario que me coloquen lo antes posible los audífonos”.
1.10. La demora en el suministro de
los audífonos que necesita por parte del Seguro Social EPS, ha generado un
detrimento en su salud auditiva que incluso puede llegar a producir la pérdida
total de su audición por el no uso a tiempo de los aditamentos médicos que
requiere.
2. Argumentos de la Defensa
2.1. Seguro Social EPS
La Gerente Seccional del Seguro Social EPS –Seccional
Cundinamarca-, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar que
las pretensiones de la señora Ernestina Parra sean negadas, con fundamento en
los argumentos que se sintetizan a continuación.
Aduce que una vez revisada la base de datos del Seguro
Social se encontró que la señora Ernestina Parra se encuentra afiliada a dicha
EPS en calidad de cotizante, de forma tal que, no cabe duda que se le debe
prestar la atención en salud que requiere de acuerdo en lo establecido en POS,
y en efecto, hasta la fecha los servicios solicitados se le han prestado en
forma regular.
Respecto de la adaptación de los audífonos que solicita la
tutelante, señala que de conformidad con la normatividad vigente en materia del
Plan Obligatorio de Salud –POS-, el suministro de ese tipo de prótesis auditiva
no se encuentra incluido dentro de las coberturas del POS, a ello se suma, que
la usuaria no demostró su incapacidad económica para solventar el costo de los
audífonos que solicita.
De otra parte, sostiene que “el Seguro Social ha actuado
en concordancia con la ley y se están prestando a la afiliada los servicios de
salud que se encuentren contemplados en el POS y de ser necesarios otro procedimiento,
lo cual no está demostrado en la acción de tutela, esta debe contar con la
orden del funcionario competente, en este caso el médico especialista
otorrinolaringólogo, y demás gestiones pertinentes”.
En ese entendido aduce que como bien lo informó la médica
especialista tratante de la señora Ernestina Parra, ésta no se ha presentado a
una nueva valoración desde el mes de junio de 2005, lo que hace en consecuencia
imposible prestar el tratamiento adecuado a su patología, pues a la fecha no se
ha determinado con exactitud el tratamiento médico que debe seguir,
especialmente si se considera que de conformidad con lo establecido en el Plan
Obligatorio de Salud –POS- “es requisito indispensable para autorizar
cualquier servicio médico (POS) contar con una fórmula médica de un profesional
adscrito o vinculado al ISS”, toda vez que, son los profesionales en salud
quienes cuentan con los conocimientos idóneos para determinar si un tratamiento
previsto en el POS es el indicado o no para sustituir uno no estipulado en
dicho plan obligatorio de salud.
2.2. Dra.
Carmen Elisa Díaz Cerón
La médica
especialista en otorrinolaringología, Dra. Carmen Elisa Díaz Cerón, que ha
venido tratando a la señora Ernestina Parra, intervino en el presente asunto,
en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de instancia en el auto admisorio
de la demanda.
Señala que el
veintitrés (23) de junio de 2005 valoró a la señora Ernestina Parra por un
cuadro de hipoacusia en el oído, y en consecuencia se ordenó un lavado de oído
derecho y la realización de uno nuevos estudios audiológicos, “quedando
pendiente nueva valoración para definir conducta”.
Afirma que la
tutelante no ha asistido a la consulta con el médico otorrinolaringólogo con el
fin de determinar un diagnóstico definitivo en relación con la patología
auditiva que padece.
Finalmente
aduce que “con mucho gusto (sic) se valorará a la paciente si el juez lo
ordena o si ella lo solicita. Desde el punto de vista de medicina
especializada en otorrinolaringología, yo no tengo opción de negar servicios,
solo doy mi concepto sobre las necesidades del paciente en mi área, para que la
EPS asegure la prestación de servicios según lo que la Ley ordena”.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Veintitrés (23)
Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del veintiocho (28) de
febrero del año dos mil seis (2006), decidió denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados y cuya protección solicitó la accionante.
Señala el a-quo que es
cierto que la señora Ernestina Parra se encuentra afiliada al Seguro Social EPS
desde el cinco (5) de enero de 1995, motivo por el cual dicha entidad en
principio tendría la obligación de prestarle los servicios de salud que
requiere, no obstante, la médica tratante de la actora en contestación a la
demanda de tutela, afirmó que lo que se ordenó a ésta fue un simple lavado de
oído derecho y se dio orden para que fuera sometida a nuevos estudios
audiológicos “quedando pendiente nueva valoración para un diagnóstico
definitivo de la patología que padece”.
En ese entendido, aduce que contrario a lo afirmado
por la tutelante, la médica tratante en ningún momento le formuló la adaptación
de prótesis auditivas con el fin de lograr un restablecimiento en su salud
auditiva, de forma tal que al no obrar en el expediente “prueba documental
alguna respecto de la correspondiente orden médica del audífono que aduce
necesitar la accionante, este Despacho encuentra que no es razonable ordenar el
cubrimiento del mismo (audífono), toda vez que, no ha sido ordenado por parte
de la médica tratante (otorrinolaringóloga), atendiendo al pronunciamiento de
esta última quien es una persona especializada y con amplio conocimiento
científico respecto del tema en cuestión, y que le bastó argumentar que la
accionante debía recurrir a otra consulta con el otorrino para emitir un
diagnóstico definitivo de su patología”.
En esas
condiciones denegó el amparo pretendido por la tutelante, pues considera además
que para que haya lugar a la protección judicial propia de la acción de tutela,
se debe probar igualmente que los derechos fundamentales a la vida y a la salud
se encuentran en inminente riesgo, situación que no se presenta en el caso sub-exámine,
toda vez que, la negativa en el suministro de los aditamentos auditivos
que, como ya se dijo no han sido prescritos a la señora Ernestina Parra, en
ningún momento pone en riesgo su calidad de vida ni su salud.
3.2. Impugnación
La señora Ernestina Parra de
Infante actuando a nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia con
fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen.
A juicio de la tutelante el
juez de primera instancia desestimó sus afirmaciones relacionadas “con la
orden emitida por mi médico tratante y quien de manera dolosa negó lo
relacionado con la orden de implantar audífonos y ahora se dedico a decir que
lo que me ordenó fue un lavado de oído, cuando en realidad me indicaba que
debía comprar los audífonos en un lugar de su confianza y donde me darían
descuento por ir recomendada”, desconociendo así que antes de impetrar la
acción de tutela “me acerqué a la oficina de la Dra. Carmen Díaz Cerón para
que me diera un documento o tarjeta en la que me recomendara para la compra de
audífonos, pero ya muy prevenida me indicó que ella no daba documento alguno ya
que los pacientes lo utilizaban para tutelar y que resultava (sic) ella pagando
los audífonos. Es decir, que la citada Dra. Díaz recurrió a la mentira para
confundir al A-quo y así se denegara mi pretensión”.
En igual sentido, estima que el
a-quo consideró que no obraba prueba alguna en donde constara que se
prescribió la adaptación de audífonos y que dado que existe un concepto de una
médica especialista, decidió dejar de lado “el aspecto humano que en el
presente caso se nota cuando falta a su ética profesional pues deben someter
todos sus valores profesionales y morales a las directrices del Seguro Social.
Entonces es así como el juez de primera instancia aceptó los falsos argumentos
de la accionada y desestimó los míos manifestando tácitamente que mis
afirmaciones son falsas”.
Aduce que en su poder obra una orden emitida por el médico
especialista Dr. Carlos Gómez Sarmiento quien labora en la Clínica Pastrana del
Seguro Social, y la examinó en el año 2002, ordenando en consecuencia la
adaptación de audífonos bajo la fórmula médica No. 5021343 fechada el treinta y
uno (31) de julio de la misma anualidad.
Agrega que para el año 2002 fecha en la cual le fueron
prescritos por primera vez los aditamentos auditivos que requiere, su audición
era mejor que la actual, motivo por el cual no entiende cómo ahora la médica
especialista tratante informa que no necesita el suministro de audífonos y le
ordena solamente un lavado en los oídos el cual afirma haberse practicado sin
notar mejoría alguna en su salud auditiva.
Finalmente considera que “esa actitud dolosa por parte
de la accionada debe ser puesta en conocimiento de la justicia penal y de la
Procuraduría General de la República (sic) para que se eviten este tipos de
atropellos con los usuarios del servicio de salud y más aún para con las
personas de la tercera edad pues merecemos de toda la protección del Estado,
pero sobre todo la burla a la administración de justicia (sic)”.
3.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
–Sala Civil-, mediante fallo del veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis
(2006), decidió confirmar la decisión proferida por el juez de primera
instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem, en la
controversia sujeta a examen es claro que si bien es cierto que la tutelante
padece de una patología denominada Hipoacusia conductiva de moderada a profunda
en el oído derecho y en su oído izquierdo de hipoacusia mixta de leve a
moderada, no obra prueba en el expediente de que la médico tratante le haya
ordenado adaptación de audífonos, incluso la profesional en salud en el informe
que rindió por orden del juez de primera instancia aduce que la señora
Ernestina Parra no ha asistido a consulta para establecer un diagnóstico
definitivo y poder tratar la patología que padece, de forma tal que, para que
el juez de tutela “pueda ordenar un medicamento o implemento se requiere que
haya sido ordenado por el médico tratante y aquí brilla por su ausencia tal
orden (sic)”.
Para finalizar, sostiene además que dentro de las
pruebas allegadas por la entidad accionada es claro que desde el 31 de julio de
2002, se le ordenó a la accionante por el médico tratante la adaptación de un
audífono derecho, no obstante, desde esa fecha han transcurrido ya casi 4 años,
sin que se haya acreditado una justa causa para explicar los motivos por los
cuales no interpuso acción de manera oportuna, especialmente si se tiene en
cuenta que el profesional en salud que ordenó dichas prótesis auditivas a la
señora Parra en la actualidad no es quien lleva a cabo sus controles médicos.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante con la demanda de tutela:
a. Fotocopia simple del documento de
identidad del carné de beneficiaria del Seguro Social de la señora Ernestina
Parra de Infante. (Folio 1 del Expediente).
b. Copia del formatos de autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondiente al
mes de enero de 2006. (Folio 2 del Expediente).
c. Copia de la tarjeta de un almacén de
suministro de aditamentos de fonoaudiología suministrada por la médica tratante
de la señora Ernestina Parra. (Folio 3 del Expediente).
d. Copia de los exámenes y valoraciones
hechas a la señora Ernestina Parra por el médico tratante adscrito a la EPS
Seguro Social consistentes en hoja clínica para remisión de pacientes, fichas
de audiología y de control médico. (Folios 4 a 8 del Expediente).
e. Copia del derecho de petición con fecha
veintitrés (23) de enero de 2006 elevado por la señora Ernestina Parra al
Seguro Social, solicitando el suministro de los audífonos que requiere.
(Folio 9 del Expediente).
f. Copia al derecho de petición antes
referido dada por el Seguro Social en el cual informa las razones por las
cuales no puede suministrar las prótesis auditivas que la tutelante
solicita. (Folios 10 y 11 del Expediente).
g. Copia de la cotización hecha a la señora
Ernestina Parra de Infante por un almacén de audífonos informando el costo en
el mercado de éstos. (Folios 12 y 13 del Expediente).
4.2. Documentos aportados por
la parte accionante con el escrito de impugnación:
a. Copia de la orden suscrita por el primer
médico tratante de la señora Ernestina Parra en la que se le ordenó el
suministro de aditamentos auditivos para sus oídos. (Folio 38 del
Expediente).
b. Copia de la historia clínica consistente
en exámenes de audiometría. (Folios 39 a 43).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9),
en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el
auto de fecha once (11) de mayo de 2006 proferido por la Sala de Selección
Número Cinco (5) de esta Corporación.
2. El problema jurídico
planteado
La actora, instauró demanda de
tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la
vida, la salud y la seguridad social (arts. 1º, 11, 48 y 49), que considera
vulnerados por el Seguro Social EPS, al haberse negado a suministrar los
audífonos que le formuló su médico tratante para lograr el restablecimiento de
su salud auditiva, con el argumento que esa clase de prótesis médicas no se
encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS-.
El juez de instancia denegó el amparo impetrado, al
considerar que de los documentos allegados al expediente no se deduce que la
falta de los audífonos que requiere la tutelante, sea de tal magnitud que
vulnere sus derechos fundamentales, además la disminución de la audición que
ésta padece no desmejora su calidad de vida. Así mismo, señaló que contrario
a lo afirmado por la tutelante, la médica tratante en ningún momento le formuló
la adaptación de prótesis auditivas con el fin de lograr un restablecimiento en
su salud auditiva.
Por su parte, el juez de segunda instancia que
confirmó el amparo deprecado sostiene que es claro que desde el 31 de julio de
2002, se le ordenó a la accionante por el médico tratante la adaptación de un
audífono derecho, no obstante, desde esa fecha han transcurrido ya casi 4 años,
sin que se haya acreditado una justa causa para explicar los motivos por los
cuales no interpuso acción de manera oportuna, especialmente si se tiene en
cuenta que el profesional en salud que ordenó dichas prótesis auditivas a la
señora Parra en la actualidad no es quien lleva a cabo sus controles médicos.
Corresponde a la Sala,
entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la señora
Ernestina Parra resultan o no vulnerados con la conducta asumida por el Seguro
Social EPS, dado que dicha entidad se negó a suministrar los audífonos que requiere
la tutelante, advirtiendo que la provisión de ese tipo de aditamentos médicos
no se encuentra prevista en el Plan Obligatorio de Salud –POS- y que además, la
tutelante no probó que no contara con los recursos económicos suficientes para
asumir la totalidad de su costo.
3. El derecho a la salud y a la integridad
física en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que el derecho a la
salud se puede proteger mediante la acción de tutela, cuando está ligado
directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en
principio no hace parte de los derechos fundamentales autónomos se ha
garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que
este derecho previsto en la Constitución Política pertenece a un concepto
amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia y en
esos términos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad
humana, establecido en el artículo 1º de la norma superior.
En ese entendido, esta Corporación ha
precisado que la salud es una condición existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una
vida cualquiera sino una vida saludable,[1] es por esa
razón que, en aquellos eventos en que el derecho a la salud adquiere el
carácter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha
ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los
tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el médico tratante
de dichas entidades, así el servicio esté excluido del Plan Obligatorio de
Salud –POS-, toda vez que en atención a la primacía de los derechos
inalienables de la persona, deben buscarse las alternativas para su efectiva
protección.[2]
Ahora bien, en lo relativo al derecho
fundamental a la vida la Corte ha sostenido, además, que la muerte no es la única
circunstancia contraria a ese derecho constitucional, dado que contra el mismo
atenta todo aquello que le impida a la persona desplegar normalmente todas las
facultades de que ha sido dotada para desarrollarse habitualmente en sociedad,
pues aunque no impliquen necesariamente su fallecimiento, esas dolencias o
padecimientos hacen indigna su existencia y afectan su integridad física.[3]
Con base en ese argumento, la
jurisprudencia constitucional[4] ha considerado igualmente
que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física[5]
de quien requiere un tratamiento no incluido en el
POS, en aquellos casos en que: i) la falta del tratamiento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii)
las prescripciones médicas no pueden ser sustituidas por otras incluidas en el
POS; iii) el interesado no puede costearlas y tampoco puede acceder por
otro plan distinto que lo beneficie al procedimiento requerido, y iv) el
tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
En
consecuencia, la Corte ha señalado que el amparo constitucional tiene que
concederse cuando la afección a la salud pueda llegar a perjudicar la vida en
condiciones dignas.[6]
Así pues, la Corte Constitucional ha
entendido que el derecho a la salud implica la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional tanto
física como en el plano de la operatividad mental[7]
y por tanto debe restablecerse cuando se perturbe y amenace; en ese entendido
requiere una acción de conservación y otra de restablecimiento enfocada
coetáneamente a la preservación de la vida en condiciones dignas.[8]
4. El suministro de prótesis médicas
(audífonos) que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS- a
cargo de la entidad promotora de salud –EPS-
Esta Corporación en relación
con el tema del suministro de audífonos a las personas que padecen deficiencias
del órgano del oído,[9] ha precisado que si bien la
colocación de estas prótesis auditivas no reúne las características de una urgencia vital
para el paciente, sí resulta ser un aparato médico que se requiere de manera
inmediata con el fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la
integración social que pretende la Constitución, en esa medida constituye un
mecanismo necesario para la realización de las actividades normales de la
persona en sociedad, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho al
libre desarrollo de la personalidad.[10]
Es así como respecto del otorgamiento de
audífonos por parte de las entidades promotoras de salud –EPS-, aunque no estén
incluidos en el listado del POS,[11] desde la sentencia T-839
de 2000,[12] la Corte adoptó una
posición favorable sobre el tema y señaló lo siguiente:
“(...) si bien la colocación del audífono
no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí
resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un
adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la
Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como
ciudadano.(…)”
La procedencia del amparo constitucional
para el suministro de audífonos, fue reiterada posteriormente entre otras, en
la sentencia T-302 de 2005,[13] en donde la Corte señaló
que el derecho a la salud prevalece sobre cualquier condición de tipo
administrativo o presupuestal que las Entidades Promotoras de Salud –EPS-
pongan a sus usuarios -en especial a aquellos que sean sujetos de especial
protección constitucional como mujeres embarazadas, niños, ancianos, discapacitados,
entre otros-, para otorgar el suministro de un procedimiento médico que se
encuentre excluido del POS y que es indispensable para garantizar una vida
digna.[14]
Aunado a lo anterior, la Corte
Constitucional ha considerado que en aquellos eventos en que la vida y la salud
de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas o aparatos médicos no suministrados, entre otros, bajo pretextos
puramente económicos, aún previstos en normas legales o reglamentarias, que
están supeditadas a la Constitución, es procedente su inaplicación en el caso
concreto en la medida en que obstaculicen la protección solicitada, y en su
lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en
cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.[15]
Con fundamento en esas breves
consideraciones, los audífonos han sido catalogados como elementos necesarios
para relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen
deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus
actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se
garantice no sólo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan
mejorar su calidad de vida, incluso en algunos casos esta Corporación no ha
considerado la edad que tenga el tutelante para la
concesión del amparo y se ha ordenado en consecuencia la entrega de los
audífonos por parte de la entidad demandada, de forma tal que el factor que ha
primado no es la edad del accionante, sino el derecho a la salud en conexidad
con la vida.[16]
5. Presupuestos constitucionales para que
el suministro de tratamientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud
-POS- sea procedente por vía de tutela
La Corte Constitucional, a
través de diversa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud
–POS-, no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la
perspectiva de lo que prevé la normatividad vigente, y por tanto no le es dable
negar el amparo constitucional solicitado con el sólo argumento de no violar
las disposiciones respectivas, en
razón a que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida digna.
En ese sentido, se ha
reiterado, en forma continua que corresponde al juez constitucional examinar el
caso concreto, y de acuerdo con los factores particulares que encuentre en el
examen que efectúe, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro
el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o incluso algún
otro derecho fundamental, que tenga relación con estos, en caso de que no haya
sido alegado expresamente por el accionante en la demanda de tutela.[17]
En los términos antes descritos, esta
Corporación en virtud del principio de la supremacía de la Constitución sobre
las demás fuentes formales del derecho, en algunas situaciones específicas ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,
para ordenar que sea suministrado,[18] y evitar de ese modo,
que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, la salud y la integridad de las personas.
Ahora bien, antes de inaplicar la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso
que el juez constitucional verifique que el medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[19], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud –EPS- a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no se vulneran o
siquiera amenazan tales derechos,[20] y en ese sentido el
cumplimiento estricto de los requisitos que son menester para efectos de
determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan
las exclusiones del POS son aquellos que han sido determinados por la
jurisprudencia de esta Corporación.[21]
Así las cosas,
los requisitos mínimos[22] que ha fijado la Corte y
que deben verificarse previamente a la concesión del amparo son:
i) Que el derecho a la
salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e
integridad personal, como quiera que aquél no es un derecho fundamental sino de
carácter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de
una enfermedad grave, o en su defecto, que la atención negada se integre de
manera inescindible con la atención prestada.
ii) Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro
previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el
excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del
tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado
el accionante.
iv) Que el enfermo
acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o
medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para
conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos
por determinadas empresas a sus empleados.[23]
Es así como, en aquellos eventos en que el
diagnóstico, el tratamiento médico recomendado, la cirugía ordenada o el
suministro de los medicamentos o prótesis médicas, no se han llevado a cabo y
deben efectuarse, se hace necesario proteger efectivamente su realización
mediante la acción de tutela, pues la omisión en su práctica da lugar a la
afectación de derechos de rango fundamental.[24] Igualmente,
cuando el médico tratante recomienda un procedimiento médico al paciente, esta
determinación debe ser atendida de forma inmediata, y por lo tanto la entidad a
cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio de salud, debe proceder a
autorizar y ordenar la realización de éste para lograr el restablecimiento
efectivo de la salud del paciente sin que haya lugar a dilación alguna.
6. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, la
accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que han sido
presuntamente vulnerados por parte del Seguro Social EPS, toda vez que, dicha
entidad se ha negado a suministrarle los audífonos que le fueron formulados por
el médico tratante, con el argumento que éstos se encuentran excluidos del Plan
Obligatorio de Salud –POS-, situación que está afectando gravemente su salud
auditiva dado que la enfermedad que padece es irreversible, ello significa que
su sentido del oído –derecho e izquierdo-, se deteriora en forma paulatina, de
allí la necesidad inminente del uso continuo de tales prótesis auditivas.
Es pertinente puntualizar, que
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la señora Ernestina
Parra de Infante padece de una patología auditiva calificada desde el punto de
vista médico como –Hipoacusia Conductiva de Moderada a Profunda en el oído
derecho e Hipoacusia Mixta de Leve a Moderada en el oído izquierdo-,[25]
que afecta su órgano del oído, dicha enfermedad ha producido una
disminución en su agudeza auditiva de forma paulatina, y puede incluso llegar a
ocasionar la pérdida total de la audición si no es debidamente tratada, toda
vez que, es una enfermedad de tipo degenerativo.
Como lo ha reconocido esta
Corporación en reiterada jurisprudencia[26]
si bien las enfermedades de tipo auditivo solamente generan una lesión en la
humanidad de la persona que no pone en peligro su existencia misma, sí atentan
contra su vida digna e integridad física, por la molestia que implica el no
poder oír normalmente, es por esa razón, que el implante de audífonos aunque no
tenga carácter de urgente, es indispensable para lograr una recuperación de la
salud auditiva y por ende permite al individuo llevar una vida digna.
Es en ese entendido, que la
Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de
los peticionarios, en consideración precisamente a que aunque la vida misma del
paciente no esté en juego por el no suministro de los audífonos que requiere,
su integridad física y su dignidad humana sí lo están, ya que su vida se torna
indigna por la carencia de las prótesis médicas referidas, dadas las
condiciones especiales en que se encuentra por la limitación de una de sus
principales funciones sensoriales.
En efecto, la Corte en casos
similares al que se revisa, ha señalado cuál debe ser el proceder del juez
constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la
negativa de una entidad promotora de salud –EPS-, en practicar un procedimiento
quirúrgico, un examen médico o suministrar un medicamento, a una persona que ha
perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que éstos no se
encuentran incluidos en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y en
esa medida, ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 47 de la
Constitución, que impone al Estado el deber de adelantar políticas de previsión
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes debe prestarse la atención especializada que requieran,[27]
con ese fin ha establecido unos presupuestos constitucionales para que el
amparo constitucional proceda, a ello se hizo alusión en los apartes
precedentes de esta sentencia.
En el caso concreto, en lo atinente al
cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos por la jurisprudencia
de esta Corporación, para efectos de que proceda el amparo constitucional en
relación con tratamientos médicos que se encuentran excluidos del POS, es
pertinente considerar que la tutelante conforme al dictamen científico y
técnico proferido por el médico especialista, cumple con dichas exigencias,
pues los audífonos que requiere garantizan el uso de su sentido del oído y en
consecuencia, la ausencia de éstos quebranta su derecho a la vida digna y a la
integridad personal, especialmente si se considera que esas prótesis médicas no
pueden ser reemplazadas por medicamentos o tratamientos que sí estén incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que
aquellos.
En ese sentido, observa la Sala que el
procedimiento médico consistente en la adaptación de audífono derecho, fue
prescrito desde el treinta y uno (31) de julio de 2002, por el entonces médico
tratante de la señora Ernestina Parra en el Seguro Social, circunstancia que no
fue controvertida por el Seguro Social en la contestación a la demanda de
tutela. No obstante, cabe advertir, que han transcurrido casi cuatro (4) años
desde el momento en que se diagnosticó a la paciente, y por tanto, en razón
precisamente al carácter degenerativo de la patología auditiva que padece, es
probable que en la actualidad el audífono derecho que le fue prescrito no sea
el adecuado para lograr una mejoría en su escucha, sin embargo, tal
circunstancia solamente la podrá determinar el médico especialista quien es el
profesional en salud que cuenta con los conocimientos científicos para ello.[28]
A ello se suma, que como lo manifiesta la
actora en el escrito de tutela la enfermedad desde sus inicios ha afectado sus
dos oídos, sin embargo, en relación con el oído izquierdo no obra prueba alguna
de que se haya realizado una valoración por un médico especialista en
otorrinolaringología a efectos de determinar la necesidad del implante de
audífono izquierdo.
En relación con la prueba de la incapacidad
económica de la tutelante, ésta indicó en la demanda de tutela que no cuenta
con ingresos económicos suficientes para costear el valor de las prótesis
médicas que requiere, en ese sentido, señala que labora en el Sanandresito como
vendedora y solamente devenga el salario mínimo legal mensual vigente, el cual
le sirve para costear sus necesidades básicas. Al constatar, cuál es la base
de cotización de la señora Ernestina Parra al Sistema de Seguridad Social
Integral, se encuentra, que es el salario mínimo legal vigente,[29]
siendo manifiesta por tanto su insolvencia económica para sufragar el costo
total del audífono que le fue prescrito.
En efecto, la actora allegó como prueba al
proceso, copia de la cotización[30] hecha en un almacén
especializado en la venta y suministro de prótesis de tipo auditivo, en donde
se informó el precio aproximado en el mercado del audífono que le fue
prescrito, dicho costo oscila por unidad de aditamento dependiendo de las
especificaciones particulares entre $1.400.000 y $1.600.000, es decir, que la
suma equivalente total de los audífonos que ella dice requerir para cada uno de
sus oídos, sería más o menos de $2.800.000, monto que no se puede asumir con el
valor de un salario mínimo legal mensual vigente, especialmente si se considera
que con dicho dinero, igualmente se cubren los gastos derivados de las
necesidades básicas y de manutención personal.
Ahora bien, encuentra la Sala que si bien
no existe una orden médica vigente en la que se consigne la prescripción relativa
a la adaptación de audífonos que requiere la tutelante, sí es claro, que la
señora Parra solicitó en reciente derecho de petición formulado al Seguro
Social EPS, esto es, el veintitrés (23) de enero de 2006[31]
el suministro de dichos aditamentos médicos, en razón del carácter
degenerativo de su enfermedad, que incluso, como ella lo afirma en la
demanda de tutela le está causando graves perjuicios en el desarrollo normal de
sus actividades al punto que en su lugar de trabajo le han manifestado que “las
dificultades que presenta en la escucha y la atención está incidiendo en su
rendimiento laboral”. Dicha solicitud fue contestada por la institución de
salud en los siguientes términos:
“De manera atenta le informo que la EPS cuenta con una
red contratada de servicios de IPS, amplia para que todos sus afiliados accedan
(sic) a los servicios de salud establecidos en la Norma (Ley 100 de 1993,
Resolución No. 5261 de 1994). El estar afiliado al Régimen Contributivo de
Salud, supone la capacidad de pago de los usuarios, en consecuencia la EPS ISS
solo da curso a las solicitudes de los usuarios que hacen uso de esta red,
siempre y cuando los servicios estén contemplados en la norma vigente.
Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud no contempla
el suministro de audífono. La Resolución No. 5261 de agosto 5 de 1994,
Artículo 12, es clara al dejar constancia que solo se puede entregar lo que
esté expresamente establecido en el Plan de Beneficios como son los marcapasos,
el microscopio, las prótesis valvulares y articulares y el materia de
osteosíntesis siendo excluidas todas las demás, dentro de las cuales se
encuentra el audífono que usted solicita.
(...) Por lo anterior, el Instituto de Seguros Social
(sic) no puede ser ajeno a las mandatos legales y constitucionales, razón por
la cual no es viable atender favorablemente su petición”.
De otra parte, en la contestación a la
demanda de tutela que allegó la médica especialista actual de la tutelante,
ésta informa que lo que se le ordenó fue un simple lavado de oído derecho, y
quedó pendiente la realización de nuevos estudios audiológicos para determinar
el procedimiento a seguir, no obstante, para la Corte es claro que i) a
la señora Ernestina Parra ya se le diagnosticó desde el año 2002 -por su
entonces médico tratante, la enfermedad auditiva de que padece, esto es, -Hipoacusia
Conductiva de Moderada Profunda en el oído derecho e Hipoacusia Mixta de Leve a
Moderada en el oído izquierdo- la cual por demás como quedó establecido es
de “tipo degenerativo”, lo que quiere decir, que con el paso del tiempo
irá empeorando su salud auditiva en lugar de lograrse una mejoría, de allí la
necesidad del suministro inmediato de los aditamentos auditivos –audífonos-, y ii)
la señora Parra en el escrito de impugnación de la tutela, informa que ya
se practicó el lavado que le fue ordenado por la especialista, sin que hasta el
momento haya percibido una notable mejoría en sus condiciones de salud
auditiva.
En esos términos, es claro entonces que a
pesar de que en principio la colocación de los audífonos no reúne las
características de una urgencia vital para la tutelante, sí resultan ser una
prótesis médica cuyo suministro requiere de manera inmediata, a fin de lograr
un adecuado desenvolvimiento personal, y es en esa medida, que constituyen un
elemento necesario para realizar sus actividades diarias como cualquier persona
normal.[32] Por otra parte, en lo
atinente a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere la
señora Ernestina Parra, la entidad demandada guardó silencio sobre ese punto, y
la médica tratante al contestar la demanda de tutela tampoco manifestó que
hubiera una alternativa diversa y realmente efectiva para tratar la enfermedad
de la paciente.
Así las cosas, el juez de tutela deberá
ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
a través del médico tratante especialista en otorrinolaringología, proceda a
autorizar y practicar un examen de audiometría a la señora Ernestina Parra, con
el fin de establecer cuál es el procedimiento médico más adecuado para el
tratamiento de la enfermedad auditiva que padece.
En igual forma, se ordenará que en el
evento en que el médico especialista prescriba la adaptación de audífonos, una
vez la tutelante realice las gestiones pertinentes, la EPS Seguro Social,
suministre en forma inmediata tales prótesis auditivas asumiendo la totalidad
de su costo, y además deberá como lo ha venido haciendo, continuar con la
práctica de los exámenes y controles médicos a que haya lugar, durante el
término que dure el tratamiento médico que prescriba el profesional en salud a
la señora Ernestina Parra con el fin de lograr una mejoría en su salud
auditiva.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las
sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de
Bogotá D.C., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala
Civil-, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernestina Parra de Infante
contra el Seguro Social EPS, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado
en relación con los derechos fundamentales invocados por la tutelante, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social EPS, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a autorizar y practicar un examen de audiometría a la señora Ernestina
Parra de Infante, con el fin de establecer cuál es el procedimiento médico más
adecuado para el tratamiento de la enfermedad auditiva que padece.
Tercero.- ORDENAR al Seguro Social EPS, que en el evento en
que el médico especialista prescriba la adaptación de audífonos, una vez la
tutelante realice las gestiones pertinentes ante esa entidad, suministre en
forma inmediata tales prótesis auditivas asumiendo la totalidad de su costo, y
además deberá como lo ha venido haciendo, continuar con la práctica de los
exámenes y controles médicos a que haya lugar, durante el término que dure el
tratamiento médico que prescriba el profesional en salud a la señora Ernestina
Parra con el fin de lograr una mejoría en su salud auditiva.
Cuarto.- El Juez de instancia deberá verificar el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, y tomará las medidas
adecuadas para esos fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sentencia T-494 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así
mismo, en relación con el derecho a la vida digna la Corte mediante sentencia
T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis manifestó lo siguiente:
“ (…) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las
dolencias, pueda llevarse con dignidad.
Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto
de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple
vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se
ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es
preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable, en la medida de lo posible.[1]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. (…)”.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-897 de 2002, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. En esa oportunidad esta Corporación manifestó lo
siguiente:
“ (…) La vida en condiciones dignas hace alusión a que
el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser
autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función
productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no
conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus
aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe
esperar el juzgador a que la vida esté en inminente peligro para poder acceder
al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar
normalmente en su entorno social (…).”
[4] Sobre el particular ver las sentencias T-1204 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1032 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[5] En relación con el derecho a la dignidad humana y la integridad física,
la Corte mediante sentencia T-306 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
señaló lo siguiente:
"(…) la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas
ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto
referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el peligro de
muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se trata de
proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar en los
eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando esté
seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la
Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la
garantía de ser del respeto a la integridad física (…)”.
[6] Sobre el
particular, esta Corporación en la sentencia T-346 de 2005, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, manifestó lo siguiente: “[3]. Los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud deben ser
protegidos mediante el amparo constitucional cuando sea inminente su
vulneración aun cuando no exista riesgo de muerte
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la salud y la seguridad social, a
pesar de que no son autónomamente derechos fundamentales, son susceptibles de
protección por vía de tutela en la medida en que estén íntimamente ligados a
uno o más derechos de tal naturaleza, es decir, cuando hay conexidad con el
derecho a la vida o la dignidad humana, pues en esos eventos es claro que la
ausencia de amparo puede conllevar inmediatamente la vulneración de aquellos de
rango fundamental.
En ese entendido, la Corte ha considerado
que el concepto de vida no se limita a la protección de una mera existencia biológica, sino que debe
fundarse en el principio de la dignidad humana que implica el derecho a una
vida saludable, y es precisamente por esa razón que ha determinado que el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino incluso ante eventos que pueden ser de
menor gravedad pero que pueden afectar directamente la calidad de vida del
individuo, verbigracia, en aquellos casos en los que se compromete la posibilidad que le asiste a todas las personas
de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. (...)
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, la Corte
ha sostenido en varias ocasiones que en aquellos eventos en que una persona no
pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el
restablecimiento de su salud, es deber de la EPS o ARS a la que se encuentre
afiliada atenderla, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no
esté incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud –POS-, justamente con el fin
de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la
salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición
para hacer efectivas tales garantías constitucionales.”
[7] Al respecto consultar la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[8] Ver al respecto la sentencia T-597 de 1993, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sobre el
particular pueden consultarse entre otras, las sentencias T-004/02, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-229/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329/02 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-380/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-753/02 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-771/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1100/02 M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-003/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-090/03 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, T-532/04 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-801/04 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, la sentencia T-1239 de 2001
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] En el mismo sentido, la Corte mediante la sentencia
T-329/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, manifestó que en acciones de tutela
resueltas recientemente, en donde igualmente se demandaba el suministro de
prótesis auditivas (audífonos), procede el amparo constitucional. Así mismo,
las sentencias (Cfr.) T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-042A
de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz, T-305 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1239
del 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, en donde la Corte dijo lo siguiente:
"(…) Si bien es cierto la negativa de la
demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del
POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación
de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la
tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma
no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se torna indigna
por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se
encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado
laboral, como quedó demostrado el actor cuenta con 67 años de edad y fue retirado
del servicio (…)”.
[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14] Cabe destacar en este punto, lo dicho por esta
Corporación a través de la sentencia T-003 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, en donde se hizo una breve enunciación sobre las causas que producen la
pérdida de la audición y las consecuencias sociales y psicológicas que esta
circunstancia produce en el individuo que padece esa afección a su salud. Al
respecto, se manifestó lo siguiente:
“ (…) En el presente asunto, la falta de la prótesis,
aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los
derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad
física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco
sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.
Cuando se presenta la pérdida de la audición, existen
muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también
experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la
audición. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de
pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte
muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma
familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento;
pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el
trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al
participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de
comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con
los hijos y nietos.
La pérdida de audición no tratada puede tener como
resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la
culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo. “La pérdida de audición no tratada también
puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás.
Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.”
“La pérdida de la audición no tratada suele tener como
resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias
de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar
físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas
con problemas de audición que utilizan audífonos.” Algunas de las
consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés,
problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.
Para
algunas personas que sufren de problemas de audición, el suministro del
audífono o los audífonos formulados por el médico pueden ser de gran utilidad
para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un “instrumento diseñado para
ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un
micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo
voltaje. Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces
pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan”. Los audífonos
generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad
auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un audífono,
por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente (…)”.
[15] Corte
Constitucional, sentencia T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Consultar entre otras, las sentencias T-141 de 2005 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T-302 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-868 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[17] Al respecto, consultar la sentencia T-1200 de 2004 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[18] Sobre el
particular, ver entre otras las sentencias T-327/02 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-380/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-849/02 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-951/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-902/02 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-003/03 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-090/03 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-261/03 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-519/04 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-532/04 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-801/04 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-880/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[20] Al respecto, ver la sentencia T-757 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[21]
Sobre el particular esta Corporación mediante la
sentencia T-150 de 2000 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo, manifestó lo
siguiente:
"(…)
Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.