T-627-04
II
Sentencia T-627/04
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago de salarios si se afecta el mínimo
vital
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de salarios cuando se demuestre vulneración del
mínimo vital/EMPRESA EN LIQUIDACION-No se demostró vulneración del
mínimo vital de los actores
ACCION DE
TUTELA-Peligro actual e inminente del derecho/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
Esta
Corporación ha establecido en muchas oportunidades que la acción de tutela
requiere, además, que el derecho que se encuentra amenazado constituya un
peligro actual e inminente, entendiéndose como actualidad lo que está
ocurriendo en tiempo presente. Si bien es cierto, para los tutelantes pudo
haber existido un daño real o menoscabo en sus derechos, este para la fecha no
es grave, ya que existe evidencia de la postergación de la tutela, pues pasados
6 años después del cese de actividades de la empresa, ahora pretenden por esta
vía el amparo de sus derechos, que pueden ser dirimidos en otra esfera como es
la vía ordinaria laboral, al igual que el aspecto que hace referencia a la
discusión en cuanto, si obtuvo o no el permiso por parte del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social) para suspender o
terminar los contratos de trabajo en el momento en que entró la empresa
Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria.
SITUACION JURIDICA DEL TRABAJADOR Y JUBILADO-Diferencias
El estatus
de jubilado no puede confundirse ni asimilarse a la situación de la persona
vinculada mediante un contrato de trabajo de tracto sucesivo y sometido a
vicisitudes tales como la de su terminación por múltiples causas, entre otras
por la liquidación o clausura definitiva de la empresa. El estatus de jubilado
crea una situación jurídica definida e inmodificable por la ley o por las
autoridades del Estado, y en cambio el derecho al salario está sometido a
múltiples eventualidades, por lo que no puede pretenderse su reconocimiento,
sino únicamente como contraprestación del servicio, en los casos en que el
contrato de trabajo haya permanecido vigente de acuerdo con las normas legales,
o en los casos de indemnización moratoria establecidos por la ley.
Referencia:
expediente T-901018
Acción de tutela de Jhon Jairo Velásquez
Osorio y Humberto Taborda Vásquez, contra Industrial Hullera S.A.
Procedencia:
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín - Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por los señores Jhon Jairo Velásquez Osorio y
Humberto Taborda Vásquez, contra Industrial Hullera S.A., a efectos de reiterar
la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la
referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela el dos (2) de abril de 2003, ante el Juzgado
Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
Los actores
mediante apoderado instauran acción de tutela y manifiestan que desde hace
varios años son trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A., la cual
cerró sus instalaciones desde el mes de mayo de 1998 por problemas económicos.
Expresan que se
suspendieron labores sin autorización del Ministerio de Trabajo, dejando de
cancelar los salarios y los aportes para salud, ya que la mencionada empresa
entró en liquidación obligatoria mediante auto de la Superintendencia de
Sociedades del 4 de noviembre de 1997 y cuando le han solicitado el pago de sus
salarios la empresa se ha negado con el argumento de estar en liquidación,
puesto que el pago de acreencias se encuentra sujeta a los tramites de la
Superintendencia.
Consideran que
la injusta decisión de la empresa demandada los pone en estado de necesidad
apremiante ya que el único ingreso estable era su salario, atentando con esto
sus derechos fundamentales.
Mediante resolución de diciembre 21 de
1999 de la Superintendencia de Sociedades declaró a las sociedades Coltejer
S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A. como matrices en los términos de
la ley 222 de 1995 respecto de la sociedad Industrial Hullera S.A. Luego, por
requerimiento del Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín a la Superintendencia
de Sociedades, ésta certificó que las mencionadas sociedades continuaban siendo
las matrices en los términos de la ley 222 de 1995 de la Sociedad Industrial
Hullera S.A., toda vez que poseen el 99.77% del capital social de la citada
sociedad en liquidación.
De otro lado, algunos jubilados de la
empresa demandada buscando el pago de las mesadas pensionales, basados en la
declaración matriz de las empresas respecto de Industrial Hullera S.A.,
presentaron tutelas y se condenó mediante fallo de la Corte Constitucional SU
636 de 2003 en forma solidaria a Industrial Hullera S.A., Coltejer S.A.,
Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., a pagar en forma conjunta y
solidariamente las pensiones de jubilación de la sociedad demandada.
Indican que
aunque las sentencias son “inter partes”, por ser un caso común para los
trabajadores de la empresa Industrial Hullera S.A., que por su estado de
liquidación tienden a desaparecer, la decisión debe cobijar al resto de los
trabajadores que no están recibiendo salario, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, ya que en la mencionada sentencia se define claramente como
debe resolverse, por tratarse de un caso idéntico y solo cambia el tipo de
personas, pues unos son jubilados y otros trabajadores activos.
Al escrito de tutela, la parte
interesada aportó las siguientes pruebas documentales:
- Poder para actuar el abogado en
representación de los actores.
- Copias de los fallos SU- 1023/01, SU-
636/03, SU- 168/99, T-734/98, T-484/99 de la Corte Constitucional.
- Certificado de la Cámara de Comercio
de las empresas tuteladas.
- Certificado del liquidador de
Industrial Hullera S.A.
- Copia del Auto 410610777 de la
Superintendencia de Sociedades.
- Sentencias de los Juzgados 29 y 34 Penal
Municipal de Medellín y Sentencia del Juzgado 26 Penal del Circuito.
- Copia de la Resolución 06611333 del 24
de septiembre de 1999 de la Superintendencia de Sociedades.
- Documento de la Superintendencia de
Sociedades - condición de matriz.
B.
Pretensión.
Los demandantes solicitan la protección
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a la seguridad social,
mediante una orden a la empresa demandada y en ausencia de recursos económicos
de esta a las empresas Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A.,
para que realicen el pago de los salarios adeudados y además cancelen a las
entidades correspondientes los dineros por concepto de aportes al sistema de
seguridad social.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
providencia del veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado
Treinta y dos Penal Municipal de Medellín, denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Consideró que aunque existe la presencia real de un daño o menoscabo
para los tutelantes, este a la fecha no resulta grave para los interesados, por
cuanto existe evidencia fáctica de postergación de la tutela. Destaca que la
reclamación de los actores se viene a dar seis años después del cese de sus
actividades. Agrega que aunque existe un perjuicio comprobado, resulta ser
discutido en otras esferas donde no es competencia del Juez de tutela, además
el pretender asimilar situaciones concretas de derechos adquiridos (pensiones)
a meras expectativas no puede ser valorado por juez Constitucional, ya que
estas pretensiones sólo son de resorte del juez ordinario.
De otro lado, la legislación laboral establece en que casos procede
la terminación del contrato laboral, entre otros “por liquidación o clausura
definitiva de la empresa”, causal que no es objeto de análisis en sede de
tutela, por lo que deberá iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la
justicia ordinaria.
Concluye que el pronunciamiento exigido no puede ser objeto de
tutela, ya que el determinar que solo la única fuente de trabajo y subsistencia
es el empleo en la empresa Hullera, durante el transcurso de 6 años
aproximadamente donde se ha diferido en el tiempo los reclamos laborales,
resulta ser inconveniente discutirlo en una acción pública, por cuanto se puede
vulnerar el debido proceso; por situaciones de derecho y justicia, el conflicto
en este caso es de orden ordinario.
Finalmente, no se dieron los presupuestos fácticos necesarios para
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, que en últimas,
permitiera el reconocimiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
D.
Impugnación.
El apoderado de
los actores impugnó la anterior decisión, señalando que el caso presentado por
ellos es idéntico al ya fallado por la Corte Constitucional mediante sentencia
SU 636 de 2003, para los jubilados de la empresa demandada; porque tienen el
mismo empleador, las empresas matrices son las mismas, se les afecta el mínimo
vital a unos por la falta de pago de salarios y a los otros por la omisión en
el pago de las mesadas, además todos están vinculados al proceso liquidatorio,
el vinculo laboral se mantiene vigente unos como trabajadores y a los otros
como jubilados, razón suficiente para que se les reconozcan los derechos
invocados al igual que fueron reconocidos a los pensionados.
Agrega que el
proceso de liquidación obligatorio en el que se encuentra la empresa demandada
no garantiza el pago de los salarios de los trabajadores por las siguientes
razones:
- Está
demostrado que la empresa no cuenta con los recursos para pagar los salarios
adeudados.
- Por encima de
los salarios está el pago de las mesadas pensiónales, que solo pudieron ser
pagadas por decisión de tutela que ordeno a Coltejer S.A., Fabricato S.A., y
Cementos El Cairo S.A., asumir el pago de estas pensiones, porque la empresa
Hullera no tiene los recursos.
- El proceso
liquidatorio no es el mecanismo para cobrar estas acreencias laborales, como
tampoco fue para el caso de los jubilados por ser créditos post liquidatorios.
También
considera que el no pago de salarios a un trabajador causa un perjuicio
irremediable, ya que éstos viven de un salario y no tienen una renta que les
permita sobrevivir sin el, y el hecho de que lleven muchos años sin recibirlo
no significa que se acostumbraron a vivir sin el y que el perjuicio ya no
existe, sustentando su tesis en reciente jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Solicita en consecuencia la revocatoria del fallo de primera
instancia y se les conceda la protección a los derechos invocados.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Medellín, revocó el fallo del a quo, al
considerar que se trata de dos obreros del sector minero, uno con 47 años de
edad y otro con 50 años, con una asignación legal que apenas sobrepasa el
mínimo legal, con obligaciones familiares y deudas adquiridas por la situación
económica en las que los dejó la empresa demandada, y para proveer el sustento
han tenido que acudir a la solidaridad de sus familiares. Es claro que a los
accionantes se les afectó el mínimo vital por el incumplimiento del patrón en
sus obligaciones laborales, situación que continúa vigente, causándoles unos
perjuicios ya consumados, pero pendientes otros que es posible evitar.
De otro lado, argumenta que mediante sentencia SU 636 de 2003, la
Sala Plena de la Corte Constitucional revisó varios fallos en el tramite de la
acción de tutela interpuesta por pensionados de la empresa Industrial Hullera
S.A. en liquidación, porque consideraban vulnerados sus derechos y en
consecuencia solicitaron el pago de las mesadas atrasadas y futuras, así como
la satisfacción de la seguridad social en salud. Pidieron además que las
sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A.,
respondieran por los mismos derechos en razón de haber sido declaradas matrices
de Industrial Hullera S.A., y en la medida que ésta no pudiera cumplir con los
pagos.
La Corte consideró que era procedente la acción de tutela para
ordenar el pago de las mesadas pensionales a cargo de una sociedad en
liquidación obligatoria, porque la difícil situación económica del patrón no lo
excusa de cumplir con las obligaciones laborales contraídas, las que deben
cancelarse prioritariamente con los dineros que se recauden para atender las
necesidades básicas inmediatas del trabajador, sin que sea necesario la
terminación del proceso de liquidación. Finalmente la Corte consideró que era
procedente la tutela como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S.A.,
por ser ineficaz o no idóneo el proceso de liquidación obligatoria para atender
el pago inmediato y oportuno de las mesadas pensionales a su cargo, tanto las
causadas como las que se causen en el futuro, y concederla como mecanismo
transitorio contra las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El
Cairo S.A., por ser en principio eficaces o idóneos los procesos que se
adelantan ante la jurisdicción ordinaria para determinar la existencia o
inexistencia de responsabilidad patrimonial subsidiaria de las mismas en
relación con el pago de dichas mesadas.
Entonces, la ratio decidendi razón general de esta sentencia
consiste en que es procedente la tutela contra sociedades en liquidación,
cuando el proceso de liquidación no es eficaz para obtener el pago inmediato y
oportuno de las obligaciones laborales frente a personas a las que se les ha
vulnerado un derecho fundamental, e igualmente procede como mecanismo
transitorio contra las sociedades matrices y cuando las subordinadas se
encuentran en la anterior situación y mientras se determina en la jurisdicción
ordinaria la responsabilidad subsidiaria de aquellas.
El Juez manifiesta que es evidente que los supuestos fácticos de la
mencionada sentencia son similares a los del caso en estudio, porque de la
subregla deducida de la sentencia se tienen elementos comunes como los
siguientes: una sociedad en liquidación obligatoria, obligaciones laborales no
satisfechas, personas a las que se les ha vulnerado un derecho fundamental y la
relación dominante de una sociedad respecto a la que esta en liquidación. El
caso en estudio se acerca mas, pues las sociedades son idénticas a las que se
reclama en esta tutela, y los actores reclaman las mismas obligaciones
laborales, unos pensionados y los otros asalariados, pero en la práctica las
mesadas son un salario diferido del trabajador que reúne unos requisitos de
edad y tiempo para acceder a aquellas.
Finalmente, aunque en la sentencia SU 636/2003 la Corte aplicó el
efecto inter comunis y por consiguiente extendió el fallo a favor de
todos los pensionados de la empresa, por encontrarse todos en las mismas
condiciones, en el caso en estudio no se cuenta con datos objetivos para
concluir que los demás trabajadores estén en las mismas condiciones de los
tutelantes, e inclusive podrían estar en trámite tutelas con el mismo objeto y
otras ya terminadas sobre las cuales no se tiene poder para intervenir.
Además lo que
origino esta tutela fue la actitud arbitraria de no cancelar las obligaciones
laborales por parte del patrón, vulnerando sus derechos. Si aquel obtiene o ha
obtenido permiso por parte del Ministerio de Trabajo (Ministerio de la
Protección Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo, se
entenderá legitimada la situación de los trabajadores en lo que respecta a los
fines de esta tutela, quedando pendiente los eventuales reclamos laborales ante
la jurisdicción ordinaria.
Como
consecuencia de las anteriores consideraciones se concedió la tutela a los
actores en los siguientes términos. Contra la empresa Industrial Hullera S.A.
demandada en forma definitiva y como mecanismo transitorio contra las
sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., ordenando
al liquidador de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, que dentro
del término de seis (6) días hábiles, liquide y pague los salarios adeudados a
los actores, y diligencie lo pertinente para la afiliación de estos al Sistema
de Seguridad Social en Salud, obligaciones que continuaran hasta tanto se tenga
la autorización del Ministerio de Protección Social para la suspensión o
terminación de los contratos de trabajo. Ordenó a las Sociedades matrices
Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., que en la medida en
que el liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A., no cuente
con los recursos económicos suficientes para cumplir con lo ordenado en el
numeral anterior dentro de los 30 días siguientes a la comunicación que les
haga el liquidador en este sentido, pongan a disposición de éste, a prorrata de
su participación accionaria en Industrial Hullera S.A., los dineros suficientes
a efectos de que él mismo cumpla con lo mandado. Las órdenes dadas tienen
carácter transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la
responsabilidad patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a las sociedades
Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., en calidad de matrices
y en relación con las obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A., conforme
a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995 por ser éste un asunto
de competencia de los jueces ordinarios.
Las órdenes
tendrán vigencia hasta la culminación de los procesos que ya cursan ante la
jurisdicción ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las
matrices o hasta la culminación de los procesos adicionales que instauren los
accionantes de esta tutela, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de esta sentencia. Ordenó también al liquidador de Industrial
Hullera S.A., destinar el producto de la venta de activos, preferentemente al
pago de las obligaciones impuestas en la providencia, y a la restitución de las
sumas de dinero puestas a disposición con esta finalidad por las sociedades Coltejer
S.A., Fabricato S.A., y Cementos El Cairo S.A., hasta cuando la jurisdicción
ordinaria adopte una decisión definitiva respecto de la responsabilidad
patrimonial subsidiaria de estas ultimas.
E. Solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia.
En calidad de
partes demandadas las sociedades Coltejer S.A., Fabricato S.A., y Cementos El
Cairo S.A., solicitan mediante sus apoderados y con idéntico escrito la
aclaración del fallo emitido el 18 de febrero de 2004 por el juzgado de segunda
instancia, por el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados
por los actores.
Piden se les
aclare la sentencia en varios aspectos tales como: precedente obligatorio
respecto a una nueva sentencia de la Corte Constitucional, plazo razonable para
la presentación de la tutela, prescripción de la acción laboral, pago de
salarios con efectos definitivos o transitorios, posibilidad de exigir
garantías a los trabajadores para asegurar devolución de pagos, prelación para
cubrir todas las obligaciones laborales de las empresas en caso de
insuficiencia económica, pago de salarios pasados y futuros, que tiempo cobija
la declaratoria de ser empresas matrices, pago preferente entre pensiones y
salarios, posible nulidad del fallo por presentación de tutela de los actores
tiempo atrás y resueltas desfavorablemente.
Considera el juez que la aclaración no es
una nueva oportunidad para abrir el debate sobre el objeto o contenido de la
decisión final que resuelve el conflicto intersubjetivo planteado a la judicatura.
Mas que dudas, las solicitudes de aclaración de los entes accionados, contienen
una manifestación de reproche al fallo, que no es posible debatir.
Corresponderá a la Corte Constitucional, que en una eventual revisión de la
sentencia la revoque, reforme o confirme.
Respecto a la
interposición de la acción de tutela en tiempo oportuno, hay que tener en
cuenta lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto permite acudir a este
amparo aún cuando el daño este consumado, pero continué la acción u omisión
violatoria del derecho.
En relación con
la prescripción de la acción laboral, téngase en cuenta que quien desea
beneficiarse de ella debe alegarla, y en este caso solo lo hizo el apoderado de
Coltejer S.A., pues no procede su declaratoria de oficio, además existen
causales que interrumpen la prescripción, art. 2539 C.C., art. 90 C.P.C, art.
489 C.P.L., art. 102 de la ley 222/95.
Señala que en el
caso ya resuelto, no se debía acceder a la prescripción de las acreencias
laborales, puesto que si ya fueron reconocidas y admitidas por la
Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio, que aun esta en
trámite y entendiéndose que uno de los objetivos del proceso liquidatorio es
que todas las obligaciones se encausen dentro de él. Siendo así la prescripción
se interrumpió con la apertura del proceso concursal, como expresamente lo dice
el art. 102 de la ley 222 de 1995.
Si las
acreencias laborales están ubicadas en el primer orden de la primera clase de
los créditos, según la ley 50 de 1990, y por supuesto los salarios y pensiones
estarían en el mismo nivel preferencial y prevalente, en las hipótesis
presentadas se debería acudir a lo dispuesto en al art. 2496 del C.C., es
decir, no habiendo dinero suficiente se cancelarían a prorrata.
La circunstancia
de que otros trabajadores hayan intentado reclamar sus derechos por vía de
tutela contra las mismas empresas y aun con el mismo apoderado judicial, no
implica cosa juzgada respecto a los actores, quienes manifestaron que no han
iniciado trámite tutelar alguno diferente al que nos convoca.
Finalmente como
conclusión, la orden dada en la sentencia fue clara y precisa: pagar los
salarios adeudados a los trabajadores tutelantes, dato que puede suministrar el
liquidador de la empresa subordinada, hasta que haya manifestación de la
autoridad correspondiente para suspender o terminar los contratos laborales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Los demandantes interponen acción de
tutela al considerar que se les vulneran sus derechos fundamentales al mínimo
vital, salud y a la seguridad social, con la omisión de la empresa demandada en
el pago de sus acreencias laborales además por la falta de pago de los aportes
al sistema de seguridad social.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera.- Reiteración de jurisprudencia. El proceso de liquidación
obligatoria y las acreencias laborales.
La Corte ha manifestado que la
circunstancia de que la entidad demandada se encuentre en alguna de las
modalidades del trámite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperación de
los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes
que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si existe
vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de
salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso
de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del
cumplimiento de estas obligaciones. [1]
Cuando el bien
afectado es el salario, porque la empresa sometida a proceso concursal
ha dejado de pagarlo, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la
acción de tutela en estos casos, si se encuentra vulneración al mínimo vital.
En sentencia del
M.P. Alfredo Beltrán Sierra T-167 de 2000, reiteró lo siguiente:
“La Corte ha señalado que esta interpretación es consecuencia de lo
que en este campo, significa haber definido a Colombia como un Estado social de
derecho, en el artículo 1º de la Constitución. Además, si la propia Carta
otorga al trabajo una protección especial, la compensación o remuneración, o el
derecho a la pensión, que tal trabajo lleva consigo, tiene igual protección
constitucional.
También se ha precisado que estos principios generales de protección
a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se
aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por
el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es
un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996.
Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en
este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de
negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se
adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de
Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que
cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada
pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden
menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en
situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta
procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.” [2]
En el caso
de los salarios si se está ante un daño ya consumado o si el perjuicio ya se ha
producido, la acción de tutela no es procedente (numeral 4, del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991). La Corte ha precisado también que la acción de tutela
sólo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las demás
prestaciones sociales, ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto
de ex trabajadores.
“De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente
lo afirmado por el propio liquidador y representante legal de la Empresa de
Servicios Públicos de Turbana - Ballestas mediante oficio allegado a la Corte,
es claro que esta última le adeuda al actor los salarios correspondientes a los
meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en la cual fue dado por terminado su
contrato de trabajo, junto con el de todos los empleados de la misma entidad,
en razón al proceso de liquidación en que ésta se encuentra.
Así las cosas, podría argüirse que la tutela resulta improcedente
por cuanto el demandante no está actualmente vinculado a la empresa y el daño
se encuentra consumado, por lo cual debería acudir a la jurisdicción ordinaria
para ventilar dicha controversia laboral y reclamar sus acreencias o bien,
hacer valer sus créditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del
proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En efecto, el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente
cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado. Sin
embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho principio general, esto
es, cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, lo cual sin
duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisión violatoria del
derecho al mínimo vital del peticionario continúa perpetuándose, toda vez que
no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva el sustento
familiar, afectando su vida en condiciones dignas.
Ahora bien, a pesar de que el demandante está desvinculado de la
empresa desde septiembre de 2001, no es éste argumento suficiente para declarar
la improcedencia de la tutela, toda vez que la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital no ha cesado.
(...)
Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa
demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la
afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores.
Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido
en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los actos necesarios
tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice para incumplir
la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos
se les vulnera el mínimo vital por dicha causa.
(...)
No sucede lo
mismo respecto de las demás pretensiones de la demanda, toda vez que en
reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la
tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que
reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios
de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el
propio proceso de liquidación de la empresa.
Por su parte, tampoco se concederá la tutela en relación con el pago
de aportes al sistema de seguridad social, obligación sobre la cual el
liquidador de la empresa reconoce su incumplimiento aduciendo falta de recursos
para ello. Si se tiene en cuenta que el peticionario se encuentra desvinculado
a la empresa desde septiembre de 2001, el incumplimiento del pago de los
aportes al sistema de seguridad social constituye un hecho consumado sobre el
cual el fallo de tutela resultaría inocuo, pues la razón de ser de dichos
aportes radica en obtener la prestación del servicio médico durante el tiempo
en que el trabajador se halla vinculado a la empresa, mas no una remuneración
económica a favor del trabajador.” (sentencia T-652 de 2002, MP., doctor Jaime
Araújo Rentería)
Cuarta.- Improcedencia
de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa.
Dado el carácter
excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la
Corte ha dicho que la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, al
precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta
Corporación ha manifestado que:
“El sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la
acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[3]
Para determinar
si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado los
siguientes aspectos en sentencia T-847 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
“Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir
su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no
existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar
el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la
tutela no procede como mecanismo transitorio.[4]”
“Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso
demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.[5]”
Quinta.-
Prueba de la afectación al mínimo vital
En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha
señalado que quien alegue una vulneración
de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador
en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre
presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en
la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[6]
“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho
de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se
encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de
probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en
esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está
orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991
al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en
la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.” (subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta los apartes de las sentencias
mencionadas, considera la Sala que es procedente la acción de tutela para
ordenar el pago de salarios de ex trabajadores de una empresa en trámite
concursal, sea concordato o concurso liquidatorio, en los casos en que se
demuestre que si existe el vínculo entre el incumplimiento de la obligación y
la afectación del mínimo vital.
Sin embargo para el caso en estudio, no
se aportaron pruebas que indiquen que los demandantes se encuentran afectados
en su mínimo vital y no cuentan con otro medio para subsistir, ya que cuando
Industrial Hullera S.A., fue sometida por parte de la Superintendencia de
Sociedades a liquidación, contaban con capacidad laboral, porque no son
personas de la tercera edad a quienes se les imposibilite obtener ingresos para
su sustento y el de sus familias. Tal como lo afirma el Liquidador y
Representante Legal de Industrial Hullera, muchos de los trabajadores al
momento de entrar en liquidación la empresa, al igual que los actores quedaron
cesantes y sin ingresos, pero ante la necesidad de obtener recursos ingresaron
a laborar en otras empresas y están pendientes del desarrollo de las etapas de
liquidación para que se les paguen sus acreencias laborales.
De otro lado, tampoco procede la acción
de tutela para la cancelación de los aportes a la Seguridad Social, si se trata
de ex trabajadores, porque los interesados ya están desvinculados de la
empresa.
En cuanto a la
graduación de créditos, mediante auto 440-2732 de 2 de marzo de 1999 la
Superintendencia de Sociedades en el numeral 4° califica y gradúa los créditos
presentados oportunamente al trámite liquidatorio de la empresa demandada de la
siguiente manera:
“Pertenecen a la PRIMERA CLASE DE CRÉDITOS de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2509 del C.C, los que más adelante se relacionan, cuyos
titulares aportaron documentos que constituyen plena prueba de las obligaciones
reclamadas a cargo de la deudora por cuanto fueron entregados o aceptados por
ésta y cumplen con los requisitos de ley.”
Allí, figuran
los créditos de los demandantes John Jairo Velásquez Osorio y Humberto Taborda
Vásquez. Entonces estos acreedores gozan de crédito privilegiado y reconocido,
es decir, que se les ha reconocido dentro del proceso de liquidación sus
créditos laborales, que continúan siendo exigibles dentro del trámite de pagos
de créditos en la liquidación obligatoria.
Una vez se
termine la etapa final del proceso concursal al tenor de la ley 222 de 1995 y
la ley 550 de 1999, se sabrá si se cuenta con los recursos suficientes para el
pago de las acreencias laborales que para entonces se encuentren insolutas, y
en el caso de que no sean suficientes los recursos para el cubrimiento de todas
sus obligaciones, ya existe una demanda ordinaria ante la jurisdicción civil, a
fin de que se declare, si es del caso, la responsabilidad subsidiaria que se
tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
Esta Corporación ha establecido en muchas
oportunidades que la acción de tutela requiere, además, que el derecho que se
encuentra amenazado constituya un peligro actual e inminente, entendiéndose
como actualidad lo que está ocurriendo en tiempo presente. Si bien es cierto,
para los tutelantes pudo haber existido un daño real o menoscabo en sus
derechos, este para la fecha no es grave, ya que existe evidencia de la
postergación de la tutela, pues pasados 6 años después del cese de actividades
de la empresa, ahora pretenden por esta vía el amparo de sus derechos, que
pueden ser dirimidos en otra esfera como es la vía ordinaria laboral, al igual
que el aspecto que hace referencia a la discusión en cuanto, si obtuvo o no el
permiso por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio
de Protección Social) para suspender o terminar los contratos de trabajo en el
momento en que entró la empresa Industrial Hullera S.A. en liquidación
obligatoria.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se le dé aplicación en
los mismos términos y en forma transitoria a los derechos de los trabajadores,
tal como se protegieron los derechos de los jubilados en la sentencia SU- 636
de 2003 03, no es procedente, porque ni el tema de salarios, ni la existencia o
terminación de los contratos de trabajo fueron temas tratados en la mencionada
sentencia, ya que la providencia se refirió exclusivamente a los pensionados de
Industrial Hullera S.A. Además el estatus de jubilado crea una situación
jurídica definida e inmodificable por la ley o por las autoridades del Estado,
y en cambio el derecho al salario está sometido a múltiples eventualidades, por
lo que no puede pretenderse su reconocimiento, sino únicamente como
contraprestación del servicio, en los casos en que el contrato de trabajo haya
permanecido vigente de acuerdo con las normas legales, o en los casos de
indemnización moratoria establecidos por la ley.
El estatus de jubilado no puede confundirse ni asimilarse a la
situación de la persona vinculada mediante un contrato de trabajo de tracto
sucesivo y sometido a vicisitudes tales como la de su terminación por múltiples
causas, entre otras por la liquidación o clausura definitiva de la empresa.
En consecuencia,
teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no existe vulneración a los
derechos invocados, por lo que habrá de revocarse el fallo proferido por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, denegar el
amparo solicitado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Medellín en la acción de tutela instaurada por
los señores Jhon Jairo Velásquez Osorio y Humberto Taborda Vásquez, en contra
de Industrial Hullera S.A., y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado
por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento
de comisión oficial en el exterior.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Sentencia T-575 de 2003
[2] Ver también
sentencia T-652 de 2002 que reitera los conceptos en cuanto a la procedencia
de la acción de tutela para el pago de salarios cuando la empresa esta en
liquidación obligatoria y se está ante la vulneración del mínimo vital.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver
también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[5] Esta
doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225
de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett,
T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.