T-627-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-627/02
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar exámenes prescritos por médico
tratante
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
tratamiento señalado por médico tratante aunque no figure en lista del POS
DERECHO A LA
SALUD-Cumplimiento de
órdenes médicas
Escindir una orden médica que con seguridad
va dirigida a mejorar las condiciones de vida de un enfermo, es casi como negar
el servicio mismo, quedando trunca la totalidad de la valoración médica que
dos exámenes diagnósticos, y deja en vilo el posible pronóstico de la
enfermedad. “Las órdenes médicas es preciso
atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al igual
que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un
médico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos médicos,
son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos
especializados conocedores de la salud.”
DERECHO A LA
SALUD-Condiciones para
realización de tratamiento excluido del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-598783
Acción de tutela
incoada por Orlando Santamaría Villamil la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Orlando
Santamaría Villamil contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Orlando
Santamaría Villamil interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que la demandada no
ha autorizado la realización de unos procedimientos médicos que requiere con
urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los
siguientes hechos:
- Se encuentra
vinculado a CAJANAL desde 1977 y de acuerdo al diagnóstico médico padece una
arritmia cardiaca (taquicardia supraventricular paraxistica) que amenaza su
vida. Por lo anterior, su médico tratante le ordenó la práctica de un estudio
electrofisiológico y mapeo endocardio con ablación con catéter de
radiofrecuencia, procedimientos que fueron autorizados parcialmente por
CAJANAL, pues el P.O.S. solo contempla el estudio electrofisiológico.
Agregó que no cuenta con los recursos económicos para poder costear el resto
del tratamiento, y que la omisión de la demandada pone en peligro su salud y su
vida. Solicita en consecuencia se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social
que practique el estudio electrofisiológico y mapeo endocardio con ablación con
catéter de radiofrecuencia que requiere en el término de cuarenta y ocho (48)
horas.
La Caja Nacional de
Previsión Social en oficio dirigido al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Bogotá, informó que el “estudio electrofisiológico se encuentra capitado
y es un deber de la IPS realizarlo, según código 25101 ( Resolución 5261 de
1994 ).”
Sin embargo, para “el
mapeo endocardio con ablacion con catéter de radiofrecuencia” no se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que le
corresponde al afiliado sufragar el costo de este de acuerdo con la Resolución
5261 de agosto 5 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud.
II.
DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 23 de abril
de 2002, negó el amparo solicitado, consideró que: “…el Juzgado no puede
obligar a la entidad prestadora de salud a que se realice el MAPEO ENDOCARDIO
CON ABLACION CON CATETER DE RADIOFRECUENCIA si este no se encuentra dentro del
plan obligatorio de salud como lo indica Cajanal, en tanto a que la obligación
del Estado de prestar servicios de atención médica en forma gratuita, se limita
a los servicios de atención básica en los términos que la ley establezca a no a
todos los servicios; por otro lado el accionante no demostró su incapacidad
para sufragar los gastos que estos estudios o exámenes implican en el
tratamiento que esta solicitando, ya que quien tiene la carga de la prueba es
el actor y no basta simplemente con enunciarlo sino que es necesario que lo
pruebe dentro del proceso, para que se pueda reconocer el derecho; por tal
razón no puede prosperar la acción de tutela instaurada…”.
De otro lado,
indicó que de acuerdo con el concepto del Jefe de Hospitalización de la
Fundación Abood Shaio, la no realización del mapeo endocardio con ablación con
catéter de radiofrecuencia en ningún momento pone en peligro la vida del
paciente.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 5, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a Cajanal E.P.S del demandante.
-
A folio 6, receta médica
que ordena la práctica de los procedimientos médicos reclamados en la presente
acción.
-
A folio 7, derecho de
petición elevado por el demandante y dirigido a Cajanal en el que solicitan le
sean practicados los procedimientos médicos que requiere.
-
A folio 8, respuesta de
Cajanal al anterior derecho de petición en el que le informa al señor
Santamaría Villamil que el estudio electro fisiológico en un procedimiento
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, pero el mapeo endocardio con ablación
con catéter de radiofrecuencia es un procedimiento excluido de este manual.
-
A folio 11, resumen de
la historia clínica del señor Santamaría Villamil.
-
A folio 16, concepto
del Jefe de Hospitalización de la Fundación Abood Shaio en la que indica que la
patología que padece el paciente no pone en peligro su vida, y que, si se
realiza el estudio electrofisiológico y mapeo endocárdico con ablación con
catéter de radiofrecuencia, el paciente podría curarse de su cuadro clínico.
-
A folios 17 a 22, copia
de la historia clínica de urgencias del demandante.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2.
Continuidad del servicio de salud. Necesidad de realizar los exámenes
prescritos por los médicos tratantes.
La Corte aplicará en
este caso, su jurisprudencia según la cual, quien presta un servicio de salud
no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio
y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de
las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[1]
No es normal, que se
retrase la autorización exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan,
pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de
los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede
morir- posición de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino
cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para
recuperar el restablecimiento de la salud perdida.[2]
3. La protección al derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, también incluye la realización de exámenes
de diagnóstico.
La Corte Constitucional ha manifestado en
reiteradas ocasiones que cuando se niega la realización de un examen que
ayudaría a detectar o precisar los alcances de una patología en la salud, o
mejorar un cuadro clínico, para de allí determinar el tratamiento necesario a
seguir, se está poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida.
"Para la
Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los
afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico,
es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado,
con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar
así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar,
le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los
exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
“A nadie escapa que la verdadera
protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un
imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su
atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que
habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente
establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de
recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
“La entidad de
seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o
quebrantos que son justamente objeto de su tarea."[3]
4. No se puede oponer como argumento de la
no realización de un examen la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue
formulado por el médico tratante.
No es válido el argumento de la no
inclusión del examen dentro del P.O.S. si el médico tratante de la entidad
determinó que esos exámenes y no otros, eran los indicados para el paciente.
"El
tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre
y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del
médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo
paciente.
Cuando
lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos
que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras
la entidad afiliadora lo debe proporcionar."[4](el resaltado es nuestro).
5. Del caso en concreto.
El caso en estudio, arroja los siguientes
datos :
- El accionante se encuentra afiliado a la
Caja Nacional de Previsión Social, en salud y pensión.
- Según diagnóstico médico que aporta al
expediente, esta afectado por una arritmia al corazón que se patentiza en
taquicardia supraventricular paraxistica.
- El médico especialista en cardiología, adscrito a la
entidad accionada, le autorizó un “estudio electrofisiológico y mapeo
endocardio con ablación con cateter de radiofrecuencia, y al solicitar a
Cajanal este servicio le fue autorizado parcialmente, es decir, sólo se ordenó
el examen electrofisiológico, más no el mapeo endocardio con ablación con
cateter de radio frecuencia, por no estar incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
Al respecto la Corte Constitucional ha
señalado que la realización de un examen puede llegar a involucrar la
protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es
tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta por igual la salud y
la vida de un paciente a la que su médico tratante le ordena la realización de
dos exámenes y la entidad prestadora de salud elige cuál servicio prestar. “Las
instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de
seguridad social y a sus beneficiarios, en especial, como en el caso del Seguro
Social que tiene naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar y no
prestar los servicios, pues al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones
más elementales” (Sentencia T-227 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
Ahora bien, es claro según se desprende
también de los datos del expediente que se revisa que no aparece de manera
evidente la urgencia absoluta en la práctica de los exámenes prescritos, pero
tampoco se demuestra su banalidad, y el juzgado no puede asumirla, pues es
evidente que existe una sintomatología que afecta la salud del señor Orlando
Santamaría y ello representa una amenaza para su vida.[5]
Así pues, escindir una orden médica que con
seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de un enfermo, es casi
como negar el servicio mismo, quedando trunca la totalidad de la valoración médica
que dos exámenes diagnósticos, y deja en vilo el posible pronóstico de la
enfermedad. “Las órdenes médicas es
preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al
igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por
un médico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos
médicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de
galenos especializados conocedores de la salud.” (Sentencia T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis).
Lo anterior bastaría para acceder al amparo
deprecado, por cuanto es claro que CAJANAL violó los derechos a la salud y la
vida del accionante, al negarle la realización de los exámenes completos
prescritos por su médico. Sin embargo, la Corte también quiere reiterar su
jurisprudencia relacionada con aquellos eventos en los cuales es preciso
inaplicar las normas relativas a las exclusiones de ciertos tratamientos del
P.O.S., para dar paso a la efectividad, garantía y goce de los derechos fundamentales.[6]
En efecto, ha dicho la jurisprudencia que
las condiciones para proceder a la realización de un tratamiento excluido del
P.O.S., son las siguientes
- 1) Que La falta del medicamento o
tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando “existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera
condiciones de existencia digna”[7];
2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad
de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4)
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico tratante
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el
demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los
anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la
conducta omitida por ésta quedando el demandado con el derecho de solicitar el
reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía,
Fosyga.[8]
Todos estos presupuestos están
suficientemente demostrados en el caso que se revisa por lo siguiente:
Según afirmación no desvirtuada en el
expediente, el accionante no tiene capacidad económica para costear el examen
que se encuentra excluido del Pos; no existe prueba de que dicho examen pueda
reemplazarse por otros sí incluidos en el P.O.S.; los derechos a la salud y la
vida del tutelante se encuentran amenazados pues de los datos que presenta la
demanda, se aprecia una situación general de enfermedad, frente a la cual,
cualquier falencia, como puede ser la falta de un examen recomendado por los
médicos que conocen su salud, pone en riesgo la vida. Y finalmente, existe la
constancia en el expediente de que el médico tratante recomendó ambos exámenes
y no uno solo.
Finalmente, sorprende a la Corte la manera
como el juez de instancia despacha la tutela puesta a su consideración, bajo el
argumento de que la realización de los exámenes referidos no compromete la vida
del paciente.
Al respecto la Corte recuerda las
consideraciones de la sentencia T-1141 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil, cuando
en un caso similar señaló que las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse
sin más por el juez constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o
fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no
realización de una prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y
la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento
que se inició y que no alcanza a culminar.
Por todo lo expuesto, se ordenará a la
CAJANAL que realice al señor ORLANDO SANTAMARIA, los exámenes prescritos por
los médicos tratantes así ellos no estén ordenados en el listado del P.O.S.,
quedando CAJANAL con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en
los que incurra en cumplimiento de este fallo.
V.
DECISIÓN.
Con base en los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela del
derecho a la salud en conexidad con la vida del señor ORLANDO SANTAMARÍA
VILLAMIL.
Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por
parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio
de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Cajanal Seccional Bogotá- que realice a en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia los exámenes
recomendados por los médicos tratantes del señor ORLANDO SANTAMARÍA así no se
encuentren en el listado del P.O.S.
Cuarto. CAJANAL, Seccional Bogotá podrá repetir los gastos en que incurran
en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
Subcuenta de promoción a la salud.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997
y T-109/99.
[2] Sentencia T-489 de 1998
[3] Ver sentencia T-366/99 y T-367/99
[4] Ver sentencia SU-480/97 y T-271/95 entre
otras
[5] Situación similar se decidió en la
sentencia T-978 de 2001
[6] "Cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables". T-150 de 2000.
[7] Ibidem.
[8] Sentencia SU-480 de 1997, T-461 de 2001,
y T-566 de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.