T-627-01
Sentencia T-627/01
Sentencia
T-627/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o
vulneración de derechos/CAMBIO DE EPS-Deber de informar a la empresa que
hace los aportes
El amparo demandado por el pensionado no es
procedente, porque las pruebas aportadas al expediente demuestran que la
entidad contra la cual dirigió la acción no incurrió en acción u omisión
censurable que arrojara como resultado la violación de derecho fundamental
alguno. Por el contrario, una vez advirtió la situación que se había
consolidado dispuso las gestiones necesarias para solucionar el conflicto. El
actor, conforme a las pruebas, omitió cumplir con una obligación prevista en
una disposición legal que dio lugar a que los dineros por concepto de aportes
para seguridad social en salud no llegaran oportunamente a su destino. La
Empresa Promotora de Salud ajustó su decisión de no prestar el servicio de
salud a lo dispuesto en las normas que regulan la materia.
Referencia:
expediente T-423646. Acción de tutela interpuesta por Parménides Valdés
Fernández contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle, el
21 de noviembre de 2000, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la
misma ciudad el 25 de enero de 2001, en virtud de la acción de tutela formulada
por el ciudadano Parménides Valdés Fernández contra la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en Liquidación.
ANTECEDENTES.
1.- Hechos y petición:
Con el fin de que le sean protegidos los
derechos a la vida, a la seguridad social, y a la salud, el ciudadano
PARMENIDES VALDES FERNANDEZ interpuso acción de tutela contra la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, porque el 1º de noviembre
de 2000, en su condición de jubilado de esa entidad, se presentó a la IPS
Imbanaco-Centro Médico- adscrito a la Empresa Promotora de Salud Coomeva, para
cumplir una cita médica referida a la aprobación del procedimiento
"dilatación uretral", negándosele la atención médica porque la Caja
Agraria se encuentra en mora en el pago de sus aportes, los cuales le fueron
descontados por nómina. En consecuencia, el señor VALDES FERNANDEZ solicitó que
se ordenara a la entidad accionada consignar esos aportes por salud a la
empresa promotora de salud para que le restablezca la prestación del servicio
médico.
2. Intervención de Coomeva E.P.S.
En escrito dirigido al Juez de instancia,
fechado el 8 de noviembre de 2000, la asistente jurídica de Coomeva E.P.S. le
informó que el accionante efectivamente se afilió a esa entidad como pensionado
el 9 de marzo de 2000 y para esa fecha le había sido suspendida la afiliación
por cuanto la Caja de Agraria adeudaba por aportes la suma de $417.600,oo
pesos, sin contar los intereses por mora equivalentes al 1.568 mensual. Puso de
presente que el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que la afiliación
será suspendida después de un mes de no pago de la cotización, por lo cual
Coomeva no tenía obligación alguna con el accionante.
3.- Pronunciamiento de la entidad
accionada:
Mediante escrito remitido vía fax, el señor
Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se opuso a la
demanda de tutela. Explicó que la responsabilidad de esa entidad se circunscribía
a ordenar el descuento del 12% de la mesada pensional de cada uno de los
pensionados con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a
través de la respectiva E.P.S. a la cual se encontrara afiliado el pensionado,
que se estaba efectuando por el Consorcio "Pensagro", de acuerdo con
lo establecido en un contrato de fiducia mercantil celebrado entre éste y la
Caja Agraria, referido a las deducciones establecidas legalmente o por una
autoridad competente. De modo que el pago de aportes correspondiente a los
meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000 se
realizó en forma centralizada a través del Consorcio Pensagro.
Afirmó que no era procedente la acción de
tutela porque la Caja Agraria en liquidación había efectuado el pago de los
aportes del accionante en su calidad de pensionado dentro de los términos de
ley. Igualmente aseveró que el amparo no procede porque el juez de tutela
carece de competencia constitucional y legal para conocer de conflictos como el
propuesto en la demanda, el cual le corresponde a la jurisdicción del trabajo,
instituida para resolver las controversias jurídicas de carácter laboral.
El Liquidador remitió, también vía fax,
listado de la nómina de pensionados en el que aparece relacionado el aquí
accionante.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION.
1. Primera Instancia.
En sentencia de 21 de noviembre de 2000, el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali resolvió acceder a la tutela
de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social
formulada por el accionante PARMENIDES VALDES FERNANDEZ y, en consecuencia,
dispuso:
"... ordenar
a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación para que en el
término de 48 horas proceda a realizar todas las diligencias pertinentes ante
el Consorcio PENSAGRO a fin de que procedan a hacer el traslado efectivo de los
aportes en seguridad social en salud a la entidad E.P.S. Coomeva que le han
sido descontados al señor Parmenides Valdés Fernández, así como los que se le
descuenten en el futuro, a medida que se vayan produciendo y en los términos de
ley. Pago que deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días
siguientes."
Para tal efecto, el a quo consideró:
"Del
material probatorio recaudado, se obtiene que existe constancia de los
descuentos efectuados por la entidad Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en Liquidación al accionante Sr. Parmenidez Valdés Fernández tal como se
demuestra con copia de los desprendibles de pago y los anexos remitidos por la
Caja por concepto de aportes de salud al Sistema General de Seguridad Social en
Salud pero dichos aportes no han llegado a su destinatario de acuerdo a lo
informado por la E.P.S. Coomeva donde se encuentra afiliado el
accionante".
2. Impugnación.
El señor Liquidador de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, impugnó el fallo en los términos que a
continuación se transcriben:
"Con el fin
de subsanar la inconsistencia que se ha presentado con la E.P.S COOMEVA, al
pagar los aportes para salud al I.S.S., la Caja Agraria en Liquidación ha
solicitado al consorcio Pensagro, situar los aportes a la E.P.S. COOMEVA y a su
vez, el consorcio Pensagro ha solicitado a la E.P.S del I.S.S con comunicación
No. 1327 y 1998 del 10 de julio y 11 de Octubre, la devolución de los aportes, sin
que hasta la fecha se tenga respuesta, adjunto copias de las mencionadas
comunicaciones con la cuales se demuestra que la entidad en todo momento (aún
antes que el accionante interpusiera la presente acción de tutela) ha estado
pendiente de sus pensionados y en procura de su bienestar, como consecuencia de
lo anterior la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION ya había solicitado la
corrección, por lo tanto no es comprensible el porqué el Juez de Primera
Instancia no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por la entidad a través
de su Gerencia de Pensiones, y por el contrario le ordenó realizar una serie de
actuaciones que ya había efectuado.
"Para
efectos de entregar la nómina de pensionados de la Caja Agraria en Liquidación
al FOPEP, se está llevando a cabo el proceso de autoliquidación de aportes al
Sistema General de Segurida Social en Salud, en forma centralizada a nivel
nacional en la ciudad de Bogotá, al desaparecer las antiguas oficinas de la
Caja Agraria por cuanto estas dependencias eran las encargadas de efectuar el
pago.
" En este
sentido, y por virtud del caso que nos ocupa, el envío de los antecedentes de
las autoliquidaciones del señor Valdés Fernández lo hizo la oficina del Banco
Agrario Sucursal Cali, estableciéndose que el señor PARMÉNIDES VALDÉS
FERNÁNNDEZ (sic) se encontraba afiliado a la E.P.S del I.S.S para la fecha en
que se recogió la información, sin embargo con posterioridad el señor
VALDÉS FERNÁNEEZ (sic) se trasladó de E.P.S y la Caja Agraria en
Liquidación no fue notificada de esta novedad. Adjunto copia de la
AUTOLIQUIDACION MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL del
mes de enero del presente año, con el (sic) cual se demuestra la veracidad de
mis afirmaciones.
" Así las
cosas, no se dio cumplimiento al Art. 55 del Decreto 806 de 1998, el cual
establece:
"Traslado de
Entidad Promotora de Salud. Lo afiliados a una Entidad Promotora de Salud,
podrán trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas en el
artículo precedente, previa solicitud a la nueva E. P. S presentada por el
afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación. Copia de
esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador.
"La Entidad
Promotora de Salud a al (sic) cual se traslade el afiliado, deberá notificar
tal hecho a la anterior, en la forma que establezca la Superintendencia
Nacional de Salud".
3. Segunda Instancia.
Mediante fallo de 25 de enero de 2000, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali, decidió revocar la
sentencia impugnada y en su lugar negó la tutela deprecada.
Luego de citar apartes de sentencias de la
Corte Constitucional referidos a la acción de tutela como mecanismo subsidiario
de las acciones ordinarias y su procedencia excepcional frente al perjuicio
irremediable, el ad quem concluyó:
"En el caso
sub - lite el señor PARMENIDES VALDES FERNANDEZ es jubilado de la CAJA DE
CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación, sin que exista duda, al
observarse en expediente prueba suficiente de ello, obsérvese que obra copia de
los comprobantes de pago en los que aparecen los descuentos para servicio de
salud E. P. S. expedidos por el Consorcio Pensagro (Consorcio de los
Pensionados de la Caja Agraria En liquidación) y copia del carnet de afiliación
a la EPS de COMFANDI (sic), visibles a folios 1 a 5, respectivamente, estando
legitimado para exigir de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACION el pago oportuno de las cuotas o aportes a la entidad de salud
correspondiente a fin de que se le preste el servicio de salud, contando en
caso de incumplimiento de este deber con la vía ordinaria laboral, que le
permita defender y amparar este derecho.
"De otro
lado, no se plantea y menos se prueba por el accionante estar de por medio un
perjuicio irremediable, pues se trata de una simple posibilidad de lesión y no
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave, obsérvese que se
afirma por el tutelante haber acudido al Centro Médico Imbanaco, para que se le
atendiera una cita médica, con el fin de aprobar una dilatación uretral, sin
que se estableciera la gravedad y menos la urgencia de ésta, que le de
viabilidad a la tutela deprecada.
"De suerte
que al contar el accionante con otro medio de defensa judicial idóneo para
defender sus derechos y no presentarse perjuicio irremediable, se concluye la
improcedencia de la tutela deprecada."
III. CONSIDERACIONES
Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales antes reseñadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto.
La valoración conjunta de las pruebas
allegadas al expediente demuestra, en primer lugar, que la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, no omitió su deber de destinar
los aportes por concepto de seguridad social en salud descontados efectivamente
de las mesadas pensionales al jubilado PARMENIDES VALDES FERNANDEZ a la Empresa
Promotora de Salud, entendida tal omisión como el hecho de no hacer el pago o
pagos mensuales respectivos, pues los dineros fueron girados en virtud de
contrato de fiducia al Consorcio Pensagro. Este, a su vez, hizo los pagos
correspondientes al Instituto de Seguro Social EPS, porque a esta entidad
estaba afiliado el pensionado VALDES FERNANDEZ, quien a partir del 9 de marzo
de 2000 se afilió a la Empresa Promotora de Salud Coomeva, hecho éste que no
fue conocido por la Caja Agraria en Liquidación, porque el interesado no hizo
entrega de copia de la solicitud de traslado de EPS. a la empleadora, esto es,
a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y tampoco
Coomeva E.P.S. notificó del cambio al ISS E. P. S. pues sólo así explica que
los aportes continuaran siendo pagados a esta última.
En tales condiciones, el fallo de primera
instancia dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali
efectivamente debía revocarse, pero no por la razón que expuso el juez de
segunda instancia al así proceder, sino porque la entidad accionada no vulneró
derecho fundamental alguno al accionante, en tanto la no consignación de los
aportes mensuales obedeció a una omisión por parte del pensionado consagrada en
una disposición legal.
Desde luego que la decisión equivocada del
a quo al conceder el amparo no fue gratuita, porque, si se observa, el
representante legal de la accionada respondió a la tutela pero no explicó la
situación de la manera tan clara y contundente como lo hizo al momento de
impugnar el fallo adverso a los intereses de la entidad por el regentada.
La situación fáctica de que da cuenta el
expediente, consistente en que la entidad accionada no quebrantó derecho
fundamental alguno, permite recordar el siguiente pronunciamiento de la
Corte:
"... cuando
del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo
de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia,
concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de
tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la
conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que
inflige el daño."
"...
"En
conclusión, del análisis de los hechos y del material probatorio consignado en
el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por los
tutelantes, es decir, el derecho a la vida, al trabajo y a la libre asociación
sindical, no han sido vulnerados por la acción o la omisión de la entidad
demandada." [1]
Y, en relación con
el argumento que sirvió de sustento al Juzgado de segunda instancia para negar
el amparo, referido a la improcedencia de la acción porque el accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial y la ausencia de perjuicio irremediable, la Sala Novena de
Revisión trae a colación los siguientes criterios de la Corte Constitucional,
de los cuales se desprende que sí procede el amparo aunque no sea actual el
daño a la salud o no exista una dolencia específica, ya padecida por el
usuario, que se deba tratar de modo inmediato, desde luego, todo ello sobre la
base de que el patrono efectivamente haya incurrido en la cesación de pagos
por concepto de aportes a la seguridad social en salud. Igualmente, la doctrina
constitucional que se cita se refiere a la validez de la conducta de la empresa
promotora de salud cuando decide suspender la afiliación y prestación de
servicios por mora en el pago de los aportes:
En Sentencia T-757,
de 12 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, se dijo:
´... en casos
como el presente, el patrono está obligado a asumir en su integridad los costos
que en materia del cubrimiento de seguridad social requieran sus empleados,
mientras se regularizan los pagos ante la respectiva EPS, y ésta reasume el
cubrimiento de los riesgos. El patrono deberá entonces suministrar la atención
médica, hospitalaria, quirúrgica, asistencial y farmacéutica, según sea del
caso, que requieran el peticionario y sus beneficiarios, sin perjuicio de las
sanciones legales por el no pago de las cotizaciones.
"En evento
similar esta Corporación sostuvo:
'La Corte debe
insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es
una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un
derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y
justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la
Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que
significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien
no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la
ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas
(Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma
Sala).
'Por eso -ha
dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y
de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador
-por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o
ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias,
tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno
restablecimiento- y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia
de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes.
También -claro está- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las
cuotas dejadas de consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo
de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador
reconocimiento de su pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar
semanas de cotización a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está
el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito
legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender
efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual
parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto'. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-120 de 1999).
"La Corte ha
considerado igualmente -y lo reitera- que la falta de pago de las cotizaciones
por parte del patrono, en cuanto atenta contra varios derechos fundamentales, obliga
al juez a conceder la protección, aunque no sea actual el daño a la salud o no
exista una dolencia específica, ya padecida por el usuario, que se deba tratar
de modo inmediato... (negrillas
y subrayas fuera de texto).
´...
'Vale la pena
recalcar que no resulta justo que quien es precisamente la parte más débil de
la relación contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez la que deba
asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador. Ello
contraría los principios y derechos constitucionales.
'En consecuencia,
probado como está el ostensible retardo en la consignación de los dineros
retenidos al trabajador para seguridad social y de las cuotas destinadas a la
A.R.S. (Fls 17, 19 y 35 ), se condenará al patrono a asumir los gastos
correspondientes a la atención de la salud del actor y de su familia; se le
conminará a que efectúe en el término de cuarenta y ocho (48) horas los
depósitos que hasta la fecha haya dejado de efectuar en favor del trabajador
demandante, todo ello sin perjuicio de la orden dirigida al I.S.S. para que
ponga en marcha los procedimientos que prevé la ley con el fin de que los
aportes lleguen efectiva y oportunamente a su adecuado destino”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de
1998).
"No sobra
recordar que, además, el patrono puede incurrir en responsabilidad penal si,
descontando a los trabajadores los aportes de éstos para seguridad social, no
los traslada a la entidad correspondiente, pues tales recursos -que son
parafiscales- no le pertenecen."
En sentencia T-037 de 22 de enero de
2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, se precisó y reiteró:
"2. Mora
en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud.
" Esta
Corporación ha unificado la jurisprudencia [1] en relación
con la mora en el pago de los aportes a salud, [1]
según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la
correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión
se generen, de tal forma que
correrá por su cuenta con la prestación del servicio de salud que eventualmente se requiera.
" También se
ha afirmado que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza por el
empleador o se hace de forma atrasada o incompleta a las Entidades Promotoras
de Salud, se atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de los
trabajadores, particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la
seguridad social y al trabajo.
" En el caso
concreto se observa lo siguiente: que la actitud del Seguro Social al no
prestar atención médica al demandante es válida, por cuanto conforme al
artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la afiliación se suspende por la falta de
pago de los aportes por parte del empleador. Cabe señalar que mediante
sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, se
declaró la exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 que dispone:
"Suspensión
de la afiliación: El no pago de la cotización en el sistema contributivo
producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de
Salud Obligatorio. Por el periodo de la suspensión, no se podrán causar deuda
ni interés de ninguna clase".
"
Igualmente, se tiene que el demandante no ha probado que requiera la atención
médica y es claro que esta Corporación sólo excepcionalmente, en casos urgentes
en que peligre la vida y se pruebe esta situación [1],
ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud asumir la prestación de los
servicios médicos a los trabajadores respecto de los cuales el patrón se
encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los
cuales la entidad de salud que
haya prestado el servicio puede repetir contra el empleador moroso o contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía [1].
" En el caso
de autos, se encuentra que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a
prestar la atención médica al demandante tiene fundamento en el incumplimiento
en el pago de los aportes por parte de la empresa "Fivres" que se
encuentra en liquidación. Sin
embargo, se advierte si éste o sus beneficiarios llegaren a requerir atención
médica, la empresa, a través de su liquidador, debe asumir los costos de
atención en salud que se requieran."
En síntesis, el amparo demandado por el
pensionado PARMENIDES VALDES FERNANDEZ no es procedente, porque las pruebas
aportadas al expediente demuestran que la entidad contra la cual dirigió la
acción no incurrió en acción u omisión censurable que arrojara como resultado
la violación de derecho fundamental alguno. Por el contrario, una vez advirtió
la situación que se había consolidado dispuso las gestiones necesarias para
solucionar el conflicto. El actor, conforme a las pruebas, omitió cumplir con
una obligación prevista en una disposición legal que dio lugar a que los
dineros por concepto de aportes para seguridad social en salud no llegaran
oportunamente a su destino. La Empresa Promotora de Salud Coomeva ajustó su
decisión de no prestar el servicio de salud a lo dispuesto en las normas que
regulan la materia. La existencia de otro medio de defensa judicial no era la
razón para negar el amparo solicitado en razón de su ineficacia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo dictado en el presente expediente por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle, de 25 de enero de 2001,
en cuanto revocó el de primera instancia adoptado por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2000 que concedió la tutela,
pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[1]
Sentencia SU-562 de 1999,
agistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[1]
Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado
Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Grego
io
Hernández Galindo.
[1] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. C
rlos
Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[1] Cfr. sent
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.