T-627-00
Sentencia T-627/00
Sentencia
T-627/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales por afectación del mínimo vital
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Interrupción
que impediría continuación de estudios/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo
mayor de dieciocho y hasta veinticinco años incapacitado para trabajador por
estudios
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-281480
Acción de tutela
incoada por Diana María Perdomo Sánchez contra el Instituto de Seguro Social,
Sede Nacional de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Primera Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver sobre la acción de tutela
que incoara Diana María Perdomo Sánchez.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala la
demandante, Diana María Perdomo Sánchez, de 20 años de edad, que instaura
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que le
han sido violados sus derechos a la educación, debido proceso, petición y
salud.
Cuenta la accionante
que en octubre de 1987, falleció su padre, dejando a tres hijos de 19, 14 y 12
años de edad, junto a su compañera permanente. La demandante es una de las
sustituidas pensionales de su padre, y en 1998 al cumplir la mayoría de edad,
el Instituto de Seguro Social le suspendió la pensión sin previo aviso. Señala
que necesita la pensión para vivir, pues se encuentra estudiando y su familia
depende de las pensiones de sus hermanos y la de ella.
Obra en el
expediente la respuesta que desde la oficina de la Gerencia de Atención al
Pensionado en el Instituto de Seguro Social, se le envió a la demandante en
donde le manifestaron lo siguiente:
“En atención a
su solicitud, comedidamente le manifestamos que la prestación concedida
mediante resolución 2150 de junio 22 de 1988, se extiende hasta el cumplimiento
de los 18 años de edad únicamente, para los hijos estudiantes, según lo
dispuesto por el artículo 22 del acuerdo 224 de 1966( decreto 3041 de 1966,
norma vigente al 18 de septiembre de 1987, cuando falleció el asegurado y por
lo tanto, de obligatoria aplicación”.( ver folio 8 del expediente)
2. Decisión
judicial objeto de revisión.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la tutela solicitada al
considerar que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Para el Tribunal la
acción instaurada resulta a todas luces improcedente, como quiera que encuentra
como obstáculo insalvable para su prosperidad, el hecho de que la peticionaria
tiene a su alcance la vía judicial ordinaria a la que puede recurrir con
mediana diligencia, pues, se trata de un conflicto legal, que gira en torno a
la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el cual debe ser resuelto por
la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. La pensión de
sobrevivientes según las normas de la ley 100 de 1993.
La acción de tutela,
ha dicho la Corte, no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de
pensiones, pues para ello, existen otros medios de defensa judicial. Sin
embargo, en aras de la protección de la subsistencia de las personas en
condiciones de dignidad es procedente la tutela cuando el no pago de las
mesadas atenta en forma directa contra el denominado mínimo vital, que se ha
definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades
básicas de alimentación, educación, vestuario, vivienda, sin la cual es
prácticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los
postulados del Estado Social de Derecho.[1]
Como se ha expuesto,
la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, manifestó
que en aplicación del Decreto 3041 de 1966, norma que rigió en la época en que
falleció el padre de la demandante, se había dispuesto extender el goce de la
misma sólo hasta la fecha en que la beneficiaria cumpliera 18 años,
extinguiéndose a partir de ese momento.
El Instituto de
Seguro Social se refiere a una disposición contenida en un decreto anterior a
la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron
profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la
seguridad social. No más léase el artículo 48 de la Carta que consagra en el
inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de
todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención
de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de
examen.[2]
El texto de la Ley
100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes consagra en el artículo 47, literal b) lo siguiente:
“Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
“(…)
“b) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente
del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
(Subrayado fuera de
texto).
La norma
referenciada consagró la voluntad del Constituyente, y también la del
legislador, que persigue la protección de los hijos menores de edad o de los
mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso de la
peticionaria Diana María Perdomo Sánchez.
La demandante cursa
actualmente “sexto semestre académico del programa de derecho en el segundo
período académico de 1999, asistiendo a clases en jornada diurna , con horario
establecido de 6 a. m. a 12 m. y 2 p.m. a 6 p.m.,” según certificación
académica proferida por la Directora del Centro de Admisiones, registro y
control académico de la universidad Surcolombiana (folio 15 del expediente), y
requiere de la pensión de sobrevivientes para continuar su formación académica
y para la subsistencia de las personas que integran su hogar, que siendo
menores - nada pueden producir y deben ser sostenidas con la ayuda que
representa para todos el valor de la mesada dejada de percibir por la
accionante.
La conducta del
Instituto de Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el
causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas
constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales de la demandante, no
solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una
vida en condiciones dignas y justas y el derecho al debido proceso
administrativo. En efecto, el proceder el Instituto de seguro Social consistió
en una revocatoria directa del acto administrativo que le había reconocido el
derecho, sin haber contado con la autorización expresa y escrita de la
titular, y sin que la administración hubiese ventilado el conflicto ante la
jurisdicción ordinaria laboral.[3]
(Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo).
En consecuencia, la
Sala procederá a revocar la decisión judicial proferida por el tribunal y
concederá la protección incoada, tal como se procedió en sentencias T-323 de
2000, T-1006 de 1999 y T-196 de 2000.
Se ordenará que se
incluya a la actora nuevamente en la nómina de sustitutos pensionales, y se
continúe pagando la pensión mientras acredite que sigue estudiando, hasta los
25 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sección Primera,
Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la
acción de tutela promovida por DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ contra el Instituto
de Seguro Social y, en su lugar, conceder la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Sede
Nacional de Santa Fe de Bogotá, continuar cancelando a DIANA MARÍA PERDOMO
SÁNCHEZ las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que le
había sido reconocida, hasta que cumpla la edad de 25 años, siempre que
continúe estudiando, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de
conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-1006 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández.
[2] Ibídem.
[3] En el mismo sentido también sentencia T-558 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.