T-627-99
Sentencia T-627/99
Sentencia
T-627/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Desde su
introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de
1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario
para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten
violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los
particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el
Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". En
consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una
regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la
defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o
amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa
judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
JUEZ DE TUTELA Y
JUEZ ORDINARIO-Distinción
en asignación de competencias
RECURSO DE
CASACION-Improcedencia de
tutela por iguales motivos y encontrarse pendiente de solución
Referencia:
Expediente T-208.155
Acción
de tutela contra el Tribunal Nacional por una presunta violación de la
prohibición de reforma en peor.
Temas:
Carácter
subsidiario de la acción de tutela
Actor:
Armando Holguín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé
de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
(1.999).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por
los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca y el Consejo de Estado, en el trámite del proceso radicado bajo
el número T-208.155.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Uno de los juzgados
regionales con sede en Santiago de Cali condenó a Armando Holguín a purgar una
pena principal de 72 meses de prisión, y a pagar una multa de $ 221'662.000,oo,
pues lo halló culpable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares;
dispuso también ese Despacho que, en caso de no ser apelada tal decisión, se la
remitiera al Tribunal Nacional a fin de cumplir con el grado jurisdiccional de
consulta.
El condenado apeló,
y el Tribunal Nacional resolvió ese recurso en sentencia del 6 de julio de
1998, en la que confirmó la condena, y aumentó a 84 meses la pena privativa de
la libertad.
2. Solicitud de tutela.
Inconforme también
con la sentencia de segunda instancia, Holguín incoó en su contra la acción de
tutela que se revisa en esta ocasión y, aunque afirmó que los jueces penales
incurrieron en múltiples irregularidades, expresamente limitó el objeto de su
solicitud de amparo a la reforma en peor de la pena privativa de la libertad
que le impuso el Tribunal Nacional cuando era apelante único.
3. Fallos de instancia.
La Sección Segunda
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali acogió favorablemente las
pretensiones del actor, y en sentencia del 27 de noviembre de 1998, resolvió "declarar
violatorio del debido proceso el numeral tercero de la parte resolutiva de la
sentencia del 6 de julio de 1998 del Tribunal Nacional... por violación del
artículo 31 inciso 2° de la Constitución Política, ya que se empeoró la situación
del apelante único al aumentar en un año la condena impuesta" (folios
177-178). En consecuencia, ordenó al Tribunal Nacional adecuar ese numeral a lo
previsto en esa norma superior.
El Tribunal Nacional
impugnó esa decisión, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, el 19
de febrero de 1999, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazar la
tutela por juzgarla improcedente. Consideró esa Corporación que el actor no
sólo cuenta con otro mecanismo judicial de defensa: el recurso extraordinario
de casación, sino que ya hizo uso del mismo, y el asunto se encuentra para
decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se
debe pronunciar sobre los mismos asuntos planteados por el actor en esta acción
de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal
Administrativo de Cali y el Consejo de Estado en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 13 de
mayo de 1999.
2. Carácter subsidiario de la acción de
tutela.
Desde su
introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de
1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario
para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados
o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los
particulares en los casos previstos en la ley. En el artículo 86 Superior, el
Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial"
(subraya fuera del texto).
En consecuencia, en
materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general:
la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos
derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo
después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial
ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte
Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94[1]:
"Sobre el
particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter
de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales,
con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-"
Sin embargo, en el
mismo inciso del artículo 86 Superior, el Constituyente también estableció la
excepción correspondiente: "salvo que se intente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable"
Así, la asignación
de competencia al juez de tutela difiere en el ordenamiento colombiano de la
del juez ordinario, en un punto neural: al último de ellos le asigna
competencia la ley para conocer sólo de ciertos y determinados asuntos, y no
puede adoptar decisión alguna sobre el fondo de la controversia si el proceso
es de la competencia de otro funcionario, no importa qué tan grosero o evidente
sea el abuso del derecho o la vía de hecho que encuentre acreditada en el
libelo y sus anexos, ni qué tan grave pueda ser el daño que con actuaciones
contrarias a derecho se venga causando al demandante, o qué tan inminente sea
la realización del riesgo al que injustamente se le tiene sometido; en cambio,
la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos
fundamentales violados o gravemente amenazados y, por tanto, la previa
asignación de competencia para conocer del asunto a un juez ordinario, no
excluye necesariamente la competencia del juez de tutela para conocer de la
controversia; el juez de amparo debe analizar si el otro mecanismo es al menos
tan efectivo como la tutela para restablecer el imperio de los derechos
fundamentales vulnerados, pues de otra manera debe tramitar el amparo de manera
preferente; además, si el juez de tutela encuentra que se está produciendo o se
amenaza producir un perjuicio irremediable, debe ordenar, como mecanismo
transitorio de protección, lo que resulte conducente para hacer que
inmediatamente cese el daño o la amenaza, y limitar tal protección provisional
con la orden de que el interesado acuda a la vía ordinaria, cuya iniciación
condiciona la permanencia de la medida transitoria.[2]
Para la revisión del
presente proceso, requiere mención especial la sentencia SU-542/99[3], mediante la cual se
unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de afirmar
que no procede la tutela, cuando su actor ha interpuesto el recurso
extraordinario de casación por los mismos motivos que impetra el amparo del
juez constitucional, y ese recurso extraordinario está pendiente de solución.
3. El caso específico.
Armando Holguín fue
condenado por un Juzgado Regional de Cali, apeló esa sentencia ante el Tribunal
Nacional y, contra la decisión de este último, interpuso el recurso
extraordinario de casación, y la acción de tutela; el motivo que le llevó a
incoar ésta (que el Tribunal Nacional le hubiera aumentado la pena privativa de
la libertad siendo apelante único), coincide con uno de los que alegó en la
demanda de casación y aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, en este caso no hay un
perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo el amparo -en caso de
que este fuera procedente-, pues el actor no recobraría su libertad, así fuera
temporalmente en virtud de esa hipotética tutela. Por tanto, es claro que en
este caso debe aplicarse la jurisprudencia reiterada y unificada de esta
Corporación, y confirmar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, por medio de la cual se denegó la tutela a Armando Holguín, por razones
similares a las aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de las
breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de febrero
de 1999, por medio del cual se denegó por improcedente la tutela solicitada por
Armando Holguín.
Segundo. COMUNICAR
esta providencia al Tribunal Administrativo de Santiago de Cali para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M. P. Hernando Herrera Vergara.
[2]
Véanse al respecto, entre otras, las sentencias T-100, T-119 y T-279 de 1997,
T-047, T-048, T-080, SU-250, T-449 y T-654 de 1998.
[3]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.