T-627-97
Sentencia T-627/97
Sentencia
T-627/97
PENSION DE
INVALIDEZ-Suspensión
injustificada
PENSION DE
INVALIDEZ-Continuación
pago de mesadas hasta valoración médica/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Continuación pago de pensión hasta
nueva valoración médica
Referencia:
Expediente T-140722
Demandante:
Alejandro Labrador Trujillo
Demandado: Cajanal
Derechos Invocados:
Seguridad social.
Vida.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
el señor Alejandro Labrador Trujillo contra CAJANAL, por la presunta violación
de sus derechos fundamentales .
I.HECHOS.
Los hechos que
sirven de base al señor Labrador Trujillo para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. “Fui empleado del Instituto Colombiano de Cultura
COLCULTURA como MUSICO PERCUSIONISTA DE LA BANDA NACIONAL.
2. “Mediante Resolución 007526 del 15 de julio de
1996, se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a nombre de
ALEJANDRO LABRADOR TRUJILLO, en la parte resolutiva estipula hasta el 30 DE
ENERO DE 1997, fecha en que debía someterse a nueva valoración, esta con el fin
de emitir concepto definitivo.
3. “El 20 de noviembre de 1996 se presentó ante CAJANAL
solicitud de continuación de reconocimiento y pago de la pensión definitiva.
4. “El 12 de febrero de 1997 se presentó ante CAJANAL
solicitud de continuación de reconocimiento y pago de la pensión definitiva.
5. “El 6 de mayo de 1997, mediante auto 101576 la Caja
Nacional de Previsión E.P.S. niega la posibilidad de continuarse pagando la
pensión, solicitando una sentencia de Curaduría de un proceso que dura
aproximadamente un año.
6. “En febrero de 1997, se eleva una petición de corregir
el requerimiento de curador con el fin de que no se suspendiera el pago de la
pensión y en respuesta se remitió a la Seccional Cundinamarca solicitando
valoraciones. Valoraciones que se realizaron con Psicología y Psiquiatría con
concepto BUENO, valoración plausible y suficiente para corregir el
requerimiento de Curaduría.
7. “En la Junta Médica Laboral del 8 de mayo de 1997, que
se hizo para resolver la petición de corregir el requerimiento de curaduría,
esta junta solicitó al suscrito que renunciara a la pensión de invalidez que le
otorgaron para que la Junta no entrara en contradicción con un nuevo concepto.
Al no acceder a la solicitud de la Junta, fui de inmediato remitido con oficio
DSOSC 0409 de 8 de mayo de 1997, para realizar valoraciones neurológicas por
seis meses, para posterior a estas resolver el derecho de petición de corregir
el requerimiento de curador pese a que no es necesaria la curaduría como lo
confirma el concepto escrito del psiquiatra de la IPS Previmedic adscrito a la
Caja Nacional de Previsión y exámenes y conceptos de psiquiatría y psicología
de abril y mayo de 1997 de la Junta Seccional Cundinamarca, conceptos que
reposan en la historia clínica del suscrito. Prueba que solicito
oportunamente.”
II. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 27 de junio de 1997 concedió
transitoriamente la tutela con los siguientes argumentos que en gran medida se
destacan.
“Se desprende
entonces del documento en referencia, que la entidad de previsión está
considerando la solicitud del pensionado en cuanto a la curaduría que se le
sugirió en un comienzo y que si él mismo hace esta petición, es porque las
condiciones sicosomáticas no ameritan el discernimiento de ese cargo como forma
de representar al petente en su vida social, al menos por el tiempo que sugiere
la junta médica.
“Si ese es el
pensar de científicos de la medicina y la siquiatría, él se constituye en un
elemento válido para proteger el derecho fundamental a la vida, a la seguridad
social y al de petición pues es precisamente este último es el que ha dado
lugar a que se analice con más detenimiento la no posibilidad inmediata del
curador, aun así este llegue a ser necesario en un futuro y sí para absolver la
petición se requiere ese proceso de análisis de seis (6) meses, la petición no
está resuelta ni puede ipso facto, suspenderse el pago de la pensión.
“Y si tal
posibilidad (la de la curaduría) no se confirmó por la junta médica actual,
menos lo será la necesidad de mantener la medida de suspensión del pago de la
mesada pensional, medida que obedeció a la posibilidad de una representación
del pensionado y no porque no corresponda a la circunstancia de la merma de la
capacidad laboral, por lo que habrá de suspenderse y por el tiempo que se ha
ordenado la valoración médica en PREVIMEDIC, la orden de suspensión del pago de
la pensión como se reseña en el documento del folio 57, lo que implicará además
que debe cancelarse lo que ha dejado de pagarse desde el mes de febrero del año
en curso, si así ha ocurrido.
“La protección
que se concede es apenas obvia a los derechos fundamentales afectados y como
consecuencia del carácter transitorio con que se invocó. Obvia, por cuanto como
el mismo petente lo señala, esa pensión constituye su ingreso fundamental y con
él subviene sus necesidades y las de su familia. Además, controvertir la
decisión de sus pensión del pago por la vía jurisprudencial contenciosa
implicaría el ejercicio de una actividad de esa índole que no por lo eficaz,
resultaría mucho más acogotante en las perspectiva de solución rápida a su
asunto particular y como lo demanda, ya de suyo traumático.”
III. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Las consideraciones
de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, en providencia de julio 18 de 1997, se resumen así :
“Se considera
entonces que la presente acción no es el mecanismo idóneo para obtener, como
pretende el accionante “la realización inmediata del acto administrativo que
conceda el reconocimiento y pago inmediato de la Pensión de invalidez”,
toda vez que a través de la acción de tutela no se pueden evadir presupuestos
ni requisitos legales, siendo improcedente cuando existe otro mecanismo de
defensa judicial, pues con la misma no se pretende provocar procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales ; su objeto no
es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos
Constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de la autoridad pública o de los particulares, respecto de
éstos, en los casos previstos en la ley.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado. .
B. La seguridad social, los derechos fundamentales y la
pensión de invalidez.
Ha expresado
reiteradamente esta Corporación que el derecho a la seguridad social
aisladamente no ostenta el carácter de fundamental, sino que adquiere ese rango
por conexión, cuando como consecuencia del desconocimiento de las
correspondientes prestaciones, resultan afectados otros que, como la vida, la
integridad física o el trabajo son primariamente fundamentales. Así lo
estableció la Corte en sentencia del 19 de julio de 1995 (M. P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero):
"...este
derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución,
adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del
caso, su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas.
Desde otro punto
de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión, en ocasiones,
comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivación directa e inmediata
del derecho al trabajo, considerado también como principio esencial del Estado
social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en personas que gozan
de su pensión por diversas
razones".
En el presente caso,
se ha producido tal vulneración a las garantías constitucionales de la
seguridad social y por consiguiente a la vida misma del actor que obligan a
esta Sala a confirmar la decisión que con carácter transitorio decidió el
fallador de primera instancia .
En efecto, la
resolución que concedió la pensión de invalidez dijo en su parte resolutiva:
“Reconocer y ordenar el pago a favor del señor Alejandro Labrador Trujillo ya
identificado , de una pensión de invalidez, en cuantía mensual de
($198.438.55) efectiva a partir del 23 de febrero de 1995 hasta el 30 de enero
de 1997 fecha en la cual debió someterse a nueva valoración”.
El actor se sometió
al examen en el mes de noviembre de 1996, y la junta médica dictaminó lo
siguiente:
“ANTECEDENTES :
Paciente que desde febrero de 1995 comenzó a presentar crisis de ausencia
desencadenadas por el ruido caracterizadas por automatismo, alteraciones
visuales, distorsión de imágenes visuales, desorientación temporo espacial,
temor, angustia, ansiedad, seguido de lipotimias con posterior cefalea pulsátil
y amnesia del episodio. Requirió varias hospitalizaciones y ha sido sometido a
altas dosis de medicamentos a los cuales la patología ha resultado refractaria
incapacitado en forma continua desde febrero 6/95.
ESTADO
ACTUAL : Crisis de ausencia refractaria, a tratamiento con alteración de
la personalidad. Atáxico, lento, bradisíquico, en estado permanente de
angustia, miedo depresión y ansiedad. En tratamiento permanente y simultáneo
por neurología y siquiatría, pronóstico malo.
“CONCLUSIÓN: Teniendo
en cuenta su estado actual y que su ocupación es la de músico percusionista, la
Junta Médica conceptúa que Alejandro Labrador Trujillo es inválido en forma
permanente. Requiere curador.
“De conformidad
con el decreto 692 del 26 de abril de 1995, presenta una deficiencia de 35%,
una discapacidad de 9.8% y una minusvalía de 22.75% para una pérdida global del
(67.55%) sesenta y siete punto cincuenta y cinco por ciento de su capacidad
laboral, este porcentaje, a la luz del decreto 1848/69 vigente para la época en
que se configuró la invalidez, equivale a 84% de pérdida de su capacidad
laboral. Los efectos pensionales surten efecto a partir del 6 de agosto de
1995, día siguiente a completar 180 días de incapacidad continua.”
Lo anterior quiere
decir, que desde esa primera evaluación de rigor, seguía confirmada la
invalidez del señor Alejandro Labrador Trujillo con mayor intensidad que la
advertida inicialmente y por lo tanto, los presupuestos fácticos que originaron
el reconocimiento de la invalidez con su respectivo pago seguían en vigor.
Recomendó dicha
Junta la necesidad de un curador y el demandante solicita revisión de dicha
estimación al considerar que se trataría de un proceso demorado y
dispendioso, que lo obliga a permanecer sin sustento para él y su familia en
el interregno que dure la toma de dicha medida.
Con el propósito de
responder dicha reconsideración la junta médica decide una nueva valoración
concluyendo que es necesario revaluar el tratamiento periódicamente, mínimo
seis meses, para lo cual deberá oficiarse su realización a la I. P. S.
Lo que se deriva de
los hechos y del material probatorio que consta en el expediente es que las
juntas médicas si bien pudieron recomendar la necesidad de un curador, no han
definido el punto, y mal puede entonces continuar la suspensión de la pensión
de invalidez si de lo que se trataría en caso afirmativo es de la iniciación
de un proceso declarativo por parte de un juez de la República que a su vez
determine el estado de interdicción y la consecuente curaduría. Es totalmente
errado el proceder de la Caja de Previsión al mantener en suspenso el pago de
la pensión de invalidez con el consecuente perjuicio a una persona enferma, si
se repite, la situación fáctica y médica de la invalidez permanece incólume
.
En los mismos
términos, el Defensor del Pueblo, al solicitar la insistencia del presente
asunto, conceptuó:
“En el intervalo
de tiempo que transcurre entre la suspensión de la resolución que le
reconociera la pensión de invalidez y la fecha en la cual el accionante
presente la sentencia que se le exige para continuar siendo beneficiario de
dicha pensión, habrá de suspenderse igualmente su ciclo vital ?, el
derecho a una vida digna, el principio fundamental de la solidaridad, de la
buena fe, no pueden estar sujetos a suspenso en dicho intervalo. (folio 4 del escrito en mención).
“Es fácil deducir
entonces, que la situación que padece el accionante en el momento, como
consecuencia de la decisión administrativa en comentario, se caracteriza por
contener factores que vulneran la dignidad de la persona, al verse expuesto a
la desprotección de lo que ha venido en llamarse el mínimo vital. Caso en el
cual, corresponde al juez constitucional subsanar una injusticia creada so pretexto
de no acudirse a procedimientos si bien son protectores, por el tiempo que
requieren para materializarse, se hacen ineficaces”.
Por todo lo
anterior, y teniendo en cuenta que se configura un perjuicio inminente que hace
indispensable adoptar una medida de urgencia, esta Sala revocará la decisión de
segunda instancia, confirmará la sentencia del Tribunal y concederá la tutela
transitoriamente hasta tanto se produzca la valoración médica que sigue
pendiente por parte de Previmedic. Se ordenará igualmente, cancelar al
interesado el valor de las mesadas que se hayan causado desde cuando se
suspendió el pago de la pensión.
V. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, con fecha julio 18 de 1997.
Segundo.
CONFIRMAR. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de
fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) que tuteló
como mecanismo transitorio los derechos a la vida y a la seguridad social del
señor ALEJANDRO LABRADOR TRUJILLO. Como consecuencia de la protección otorgada,
la Caja de Previsión Social suspenderá la orden de no pago de la pensión de
invalidez de que disfruta el actor, por el tiempo que implique la nueva
valoración médica que debe adelantar Previmedic. En igual sentido, cancelará al
interesado el valor de las mesadas que se hayan causado desde cuando se
impartió la orden de no pago de la misma.
Tercero. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.