T-626-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-626/06
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que
debe demostrar
DISCAPACITADO-Protección constitucional
especial
ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia
por cuanto el actor no probó los requisitos para ser considerado padre cabeza
de familia
DEBIDO PROCESO-No se vulneró por cuanto
Telecom no tuvo la oportunidad de valorar la invalidez del actor
Referencia: expediente T-1327506
Acción de tutela instaurada por José Rubelio Carmona González contra
Telecom en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias proferidas respectivamente por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito de
la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, que resolvieron la acción de tutela
instaurada por José Rubelio Carmona González contra Telecom en Liquidación. El
anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la
Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del veintisiete (27) de abril
del 2006, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La Demanda de tutela
El día 16 de noviembre de 2005 el señor
José Rubelio Carmona González interpone acción de tutela en contra de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación, por violación
de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a
la igualdad y a la protección especial a que tiene derecho.
Solicita su “reintegro al sitio de
trabajo y como consecuencia la cancelación de los salarios dejados de percibir
desde el día veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003)".
En el caso de no prosperar la anterior pretensión, requiere que se ordene a la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom – “que en el término máximo
de 48 horas, realice cotizaciones en salud con posteridad al veinticinco (25)
de julio del año dos mil tres (2003), a la firma COLSANITAS, a fin de que se
continúe con el tratamiento médico. De igual forma, se continúe realizando
dichas cotizaciones hasta tanto no se termine el tratamiento médico”.
Sostiene que en
desarrollo de las labores realizadas para Telecom, sufrió de alteración en el
sistema nervioso, motivo por el cual tuvo que ser hospitalizado de urgencia
varias veces, y fue diagnosticado de padecer trastorno afectivo bipolar.
Afirma que a
pesar de que Telecom conocía de los problemas de discapacidad, ordenó su
despido de manera arbitraria, ilegal e injusta, olvidando que gozaba de la
garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacitado, de
acuerdo con le Ley 790 de 2002.
Reitera la
negativa de Telecom a reintegrarlo manifestando que por ello solicitó a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas la valoración de su
discapacidad.
Se refiere al
fallo proferido por la Corte Constitucional donde se decidió sobre la
exequibilidad de la expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, Sentencia C-1039 de 2003[1], en la que
según el tutelante, “se precisaron los alcances del citado artículo, en el
sentido de extender la protección especial, prevista para los trabajadores que
menciona el artículo 12, hasta el momento en que desaparezcan las
circunstancias que motivan la permanencia en el retén social, sin sujetar esta
situación a plazo expreso alguno, solo a condición futura, cual es que el
trabajador permanezca en las circunstancias preceptuadas, conllevando ello a
que el trabajador no pueda ser retirado del servicio que le presta a una
entidad de carácter público”.
También cita
algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido la
protección especial constitucional a los discapacitados y la Sentencia SU-389
de 2005, donde la Corte extendió los efectos de la SU-388 de 2005 a los padres
cabeza de familia.
Finalmente,
sostiene haber instaurado una demanda laboral ordinaria contra Telecom, al no
encontrarse de acuerdo con la liquidación, la cual se encuentra cursando en el
Juzgado Doce Laboral del Circuito[2].
2.
Hechos
El actor
sustenta su demanda en los siguientes hechos.:
-El señor José Rubelio Carmona González
trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom – por el término
de dieciséis (16) años hasta la supresión de su cargo que se dio con ocasión de
la liquidación de Telecom, ordenada por el Decreto 1615 del 12 de julio de
2003.
-El tutelante a
través de un derecho de petición, solicitó a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones- Telecom- que se le incluya en el grupo de personas
beneficiarias de la protección especial que trata el artículo 12 de la Ley 790
de 2002.
-El 22 de
diciembre de 2003, Telecom dio respuesta de manera negativa, a su solicitud de
inclusión, con el argumento conforme al cual él no puede ser beneficiario de la
protección especial en el Programa de Renovación Administrativa según lo
establecen la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002. La entidad afirmó, que si
bien la protección prevista para las madres cabeza de familia se amplió a los
padres cabeza de familia, con la Sentencia C-1039 de 2003, la determinación de
incluir a éstos en “el retén social” no puede aplicarse en este caso,
pues el despido del señor José Rubelio Carmona González se efectuó con
anterioridad a dicho fallo y las sentencias de constitucionalidad tienen efecto
hacia el futuro. (Folios 30-39 C.3)
-El 23 de junio de 2005, al señor José
Rubelio Carmona González le fue enviado el oficio No. 05-3012 a través del cual
se le informaba acerca de la posibilidad de ser reintegrado a la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en liquidación- siempre y cuando
acreditara su calidad de padre cabeza de familia, previo cumplimento de los
requisitos ordenados en la sentencia SU-389 de 2005.
-El accionante dio respuesta al
comunicado y solicitó ser reintegrado, afirmó ser padre cabeza de familia y
discapacitado, y que cumplía con los requisitos para tal efecto. (Folios 78 y
79 C.Ppal)
-El día 22 de julio de 2005, Telecom
negó las pretensiones del actor, mediante resolución No. 445, al no encontrar
probado que el señor José Rubelio Carmona González tenía la calidad de padre
cabeza de familia ni discapacitado para poder ser beneficiario de la protección
especial que trata la Ley 790 de 2002. Sostuvo que en la declaración
juramentada, el tutelante no demostró que su cónyuge o compañera permanente se
encontraba discapacitada física, mental o moralmente, que pertenecía a la
tercera edad, o que se requería su presencia permanente para responder por el
cuidado de sus menores hijos enfermos o discapacitados, siendo este requisito
indispensable para demostrar que es padre de familia. El accionante tampoco
aportó prueba idónea para demostrar su discapacidad.
-La anterior resolución fue objeto del
recurso de reposición por el señor José Rubelio Carmona González, el cual fue
resuelto negativamente por Telecom en liquidación el día 23 de septiembre de
2005 con base en los mismos argumentos de la resolución recurrida. (Folios
70-77 y 80 C.Ppal)
-El día 24 de octubre de 2005, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, emitió dictamen en el que
examinó la capacidad laboral y determinó la invalidez del señor José Rubelio
Carmona González en un 57.90% al padecer de “trastorno afectivo bipolar
ciclaje rápido”.(Folios 65 y 66 C.Ppal).
3. Las
sentencias que se revisan
3.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del (1) primero de
agosto del año 2005 negó la protección impetrada.
El
fallador de instancia negó el amparo de los derechos al trabajo, a la salud y a
la seguridad social porque el accionante no demostró haber estado amparado por “el
retén social” al momento del despido, razón por la cual no se podía ordenar
su reintegro.
Para el
Juzgado no es claro porqué el tutelante dejó pasar tanto tiempo desde cuando
Telecom le negó la calidad de padre cabeza de familia, para reclamar los
beneficios de la protección especial que establece el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 por vía de tutela, pero ahora alegando ser discapacitado.
3.2 Impugnación
El señor
José Rubelio Carmona González impugna la decisión, como quiera que el Juez de
instancia desconoció la Sentencia C-991 de 2004 mediante la cual se declaró la
inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, norma que, afirma éste
tuvo en cuenta para sustentar su decisión.
Sostiene
que acudió a la acción de tutela después de haber hecho las solicitudes
pertinentes a la accionada, las cuales fueron resueltas de manera negativa
desconociendo la protección especial que se merece al ser padre cabeza de
familia y discapacitado, hechos que eran conocidos por Telecom y aún así
procedió a despedirlo y no admitir que él era beneficiario de la protección
especial. Señala que además presentó demanda ante la jurisdicción laboral
ordinaria, la cual se encuentra en curso, pero arguye que si se espera a que
ésta sea resuelta sus derechos se verán vulnerados dado que para el momento en
que se profiera sentencia en el proceso ordinario la liquidación de Telecom
habría finalizado.
Finalmente,
manifiesta que la decisión del Juez de instancia está vulnerando su derecho a
la vida en tanto que él no cuenta con el servicio de salud ni tiene los medios
económicos suficientes para sufragar los gastos médicos necesarios para su
tratamiento.
3.3
Decisión de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante
providencia del 7 de febrero de 2006 confirmó la providencia recurrida porque
el demandante i) no demostró ser padre cabeza de familia, según lo ordena la
Ley 790 de 2002, por lo tanto no había lugar a ser beneficiario de la
protección especial que establece la misma Ley en el artículo 12. Además, ii) el
accionante no le dio a conocer la prueba de discapacidad expedida por entidad
competente en las reclamaciones hechas ante Telecom. Entonces, como la entidad
demandada no tuvo la oportunidad de conocer la prueba, por causas atribuibles
al accionante, no se le puede endilgar a ésta haber incurrido en una vía de
hecho al no valorar una prueba que no conocía.
4.
Pruebas
En el expediente
obran en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos:
1. -Respuesta
negativa de Telecom, de 2 de diciembre de 2003, a la solicitud hecha por el
señor José Rubelio Carmona González a dicha entidad, para solicitar la
inclusión en el retén social. (Folios 91 y 92 del C.Ppal)
2. -Solicitud de
reintegro, de 22 de julio de 2005, hecha por el tutelante a Telecom, en respuesta
al oficio enviado por la misma entidad en la que notificaba a quienes habían
solicitado su inclusión en el retén social como padres cabeza de familia y
consideraban cumplir los requisitos exigidos por las sentencia SU-389 de 2005.
(Folios 78 y 79 del C.Ppal)
3. -Respuesta de
Telecom a la primera solicitud de reintegro, referida en el numeral anterior, y
del recurso de reposición contra la misma respuesta, de 22 de julio y 23 de
septiembre de 2005, interpuesto por el tutelante. En ambas respuestas negó las
pretensiones del señor José Rubelio Carmona González al encontrar que éste no
cumplía con los requisitos que exigía la Sentencia SU-389 de 2005, para ser
padre cabeza de familia, y no haber aportado prueba idónea para probar su
discapacidad. (Folios 67 y 77 del C.Ppal)
4. -Certificados
de médicos tratantes e historia médico ocupacional, expedida por la entidad de
Servicio Ocupacional de Manizales. (Folios 58 - 64 del C.Ppal)
5. -Declaración
Extraprocesal, rendida por José Rubelio Carmona González, en la Notaría Única
del Municipio de Marquetalia, Caldas, el 7 de julio de 2005 (Folio 82 del
C.Ppal).
6. -Certificado
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, expedido el día 24
de octubre, en el que se dictaminó que José Rubelio Carmona González padece de “trastorno
afectivo bipolar ciclaje rápido” y su invalidez es del 57.90%. (Folios 65 y
66 del C.Ppal)
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del veintisiete (27) de abril de 2006, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala
pronunciarse sobre las decisiones atrás reseñadas, proferidas por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma
ciudad - Sala de Decisión Penal - que negaron al actor la protección invocada,
por considerarla improcedente.
El accionante solicita del juez
constitucional que se le reconozca su calidad de padre cabeza de familia y
discapacitado para ser incluido dentro del retén social de Telecom y como
consecuencia que se le reintegre a su lugar de trabajo.
La entidad accionada estima que el
accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley ni en la
sentencia SU-389 de 2005, para acceder a la calidad de padre cabeza de familia
que él alega. Tampoco se encontró probada su calidad de discapacitado, por lo
tanto no fue posible otorgarle los beneficios de sujeto de especial protección
de la Ley 790 de 2002, y por ende, no hubo lugar a reintegrarlo.
Precisados los términos en que se formula
la presente tutela, corresponde entonces a la Corte determinar si Telecom ha
violado los derechos fundamentales del accionante: (i) al no reconocerle
calidad de padre cabeza de familia, por no cumplir con los requisitos
establecidos por la ley o (ii) al no reconocer su calidad de
discapacitado por no haber aportado prueba idónea. Previamente la Sala de
decisión hará referencia a: (i) los requisitos señalados en la sentencia
SU-389 de 2005 para el caso de la protección de los padres cabeza de familia y
(ii) los fundamentos de la jurisprudencia de esta Corte para la
protección constitucional a las personas discapacitadas. Finalmente, la Corte analizará
en concreto, si el demandante realmente cumple la condición de padre cabeza de
familia o discapacitado, lo que determinará si la conducta de la empresa
Telecom al no otorgarle los beneficios de protección especial, Ley 790 de 2002,
artículo 12, y despedirlo, supone un menoscabo de sus derechos fundamentales.
3. Requisitos señalados en la
sentencia SU-389 de 2005 para el caso de la protección de los padres cabeza de
familia.
La mayoría de decisiones adoptadas por la
Corte en relación con la protección especial que trata la Ley 790 de 2002, se
dirigieron a proteger a las madres cabeza de familia. A través de la Sentencia
de Unificación 388 de 2005, la Corte protegió los derechos de todas las madres
cabeza de familia de Telecom, que cumpliesen con los requisitos estipulados por
la misma sentencia. Esta Corporación reintegró a las madres cabeza de familia a
sus cargos de trabajo al inaplicar el término de 31 de enero de 2004, siendo
éste un límite otorgar la protección especial que se estableció por la Ley.
Posteriormente, con fundamento en la
citada providencia, esta Corporación profirió la sentencia SU-389 de 2005, la
cual hizo extensivos los beneficios que se les otorgó a la madre cabeza de
familia de Telecom, en virtud de la protección especial, a los padres cabeza de
familia. Esta providencia estableció que para tener tal calidad los padres
deben cumplir los mismos requisitos que la ley le ha exigido a la mujer, entre
tanto, la Corte estableció las siguientes hipótesis que tienen que ser demostradas
ante la entidad competente por quien pretende que se le reconozca la calidad de
padre cabeza de familia:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su
cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea
una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para
un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y
manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo
de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por
inasistencia de tales compromisos.”
“(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una
persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en
el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia
resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”
“(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de
acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la
madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad
con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de
mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la
cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento,
deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante
notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este
concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”[3]”
En vista de lo anterior, el tutelante no
cumple con los requisitos de padre cabeza de familia quien simplemente provea
el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones
mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que
mantiene un hogar[4]. El hombre para ser padre
cabeza de familia tendrá que, además de ser el proveedor de los bienes de
consumo, demostrar las situaciones enunciadas, las cuales obviamente no son
todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de
tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
4. Fundamentos de la jurisprudencia de
esta Corte para la protección constitucional a las personas discapacitadas.
La Corte ha enfatizado que es una
obligación del Estado mantener la igualdad material y para ello éste está
facultado para adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los
derechos de las personas o grupos que han sido discriminados.[5]
La sentencia SU-388 de 2005[6] reconoció esta obligación
en virtud de la cual se estableció la existencia de un grupo de personas de
protección especial, las madre cabezas de familia de Telecom, a quienes con la
intervención del juez constitucional se les concedieron los beneficios
establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Esta sentencia consideró
que la determinación de despedir a estas personas infringe los postulados del
Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger los derechos de quien
en realidad se encuentra en un alto grado de indefensión, es decir, el núcleo
familiar de quien demanda.
Con fundamento en la sentencia SU-388 de
2005, la sentencia T-726 de 2005 extendió los efectos de dicha providencia a
las personas con limitaciones físicas, auditivas, visuales y mentales, despedidas
de Telecom así:
“La cuestión a determinar es si existe, además, un
grupo de discapacitados distinguible e identificable, como sucedió con las
madres cabeza de familia que laboraban en TELECOM La Corte estima que sí, por
las siguientes razones y hechos. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002
estableció que estarían cobijados por el “retén social” “las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva”. Para distinguir a las
mencionadas personas TELECOM, de acuerdo a una certificación médica de dichas
limitaciones elaborada por la correspondiente E.P.S., expidió certificaciones
que incluían a los discapacitados en el ámbito de protección a su estabilidad
laboral reforzada dentro del “retén social”, identificando a las personas que
eran titulares de esta protección. De acuerdo a lo anterior, las personas con
limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas fueron reconocidas expresa
y específicamente por la entidad demandada como personas titulares de una
acción afirmativa que comprendía la estabilidad laboral reforzada hasta el 31
de enero de 2004.”
“La determinación en la norma de unas
especificidades para poder acceder al “retén social” como discapacitado y el
reconocimiento de la entidad de esa condición mediante certificaciones hace que
exista un universo de personas claramente determinable e identificado a las que
se les ha aplicado la limitación temporal a la estabilidad reforzada
comprendida para el denominado “retén social”. A ese universo pertenecen los 6
extrabajadores de TELECOM que hicieron la solicitud de que la Corte valorara si
procedía extender los efectos del presente fallo, al igual que lo hizo la Corte
en la SU-388 de 2005 para el grupo de madres cabeza de familia. Ellos habían
sido reconocidos expresamente por la entidad como personas con limitaciones
físicas, mentales, visuales o auditivas amparados en el denominado “retén
social” mediante certificación que también fue adjuntada y fueron despedidos de
la empresa después del 31 de enero de 2004.”
“Como en la revisión del caso se encuentra que
existe un universo de personas claramente determinable[7] que se encuentran en la misma situación
que el tutelante de la presente acción, y en aras de la protección del derecho
a la igualdad como se hizo en la sentencia SU-388 de 2005,[8] los efectos del presente fallo deberán
hacerse extensivos a los extrabajadores de Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –TELECOM- en liquidación siempre que 1) reunieren los
requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante
valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con
limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere
reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes
del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus
procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en
cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.”[9]
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los
funcionarios públicos discapacitados de Telecom, que se encuentren en las
circunstancias arriba descritas, pueden acudir directamente al liquidador de
Telecom para solicitar su reintegro y el pago de sus acreencias laborales,
invocando tanto la sentencia T-726 de 2005, como la sentencia SU-388 de 2005.
5. Caso concreto
5.1 El demandante laboraba para la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones y fue desvinculado de dicha empresa con
ocasión de la liquidación de la misma, ordenada por el Decreto 1615 del 12 de
julio de 2003. Alega que dada su condición de padre cabeza de familia y de
discapacitado gozaba de la protección especial de la Ley 790 de 2002, y tenia
derecho a ser reintegrado.
5.2 Al respecto corresponde determinar,
entonces si el señor José Rubelio Carmona González, tiene o no la calidad de
padre cabeza de familia, para lo cual debe esta Sala considerar algunas
particularidades que se observan en el estudio del material probatorio allegado
por la parte demandante. De allí se establece con claridad que el tutelante fue
despedido de Telecom, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en
el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. De igual forma, se puede determinar
que el actor solicitó ser beneficiario de la protección especial que trata la
Ley 790 de 2002, como padre cabeza de familia tan pronto como se produjo su
despido y cuando con ocasión a la sentencia SU-389 de 2005, se le informó de la
posibilidad de reintegrársele.
Ahora bien, llama la atención de esta
Sala que en ninguna de las reclamaciones que el actor hizo a Telecom probó ser
padre cabeza de familia. Si bien el tutelante aportó declaración juramentada en
la que manifestó: (i) tener sociedad conyugal disuelta y liquidada, (ii)
encontrarse en unión marital de hecho con la madre de dos de sus hijos, quienes
son menores de edad, (iii) responder económicamente por sus cuatro hijos, de
los cuales solo uno de ellos es mayor de edad pero éste se encuentra estudiando
y depende de él, (iv) por último sostiene que también responde por sus padres.
No se encuentra en el texto de la declaración ni en las pruebas que obran en
expediente, ningún documento que pruebe que el demandante se encuentre en las
hipótesis que exige la ley y la jurisprudencia desarrollada por esta Corte.
Recuérdese que en los apartes preliminares de la
presente providencia, el padre cabeza de familia no es quien simplemente provea
el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones
mínimas de subsistencia de los hijos, como es el caso del aquí tutelante.
Así, como bien lo
afirma el tutelante, él se encuentra viviendo con su compañera permanente,
entre tanto tenia la obligación de demostrar que su compañera permanente se
encontraba en al menos una de las siguientes hipótesis para obtener la calidad
de padre cabeza de familia, pero no lo hizo: que ella se encuentra (i)
incapacitada, física, mental o moralmente, (ii) que es de la tercera edad, o
(iii) su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de sus hijos
menores enfermos, discapacitados que médicamente requieran la presencia de la
madre.
En este contexto, esta Corporación
encuentra que ni los jueces de instancia ni Telecom vulneraron los derechos
fundamentales del actor al no otorgarle la calidad de padre cabeza de familia y
en consecuencia, no haberlo reintegrado.
5.3 Ahora bien, el segundo aspecto por
examinar es si Telecom vulneró los derechos fundamentales del actor al no
otorgarle la calidad de discapacitado según las pruebas aportadas por él.
Al respecto, de acuerdo con lo que consta
en el expediente, el señor José Rubelio Carmona González aportó, junto con las
reclamaciones hechas a Telecom, copia de su historia médica con el objeto de
probar su invalidez. Sin embargo, no aportó la prueba establecida por ley,
Decreto 190 de 2003, para acreditar su discapacidad.
En efecto, el citado decreto, el cual
reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002, dispone en su artículo 13, numeral
13.1 la forma de acreditar las causales de protección, entre ellas las de las
personas con limitación física y mental. El Decreto es taxativo en establecer
las tres formas de probar la invalidez: (i) dictamen de calificación del equipo
interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de
Salud, EPS, (ii) certificación de la Administradora de Riesgos Profesionales,
ARP, a la cual estén afiliados, o (iii) certificación de la Junta de
Calificación de Invalidez.[10]
En el caso que ocupa a la Corte, si bien
es cierto al señor José Rubelio Carmona le era imposible obtener el certificado
de la calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o de la
Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, tenía pleno acceso a la
calificación que otorga la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Entre tanto, según los documentos que
obran en el expediente, el tutelante solicitó la prueba de su discapacidad,
considerada por ley como idónea, ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, el día 24 de octubre de 2005. El dictamen fue emitido por esta entidad
el día (1°) primero de noviembre del mismo año. Lo anterior deja ver que
Telecom en liquidación nunca tuvo la oportunidad de conocer de dicha prueba, en
tanto que el escrito de reposición que el tutelante interpone contra el acto
administrativo que niega la calidad de sujeto de especial protección, con el
argumento de no cumplir los requisitos para tener la categoría de padre cabeza
de familia y no haber aportado la prueba idónea que demuestre su incapacidad,
tiene fecha de agosto 9 de 2005. Además, el recurso de reposición que el
tutelante interpuso fue resuelto por la entidad el día 23 de septiembre del
mismo año, época en la cual el tutelante no había hecho la solicitud del
dictamen a la entidad correspondiente.
En este orden de ideas, Telecom en
liquidación nunca tuvo la oportunidad de valorar la calificación de invalidez,
por lo tanto, es claro que no se le puede imputar a ésta ninguna vulneración al
debido proceso al no haber reconocido la calidad de discapacitado del tutelante
cuando éste no actuó de manera diligente, al no poner en conocimiento la prueba
idónea que era necesaria para establecer tal calidad.
Recuérdese que la Sentencia de tutela
T-726 de 2005, que hizo extensivos los efectos de la SU-388 de 2005 a los
discapacitados de Telecom, limitó el grupo de personas, por medio de parámetros
jurisprudenciales, que podían acceder de forma directa al liquidador de la
empresa, para hacerse beneficiarios de dichas providencias, como se reseñó en
las consideraciones. Una de las cuales estipulaba que: “a la fecha de esta
sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales”.
En el caso bajo estudio, el tutelante
además de no haber aportado prueba idónea a Telecom para probar su
discapacidad, tampoco había interpuesto acción de tutela alegando la
protección de sus derechos para el momento en que se profirió la sentencia
T-726 de 2005, requisito que fue señalado por la jurisprudencia constitucional
en el caso de Telecom en liquidación. El no llenar los requisitos establecidos
por la jurisprudencia con el propósito de determinar el grupo de personas
favorecidas[11], no lo habilita para
acudir directamente al liquidador de Telecom con el fin de solicitarle ser
beneficiario de la protección especial a la que se refiere la Ley 790 de 2002,
y el reintegro a su lugar de trabajo. Por lo tanto, la actuación de Telecom, en
este sentido, tampoco vulneró los derechos del tutelante.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala de Revisión confirmará las sentencias del Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de la misma ciudad.
No sobra precisar que nada impide que el
actor solicite ante al fondo de pensiones, al cual cotizó durante su vida
laboral, su pensión de invalidez. Ello debido a que como se demuestra de los
antecedentes de la presente providencia la incapacidad incoada por el
accionante es de un 59.7%, esto es, se encuentra dentro del límite establecido
por la ley para acceder a dicha pensión. La entidad correspondiente analizará
en su momento, si el peticionario cumple o no con los requisitos establecidos
para acceder a esta prestación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Diecinueve Penal de Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito,
Sala de Decisión Penal, de la misma ciudad dentro de la acción de tutela
instaurada por José Rubelio Carmona González contra Telecom, por las razones
expuestas en esta sentencia.
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General de esta
Corporación se notifique al Liquidador de Telecom y se le envíe copia íntegra
de esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia C-1039, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] El tutelante no aportó prueba alguna del proceso ordinario laboral
que adelanta en contra de Telecom en liquidación
[3] Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004
sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se
indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando
la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una
condición que dependa de una formalidad jurídica”.
[4] Sentencia SU-389 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5]
La sentencia T-602 de 2005, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra estableció: “Para la consecución de esos fines, la efectividad
del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro
trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de
unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada
por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el
principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar
de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras
no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la
protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad
laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional,
igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres
embarazadas y los trabajadores aforados. De ello se deduce que existe una
garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de
protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la
dignidad humana de este grupo de personas”[5].
[6] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Al proceso se allegó solicitud de 6 personas en las mismas
condiciones que el demandante a quienes les fue negada la protección
constitucional.
[8] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sentencia T-726 de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa
[10] Decreto 190 de 2003, “ARTÍCULO 13. TRÁMITE. Para
hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los
organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del
Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional
respetarán las siguientes reglas:13.1 Acreditación de la causal de
protección:(...)c) Personas con limitación física o mental: Los servidores
públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de
estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo
interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de
Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén
afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de
Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la
correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por
conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la
valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;”
[11] Sentencia T-726 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “los
efectos del presente fallo deberán hacerse extensivos a los extrabajadores de
Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM- en liquidación siempre que 1)
reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado
mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con
limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere
reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes
del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4)
sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional
o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.” (subrayado
fuera del texto original)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.