T-626-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-626/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto
DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la
redenominación de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posición dominante/FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente pactado en
el crédito
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el
crédito de pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular
Referencia: expedientes T-1107181 y T-1107458
(acumulados)
Peticionarios: Luis Enrique Cárdenas Sterling y
Freddy Alexander Ayala Castro
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de Bogotá (Expediente T- 1107181), y Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral (Expediente T-1107458).
Tema:
modificación unilateral del contrato de mutuo para adquisición de vivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil cinco(2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de
abril de 2004.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de
la referencia; y, por existir relación de conexidad material, decidió
acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Expediente
T-1.107.181
1.1
Solicitud
El señor Luis Enrique Cárdenas
Sterling solicita al juez de tutela proteger transitoriamente sus derechos
fundamentales a la vivienda digna y los que resulten conexos con éste,
presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante el Fondo
o el FNA) al haber modificado unilateralmente las condiciones estipuladas en el
contrato de mutuo que suscribió con esa entidad, para financiar la adquisición
de su vivienda.
Como fundamento de la anterior solicitud,
presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho:
a. En febrero de 1994 adquirió un
apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, por el monto de trece millones
seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($13´668.000). Para financiar esa
adquisición, suscribió un contrato de mutuo y constituyó hipoteca a favor del
FNA por el anterior valor, estipulándose para el pago de tal suma un plazo de
quince años, es decir 180 cuotas.
b. El FNA modificó unilateralmente las
condiciones estipuladas en el acuerdo inicial, aumentando sustancialmente el
plazo para pagar, como consecuencia del cambio en el régimen de pago que
originalmente había sido pactado en pesos, pero que fue reliquidado en UVR por
el Fondo.
c. La anterior modificación implicó que
el plazo inicialmente convenido de quince años se extendiera a veinte años. El
interés a cobrar igualmente sufrió modificaciones que perjudican los intereses
patrimoniales del demandante, y el monto adeudado también varió.
d. Ha pagado puntualmente las cuotas que
inicialmente habían sido convenidas, pero fue sorprendido con el inicio de un
juicio ejecutivo con título hipotecario entablado en diciembre del año 2002 por
el Fondo en su contra.
Recuerda entonces la demanda que según ha
sido dicho por esta Corporación, el contrato suscrito por él con el FNA es de
naturaleza privada, y objeto de “intervención superlativa” por parte del
Estado. Que en dicho contrato el Fondo tienen una posición dominante, y que,
por tal razón, en virtud del principio de buena fe se hace más enfática la
prohibición para la entidad de “ir en contra de los propios actos”.
Agrega que el proceder de la demandada
trastoca su modo de vida, porque la abrupta reliquidación del crédito y el
cambio unilateral del plazo cambian radicalmente las condiciones pactadas, cosa
que, además de no haber contado con su aquiescencia, no fue publicada ni
informada oportunamente. No siendo todo lo anterior suficiente, el Fondo inició
un proceso ante la jurisdicción civil, haciendo caso omiso de los pagos que
nunca ha dejado de realizar.
Con fundamento en los anteriores hechos y
fundamentos de derecho, solicita que se ampare su derecho a la vivienda digna y
aquellos otros conexos con aquel, y se ordene a la entidad demandada “devolver
las cosas a su estado original, es decir no aumentar el plazo y se mantenga el
pago en pesos, como se pactó”. Adicionalmente, pide que se conmine al Fondo
para “ajustar y/o amortiguar los pagos que he venido realizando a las cuotas
acordadas en un principio y en pesos, tal como se suscribió en el contrato”.
1. 2. Traslado de la demanda.
De la anterior demanda se corrió
traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio
respuesta indicando lo siguiente:
a. Que en cumplimiento de su objeto y funciones, el
FNA “sujeto como está al principio de legalidad, debe ceñirse a las normas de
su creación y a sus reglamentos y estatutos... así como a las demás normas que
lo rigen.”
b. Que efectivamente el FNA concedió al
demandando un crédito para la adquisición de vivienda, denominado en pesos,
según las cláusulas consignadas en el contrato de mutuo celebrado con el actor,
cuyo sistema de amortización contemplaba cuotas crecientes, es decir, que
crecían en proporción igual al porcentaje determinado en el señalado contrato
de mutuo.
c. Que en tal contrato se convino “la posibilidad de
variación de las tasas de interés o de las condiciones de amortización”, cuando
las circunstancias económicas así lo aconsejaran, con la consiguiente
modificación de las cuotas. Así mismo, se estipuló que “en caso de que la cuota
mensual, señalada en la forma prevista en esta cláusula, no cubra la totalidad
de los intereses estipulados en esta escritura, el valor no cancelado por el
DEUDOR se incrementará para todos los efectos contractuales al valor mutuado
(capitalización de intereses).
d. Que para la fecha del anterior contrato no había
sido expedida la Ley 546 de 1999, y existía en el país libertad de contratación
en materia de créditos para financiación de vivienda a largo plazo, sin
necesidad de autorización de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo,
durante el transcurso del mismo sobrevinieron tanto la decisión judicial
contenida en la Sentencia C-747 de 1999, como la expedición de la Ley 546 del
mismo año, que implicaron variación en las condiciones financieras del contrato
inicialmente pactadas.
e. Que en el caso del crédito del actor, el mismo fue
remitido a cobro jurídico, iniciándose en diciembre de 2002 el correspondiente
proceso ejecutivo, haciéndose uso de la cláusula aceleratoria, dándose por
extinguido el plazo y haciéndose exigible la totalidad de la deuda.
f. Que en relación con el aumento del plazo que
denuncia el demandante, “ a partir de 1998, el incremento anual de la cuota de
los créditos otorgados por el Fondo se ató al Índice de Precios al Consumidor
“IPC”, factor del ajuste salarial del sector público, medida adoptada con el
objeto de favorecer a los afiliados deudores, evitando que la cuota mensual
excediera su capacidad de pago”; en el caso del deudor, esto hizo que se
presentara “un menor incremento de la cuota mensual del crédito respecto al
previsto al inicio de la relación contractual, diferencia que se debió
compensar con el aumento del plazo del crédito, que pasó de 180 a 244 cuotas”.
Dice entonces el Fondo que el accionante atribuye el anterior hecho a la
conversión de su deuda en UVR, pero que “tal hecho se produjo antes de la
reliquidación y redenominación de su crédito”.
g. Que en relación con el proceso de redenominación y
reliquidación, las condiciones financieras previstas en los créditos del FNA
tuvieron una variación para ajustarlas a las previsiones de la Ley 546 de 1999,
norma de orden público económico, expedida por el Congreso de la República en
respuesta a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de
1999, que determinó que no es constitucional que los sistemas de amortización
para créditos de vivienda contemplen capitalización de intereses. En ese
sentido, recuerda la entidad demandada que el artículo 1° de dicha Ley
textualmente indica que “el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra
entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos
de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real,
UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos
de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales.” Igualmente señala la entidad demandada que el artículo 17
de la misma Ley prescribe que el FNA puede otorgar créditos de vivienda
denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de
crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del
préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de
intereses, y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la
obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Dicha norma indica,
además, que a este tipo de operaciones se aplicarán a todas las demás
disposiciones previstas en esa ley para los créditos destinados a la
financiación de vivienda individual, entre ellas la señalada en el numeral 2°
del mismo artículo 17, conforme al cual la tasa de interés remuneratorio,
calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá
capitalizarse, debe ser fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que
las partes acuerden una reducción de la misma, y deberá expresarse única y
exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. Así mismo, el numeral 7° del
mismo artículo 17 señala que los sistemas de amortización deben ser aprobados
por la Superintendencia Bancaria, prescripción legal que, según lo afirmó esta
entidad de control en la Circular 007 de 2000, se extiende igualmente a los
sistemas de amortización de créditos otorgados con anterioridad a la ley, los
cuales “deben redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos.”
h. Que en virtud de las anteriores reglamentaciones
legales y administrativas, la Superintendecia Bancaria revisó el sistema de
amortización que el Fondo venía aplicando a sus créditos y consideró que el llamado
“Gradiente Geométrico Escalonado” no reunía todos los requisitos exigidos por
la Ley de Vivienda”, pues contenía implícitamente la capitalización de
intereses. Con todo, el FNA “en la convicción de que su sistema de amortización
de los créditos no capitalizaba intereses, lo mantuvo hasta el año 2002, fecha
en la cual la Superintendencia Bancaria le dio la orden perentoria de
“ajustar” el sistema de amortización –de sus créditos- a la ley 546 de
1999.”
i. Que ante esta situación, el FNA, en cumplimiento de
lo señalado en la Ley 546 de 1999, y actuando según lo ordenado por la
Superintendencia Bancaria, debió ajustar el sistema de amortización de créditos
vigentes, lo cual implicó una modificación de las condiciones financieras de
éstos. Se adoptó entonces el sistema de cuota decreciente mensualmente en UVR
cíclica por períodos anuales, por ser el más favorable a sus deudores, dada su
similitud con el sistema utilizado anteriormente.
j. Que por lo anterior, la redominación y
reliquidación de los créditos vigentes, entre ellos el del accionante, fue la
forma de corregir el efecto de capitalización de intereses que, en criterio de
la Superintendencia Bancaria, el original sistema de amortización presentaba.
Corrección que se hizo adoptando un sistema que no implicaba variar en forma
abrupta la forma de amortización que venía utilizando el demandante.
k. Que existe un vacío legal concerniente al “debido
proceso” que debe surtirse para llevar a cabo el ajuste de las condiciones del
crédito determinado por las previsiones del la Ley 546 de 1999. Vacío legal que
se hace evidente si se atiende a las contradicciones en que, respecto de lo que
debe ser tal “debido proceso”, incurren las sentencias T-822 de 2004 y T-793
del mismo año, emanadas ambas de esta Corporación.
l. Que no obstante lo anterior, en comunicación
enviada por el FNA al aquí demandante en junio de 2002, cuya copia obra en el
expediente, “se le explicó todo lo relativo al ajuste de las condiciones de
amortización de su crédito que fue necesario realizar, explicándole el efecto
de esa medida en su obligación y precisándole que el nuevo sistema de
amortización en UVR tiene un comportamiento muy similar al anterior en IPC.”
Según se indica en el documento mencionado, la cuota del crédito reliquidado,
sin incluir seguros, es muy similar a la anterior, y aún menor. No obstante,
durante todo el tiempo trascurrido desde junio de 2002 hasta la fecha de
interposición de la presente tutela, el demandante no formuló reclamación ni
petición alguna, a pesar de haber sido invitado a ello.
m. Que el presente conflicto es de naturaleza
contractual, y que exige la definición previa de sí el FNA incurrió o no en
irregularidades, asunto que no está llamado a ser decidido por la vía
excepcional de la tutela. Y que el sólo aumento del plazo de obligación de 180
a 244 cuotas no le genera al actor un perjuicio irremediable demostrado, que
haga procedente la presente acción como mecanismo transitorio.[1]
n. Que el derecho a la vivienda digna cuya violación
denuncia el demandante no tiene rango fundamental, pues la jurisprudencia de esta
Corporación lo ha definido como de carácter asistencial y de segunda generación[2].
Por todo lo anterior, el FNA sostiene que no ha
violado derecho fundamental alguno, que no ha aplicado la ley bajo
interpretaciones caprichosas valiéndose de su posición dominante, abusando de
su autoridad o de mala fe, y que la presente acción no es procedente pues no se
cumplen los requisitos para ello.
1.3 Pruebas obrantes en el expediente
Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente,
entre otras, las siguientes pruebas documentales.
a. Copia simple de la escritura de compraventa e
hipoteca numero 0500 de 2 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría 37 de
Bogotá, .
b. Certificado de tradición y libertad correspondiente
al inmueble objeto de la anterior escritura.
c. Copia de los montos del crédito directo para el año
de 1993.
d. Certificado sobre crédito hipotecario año 2002 y
2003.
e. constancia de pago de las primeras cuotas en el
cual se especifica que el crédito fue a 180 cuotas.
f. Último recibo de pago realizado ante el FNA en el
cual el plazo ya no es de 180 cuotas sino de 244.
g. Memorando G.a.r. 0487 de la División de Cartera
del FNA, referente a la historia del crédito del aquí demandante.
h. Memorando D.ca 0836 de la División de Cartera del
FNA concerniente a los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
i. Dos estado de cuenta del demandante
J. Copia del oficio P.066381-23753 de junio 13 de
2002, mediante le cual se le informa al demandante sobre el cambio de sistema
de amortización de su crédito.
2. Expediente
T-1.107.458
2.1
Solicitud.
El señor Fredy Alexander Ayala
Castro también solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a
la igualdad, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el
Fondo Nacional del Ahorro, al haber modificado unilateralmente las condiciones
estipuladas en el contrato de mutuo que suscribió con esa entidad para
financiar la adquisición de su vivienda.
Como fundamento de la anterior solicitud,
presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho:
a. En el año de 1998 accedió a un crédito
para financiar vivienda de interés social, facilitado por el FNA, estipulándose
para el pago de tal crédito un total de 192 cuotas, cuyo valor aumentaría
anualmente de acuerdo con el IPC.
b. El FNA en forma arbitraria, abusiva y
unilateral modificó las cláusulas del contrato aumentando el número de cuotas a
298, es decir 106 más de las inicialmente pactadas. Dicho aumento de plazo se
dio manteniendo el monto total de la deuda y el valor de la cuota mensual, “sin
recibir ninguna disminución al total de la deuda o al pago mensual”.
c. En reiteradas oportunidades ha
solicitado al FNA, mediante el ejercicio del derecho de petición, que se
mantenga en numero de cuotas y la denominación del crédito en pesos, pero le
han contestado en forma parcial e incompleta, sin satisfacer lo pedido. Así
mismo, ha solicitado diversas explicaciones concernientes a la forma en que se
han utilizado sus cesantías, a la proyección de su deuda conforme a lo
inicialmente pactado, a la proyección de su deuda a cinco años, a las razones
por la cuales aumenta mensualmente su cuota, a por qué a otras personas no les
fue dado el mismo tratamiento, etc, peticiones todas estas que no han sido
resueltas satisfactoriamente, a su parecer. Dentro de las solicitudes que dice
haber presentado, el demandante se refiere a una por la cual pidió cancelar la
deuda en un total de ciento noventa y dos cuotas, según proyección del mismo
Fondo, solicitud que nunca le fue aceptada.
d. Existe un fallo de tutela -dice el
demandante- que ordena al FNA dejar los créditos en pesos y en el mismo número
de cuotas de acuerdo al contrato celebrado, cuya copia adjunta a la demanda.
e. Por tratarse de un crédito para
adquirir vivienda de interés social, el FNA debe aplicar la tasa más baja de
interés, cosa que o ocurre en su caso.
f. El FNA maneja sus cesantías, que año
tras año se abonan a capital, intereses o cuotas en mora, lo cual hace más
grave que se haya prolongado por diez años más el plazo de su crédito. En
últimas, dice el demandante, “lo que busca es quedarse con mis cesantías de
esos diez años”.
g. Existen otros beneficiaros de créditos del FNA a
quienes no se les ha dado el mismo tratamiento que a él, manteniéndose el plazo
inicialmente convenido con ellos, y sin que las cuotas hayan variado
sustancialmente.
h. El monto inicial de la duda fue algo superior a la
suma de catorce millones de pesos, pero a la fecha, a pesar de haber pagado
puntualmente sus obligaciones, adeuda más de veintiún millones de pesos.
2. 2. Traslado de la demanda.
De la anterior demanda se corrió
traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio
respuesta indicando lo siguiente:
a. Que en cumplimiento de su objeto y funciones, el
FNA está sujeto al principio de legalidad, por lo cual debe ceñirse a las
normas de su creación y a sus reglamentos y estatutos, así como a las demás
normas que lo rigen.
b. Que efectivamente en 1998 el FNA
concedió al demandando un crédito para la adquisición de vivienda, denominado
en pesos por un monto de $14´268.000, para ser pagado en 192 cuotas con un
incremento anual de la cuota del 20%, una tasa de interés corriente del 25%
E.A. y otra de interés de mora del 37.50% E.A. Que actualmente el pago del
crédito está previsto en 283 cuotas en un sistema cíclico decreciente, con una
tasa de interés corriente del 5.50% E.A. y una tasa de interés de mora del
8.25% E.A.
c. Que a la tasa de interés corriente del 5.50%
vigente actualmente debe sumarse la variación de la UVR., “lo que implica que
éste tiene una tasa inferior a la máxima permitida por el Banco de la República
y a la pactada inicialmente en el contrato de mutuo (25% E.A).”
d. Como en el caso anterior, acumulado a la presente
acción de tutela, el FNA recuerda que en el contrato suscrito con el aquí
demandante se convino la posibilidad de variación de las tasas de interés o de
las condiciones de amortización, cuando las circunstancias económicas así lo
aconsejaran, con la consiguiente modificación de las cuotas.
e. Que aunque para el crédito del accionante se pactó
inicialmente un incremento anual de la cuota del 20%, “a partir de 1998 se
indexó al Índice de Precios al Consumidor –IPC, para favorecer a los afiliados
deudores, en razón a que el IPC, factor de ajuste salarial, registraba un
comportamiento descendente... lo que produjo un menor incremento de la cuota
mensual y por ende un aumento en el plazo del crédito”. Por lo tanto, la
variación del plazo del crédito del accionante obedece a la anterior
circunstancia y no al proceso de reliquidación o redenominación del mismo en
UVR. De estas variaciones, dice el FNA, se dio oportuna explicación e
información al demandante.
f. Aclarado esto, el FNA, como en el caso anterior,
recuerda que para la fecha del contrato no había sido expedida la Ley 546 de
1999, y existía en el país libertad de contratación en materia de créditos para
financiación de vivienda a largo plazo, sin necesidad de autorización de la
Superintendencia Bancaria. Sin embargo, durante el transcurso del mismo
sobrevinieron tanto la decisión judicial contenida en la Sentencia C-747 de
1999, como la expedición de la Ley 546 del mismo año, que implicaron variación
en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas.
g. También como en el caso anterior, el Fondo recuerda
lo prescrito por los artículos 1° y 17 de la mencionada Ley 546 de 1999, así
como lo dispuesto por la Circular 007 de 2000 emanada de la Superintendencia
Bancaria, y sus implicaciones frente a los créditos concedidos por esa entidad.
De igual manera, vuelve a mencionar el requerimiento expreso hecho por tal
Superintendencia al FNA, exigiéndole adaptarse a las previsiones de la Ley 546
de 1999, y el proceso de ajuste, redenominación y reliquidación de los
créditos vigentes que tuvo que darse en virtud del anterior requerimiento.
h. Surtido el anterior proceso, dice el FNA que
procedió a informar en forma clara y comprensible al demandante acerca del
proceso de ajuste efectuado a su crédito, al cual le fue aplicado un sistema
de amortización denominado “cíclico decreciente” que tiene un comportamiento
muy similar al sistema en pesos que venía utilizando el Fondo antes de la
expedición de la ley 546 de 1999. De esta manera, dice el Fondo, agotó el
debido proceso para adecuar el crédito del demandante a las condiciones
exigidas por la ley y la Superintendencia.
i. Informa también el Fondo, que ante el
incumplimiento recurrente de las obligaciones crediticias del demandante (a
manera de ejemplo hizo un pago en febrero de 2001 y el siguiente lo hizo un año
después), el Fondo hizo uso de la cláusula aceleratoria y procedió en agosto de
2003 al inicio de una acción judicial, dentro de la cual en mayo de 2004 se
libró mandamiento ejecutivo. Se pregunta entonces el FNA porqué razón el
demandante no hizo uso de la oportunidad de presentar excepciones dentro de ese
proceso, para denunciar allí el proceder arbitrario y abusivo de la entidad,
que ahora alega en sede de tutela.
j. Finalmente, el FNA indica la forma en la cual ha
resuelto todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante, así:
- En octubre de 2002 explicó los imperativos de ley
que obligaron al Fondo a efectuar los ajustes a los créditos vigentes, se le
dieron alternativas al demandante y se le presentó una proyección del
comportamiento del crédito tanto en pesos como en UVR.
- En comunicación del 27 de marzo de 2003, se absolvió
la queja presentada ante la Superintendencia Bancaria, en donde se responden
por segunda vez los puntos explicados en la comunicación anterior.
- En comunicación de 6 de abril de 2004, se atiende en
su totalidad a un derecho de petición presentado por el aquí accionante, y se
le recuerda que su obligación está en cobro jurídico, por lo cual bebe
comunicarse con el abogado.
- En comunicación de 17 de junio del mismo año,
nuevamente se responde un segundo derecho de petición, presentado en términos
descorteses.
- Finalmente, en comunicación de 13 de octubre, se da
respuesta a un tercer derecho de petición.
Por último el FNA manifiesta, como en el caso
anterior, que no ha violado el derecho a la igualdad ni al debido proceso, por
cuanto no aplicó indiscriminada ni arbitrariamente la ley. Que todos los
créditos tuvieron que ser modificados por disposición legal, y que en cuanto a
lo resuelto en otras acciones de tutela respecto de otros deudores, ello se
aplica únicamente a los casos particulares correspondientes, pues cada crédito
tiene sus propias características y los diferentes sistemas de amortización
resultan favorables o desfavorables dependiendo de la capacidad de pago de cada
deudor.
2.3 Pruebas obrantes en el expediente
Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente,
entre otras, las siguientes pruebas documentales.
a. Copia de la sentencia T-793 de 2004, emanada de
esta Corporación.
b. Copia de la comunicación de 3 de octubre de 2002,
enviada por el FNA al aquí demandante, en respuesta a derecho de petición
formulado por él, incluyendo proyección del crédito a esa fecha, tras la
reliquidación y redenominación del crédito en UVR.
c. Copia de la comunicación de27 de marzo de 2003,
enviada por el FNA al aquí demandante, en respuesta a queja presentada por éste
último ante la Superintendencia Bancaria, incluyendo proyección del crédito a
esa fecha.
d. Copia del derecho de petición presentado por el
demandante ante la demandada, fechado el 3 de marzo de 2004.
e. Respuesta dada por el FNA a la anterior petición,
fechada el 6 de abril de 2004.
f. Copia del derecho de petición presentado por el
demandante ante la demandada, fechado el día 27 de mayo de 2004.
g. Respuesta dada por el FNA a la anterior petición,
fechada el 17 de junio de 2004, incluyendo estado de cuanta a la fecha.
h. Nuevo derecho de petición presentado por el
demandante, fechado el 20 de septiembre de 2004.
i. Respuesta a la anterior petición, con fecha del 13
de octubre de 2004.
j. copia de la comunicación enviada por el FNA al aquí
demandante con fecha 13 de junio de 2002, en la cual le informa que por orden
de la Superintendencia Bancaria se reliquidará y redenominará su crédito en
UVR, y se ha ce una proyección de la obligación en esa unidad a esa fecha.
k. Copia del estado de cuanta del crédito del
demandante al día 22 de febrero de 2005.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Expediente
T-1.107.181
Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil
del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el 11 de abril de 2005,
el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela
solicitada. En sustento de esta decisión, consideró que el derecho a la
vivienda digna cuya protección se invocaba era de la gama de los económicos,
sociales o culturales, llamados taimen de segunda generación, que carecía de
eficacia directa. Lo anterior determinaba la improcedencia de la acción
incoada, pues el derecho acusado como vulnerado no ostentaba la categoría de
fundamental.
Adicionalmente, el Juzgado Diecisiete adujo que la
acción de tutela era de naturaleza subsidiaria, y que en el presente caso no
era al juez constitucional a quien le competía efectuar la revisión del
contrato inicialmente celebrado entre el demandante y el FNA, pues existían
otras vías de naturaleza administrativa o judicial para ventilar la
inconformidad del actor, dado que podía solicitar a la Superintendencia
Bancaria la revisión de su obligación, podía acudir ante la vía ordinaria
jurisdiccional, e incluso, bajo la cuerda del proceso ejecutivo entablado en su
contra, el demandante podía utilizar los mecanismos de defensa allí previstos,
para lograr así la protección de los derechos que aquí invocaba.
Finalmente, en relación concreta a la solicitud
formulada en la demanda de aplicación de lo resuelto en la Sentencia T-793 de
2004, el Juez recuerda que los fallos de tutela no surten efectos erga omnes,
sino inter partes.
2. Expediente
T-1.107.458
2.1 Sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Mediante Sentencia proferida el
veintiocho de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga decidió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, y no
tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya
protección también se había solicitado. En sustento de esta decisión, adujo lo
siguiente:
En cuanto al derecho de petición,
sostuvo el a quo que al cotejar la solicitud de información presentada
por el demandante el 27 de mayo de 2004 con la respuesta dada por el Fondo, “se
tiene que no se hizo pronunciamiento ninguno e cuanto a lo peticionado por el
ciudadano tutelante, pues tal respuesta se limita a señalar que en
comunicaciones anteriores se le dio respuesta a lo por él solicitado. Y,
escritos entre las fechas comprendidas entre el 27 de mayo de 2004 y el 17 de
junio de la misma anualidad que permitieran señalar respuestas al derecho de
petición, no obran en estas diligencias”. De lo anterior, entendió el juzgado
que evidentemente se configuraba una violación al derecho de petición.
En cuanto al derecho fundamental al
debido proceso, estimó el Juez de primera instancia que el mismo no habían sido
desconocido por el demandado, pues en diversas comunicaciones había explicado
al aquí demandante los cambios que se le harían a su crédito, y las razones
legales por las cuáles era imperativo proceder a ello. Ahora bien, dado que lo
que había hecho la entidad era dar cumplimiento a la ley, y que por virtud de
la misma todos los créditos habían tenido que ser modificados, no se
evidenciaba vulneración al derecho a la igualdad. De otro lado, no obraba
prueba en el expediente que demostrara que el actor era el único damnificado
con la reliquidación adelantada.
Por lo anterior, el a quo concedió
únicamente la protección al derecop fundamental de petición.
2.2 Impugnación
de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga.
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por
el demandante, para lo cual presentó de nuevo los argumentos que sustentaron la
demanda inicial. Reitera que dentro de la sentencia T-793 de 2004 esta
Corporación judicial ordenó al FNA restablecer la denominación en pesos del
crédito del entonces demandante, quien también había sido afectado con la
reliquidación y redenominación de su crédito. Dice entonces el impugnante que
con fundamento en esta decisión, él pidió al FNA que se procediera de forma manera
en su caso, para dar efectividad al derecho fundamental a la igualdad.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido
proceso, insiste especialmente en que la redenominación y reliquidación de su
crédito, así como el aumento del plazo de que fue objeto, fueron hechos sin su
consentimiento, lo que configura la violación que denuncia.
2.3 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de abril de 2005.
Mediante Sentencia proferida el once
(11) de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción de tutela. Para fundar esa
decisión, consideró que dos de las características de la acción de tutela eran
su subsidiariedad y su inmediatez.
En el caso sometido a decisión, observó el Tribunal
que desde el mes de octubre de 2002 el Jefe de la División de Cartera del FNA
le había dado al demandante las explicaciones relacionadas con el cambio de
sistema de amortización de su crédito, y las razones que había tenido la
entidad para tomar esa determinación y la de modificar el plazo, por lo cual la
presentación de la solicitud de tutela dos años y seis meses después chocaba
con uno de sus presupuestos, cual era el de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto y acumulación verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que plantean las demandas aquí
acumuladas.
En la presente ocasión corresponde a la
Sala establecer si la decisión del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las
condiciones de dos créditos otorgados inicialmente en pesos y a un plazo
determinado, vulneró el derecho al debido proceso, a la igualdad o a la
vivienda digna de los respectivos deudores, dado que, sin su consentimiento,
esa entidad, con el objeto de adecuar las obligaciones de los demandantes a la Ley
546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó
unilateralmente las condiciones de los créditos de la siguiente manera: cambió
de pesos a Unidades de Valor Real “U.V.R.” y amplió el tiempo en el cual debían
ser cancelados.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia que ha sido vertida
con ocasión de acciones de tutela similares a las presentes.
3. Jurisprudencia de esta Corporación
vertida con ocasión de acciones de tutela incoadas por deudores del FNA a
quienes les fueron modificadas unilateralmente las condiciones de sus crédito.
3.1 La buena fe, el respeto de los actos
propios, y la modificación unilateral de los contratos: En casos precedentes análogos a los
presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las
relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la
alteración unilateral de los términos contractuales prima facie
desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto,
sobre el particular esta misma Sala de decisión recientemente consideró lo
siguiente:
“3. Principio de buena fe y respeto de los
actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación
de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado.
“ El principio de buena fe, comprometido
en las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta
Política en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.
De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio
no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus
efectos en el tiempo hasta su extinción.
“La buena fe implica la obligación de
mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento
depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las
partes y el efecto vinculante de los actos[3].
“Así pues, la alteración unilateral de los
términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio
de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de
la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios
actos, cuando no obedece a una conducta legítima[4].”[5]
3.2 La necesidad de informar al deudor y
consultarlo previamente para entrar modificar las condiciones del crédito: En la misma sentencia en cita, esta Sala
resumió de la siguiente manera los precedentes judiciales relativos a casos
análogos a los que ahora se examinan, en los cuales se presentaba como común
denominador la modificación unilateral del plazo y de las condiciones del
crédito que había sido otorgado por el FNA a los demandantes. En estos casos,
de manera general la Corte consideró que tal modificación unilateral afectaba
flagrantemente el derecho al debido proceso, y se erigía en un abuso de la
posición dominante del FNA, en cuanto se había llevado a cabo prescindiendo de
la consulta previa al deudor:
“4. Casos anteriores resueltos por la
jurisprudencia de esta Corporación.
“Ahora bien, el respeto de los actos propios
es un principio del que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como
entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, al otorgar un
crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de
sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se van a mantener a
lo largo de toda la vida de la obligación; por supuesto, si éstas son
cambiadas de manera unilateral y sin la aprobación del deudor por la entidad
acreedora, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho
fundamental al debido proceso.
“Esta situación particular, en la que el
Fondo Nacional de Ahorro modifica de manera unilateral y sin autorización del
deudor la condiciones pactadas al momento de suscribir un crédito, aduciendo
que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999, ya ha sido tratada por
esta Corporación, en fallos que se relacionan de la siguiente manera :
“La sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, se refirió a esta situación en los siguientes términos:
“...la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se violó el
debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información
suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte del Fondo
Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de
instancia que no aceptaron el amparo.
La Corte ordenará que en la información que
se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo
estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de
2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones
que se deben llenar en la información para que se estime suficiente:
- ‘INFORMACION AL DEUDOR. En
cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de
1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos
sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y
para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y
oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el
usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las
cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias
de su incumplimiento”. (Subraya fuera de texto).
Para lograr esa información precisa y
completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que “en el artículo
20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la
sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad
acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración
de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes
requisitos para que resulte viable la reestructuración:.... a. Que la primera
cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor,
en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de
conformidad con el Decreto 145 de 2000.....’
Además, se dará cumplimiento a lo ordenado
en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19,
transcritos en la parte motiva del presente fallo.
Solamente cuando se llenen las condiciones
antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin violación al
debido proceso.”
“De la misma manera, la sentencia T-357 de
2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se
estudia indicó que:
“...al igual que se dijo en la sentencia
T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta
oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectación ‘ el principio de
publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los artículos 20, 209 y 123
de la C.P.; se aleja totalmente de lo señalado en el numeral 9 del artículo 17
y en los artículos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicación razonable
para que estas normas no se apliquen también a instituciones como el Fondo
Nacional de Ahorro. La escueta información dada a los accionantes, no ha
permitido la defensa adecuada’, lo que significa, - prosigue la sentencia
aludida -, que en tales casos ‘ el Fondo Nacional de Ahorro ejerce
indebidamente su posición dominante y ha colocado a los deudores en condiciones
de indefensión y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si
es del caso, ante las autoridades competentes’. Por ello, concluyó la Corte
entonces que ‘hay violación al debido proceso cuando no se cumplen las
condiciones de información en un proceso de variación de los prestamos de
vivienda’”.
“Posteriormente, la sentencia T-793 de
2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, al estudiar un caso igual al que ahora ocupa
a la Corte indicó que:
“el fin de la adquisición de estos
servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada
con la definición por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. La
sorpresiva alteración de los términos contractuales, en el entendido que las
previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de
atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta
liquidación del crédito y, ante todo, por el aumento del plazo para la
cancelación de éste.
“Ahora bien, al actor, tal y como quedó
explicado arriba, le asistía un legítima derecho de confiar en que el negocio,
tal como fue planeado en su inicio y se había ejecutado durante los últimos
doce años, siguiera su normal curso y concluyera tal y como había sido
iniciado. No obstante, en claro abuso de la posición dominante, el Fondo
Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia
Bancaria, modificó lo inicialmente pactado. Además de ello se abstuvo de
auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su
decisión de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor
cuales eran sus derechos frente a la modificación de su crédito[6].
“No obstante ser claro todo lo anterior, es
necesario en este punto que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de
la acción de tutela en el caso. Prima facie se podría pensar que al derivar la
controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo
subsidiario y residual de la tutela no sería el adecuado para obtener la
protección del actor.
“Ello resulta desvirtuado si se considera
que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el
desconocimiento del la prohibición de atentar en contra de los propios actos y
el abuso de la posición dominante por parte de la demandada se traduce en la
violación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros[7] La
actuación del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en
múltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial interés afín con
los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ceñir sus
actuaciones al máximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la
Sala, en este caso, que por tratarse de una relación contractual, el primero y
elemental era contar con la aquiescencia del señor Forero Silva. En caso de la
renuencia de éste, la entidad demandada debía acudir al juez competente para
obtener de éste un pronunciamiento en relación con la materia.
“Ahora bien, sin profundizar en el tema, no
resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición
dominante y desmotar el crédito sin que el beneficiario de éste pudiese
participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la
entidad, si percibía que existía una indebida forma de amortización, conservar
para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidación de
intereses a los parámetros legales.[8]
Además debe tenerse en cuenta que, según lo transcribe la misma entidad
demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la
cual tomó la decisión de modificar el crédito del autor, instaba al Fondo a
ajustar los sistemas de amortización, mas no a variar los créditos obtenidos en
moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.
“En resumen, esta Sala considera que la
conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos
fundamentales del actor. En consecuencia ordenará a esta entidad restablecer el
crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido
aquello, la entidad demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con
lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con la
prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el
crédito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho
sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deberá dar al señor Forero Silva
información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición,
de manera tal que éste conozca suficientemente cómo opera el crédito, la
composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cual va a ser el
procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el
crédito a la prohibición de capitalización de intereses, conservando el pacto
inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos.
“En el evento en que sea necesario, para
ajustar a la jurisprudencia de ésta Corporación, modificar las condiciones inicialmente
pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirió el señor Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, será
necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del señor Forero Silva y
en caso de que éste no lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente
pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez
competente para dirimir la controversia contractual.”
“Por último, la sentencia T-212 de 2005,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, consideró que:
“...los usuarios de créditos a largo plazo
les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor
el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones
inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir
manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto
propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no
sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente
sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad.”
“De la jurisprudencia vigente sobre
este tema se concluye así que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de
manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda
otorgados a sus deudores : ( i ) afecta de manera flagrante el derecho al
debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la
modificación de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser
consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando
existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos.”[9] (Negrillas fuera del
original)
4. Los casos concretos.
4.1
Los hechos que motivaron las presentes acciones de tutela tienen en común que ambos
demandantes son deudores de créditos de vivienda otorgados por el Fondo
Nacional de Ahorro, cuyas obligaciones crediticias fueron convenidas en pesos a
una tasa fija, y a un término fijo de 15 años en el caso del señor Luis Enrique
Cárdenas Sterling (180 cuotas mensuales), y de 16 años en el caso del señor
Fredy Alexander Ayala Castro (192 cuotas mensuales). No obstante, la entidad
demandada de manera unilateral e inconsulta modificó las condiciones de sus
obligaciones, cambiándolas a Unidades de Valor Real “UVR” y ampliándoles el
plazo, situación que consideran vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, a igualdad y la vivienda digna. El señor Ayala Castro igualmente
estima vulnerado su derecho de petición, por estimar que las diversas
solicitudes de información que presentó no fueron respondidas adecuadamente.
El FNA al responder las demandas informó al juez de
tutela que en ambos casos la modificación del plazo de las obligaciones devenía
del hecho de que a partir de 1998 la cuota convenida se había indexado al
Índice de Precios al Consumidor -IPC-, con el objeto de favorecer a los
afiliados deudores, por cuanto el IPC, que era el factor utilizado para el
reajuste salarial de tales deudores, registraba un comportamiento descendente,
por lo cual los créditos convenidos con incrementos anuales de cuotas se hacían
más difíciles de saldar. Sin embargo, como esta indexación al IPC produjo un
menor incremento de la cuota mensual, se hizo necesario aumentar el plazo del
crédito.
En cuanto a la reliquidación y redenominación de los
créditos en UVR, el FNA en ambos casos explicó que en general las condiciones
financieras previstas en los créditos del Fondo tuvieron una variación para
ajustarlas a las previsiones de la Ley 546 de 1999, expedida por el Congreso
de la República en respuesta a lo decidido por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-747 de 1999, y también para atender a lo dispuesto por la
Superintendencia Bancaria en la Circular 007 de 2000 y en la orden perentoria
dada al Fondo por esa entidad de control en el año 2002.
Agregó el Fondo, en los dos casos que ahora se
examinan, que oportunamente había informado a los respectivos deudores de las
variaciones en los créditos que se le había impuesto llevar a cabo, y de las
razones por las cuales era imperativo proceder de esa manera. También puso de
manifiesto, en ambos casos, que se trataba de créditos en mora cuyo cobro a la
fecha se adelantaba judicialmente por la vía ejecutiva.
Visto lo anterior, la Sala detecta que
independientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministró a
cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los
expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelantó un
proceso tendiente, no sólo a informar sobre los cambios introducidos, sino
también a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la
modificación de sus créditos.
Esta carencia de actividad del Fondo para
conocer tal voluntad, hace que los casos que ahora se examinan sean análogos a
los estudiados por la Corte en fallos anteriores, en especial aquellos
resueltos mediante las sentencias T-822 de 18 de septiembre de 2003, T-357 y T-793
de 2004, T-212 de 2005 y T-611 del mismo año, que arriba se comentaron; por lo
que la jurisprudencia vertida en aquellas ocasiones debe ahora ser reiterada.
En tal virtud, la Sala considera que
efectivamente el Fondo Nacional del Ahorro desconoció el derecho fundamental al
debido proceso de los demandantes, por lo cual ordenará a esta entidad
restablecer los créditos en pesos según lo pactado inicialmente con ellos. Una
vez cumplido esto, la entidad demandada deberá verificar si dichos créditos cumplen
o no con lo que esta misma Corporación y la Ley han establecido en relación con
la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se verifique que
los créditos de los actores resultan contrarios a lo que se ha establecido en
dicho sentido, el Fondo Nacional de Ahorro deberá dar a los demandantes
información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición,
de manera tal que conozcan suficientemente cómo opera el crédito, la
composición de las cuotas, el comportamiento de la deuda y cuál va a ser el
procedimiento a seguir por parte del Fondo para ajustarlos a la prohibición de
capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que
aquel se denominaría en pesos.
En el evento en que sea necesario modificar
las condiciones inicialmente pactadas de los créditos en cuanto al plazo o
monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes, y que deben
continuar en pesos, será menester contar con su consentimiento o aquiescencia,
y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin
perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez
competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad
con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente
sobre la materia.
4.2 Finalmente, no pasa a la Sala desapercibido el
hecho de que en los dos casos acumulados que ahora se examinana cursa proceso
ejecutivo hipotecario instaurado por el FNA en contra de los aquí demandantes.
En efecto, de la información que reposa en los expedientes se extrae que en el
caso del proceso radicado bajo el número T-1.107.181 el cobro ejecutivo se
inició en diciembre de 2002, como expresamente lo menciona el demandante, según
el cual a pesar de que ha pagado puntualmente las cuotas que inicialmente
habían sido convenidas, fue sorprendido con el inicio de dicho juicio ejecutivo
con título hipotecario. La existencia de este pleito también es puesta en
evidencia por la entidad demandada, quien afirma que ante el incumplimiento del
deudor, se hizo uso de la cláusula aceleratoria, dándose por extinguido el
plazo y haciéndose exigible la totalidad de la deuda.
Por su parte, también dentro del expediente T-1.107.458
el Fondo afirma que ante el incumplimiento recurrente de las obligaciones
crediticias del demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria y procedió en
agosto de 2003 al inicio de una acción judicial, dentro de la cual en mayo de
2004 se libró mandamiento ejecutivo.
Ahora bien, no obstante la constatación
anterior, la Sala no hará ningún pronunciamiento respecto de estos procesos
ejecutivos en curso, por considerar que los mismos no versan sobre los derechos
fundamentales cuyo desconocimiento aquí se discute.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de abril de
2005 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción
de tutela incoada por Luis Enrique Cárdenas Sterling, y la Sentencia proferida
el mismo día por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela incoada por
Fredy Alexander Ayala Castro.
Segundo. CONCEDER la tutela para la protección de los
derechos de los señores Luis Enrique Cárdenas Sterling y Fredy Alexander Ayala
Castro, y en consecuencia ORDENAR que se proceda de conformidad con las
siguientes etapas.
a)
Que en el término de cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el
crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con los
demandantes.
b)
Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el
término de quince (15) días, verifique si dichos créditos cumplen o no con la
prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que los
créditos de los demandantes resultan contrarios a lo que se ha establecido por
la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el
Fondo Nacional de Ahorro deberá dar, dentro del mismo plazo, a los señores
Luis Enrique Cárdenas Sterling y Fredy Alexander Ayala Castro información
clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera
tal que ellos conozca suficientemente cómo opera el crédito, la
composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento
a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar sus respectivos
créditos a la prohibición de capitalización de intereses.
c)
En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente
pactadas de los créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, será necesario
contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se
mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo
Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la
controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que
se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
TERCERO. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse
en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala
Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1] En sustento de estas afirmaciones, la entidad
demandada cita amplia jurisprudencia vertida por el h. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en casos similares al presente.
[2]
El FNA cita concretamente las sentencias T-258 de 1997 y T251 de 1995.
[3]
Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a su vez la
Sentencia T-475/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz)
[4]
Sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5]
Sentencia T- 611 de 2005, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Ver T-822/03 en el sentido de la violación al debido proceso por falta de
publicidad de los actos.
[7]
Ver T-141/03
[8] Este tema se encuentra explicado en Concepto de la
Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente:
Susana Montes De Echeverri Bogotá, D.C., Abril once (11) de dos mil dos (2002)
[9]
Sentencia T-611de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.