T-626-04
II
Sentencia T-626/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados
Referencia: expediente T-900045
Acción de tutela instaurada por la señora
Diana Domitila Sánchez Montaño contra la Alcaldía de Guapi- Cauca.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito
de Guapi - Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Diana Domitila Sánchez
Montaño contra la Alcaldía de Guapi- Cauca.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la secretaria del Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte No 5. eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Diana Domitila Sánchez Montaño,
presentó el dos (2) de diciembre de 2003, ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Guapi (reparto), acción de tutela contra la Alcaldía de Guapi- Cauca, por
los siguientes hechos:
A. Hechos.
1.
La señora Diana
Domitila Sánchez Montaño se encuentra vinculada al servicio de la Alcaldía de
Guapi, desde el 1 de febrero de 1998, en el cargo de jefe promotora de
desarrollo comunitario.
2.
Expresa que
es madre de dos hijos de nueve y dos años de edad; su esposo trabaja
eventualmente como jornalero, razón por la que es ella quien asume la mayoría
de los gastos del hogar.
3.
A la fecha de instaurar
la acción de tutela (2 de diciembre de 2003) la
Administración Departamental le adeuda el pago de los salarios de los meses de
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, situación
que le ha impedido el cumplimiento normal de sus obligaciones. En consecuencia
la actora para poder cancelar el pago de los servicios públicos, la pensión del
colegio de sus hijos, cubrir gastos de alimentación de su núcleo familiar,
entre otras ha acudido a pedir plata prestada respaldando ésta con letras de
cambio y posteriormente empeñar diferentes enseres de su casa (fl. 7 y 8),
para así suplir el mínimo de las necesidades y cumplir con las obligaciones
antes dichas.
4.
Por la
situación económica de la actora, la Alcaldía de Guapi- Cauca le está
vulnerando su mínimo vital, debido al no pago de sus salarios, ya que no tiene
como satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia.
5.
Por su parte, la Administración Departamental, a
través de su representante legal reconoce la deuda que tiene con la trabajadora,
pero aduce no tener fondos para cancelar las acreencias laborales causadas y no
pagadas que tiene para con la actora y los otros trabajadores.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo
vital, mediante una orden en contra de la a la Alcaldía de Guapi- Cauca para
que cancele oportunamente sus salarios y no vuelva a incurrir en dicha
situación.
2. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del trece (13) de enero
de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi- Cauca denegó
el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo
para reclamar acreencias laborales, cuando existe otro medio judicial para
ello, como lo es la justicia laboral, excepto si se está frente a una
vulneración al mínimo vital, cosa que no sucede en el caso en estudio, ya que
se comprobó que la señora Diana Domitila Sánchez Montaño vendió con pacto de
retroventa unos enseres de su propiedad, lo que demuestra que no ha sufrido
apremiantes necesidades, razón por la cual no se encuentra comprometido su
mínimo vital.
En cuanto al pago de salarios dejados de
cancelar, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo
es la jurisdicción ordinaria, mediante el procedimiento ejecutivo laboral, pues
el perjuicio ya se consumó al no percibirse el salario oportunamente, lo que
trajo como consecuencia el endeudamiento de la actora para cumplir con sus
obligaciones.
D. Impugnación
En escrito presentado el catorce (14) de
enero de 2004, la actora impugnó la decisión del Juzgado, argumentando que el
no pago de los salarios por parte de la Alcaldía de Guapi, le ha generado un
deterioro en su estabilidad económica, evidenciándose el peligro en que se
encuentra junto con su núcleo familiar, ya que para poder suplir sus
necesidades básicas se encontró en la obligación de realizar pacto de
compraventa con enseres de su casa, de los cuales ha perdido algunos y otros
están con próximo vencimiento. Aportó pruebas para demostrar lo antes dicho
(fl. 26 a 31), reitera que el no pago de los salarios le vulnera su mínimo
vital.
E. Segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi-
Cauca, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004),
confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los mismos argumentos expuestos
por éste.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. - Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. – Lo que se debate
Para la actora, la Administración Municipal
de Guapi ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la continua
omisión en el pago de sus salarios, afecta el mínimo vital y el de su familia.
Contrario a lo afirmado por ella, los jueces de instancia consideraron que no
hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, pues aunque exista
una omisión en el pago de los salarios, la actora ha podido superarla, “vendiendo
y empeñando sus muebles y enseres”.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercero. – Crisis económica o presupuestal
del empleador no exime la responsabilidad del pago de salarios. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte en su jurisprudencia
ha señalado que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador como motivo
para no pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, no constituye
razón suficiente para justificar el desconocimiento de sus derechos, pues el
empleador tanto público como privado debe cancelar oportunamente las
obligaciones a su cargo, y para ello es necesario proveer los recursos que le
permitan cumplir a cabalidad con ellas.
En este sentido, no puede ser válido el argumento
manifestado por la Alcaldía de Guapi- Cauca, en el que justifica su mora en el
pago de los salarios por la crisis económica o presupuestal de dicha entidad.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
“ la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el
incumplimiento de las obligaciones laborales. La situación de crisis no
justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está
en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados
reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios
para su subsistencia y la de los que de él dependen…
El que la situación económica, presupuestal o financiera de
un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no
lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y
fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si
existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así
debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y
no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías
judiciales apropiadas para el efecto… (T-259 de 1999)”.
Cuarto. - Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en
sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo,
de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se
convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones
dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental
de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en
aras de evitar un perjuicio irremediable
Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de
salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a
la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria
la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro
mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan
a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la procedencia
excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo
ejecutado.
En el caso en estudio, el no pago de los salarios
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2003, le ha ocasionado un perjuicio a la señora Diana
Domitila Sánchez Montaño, ya que ha tenido que acudir a medios como empeñar
diferentes enseres de su propiedad, joyas y electrodomésticos, para
cumplir con las obligaciones tales como el colegio de sus hijos, pago de
servicios públicos, gastos de alimentación de ella y de su núcleo familiar.(fl
26 a 31).
Los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado
por la demandante pues en su concepto, la declaración hecha por la actora en
la que manifiesta que: “he acudido al empeño de diferentes enseres de mi
casa, para poder cumplir con unas obligaciones y firme una letra de cambio,
para poder continuar con la construcción de mi vivienda” (fl.22), permite
concluír que no hay afectación al mínimo vital.
Igualmente, la administración municipal afirma: que la
señora a pesar de tener como único ingreso el salario de la alcaldía demostró
que hasta el momento no ha padecido ninguna situación critica, que se traduzca
en la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto podrá acudir a la
vía laboral para el pago de sus salarios”.
Para la Sala aunque la señora Sánchez Montaño ha podido de
alguna manera sobrellevar el no pago de sus salarios, ninguna razón justifica
la omisión continua y prolongada de la administración, pues ya han pasado mas
de seis meses, en donde a pesar de poder superar las dificultades diarias,
acude a esta acción desesperada por ya no tener con que cubrir sus necesidades,
al punto que teme perder su vivienda. Al respecto debe reiterarse que la Corte
ha dicho:
“ el derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario
está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin
duda,
Para "el
trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un
derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una
obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a
satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado"[1].
No puede olvidarse que la figura de la retribución
salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho
fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad
social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para
subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca
garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la
persona humana y el libre desarrollo de su personalidad".
Además, no puede perderse de vista
que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios
es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y
su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar
que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla
una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de
vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar
garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben
ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”.(SU-955 DE 1999).
En consecuencia, en el presente caso y aunque
exista otro medio de defensa judicial el continuo incumplimiento en el pago de
los salarios permite concluir una afectación del mínimo vital de la señora
Diana Domitila Sánchez Montaño. Por tal razón, se procederá a revocar la
decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Guapi y se concederá la protección
al mínimo vital, ordenando al Alcalde Municipal de Guapi o a quien haga sus veces
que en caso que no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, realice las gestiones
necesarias que le permitan sufragar el pago de los salarios atrasados a la
señora Diana Domitila Sánchez Montaño. De no ser posible su cumplimiento por
razones presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá iniciar los trámites
necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de 1 mes.
Igualmente se prevendrá al Alcalde de Guapi para
que adopte las medidas administrativas que fueren necesarias encaminadas a que
se garantice el pago oportuno de salarios a los trabajadores del Municipio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de enero de 2004, por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi-Cauca dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Diana Domitila Sánchez Montaño y en su lugar CONCEDER
la tutela al derecho fundamental al mínimo vital a la señora Diana Domitila
Sánchez Montaño en contra de la Alcaldía de Guapi.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde de Guapi- Cauca o a quien haga sus veces,
que si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, realice el pago de los salarios atrasados a la
señora Diana Domitila Sánchez Montaño. De no ser posible su cumplimiento por
razones presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá iniciar los trámites
necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de un (1) mes.
Tercero. PREVENIR al Alcalde de Guapi para que adopte
las medidas administrativas que fueren necesarias encaminadas a que se
garantice el pago oportuno de salarios a los trabajadores del Municipio.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario General (E.)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento
de comisión oficial en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte
Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.