T-626-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-626/02
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Protección
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-582284
Acción de tutela
instaurada por Mary Luz Marín Alarcón contra la Secretaría de Salud del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Líbano Tolima, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Mary Luz Marín
Alarcón contra la Secretaría de Salud del Tolima.
I. ANTECEDENTES.
Mary Luz Marín
Alarcón actuando en representación de su menor hija Olga Dayanna Marín Alarcón,
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Departamento del
Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la vida, en razón a que la entidad demandada hasta la
fecha de presentación de la acción de tutela (febrero 22 de 2002) no le había
realizado un tratamiento dermatológico que requiere su hija con urgencia.
Fundamentó su
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
La menor OLGA DAYANA
MARIN ALARCÓN, nació el 1 de mayo de 2001. Desde su nacimiento padece una
afección en la piel, diagnosticada como epidermiolisis ampollosa y candidiasis
bucofaríngea. Manifiesta en su demanda de tutela, que se encuentra afiliada al
SISBEN en el Nivel II. El día 12 de mayo de 2001, su hija fue remitida al
servicio de dermatología, pero hasta la fecha no ha sido posible su atención,
pues en el centro hospitalario donde es atendida no cuentan con ese servicio.
Posteriormente fue remitida en tres ocasiones, pero de acuerdo a la información
que le suministraron, la Secretaría de Salud del Tolima no cuenta con los
recursos para cubrir el tratamiento que requiere su menor hija.
Agregó que en razón
al delicado estado de salud de su hija, ha costeado con sus recursos muchos gastos,
que ahora por su situación económica no los puede seguir asumiendo, pues es
madre soltera y solo cuenta con la ayuda de su padre. Solicita en consecuencia,
se ordene a la Secretaría de Salud del Tolima que suministre el tratamiento que
requiere su hija Olga Dayana Marín Alarcón.
Posteriormente, en
declaración rendida ante el Juez Primero Civil Municipal de Líbano Tolima, la
señora Mary Luz Marín Alarcón informó que no había podido llevar a su hija
hasta Ibagué porque no tenía dinero para el pasaje, y porque le informaron que
en esa entidad no cuentan con el servicio de dermatología que se recomienda
para la patología cutánea que afecta a la niña. Agregó que en el Hospital del
Líbano le dijeron que la Secretaría de Salud del Tolima no tenía los recursos
para cubrir el tratamiento de su menor hija.
El Hospital Regional
del Líbano Tolima, en oficio de febrero 5 de 2002 dirigido al juez de
instancia, informó que en efecto la menor Olga Dayanna Marín Alarcón ha sido
atendida en ese centro asistencial, y que en su historia clínica aparecen
remisiones a dermatología de fechas mayo 12 de 2001 y 20 de febrero de 2002;
agregó que no encontró registros acerca de trámites que pudiera haber hecho esa
institución ante la Secretaría de Salud del Tolima para lograr la atención de
la hija de la demandante.
La Secretaría de
Salud del Departamento del Tolima no allegó escrito alguno a pesar de haber
sido notificada por correo; sin embargo, el juez de instancia indicó que en el
presente caso no aplicaría la presunción de veracidad de que trata el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad demandada sí envió por correo la
respuesta a su requerimiento, (no obstante que no se conoció por parte de la
instancia el contenido del mismo) lo anterior en razón a que ese municipio no
contaba con servicio telefónico, para así haber recibido la contestación vía
fax.
II.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 1 al 9, copia
de la historia clínica de la hija de la demandante, en ella aparecen las
remisiones a dermatología hechas en la E.S.E. Hospital Regional del Líbano
Tolima, y el diagnóstico de epidermiolisis en el pie.
-
A folio 5, copia del
registro civil de nacimiento de la menor Olga Dayanna Marín Alarcón, en el que
indica que nació el primero de mayo de 2001.
-
A folio 22, copia de la
guía de correo con la que el juez de instancia envió a la Secretaría de Salud
del Tolima la solicitud de pruebas.
-
A folios 23 a 37, copia
de la historia clínica de la menor Olga Dayanna Marín Alarcón en la E.S.E.
Hospital Regional del Líbano.
-
A folios 46 y 47, copia
de las remisiones a dermatología de la hija de la demandante.
-
A folio 67 a 69, fax
enviado por la Secretaría de Salud del Tolima a esta Corporación,
correspondiente al informe que en su momento se le rindió al juez de instancia.
III. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Líbano Tolima, que en sentencia de
marzo 8 de 2002, negó el amparo solicitado por la demandante, consideró que: “Pese
a que no se cuenta con respuesta de la Secretaría demandada por las razones ya
expuestas, con base en la declaración de la accionante se sabe que ésta no ha
solicitado en forma directa atención a su caso por parte de la entidad
demandada, dice categóricamente que no ha llevado a su hija al hospital
Federico Lleras de Ibagué ni a ningún otro centro médico de esa ciudad; no
consta que haya realizado petición alguna a la Secretaría de Salud del Tolima.
Así las cosas,
mal podría aseverarse con base en las pruebas hasta el momento recaudadas que
la Secretaría de Salud del Tolima ha negado la prestación del servicio médico
para la menor OLGA DAYANNA MARIN ALARCON cuando, con base en el material
probatorio allegado, no consta ninguna solicitud ni petición realizada en aras
de hacer efectivas las remisiones emitidas en el Hospital Regional del Líbano
por parte de la accionante en forma directa ni por intermedio de la Secretaría
de salud Municipal.”.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia. Breve justificación de esta sentencia.
La demandante es afiliada al sistema de
salud subsidiado, Sisben. A su hija OLGA DAYANA, quien cuenta en la actualidad
con quince meses de edad, le fue diagnosticado un padecimiento en la piel, y
por ello ha sido remitida en varias ocasiones al servicio de dermatología, pero
no ha sido posible su atención por cuanto le han informado que en el Hospital
Federico Lleras de la ciudad de Ibagué no prestan ese servicio y además –
también por informaciones y datos recibidos de personas distintas de las de la
misma Secretaría de Salud del Tolima, le han comunicado que esa dependencia no
tiene dinero para asumir el tratamiento de la menor.
Según las declaraciones de la accionante,
se constató que en efecto, esta persona nunca se ha acercado a la entidad
accionada a solicitar en forma directa atención para su caso e igualmente se
comprobó por las manifestaciones de la propia demandante que tampoco ha
llevado a su hija al Hospital Federico Lleras de Ibagué ni a ningún otro centro
médico de esa ciudad.
Sin embargo, la Secretaría demandada
envió informe a esta Corporación (folios 67 a 69) en donde explica que el
Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué ciertamente no cuenta con el
servicio requerido por la paciente. Agrega que no dispone de presupuesto y que
el tratamiento que requiere la actora debe suministrarlo la Nación, a través
del Fosyga, ya que es la Nación la que no les entrega los recursos suficientes
a las entidades territoriales, para estos asuntos, a pesar de lo establecido en
la Constitución sobre la descentralización en la prestación de los servicios
públicos.
El juez de primera instancia negó la
acción de tutela al no advertir ninguna vulneración de los derechos de la menor
por parte de la entidad accionada al no constar petición alguna de cubrimiento
de salud de la menor por parte de la Secretaría de Salud del Tolima.
Así pues, el asunto que se pone a
consideración de la Corporación a través de esta tutela ha sido ampliamente
desarrollado en la jurisprudencia constitucional, desde hace 10 años, y se
puede resumir así : no puede ampararse la autoridad competente de realizar las
actuaciones debidas, con el argumento de la inexistencia de recursos
económicos, si se está frente a una situación de urgencia probada, que ponga
en peligro evidente la vida de una persona. Sentencias T-1237; T-1265;
T-1266,de 2001; T-442 de 2000 T-970 de 2001.
A este caso se suma la consideración de
que se trata de los derechos de una recién nacida, para quien la Constitución
consagra una especial protección en sus derechos a la vida, integridad física,
salud y seguridad social. (art. 44) En el caso del derecho a la seguridad
social, el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho
fundamental de eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año
que no estén cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de
tal manera que reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud
que reciban aportes del Estado (art. 50 C.P.).
Así, pues con la sola consideración
anterior, los hospitales a los cuales acudió la accionante debieron en su
momento brindarle la atención requerida, y la Secretaria de Salud del Tolima
debió informar sobre las posibilidades que le asistían para la recuperación de
la salud de su hija. Al respecto, la Corte ha señalado los siguiente:
“En ese propósito se comprende porqué la Corte
Constitucional en su jurisprudencia ha plasmado como directriz que las entidades
prestadoras de salud, bien sea públicas o privadas, tienen el deber de informar
al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del
régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones
públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los
servicios requeridos, así como sugerir al usuario que se dirija a las
autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin, pues vale
destacarlo, la experiencia
laboral de esta Corporación en relación con casos como el que es
objeto de examen, enseña que las deficiencias en la efectiva prestación del
servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de
orientación e información que se le debe suministrar al usuario, que a una
verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de
uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento
o suministrar los medicamentos”. (Negrillas
fuera de texto. Sentencia T-513 de 2002, Clara Inés Vargas Hernández).
Ahora bien, la situación de la accionante
se evidencia de suma gravedad, primero por que está comprometida la salud y la
vida de su hija, y segundo porque las precarias circunstancias en las que vive,
(la falta de recursos económicos de la actora es un hecho fuera de toda duda,
en la medida en que pertenece al régimen subsidiado. T-210 de 2002 ), no le
permiten obtener la recuperación de su hija por otra vía.
Sobre la gravedad de la enfermedad que
padece su hija y el tratamiento que requiere son hechos que no discutió la
entidad demandada, por lo que para la Corte hay certeza de que la situación de
grave perturbación en la salud de la menor, es la que se describe en el escrito
de tutela, además, acompañó la historia clínica de la recién nacida que da
cuenta de su patología desde los primeros días de nacida. En efecto, a folio 1
del expediente se lee: “Nace por parto institucional, cesárea. Presentó mal
formación dérmica, consistente en ausencia de piel a nivel del dorso, regiones
laterales y alrededor de la articulación del tobillo en ambos pies”.
Por ello, hay que concluir que se está
ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisión al
respecto, o esperar, tranquilamente, a que la Nación suministre a la Secretaría
demandada los recursos suficientes que requiere.
En consecuencia, de acuerdo con lo
expuesto, se concederá la tutela solicitada. Se ordenará que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, la Secretaría de Salud del Tolima imparta las
autorizaciones correspondientes, para que, a través de la A.R.S. que
corresponda a la señora MARY LUZ MARIN ALARCON sea atendida su hija en lo
que su salud requiera y ordenen los médicos tratantes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), del
Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano - Tolima, en la acción de tutela
pedida MARY LUZ MARIN ALARCÓN contra la Secretaría de Salud del Tolima. En
consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, para la protección del
derecho a la salud y la vida de una menor de edad.
Para tal efecto, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha
hecho, la Secretaría de Salud del Tolima, a través de la ARS correspondiente
MARY LUZ MARIN ALARCON impartirá las autorizaciones encaminadas a que la niña
Olga Dayana Marín Alarcón, sea atendida en forma integral en lo que su salud
requiera y ordenen los médicos tratantes.
Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CALRA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.