T-626-00
Sentencia T-626/00
Sentencia
T-626/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciación
por el juez constitucional en relación con los derechos fundamentales
Cuando se
persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez
constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a
través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de
la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el
interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior
resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva
constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no
garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Mala
ejecución de obra pública que deteriora estructura de vivienda amenazando vidas
de habitantes/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección ante mala ejecución
de obra pública que afecta derechos fundamentales
En principio, les
asiste razón a los jueces de tutela al señalar que el actor cuenta con acciones
ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico para dilucidar la
controversia que expone ante la jurisdicción constitucional; sin embargo, como
se ha establecido por esta Corte la acción civil de responsabilidad extracontractual
o inclusive la eventual acción contencioso administrativa de reparación
directa, que pudieran adelantarse en este caso, por tratarse de los actos de un
“ente corporativo de carácter público”, presentan un idoneidad insuficiente
para resolver la situación fáctica y jurídica actual, toda vez que su eficacia
se concretaría en la obtención de una reparación del daño o indemnización por
el mismo, causado por el comportamiento descuidado de la entidad accionada y de
su contratista al adelantar la obra pública en el barrio que lo proteja en sus
derechos a la vida y trabajo invocados como vulnerados, por la falta de
respuesta de la entidad demandada a sus permanentes súplicas para la reparación
de las redes de acueducto y alcantarillado construidas por ella, así como de
reconstrucción de su vivienda, ya que como resultado de esas obras se han
producido filtraciones de aguas de lluvia y negras, que la han deteriorado
gravemente, a punto tal que tuvo que desalojarla por el posible derrumbamiento
de la misma.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-282.411
Acción de tutela
instaurada por José Dolores Mendoza Parra contra la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D. C., treinta ( 30) de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Dolores Mendoza
Parra contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES
El
señor José Dolores Mendoza Parra instauró acción de tutela contra la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en
adelante la C.D.M.B.), por considerar que están siendo amenazados sus derechos
fundamentales a la vida y al trabajo como consecuencia de los daños materiales
ocasionados en su vivienda, en razón de unos trabajos de excavación realizados
por la entidad accionada. Esta denuncia se funda en los siguientes hechos:
En
primer término, el accionante relata que la C.D.M.B., en desarrollo de la
construcción del alcantarillado en la carrera 15 con calles 57 y 58 en el
Barrio El Reposo de Floridablanca, lugar en donde él tiene su vivienda, realizó
una excavación mediante maquinaria pesada, rompiendo las tuberías de los
servicios de agua y gas, sin informar del hecho a las empresas que prestan esos
servicios públicos. Luego de terminados los trabajos, la misma entidad tapó los
huecos con tierra mojada y por causa de las lluvias, los terrenos se hundieron,
dejando filtrar las aguas negras y de lluvias, lo que finalmente produjo serios
agrietamientos y deterioros en su casa de habitación y en la de sus vecinos.
Así
mismo, el libelista pone de presente que, en varias ocasiones, ha acudido ante
la entidad accionada y ante la alcaldía municipal, verbalmente y por escrito,
para que le resuelvan su problema, pero que nunca le han dado respuesta
satisfactoria a sus peticiones, lo que en su opinión va en contravía de las
leyes y reglamentos que establecen los derechos y deberes de los usuarios de
los servicios públicos. De esta forma, considera que la entidad demandada ha
incurrido en un trato discriminatorio en su contra, pues no ha atendido sus
reclamos en forma oportuna, a pesar de que la misma en visita de inspección a
la obra, el 5 de octubre de 1999, encontró el alcantarillado totalmente
inservible y dañado. Así las cosas, él y sus vecinos, tuvieron que desalojar
sus viviendas por la ruina en que se encuentran sus viviendas y por el
rebosamiento de aguas lluvias y negras. Añade en su escrito que no obstante
esta situación, le han continuado cobrando por el servicio de alcantarillado,
impuesto unificado y aseo, y ha tenido que asumir los costos de arriendo y
manutención que le implican habitar en una vivienda distinta a la suya.
Por
último, concluye que con la conducta de la C.D.M.B. no sólo se expone su
tranquilidad y su patrimonio, sino su derecho a la vida y el de los miembros de
su familia, así como el derecho al trabajo por cuanto allí tenía su taller de
confecciones. Por estas razones, el señor Mendoza solicita que se ordene a la
C.D.M.B. reubicar, a su costa, la residencia de su familia en un sitio apto
para vivir y comenzar inmediatamente los trabajos de reconstrucción de su
vivienda, así como los de readecuación del alcantarillado de aguas lluvias y
negras. Además, pretende que se advierta a la misma entidad que el
incumplimiento de las órdenes solicitadas le acarreará el pago a su favor de
los perjuicios materiales y morales, que él mismo tasa en quince mil gramos oro
conforme al valor en pesos que fije el Banco de la República, sin perjuicio de
la multa que se le señale por el respectivo desacato.
2. Actuación procesal en el trámite de la acción de
tutela
2.1. Solicitud de informes a la entidad accionada
La
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, quien conoció en primera instancia de la presente tutela, indagó a
la C.D.M.B. por los hechos relatados en la demanda de tutela, pero ésta entidad
guardó silencio.
2.2. Decisiones
de instancia objeto de revisión
2.2.1. Fallo
de primera instancia
La
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, negó el amparo
solicitado, tras considerar que el juez de tutela no podía dirimir el conflicto
presentado entre el actor y la entidad accionada, toda vez que, el tutelante
debió acudir a los mecanismos legales pertinentes para obtener la reparación
del daño de la vivienda, de tal forma que un juez competente, previo debate
probatorio, pudiera determinar quien es la parte incumplida o responsable y
definir así si había lugar o no a la indemnización de perjuicios.
El
actor impugnó esa decisión, sin sustentarla.
2.2.2. Fallo de
segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
fechada el 7 de diciembre de 1999, confirmó la decisión del a quo,
considerando que “la acción de tutela no es procedente para plantear
controversias desprovistas de la dimensión constitucional exigida en el
artículo 86 de la Carta”, en la medida en que en el caso examinado, señala que
“bajo el supuesto de una violación a la vida y a la libertad de trabajo, se
pretende que el juez de tutela determine la responsabilidad de la entidad
accionada respecto de los daños ocasionados a la vivienda del demandante, por
obras públicas, y la consecuencial indemnización de perjuicios, asuntos que son
propios de la jurisdicción contencioso-administrativa o de la ordinaria, según
la naturaleza del responsable- Tal circunstancia pone de presente la
improcedencia de la acción de tutela que dio lugar al presente trámite”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto de fecha 14 de
febrero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de
esta Corporación.
2. Reiteración
jurisprudencial acerca de la protección superior a los derechos a la vida y a
la vivienda digna en conexidad con aquella y al principio de la dignidad
humana, por virtud de los daños materiales ocasionados en una casa de
habitación por la mala ejecución de una obra pública
Para la resolución
del presente caso es necesario referirse a los criterios que al respecto han
sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, especialmente, los
contenidos en la Sentencia T-190 de 1999, por estimarse que la situación
fáctica y jurídica allí analizada es comparable con la que se ha puesto
actualmente en conocimiento de esta Sala.
Efectivamente, en
esa oportunidad la actora pretendía que mediante una orden judicial se obligara
al municipio de Buenaventura, dentro del marco del contrato de obra pública
suscrito con la empresa DISMOND INGENIEROS LTDA., que ordenara a esta empresa
efectuar las reparaciones necesarias a la vivienda de la actora en la tutela,
para poder habitarla en forma segura y tranquila, pues había sido deteriorada
gravemente como consecuencia de la ejecución de una mala obra de canalización
de una quebrada.
La Corte para
decidir tal caso señaló, apoyada en al Sentencia T-181 de 1993, que aun cuando
la protección de los derechos fundamentales de las personas alegados como
vulnerados debe someterse a la regla general de subsidiariedad, la misma sólo
es aplicable en la medida en que realizada una labor de ponderación de la
idoneidad de los medios de defensa judicial ordinarios frente a esa
salvaguarda, se observe que su utilización resulta tan eficaz como el mismo
amparo constitucional, situación que sólo es determinable en cada caso
concreto, según las circunstancias particulares del mismo y en aras de la
prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos
fundamentales (C.P., arts. 228 y 2, 5 y 86). Así lo indicó:
“En
este orden de ideas, la Corte estima necesario reiterar nuevamente que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., si el accionante tiene a
su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no
cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia
de un perjuicio irremediable (T-01 de 1992 y sentencia C-543 de 1992). Pero
también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia
del derecho sustancial (art. 228 CP), y en la necesidad, impuesta por la Carta,
de dar efectividad a los derechos fundamentales (art. 2, 5 y 86 CP), que en
cada caso concreto, el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio
judicial que formalmente se muestre como alternativo, para establecer si en
realidad, considera las características del solicitante, se está ante un
instituto que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con
prontitud el pleno disfrute de los derechos fundamentales o sujetos a amenaza.
Es decir el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y
calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone
en su conocimiento. De allí que disponga el artículo 6 del decreto 2591 de
1991, “que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.”
También ha sido
contundente la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que frente al
objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por vía
judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de
orden legal, que compararla con los postulados de la Constitución, pues la
materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél
ni ofrecer de la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la
persona en las especiales circunstancias que la mueve a solicitar el amparo,
ubicándose la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de
disposiciones constitucionales; es decir, la existencia del medio judicial
alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela debe apreciarse
en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto a otros.
Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con
absoluta precisión, en el caso concreto cual es el derecho fundamental sujeto a
violación o amenaza para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución
legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de
protección cierta y efectiva.”
La Corporación a lo
anterior agregó que si bien era cierto que las acciones civiles de
responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso
administrativa de reparación directa podían resultar idóneas para resolver
parcialmente el caso en ese entonces analizado, aquellas poseían una finalidad
estrictamente reparadora o indemnizatoria de los daños causados por el
negligente comportamiento del contratista del municipio, o por la conducta
antijurídica de las autoridades públicas, en razón a hechos propios o de
personas que estuvieran bajo su subordinación o a su cuidado, o por la maniobra
de actividades peligrosas, pero que las mismas resultaban ineficaces para
tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, cuya protección se
pretendía obtener con la acción de tutela.
Por tal razón , ante
la situación apremiante de la actora y su familia, pues la vida de ellos y la
vivienda se encontraban en peligro, en cuanto el inmueble podía desplomarse en
cualquier momento, estimó necesario actuar con prontitud, concediendo la tutela
en forma definitiva de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora y
de su familia y ordenando, para el efecto, a la administración municipal de
Buenaventura tomar las medidas necesarias para la reconstrucción de la vivienda
y la reubicación de la actora y su núcleo familiar.
Por último, la
referida decisión tuvo otros sustentos constitucionales; por una parte, el
hecho de que “la carta confiere un mayor valor a los derechos y libertades de
las personas que a los derechos y libertades de contenido puramente
patrimonial” (Sentencia C-265/94) y, por otra parte, que la protección del
derecho a poseer una vivienda digna como derecho fundamental en dicho caso
resultó de su conexidad con el derecho a la vida, para lo cual se reiteró lo
establecido en la sentencia T-569 de 1995, en la que se dijo:
“El derecho
constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser
objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los
procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes
de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que
puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección
judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante
situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la
violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida,
dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta
ofensa a aquel derecho.”
3. El caso bajo estudio
3.1. Descripción
de la situación fáctica denunciada por el actor y el material probatorio en la
cual se sustenta
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, el accionante es dueño de una casa en la carrera 15
No. 57-107 en el barrio El Reposo de Floridablanca, bajo la jurisdicción de la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
(C.D.M.B.), corporación a cuyo cargo se realizaron los trabajos de acometida de
redes de alcantarillado para aguas lluvias y negras, en dicho barrio en el año
de 1997.
A través de los
hechos referidos en la demanda, se tiene establecido que con el tiempo se
presentaron problemas en esos trabajos, afectando las viviendas del sector,
para cuya solución se presentaron quejas y varias solicitudes por distintos
habitantes del barrio, ante diferentes autoridades.
- En efecto, en
memorial con fecha ilegible, el actor y varios vecinos del barrio El Reposo se
dirigen ante el director de la C.D.M.B. para solicitar su intervención en la
solución del problema de las aguas lluvias “mal dirigidas en parte o represadas
en otras”, por la erosión producida en los terrenos circunvecinos, lo cual
afectó sus viviendas. En el escrito se observa el desespero de estas personas
por obtener alguna respuesta definitiva a su grave situación, ya que
manifiestan que han acudido a las principales autoridades de Floridablanca, las
cuales los envían de un lado para el otro sin respuestas, pues “Planeación nos
remite a Valorización, Valorización a la Personería, la Personería a la
Alcaldía, la Alcaldía a la C.D.M.B.” entidad que conoce del problema, sin
proporcionar solución alguna.
- El 27 de enero de
1997 (fl. 35), con ocasión de la denuncia de uno de los vecinos, ante la
entidad accionada y la defensoría del pueblo, en el sentido de que no existía
recolector de aguas lluvias y negras lo que llevaba a que éstas ingresaran en
su vivienda amenazando con destruirla, y que ya en dos ocasiones el
represamiento del agua tumbó “el muro de la medianía” debiendo resistir aguas
torrenciales en su interior, la C.D.M.B. respondió que estaba previsto “un
control pluvial y manejo de servidumbres”, el cual se vio obstaculizado por la
falta de acuerdo en la comunidad, pero que el diseño de ese control pluvial “se
tiene programado para el primer semestre del año en curso[1] (incluido el
presupuesto total del mismo). En la medida que se consoliden los recursos
adicionales se podrá implementar la ejecución parcial o total de la obra, en
caso contrario se analizará la factibilidad de destinar recursos para el
próximo año”.
- El 20 de agosto de
1998 (fl. 22) el presidente de la veeduría departamental solicitó a la C.D.M.B.
el arreglo del alcantarillado de las aguas negras de la carrera 15 ya que en el
proceso de instalación de las redes de aguas lluvias dañaron el pavimento de la
vía vehicular, quedando mal pisada la tierra, lo que generó su hundimiento y
filtración de las aguas lluvias hacia las viviendas, a lo cual la entidad
accionada respondió mediante oficio (fls. 20 y 21) que efectivamente existía un
hundimiento en el pavimento como consecuencia de la construcción del
alcantarillado por esa entidad en 1997, situación que ya se le había informado
al contratista de la obra, quien haría la reparación o en su defecto se
oficiaría a la compañía de seguros para hacer efectiva la póliza de estabilidad
de la obra correspondiente.
Igualmente, se
tienen evidencias de solicitudes elevadas ante el comité local de emergencias y
ante el director de atención y prevención de desastres, del 1o. y 5 de octubre
de 1999, respectivamente, dando a conocer las condiciones de deterioro del
terreno, de las casas de los habitantes del sector, por las filtraciones de
agua, todas atribuidas a la construcción del alcantarillado por parte de la
C.D.M.B. y agravadas por la ola invernal, persistiendo así los problemas antes
denunciados (fls. 26 y 28). Allí se señaló:
“1. El día 25 de septiembre de 1999 los vecinos residentes en
los inmuebles multifamiliares que más adelante se detallarán, hemos observado
con preocupación un deterioro acelerado en nuestras viviendas especialmente, en
el terreno, paredes y techos de las residencias, como consecuencia del
hundimiento de los pisos y deterioro de las paredes de las mismas, ocasionadas
por las aguas lluvias y la inestabilidad del terreno.
2. La
falta de pavimento de la carrera principal que queda por encima del nivel de
parte de las residencias, trae como consecuencia el represamiento de las aguas
lluvias y por ende, la filtración de las mismas dentro de las residencias
ocasionando los deterioros antes anotados.
3. Se
presenta un represamiento producto de la falta de capacidad de las cañerías
para evacuar las aguas, ocasionando taponamientos e inundaciones en las
residencias.
4. En
lote contiguo a las residencias en mención y como consecuencia de la
inestabilidad del terreno, un poste que sostiene cuerdas de alta tensión de la
luz, se encuentra semicaido presentando un alto riesgo para los habitantes y
transeúntes en subida (sic) y bienes, por lo cual se hace necesario una
solución inmediata para su reparación.
5. Como
consecuencia de las situaciones antes mencionadas, las redes que transportan el
gas natural sufrieron roturas presentando actualmente riesgos de incendios.
6. Los
deslizamientos del terreno han ocasionado el rompimiento de las tuberías
matrices de agua, contribuyendo a las inundaciones y deslizamientos del terreno
y vivienda.
7. Las
cimientes que sostienen las residencias se encuentran de tal forma
deterioradas, que presentan un alto riesgo para los habitantes de las
residencias, lo cual hace necesario una intervención inmediata del Comité de
Emergencias.
Consecuente con lo
anteriormente expuesto, solicitamos que en forma inmediata, se hagan los
peritazgos e inspecciones necesarias y se notifique a las autoridades
pertinentes para lo referente a su competencia, a fin de dar una real y
efectiva solución al problema planteado.”.
- Como última
petición, en el intento desesperado de solucionar su problema, el 30 de
septiembre de 1999 (fl. 31), varias personas solicitaron la revisión de las
tuberías de alcantarillado pues al parecer estaban rotas y se filtraban las aguas
hacia sus viviendas, a lo cual la C.D.M.B. respondió (fl. 70):
“En atención a su
solicitud, la CDMB realizó estudio de televisión (anexo copia) a la red pluvial
y sanitaria localizada en la carrera 15 con calle 57 y 58 del barrio El Reposo,
del cual se informa que el tramo de tubería red pluvial (gres D=21”), se
encuentra en buen estado bien brechada y con los acoples normales y el
alcantarillado de aguas negras (gres D=8”), también se observa en buen estado.
Por otra parte, se
efectuaron pruebas con colorantes a la red domiciliaria de la vivienda
localizada en la carrera 15 57-108 (sic) las cuales arrojaron resultados
positivos; la entidad notificó al propietario sobre los trabajos a realizar,
puesto que estas redes son consideradas privadas y su mantenimiento o
reposición corresponde efectuarlo al propietario”.
Del “informe
investigación por equipo de t.v.” realizado por la entidad accionada (fls. 71,
72 y 73), se obtiene la siguiente información: “acometida costado oriental
con el primer tubo partido y una posible fuga continua en la misma (…) no se
pudo realizar la investigación de todo el tramo por la presencia de tubos de
acometidas incrustadas en el matriz”. Además, se lee una nota que dice: “alrededor
del pozo de aguas lluvias se infiltran aguas negras y según pruebas de anilina
del señor Leonardo Becerra, provienen de la acometida en mal estado”.
- Adicionalmente, se
encuentran recortes de prensa en donde se puede observar el deterioro que han
sufrido las residencias (fls. 44 a 49) y la forma en que se comprobó por parte
de los mismos residentes de la carrera 15, a través de un video aportado al
proceso, el avanzado deterioro de la red de tuberías acometidas por la C.D.M.B.
3.2 Resolución
del caso concreto sub examine con aplicación de los criterios
jurisprudenciales que se reiteran
Sea lo primero
resaltar que, las pretensiones del actor en la sede de tutela se dirigen,
principalmente, a obtener una orden judicial de inmediato cumplimiento que lo
proteja en sus derechos a la vida y trabajo invocados como vulnerados, por la
falta de respuesta de la entidad demandada a sus permanentes súplicas para la
reparación de las redes de acueducto y alcantarillado construidas por ella, así
como de reconstrucción de su vivienda, ya que como resultado de esas obras se
han producido filtraciones de aguas de lluvia y negras, que la han deteriorado
gravemente, a punto tal que tuvo que desalojarla por el posible derrumbamiento
de la misma. Igualmente, solicita que dicha entidad le sufrague los gastos en
los que debe incurrir por vivir en otro lugar distinto a su casa.
Por otra parte, la
petición indemnizatoria de perjuicios materiales y morales que el accionante
expone en su libelo, está ligada al incumplimiento de la entidad accionada a
las órdenes que él solicita se expidan por los jueces de tutela, según lo
previamente anotado.
Obran en el
expediente las fotos de la residencia del actor, según las cuales se observan
graves fisuras y grietas en las paredes, desniveles en los pisos de la casa y
filtraciones de aguas. La vivienda está deshabitada pues, según lo cuenta el
demandante, debió abandonarla para evitar una tragedia dado el peligro al cual
se encuentran sometidos en el evento de permanecer en su interior. A través de
una cinta de video VHS se muestra la situación deficiente de la red pluvial.
Igualmente, constan
en el expediente diversos escritos que el actor ha dirigido en compañía de
otras personas a la dirección de la C.D.M.B. y a otras muchas entidades del
municipio, como ya se relató, con el fin de que se dé solución material al
problema que presenta su vivienda, a lo cual ninguna de ellas ha adoptado
medidas tendientes a dar solución a esa situación.
Resulta, también
destacable que la C.D.M.B. ante una de esas peticiones reconoció que con las
obras realizadas se afectó el terreno circundante, asumiendo su reparación a
través del contratista encargado de las mismas, el Ingeniero Angel Roa
Hernández, como se lee en el oficio del año 1998 (fls 20 y 21):
“…Referente a daños
en el pavimento como consecuencia de la construcción el año pasado del
alcantarillado de aguas lluvias, al respecto le informo que efectivamente
existe un hundimiento y rotura de la losa de concreto de la vía, situación que
ya se le informó al contratista de esta obra, ingeniero ANGEL ROA HERNANDEZ,
comprometiéndose a efectuar las reparaciones del caso o en su defecto la CDMB
oficiará a la compañía de Seguros del Estado para hacerle efectiva la póliza de
estabilidad correspondiente. Vale la pena aclararle que el estado general del
pavimento de la carrera 15 es muy deprimente y el contratista se limitará a
arreglar sólo el ancho que utilizó para las excavaciones. Por información
de los vecinos el pavimento en general fue construido por ustedes mismos y no
cumple con los espesores solicitados para una vía con tráfico vehicular, por lo
que sería recomendable que le oficiaran a la Alcaldía de Floridablanca para la
reparación total de este pavimento y evitar infiltraciones de agua en épocas de
lluvias”. (Subraya la Sala).
Desde la
construcción de esa obra pública a cargo de la entidad accionada y por la
ocurrencia de una fuerte ola invernal es que el actor y su familia han debido
asumir los daños en su vivienda.
La Sala, al
respecto, reitera que cuando se persigue la protección de derechos
fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la
procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias
del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial
ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal
forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez
hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa
judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos
derechos.
De las
circunstancias que expone el actor y de las pruebas contenidas en el
expediente, se observa una situación apremiante para él y su familia que
amenaza varios de sus derechos fundamentales. De hecho, su vida y la de su
familia sigue estando en peligro en el evento de retornar a su vivienda, como
se deduce del deterioro en que se encuentra la misma, es decir que se cierne
una amenaza cierta sobre ese derecho (C.P., art. 11). Además, es evidente que
esa amenaza le obligó a dejar el taller de confección que allí tenía para
obtener su sustento económico, limitando su actividad laboral (C.P., art. 25).
Por otra parte, el
actor se ha visto lesionado profundamente en su dignidad humana, en tanto que
ha sido sometido a una situación degradante sin opciones propias para
resolverla y sin que a ninguna autoridad pareciera importar darle solución a su
problema, aunque las mismas hayan sido instituidas para proteger a todas las
personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades
(C.P., arts. 1o. y 2o.). La amenaza al derecho fundamental a la vida y la
vulneración del valor fundante de la dignidad humana, produce, adicionalmente,
una afectación del derecho del actor a una vivienda digna (C.P., art. 51), en
la medida en que para proteger ese derecho a la vida, puesto en vilo por hechos
ajenos a ellos, forzadamente ha tenido que abandonar su casa de habitación y
reubicarse en otro lugar, junto con su familia.
Ahora bien, en
principio, les asiste razón a los jueces de tutela al señalar que el actor
cuenta con acciones ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico para
dilucidar la controversia que expone ante la jurisdicción constitucional; sin
embargo, como se ha establecido por esta Corte, la acción civil de
responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso
administrativa de reparación directa, que pudieran adelantarse en este caso,
por tratarse de los actos de un “ente corporativo de carácter público”[2], presentan un idoneidad
insuficiente para resolver la situación fáctica y jurídica actual, toda vez que
su eficacia se concretaría en la obtención de una reparación del daño o
indemnización por el mismo, causado por el comportamiento descuidado de la
entidad accionada y de su contratista al adelantar la obra pública en el barrio
El Reposo del municipio de Floridablanca, de la cual se ha venido hablando;
acciones que efectivamente el actor podrá ejercitar para ese fin y de
conformidad con la legislación sobre la materia.
Se insiste,
entonces, en que la utilización de esos instrumentos procesales resolvería
parcialmente la pretensión solicitada por el actor, pues la defensa que
pretende de sus derechos fundamentales ante la amenaza inminente a su vida,
trabajo y dignidad humana no podría lograrse de manera actual e inminente, a
pesar de que el perjuicio que acecha sobre los mismos se evidencia como
irremediable. Así las cosas, se configura una clara violación del ordenamiento
constitucional que sólo la acción de tutela puede entrar a remediar a través de
una protección cierta y efectiva, mediante órdenes de inmediato cumplimiento,
que restauren al actor en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, dando
así prevalencia a los mandatos constitucionales que abogan por la primacía del
derecho sustancial y la efectividad del patrimonio iusfundamental de las
personas en un Estado social de derecho (C.P., arts. 2, 5, 86 y 228).
También es cierto
que la determinación de la responsabilidad de la entidad accionada podría estar
sometida a un debate probatorio mayor, sin embargo la misma entidad en sus
respuestas ha dado muestras de aceptación de aquella, como anteriormente se
destacó. Es más, no se puede perder de vista que ante el informe solicitado por
el juez de tutela de primera instancia, según lo establece el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, la C.D.M.B. tuvo oportunidad de defenderse exponiendo sus
argumentos, presentando pruebas y controvirtiendo las allegadas en su contra,
así como impugnando la sentencia, etc.; no obstante, se limitó a guardar
silencio, lo cual da lugar, por mandato de ese mismo estatuto en su artículo
21, a una presunción de certeza de los hechos relatados en la demanda.
Por último, tal y
como se señaló en la sentencia T-190 de 1999, la Ley 80 de 1993 (art. 60) trae
mecanismos legales que permiten a la administración exigir a sus contratistas
la “extensión” o “ampliación” de la garantía del contrato a los eventos de
responsabilidad civil frente a terceros y ordena a los servidores públicos que
“vigilen la correcta ejecución del objeto contratado y protejan los
derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse
afectados por la ejecución del contrato” (art. 26-1). Deberes que la
C.D.M.B. deberá cumplir con el fin de aliviar al actor del presente problema.
Por consiguiente,
con miras a garantizarle al actor inmediatamente el pleno disfrute de sus
derechos constitucionales a la vida, trabajo y vivienda digna, así como la
protección a su dignidad humana, se revocarán los fallos de instancia y se
concederá el amparo al actor, ordenando a la C.D.M.B. que realice todos los
trabajos tendientes a superar el problema de filtración de aguas lluvias y
negras que afectan la vivienda del accionante así como la reconstrucción de la
misma, directamente, o a través del contratista de los trabajos de acometidas
de redes de acueducto y alcantarillado realizados en la carrera 15 No. 57-107
del barrio El Reposo, del municipio de Floridablanca, haciendo efectiva, si es
necesario, la póliza de cumplimiento de dicho contrato con la compañía de
Seguros del Estado, a la cual se refiere en uno de sus escritos; como quiera que
a su cargo y bajo su supervisión se realizó la obra pública que culminó con la
violación de los derechos fundamentales del actor.
Se ordenará, además,
a la entidad accionada, que a su costa reubique adecuadamente al actor y a su
familia, mientras se cumple la anterior orden y hasta que la vivienda adquiera
las condiciones necesarias para ser habitada sin que peligre la vida de esas
personas.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, el 5 de noviembre de 1999, y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1999, y en su lugar conceder la
tutela de los derechos a la vida, vivienda digna y trabajo, así como la
protección de la dignidad humana del señor José Dolores Mendoza Parra,
vulnerados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga.
Segundo.- ORDENAR
a la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta
providencia, inicie los trabajos tendientes a superar el problema de filtración
de las aguas lluvias y negras que afectan la vivienda del accionante, así como
la reconstrucción de la misma, directamente, o a través del contratista de los
trabajos de acometidas de redes de acueducto y alcantarillado realizados en la
carrera 15 No. 57-107 del barrio El Reposo, del municipio de Floridablanca,
haciendo efectiva, si es necesario, la póliza de cumplimiento de dicho contrato
con la compañía de Seguros del Estado.
Tercero.- ORDENAR
a la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia,
reubique adecuadamente y a su costa al actor y a su familia, en una casa de
habitación según las necesidades familiares, mientras se cumple la anterior
orden y hasta que su vivienda adquiera las condiciones para ser habitada sin
que peligre la vida de esas personas.
Cuarto.- Del cumplimiento de las anteriores órdenes
se informará periódicamente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo que ésta señale con tal fin, en
desarrollo de la vigilancia que deberá adelantar en el presente asunto.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
1997.
[2]
Ley 99 de 1993, art. 23, “por la cual se crea el Ministerio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.