T-626-97
Sentencia T-626/97
Sentencia
T-626/97
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Improcedencia
de ejecución por tutela
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Instrucción
del juez para efectuar diligencias necesarias para su ejecución
Referencia:
Expediente T-139137
Demandantes: María
Graciela Yarza Pineda y Blanca Oliva Córdoba de Yarza.
Demandado:
Secretaría de Obras Públicas Municipales, Instituto Mi Río y Empresas Públicas
de Medellín.
Derechos Invocados:
Vida, Salud, Igualdad, Medio Ambiente y Propiedad
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Trece Penal del Circuito de Medellín, envió a la Corte Constitucional el expediente
de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos
proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín del 19 de
junio de 1997 y del Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad del 8
de julio de este año.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
las señoras María Graciela Yarza Pineda y Blanca Oliva Córdoba de Yarza contra
Secretaría de Obras Públicas Municipales, Instituto Mi Río y Empresas Públicas
de Medellín por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida,
salud, igualdad, medio ambiente sano y propiedad.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a las demandantes para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiestan las demandantes que son personas residentes
del barrio Castilla, comprendido entre las calles 98 y 99 por las carreras 73A
a 75B.
2. La señora Yarza Pineda cuenta con 65 años de edad, y
la señora Córdoba de Yarza tiene a su ciudado a su nieto Jamilton Daniel
Galeano Yarza, de tan sólo 6 años de edad.
3. En el mencionado sector donde residen, e incluso por
debajo de algunas de las viviendas, corre el cauce de la quebrada La Minita, la
cual actualmente es utilizada por las Empresas Públicas de Medellín como
vertedero de aguas negras.
4. En algunos sectores por donde circula dicha quebrada,
existe una buena canalización de la misma. Sin embargo, en la propiedad de
María Graciela Yarza Pineda esta se encuentra descubierta.
5. El problema es grave en la medida de que en dicho
predio, existe un caída de la quebrada, la cual pone en serio peligro la vida e
integridad de quienes acceden a la vivienda, además de que las aguas golpean de
frente los cimientos de la vivienda de Blanca Oliva Córdoba de Yarza.
6. Ante el problema que padecen los vecinos de la
quebrada La Minita, desde hace varios años, el mismo Municipio de Medellín en
1986, procedió a cubrir dicho cauce por las vías públicas desde la carrera 65
hasta la 73 y posteriormente la misma Secretaría de Obras Públicas, continuo dicha
obra cubriendo la quebrada hasta la carrera 73A.
7. Si bien las obras se dieron en una parte, es menester
inaplazable que dicha obra se concluya lo más rápido posible, debiéndose
proseguir la cubierta por la calle 99 hasta la carrera 75B, para lo cual la
Secretaría de Obras Públicas contrató los estudios pertinentes para el tramo
faltante que es de 560 metros y cuesta aproximadamente 860 millones de pesos.
8. Si bien la quebrada que transporta aguas negras,
quedará cubierta, es necesario que las Empresas Públicas procedan a realizar su
tratamiento de las mismas, para evitar un problema sanitario, tal y como lo
señalaron en su momento un funcionario de Planeación Metropolitana, el Jefe del
Grupo de Estructuras Hidráulicas y una funcionaria del Instituto Mi Río al
concejal Gonzalo Álvarez Henao.
9. Posteriormente en noviembre de 1996, y ante la
insistencia del mencionado concejal, el Subgerente de la Unidad de Planeación
del Instituto Mi Río señaló que se matriculará el proyecto de la cobertura de
la quebrada La Minita en el Banco de Proyectos de Planeación Metropolitana para
su correspondiente asignación presupuestal por parte del Concejo Municipal.
10. Desafortunadamente, mediante comunicación de marzo de
1997, hecha a la Personera Delegada para el Medio Ambiente, la Analista de
proyectos del Instituto y el Subgerente de Planeación del mismo, señalaron que
la inscripción de dicho proyecto se hizo con posterioridad a la aprobación del
presupuesto de 1996, razón por la cual dicha obra se ejecutará tan pronto como
el Concejo Municipal asigne los recursos.
B. PETICIÓN.
Vistos los
anteriores hechos, las demandantes solicitan “ordenar a las autoridades
accionadas las siguientes o similares órdenes : Garantizar dentro del
presupuestos, se le dé prioridad dentro del plan de inversiones para la próxima
vigencia fiscal, asignando el rubro para la ejecución de la obra, según la
documentación que reposa en el Banco de Proyectos de Planeación.”
C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante decisión de
primera instancia del 19 de junio de 1997, el Juzgado Treinta y Cinco Penal
Municipal de Medellín, resolvió conceder la presente tutela. Consideró dicho
despacho que los derechos a la vida, salud, medio ambiente sano e igualdad,
vienen siendo violados por las entidades demandadas. El peligro inminente que
corren las demandantes y otras familias ubicadas a orillas de la mencionada
quebrada, atenta contra sus vidas, en épocas de invierno y contra su salud por
las aguas contaminadas que caen al cauce de la quebrada. Ante tal situación y
la insistencia de las demandantes ante las autoridades municipales para que se
solucione tal problema, se procederá a ordenar para que “en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación, el INSTITUTO
MI RÍO, haga las gestiones pertinentes ante el CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN
para que esta corporación sitúe la partida presupuestal que se requiere para la
continuación de la obra aludida. Una vez ello dicha entidad pondrá en marcha
los mecanismos necesarios para el cabal cumplimiento y de lo cual debe dar
aviso a este Juzgado.”
Impugnada tal
decisión por el Instituto Mi Río, conoció en segunda instancia el Juzgado 13
Penal del Circuito de Medellín, el cual mediante fallo del 8 de julio de 1997,
resolvió confirmar en su integridad la decisión del a quo. Únicamente procedió
a señalar que no se violó el debido proceso al Instituto Mi Río por cuanto se
escuchó a la ingeniera Balbín Medina, quien actuó en representación de tal
instituto, y se modificó el término para el cumplimiento de lo ordenado a seis
(6) meses, contado a partir de la notificación, término dentro del cual se
deberá tramitar la partida presupuestal correspondiente y realizarse los trabajos
requeridos
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado.
B. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar la
ejecución de una partida presupuestal.
En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que las órdenes impartidas a
través de un fallo de tutela, no pueden ordenar la ejecución de una partida
presupuestal que existiendo dentro del presupuestos, de cualquier entidad
territorial exista, pero no se haya empleado. El juez de tutela dentro de sus
facultades jurisdiccional no le es permitido entrometerse o inmiscuirse en las
funciones de otras autoridades, procediendo a desconocer, no solo las funciones
legalmente establecidas a dichas autoridades, sino también desconociendo los
procedimientos que en materia presupuestal deben surtirse. Al respecto la Corte
Constitucional en la sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, señaló lo
siguiente:
“Así las cosas,
establecido el Presupuesto por el organismo competente -en este caso el Concejo
Municipal-, corresponde su ejecución al gobierno de la respectiva entidad
territorial. Este, siempre y cuando lo haga dentro del período fiscal, goza de
plenas atribuciones para definir el orden en que habrá de efectuarse el gasto
público teniendo en cuenta las metas y prioridades de la administración.
“Debe
distinguirse entre la asignación presupuestal, es decir, los créditos
presupuestales, que son autorizaciones para gastar y cuyo conjunto conforma el
Presupuesto de egresos, que aprueba el órgano representativo, y la ordenación
de los gastos públicos, función que compete exclusivamente a la administración
bajo su propia responsabilidad.
“Desde luego,
según las normas presupuestales, una partida que no se ejecute dentro del
término de la vigencia respectiva, debe ser reservada o de lo contrario se
pierde el recurso, aspecto éste que ha de ser tenido en cuenta por la
administración cuando ejecuta el Presupuesto, planificando debidamente la
distribución de los recursos en los sucesivos acuerdos de gastos y dando cumplimiento
al régimen de apropiaciones y reservas establecido en el artículo 72 de la Ley
38 de 1989.
“Como se
desprende de lo ya dicho, la ejecución presupuestal hace parte de una función
esencialmente administrativa que, por su misma naturaleza, requiere de la
apreciación y evaluación por parte del ejecutivo en cuanto a las prioridades de
los gastos e inversiones y en relación con el momento propicio para acometer
obras específicas dentro de cada vigencia fiscal. Es decir, el gobierno tiene
en el Presupuesto un límite al cual debe sujetarse ineludiblemente durante el
respectivo período, pero ello no significa que la sola inclusión de una partida
dentro del mismo conduzca a la exigibilidad inmediata de su ejecución, pues
ésta depende, además, de la disponibilidad efectiva de los recursos de
tesorería destinados a la satisfacción de la necesidad de que se trata y se
halla sujeta a las prioridades que establezcan la Constitución y la ley, o a
las que, en uso de sus atribuciones, la propia administración haya fijado en
los acuerdos mensuales de gastos.
“En consecuencia,
la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en
el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de
inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata
de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de
estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el
juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales
del recurso- pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro
presupuestal en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29,
numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones
contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem, llevaría a un co-gobierno de la
rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política,
desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al
gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender
de las determinaciones judiciales.”
Sin embargo, lo
anterior no es óbice para que, el juez de tutela ante la evidente vulneración
de derechos fundamentales como la vida, salud, medio ambiente sano e igualdad,
y comprobado el perjuicio que se sufriría de no culminarse la obra iniciada y
dejada a medias, puede proceder a dar sugerencias a la entidad competente para
que, de conformidad con la normatividad vigente, realice las gestiones
pertinentes encaminadas a la consecución de los recursos necesarios para que la
obra inconclusa sea terminada, siempre con el único fin de que los derechos
actualmente vulnerados sean efectivamente protegidos. En este sentido la misma
sentencia arriba citada señaló lo siguiente :
“Ahora bien, lo
expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo
apreciado en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental por la
falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa,
imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo
las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que
en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario
para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable
y efectiva del derecho.
“Es claro que la
autonomía del administrador al fijar prioridades en la ejecución del
presupuesto no es absoluta y que el lugar preferente en la definición de lo
gastos debe ser ocupado, según la Constitución (artículo 2º), por aquellas
acciones que conduzcan a la realización de los fines esenciales del Estado,
entre ellos la efectividad de los derechos fundamentales.”
Visto lo anterior, y
teniendo en cuenta que la situación que afecta a las demandantes viene de mucho
tiempo atrás sin que sus peticiones tengan efectiva respuesta, esta Sala de
Revisión reiterará la doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita y
ordenará a las accionadas realizar, si aún no lo han hecho, las diligencias
necesarias, dentro de la normatividad vigente, a efecto de que en la
programación posterior del presupuesto, se proyecte el recurso necesario para
efectuar el gasto y culminar la obra de que trata el presente asunto. Por lo
tanto, se procederá revocar las decisiones proferidas por el Juzgado 35 Penal
Municipal y 13 Penal del Circuito, ambos de Medellín, procediéndose a ordenar
se cumpla lo expuesto en este fallo.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín del 19 de
junio de 1997 y del Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín del 8 de julio
del mismo año. En su lugar SE ORDENARA a las entidades
demandadas, si aún no lo han hecho para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
realicen las gestiones pertinentes, dentro de la normatividad vigente, a efecto
de que en la programación posterior del presupuesto, proyecten los recursos
necesarios para efectuar el gasto y culminar la obra en cuestión.
Segundo. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.