T-625-17
Sentencia T-625/17
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Improcedencia por configurarse carencia actual de objeto por
hecho superado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en
los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se efectuó el desembolso del subsidio familiar de vivienda
Referencia:
Expediente T-6.188.055
Acción de tutela instaurada por Martha Liliana Ortiz Jaimes en contra
de la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco– Santander.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia del 21 de febrero de 2017, adoptado por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se
confirmó la decisión del 13 de enero de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de
Lebrija. Ambas sentencias fueron proferidas dentro del proceso de tutela
promovido por la señora Martha Liliana Ortiz Jaimes en contra de la Caja de
Compensación Familiar – Comfenalco – Santander.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 9 de diciembre de 2016, la señora Martha Liliana
Ortiz Jaimes interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Compensación
Familiar – Comfenalco – Santander (en adelante Comfenalco Santander). En su
demanda, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna,
mínimo vital y confianza legítima. Adujo que Comfenalco Santander desconoció
los derechos antes señalados, al negar el desembolso del subsidio familiar de
vivienda otorgado por la entidad accionada desde el 2012.
1. Hechos
2.
Mediante el Acta No. 07 de 19 de diciembre de 2012,
Comfenalco Santander le asignó a la señora Martha Liliana Ortiz Jaimes y a su
hermano, José Manuel Ortiz Jaimes, un subsidio familiar de vivienda por valor
de “diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos
($10.767.300)”[1].
3.
El 27 de diciembre de 2012, Comfenalco Santander le
informó a la accionante que, de conformidad con lo previsto por el artículo 51
del Decreto 2190 de 2009, dicho subsidio tendría una vigencia de doce (12)
meses, contados a partir del 1 de enero de 2013[2]. Asimismo, advirtió que el desembolso
del subsidio se realizaría “una vez se haya presentado los documentos de
cobro establecidos en los Artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009”[3].
4.
Mediante la escritura pública No. 1086 de 3 de
marzo de 2015, la sociedad ARBMI y la accionante celebraron un contrato de
compraventa respecto del “apartamento 303, torre 4, que hace parte del
Conjunto Residencial Altos de Cataluña – propiedad horizontal, ubicado en la
calle cuatro A (4A) peatonal número seis A – treinta y uno (6A-31)”[4].
En la cláusula tercera, las partes acordaron el precio y la forma de pago[5].
Convinieron que el valor de la vivienda se pagaría así: (i) “la suma de […]
$10.767.300 con el subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco –Santander”; (ii) la suma de $20.782.700, “en dinero en
efectivo que el vendedor manifiesta haber recibido a su entera satisfacción”;
y, (iii) la suma de $36.700.000, los cuales “se cancelarán con el desembolso
del crédito hipotecario que el Banco de Bogotá S.A.” entregaría a los
compradores.
5.
El 11 de diciembre de 2014, Comfenalco Santander le
informó a la sociedad ARBMI que “el subsidio familiar de vivienda asignado a
los hogares mediante Acta 7 de 2012 tiene Vigencia FINAL hasta el 1 de enero de
2016”[6].
Esto, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo 4 del artículo 51 del
Decreto 2190 de 2009.
6.
El 14 de septiembre de 2015, la sociedad ARBMI
realizó la entrega a los compradores, la señora Ortiz Jaimes y su hermano, del
“apartamento 303 de la torre cuatro, perteneciente al proyecto Altos de
Cataluña”[7].
7.
El 28 de octubre de 2015, Comfenalco Santander
expidió el certificado de existencia del bien inmueble[8].
En este documento se determinó que la vivienda cumplía con las condiciones
previstas por el numeral 2.6.1 del artículo 2 del Decreto 2190 de 2009.
8.
El 18 de noviembre de 2015, la sociedad ARBMI
radicó la documentación exigida para legalizar el subsidio familiar de vivienda
y, de esta manera, realizar el “cobro contraescritura” del mismo[9].
Sin embargo, el 25 de noviembre del mismo año, Comfenalco Santander encontró
que los documentos no cumplían con los requisitos legales. En concreto,
advirtió que, entre otras falencias, la escritura pública no “suministra[ba]
la información de ahorros previos reflejados en la carta de asignación del
subsidio”[10].
9.
En consecuencia, el 30 de diciembre de 2015, las
partes protocolizaron la escritura pública aclaratoria No. 7956. En su cláusula
tercera, convinieron dentro de la forma de pago, “la suma de veinticinco
millones de pesos moneda corriente ($25.000.000 m/cte.) en dinero en efectivo
como cuota inicial que el vendedor manifiesta haber recibido a su entera
satisfacción”[11].
10.
El 9 de febrero de 2016, se realizó la
correspondiente anotación de la referida escritura pública ante la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, según consta en certificado
de fecha 13 de abril de 2016[12].
11.
El 19 de abril de 2016, la sociedad ARBMI presentó
nuevamente la documentación para legalizar el subsidio familiar de vivienda[13].
Sin embargo, el 21 de abril de 2016, Comfenalco Santander le informó que este
había vencido, por lo que no procedía su desembolso. La accionada indicó que,
en virtud del parágrafo 3 del artículo 58 del Decreto 2190 de 2009, el pago de
dicho subsidio hubiese sido posible si el plazo transcurrido desde el
vencimiento y la subsanación de los documentos no hubiere superado los 60 días
calendario. En este orden de ideas, advirtió que los documentos se presentaron
“79 días después de la fecha vencimiento”[14].
12.
El 3 de junio de 2016, Comfenalco Santander dio
respuesta a un derecho de petición presentado por la sociedad ARBMI. La
accionada, reiteró la improcedencia del pago del subsidio, en virtud de las
razones expuestas en la comunicación referida en el numeral anterior[15].
2. Pretensiones
13.
La accionante solicita que se amparen sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima. La señora
Ortiz Jaimes considera que estos fueron lesionados por Comfenalco Santander al
negar el desembolso del subsidio familiar de vivienda. En consecuencia,
requiere que se ordene al accionado el desembolso del subsidio familiar de
vivienda.
3. Respuestas de la parte accionada y terceros vinculados de oficio
14.
El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Lebrija avocó el conocimiento de la tutela de la referencia y
ordenó vincular al proceso a la sociedad ARBMI[16], a la Notaría Séptima del Círculo de
Bucaramanga[17]
y al Banco de Bogotá[18], para que se pronunciaran “sobre
los hechos y pretensiones de la tutela, como quiera que podrían verse afectados
sus derechos en un momento dado […]”.
3.1. Comfenalco Santander
15.
El 16 de diciembre de 2016, Comfenalco Santander
contestó la demanda de tutela de la referencia[19]. Alegó que la sociedad ARBMI no radicó
“los documentos exigidos legalmente para la legalización del subsidio, de
los cuales de manera oportuna se solicitó la corrección y aclaración, para
proceder como entidad otorgante del subsidio, este fue declarado vencido el día
1/01/16”. Esto, a pesar de que, a su juicio, tanto la accionante como la
sociedad ARBMI fueron informados acerca del término de vigencia del subsidio
familiar de vivienda y las consecuencias de no legalizarlo durante ese periodo.
16.
Asimismo, advirtió que ya fueron realizados todos
los trámites para efectuar la devolución de los dineros del subsidio al Fondo
de Vivienda de Interés Social –FOVIS –. En este orden de ideas, manifestó que
Comfenalco Santander no puede ordenar el pago de un subsidio vencido. Esta es
una carga que recae sobre el oferente y, en el caso concreto, “la Sociedad ARBMI
SAS, no adelantó los trámites de legalización del subsidio en su vigencia ni
dentro de los 60 días que establece la norma [Decreto 1077 de 2015, artículos
2.1.1.1.1.5.1.1, parágrafo 2 y 3][20]”.
17.
Por otra parte, se pronunció sobre la improcedencia
de la presente acción de tutela. A su juicio, Comfenalco Santander no ha
desarrollado conducta alguna que vulnere “los derechos fundamentales a la
vivienda digna, mínimo vital y demás invocados por la accionante, en
consideración a que esta entidad se encuentra impedida jurídicamente para
legalizar y girar subsidios familiares de vivienda que fueron declarados
vencidos […]”. Igualmente, manifestó que, en el caso sub examine, no
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la
protección transitoria de los derechos fundamentales alegados por la
accionante.
3.2. Sociedad ARBMI
18.
El 16 de diciembre de 2016, la sociedad ARBMI
intervino dentro del proceso de tutela[21]. Expuso que los subsidios familiares
de vivienda tienen por objeto facilitar la obtención de una vivienda a familias
de escasos recursos. En su consideración, Comfenalco Santander hace “nugatorio
[este] derecho y el cumplimiento de los fines del Estado” al negar el
desembolso del subsidio.
19.
Por otra parte, manifestó que la sociedad ARBMI “cumplió
a cabalidad con los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, firmando
la correspondiente escritura pública de compraventa”. Al respecto señaló
que Comfenalco Santander, “a[de]más de vulnerar los derechos fundamentales
del subsidio familiar de vivienda, también vulnera principios como el de la
confianza legítima, desplegado por los intervinientes en dicho acto notarial”.
A su juicio, la entidad accionada desconoció lo pactado en la cláusula tercera
de las escrituras públicas de compraventa y su respectiva aclaración, en las
que se convino “cancelar parte del precio acordado” con el subsidio de
vivienda otorgado a la accionante.
20.
Por último, solicitó la desvinculación del presente
trámite y que se ordene el desembolso del subsidio familiar de vivienda “otorgado
en favor de la tutelante y su grupo familiar”.
3.3. Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga
21.
Mediante el escrito de 16 de diciembre de 2016, la
Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga intervino en el proceso de la
referencia[22].
Manifestó que, “por parte de la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga,
no hay existencia de alguna violación de derechos fundamentales del accionante,
toda vez que obró en derecho y realiz[ó] a cabalidad todas las solicitudes
ejecutadas por las partes, para el otorgamiento de las escrituras referidas”.
22.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del
presente trámite, “[t]oda vez que quien debe hacer el desembolso del
subsidio de vivienda familiar es la Caja de Compensación Familiar Comfenalco
Santander, entidad que tiene la facultad para ello”.
3.4. Banco de Bogotá
23.
El mismo día, el Banco de Bogotá se pronunció sobre
la acción de tutela de la referencia[23]. Resaltó que el numeral 4 del artículo
42 del Decreto 2591 dispone que la acción de tutela en contra de particulares
procede “cuando la solicitud fuere dirigida contra […] el beneficiario real
de la situación que motiv[ó] la acción, siempre y cuando el solicitante tenga
una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. A su
juicio, el Banco de Bogotá no tuvo “ninguna injerencia respecto a las
circunstancias que se denuncian como atentatorias de sus derechos fundamentales”.
24.
En esta medida, concluyó que no se encuentra
obligado a soportar la pretensión invocada por la accionante y, por
consiguiente, solicitó “negar el amparo constitucional solicitado por la
accionante”.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
25.
El 13 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Garantías de Lebrija profirió sentencia de primera
instancia en este asunto[24]. Concedió el amparo solicitado en
relación con los derechos a la vivienda digna, mínimo vital y confianza
legítima de la accionante. Consideró que, si bien la posición de Comfenalco
encontraba “soporte legal, [esta] resulta contraria a los principios
constitucionales que irradian nuestro ordenamiento”. Para el a quo,
el retraso en la legalización del subsidio se debió a circunstancias ajenas a
la voluntad de la accionante. A su juicio, la sociedad ARBMI fue la responsable
por los errores que condujeron a la devolución de la solicitud del desembolso,
radicada en noviembre de 2015.
26.
En virtud de lo anterior, la primera instancia
resolvió “CONCEDER la tutela instaurada por la señora MARTHA LILIANA ORTIZ
JAIMES contra […] COMFENALCO, en aras de proteger sus derechos fundamentales a
la vivienda digna, mínimo vital, confianza legítima…”. En consecuencia,
ordenó a “COMFENALCO que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes
a la notificación de la […] sentencia inicie los trámites administrativos
necesarios para prorrogar la vigencia del subsidio familiar” de la
accionante.
4.2. La impugnación
27.
El 20 de enero de 2017, Comfenalco impugnó la
decisión proferida en primera instancia. Adujo que, de conformidad con la
normativa vigente, no era posible realizar el desembolso del subsidio de
vivienda. Precisó que los documentos exigidos no fueron radicados a tiempo, por
lo que no habría lugar a amparar un derecho que no fue ejercido oportunamente
por la accionante. Asimismo, señaló que se encuentra impedida “jurídica,
técnica y materialmente” para dar cumplimiento al fallo de primera
instancia. A su juicio, no es posible desembolsar los dineros de un subsidio
vencido “por causas imputables a los beneficiarios que no los legalizan
dentro del término conferido para el efecto”[25].
4.3. Segunda instancia
28.
El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bucaramanga resolvió la impugnación de la acción sub examine[26].
El ad quem revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que
no era posible entrar a estudiar de fondo el asunto, toda vez que no se cumplía
con el requisito de la inmediatez. Señaló que “[la] petición de amparo
constitucional estuvo por fuera de un límite prudente de tiempo… dejando
transcurrir más de once meses para interponer la acción…”, contados desde
el momento en el cual se venció el subsidio en cuestión, es decir, el 1 de
enero de 2016.
5. Actuaciones en sede de revisión
29.
La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[27],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el
auto de 16 de junio de 2017, mediante el cual seleccionó para su revisión el
presente expediente y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la
presente providencia.
5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión
30.
Mediante el auto de 15 de agosto de 2017[28],
el Magistrado Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y, con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para
adoptar una mejor decisión, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se
recaudaran las siguientes pruebas:
30.1. A Comfenalco Santander se le ordenó enviar un informe en el que
señalara las fechas en las cuales le fue comunicada a la accionante (i) que el
subsidio de vivienda tenía una vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y (ii) que
el desembolso del subsidio de vivienda no resultaba procedente. Igualmente, se
le ordenó que remitiera copia de toda la documentación disponible en relación
con estas actuaciones.
30.2. A la sociedad ARBMI se le ordenó enviar un informe en el que señalara
las fechas en las cuales le fue comunicada a la accionante (i) que el subsidio
de vivienda tenía una vigencia hasta el 1 de enero de 2016 y (ii) que el
desembolso del subsidio de vivienda no resultaba procedente.
30.3. A la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Asociación de Cajas de
Compensación Familiar – ASOCAJAS – les fue solicitado que informaran acerca de
cuál es el procedimiento administrativo y judicial que debe adelantar un
afiliado a una Caja de Compensación Familiar para exigir el desembolso de un
subsidio familiar de vivienda.
31.
El 26 de septiembre de 2017, la Secretaría General
de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término
probatorio, se recibieron los informes solicitados a Comfenalco Santander, la
Superintendencia de Subsidio Familiar y ASOCAJAS. Sin embargo, no se recibió
respuesta alguna por parte de la sociedad ARBMI[29].
5.1.1. Respuesta de Comfenalco Santander y pruebas aportadas
32.
El 31 de agosto de 2017, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A1717/2017[30].
En esta comunicación, Comfenalco Santander señaló que “en cumplimiento del
fallo proferido en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija,
el día 09/02/2017 efectuó el desembolso del Subsidio al oferente de la vivienda
de interés social sociedad ARBMI S.A.S.” De igual manera, manifestó que
Comfenalco no ha solicitado la “devolución y/o reintegro” del subsidio a
la señora Ortiz Jaimes.
33.
De igual manera, Comfenalco Santander aportó las
siguientes pruebas al proceso:
33.1. La comunicación del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual
Comfenalco Santander le informó a la señora Ortiz Jaimes que le fue adjudicado
un subsidio de vivienda[31].
33.2. La comunicación del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual Comfenalco
Santander le informó a la señora Ortiz Jaimes que el subsidio de vivienda
adjudicado “tiene como plazo máximo de vigencia el 1 de enero de 2016”[32].
33.3.
La comunicación del 21 de abril de 2016, mediante
la cual Comfenalco Santander le informa a la sociedad ARBMI que el subsidio de
vivienda adjudicado a la señora Ortiz Jaimes tuvo vigencia hasta el 1 de enero
de 2016 y, en consecuencia, no era posible desembolsar el subsidio de vivienda[33].
33.4. La certificación del 29 de agosto de 2017, mediante la cual Comfenalco
Santander hace constar que el subsidio otorgado a la señora Ortiz Jaimes, “por
valor de $10.767.300, […] fue legalizado por el beneficiario […] y consignado
[…] a nombre de la constructora ARBMI S.A.S. el 9 de febrero de 2017”[34].
5.1.2. Respuesta de ASOCAJAS
34.
El 29 de agosto de 2017, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1720/2017[35].
La Presidente Ejecutiva de ASOCAJAS se refirió, en primer lugar, a la normativa
que rige el subsidio de vivienda. Luego, aclaró que el desembolso del subsidio familiar
“claramente es un proceso de carácter administrativo”, el cual procede
una vez se presente la documentación exigida dentro del término de vigencia del
subsidio.
5.1.3. Respuesta de la Superintendencia de Subsidio Familiar
35.
El 30 de agosto de 2017, la Secretaría General de
la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-1719-2017[36].
La representante judicial de la entidad indicó que la normativa que rige la
asignación, la legalización y el desembolso del subsidio de vivienda no “señala
expresamente ningún trámite administrativo o judicial” para hacerlo
efectivo. Una vez se cumplen los requisitos legales y reglamentarios, las Cajas
de Compensación Familiar tienen la obligación de desembolsar este recurso. En
este sentido, recalcó que el incumplimiento al presentar la solicitud de
desembolso, “dará lugar a que la caja de compensación familiar no gire el
subsidio”.
5.2. Otras actuaciones surtidas dentro del presente trámite
36.
El 24 de agosto de 2017, la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió asumir el conocimiento del expediente de la referencia,
para efectos de unificar la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la
acción de tutela para hacer efectivo el desembolso de un subsidio de vivienda.
Asimismo, ordenó la suspensión de los términos para resolver el presente
asunto. No obstante, luego de analizar las pruebas recaudadas en sede de
revisión, la Sala Plena, mediante el Auto 516 de 3 octubre de 2017, decidió
retornar el expediente de la referencia a la Sala Primera de Revisión de
Tutelas, para efectos de que esta profiera el fallo correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo
86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
38.
Le corresponde a la Sala Primera de Revisión
pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela
interpuesta por la señora Ortiz Jaimes en contra de Comfenalco Santander
resulta procedente para solicitar el desembolso del subsidio de vivienda?
Habida cuenta de los antecedentes procesales, la respuesta a este problema
jurídico implica, necesariamente, responder este interrogante: ¿En el presente
caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado? ¿De ser así, se
requiere un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional?
39.
En consecuencia, la Sala analizará la
jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto y, luego,
resolverá el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
40.
La acción de tutela tiene por finalidad servir como
instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos
se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular[37]. En esta medida, la intervención del
juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza
y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo”[38], la acción de tutela se torna
improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de
objeto.
41.
La jurisprudencia constitucional ha identificado
tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta
un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente[39].
42.
Primero, la carencia actual de objeto por hecho
superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental
alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[40].
Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las
pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente
transgresor”[41], lo cual acaece entre la interposición
de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[42].
43.
Cuando se encuentra demostrada esta situación, el
juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[43].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[44].
Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en
estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho
antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”[45].
44.
La Corte ha señalado tres criterios[46]
para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de
tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el
trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del
derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro
del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que
existe un hecho superado”[47].
45.
Segundo, la hipótesis de daño consumado tiene lugar
cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el
perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[48].
Esta situación puede concretarse en dos momentos[49]:
(i) al interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la
misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[50]. En el segundo, a diferencia del
supuesto de hecho superado, el juez tiene la obligación de pronunciarse de
fondo sobre el asunto. Este deber tiene por objeto evitar que “situaciones
similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de
los derechos que se desconocieron”[51].
46.
Por último, la carencia de objeto por el
acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que
generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque
el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado de la litis”[52].
Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene
origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela. En
razón de ello y, según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional
debe entrar a pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan “actuaciones
a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos
disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”[53].
47.
De esta manera, cuando se encuentre probada alguna
de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la
carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían
de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de
amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor…”[54].
4. Caso Concreto
48.
De conformidad con lo expuesto en la sección
anterior de la presente providencia (supra pár. 42-44), la Sala Primera
de Revisión concluye que, en el caso sub examine, existe una carencia
actual de objeto por hecho superado. Como se expondrá en los párrafos
siguientes, la prestación económica solicitada por la accionante fue satisfecha
en su totalidad por el accionado.
49.
La presente acción de tutela interpuesta por la
señora Ortiz Jaimes tenía por propósito lograr el amparo de sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y confianza legítima. A su
juicio, estos fueron vulnerados por Comfenalco Santander, quien le negó el
desembolso del subsidio de vivienda familiar a la accionante, respecto del cual
la accionante era beneficiaria. En consecuencia, la pretensión de la accionante
estaba dirigida a que se ordenase “a la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco-Santander, el desembolso del subsidio familiar de vivienda por valor
de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos m/cte.
($10.767.300)”[55].
50.
En sede de revisión, en virtud de las pruebas allegadas
al presente proceso, está probado que la pretensión de la accionante fue
satisfecha en su totalidad. En efecto, se encuentra que, mediante comunicación
radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de agosto de
2017, Comfenalco Santander manifestó que, “en cumplimiento del fallo
proferido en primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, el
día 09/02/2017 efectuó el desembolso del Subsidio al oferente de la vivienda
de interés social[,] sociedad ARBMI […] y que pese a que posteriormente
mediante el (sic) providencia de segunda instancia el juez Tercero Civil del
Circuito revocó el fallo de tutela, esta Corporación no ha solicitado a la
fecha a la señora Martha Liliana Ortiz Jaimes, la devolución y/o reintegro de
los recursos”[56]. Para acreditar lo anterior,
Comfenalco Santander presentó una certificación en la cual se señala que este
desembolso se efectuó el 9 de febrero de 2017, “por valor de $10.767.300”[57].
51.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Primera de
Revisión concluye que, el caso concreto, se configura carencia actual de objeto
por hecho superado. Asimismo, debido a las circunstancias propias del caso, no
se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. La pretensión
formulada por la señora Ortiz Jaimes en la acción de tutela se encuentra
satisfecha en su totalidad: Comfenalco Santander efectuó el desembolso del
subsidio de vivienda familiar por el valor pretendido. Entonces,
cualquier orden que imparta la Sala al respecto, resultaría inocua y, por lo
tanto, contraria a la finalidad de la intervención del juez constitucional.
52.
Sin embargo, llama la atención a la Sala que el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el amparo concedido
por el a quo, en el cual se ordenó el desembolso del subsidio. En
consideración del ad quem, la acción de tutela interpuesta resultaba
improcedente, “toda vez que la inconformidad narrada por el actor NO superó
el análisis […] relativo a la inmediatez”. Por esta razón, esta Sala
revocará la decisión de 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
5. Síntesis de la decisión
53.
Le correspondió a la Sala Primera de Revisión
determinar si la acción interpuesta por la señora Ortiz Jaimes en contra de
Comfenalco Santander era procedente para solicitar el desembolso de un subsidio
de vivienda familiar.
54.
Al respecto, la Sala confirmó que la pretensión de
la accionante – el desembolso del subsidio de vivienda – fue satisfecha
de forma posterior a la interposición de la acción de tutela y antes de que se
profiera el presente fallo. En consecuencia, se presenta carencia actual de
objeto por hecho superado. No obstante, la Sala revocará la decisión del ad
quem y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, en virtud de las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el
presente asunto.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia de 21 de febrero de 2017,
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. En su
lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el
asunto de la referencia.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de
esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese, y
cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Cno. 1, fls. 11-12.
[2] Id.
[3] Id.
[4] Cno. 1, fl. 21.
[5] Cno. 1, fls. 22-23.
[6] Cno. 1, fl. 82.
[7] Cno. 1, fl. 15-16.
[8] Cno. 1, fl. 82
[9] Cno. 1, fl. 58.
[10] Cno. 1, fl. 84
[11] Cno. 1, fl. 22.
[12] Cno. fls. 55-56
[13] Cno. 1, fl. 58.
[14] Cno. 1, fl. 57.
[15] Cno. 1, fls. 58-59.
[16] Cno. 1, fl. 63.
[17] Cno. 1, fl. 62.
[18] Cno. 1, fl. 64.
[19] Cno. 1, fls. 72-79.
[20] Decreto 1077 de 2015, artículo 2.1.1.1.1.5.1.1: “Giro de los
recursos.[…]// PARÁGRAFO 1°. En los planes de vivienda de
interés social, el giro de los recursos que se realice de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo sólo podrá efectuarse si se acredita que el
lote de terreno en el que se desarrolla la solución de vivienda se encuentra
urbanizado. // PARÁGRAFO 2°. La escritura pública en la que conste
la adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá
suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento el subsidio será
pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos
en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio
propio o mejoramiento, según corresponda.
[21] Cno. 1, fls. 85-88.
[22] Cno. 1, fls. 65-66.
[23] Cno. 1, fls. 71-72.
[24] Cno. 1, fls. 93-110.
[25] Cno. 1, fls. 116-119.
[26] Cno. 2, fls. 4-9.
[27] Integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella
Ortiz.
[28] Cno. ppal. fls. 25-26.
[29] Cno. ppal. fl. 56.
[30] Cno. ppal. fls. 43-50.
[31] Cno. ppal. fls. 45-46.
[32] Cno. ppal. fl. 47.
[33] Cno. ppal. fl. 48.
[34] Cno. ppal. fl. 49.
[35] Cno. ppal. fls. 27-32.
[36] Cno. ppal. fls. 33-42.
[37] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321
de 2016, T-200 de 2013, entre otras.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado
se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del
actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que
“carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte
ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras
que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de
lo pedido en la tutela.”
[41] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.
[42] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027
de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[46] Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238
de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008.
[50] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la
tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.”
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
[55] Cno. ppal., fl. 9.
[56] Cno. 1, fl. 43-44.
[57] Cno. 1, fl. 49.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.