Sentencia T-625 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-625-16 Sentencia T-625/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Este defecto se produce cuando en ausencia de motivación pertinente y suficiente, un juez en un caso determinado acoge una posición contraria a la adoptada en casos similares anteriores, que implica una violación de derechos fundamentales de los justiciables. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se limita a recordar y sintetizar los principales fundamentos normativos, presupuestos y elementos que sustentan la vinculación de las autoridades al precedente judicial. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición FIJACION DE HONORARIOS DE ABOGADO-Límites EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Defensa y promoción de los derechos de las personas ABOGACIA-Su ejercicio implica deberes de obrar con lealtad y honradez con sus clientes/HONORARIOS DE ABOGADO-Fijación con criterios equitativos, justificados y proporcionales, con relación al servicio prestado A través de la Ley 1123 de 2007, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e informado. COSTAS PROCESALES-Concepto/COSTAS PROCESALES-Comprende tanto las expensas como las agencias en derecho AGENCIAS EN DERECHO-Concepto/EXPENSAS-Concepto La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. HONORARIOS DE ABOGADO-Criterios para determinar si existe una desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Cuando exija u obtenga provecho desproporcionado, valiéndose de la situación de inferioridad de su cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en la materia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al sancionar a abogado por cobro excesivo de honorarios profesionales Referencia: expediente T-5569886 Acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, proferida el dieciséis (16) de marzo del mismo año. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciséis (2016). I. ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del señor Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. En su criterio, estos derechos se le habrían vulnerado al expedirse las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario distinguido con el número 05001-1102-000-2011-00889-01, a través de las cuales se sancionó al demandante, en su condición de abogado litigante, con suspensión del ejercicio de su profesión por un lapso de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el artículo 28.8[1] de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el artículo 35.1[2] de esa misma norma, a título de dolo. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: 3. El 14 de diciembre de 2006, el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor José de Jesús Urrego Piedrahita, con el fin de instaurar una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[3]. Respecto al pago de los honorarios, la cláusula sexta de dicho contrato señala: “EL PODERDANTE pagará al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las costas serán para el APODERADO”[4]. 4. El proceso judicial culminó con sentencia favorable proferida el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín. En razón a ello, el señor Urrego Piedrahita le pagó a su apoderado el cuarenta por ciento (40%) de lo obtenido en el juicio laboral, este a su vez tramitó la liquidación y el pago de las costas procesales ante el juez de conocimiento. 5. Con posterioridad a la terminación del proceso laboral el apoderado inició un juicio ejecutivo conexo, encaminado a obtener el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la condena. Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia de veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), declaró terminado el proceso “por pago total de la obligación el proceso ejecutivo laboral que enfrentó a José de Jesús Urrego Piedrahita contra el Instituto de Seguros Sociales.”[5] 6. El 14 de abril de 2011, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita instauró queja disciplinaria en contra del demandante, a fin de que se le “ordene hacerme entrega de las costas del proceso, ya que a él le pagué el 40 por ciento de lo obtenido en el proceso laboral según contrato de adhesión que me presentó para representarme en la demanda laboral contra el ISS. Contrato que firmé por la necesidad de defender mis derechos laborales.”[6]En la queja, el ciudadano relató que su apoderado recibió la suma de $15.218.385, que comprende tanto el pago de los honorarios profesionales pactados en el contrato como la suma correspondiente a las costas procesales. En entender del denunciante, es “desproporcionado, injusto y contra la equidad lo que me tocó frente a lo del abogado, entendiendo que las costas son para la parte del proceso a favor de quien las decretó, que la cláusula del contrato de adhesión, por cuanto llenó los espacios faltantes con mis datos, se debe tener por inexistente por ser contraria a los valores fundamentales de la justicia, la equidad. Que lo recibido por el abogado no puede ser superior al producto del trabajo del trabajador en cuyo nombre reclama sus derechos para la realización del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas”[7]. 7. Mediante auto de 13 de junio de 2011, la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario en contra del tutelante (i) fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta (ii) citó al quejoso para que ratificara los hechos denunciados y (iii) ordenó la notificación del denunciado para que ejerciera su derecho de defensa (iv)[8]. 8. En la primera sesión de la audiencia, celebrada el 5 de diciembre de 2012, el poderdante reiteró la alegación relacionada con el cobro excesivo del abogado, pero precisó que al momento de la suscripción del contrato no entendía el concepto de costas procesales y que reclamó al apoderado dicha suma, pero éste le manifestó que así había quedado pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Enseguida, el abogado afirmó que el pago de las costas fue acordado y aceptado por su cliente de manera escrita, y las costas las considera una remuneración directa por su trabajo, en razón a que no cobró ningún anticipo por iniciar el proceso. En dicha diligencia aportó una copia de una consignación a la cuenta de su mandante por valor de $7.544.000 “donde se evidencia que [con posterioridad] a la terminación del proceso ordinario presenté un proceso ejecutivo conexo, del cual recibí como resultas la suma de $12.574.014 pesos, de los cuales desconté los honorarios correspondientes al suscrito tal y como había sido pactado inicialmente, y la suma correspondiente a mi mandante fue consignada a la cuenta de ahorros (…) de Bancolombia”[9]. 9. El día 12 de abril de 2013, se dio continuación a la citada audiencia en la que se oyó nuevamente a las partes[10] y se dispuso la práctica de algunas pruebas[11]. En la diligencia, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita informó que el día 01 de septiembre de 2009, recibió la suma de $21.893.463 por la condena e inmediatamente le consignó al abogado el cuarenta por ciento (40%) de ese monto por concepto de honorarios ($8.757.385). Relató que en el año 2012, le fue consignada la suma de $7.544.000 y que como no sabía por qué concepto había recibido esos recursos, indagó en el juzgado laboral sobre su procedencia. Según indicó en su declaración, en el despacho de conocimiento le fue informado que por razón de un proceso ejecutivo conexo al juicio ordinario, se le reconoció la suma de $12.574.014. Para este nuevo proceso, no había otorgado un nuevo poder a su abogado. A su turno, el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz manifestó que le fue pagada la suma de $8.757.385 por concepto de honorarios profesionales y que recibió la suma de $6.461.000, correspondientes a las costas procesales generadas por el proceso ordinario. Relató que con posterioridad a la culminación de este último, inició un juicio ejecutivo conexo como era su obligación, tendiente al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la condena. En este proceso se le reconoció la suma de $12.574.014, de la cual cobró el cuarenta por ciento (40%) por concepto de honorarios. En total, su defendido recibió la cifra de $20.680.078. 10. Durante la continuación de la audiencia, celebrada el 20 de mayo del mismo año, el magistrado ponente formuló cargos en contra del abogado Rodríguez Ortiz, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007[12] a título de dolo, “por presuntamente recibir honorarios desproporcionados a su gestión, aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia del señor JOSE DE JESUS URREGO PIEDRAHITA en lo relativo al proceso laboral y ejecutivo a continuación”[13]. 11. En la audiencia de juzgamiento realizada el 04 de julio de 2013, se recibió el testimonio de su secretaria[14], quien expresó que desde hacía 7 u 8 años trabajaba con el abogado Rodríguez Ortiz (i), que en la oficina de su jefe siempre se cobra un porcentaje dependiendo de la naturaleza del asunto y se le da a conocer al cliente antes de que se firme el contrato de servicios profesionales (ii), que en el proceso del señor José de Jesús Urrego Piedrahita se cobró el cuarenta por ciento (40%) más las costas procesales, porque no se recibió anticipo, lo que fue aceptado sin ningún reparo por el quejoso y (iii), que el abogado incurrió en gastos de notificación, copias, papelería y pasajes entre otros. 12. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz de quebrantar el deber estipulado en el artículo 28.8[15] de la Ley 1123 de 2007 y de cometer la falta prevista en el artículo 35.1 de esa misma norma a título de dolo, que consiste en “[a]cordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” En consecuencia, lo suspendió del ejercicio de su profesión por un lapso de cuatro (4) meses. Luego de relacionar la prueba recaudada en el trámite y de recordar la noción de costas procesales a la luz de la jurisprudencia constitucional[16], la Sala Disciplinaria determinó que el total de los dineros recibidos por el abogado por la representación en los procesos judiciales ($20.247.990), corresponden exclusivamente a honorarios por la gestión jurídica realizada en ese caso. Lo anterior, en la medida en que éste solo incurrió en gastos de notificaciones y fotocopias que no fueron probados en su valor real y sin que demostrara ninguna erogación adicional ligada al trámite procesal. A su turno, el juzgador precisó que para entender configurada la falta endilgada al demandante, es necesario que se cumplan dos presupuestos: (i) que el abogado exija u obtenga una remuneración o beneficio desproporcionado y (ii) que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Con relación al primer presupuesto, la Sala Disciplinaria lo encontró acreditado en la actuación del apoderado, pues obtuvo como recompensa el pago de la suma de $20.247.990, que equivale a casi el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena. Monto, que en interpretación del juzgador resulta desproporcionado, “pues no acreditó que hubiese tenido un trabajo extraordinario en el proceso en cuestión; del cual, valga decir, al observar la sentencia proferida en el proceso ordinario, de fecha 07 de diciembre de 2007, y las otras piezas procesales, se constata que el proceso se inició y se falló en mismo año, y que la actividad probatoria fue la normal de cualquier tipo de proceso”[17]. Honorarios que sobrepasan la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, para esta clase de controversias laborales[18]. Respecto al segundo requisito, la Sala concluyó que el disciplinable “se aprovechó de la ignorancia en materia jurídica del Quejoso o cliente; quien, si bien firmó el contrato de prestación de servicios, desconocía lo relativo al concepto de costas, tal como lo afirmó en sus ampliaciones de queja”. En entender del juzgador “no basta con suscribir un contrato con su cliente para considerar que todo lo allí acordado, por el hecho mismo de ser un acuerdo de voluntades, se encuentra conforme a la ley; él como abogado, conocedor del derecho, sabe que existen normas disciplinarias que regulan o limitan los beneficios o remuneración que pueda percibir un abogado por su gestión cuando el cliente presenta ignorancia sobre algunos conceptos acordados; estado de desconocimiento o ignorancia sobre la materia que permanece durante la vigencia o ejecución del contrato y hasta que se obtiene el beneficio por parte del abogado disciplinable.”[19] 13. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2015. En concreto, el ad quem determinó que el actor en su rol de apoderado obtuvo una suma de casi el cincuenta por ciento (50%) del total obtenido en ambos procesos, superior a la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, con un claro aprovechamiento de la ignorancia jurídica del quejoso, quien no era conocedor del concepto de las costas procesales y no podía dilucidar que se encontraba en una clara posición de desventaja frente a un profesional del derecho. 14. Instauró entonces el abogado la acción de tutela que nos ocupa porque considera que las aludidas sentencias son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su exposición el actor cuestiona, en primer término, que las autoridades judiciales concluyeran que su representado obtuvo un aprovechamiento de la ignorancia jurídica de su cliente, “sin apreciar e interpretar conforme a la ley el contrato de prestación de servicios que por escrito sirvió como prueba en el expediente, al cual no se le dio el alcance jurídico que corresponde”[20]. Tal error, en criterio de la parte actora, implica que las sentencias incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional del cual, según dice, “ha surgido la pacífica doctrina de la inexistencia de causa para disciplinar cuando los honorarios se fijan por contrato escrito de prestación de servicios”[21]. En ese sentido, afirma que el quejoso y el disciplinado suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que pactaron el pago de honorarios de manera “libre y espontánea”. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias de 21 de junio de 2010[22], 18 de febrero de 2011[23], 3 de diciembre de 2014[24], ha señalado que los honorarios fijados como cuota Litis por las partes, aún con inclusión de las costas procesales deben ser respetados por la jurisdicción disciplinaria, a la que no le está permitido “decretar la validez o invalidez del acto jurídico, del cual solo conoce la justicia ordinaria, conforme a las reglas propias del juicio, debiendo haber entendido que el contrato es ley para las partes y no tenía la facultad jurídica para conjeturar la ignorancia de uno de los contratantes, cuya capacidad para contratar no se discute y por ende, mientras el acuerdo de voluntades esté vigente, solo las partes por mutuo acuerdo pueden deshacerlo”[25]. Indica que la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el demandante. Explica que en la sentencia T-1143 de 2003[26], la Corte concluyó que la aplicación de la norma que dio origen al reproche disciplinario, supone que la ignorancia del cliente se encuentre plenamente probada y que el monto de los honorarios sobrepase las tarifas señaladas por los Colegios de Abogados. Presupuestos que en su entender, no se encuentran suficientemente soportados con elementos de convicción allegados al proceso, pues la tarifa establecida en la Resolución No. 001 de 26 de junio de 2007 emanada del Colegio Nacional de Abogados, autoriza fijar un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 50% del resultado final de cada proceso por cuota Litis, lo que se traduce en un defecto fáctico. Agrega que en la sentencia T-432 de 2007[27], la Corte precisó que “no está prohibido por la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales.” 15. En segundo término, indica que las decisiones judiciales incurrieron en otras causales específicas de procedibilidad de la tutela, como son: (i) defecto material o sustantivo, “por no existir norma que permita adivinar o conjeturar la ignorancia y con ella desconocer el contrato celebrado con el lleno de los requisitos legales, incurriéndose además, en contradicción evidente al aceptar la existencia válida del contrato escrito de prestación de servicios libre de vicios y decidir sancionar con fundamento en el solo dicho del quejoso, de quien se dice manifestó no saber el significado del pago de honorarios profesionales o costas”[28]; (ii) defecto orgánico, “por cuanto los funcionarios de la jurisdicción disciplinaria no tenían competencia para calificar y menos para anular o contradecir un cláusula que por honorarios habían fijados los contratantes desde su firma el 4 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción y cuya nulidad no se solicitó en parte alguna ante el juez natural”[29]; (iii) defecto procedimental absoluto, “por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley, en razón a no estar destruido el acuerdo de voluntades a través del proceso natural, cual es el ordinario o de cognición, debiéndose alegar la respectiva nulidad, en tratándose de vicios del consentimiento como así calificó con error en el proceso disciplinario, cuando se habló de haberse abusado del quejoso “ignorante”[30]. 16. Solicita que se dejen sin efectos las sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2013, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia. Como medida provisional el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones judiciales sancionatorias[31]. A. Trámite procesal y oposición. 17. Mediante auto del 22 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela, se ordenó comunicar la existencia del proceso a las autoridades accionadas y se negó la medida cautelar solicitada[32]. 18. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia considera que la petición de amparo no está llamada a prosperar, pues afirma que en el trámite de la queja se respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del disciplinado. Sostiene que los argumentos presentados en la tutela son similares a los expuestos en el recurso de apelación, por lo que el actor pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Afirma que en la sentencia de primer grado se “realizó un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, así como del material probatorio allegado”[33], que fue confirmado en su integridad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 19. En similares términos se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la decisión de segundo grado, quien considera que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso esa Corporación en la sentencia objeto de debate, son suficientes para hacer oposición al ejercicio de la acción de tutela. B. Decisiones que se revisan 20. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) declaró improcedente el amparo solicitado[34]. Señaló que existe total coherencia entre la motivación de las decisiones objeto de tutela y la sanción impuesta, pues se demostró la existencia del hecho y la responsabilidad del demandante en los hechos investigados. Añadió que en cada una de las etapas del juicio fueron respetadas las garantías inherentes al debido proceso al demandante, en las cuales tuvo una participación activa, por lo que considera que el ejercicio de la acción de tutela se encamina a revivir un asunto clausurado mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 21. La impugnación. El apoderado del actor manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En su entender, el juez de tutela no valoró adecuadamente el contrato de prestación de servicios, lo cual a su juicio habría sido “suficiente para tutelar los derechos transgredidos”; tampoco determinó si se había presentado el “aprovechamiento y abuso de la ignorancia del quejoso, pues de haberlo hecho la conclusión no podía ser diferente a que lo pactado por honorarios se hizo por contrato escrito, que conforme al artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes”[35]. Aclaró que con la acción de tutela no pretende discutir el cumplimiento del principio de la eventualidad y la preclusión observada en el proceso, sino atacar la indebida valoración de la prueba que los jueces de instancia hicieron del contrato de prestación de servicios, sumado al desconocimiento de los precedentes judiciales del propio Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional sobre el tema en particular. 22. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar negó el amparo. Luego de transcribir algunos apartes de la decisión sancionatoria de segunda instancia, sostuvo que el defecto fáctico alegado es inexistente, pues los jueces en efecto valoraron el contenido del contrato de prestación de servicios, el cual si bien se suscribió a la luz de las normas del Código Civil, lo cierto es que las previsiones normativas en dicho estatuto resultan insuficientes para regular la actividad de los profesionales de la abogacía, “quienes en virtud de la trascendencia social de la labor que desempeñan, aunado a los conocimientos especiales que ostentan, se les exige el cumplimiento de ciertos deberes adicionales a los de la generalidad de la sociedad”. Por último, el juzgador puntualizó que las sentencias que invoca el actor como supuestos precedentes no son aplicables al caso concreto, comoquiera que en esas decisiones a diferencia del sub judice, no se probó el aprovechamiento de la ignorancia del cliente para reclamar el pago de las costas. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 23. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y problema jurídico 24. El señor Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz en su condición de abogado litigante, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de adelantar en nombre y representación del señor José de Jesús Urrego Piedrahita, un proceso laboral tendiente al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[36]. En la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y su defendido el 14 de diciembre de 2006, establece: “EL PODERDANTE pagará al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las costas serán para el APODERADO. En caso de una terminación anticipada del proceso por conciliación, transacción o cualquier arreglo que conlleve a una solución alternativa del litigio de los honorarios a pagar serán equivalentes al 100% del monto total de la suma acordada como arreglo”[37]. Culminado el proceso ordinario laboral, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó directamente al señor José de Jesús Urrego Piedrahita, la suma de $21.893.463 por concepto de los incrementos pensionales[38]. De este valor, el ciudadano consignó a su apoderado el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales ($8.757.385)[39]. De igual manera, el abogado gestionó el pago de las costas procesales ante el juzgado laboral de conocimiento, que procedió a la expedición del título judicial correspondiente ($6.461.000)[40]. Tramitado el proceso ejecutivo conexo, el juzgado laboral entregó al apoderado Rodríguez Ortiz, un título judicial por valor de $12.574.014[41], del cual descontó el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales ($5.029.605)[42] y consignó la suma restante a su defendido ($7.544.000)[43]. A juicio del quejoso resulta desproporcionado que su representante obtuviera el pago de esas sumas, dado que al momento de la suscripción del contrato no entendía que las costas “son para la parte del proceso” y no para el abogado. Por esa razón, presentó una queja disciplinaria que dio lugar a las providencias judiciales controvertidas en sede de tutela. Tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como el Consejo Superior de la Judicatura en sus respectivas decisiones determinaron, que el actor no fijó sus honorarios con un criterio equitativo y proporcional frente al trabajo desempeñado y a las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados para esta clase de controversias. De manera correlativa, concluyeron que el litigante se aprovechó de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente para hacerse con el monto pactado por concepto de honorarios. El demandante sostiene que dicha conclusión vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que el acuerdo económico pactado en el contrato es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, estima que la fijación de los honorarios en el porcentaje indicado y con inclusión de las costas procesales es, por antonomasia, un ejercicio del libre albedrío de las partes, que en múltiples oportunidades ha sido respetado por la jurisprudencia de este Tribunal y del propio Consejo Superior de la Judicatura en situaciones similares. La suspensión del ejercicio de su profesión que le fue impuesta, amén que constituye un desconocimiento del precedente judicial, conlleva, en su entender, una invalidación del negocio jurídico por un vicio del consentimiento que no fue probado en el proceso sino presumido por los jueces accionados. 25. La Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera armónica con la función primordial de esta Corporación, consistente en esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas[44]. 26. El peticionario sustenta la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la estructuración de múltiples causales especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales, como son: (i) el desconocimiento del precedente judicial, (ii) un defecto fáctico, (iii) un defecto material o sustantivo, (iv) un defecto orgánico y (v) un defecto procedimental absoluto. No obstante, una lectura detenida de los cargos revela que pueden subsumirse en los dos primeros. En concreto, debe determinarse si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una valoración arbitraria del material probatorio allegado al proceso y desconocieron el precedente judicial vinculante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, al endilgar una responsabilidad disciplinaria al demandante en el ejercicio de la abogacía por el cobro excesivo de honorarios, con aprovechamiento de la ignorancia de su poderdante. 27. El asunto esbozado involucra el análisis de un tema que guarda una íntima correspondencia con el problema central a tratar. Se trata del estudio de los límites que la ley impone al abogado en el marco de las relaciones contractuales con las personas que asesoran, en especial, en materia de fijación de honorarios jurídicos. Para resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial y (iii) recordará la jurisprudencia constitucional sobre los límites al ejercicio de la profesión de la abogacía en el tema señalado. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 28. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que busca salvaguardar el delicado equilibrio que existe entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales[45]. 29. Esa armonía se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial[46]. 30. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[47] 31. A partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, desde el año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[48] En la sentencia SU-014 de 2001,[49] por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso. 32. Posteriormente, la Corte incorporó a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[50] o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[51] como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales. 33. En el fallo C-590 de 2005,[52] la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales. 33.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[53], relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.[54] En pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales:[55] dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[56] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[57] 33.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad:[58] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;[59] (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[60] 33.3. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[61] identificó las siguientes: defecto orgánico,[62] sustantivo,[63] procedimental[64] o fáctico;[65] error inducido;[66] decisión sin motivación;[67] desconocimiento del precedente constitucional;[68] y violación directa a la constitución.[69] Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela solo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. 33.4. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.[70] 33.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[71] Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional. 34. En primer término, el tema planteado es de evidente relevancia constitucional, pues el señor Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz considera que se le violó su derecho al debido proceso, por cuanto la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada se dio a partir de una presunta valoración arbitraria de los elementos de convicción recaudados, al tiempo que estima vulnerado el derecho a la igualdad, por el desconocimiento del precedente judicial vinculante tanto de la Corte Constitucional como del propio Consejo Superior de la Judicatura, en su caso en particular. Esta sanción conllevó que en la praxis, el actor no pudo ejercer su profesión liberal durante un lapso de cuatro meses y así devengar una remuneración para su digna subsistencia. Principio de subsidiariedad. 35. Por otra parte, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede recurso alguno pues la instancia de apelación ya fue agotada. Es destacar que ni en la Ley 270 de 1996, en su capítulo IV dedicado a la Función Jurisdiccional Disciplinaria, ni en el Código Disciplinario del Abogado, se contempla un medio de impugnación extraordinario, destinado a controvertir las sentencias judiciales que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Principio de inmediatez. 36. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez: la acción constitucional se presentó el 7 de diciembre de 2015[72], mientras que la sentencia de segunda instancia del trámite disciplinario fue proferida el 9 de septiembre de 2015, aprobada mediante Acta No. 76 de la misma fecha[73]. Ello quiere decir que entre uno y otro evento transcurrió un lapso no superior a tres meses, que a juicio de la Sala no resulta desproporcionado ni irrazonable, por lo que la tutela satisface esta exigencia. Respecto a los demás requisitos generales de la procedibilidad. 37. Finalmente, el problema que plantea la acción de tutela no hace referencia a una irregularidad de carácter procesal, por lo cual el análisis de este requisito no es pertinente para este caso. Tampoco se trata de tutela contra tutela y el demandante identificó los hechos causantes de la supuesta vulneración. En consecuencia, la Sala estima que el amparo es procedente y pasará a estudiarlo de fondo. Caracterización del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial 38. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[74], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[75], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[76], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[77], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[78]. 39. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[79]). A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el juez se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[80] En ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de la verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[81] 40. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 40.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 40.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[82], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: “(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[83]. 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84]. 41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. Caracterización del desconocimiento del precedente judicial. Reiteración jurisprudencial. 42. Este defecto se produce cuando en ausencia de motivación pertinente y suficiente, un juez en un caso determinado acoge una posición contraria a la adoptada en casos similares anteriores, que implica una violación de derechos fundamentales de los justiciables. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se limita a recordar y sintetizar los principales fundamentos normativos, presupuestos y elementos que sustentan la vinculación de las autoridades al precedente judicial. 43. En la sentencia C-836 de 2001[85] esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, que establecía la fórmula de la doctrina probable de la Corte de Casación y la posibilidad de que los jueces se apartaran de ella[86]. En la demanda se formularon dos cuestionamientos en contra de la norma. El primero se relacionaba con la potestad que confería el precepto a los jueces de menor jerarquía, para que se apartaran de la doctrina probable fijada por el órgano de cierre, lo cual impedía darle uniformidad a la jurisprudencia nacional y hacer efectiva la vigencia de los derechos, en especial, el derecho a la igualdad. El segundo cuestionaba la posibilidad de que el Tribunal de Casación variara su jurisprudencia cuando la considerara errónea, en sacrificio del principio de la seguridad jurídica. La Corte consideró la potestad conferida por el precepto normativo resulta ajustada de la Constitución, en especial con la autonomía e independencia que reconoce a los jueces para aplicar el derecho, siempre que su ejercicio sea armonizado con los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los ciudadanos en la administración de justicia. En consecuencia, esta Corporación concluyó que un juez puede apartarse del precedente cuando determina que a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente, existen diferencias relevantes no consideradas en el primero que impiden igualarlos. Contrario sensu, cuando el juez encuentra que dos casos que en principio parecen diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún aspecto, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean. En ambos situaciones, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho. Por consiguiente, cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente y legítimamente diferenciados se genera una transgresión del derecho a la igualdad[87]. En este sentido la sentencia T-698 de 2004[88] estableció: “El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[89] En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares”. 44. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado sobre qué contenidos de las sentencias resultan vinculantes para resolver casos posteriores. Por ejemplo, en el año 2006[90] la Corte concluyó que solo aquellas afirmaciones “absolutamente básicas, necesarias e indispensables para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incidan directamente en ella” (ratio decidendi), resultan vinculantes en la labor de interpretar el derecho. En esa decisión, la Sala estableció los parámetros permiten determinar si es aplicable o no un precedente judicial a un caso posterior: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Estos tres parámetros hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, bajo esa óptica, que constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes[91]. 45. Ahora bien, es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha efectuado una distinción entre precedente horizontal y precedente vertical a fin de establecer sus efectos vinculantes y su contundencia en la valoración que debe realizar el juzgador en su sentencia[92]. Así, mientras el precedente horizontal implica que, en principio, un funcionario judicial no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones; el precedente vertical supone que los falladores no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales de superior jerarquía, máxime si se trata del dictado por las altas corporaciones de cierre[93]. Bajo esa perspectiva, es preciso que en ejercicio de tal actividad haga efectivo el derecho a la igualdad, respetando el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales. 46. Con todo, la Corte también ha precisado que la vinculación al precedente no implica que el funcionario judicial no goce de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación del derecho, a tal punto que no pueda adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad social le impone[94]. Conforme con lo anterior, un juez puede apartarse del precedente horizontal o vertical sin reproche constitucional alguno, siempre y cuando (i) en su providencia haga una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[95] (requisito de transparencia); y (ii) exponga razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[96] (requisito de suficiencia). Cumplidos estos requisitos por parte del juez, la Corte entiende protegido el derecho a la igualdad de trato de los justiciables ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los funcionarios encargados de administrar justicia[97]. 47. Por consiguiente, puede concluirse que cuando el juez no asume las cargas argumentativas descritas, “desborda su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[98], de manera que se configura una causal autónoma y especifica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Límites a la autonomía de la voluntad en materia de fijación de honorarios jurídicos. 48. El caso sometido a consideración de esta Sala de Revisión, implica recordar que la abogacía como manifestación de la libertad de escoger una profesión u oficio supone límites para quien la ejerce. Esta Corporación ha precisado que el goce de este derecho no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social, sino además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta”[99]. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que este derecho tiene unos límites intrínsecos y extrínsecos. En cuanto a los primeros, ha dicho la Corte que se derivan del propio concepto de...

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