T-625-16
Sentencia T-625/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El
defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la
tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces
cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el
principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores
condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material
probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los
derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin,
imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones
valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales
regulares.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Este
defecto se produce cuando en ausencia de motivación pertinente y suficiente, un
juez en un caso determinado acoge una posición contraria a la adoptada en casos
similares anteriores, que implica una violación de
derechos fundamentales de los justiciables. En esta
oportunidad, la Sala Primera de Revisión se limita a recordar y sintetizar los
principales fundamentos normativos, presupuestos y elementos que sustentan la
vinculación de las autoridades al precedente judicial.
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio
precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y
cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición
FIJACION
DE HONORARIOS DE ABOGADO-Límites
EJERCICIO
DE LA PROFESION DE ABOGADO-Defensa y promoción de los derechos de
las personas
ABOGACIA-Su
ejercicio implica deberes de obrar con lealtad y honradez con sus clientes/HONORARIOS
DE ABOGADO-Fijación con criterios equitativos, justificados y
proporcionales, con relación al servicio prestado
A través de la
Ley 1123
de 2007, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar
con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En
desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios
equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o
de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada
vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado
debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma
de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último
sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares
algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones
dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades
de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados
jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar
conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones
con un consentimiento libre e informado.
COSTAS
PROCESALES-Concepto/COSTAS PROCESALES-Comprende tanto
las expensas como las agencias en derecho
AGENCIAS
EN DERECHO-Concepto/EXPENSAS-Concepto
La
Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre
una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como
las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de
los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los
honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho
corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que
el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a
los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que
no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a
su abogado.
HONORARIOS
DE ABOGADO-Criterios para determinar si existe una
desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado
SANCION
DISCIPLINARIA A ABOGADO-Cuando exija u obtenga provecho
desproporcionado, valiéndose de la situación de inferioridad de su cliente,
bien sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en
la materia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia
por inexistencia de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial,
al sancionar a abogado por cobro excesivo de honorarios profesionales
Referencia:
expediente T-5569886
Acción
de tutela presentada por Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz contra las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y por
el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, proferida el dieciséis
(16) de marzo del mismo año.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciséis
(2016).
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de
diciembre de 2015, el apoderado judicial del señor Gabriel Jaime Rodríguez
Ortiz presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la
Judicatura de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
2. En su
criterio, estos derechos se le habrían vulnerado al expedirse las sentencias
proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario
distinguido con el número 05001-1102-000-2011-00889-01, a través de las cuales
se sancionó al demandante, en su condición de abogado litigante, con suspensión
del ejercicio de su profesión por un lapso de cuatro (4) meses, al hallarlo
responsable de infringir el deber consagrado en el artículo 28.8[1] de la Ley
1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el artículo 35.1[2] de esa misma norma,
a título de dolo.
Los hechos narrados
en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:
3. El 14 de
diciembre de 2006, el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz suscribió un
contrato de prestación de servicios profesionales con el señor José de Jesús
Urrego Piedrahita, con el fin de instaurar una demanda ordinaria laboral en contra
del Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de los
incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[3].
Respecto al pago
de los honorarios, la cláusula sexta de dicho contrato señala: “EL
PODERDANTE pagará al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de
la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y
las costas serán para el APODERADO”[4].
4. El proceso judicial
culminó con sentencia favorable proferida el 7 de diciembre de 2007, por el
Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín. En razón a ello, el señor
Urrego Piedrahita le pagó a su apoderado el cuarenta por ciento (40%) de lo
obtenido en el juicio laboral, este a su vez tramitó la liquidación y el pago
de las costas procesales ante el juez de conocimiento.
5. Con
posterioridad a la terminación del proceso laboral el apoderado inició un
juicio ejecutivo conexo, encaminado a obtener el pago de los intereses
moratorios por el pago tardío de la condena. Surtidas las etapas respectivas,
el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia de
veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), declaró terminado el proceso “por
pago total de la obligación el proceso ejecutivo laboral que enfrentó a José de
Jesús Urrego Piedrahita contra el Instituto de Seguros Sociales.”[5]
6. El 14 de
abril de 2011, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita instauró queja disciplinaria
en contra del demandante, a fin de que se le “ordene hacerme entrega de las
costas del proceso, ya que a él le pagué el 40 por ciento de lo obtenido en el
proceso laboral según contrato de adhesión que me presentó para representarme
en la demanda laboral contra el ISS. Contrato que firmé por la necesidad de
defender mis derechos laborales.”[6]En
la queja, el ciudadano relató que su apoderado recibió la suma de $15.218.385, que
comprende tanto el pago de los honorarios profesionales pactados en el contrato
como la suma correspondiente a las costas procesales. En entender del
denunciante, es “desproporcionado, injusto y contra la equidad lo que me
tocó frente a lo del abogado, entendiendo que las costas son para la parte del
proceso a favor de quien las decretó, que la cláusula del contrato de adhesión,
por cuanto llenó los espacios faltantes con mis datos, se debe tener por
inexistente por ser contraria a los valores fundamentales de la justicia, la
equidad. Que lo recibido por el abogado no puede ser superior al producto del
trabajo del trabajador en cuyo nombre reclama sus derechos para la realización
del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas”[7].
7. Mediante auto
de 13 de junio de 2011, la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario en contra del tutelante (i) fijó
fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta (ii)
citó al quejoso para que ratificara los hechos denunciados y (iii) ordenó la
notificación del denunciado para que ejerciera su derecho de defensa (iv)[8].
8. En la primera
sesión de la audiencia, celebrada el 5 de diciembre de 2012, el poderdante reiteró
la alegación relacionada con el cobro excesivo del abogado, pero precisó que al
momento de la suscripción del contrato no entendía el concepto de costas
procesales y que reclamó al apoderado dicha suma, pero éste le manifestó que así
había quedado pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Enseguida, el
abogado afirmó que el pago de las costas fue acordado y aceptado por su cliente
de manera escrita, y las costas las considera una remuneración directa por su trabajo,
en razón a que no cobró ningún anticipo por iniciar el proceso. En dicha
diligencia aportó una copia de una consignación a la cuenta de su mandante por
valor de $7.544.000 “donde se evidencia que [con posterioridad] a la
terminación del proceso ordinario presenté un proceso ejecutivo conexo, del
cual recibí como resultas la suma de $12.574.014 pesos, de los cuales desconté
los honorarios correspondientes al suscrito tal y como había sido pactado
inicialmente, y la suma correspondiente a mi mandante fue consignada a la
cuenta de ahorros (…) de Bancolombia”[9].
9. El día 12 de
abril de 2013, se dio continuación a la citada audiencia en la que se oyó
nuevamente a las partes[10]
y se dispuso la práctica de algunas pruebas[11].
En la diligencia, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita informó que el día 01
de septiembre de 2009, recibió la suma de $21.893.463 por la condena e
inmediatamente le consignó al abogado el cuarenta por ciento (40%) de ese monto
por concepto de honorarios ($8.757.385). Relató que en el año 2012, le fue
consignada la suma de $7.544.000 y que como no sabía por qué concepto había
recibido esos recursos, indagó en el juzgado laboral sobre su procedencia. Según
indicó en su declaración, en el despacho de conocimiento le fue informado que
por razón de un proceso ejecutivo conexo al juicio ordinario, se le reconoció
la suma de $12.574.014. Para este nuevo proceso, no había otorgado un nuevo poder
a su abogado.
A su turno, el abogado
Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz manifestó que le fue pagada la suma de $8.757.385
por concepto de honorarios profesionales y que recibió la suma de $6.461.000, correspondientes
a las costas procesales generadas por el proceso ordinario. Relató que con
posterioridad a la culminación de este último, inició un juicio ejecutivo
conexo como era su obligación, tendiente al reconocimiento de los intereses
moratorios por el pago tardío de la condena. En este proceso se le reconoció la
suma de $12.574.014, de la cual cobró el cuarenta por ciento (40%) por concepto
de honorarios. En total, su defendido recibió la cifra de $20.680.078.
10. Durante la
continuación de la audiencia, celebrada el 20 de mayo del mismo año, el
magistrado ponente formuló cargos en contra del abogado Rodríguez Ortiz, por
haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007[12]
a título de dolo, “por presuntamente recibir honorarios desproporcionados a
su gestión, aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia del señor JOSE DE
JESUS URREGO PIEDRAHITA en lo relativo al proceso laboral y ejecutivo a
continuación”[13].
11. En la
audiencia de juzgamiento realizada el 04 de julio de 2013, se recibió el
testimonio de su secretaria[14],
quien expresó que desde hacía 7 u 8 años trabajaba con el abogado Rodríguez Ortiz
(i), que en la oficina de su jefe siempre se cobra un porcentaje dependiendo de
la naturaleza del asunto y se le da a conocer al cliente antes de que se firme
el contrato de servicios profesionales (ii), que en el proceso del señor José
de Jesús Urrego Piedrahita se cobró el cuarenta por ciento (40%) más las costas
procesales, porque no se recibió anticipo, lo que fue aceptado sin ningún
reparo por el quejoso y (iii), que el abogado incurrió en gastos de
notificación, copias, papelería y pasajes entre otros.
12. Mediante
sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable al
abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz de quebrantar el deber estipulado en el
artículo 28.8[15]
de la Ley 1123 de 2007 y de cometer la falta prevista en el artículo 35.1 de
esa misma norma a título de dolo, que consiste en “[a]cordar, exigir u
obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su
trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia
de aquellos.” En consecuencia, lo suspendió del ejercicio de su
profesión por un lapso de cuatro (4) meses.
Luego de
relacionar la prueba recaudada en el trámite y de recordar la noción de costas
procesales a la luz de la jurisprudencia constitucional[16], la Sala
Disciplinaria determinó que el total de los dineros recibidos por el abogado por
la representación en los procesos judiciales ($20.247.990), corresponden
exclusivamente a honorarios por la gestión jurídica realizada en ese caso. Lo
anterior, en la medida en que éste solo incurrió en gastos de notificaciones y
fotocopias que no fueron probados en su valor real y sin que demostrara ninguna
erogación adicional ligada al trámite procesal.
A su turno, el
juzgador precisó que para entender configurada la falta endilgada al
demandante, es necesario que se cumplan dos presupuestos: (i) que el abogado exija
u obtenga una remuneración o beneficio desproporcionado y (ii) que se presente
un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del
cliente.
Con relación al
primer presupuesto, la Sala Disciplinaria lo encontró acreditado en la
actuación del apoderado, pues obtuvo como recompensa el pago de la suma de
$20.247.990, que equivale a casi el cincuenta por ciento (50%) del valor total
de la condena. Monto, que en interpretación del juzgador resulta
desproporcionado, “pues no acreditó que hubiese tenido un trabajo
extraordinario en el proceso en cuestión; del cual, valga decir, al observar la
sentencia proferida en el proceso ordinario, de fecha 07 de diciembre de 2007,
y las otras piezas procesales, se constata que el proceso se inició y se falló
en mismo año, y que la actividad probatoria fue la normal de cualquier tipo de
proceso”[17].
Honorarios que sobrepasan la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional
de Abogados “CONALBOS”, para esta clase de controversias laborales[18].
Respecto al
segundo requisito, la Sala concluyó que el disciplinable “se aprovechó de la
ignorancia en materia jurídica del Quejoso o cliente; quien, si bien firmó el
contrato de prestación de servicios, desconocía lo relativo al concepto de
costas, tal como lo afirmó en sus ampliaciones de queja”. En entender del
juzgador “no basta con suscribir un contrato con su cliente para considerar
que todo lo allí acordado, por el hecho mismo de ser un acuerdo de voluntades,
se encuentra conforme a la ley; él como abogado, conocedor del derecho, sabe
que existen normas disciplinarias que regulan o limitan los beneficios o
remuneración que pueda percibir un abogado por su gestión cuando el cliente
presenta ignorancia sobre algunos conceptos acordados; estado de
desconocimiento o ignorancia sobre la materia que permanece durante la vigencia
o ejecución del contrato y hasta que se obtiene el beneficio por parte del
abogado disciplinable.”[19]
13. Contra la anterior
decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2015. En concreto, el ad
quem determinó que el actor en su rol de apoderado obtuvo una suma de casi
el cincuenta por ciento (50%) del total obtenido en ambos procesos, superior a
la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, con
un claro aprovechamiento de la ignorancia jurídica del quejoso, quien no era
conocedor del concepto de las costas procesales y no podía dilucidar que se
encontraba en una clara posición de desventaja frente a un profesional del
derecho.
14. Instauró
entonces el abogado la acción de tutela que nos ocupa porque considera que las aludidas
sentencias son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En su exposición
el actor cuestiona, en primer término, que las autoridades judiciales
concluyeran que su representado obtuvo un aprovechamiento de la ignorancia
jurídica de su cliente, “sin apreciar e interpretar conforme a la ley el
contrato de prestación de servicios que por escrito sirvió como prueba en el
expediente, al cual no se le dio el alcance jurídico que corresponde”[20].
Tal error, en criterio de la parte actora, implica que las sentencias
incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo Superior
de la Judicatura y de la Corte Constitucional del cual, según dice, “ha
surgido la pacífica doctrina de la inexistencia de causa para disciplinar
cuando los honorarios se fijan por contrato escrito de prestación de servicios”[21].
En ese sentido,
afirma que el quejoso y el disciplinado suscribieron un contrato de prestación
de servicios profesionales en el que pactaron el pago de honorarios de manera “libre
y espontánea”. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias
de 21 de junio de 2010[22],
18 de febrero de 2011[23],
3 de diciembre de 2014[24],
ha señalado que los honorarios fijados como cuota Litis por las partes, aún con
inclusión de las costas procesales deben ser respetados por la jurisdicción
disciplinaria, a la que no le está permitido “decretar la validez o
invalidez del acto jurídico, del cual solo conoce la justicia ordinaria,
conforme a las reglas propias del juicio, debiendo haber entendido que el
contrato es ley para las partes y no tenía la facultad jurídica para conjeturar
la ignorancia de uno de los contratantes, cuya capacidad para contratar no se
discute y por ende, mientras el acuerdo de voluntades esté vigente, solo las
partes por mutuo acuerdo pueden deshacerlo”[25].
Indica que la
Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria por
la cual fue sancionado el demandante. Explica que en la sentencia T-1143 de
2003[26],
la Corte concluyó que la aplicación de la norma que dio origen al reproche
disciplinario, supone que la ignorancia del cliente se encuentre plenamente
probada y que el monto de los honorarios sobrepase las tarifas señaladas por
los Colegios de Abogados. Presupuestos que en su entender, no se encuentran
suficientemente soportados con elementos de convicción allegados al proceso,
pues la tarifa establecida en la Resolución No. 001 de 26 de junio de 2007
emanada del Colegio Nacional de Abogados, autoriza fijar un porcentaje no
inferior al 30% ni superior al 50% del resultado final de cada proceso por
cuota Litis, lo que se traduce en un defecto fáctico. Agrega que en la
sentencia T-432 de 2007[27],
la Corte precisó que “no está prohibido por la ley y es, por consiguiente,
válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios
acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez
puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales.”
15. En segundo
término, indica que las decisiones judiciales incurrieron en otras causales
específicas de procedibilidad de la tutela, como son: (i) defecto material o
sustantivo, “por no existir norma que permita adivinar o conjeturar la
ignorancia y con ella desconocer el contrato celebrado con el lleno de los
requisitos legales, incurriéndose además, en contradicción evidente al aceptar
la existencia válida del contrato escrito de prestación de servicios libre de
vicios y decidir sancionar con fundamento en el solo dicho del quejoso, de
quien se dice manifestó no saber el significado del pago de honorarios
profesionales o costas”[28];
(ii) defecto orgánico, “por cuanto los funcionarios de la
jurisdicción disciplinaria no tenían competencia para calificar y menos para
anular o contradecir un cláusula que por honorarios habían fijados los contratantes
desde su firma el 4 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido el tiempo
suficiente para la prescripción y cuya nulidad no se solicitó en parte alguna
ante el juez natural”[29];
(iii) defecto procedimental absoluto, “por cuanto el Consejo Superior
de la Judicatura actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la
ley, en razón a no estar destruido el acuerdo de voluntades a través del
proceso natural, cual es el ordinario o de cognición, debiéndose alegar la
respectiva nulidad, en tratándose de vicios del consentimiento como así
calificó con error en el proceso disciplinario, cuando se habló de haberse
abusado del quejoso “ignorante”[30].
16. Solicita que
se dejen sin efectos las sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 24 de
septiembre de 2013, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de
Antioquia. Como medida provisional el actor solicitó la suspensión provisional
de los efectos de las decisiones judiciales sancionatorias[31].
A. Trámite
procesal y oposición.
17. Mediante
auto del 22 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela, se ordenó
comunicar la existencia del proceso a las autoridades accionadas y se negó la
medida cautelar solicitada[32].
18. La Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia considera que
la petición de amparo no está llamada a prosperar, pues afirma que en el
trámite de la queja se respetó el debido proceso y el acceso a la administración
de justicia del disciplinado. Sostiene que los argumentos presentados en la
tutela son similares a los expuestos en el recurso de apelación, por lo que el
actor pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.
Afirma que en la
sentencia de primer grado se “realizó un debido análisis y valoración de los
fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, así
como del material probatorio allegado”[33], que fue
confirmado en su integridad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura.
19. En similares
términos se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la decisión de segundo grado,
quien considera que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso esa
Corporación en la sentencia objeto de debate, son suficientes para hacer
oposición al ejercicio de la acción de tutela.
B. Decisiones
que se revisan
20. La Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante
sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) declaró
improcedente el amparo solicitado[34].
Señaló que existe
total coherencia entre la motivación de las decisiones objeto de tutela y la
sanción impuesta, pues se demostró la existencia del hecho y la responsabilidad
del demandante en los hechos investigados. Añadió que en cada una de las etapas
del juicio fueron respetadas las garantías inherentes al debido proceso al
demandante, en las cuales tuvo una participación activa, por lo que considera
que el ejercicio de la acción de tutela se encamina a revivir un asunto
clausurado mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
21. La
impugnación. El apoderado del actor manifestó su inconformidad con la
decisión de primera instancia. En su entender, el juez de tutela no valoró adecuadamente
el contrato de prestación de servicios, lo cual a su juicio habría sido “suficiente
para tutelar los derechos transgredidos”; tampoco determinó si se había
presentado el “aprovechamiento y abuso de la ignorancia del quejoso, pues
de haberlo hecho la conclusión no podía ser diferente a que lo pactado por
honorarios se hizo por contrato escrito, que conforme al artículo 1602 del
Código Civil es ley para las partes”[35].
Aclaró que con
la acción de tutela no pretende discutir el cumplimiento del principio de la
eventualidad y la preclusión observada en el proceso, sino atacar la indebida
valoración de la prueba que los jueces de instancia hicieron del contrato de
prestación de servicios, sumado al desconocimiento de los precedentes judiciales
del propio Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional sobre
el tema en particular.
22. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 16
de marzo de 2016, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar negó el
amparo.
Luego de
transcribir algunos apartes de la decisión sancionatoria de segunda instancia,
sostuvo que el defecto fáctico alegado es inexistente, pues los jueces en
efecto valoraron el contenido del contrato de prestación de servicios, el cual
si bien se suscribió a la luz de las normas del Código Civil, lo cierto es que las
previsiones normativas en dicho estatuto resultan insuficientes para regular la
actividad de los profesionales de la abogacía, “quienes en virtud de la
trascendencia social de la labor que desempeñan, aunado a los conocimientos
especiales que ostentan, se les exige el cumplimiento de ciertos deberes
adicionales a los de la generalidad de la sociedad”.
Por último, el
juzgador puntualizó que las sentencias que invoca el actor como supuestos
precedentes no son aplicables al caso concreto, comoquiera que en esas decisiones
a diferencia del sub judice, no se probó el aprovechamiento de la
ignorancia del cliente para reclamar el pago de las costas.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
23.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y problema jurídico
24. El señor
Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz en su condición de abogado litigante, suscribió
un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de adelantar en
nombre y representación del señor José de Jesús Urrego Piedrahita, un proceso laboral
tendiente al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados en el
artículo 21 del Decreto 758 de 1990[36].
En la cláusula
sexta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y su
defendido el 14 de diciembre de 2006, establece: “EL PODERDANTE pagará al
APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del
servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las costas serán
para el APODERADO. En caso de una terminación anticipada del proceso por
conciliación, transacción o cualquier arreglo que conlleve a una solución
alternativa del litigio de los honorarios a pagar serán equivalentes al 100%
del monto total de la suma acordada como arreglo”[37].
Culminado el
proceso ordinario laboral, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y pagó directamente
al señor José de Jesús Urrego Piedrahita, la suma de $21.893.463 por concepto
de los incrementos pensionales[38].
De este valor, el ciudadano consignó a su apoderado el porcentaje pactado en el
contrato de prestación de servicios profesionales ($8.757.385)[39]. De igual
manera, el abogado gestionó el pago de las costas procesales ante el juzgado
laboral de conocimiento, que procedió a la expedición del título judicial
correspondiente ($6.461.000)[40].
Tramitado el
proceso ejecutivo conexo, el juzgado laboral entregó al apoderado Rodríguez
Ortiz, un título judicial por valor de $12.574.014[41], del cual
descontó el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales ($5.029.605)[42]
y consignó la suma restante a su defendido ($7.544.000)[43].
A juicio del quejoso
resulta desproporcionado que su representante obtuviera el pago de esas sumas, dado
que al momento de la suscripción del contrato no entendía que las costas “son
para la parte del proceso” y no para el abogado. Por esa razón, presentó
una queja disciplinaria que dio lugar a las providencias judiciales controvertidas
en sede de tutela.
Tanto el Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, como el Consejo Superior de la
Judicatura en sus respectivas decisiones determinaron, que el actor no fijó sus
honorarios con un criterio equitativo y proporcional frente al trabajo desempeñado
y a las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados para esta clase de
controversias. De manera correlativa, concluyeron que el litigante se aprovechó
de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente para hacerse
con el monto pactado por concepto de honorarios.
El demandante
sostiene que dicha conclusión vulnera sus derechos fundamentales, pues
considera que el acuerdo económico pactado en el contrato es fruto de la
autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, estima que la fijación
de los honorarios en el porcentaje indicado y con inclusión de las costas
procesales es, por antonomasia, un ejercicio del libre albedrío de las partes, que
en múltiples oportunidades ha sido respetado por la jurisprudencia de este
Tribunal y del propio Consejo Superior de la Judicatura en situaciones
similares. La suspensión del ejercicio de su profesión que le fue impuesta, amén
que constituye un desconocimiento del precedente judicial, conlleva, en su
entender, una invalidación del negocio jurídico por un vicio del consentimiento
que no fue probado en el proceso sino presumido por los jueces accionados.
25. La Corte
Constitucional ha manifestado que el juez de tutela posee amplias facultades
para establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las
posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el
accionante. En sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera
armónica con la función primordial de esta Corporación, consistente en
esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas
constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios
de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la
Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican
las reglas mencionadas[44].
26. El
peticionario sustenta la vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, en la estructuración de múltiples causales especiales de
procedibilidad contra decisiones judiciales, como
son: (i) el desconocimiento del precedente judicial, (ii) un defecto fáctico, (iii)
un defecto material o sustantivo, (iv) un defecto orgánico y (v) un defecto
procedimental absoluto. No obstante, una lectura detenida de los cargos revela
que pueden subsumirse en los dos primeros. En concreto, debe determinarse si las
autoridades judiciales accionadas incurrieron en una valoración arbitraria del
material probatorio allegado al proceso y desconocieron el precedente judicial
vinculante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y de la Corte Constitucional, al endilgar una responsabilidad disciplinaria
al demandante en el ejercicio de la abogacía por el cobro excesivo de
honorarios, con aprovechamiento de la ignorancia de su poderdante.
27.
El asunto esbozado involucra el análisis de un tema que guarda una íntima
correspondencia con el problema central a tratar. Se trata del estudio de los límites
que la ley impone al abogado en el marco de las relaciones contractuales con
las personas que asesoran, en especial, en materia
de fijación de honorarios jurídicos.
Para
resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las
condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto fáctico y del desconocimiento
del precedente judicial y (iii) recordará la jurisprudencia constitucional
sobre los límites al ejercicio de la profesión de la abogacía en el tema
señalado. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
28.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que
busca salvaguardar el delicado equilibrio que existe entre los principios de
cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la supremacía de la
Constitución y efectividad de los derechos constitucionales[45].
29.
Esa armonía se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales
mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar
discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero
manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una
amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad
judicial[46].
30.
Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censuró la utilización
de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la
valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales
relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de interponer la acción cuando
las sentencias constituyen “vías de hecho judiciales”. En fallos
posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”,
mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo,
defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[47]
31. A
partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, desde
el año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas
como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e
inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta
incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no
sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a
intereses iusfundamentales.[48]
En la sentencia SU-014 de 2001,[49]
por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales
derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara
determinación de los hechos del caso.
32.
Posteriormente, la Corte incorporó a las causales iniciales, típicamente
relacionadas con la aplicación del derecho legislado, defectos tales como el
desconocimiento del precedente,[50]
o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[51]
como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias
judiciales.
33.
En el fallo C-590 de 2005,[52]
la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en
la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia
judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o
causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos
judiciales.
33.1.
Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional
precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo
idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales,
a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta,
que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela
procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[53],
relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo
para la protección de los derechos humanos.[54]
En
pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra
providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia
nacional en materia de derechos fundamentales:[55]
dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[56]
y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en
todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución
Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de
cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de
esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los
derechos constitucionales.[57]
33.2.
En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las
siguientes condiciones genéricas de procedibilidad:[58] (i) que el
asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;[59]
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla
con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o
desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el
proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado
no sea de tutela.[60]
33.3.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales, la Sala Plena[61]
identificó las siguientes: defecto orgánico,[62]
sustantivo,[63]
procedimental[64]
o fáctico;[65]
error inducido;[66]
decisión sin motivación;[67]
desconocimiento del precedente constitucional;[68]
y violación directa a la constitución.[69]
Con
todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar
una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de
vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de
una providencia, pues la tutela solo prospera en caso de que se acredite la
violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine
qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una
intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales
de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.
33.4.
Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de
procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado
que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración,
resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el
desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto
por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba
puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.[70]
33.5.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la
protección de los derechos fundamentales.[71]
Cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad
Relevancia
constitucional.
34. En primer
término,
el tema planteado es de evidente relevancia constitucional, pues el señor
Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz considera que se le violó su derecho al debido
proceso, por cuanto la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada se
dio a partir de una presunta valoración arbitraria de los elementos de
convicción recaudados, al tiempo que estima vulnerado el derecho a la igualdad,
por el desconocimiento del precedente judicial vinculante tanto de la Corte
Constitucional como del propio Consejo Superior de la Judicatura, en su caso en
particular. Esta sanción conllevó que en la praxis, el actor no pudo ejercer su
profesión liberal durante un lapso de cuatro meses y así devengar una
remuneración para su digna subsistencia.
Principio de
subsidiariedad.
35. Por otra
parte, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura no procede recurso alguno pues la instancia de
apelación ya fue agotada. Es destacar que ni en la Ley 270 de 1996, en su
capítulo IV dedicado a la Función Jurisdiccional Disciplinaria, ni en el Código
Disciplinario del Abogado, se contempla un medio de impugnación extraordinario,
destinado a controvertir las sentencias judiciales que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las
decisiones proferidas en primera instancia, por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Principio de
inmediatez.
36. La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez: la acción
constitucional se presentó el 7 de diciembre de 2015[72], mientras
que la sentencia de segunda instancia del trámite disciplinario fue proferida
el 9 de septiembre de 2015, aprobada mediante Acta No. 76 de la misma fecha[73].
Ello quiere decir que entre uno y otro evento transcurrió un lapso no superior
a tres meses, que a juicio de la Sala no resulta desproporcionado ni
irrazonable, por lo que la tutela satisface esta exigencia.
Respecto a los
demás requisitos generales de la procedibilidad.
37.
Finalmente, el problema que plantea la acción de tutela no hace referencia a
una irregularidad de carácter procesal, por lo cual el análisis de este
requisito no es pertinente para este caso. Tampoco se trata de tutela contra
tutela y el demandante identificó los hechos causantes de la supuesta
vulneración. En consecuencia, la Sala estima que el amparo es procedente y
pasará a estudiarlo de fondo.
Caracterización
del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial
38.
El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se
encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[74],
como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[75],
la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la
suposición de pruebas.
Este
defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[76], que
comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las
pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas
para ello, como en una dimensión negativa[77],
relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o
en el decreto de pruebas de carácter esencial[78].
39.
La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las
pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado
que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima
expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez
natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo
examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial
adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[79]).
A
pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las
funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas
fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las
conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima
convicción del juez.
Como
ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el juez se
encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse
en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las
herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del
juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente
identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De
igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir
al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la
obligación de decretar pruebas de oficio.[80]
En
ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia
judicial, sana crítica y búsqueda de la verdad, la Corte señaló desde la
sentencia T-442 de 1994:
“(…)
si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria
supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[81]
40.
Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante
las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata
de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de
la acción.
40.1.
En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de
la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto,
vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la
posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los
recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo
sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la
Constitución Política.
40.2.
En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las
pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se
presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables,
le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál
resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los
elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino
que sus actuaciones se presumen de buena fe[82],
al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:
“(…)
[A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del
implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión
judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada
ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[83].
40.3.
En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración
de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84].
41.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de
procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y
autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la
valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez
natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar
adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo;
el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los
procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y
deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de
sus competencias funcionales regulares.
Caracterización
del desconocimiento del precedente judicial. Reiteración jurisprudencial.
42. Este defecto
se produce cuando en ausencia de motivación pertinente y suficiente, un juez en
un caso determinado acoge una posición contraria a la adoptada en casos
similares anteriores, que implica una violación de derechos
fundamentales de
los justiciables. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se limita a
recordar y sintetizar los principales fundamentos normativos, presupuestos y
elementos que sustentan la vinculación de las autoridades al precedente judicial.
43. En la
sentencia C-836 de 2001[85]
esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la
Ley 169 de 1896, que establecía la fórmula de la doctrina probable de la Corte
de Casación y la posibilidad de que los jueces se apartaran de ella[86].
En la
demanda se formularon dos cuestionamientos en contra de la norma. El primero se
relacionaba con la potestad que confería el precepto a los jueces de menor
jerarquía, para que se apartaran de la doctrina probable fijada por el órgano
de cierre, lo cual impedía darle uniformidad a la jurisprudencia nacional y hacer
efectiva la vigencia de los derechos, en especial, el derecho a la igualdad. El
segundo cuestionaba la posibilidad de que el Tribunal de Casación variara su
jurisprudencia cuando la considerara errónea, en sacrificio del principio de la
seguridad jurídica.
La
Corte consideró la potestad conferida por el precepto normativo resulta
ajustada de la Constitución, en especial con la autonomía e independencia que reconoce
a los jueces para aplicar el derecho, siempre que su ejercicio sea armonizado con
los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
ciudadanos en la administración de justicia. En consecuencia, esta Corporación
concluyó que un juez puede apartarse del precedente cuando determina que a
pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto
anteriormente, existen diferencias relevantes no consideradas en el primero que
impiden igualarlos. Contrario sensu, cuando el juez encuentra que dos casos que
en principio parecen diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un
término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún
aspecto, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los
dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que
son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean.
En ambos
situaciones, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar
de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario
o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes,
los casos deben recibir un trato idéntico o similar. Tanto en una como en otra
hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente
relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de
hecho.
Por consiguiente,
cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma autoridad
judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente y legítimamente
diferenciados se genera una transgresión del derecho a la igualdad[87]. En este
sentido la sentencia T-698 de 2004[88]
estableció:
“El
artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma
protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual,
evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales.[89]
En
este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el
derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a
recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se
dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13
superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los
jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los
estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico
tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante
situaciones similares”.
44. En igual
sentido, esta Corporación se ha pronunciado sobre qué contenidos de las
sentencias resultan vinculantes para resolver casos posteriores. Por ejemplo, en
el año 2006[90]
la Corte concluyó que solo aquellas afirmaciones “absolutamente básicas,
necesarias e indispensables para servir de soporte directo a la parte
resolutiva de las sentencias y que incidan directamente en ella” (ratio
decidendi), resultan vinculantes en la labor de interpretar el derecho. En esa
decisión, la Sala estableció los parámetros permiten determinar si es aplicable
o no un precedente judicial a un caso posterior: (i) que en la ratio decidendi
de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al
caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al
propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a
los resueltos anteriormente.
Estos tres
parámetros hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, bajo esa óptica,
que constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se
pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y
pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes[91].
45. Ahora bien,
es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha efectuado
una distinción entre precedente horizontal y precedente vertical
a fin de establecer sus efectos vinculantes y su contundencia en
la valoración que debe realizar el juzgador en
su sentencia[92]. Así,
mientras el precedente horizontal implica que, en principio, un funcionario
judicial no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones;
el precedente vertical supone que los falladores no
se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales de
superior jerarquía, máxime si se trata del
dictado por
las altas corporaciones
de cierre[93].
Bajo esa
perspectiva, es preciso que en ejercicio de tal actividad haga efectivo el
derecho a la igualdad, respetando el precedente fijado por él mismo y por sus
superiores funcionales.
46. Con todo, la
Corte también ha precisado que la vinculación al precedente no implica que el
funcionario judicial no goce de autonomía e independencia en la interpretación
y aplicación del derecho, a tal punto que no pueda adaptarse a las nuevas
exigencias que la realidad social le impone[94].
Conforme con lo
anterior, un juez puede apartarse del precedente horizontal o vertical sin
reproche constitucional alguno, siempre y cuando (i) en su providencia
haga una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores
funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo
puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su
existencia”[95]
(requisito de transparencia); y (ii) exponga razones suficientes y válidas
a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que
justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario
demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente
para resolver el caso nuevo[96]
(requisito de suficiencia). Cumplidos estos requisitos por parte del juez, la
Corte entiende protegido el derecho a la igualdad de trato de los justiciables ante
las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los funcionarios
encargados de administrar justicia[97].
47. Por
consiguiente, puede concluirse que cuando el juez no asume las cargas
argumentativas descritas, “desborda su discrecionalidad interpretativa en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[98], de manera
que se configura una causal autónoma y especifica de procedibilidad de la
tutela contra providencia judicial.
Límites a la
autonomía de la voluntad en materia de fijación de honorarios jurídicos.
48.
El caso sometido a consideración de esta Sala de Revisión, implica recordar que
la abogacía como manifestación de la libertad de escoger una profesión u oficio
supone límites para quien la ejerce. Esta Corporación ha precisado que el goce
de este derecho no tiene un carácter absoluto, “no solo por el hecho de que
a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social,
sino además, porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de
las profesiones y oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes
y obligaciones que su ejercicio comporta”[99].
La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que este derecho tiene unos límites
intrínsecos y extrínsecos. En cuanto a los primeros, ha dicho la Corte que se
derivan del propio concepto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.