T-625-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-625/13
EDUCACION-Derecho
deber
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección legal y constitucional
Esta Sala infiere que aunque el carácter
fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación no se
encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que
persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar
social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la
aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su
carácter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros términos, el ámbito
del derecho a la educación sobrepasa de ser un servicio público, pues es un
derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de
estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas
de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás
disciplinas, para la explotación de estas en la realización de sus planes de
vida.
EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o
padres de familia, de manera recíproca
INSTITUCION EDUCATIVA-Importancia en el proceso educativo/INSTITUCION
EDUCATIVA-Obligación de ofrecer educación integral
Los establecimientos educativos tienen el
deber de ofrecer una educción integral, que comprenda no solo el acceso sino la
implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un
acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que
presente frente a la sociedad. El Artículo 92 de la Ley 115 de 1994
consagra el deber de las Instituciones educativas con la formación integral de
sus estudiantes, la cual se traduce en que la educación debe favorecer el pleno
desarrollo de la personalidad del educando, fortaleciendo la formación de
valores ético-morales, ciudadanos, religiosos y de los saberes culturales,
científicos y técnicos, aplicados a las expectativas de vida que estos tengan,
además de su papel activo en la sociedad. Los
planteles educativos deben garantizar de forma continua e ininterrumpida los
derechos de los estudiantes de recibir acompañamiento continuo de los docentes
para la superación de sus debilidades. Las instituciones educativas se
encuentran en la obligación de ofrecer una educación integral. Por ende debe comprender programas
educativos para las personas y grupos cuyo comportamiento exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad. Esta requiere la implementación
de métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la
situación de los educandos.
DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Misión y deber
El
papel que juega el docente en el proceso educativo integral de los estudiantes
es trascendental, debido a que (i) es un guía que imparte conocimientos sobre
diversas disciplinas, (ii) utiliza herramientas didácticas y pedagógicas para
impartir el conocimiento y las habilidades a los estudiantes acorde a sus
capacidades y aptitudes, (iii) basa su método pedagógico en la observancia de
valores y principios, con el fin de formar personas útiles para la sociedad.
De tal suerte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los
educadores deben ser personas idóneas, estos es que deben contar con una
preparación integral a nivel académico, espiritual y ético-moral que garantice
una adecuada prestación del servicio público de educación a los estudiantes.
DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia
Esta
Corporación ha indicado el Estado deberá atender en forma permanente los
factores que favorecen la calidad, el acceso, la cobertura y el mejoramiento
progresivo de la educación; como lo es la formación integral de los
educadores, la inversión de recursos para la implementación de métodos
educativos que promuevan la innovación, investigación y orientación educativa
y profesional.
DEBERES DE LA FAMILIA FRENTE AL DERECHO A LA
EDUCACION-Importancia
El
deber del núcleo familiar va más allá de asumir la responsabilidad pecuniaria
que exige la prestación del servicio educativo, sino (i) brindar un
acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de edad, (ii) apoyar las actividades
educativas, didácticas y lúdicas que desarrolle la institución en pro del
desarrollo integral de sus estudiantes, (iii) estar atentos al rendimiento
académico y disciplinario de éste dentro del plantel, (iv) informar de
cualquier anomalía que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional
o social, y (v) ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de
edad.
DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante
El derecho a la
educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los
estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento
permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya
lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la constitución.
Este reglamento, debe definir los derechos y obligaciones, de los estudiantes
y el procedimiento que debe seguir el establecimiento educativo para imponer
sanciones y amonestaciones a estos.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad
Con el fin de regular
las relaciones entre los estudiantes y los planteles educativos, además para
definir los deberes a los que se encuentran sometidos se creó la figura del
manual de convivencia, el cual debe estar en consonancia con lo estipulado en
la ley y en la Constitución Política, no puede transgredir derechos de
carácter fundamental de los participantes de la comunidad educativa. los
estudiantes que incumplan las exigencias académicas y disciplinarias impuestas
por el manual de convivencia, no podrán justificar su conducta invocando la protección de su
derecho a la educación.
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Límites
La
limitación a la autonomía de las instituciones educativas se plasma, en que la
reglamentación contenida en los manuales de convivencia, debe estar precedida
bajo la observancia de (i) un debido proceso, (ii) de los derechos
fundamentales de los educandos, y (iii) en consonancia con lo establecido en la
Constitución Política, así como en las leyes.
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices
implantadas en manuales de convivencia estudiantil
Es legítimo que las
instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que
proporcionan a través de los manuales de convivencia estudiantiles, pero de
cualquier modo no podrán imponer compromisos o medidas desproporcionadas o
irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, ni fijar pautas que
atenten contra derechos fundamentales de rango individual, por ejemplo, la
libertad, la autonomía, la intimidad, el desarrollo de la
personalidad y el debido proceso, entre otros.
MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS
REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar
las reglas constitucionales del debido proceso
La sanción que se le
imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina y el
rendimiento académico del plantel educativo no infringe sus derechos
fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes
situaciones: (i) La observancia del derecho constitucional al debido proceso
consagrada en el articulo 29 Superior, en cuanto a la aplicación de todas las
sanciones y amonestaciones impuestas, sean de cualquier tipo, (ii) que se
comprueben los cargos atribuidos al estudiante, (iii) que el manual de
convivencia consagre la amonestación impuesta y (iv) que la sanción sea
ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida y con
observancia del caso concreto del alumno.
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Caso en que institución educativa negó el reingreso a
estudiante por indisciplina, al cual no se adelantó el proceso disciplinario
para imponer sanción
El ente
accionado infringió las garantías constitucionales del debido proceso
contenidas en el artículo 29 del ordenamiento superior y se extralimitó en el
ejercicio de su autonomía por las siguientes razones: (i) no notificó al
estudiante y su progenitora de la imposición de la sanción, (i) coartó el
derecho de defensa y contradicción para que éste desvirtuara los hechos
imputados en su contra y (iii) restringió el principio de legalidad, debido a
que sus actuaciones no estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado
previamente en la Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia.
DERECHO A LA EDUCACION INTEGRAL-Vulneración por institución educativa por negar reingreso,
aún sin haber brindado el acompañamiento pedagógico, didáctico y psicológico de
estudiante consumidor de SPA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante no se le permitió reingreso a
institución educativa y adelante estudios en otro establecimiento educativo
Referencia:
T-3.928.917
Acción de Tutela de Luz Adriana Echeverry Gómez en
representación de su hijo menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry contra el
Instituto Agrícola de Marsella
Derechos fundamentales invocados: educación y debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia emitida,
en segunda instancia, el quince (15)
de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Pereira, que confirmó la providencia proferida el catorce (14)
de febrero de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Marsella que negó el amparo invocado por la
accionante.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1. SOLICITUD
La señora Luz Adriana Echeverry Gómez, en
representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, instauró acción de
tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y
al debido proceso, por cuanto le negaron el reingreso a la Institución
Educativa “Instituto Agrícola Marsella cuando iba a cursar grado 11º, y en esta
medida a obtener el título de bachiller académico. En consecuencia, solicita el
reintegro inmediato a sus labores educativas, con el fin de culminar su Básica
Secundaria satisfactoriamente.
1.1.1
Hechos referidos por la accionante
1.1.1.1.
La accionante Luz Adriana
Echeverry Gómez, en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry,
instauró acción de tutela en contra la institución educativa Instituto Agrícola
Marsella, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a
la educación y al debido proceso, al negarle el reingreso a la institución
cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a obtener el título de
bachiller académico.
1.1.1.2.
Sostiene la peticionaria que
el menor de edad nació el 6 de agosto de 1997 y a la fecha cuenta con 16 años.
Relata que en el año 2012 se encontraba cursando grado 10º en la Institución
Educativa “Instituto Agrícola Marsella”.
1.1.1.3.
Comenta que el joven empezó a
consumir sustancias psicoactivas, acto al cual le atribuye la causa de su
indisciplina y de obtener su bajo rendimiento escolar. Por estas razones,
decidió retirarlo voluntariamente de la institución, en septiembre de 2012. No
obstante culminó satisfactoriamente su año lectivo en el bachillerato rural.
1.1.1.4.
Relata que acudió a principios
del año 2013 a la entidad accionada y solicitó un cupo para que el joven Jorge
Eduardo Sánchez cursara grado 11º, el cual le fue negado porque no acreditó los
requisitos para el ingreso, y no cumplió con la intensidad horaria requerida
para el desarrollo de los programas de la Institución, ya que el grado 10º fue
culminado en una modalidad de estudio diferente, como lo es el bachillerato
rural.
1.1.1.5.
Indica que su inconformidad
ante el señor Emilio Rojas, director del núcleo de la Secretaria de Educación
Departamental de Risaralda, el cual le informó verbalmente que la Secretaria de
Educación había determinado que el joven no tenía ningún impedimento para el
ingreso a la institución, en razón a que el joven no fue expulsado en el año
2012, ya que el retiro obedeció a una decisión voluntaria por parte de su
acudiente.
1.1.1.6.
Manifiesta que el 28 de enero
de 2013 realizó el trámite de la matricula de Jorge Eduardo Sánchez, el cual se
finalizó satisfactoriamente.
1.1.1.7.
Expresa que el día 30 de
enero de ese mismo año se realizó en las instalaciones de la Institución la
primera reunión de padres de familia, en la cual los directivos y el comité de
docentes de ésta le informaron que el estudiante no podía continuar en el
plantel educativo porque propició actos de indisciplina y ejecutó mala conducta
a lo largo del grado 10º, año 2012.
1.1.1.8.
A su parecer, lo que el joven
requiere es el apoyo del colegio, debido a que se encuentra en una etapa
difícil de su vida por el consumo de drogas, lo cual es el origen de su
comportamiento impropio. Relata que ha sido tratado a nivel psicológico, y
psiquiátrico para combatir su adicción, pero insiste en que la solución no es
la negación al acceso a la educación, ya que no tendría en que emplear su
tiempo libre, solo divagar por las calles expuesto a peligros, y al aumento
del consumo de las sustancias psicoactivas.
1.1.1.9.
Enfatiza que la Institución
Educativa vulneró el derecho a la educación y al debido proceso del joven Jorge
Eduardo Sánchez, debido a que no medió acto administrativo en el cual se
impusiera justificadamente su retiro de la Institución, ni tuvo oportunidad de
contradecir dicha decisión a través de recursos de ley, transgrediendo su
derecho a la contradicción y a la defensa.
1.1.1.10.
Con relación a los hechos
narrados anteriormente, la accionante solicita la protección de los derechos a
la educación y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Institución
Educativa Instituto Agrícola Marsella el reintegro inmediato a las labores
educativas del joven Jorge Eduardo Sánchez, con el fin de culminar su Básica
Secundaria satisfactoriamente.
1.1.2.
Traslado y contestación de la acción de tutela
Recibida la solicitud de tutela el 01 de febrero de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Marsella, Risaralda admitió la
tutela, y ordenó su notificación a la Institución accionada, para que ejerciera
el derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, decretó medida provisional por medio de la
cual se ordenó a la institución educativa que el menor de 18 años, Jorge
Eduardo Sánchez continuara ejecutando sus estudios, hasta tanto se adopte una
determinación definitiva.
1.1.2.1 Institución Educativa “ Instituto Agrícola
Marsella”
La Institución Educativa
Agrícola Marsella, a través del rector José Octavio Gómez Calderón, presentó
escrito radicado el 8º de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente:
1.1.2.1.1 Manifiesta que el menor
de edad fue retirado por su madre el día 22 de octubre de 2012 de forma
voluntaria, y se encontraba con pérdida parcial del grado décimo por las áreas
de ciencias naturales /física (16,3% por inasistencias), química, ciencias del
contexto cafetero, educación religiosa y moral (25% de pérdida por
inasistencias), lengua castellana, matemáticas, idioma extranjero y
emprendimiento.
1.1.2.1.2 Resalta que la
institución tiene una modalidad agropecuaria con dos articulaciones, en el caso
del grado “décimo A” la articulación era con Unminuto. Comenta que el
estudiante Jorge Eduardo perdió el área de producción agropecuaria integrada
por producción pecuaria y producción de café, por ende perdería el año escolar
debido a que el Sistema de Evaluación Institucional exige intensidad horaria y
ejecución de proyectos en los grados décimo y once.
1.1.2.1.3 Asimismo, indica que el
comportamiento del menor de edad en el curso del grado décimo, presentó
inadecuado comportamiento perturbando el normal desarrollo de las actividades
escolares, incurriendo en faltas leves, graves y gravísimas contempladas en el
manual de convivencia.
1.1.2.1.4 Considera que a pesar
del inadecuado comportamiento, al joven se le brindaron muchas posibilidades
para continuar en la institución, pero reincidió en actos de indisciplina y
como consecuencia de ello su rendimiento escolar fue bajo. Por lo anterior, la
Institución le planteó a la acudiente, del estudiante la alternativa de
cancelar definitivamente su matrícula a través de una resolución rectoral,
anexando todas las pruebas de su comportamiento social, con lo cual
probablemente se le dificultaría su ingreso en otra institución educativa; o en
su defecto, le sugirió la cancelación de la matricula por retiro voluntario,
preservando el derecho que tiene el estudiante a continuar con su proceso
educativo sin interrupciones en otro plantel educativo.
1.1.2.1.5 Sostiene que la madre del
menor de edad aceptó la alternativa del retiro voluntario, y aunque no existe
documento de expulsión del estudiante, no ésta eximido de las faltas
disciplinarias en las que incurrió, contempladas en el manual de convivencia,
por tanto, la institución tenía la facultad de negar su cupo para el año
siguiente.
1.1.2.1.6 Refiere que el 28 de
enero de 2013, acude a la institución el señor Emilio Rojas, Director del núcleo de la Secretaria de Educación del
Municipio de Marsella, y aclara a los directivos, que el plantel educativo
debía otorgar el título de Bachiller Técnico Agropecuario, independientemente
de las articulación con la Institución Unminuto, y que por este motivo el estudiante fue vinculado nuevamente
al grado “once A”, a espera de llevar a cabo el proceso de matrícula.
1.1.2.1.7 Relata que el día 29 de
enero de 2013, se realizó un Consejo de Profesores para tratar asuntos sobre el
funcionamiento institucional, en la cual se concluyó que no se podía recibir al
estudiante, en virtud de sus antecedentes disciplinarios del año anterior
(2012), y porque en los días 28 y 29 de enero que asistió al aula de clases,
registró quejas por comportamiento inadecuado durante el curso de las clases.
1.1.2.1.8 Aduce que, actualmente en
el Municipio de Marsella se presenta un alto consumo de SPA (sustancias
psicoactivas) en los jóvenes, y que la institución ha implementado numerosas
estrategias y policías institucionales, que han permitido prevenir,
contrarrestar, intervenir y mitigar el impacto de esta problemática. De este
modo, no desconoce el problema que enfrenta el estudiante con el consumo de
SPA, pero el plantel es un establecimiento de carácter educativo y no de
rehabilitación, en el cual los docentes, psicólogos o demás profesionales,
cuentan con grandes limitaciones para combatir este problema generalizado.
1.1.2.1.9 Solicita se nieguen todas
las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la institución no
ha vulnerado los derechos fundamentales del estudiante al negar su reingreso,
por cuanto éste inobservó los preceptos contenidos en el manual de convivencia.
1.2
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE.
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes pruebas:
1.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz
Adriana Echeverry Gómez.
1.2.2. Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad
Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.
1.2.3.
Copia del certificado de
aprobación del grado décimo de Jorge Eduardo Sánchez, expedido por el Centro
Educativo “Bachillerato En Bienestar Rural”.
1.2.4.
Copia del certificado de
calificaciones de grado sexto año 2008, obtenidas por Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.
1.2.5.
Copia del registro civil de
nacimiento del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.
1.2.6.
Copia de la autorización de
servicios expedido por Cafesalud EPS, en el cual se autoriza consulta de
psiquiatría a Jorge Eduardo Sánchez.
1.2.7.
Copia de la queja radicada el
día 31 de enero de 2012 por la señora Luz Adriana Echeverry ante el Instituto
Agrícola de Marsella.
1.2.8.
Copia del cuaderno de
seguimiento académico del grado decimo A “10º A”, en el cual se evidencia que
el estudiante Jorge Eduardo Sánchez incurrió en varias faltas disciplinarias y
presenta una conducta inadecuada en el aula de clases.
1.2.9.
Copia del concepto académico,
personal y social del estudiante Jorge E. Sánchez, expedido por los docentes
del Instituto Agrícola Marsella.
1.2.10. Copias del libro de coordinación, en el cual se
demuestra que estudiante Jorge E. Sánchez ejecutó faltas disciplinarias en el
plantel educativo.
1.2.11. Copia obtenida del cuaderno de seguimiento del grado
once A “11- A”, en el cual se evidencia conducta irregular por parte del
tutelante dentro del aula de clases.
1.2.12. Constancia de asistencia de la señora Luz Adriana
Echeverry a la Zona de Orientación Escolar ZOE, desarrollada por el Instituto
Agrícola de Marsella.
1.2.13. Copia de derecho de petición interpuesto por el
docente José Alberto Hernández Agudelo, adscrito al Instituto Agrícola
Marsella, al Ministerio de Educación el día 6 de febrero de 2013, en el cual
manifiesta su inconformidad por las afirmaciones y/o acusaciones hechas por la
señora Luz Adriana Echeverry, acudiente del estudiante Jorge E. Sánchez.
1.2.14. Manual de Convivencia del Instituto Agrícola Marsella.
1.2.15. Copia del contrato de matrícula del año 2012, entre el
Instituto Agrícola Marsella, la acudiente Luz Adriana Echeverry y el estudiante
Jorge E. Sánchez, en el cual se estipulan los derechos y deberes del estudiante
y acudiente.
1.2.16. Copia del consolidado de las notas definitivas de áreas
y materias, periodo IV, año 2012, del estudiante Jorge E. Sánchez.
1.2.17. Copia del Decreto 1290 de 2009, por medio del cual se
reglamenta el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes del
Instituto Agrícola de Marsella.
1.2.18. Copia del Acta Nº3 del Consejo Académico del plantel
educativo, se plasma el seguimiento académico y disciplinario de estudiantes
de básica secundaria y media, y con base en los resultados del tercer periodo
se evidencia que al 08 de octubre el estudiante Jorge E. Sánchez tenía la
posibilidad de reprobar el año lectivo 2012.
1.2.19. Copia de derecho de petición interpuesto por la señora
Luz Adriana Echeverry a la Secretaria de Educación Departamental el día 31 de
enero de 2013.
1.2.20. Contestación de queja interpuesta por la señora Luz
Adriana Echeverry el día 31 de enero al Instituto Agrícola Marsella.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1. Fallo de Primera instancia – Juzgado Único Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Marsella, Risaralda, mediante providencia proferida el
catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo
invocado por Luz Adriana Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo
Sánchez Echeverry. Como sustento de su decisión, expuso que el joven no dio
cumplimiento a sus obligaciones como estudiante, porque infringió las normas
del Manual de Convivencia de la Institución con el bajo rendimiento académico y
la ejecución de faltas leves, graves y gravísimas, por lo que estuvo a punto de
ser expulsado del plantel, razón por la cual la actora optó por el retiro voluntario
de éste.
Indica que la institución agotó correctamente el
debido proceso del estudiante.
1.3.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista,
la señora Luz Adriana Echeverry Sánchez impugnó la decisión, argumentando que
no se le ha garantizado el debido proceso disciplinario, antes de sancionarlo
con la negación del cupo en el año 2013, a pesar de haber sido ordenado su reingreso al plantel por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de
Risaralda.
Manifiesta que el fallo se basó
exclusivamente en los reportes de los docentes, sin que las decisiones tomadas
hayan sido el resultado de un debido proceso en el cual el joven haya tenido
oportunidad de presentar descargos, participar en el recaudo de las pruebas,
recibir una sanción acorde con su edad y condición psicosocial. Refiere que el
manual de convivencia es violatorio de las normas constitucionales.
1.3.3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el quince
(15) de abril de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Pereira, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que al actor no
le es posible reingresar a la institución educativa, en razón a su
comportamiento violatorio del Manual de Convivencia por motivos de rendimiento
académico, por el irrespeto que demuestra por los docentes, compañeros del aula
y demás personas pertenecientes al plantel educativo, así como por las faltas
gravísimas en las que ha incurrido el estudiante.
1.4.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.
1.4.1. Mediante auto del seis (6) de junio de 2013, el despacho
del Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a
través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER
EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Municipal de Marsella,
Risaralda, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de
instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de
la notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER
EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda,
la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del presente
proceso de tutela”.
1.4.2. Pruebas y respuestas allegadas en sede de
revisión.
1.4.2.1.
Secretaría de Educación
Departamental de Risaralda
El veintinueve (29) de agosto de 2013, el
señor Carlos Arturo Rave Valencia, en calidad de Secretario de Educación
Departamental de Risaralda encargado, allegó respuesta a la solicitud hecha por
el despacho, en los siguientes términos:
En cuanto al caso del menor de edad Jorge
Eduardo Sánchez Echeverry indicó que se encuentra matriculado y cursando el
grado once (11) en la institución educativa Estrada del Municipio de Marsella,
garantizando de esta forma la protección de su derecho a la educación.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en
el proceso de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Considerando los antecedentes
planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la
Institución Agrícola de Marsella, vulneró los derechos a la educación y al
debido proceso del
menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.
La
Institución Agrícola de Marsella, negó el reingreso del estudiante Jorge
Eduardo Sánchez Echeverry cuando iba a cursar grado 11º, y en esta
medida a obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no acreditó
los requisitos para el ingreso, ya que en primer lugar no cumplió con la
intensidad horaria requerida para el desarrollo de los programas de la
Institución, porque el grado 10º fue culminado en otra modalidad de estudio
diferente, como lo es el bachillerato rural y en segundo lugar debido a
que transgredió las normas contenidas en el manual de convivencia del plantel
por la reiterada ejecución de faltas disciplinarias y de conducta.
Es
necesario examinar si ante la negativa de la entidad accionada para reintegrar
al menor de edad a sus actividades educativas vulneró sus derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima analizará:
(i) la educación como un derecho- deber y la
(ii) autonomía de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.
2.3.
LA EDUCACIÓN COMO UN
DERECHO-DEBER
2.3.1.
La educación es un derecho
fundamental
El derecho a la educación puede ser
entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una
institución pública o privada para apoyar el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas.
El derecho a la educación es
definido por la Constitución de 1991[1]
en los siguientes términos contempla que “la educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se
busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura (…)”.
Sobre el alcance del derecho
a la educación la sentencia T-068 de 2012[2]
expresó:
“Como derecho, la
educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los
individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser
humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas,
morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se
convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social”.
Adicionalmente, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, tratado ratificado por Colombia integrante
del Bloque de Constitucionalidad indica lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación.
(…) La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a
los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y
promoverá el desarrollo de las actividades(…)”
Asimismo, el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su artículo 13 establece que: “1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este
derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a
todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita (…)”.
Por ende, el derecho fundamental a la
educación cuenta con una amplia protección legal y constitucional, así como a
nivel internacional a través de los convenios y tratados ratificados en
Colombia, integradores del Bloque de Constitucionalidad.
En armonía con lo expuesto, la Corte, en
la Sentencia T-642 de 2004,
indicó:
El Estado, en relación
con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en
adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está
obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y
desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y
permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta
obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la
efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o
pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las
cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo. Como derecho, el
artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el
artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental
en el caso de los niños[3].
En esta medida, esta Sala infiere que
aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la
educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se
deduce que persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su
bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha
salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le
ha otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad.
En otros términos, el ámbito del derecho a
la educación sobrepasa de ser un servicio público, pues es un derecho
fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe
sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de
elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás
disciplinas, para la explotación de estas en la realización de sus planes de
vida.
2.3.2.
La educación es un deber:
Papel de las instituciones educativas, de los docentes, del Estado, de la
familia y del estudiante.
2.3.2.1.
Papel de las Instituciones
educativas en el proceso educativo
Los
establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una educción integral,
que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y
pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde
con la situación especial que presente frente a la sociedad.
El Artículo
92 de
la Ley 115 de 1994 consagra el deber de las Instituciones educativas con la
formación integral de sus estudiantes, la cual se traduce en que la educación
debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando,
fortaleciendo la formación de valores ético-morales, ciudadanos, religiosos y
de los saberes culturales, científicos y técnicos, aplicados a las expectativas
de vida que estos tengan, además de su papel activo en la sociedad.
El mencionado artículo establece que: “los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto
Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo
equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las
capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo
en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la
solución de conflictos problemas y las habilidades para la comunicación, la
negociación y la participación”.
En este sentido, el artículo 11 del Decreto No1290 de 2009 fijó las responsabilidades de los
establecimientos educativos:
“2. Incorporar en el proyecto
educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos
de evaluación; estrategias para la superación
de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el
consejo directivo.
3. Realizar reuniones de docentes y
directivos docentes para analizar, diseñar e
implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo
para la superación de debilidades de los estudiantes y
dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.
4. Promover y mantener la
interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el
fin de presentar los informes periódicos de evaluación,
el plan de actividades de apoyo para la superación
de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos
los involucrados”.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo
establecido en el citado decreto, los planteles educativos deben garantizar de
forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir
acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades.
Así lo indico la sentencia T-433 de 1997 [4],
la cual señaló que para la efectivización plena del derecho fundamental a la
educación no basta con que la persona tenga la posibilidad real de acceder al
sistema educativo, sino que además asegure un cubrimiento integral con calidad,
atendiendo las necesidades directas de los estudiantes:
“se requiere paralelamente del ofrecimiento por
parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una
formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y
procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica,
dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que
con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos.
Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y
carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la
educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales
sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su
consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones
públicas financiadas por el Estado”.
En consecuencia de lo expuesto, las
instituciones educativas se encuentran en la obligación de ofrecer una
educación integral. Por ende debe comprender programas educativos para las
personas y grupos cuyo comportamiento exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación
a la sociedad.[5] Esta requiere la implementación de métodos
didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la situación de los educandos[6].
2.3.2.2.
Los deberes del docente
dentro del proceso educativo
El artículo 67 de la Constitución Política
consagra el deber del Estado de garantizar la calidad del proceso educativo
fundado en las libertades de enseñanza, aprendizaje e investigación, sin
embargo, esta prerrogativa no puede desplazar el compromiso social de los
docentes.
De este modo, el artículo 68 de la Carta
establece que la educación estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
ética y pedagógica, y que la ley garantiza la profesionalización y
dignificación de la actividad docente.
En esta medida, el papel que juega el
docente en el proceso educativo integral de los estudiantes es trascendental,
debido a que (i) es un guía que imparte conocimientos sobre diversas
disciplinas, (ii) utiliza herramientas didácticas y pedagógicas para impartir
el conocimiento y las habilidades a los estudiantes acorde a sus capacidades y
aptitudes, (iii) basa su método pedagógico en la observancia de valores y
principios, con el fin de formar personas útiles para la sociedad.
De tal suerte, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que los educadores deben ser personas idóneas,
estos es que deben contar con una preparación integral a nivel académico,
espiritual y ético-moral que garantice una adecuada prestación del servicio
público de educación a los estudiantes.
Es así como la Sentencia T-642 de 2001[7] la Corte
consideró:
“cuando se imparten clases por personas
que carecen de la preparación adecuada para asumir tan exigente y delicada
tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del Estado -que entonces incurre
en grave omisión- se están desconociendo los preceptos constitucionales que
garantizan el derecho a la educación y su adecuada prestación como servicio
público, y, por supuesto, tal situación llevaría en casos concretos a una
evidente vulneración de ese derecho fundamental en cabeza de los menores
sometidos al deficiente proceso educativo”.
En vista de lo anterior, cuando a los estudiantes se
les ofrece un deficiente proceso educativo ya sea por la falta de idoneidad de
los docentes, o por la ausencia de implementación por parte de los
establecimientos educativos de las medidas pedagógicas y didácticas acorde a
la situación especial de aquellos, se estaría quebrantando de forma directa
sus derechos fundamentales.
2.3.2.3.
Deberes del Estado frente
al derecho de la educación.
El papel del estado sobre el aseguramiento del derecho
fundamental de la educación es decisivo y significativo. El artículo 4° de la
Ley 115 de 1994, consagra el deber que ejerce el Estado sobre la vigilancia de
la calidad de la educación y la promoción del acceso efectivo al servicio
público educativo.
La jurisprudencia constitucional ha destacado que el
derecho a la educación “(. . .) posee un núcleo o esencia, que comprende
tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a
su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de
tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares[8]”.
De tal manera, esta Corporación ha indicado el Estado
deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad, el
acceso, la cobertura y el mejoramiento progresivo de la educación; como lo es
la formación integral de los educadores, la inversión de recursos para la implementación
de métodos educativos que promuevan la innovación, investigación y orientación
educativa y profesional.
2.3.2.4.
Los deberes de la familia
El proceso de educación también invo1ucra y compromete
a los padres de familia. En este aspecto el artículo 7° de la Ley 115 de 1994
consagra, entre otras obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la
sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, el deber de
informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y
sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso participar en las
acciones de mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la
institución educativa para la formación de sus hijos.
Por consiguiente, el deber del núcleo familiar va mas
allá de asumir la responsabilidad pecuniaria que exige la prestación del
servicio educativo, sino (i) brindar un acompañamiento ético-moral y
espiritual en la formación de los
menores de edad, (ii) apoyar las actividades educativas, didácticas y lúdicas
que desarrolle la institución en pro del desarrollo integral de sus
estudiantes, (iii) estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de
éste dentro del plantel, (iv) informar de cualquier anomalía que presente en
su conducta a nivel psicológico, emocional o social, y (v) ejecutar sus
deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.
2.3.2.5. Los deberes del
estudiante
El derecho a la
educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los
estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento
permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya
lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la
constitución.
Este reglamento, debe
definir los derechos y obligaciones, de los estudiantes y el procedimiento que
debe seguir el establecimiento educativo para imponer sanciones y
amonestaciones a estos.
El artículo 91 de la
Ley 115 de 1994 o ley general de la educación establece que el estudiante es
el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia
formación integral.
Según lo ha indicado
esta Corporación, en Sentencia T-1225 de 2000[9]:
“la educación -para el
caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de
los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que
generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y
disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones”.
En el mismo sentido, la
Sentencia T-569 de 1994[10], expresó:
“la educación como derecho
fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y
cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el
plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones
que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del
estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución,
de la ley y del ordenamiento interno del ente
educativo. En
consecuencia, el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista
disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres”.
Por lo tanto, los deberes y
obligaciones competen a todos los actores involucrados en el proceso educativo, como lo hemos
mencionado anteriormente estos son, las directivas de los establecimientos
educativos, los profesores, los padres de familia, los estudiantes y el estado.
Con el fin de regular
las relaciones entre los estudiantes y los planteles educativos, además para
definir los deberes a los que se encuentran sometidos se creó la figura del
manual de convivencia, el cual debe estar en consonancia con lo estipulado en la
ley y en la Constitución Política, no puede transgredir derechos de
carácter fundamental de los participantes de la comunidad educativa.
Al respecto, en sentencia T-767 de
julio 22 de 2005, esta corporación señaló:
“la educación como
derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es
someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo
al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia
permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan,
siempre que se respete el debido proceso del estudiante”.
La sentencia T-671 de
2003, reiteró la jurisprudencia referida, por tanto indicó que la educación tiene
una doble connotación, pues es un derecho - deber. Así, determinó que el estudiante que hubiera
incumplido con sus deberes académicos,
disciplinarios y administrativos, no podrá ser objeto del amparo de tutela del derecho a la
educación, ya que sus obligaciones y compromisos adquiridos voluntariamente
frente al plantel no
se cumplieron efectivamente.
En consecuencia, los
estudiantes que incumplan las exigencias académicas y disciplinarias impuestas
por el manual de convivencia, no podrán justificar su conducta invocando la protección de su derecho a la educación.
2.4. AUTONOMÍA DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que los establecimientos educativos gozan de cierto grado de
autonomía, para delimitar las pautas que
reglamentan las relaciones entre los miembros activos de la comunidad
educativa, es decir, padres de familia, estudiantes, profesores
y directivas. Dicha directriz es denominada Manual de Convivencia, la cual
encuentra sus fundamentos, estructura y límites en la Carta Política y en la Ley.
Pese a su autonomía,
estas facultades no pueden ser ilimitadas, puesto que
dicho reglamento es un contrato por adhesión[11]
entre los actores de la comunidad educativa, el cual genera efectos
legales frente al juez de tutela, quien podrá dictaminar que se .inaplique y se
modifique, cuando contraviene el ordenamiento superior e infrinja derechos
fundamentales.
Esta reglamentación, concretamente debe definir los derechos y obligaciones
de los estudiantes y sus acudientes, además del conducto regular que debe
seguir el establecimiento para imponer sanciones y amonestaciones a estos.
Al respecto, esta
corporación señaló en sentencia T-767 de 2005[12]:
“...
no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en
aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes
académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación
decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la
vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor
se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento
establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el
reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros,
profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia,
perdió el año por fallas.
...
De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este Tribunal
Constitucional consideró improcedente conceder el amparo invocado por e! padre
de una menor que reprobó el año por pérdida de logros de una de las
asignaturas del grado séptimo. La decisión fue tomada con base en la doctrina
constitucional según la cual el derecho a la educación conlleva deberes
académicos y disciplinarios impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales
debe someterse el educando”.
En consecuencia, se infiere que la limitación a la
autonomía de las instituciones educativas se plasma, en que la reglamentación
contenida en los manuales de convivencia, debe estar precedida bajo la
observancia de (i) un debido proceso, (ii) de los derechos fundamentales de
los educandos, y (iii) en consonancia con lo establecido en la Constitución
Política, así como en las leyes.
2.4.1.
Los límites
constitucionales y legales de los manuales de convivencia estudiantil,
Reiteración de jurisprudencia.
2.4.1.1.
La proporcionalidad y
razonabilidad de las directrices implantadas en los manuales de convivencia
estudiantil.
La Ley General de Educación, define el alcance el
reglamento o manual de convivencia estudiantil, contemplado en el artículo 87
de la Ley 115 de 1994:
Articulo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un
reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y
obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al
firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán
aceptando el mismo.
En relación con esto, los manuales de convivencia
estudiantiles deben entenderse como parte del Proyecto Educativo
Institucional, en el cual se traza la misión, visión, principios reguladores
de la actividad educativa, los fines y las estrategias didácticas o pedagógicas,
instituidas para formar integralmente a los estudiantes, y en general para
instruir a la comunidad educativa en general.
Incluso, se debe precisar que la creación y aplicación
del manual de convivencia no es el único medio para imponer, crear o visionar
una comunidad educativa participativa y cuidadosa de los derechos
fundamentales y de los deberes u obligaciones consagrados en éste, debido a
que estas normas son un marco, en el cual realmente la voluntad la tiene la
comunidad.
A saber, los estudiantes y padres de familia al
momento de inscribir la matricula están aceptando de forma tacita las pautas
establecidas en dicho reglamento, no obstante, el compromiso adquirido no
significa que la voluntad queda anulada totalmente, ya que puede variar
conforme a las necesidades especificas de cada estudiante.
En otras palabras, la sentencia estableció:
“la aceptación del
reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se
consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones
hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación,
requieren de una interpretación
que busque la armonía entre los extremos
y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo. Concluyendo la Corte que el deber de sometimiento
de los padres y de los alumnos al manual de convivencia con la suscripción del contrato de matrícula,
responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho
fundamental”.
Con
base a lo anterior, se concluye que es legítimo que las instituciones
educativas regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de
los manuales de convivencia estudiantiles, pero de cualquier modo no podrán
imponer compromisos[13] o medidas desproporcionadas o
irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, ni fijar pautas que
atenten contra derechos fundamentales de rango individual, por ejemplo, la
libertad, la autonomía, la intimidad, el desarrollo de la personalidad y el debido
proceso, entre otros.
2.4.1.2.
El debido proceso en la aplicación de las disposiciones contenidas en
los manuales de convivencia.
Específicamente,
las directrices, pautas, medidas o
sanciones contempladas en el manual de convivencia estudiantil, instituido por
los establecimientos educativos, debe responder a un debido proceso. De ahí
se deriva que la reglamentación sea proporcional y ajustada a las normas de
rango superior y legal.
Sobre
la efectividad del derecho al debido proceso de los procedimientos para la
imposición de sanciones y amonestaciones a estudiantes, la sentencia T-301 de 1996 ha fijado los siguientes criterios:
“( .. .) (1) la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario
a la persona a quien se imputan las conductas
pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las
faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas
disciplinarias; (3) el traslado al imputado de
todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de
manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su
contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7)
la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.
De
lo expuesto con anterioridad, se infiere que la sanción que se le imputa a un
estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina y el
rendimiento académico del plantel educativo no infringe sus derechos
fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes
situaciones:
(i)
La observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrada en el
articulo 29 Superior, en cuanto a la aplicación de todas las sanciones y amonestaciones
impuestas, sean de cualquier tipo, (ii) que se comprueben los cargos
atribuidos al estudiante, (iii) que el manual de convivencia consagre la
amonestación impuesta y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional
en relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del
alumno.
Tal
y como lo ha indicado la sentencia T-492 de 2010[14]:
“(…) la educación ha de ser vista en su doble aspecto de derecho y deber,
y que, en tal virtud, sólo en la medida en que se cumpla con uno de los aspectos de este
binomio, se puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo. Dicha regla
supone que el plantel tiene la obligación de brindar educación, en la medida en que el
educando acepte recibirla, lo cual supone el sometimiento por parte del estudiante y de sus
padres a las normas establecidas en el respectivo manual de convivencia.
(…) tanto el colegio como el estudiante y su familia deben respetar las reglas que de común
acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa.
Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan
preceptos superiores, como aquellos que se encuentran en la Carta Política”.
Concretamente,
los deberes que implica el derecho a la educación comprometen a los alumnos y
a los padres de familia a su sujeción. De tal modo, no pueden ser desconocidos
en la medida que son directrices creadas para regular las relaciones entre los
miembros que conforman la comunidad educativa, encaminada a regir una sana
convivencia y la participación de estos sujetos dentro del proceso educativo.
Lo
anterior sin perjuicio del respeto por las garantías constitucionales del
debido proceso, traducida en la notificación de la imposición de la sanción al
estudiante y a los padres de familia, el derecho a la defensa y contradicción
con el fin de que éste desvirtué con pruebas los hecho que se le imputan y el
principio de legalidad[15].
2.4.2. Carencia actual de
objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.
Se
configura el fenómeno del daño consumado cuando la vulneración de los derechos
fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un perjuicio que se
procuraba evitar con la acción de amparo constitucional, por tanto es
inadecuado que el Juez dictara cualquier tipo de orden para salvaguardar los
derechos.
La
Corte Constitucional Sentencia T- 448 del 10 de mayo de 2004[16],
fijó algunos criterios en los cuales se considera que se produce un daño
consumado, estos son:
“(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado
según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor
fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la
solicitud de amparo[17], (ii) cuando se ha
cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que
dicho acto fue expedido con violación al debido proceso[18],
o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de
la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un
pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados
con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría[4]
(…). (Subrayado fuera de texto original)
Respecto
a la verdadera consumación del daño, se presentan 2 eventos: (i) el primero se
presenta cuando al momento de presentar la acción de tutela ya es evidente que el daño se generó,
situación en la cual el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de amparo, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991.
(ii)
El segundo evento se produce cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción de tutela, es decir, en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acontece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela.
Con la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.