T-625-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-625/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Debe
mantener el poder adquisitivo según sentencia C-862/06/INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Significado/INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Actualización del ingreso base de liquidación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualización
debe realizarse con base en la variación del IPC
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de
actualización
DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia
de indexación de mesada pensional en proceso ordinario laboral contra Caprecom
por cuanto se liquidó con el promedio devengado el último año de servicio y no
con el incremento del salario mínimo mensual vigente
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por no hacer uso del recurso
extraordinario de casación
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto se pretende
actualización con el aumento anual del salario mínimo
Referencia: expediente T-3353943
Acción de
tutela instaurada por Francisco Noguera Monsalvo contra el Tribunal Superior
del Distrito de Valledupar- Sala Civil, Familia y Laboral-.
Magistrada
Ponente:
ADRIANA MARIA
GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto
de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
la Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y
segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Francisco
Noguera Monsalvo formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar- Sala Civil, de Familia y Laboral- por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad
humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la
seguridad social, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010.
Por medio de la
Resolución 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció al actor una pensión de jubilación
correspondiente a $5,029.22 que se pagaría a partir del 16 de agosto de 1976.
Posteriormente, por medio de la Resolución No. 0218 del 25 de enero de 1977 se
incrementó la mesada pensional a $6,803.88. Por medio de las Resoluciones No. 2813
de 1978 y 3229 de 1979 se estableció el valor de las mesadas en $8,184.28 y
$9,411.92, respectivamente.
El accionante
señaló que dichos valores correspondían a 5,2 salarios mínimos para el año
respectivo, no obstante para el 15 de junio de 2008 afirma que sólo recibía
como pensión la suma equivalente a 2,2, salarios mínimos legales vigentes; lo
cual lleva a que reciba hoy una pensión de $1,162,872.
Dicho
decrecimiento en el valor de su mesada llevó a que el 6 de noviembre de 1997 le
pidiera a CAPRECOM la actualización de su mesada o la llamada indexación de la
primera mesada pensional. Solicitud denegada por CAPRECOM el 3 de diciembre de
2007 por medio de oficio SP-AP3390.
Dada dicha
negativa, el accionante inició un proceso laboral ordinario en contra de la
entidad. En primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar; que resolvió:
“Primero:
Declarar que el señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, tiene de (sic) derecho al
pago de la actualización e indexación de todas las mesadas pensiónales desde el
primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril del 2009, a cargo de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.
Segundo:
Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM
a pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO $268.576.645,00, por concepto de
actualización, mayor valor pensional, debidamente indexado según la variación
porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de las
mesadas pensionales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril
de 2009, las cuales se encuentran discriminadas en la tabla presente en la
parte considerativa de esta sentencia.
Parágrafo
Primero: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE
TELECOMUNICACIONES CAPRECOM pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO una
mesada pensional a partir del 1 de enero de 2009 (de) $2.732.950 mensuales con
sus respectivos reajustes a partir del 1 de enero de 2010 y así sucesivamente,
lo que será aplicable al total de las mesadas pensionales devengadas por el
actor.
Parágrafo
Segundo: Sobre las sumas indicadas en esta providencia se condenara
a la demanda (sic) (a) pagar interés (sic) moratorios de conformidad con lo
estableció (sic) en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1978 hasta cuando se pague la obligación.”
Contra dicha
sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por
el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral- mediante
sentencia del 15 de diciembre de 2010. Dicho juez colegiado revocó la decisión
de primera instancia, al considerar que era improcedente la solicitud de
indexación del accionante, puesto que el derecho pensional se había causado
antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y
consideraba que sólo a partir de ésta se había instituido el mecanismo para
mantener el valor adquisitivo de las mesadas pensionales.
El accionante
afirmó que no interpuso el recurso extraordinario de casación puesto que fue
engañado por sus apoderados, pero afirmó que intentó acceder a éste mecanismo.
Asimismo, manifestó que es un hombre de 74 años de edad, por lo cual amerita la
protección constitucional especial consagrada para las personas de la tercera
edad, protección además que requiere dado su frágil estado de salud a causa de
una moderada hipertrofia cardiaca, osteofitosis lumbar y por una parálisis de
cuerda vocal izquierda, lesión del nervio laringeo recurrente por manifestación
del vago. Por último, señaló que la falta de la indexación le está afectando su
mínimo vital y el de su grupo familiar.
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de
los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicitó dejar sin
efecto alguno la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar del 15 de diciembre de 2010, y en su lugar dejar, confirmar la
sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
3. Intervención de la entidad accionada y terceros
interesados:
3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar:
Luego de admitida la acción de tutela, se le permitió a
dicho cuerpo colegiado hacer uso de su derecho de defensa; sin embargo, no se
recibió respuesta alguna.
3.2. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar:
Por medio de auto del 21 de octubre de 2011, el magistrado
sustanciador Francisco Javier Ricaurte Gómez dispuso que se le comunicara a
dicho juzgado de la admisión de la demanda para las manifestaciones que fueran
pertinentes. No obstante, no se recibió comunicación alguna.
3.3. CAPRECOM:
Por medio de auto del 21 de octubre de 2011, el magistrado
sustanciador Francisco Javier Ricaurte Gómez dispuso que se le comunicara a la
entidad de la admisión de la demanda para las manifestaciones que fueran
pertinentes, sin que se recibiera intervención en el despacho.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia
de la cédula del señor Francisco Noguera Monsalvo, en la cual consta que nació
el 24 de diciembre de 1937 (folio 16, cuaderno 1).
b. Comprobante
de nomina de pensionados CAPRECOM en el cual consta que, en agosto de 2011, la
mesada pensional del accionante era de $1.162.872 (folio 17, cuaderno 1).
c. Copia
de la sentencia del 30 de abril de 2009 del Juzgado Tercero Laboral del
Circuito, en la cual se falló a favor de las pretensiones del accionante,
ordenando la indexación de la mesada, en el proceso laboral ordinario iniciado
contra CAPRECOM (folio 19-26, cuaderno 1).
d. Copia de
la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Sala
Civil, Familia y Laboral- del 15 de diciembre de 2010, en la cual se revoca la
sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero laboral del Circuito y se
deniegan las pretensiones del demandante (folio 27-35, cuaderno 1).
e. Copia
de la Resolución 0218 de 1977 por medio de la cual se modifica la Resolución
0148 del 20 de julio de 1976, y se reliquida la pensión de jubilación del
accionante, en $6,803.88 (folio 36-37, cuaderno 1).
f. Copia
incompleta de la Resolución 4207 de 1982 por medio de la cual se reliquida la
pensión del señor Noguera Monsalve, al incluirse nuevos factores de salario, lo
cual llevaba a un aumento de $7,110.20 para el 16 de agosto de 1976, de $9,277.75
para el primero de enero de 1978, y de $10,669.42 para el primero de enero de
1979 (folio 38-39, cuaderno 1).
g. Copia
de una parte de la historia clínica del accionante, en el cual consta que desde
el 18 de junio de 1987 hasta 1997 el accionante tuvo problemas de salud a causa
su corazón (folios 40-46, cuaderno 1).
h. Declaración
extraproceso en el cual el accionante rindió testimonio acerca de la penosa
situación económica en la cual vive (folio 47, cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El primero de noviembre de 2011, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que la acción
promovida no cumplía con el requisito de inmediatez exigible para el uso del
mecanismo constitucional preferente. Según dicha Corporación, la tutela había
superado excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia
consideraba razonable para interponer la tutela, sin que se explicara la
tardanza.
El actor
impugnó el fallo, sin manifestar las razones de su disenso.
El 19 de enero
de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
requerido, dado que si bien en circunstancias excepcionales se permitía el uso
de la tutela contra providencias judiciales, ello requería el cumplimiento de
ciertos requisitos. En el caso concreto, no encontró que éstos se hubieran
cumplido, puesto que el accionante no utilizó todos los medios de defensa que
tenía a su disposición, dado que el recurso de casación había sido declarado
desierto.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante
auto de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dispuso la revisión de
los expedientes T-3353943 y T-3428386 por la Corte Constitucional, y consagró
su respectiva acumulación. Luego, por medio de auto del tres (3) de julio de
dos mil doce (2012), la Sala Tercera de Revisión desacumuló los expedientes por
presentar supuestos de hecho distintos.
1.
Competencia
1. Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala
de Selección.
2. Actuaciones surtidas
ante la Corte Constitucional
2. Mediante auto de quince (15)
de junio de dos mil doce (2012), la magistrada sustanciadora resolvió:
“Primero.
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que, en el perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este auto,
allegue a esta Corporación el expediente número 2008-00259 01 contentivo del
proceso que resolvió el proceso ordinario laboral que inició Francisco Noguera
Monsalvo contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.”
Por medio de
oficio del cinco de julio de 2012, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral
del Circuito remitió a esta Corporación el expediente No. 2008-00259 01, contentivo
del proceso que resolvió la acción ordinaria laboral que inició Francisco
Noguera Monsalvo contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
–CAPRECOM-., que consta de tres cuadernos de 110, 40 y 6 folios,
respectivamente.
En calidad de
prueba, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente,
teniéndose como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión.
Así las cosas,
se hace importante señalar que al interior del mismo la entidad demandada –CAPRECOM-,
señala que el actor recibió su pensión el día siguiente a su retiro, el 16 de agosto
de 1976, con un valor efectivamente correspondiente al porcentaje de salario
que debería ser la primera mesada pensional, puesto que en un día no hay
perdida del valor adquisitivo de la moneda. Adjuntó copia de un cuadro que da
cuenta de las actualizaciones que se hicieron año a año de la pensión del
accionante desde 1976, de acuerdo al artículo primero de la Ley 4ª de 1976, al
artículo primero de la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo primero del
Decreto 1160 de 1989, al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, y por último con
el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la vigencia y aplicación de cada
una de estas normas[1].
Frente a
dichas actualizaciones, señala la entidad que en muchas ocasiones la
reglamentación del ajuste de las pensiones, exigía que la pensión fuera
incrementada en un porcentaje inferior al aumento del salario mínimo, como
aquella contentiva en el nuevo régimen, en el cual el Índice de Precios al
Consumidor no necesariamente coincide con el aumento del salario mínimo. Por lo
anterior, considera que está legalmente justificado que la pensión del
accionante en 1976 equivaliera a 5,2 salarios mínimos mensuales vigentes, y
que, a la fecha de presentación de la demanda correspondiera a 2,2, salarios
mínimos mensuales vigentes, sin que haya actualmente derecho alguno que obligue
a cuadrar la mesada de acuerdo al salario mínimo.
3. Consideraciones
3.1. Problema jurídico y
esquema de resolución.
Esta Sala pasa a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho al
mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con la
providencia del 15 de diciembre de 2010, al no conceder las pretensiones del
accionante en el proceso ordinario laboral en torno a la indexación de la
mesada pensional, desde 1976 hasta la actualidad.
Para resolver el problema
jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación: la procedencia de tutela contra
providencias judiciales (3.2), y el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional (3.3.). Con base en éstos se entrará a resolver el caso
concreto (3.4).
3.2. Procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. La tutela, según el artículo 86 de la Carta Política,
es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protección de los derechos
fundamentales frente a una vulneración grave o una amenaza inminente por parte
de las autoridades públicas, o incluso de particulares en los casos que así lo
prevé la ley. En desarrollo de dicha norma, los artículos 11[2] y 40[3] del Decreto 2591 de 1991
habían regulado la tutela contra providencias judiciales, al considerarlas
actuaciones de autoridades públicas susceptibles de vulnerar derechos
fundamentales.
4. No obstante, por medio de sentencia C-543 de 1992[4], esta
Corporación declaró inconstitucional dichos artículos al considerar que en el
ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la
autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. En ese
sentido se estableció que el amparo no procedía contra providencias judiciales.
Sin embargo, “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.[5]
5. A partir de dichos planteamientos, se generó una
necesidad de desarrollo jurisprudencial en el tema que estableciera cuándo
procedía la tutela contra las actuaciones judiciales. Así las cosas, por medio
de la sentencias T-173 de 1993[6]
y T-442 de 1993[7],
entre otras, se desarrolló la figura de las vías de hecho en los siguientes
términos:
“Las actuaciones judiciales
cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su
forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el
carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la
acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su
contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la
autonomía funcional del juez. (...)
De los párrafos transcritos
aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y
ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que
son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
En ese orden de ideas, la
violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”[8]
En un momento posterior, la Corte Constitucional[9], delimitó el
concepto de vía de hecho, al definir los posibles defectos en que podía
incurrir una providencia, frente a la cual la tutela se tornaría procedente. Se
estableció entonces que las decisiones de los jueces podían incidir en defectos
sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales. Con el tiempo, las causales
se ampliaron para consagrar otras situaciones que ameritaban la intervención
del juez de tutela, siendo así necesaria la unificación de jurisprudencia.
6. Por medio de la sentencia C-590 de 2005[10], la Corte estableció
que: “el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos,
en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
En desarrollo de dicha regla, y en concordancia con la
jurisprudencia que hasta el momento se había construido, quedó claro que había
momentos excepcionales en los que los jueces, como autoridad pública que se
pronuncia por medio de providencias, podía incurrir en un desconocimiento de
los bienes jurídicos más esenciales del ser humano: sus derechos fundamentales;
y en ese sentido sería menester que, en virtud del artículo 86 de la Carta
Política, el juez de tutela interfiera luego del pronunciamiento definitivo en
un proceso.
7. Para limitar dicha posibilidad excepcional, ante la
cual cedían principios igualmente importantes como la seguridad jurídica y la
cosa juzgada, se establecieron requisitos estrictos que se debían cumplir para
su procedencia, que se pueden dividir en dos categorías.
8. En primer lugar, están aquellos considerados como
requisitos generales, que deben ser constatados por el juez antes de proceder a
un estudio de fondo del tema, pues habilitan la interposición de la tutela.
Estos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela.
9. En segundo lugar, se encuentran las causales especiales
de procedibilidad, entendiendo que para que proceda la tutela contra
providencia debe haber quedado plenamente demostrado uno o varios de los
siguientes vicios: defecto orgánico[11],
sustantivo[12],
procedimental[13]
o fáctico[14];
error inducido[15];
decisión sin motivación[16];
desconocimiento del precedente constitucional[17];
y violación directa a la Constitución. Lo anterior, conllevó entonces a que la
jurisprudencia en torno a la tutela contra providencia evolucionara más allá
del concepto de vía de hecho, entendido como trasgresión burda de la
Constitución, en principio. Como consecuencia de dicho desarrollo, el término
vía de hecho fue remplazado desde las sentencias T-774 de 2004[18] y T-453 de 2005[19], entre
otras; al considerar que la tutela procedía incluso cuando no había un error
grosero que despojara a la providencia de su condición de tal, sino cuando se
verificara una de las causales decantadas.
10. En todo caso, se ha de confirmar que efectivamente
haya un desconocimiento de los derechos fundamentales, sea éste el derecho al
debido proceso y/o otros, que por tanto explique la necesidad de la
intervención del juez de tutela, pues de lo contrario no quedaría demostrada la
necesidad del mecanismo preferente y sumario, en tanto que su razón de ser
dentro del ordenamiento es precisamente proteger los bienes jurídicos
constitucionales más preciados.
11. En conclusión, para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad, la presencia de alguna de las
causales específicas de procedibilidad y la existencia de una lesión a derechos
fundamentales del actor.
3.3. Derecho a la indexación
de la primera mesada pensional
12. Un segundo elemento por
considerar, a los efectos de atender el presente asunto, es el relativo a la
noción o significado del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional. Así pues, a partir de una interpretación armónica de los artículos
48[20] y 53[21] de la Carta
Política, en concordancia con la lectura que se hizo en la sentencia C-862 de
2006, la primera mesada pensional debe ser indexada, de manera que se mantenga
el poder adquisitivo de la misma, y la liquidación corresponda efectivamente al
porcentaje del salario que devengaba en un momento histórico anterior. De
acuerdo a dicha sentencia, la indexación corresponde a un “sistema que
consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las
variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor
real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o
combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de
aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de
productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[22]
13. En ese
sentido, “(…) la indexación de la primera mesada pensional-,
tiene evidentes consecuencias constitucionales. Como la Corte lo ha
expresado, ‘(…) la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de
las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado un derecho de
rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones
constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante’, las dos restantes contenidas en el artículo
53, la primera: ‘la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales (…) la remuneración mínima vital y
móvil (…)’ y la segunda, que establece que ‘el Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (…)’[23]. Así
mismo, esta Corporación ha puesto de presente que la actualización periódica de
la mesada pensional ‘es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo
vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general
adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de
especial protección constitucional’.[24]”[25] (Subrayado
fuera del texto)
14. Se ha dicho entonces, que la
figura de la indexación de la primera mesada pensional se hace como
consecuencia de que “(…) no existe normativa que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T no la precisa.”[26]
Regla que fue reiterada en la sentencia hito en la materia, ya citada arriba,
en la cual se estableció que “(D)ebe indexarse el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o
son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin
haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.
S. T.”[27]
Lo anterior coincide con los
planteamientos hechos al respecto por el Consejo de Estado que sostuvo que “(A)ctualizar
el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de
impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación
devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor
real al momento del reconocimiento de la pensión; por ello, se debe reconocer
que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores
del deterioro inflacionario. De lo contrario, liquidar la pensión de
jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda
implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros
principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios,
variando la jurisprudencia que otrora existía.”[28]
14. A partir de dichas consideraciones, se ha derivado que la actualización se deba realizar con base
en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC- certificado por el
DANE por ser la constancia nacional del cambio de valor de la moneda, que al
ser un hecho notorio no requiere de prueba[29].
Así lo sostuvo el Consejo de
Estado al establecer que:
“Como lo ha
sostenido la Sala en anteriores oportunidades, el ajuste de valor obedece al
hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro
país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo
que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada
a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra
sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra
el artículo 230 de la Carta.
Actualizar
el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de
impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación
devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor
real al momento del reconocimiento de la pensión; por ello, se debe reconocer
que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores
del deterioro inflacionario. De lo contrario, liquidar la pensión de
jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda
implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros
principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios,
variando la jurisprudencia que otrora existía.”[30]
15. Dicha actualización se
realiza con la aplicación de la siguiente formula, como consecuencia de una
aplicación analógica hecha por la jurisprudencia del artículo 14 de la Ley 100
de 1993, que establece la actualización de la mesada pensional año a ano:
R= RH índice final
índice inicial
En el cual el valor actualizado
de la mesada (R), se obtiene multiplicando el valor histórico de la pensión, es
decir el porcentaje de la base de liquidación (RH), por el guarismo que resulta
de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE
(vigente a la fecha que se debe realizar la indexación), por el índice inicial
(vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, o en la que se calculó el
ingreso base de liquidación).
16. Con todo, en el ordenamiento
jurídico nacional se tiene el derecho a la actualización o indexación de la
primera mesada, lo cual se traduce en que al momento de la liquidación de la
pensión, el salario devengado en el último año de servicios se traiga a valor
presente de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión,
no constituya una afrenta contra la equidad, por ser un monto devaluado. Según
la jurisprudencia de esta Corporación y la del Consejo de Estado, para la
indexación se debe aplicar una fórmula utilizando como valores de referencia el
Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
3.4. Caso Concreto
17. A la luz de las anteriores precisiones de carácter procedimental y conceptual relevantes en este
proceso, se debe entrar a definir si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho al mínimo
vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con la
providencia del 15 de diciembre de 2010, al no conceder las pretensiones del
accionante en el proceso ordinario laboral en torno a la indexación de la
mesada pensional entre 1976 y 2011.
18. Para poder hacer una valoración
adecuada sobre el tema, es importante precisar primero que, las pretensiones
del actor van dirigidas a solicitar que su mesada pensional se actualice de
acuerdo al incremento del salario mínimo, desde el momento en que empezó a
recibir la misma hasta el presente, de manera que su pensión actual coincida en
términos de salarios mínimos con el número de éstos que solía recibir al
momento en que le fue reconocida su pensión.
19. Según lo expuesto en el
aparte 3.3. de esta providencia, la actualización de la primera mesada
pensional, supone la actualización del ingreso base de liquidación sobre el
cual se determina el valor correspondiente de la mesada, cuando la persona se
retira años antes de poder entrar a recibir su pensión, y por tanto
sometiéndose el promedio de lo devengado en el último año de servicios a la
pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo.
20. Así las
cosas, es claro que se trata de un problema jurídico totalmente distinto al
debatido en el proceso laboral ordinario que fue resuelto por el Tribunal
Superior del Distrito de Valledupar. Ello, en tanto que, dentro del proceso
natural, quedó probado que el accionante se retiró del servicio el 16 de agosto
de 1976[31],
y según afirmó en los hechos de la demanda se le reconoció su pensión a partir
de ese mismo día. En otras palabras, el accionante no tuvo que esperar para el
reconocimiento de su pensión, y por tanto, el ingreso base de liquidación
utilizado para liquidar su pensión, coincide con el promedio de lo devengado el
último año de servicios, es decir justamente con el salario que recibió el año
anterior al momento en que empezó a disfrutar de su pensión. No hay lugar,
entonces, para pensar que procede la regla establecida jurisprudencialmente
para la indexación de la primera mesada pensional, sino que por el contrario,
el accionante pretende discutir erróneamente bajo la denominación de dicha
regla, las actualizaciones que se llevaron a cabo de su pensión entre 1976 y
2012, puesto que encuentra que con ello se han vulnerado sus derechos, como
quiera que cuando comenzó a disfrutar de su pensión esta equivalía a 5,2,
SMMLV, mientras que hoy en día recibe una pensión de 2,2 salarios mínimos.
21.
Igualmente, se ha de tener en cuenta que, tal como lo sostuvo la entidad
demandada -CAPRECOM- en el proceso ordinario, la pensión del accionante fue actualizada
año a año desde 1976, de acuerdo al artículo primero de la Ley 4ª de 1976[32], al artículo
primero de la Ley 71 de 1988[33],
concordante con el artículo primero del Decreto 1160 de 1989[34], al artículo 1 del
Decreto 2108 de 1992[35],
y por último con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[36], según la vigencia y
aplicación de cada una de estas normas. Efectivamente, verificadas éstas se
encuentra que las mismas surtieron efectos para todas las pensiones otorgadas
en ese entonces, y en muchos casos ordenaban un aumento inferior al incremento
correspondiente al salario mínimo.
22. Ahora bien, aclaradas las
pretensiones del actor y definida su situación fáctica y jurídica, la Sala debe
proceder con el análisis del caso. En esos términos, es importante establecer
primero la procedencia de la tutela de acuerdo a los requisitos generales para
ello señalados en el aparte 3.2. de esta providencia. Para efectos
metodológicos se empezara por estudiar los requisitos formales para luego
estudiar los que tienen contenido sustancial, y así determinar si efectivamente
la Sala debe entrar a conocer de fondo el asunto planteado, y estipular si en
la sentencia del 15 de agosto de 2010 se incurrió en una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia.
23. Con
relación a los requisitos generales de procedibilidad aplicables al caso[37], en primer
lugar, se encuentra que el actor no agotó todos los mecanismos extraordinarios
que tenía a su alcance, dado que no hizo uso del recurso extraordinario de
casación. Luego de haber sido admitido por medio de auto del 24 de mayo de 2011[38], no se
presentó la demanda correspondiente y por lo tanto se declaró desierto el
recurso[39].
Si bien el accionante sostiene que ello se debió a la negligencia de sus
apoderados, no adjunta prueba alguna de ello, y por tanto no es posible que la
Sala lo evalué como cierto, dado que se presume la buena fe del apoderado,
debiéndose probar su mala fe, en virtud del artículo 83 de la Carta Política. En
ese sentido, se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por
medio de la prueba, y la mera afirmación en contrario no se puede tener como
cierta, en tanto se trata de una presunción que encuentra respaldo en un
principio general del derecho. Por tanto, el accionante tenía la carga de
adjuntar elementos de prueba que permitieran concluir que sus apoderados no
habían actuado de buena fe en el proceso, al no cumplir con dicha carga se debe
tener como cierta esta presunción en el caso concreto, excluyendo la mala fe
como elemento de prueba para excepcionar el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente,
se debe considerar que cuando la persona otorga un poder a un abogado para que
lo represente judicialmente, se constituye un mandato en los términos de los
artículos 71-74 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2142-2199
del Código Civil, y por tanto, se entiende que hay una ficción jurídica en el
proceso según la cual la actuación del apoderado se hace por cuenta y riesgo
del mandante, tal como si éste hubiera actuado por si mismo. De tal suerte,
alegar que su apoderado no hizo uso de determinado recurso no es, en principio,
una razón justificante de no haber ejercido las acciones de defensa que se
tenía a su disposición, puesto que se entiende que el poderdante asume el
riesgo de confiarle su defensa a dicho apoderado, y salvo prueba en contrario,
se entiende que la negligencia en la defensa se traduce en la negligencia del
mismo poderdante.
Ahora bien,
se ha sostenido que el recurso de casación no es un medio eficaz de defensa en
el ordenamiento jurídico cuando se pretende la indexación de la primera mesada
pensional, puesto que la Corte Suprema de Justicia considera que la indexación
de la primera mesada pensional procede sólo en aquellas pensiones reconocidas
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991[40]. Sin
embargo, como se ha visto en este caso se trata de una pretensión distinta, en
tanto la primera mesada pensional del accionante no requiere ser indexada,
puesto que la empezó a percibir al día siguiente de su retiro del servicio,
sino que enfoca sus alegatos en señalar que el incremento de su mesada
pensional no se ajustó al aumento anual del salario mínimo mensual vigente. Por
tanto, en el caso concreto no está demostrada la ineficacia del medio de
defensa extraordinario para la pretensión particular que presentó el actor,
debiéndose hacer uso del mismo.
24. En
segundo lugar, al estudiar la inmediatez, es importante señalar que la decisión
que se cuestiona es una sentencia del 15 de diciembre de 2010, interponiéndose
la tutela el 19 de octubre de 2011, por lo cual en principio cabría pensar que
no se trata de un término razonable para solicitar el amparo constitucional,
por ser un poco más de 10 meses. Ahora bien, frente a dicha reflexión, se podría
alegar que dicho requisito se cumple en tanto la última actuación del proceso
fue el auto del 26 de julio de 2011, por medio del cual se declara desierto el
recurso de casación. Sin embargo, dado que se trata de una actuación que a
causa de la negligencia en la defensa del actor no se pudo llevar a cabo, no es
posible considerar que la misma le da más tiempo para cuestionar una decisión
anterior por medio de tutela. Es decir, dado que se encuentra que el trámite de
recurso de casación no pudo surtir su trámite en tanto no se presentó la
demanda correspondiente, la inmediatez para cuestionar la sentencia de segunda
instancia parte de su notificación y no de la declaratoria de desierto del
recurso, puesto que nadie puede alegar su propia culpa a su favor, como
principio general del derecho.
Debe la Sala
señalar que al solicitarse la indexación de la primera mesada pensional, se ha
considerado que la inmediatez no debe evaluarse de manera tan estricta, puesto
que se trata de una vulneración que persiste en el tiempo[41]. No obstante, ello no
aplica al caso concreto, puesto que como ya se ha dicho lo que pretende
cuestionar el actor son las actualizaciones hechas de acuerdo a las normas
vigentes[42],
considerando que se le debe aplicar otra fórmula distinta. De allí que la carga
de obrar con inmediatez opera bajo los parámetros comunes delineados por la
jurisprudencia.
25. En tercer
lugar, se debe identificar razonablemente los hechos que generan la violación,
debiéndose alegar éstos al interior del proceso, requisito que tampoco
encuentra la Sala que se cumpla en el caso concreto. Ello por cuanto, si bien
el accionante presenta una larga exposición de la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la indexación de la primera mesada pensional, no
identifica como tal el supuesto de hecho a partir del cual se podría concluir
que hubo una vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso. Lo
anterior, considerando en particular que sus pretensiones no van dirigidas a la
indexación de la primera mesada pensional, sino a una actualización acorde con
el aumento del salario mínimo durante todo el tiempo en que ha percibido su
pensión. Por lo tanto, no es claro para la Sala en qué causal específica de
procedibilidad supuestamente incurrió la providencia del Tribunal Superior del
Distrito de Valledupar, ni en qué consistió el desconocimiento de los derechos
fundamentales en el proceso ordinario, dado que no es suficiente alegar que no
se comparte la decisión del juez ordinario para activar la competencia del juez
de tutela en el ámbito de amparo constitucional.
26. Ahora
bien, resta por analizar dos elementos consustanciales a la tutela contra
providencias, a saber la posible violación del derecho fundamental, y
relevancia constitucional del caso, que en últimas explican dentro del
ordenamiento jurídico el motivo por el cual el juez de tutela debería intervenir
en un problema que ya esta, en principio, solucionado por el juez natural del
conflicto, entendiendo que en condiciones normales es el más apto para ello
dado su especialización en el tema.
27. De
acuerdo a la jurisprudencia expuesta en el aparte 2.2. de esta sentencia, como
condición sine qua non para que el juez de tutela pueda intervenir en un
proceso ordinario que ya ha terminado, se requiere que se advierta una
vulneración de derechos fundamentales del actor. Así las cosas, debe la Sala
señalar que en el caso concreto no se vislumbra vulneración alguna, pues no se
encuentra derecho fundamental en juego. Por el contrario, el actor pretende la
aplicación de una fórmula de actualización de su mesada pensional que
corresponda al aumento anual del salario mínimo, desconociendo algunas de las
normas legales que han regulado el asunto desde el momento en que se le
reconoció la prestación. Busca que se le excepcione la aplicación de éstas, que
hacen parte del ordenamiento jurídico cobijadas por la presunción de legalidad
y constitucionalidad sin sustento alguno, bajo la hipótesis de que su pensión
no coincide con el mismo número de salarios mínimos con el que solía coincidir
en el momento de su reconocimiento.
Así las
cosas, es claro, que no hay norma alguna que obligue que todas las pensiones se
ajusten en la misma proporción que el salario mínimo; sólo hay una norma
superior que ordena su actualización, lo cual se hizo año a año en el caso del
accionante, según las normas vigentes en dicho momento, que en ciertos casos
ordenan un incremento inferior al salario mínimo. Dichas normas consagraban
mecanismos que constituían una manera de mantener el valor adquisitivo de la
moneda en el tiempo, en concordancia con lo establecido en de los artículos 48[43] y 53[44] de la Carta
Política. En otras palabras, no hay un derecho fundamental que obligue a la
entidad encargada de pagar la pensión de una persona, a actualizar la misma de
acuerdo al salario mínimo, en tanto los valores constitucionales se protegen
con una actualización que corresponda a la pérdida del valor del dinero en el
tiempo, que no necesariamente coincide con el aumento del salario mínimo, y que
se hizo en el caso concreto de acuerdo a las normas vigentes.
28. En
concordancia con todo lo anterior, se hace menester reconocer que la tutela
presentada por el señor Noguera Monsalvo carece de relevancia constitucional, y
por tanto en definitiva no cumple con los requisitos generales de procedencia.
Tal como se expuso anteriormente la pretensión del accionante no corresponde a
una solicitud de la primera mesada pensional, por el contrario reclama que hay
una violación de sus derechos en la aplicación de normas legales, que en
principio se han de considerar constitucionales, buscando que su mesada
pensional se actualice hacía atrás de acuerdo con el aumento del salario
mínimo. El poder adquisitivo de su mesada pensional se ha mantenido de acuerdo
a las normas legales que han regulado el asunto, garantizando el mínimo vital
del accionante y por tanto no se trata de un problema en el cual se estén
posiblemente desconociendo valores constitucionales. Por el contrario, en el
mismo se ha demostrado los efectos de la aplicación de la Ley en el tiempo,
aplicación que no hay razón alguna para cuestionar en el caso concreto. Ello
necesariamente lleva a señalar que en el proceso ordinario se ventilaron sus
pretensiones, y no hay razones de peso constitucional que le permitan concluir
al juez de tutela que se desconoció valor constitucional alguno.
29. En este
sentido, dicha solicitud de amparo no tiene merito suficiente para permitir la
intervención del juez de tutela, perteneciente a la jurisdicción
constitucional, en un asunto que en principio esta zanjado por el juez natural
del asunto: el juez ordinario.
30. En merito
de lo expuesto, considera la Sala que debe proceder a confirmar la decisión de
segunda instancia, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia que
había denegado el amparo por improcedente, dado que es claro que la solicitud
presentada por el señor Francisco Noguera Monsalvo no cumple con las condiciones
necesarias para que el juez de tutela proceda a hacer un estudio de fondo del
tema.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2012, por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito el expediente No. 2008-00259 01, contentivo del proceso
que resolvió la acción ordinaria laboral que inició Francisco Noguera Monsalvo
contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-., que consta de
tres cuadernos de 110, 40 y 6 folios, respectivamente, que dicha entidad había
allegado en calidad de préstamo.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ADRIANA
MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 13-17, cuaderno dos. Entre éstos consta
copia completa de la Resolución 4207 del 6 de septiembre de 1982, en la que
además se da cuenta que a 1980 recibía una pensión de $12,903.29, y el 1981 una
de $15,392.17.
[2] “ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo
salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a
un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia
correspondiente.”
[3] “ARTICULO 40. Cuando las sentencias y las demás providencias
judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces
superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para
conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.
Cuando
dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga
en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o
sección.
Tratándose
de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le
sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena
correspondiente de la misma corporación.
PARAGRAFO
1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá
cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de
manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos
los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar
la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea
el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso
procedente.
Quien
hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá
solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso
concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la
acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la
providencia que hubiere puesto fin al proceso.
La tutela
no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir
pruebas.
PARAGRAFO
2. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de
autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria.
Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
PARAGRAFO
3. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la
sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
PARAGRAFO
4. No procederá la tutela contra fallos de tutela”.
[4] MP. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Ibíd.
[6] MP. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha oportunidad se consideró
que la declaratoria de un impedimento y la posterior inhibición para resolver
el asunto por parte de los administradores de justicia, había vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del accionante, al incurrir en una vía de hecho.
[7] MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte debió solucionar el caso de una indebida acumulación por parte de un Juzgado. Allí encontró que no se había
probado la vía de hecho en el caso concreto, y negó la tutela.
[8] T-173 de 1993. MP. José Gregorio Galindo.
[9] Al respecto, consultar las sentencias T-231 de 1994, SU-1185 de 2001,
T-159 de 2002 y T-462 de 2003.
[10] MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte estudió la constitucionalidad de
la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el
recurso extraordinario de casación en materia penal. En dicha oportunidad se
unificó la jurisprudencia, concluyendo que la tutela contra providencias sí
procedía.
[11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia
C-590 de 2005).
[12] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales, se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso o que
presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[13] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[14] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia
C-590 de 2005).
[15] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[16] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(Ver sentencia C-590 de 2005).
[17] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de
2005).
[18] MP. Manuel José Cepeda. La Corte estudió el caso de una sentencia que
desconoció el derecho al debido proceso y al ambiente sano, y precisó el
lenguaje en torno a las vías de hecho.
[19] MP. Manuel José Cepeda. Al resolver un caso en el cual en el proceso
se habían pedido pruebas que desconocían los derechos al debido proceso y a la
intimidad de la víctima, la Corte se pronunció sobre la evolución de la
jurisprudencia con relación a la tutela contra providencias.
[20] Artículo 48.- “(…) La ley definirá los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante (…)”.
[21] Artículo 53.- “(…)El
estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales(…)”.
[22] C-862 de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. En dicha sentencia se
estudió la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los
trabajadores; derecho frente cual la Corporación se pronunció acerca de la necesidad de la indexación de mesadas pensionales.
[23] Sentencia T-090 de 2005.
[24] Ver, entre otras, Sentencia C-862 de
2006.
[25] T-107 de 2009 MP Clara Elena Reales Gutiérrez.
[26] SU-120 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis. Al resolver un acumulado de
casos de personas que habían acudido al proceso ordinario laboral para reclamar
la indexación de su primera mesada pensional, la Corte encontró que desconocer dicho derecho iba en contravía de los artículos 29,228 y 230
de la Carta Política, configurándose una vía de hecho.
[27] C-862 de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. En dicha sentencia se
estudió la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los
trabajadores; derecho frente cual la Corporación se pronunció acerca de la necesidad de la indexación de mesadas pensiónales
[28] Sentencia del 18 de mayo de 2011 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. En dicha sentencia se resuelve el caso de una acción
de nulidad y restablecimiento de derecho contra el SENA, en la cual se solicitó
la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional que había sido
otorgada por medio de Resolución.
[29] Según disposición expresa del artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil.
[30] Sentencia del 18 de mayo de 2011 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. En dicha sentencia se resuelve el caso de una acción
de nulidad y restablecimiento de derecho contra el SENA, en la cual se solicitó
la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional que había sido
otorgada por medio de Resolución.
[31] Según consta en la Resolución 0218 de 1997, aportada como prueba documental al proceso por el demandante. (folio
9, cuaderno 1 del proceso original).
[32] “Artículo 1. Las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así
como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción
de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio,
cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más
alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la
diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto,
más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento
entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último
aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el
salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de
incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce
meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente
entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al
Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar
todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.
PARAGRAFO 1o. Con base en los promedios de salarios
asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales,
se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y
las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARAGRAFO 2o. Los reajustes a que se refiere este
artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con
un año de anticipación a cada reajuste.
PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata
este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las
pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo
legal más alto.”
[33] “Artículo 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas
de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el
Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO.
Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario
mínimo.”
[34] “Artículo 1o. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de
sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros
Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo
legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno
Nacional.
PARAGRAFO.
El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros
Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que a
cada uno le corresponda cubrir.”
[35] “Artículo 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del
Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que
presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a
partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE
A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO
1993
1994 1995
1981 y
anteriores 28% distribuidos así : 12.0 12.0 4.0
1982 hasta
1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -“
[36] “Artículo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes
del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se
reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la
variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el
DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto
mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de
oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario
por el Gobierno.
PARÁGRAFO.
El Gobi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.