T-625-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-625/08
LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acción
de tutela ante la vulneración o amenaza de los derechos de los niños
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e
indefensión
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Configuración de la carencia actual de
objeto
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por muerte de
menor
Referencia: expediente T-1.842.184.
Peticionario: Myriam Liliana Pinilla de
Morillo.
Accionado: Catherine Daza Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en única instancia, el 7 de febrero de
2008 , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Liliana
Pinilla de Morillo contra la señora Catherine Daza Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo
interpuso acción de tutela, en calidad de abuela materna de la menor Stephania
Tintinago Daza, el 23 de enero de 2008, y solicitó se protejan los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de la niña.
La acción se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1.
La señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo manifiesta que su hijo Juan Sebastián Tintinago Pinilla y la señora
Catherine Daza Rodriguez, de
21 años, son los padres de la menor Stephania Tintinago Daza.
2.
Indica que su hijo
reside en Australia, razón por la que le es imposible interponer la acción de
tutela.
3.
Que, a la niña Stephania
Tintinago Daza, de 4 años aproximadamente, le fue diagnosticado tumor de Wilms bilateral,
patología positiva para malignidad en ambos riñones – cáncer.
4.
Aqueja que, la menor es
atendida en el Hospital Universitario San Ignacio.
5.
Explica que por razón
de su enfermedad, su nieta fue sometida a quimioterapia y su riñón derecho extirpado,
por lo que posteriormente los médicos le ordenaron quimioterapia de rescate.
6.
La accionante arguye
que la señora Catherine Daza Rodriguez, madre de la menor, se niega a que se le
realice la quimioterapia de rescate, con el argumento de que ella y su hija
sufrieron deterioro con el tratamiento, pese a que médicamente de llevarse a
cabo el procedimiento existe un 50% de posibilidades de recuperación de la
menor.
7.
Que, en consecuencia
desde el 27 de julio de 2007 la señora Catherine Daza Rodriguez no ha llevado a
la menor al Hospital Universitario San Ignacio para que se le realice la
quimioterapia de rescate.
8.
Sostiene que con dicha
decisión la madre de la menor pone en riesgo la vida de ésta, por lo que es
necesario que se salvaguarden los derechos fundamentales de la niña.
En diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Treinta y Siete Penal
Municipal de Bogotá, el 25 de enero de 2008, la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo expresa que presenta la acción de
tutela para que se le realice el tratamiento de quimioterapia de rescate a su
nieta Stephania Tintinago Daza que fue ordenada por médicos del Hospital
Universitario San Ignacio, dentro de los procedimientos para atender el
cáncer que la aqueja.
Declara
que no quiere quitarle la custodia a la madre de la menor, que no frecuenta a
su nieta Stephania Tintinago
Daza, y desconoce su estado de salud.
Que, pretende se ordene a la señora Catherine Daza
Rodriguez autorice el tratamiento de quimioterapia de rescate a la niña con el fin
de salvarle su vida.
C. Actuaciones procesales
Mediante Auto del 24 de enero de 2008, Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá admitió la demanda y dio traslado a la señora Catherine Daza Rodriguez para que manifestara
lo que considere pertinente.
Igualmente, vinculó al Hospital San
Ignacio para conformar debidamente el contradictorio, con el fin de que la
institución ejerciera su derecho de defensa.
D. Contestación de la demanda.
ü Hospital Universitario San Ignacio.
El Director General del Hospital
Universitario San Ignacio señala, en la contestación de la acción de tutela del
30 de enero de 2008, que la menor Stephania Tintinago Daza fue atendida por la
institución a través del Centro Javeriano de Oncología, la Unidad de Urgencias
y la Especialidad de Pediatría, desde el 28 de julio de 2006 hasta el 26 de
julio de 2007.
Informa que a la niña se le diagnosticó
tumor maligno secundario de riñón y de la pelvis renal (tumor de Wilms) y que
se desconoce su estado, pues no ha sido llevada a consulta.
Así mismo, comunica la institución clínica
que durante los meses de agosto de 2006 a febrero de 2007 la paciente fue
tratada con quimioterapia y que conforme al tratamiento se le recomendó poliquimioterapia
de alto riesgo (quimioterapia de rescate), “que desde el día 26 de julio de
2007 no se le han practicado a la menor los procedimientos médicos por la
negativa familiar (madre) de continuar con el tratamiento”.
La institución médica adjuntó a la
contestación copias de las cartas remitidas entre la señora Catherine Daza
Rodriguez y el Hospital Universitario San Ignacio, en las que determinó por
parte de la madre de la menor no dar continuidad al tratamiento de cáncer, y
ésta informó las razones para tomar la decisión referentes a las pocas
probabilidades de mejora en la enfermedad y los graves efectos secundarios de
la quimioterapia de rescate.
ü Catherine Daza Rodriguez
En diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Treinta y Siete Penal
Municipal de Bogotá, el 7 de enero de 2008, la señora Catherine Daza
Rodriguez[1] aduce que tiene 24 años
de edad, de estado civil unión marital de hecho con Juan Pablo Orozco. Explicó
respecto al estado de salud de su hija Stephania Tintinago Daza que la menor
padece tumor de Wilms en etapa Terminal, que por tal enfermedad fue atendida en
el Hospital Universitario San Ignacio donde se le trató con quimioterapia
durante 6 meses con el fin de eliminar el tumor, pero que al finalizar el
procedimiento éste no desapareció por lo que se sugirió quimioterapia de
rescate.
Manifiesta que la médica tratante le
informó que dicho procedimiento solo funcionaba de cada 10 niños en 2,
proporción que luego varió, y que el tratamiento podría generar efectos
secundarios como hemorragias vaginales.
Explicó que en razón de las circunstancia
decidió no dar continuidad al tratamiento y buscar otro tipo de alternativas,
por lo que envió una carta al Hospital informando la decisión de no dar
continuidad al tratamiento. Que, para el mes de febrero el estado de salud de
la menor empeoró por lo que la llevó a la Fundación Cardio Infantil en la que
la hospitalizaron y le comunicaron que ella estaba en estado terminal, que
hacerle la quimioterapia de rescate podría acelerar el proceso de muerte por
sus condiciones físicas, por lo que se le ordenó atención médica domiciliaria.
En escrito radicado ante el Juzgado Treinta
y Siete Penal Municipal de Bogotá, la señora Catherine Daza Rodriguez reitera
la declaración que presentó ante el Despacho y agrega que el padre de la menor,
el señor Juan Sebastián Tintinago Pinilla, viajó a Australia antes del
nacimiento de la niña, razón por la que ella interpuso demanda de alimentos y
de patria potestad de la cual desistió y concilió con la accionante del
presente amparo de tutela.
Asegura que el pacto que se acordó en la
conciliación ha sido cumplido parcialmente por la señora Myriam Liliana Pinilla
de Morillo y que a partir del diagnóstico de la enfermedad de su hija, la
accionante “ha ejercido un permanente hostigamiento” en su vida privada
y en “forma temeraria e irresponsable pretende iniciar en” su “contra
una acción de tutela aduciendo la violación de derechos QUE NUNCA HAN SIDO
VULNERADOS”.
Añade que la decisión de negar la
aplicación del tratamiento de quimioterapia a la menor “no fue por capricho
personal”, sino por la baja probabilidad de mejora con un
tratamiento tan agresivo y fuerte para la niña. Finalmente, la accionada, como
representante de la menor, arguye que se niega a autorizar la práctica del
procedimiento y que si el juez considera que la decisión fue equivocada
entonces lo ordene, siempre sin su permiso.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A.
Pruebas aportadas
en instancias.
1.
Copia de la carta
remitida por el Director General del Hospital Universitario San Ignacio, del 2
de octubre de 2007, en respuesta al documento enviado por la señora Catherine Daza Rodriguez a la entidad, en
la que se le informa que se acepta la decisión de no autorizar el tratamiento
de quimioterapia de rescate para su hija Stephania Tintinago Daza, con
fundamento en que es la representante legal de la menor y debido a la crítica
situación de salud por la que la menor atraviesa. (Folio 26).
2.
Copia de la carta
remitida por la señora Catherine
Daza Rodriguez al Hospital Universitario San Ignacio, del 17 septiembre de
2007, en la que no autoriza para su menor hija Stephania Tintinago Daza, la
quimioterapia de rescate, en razón de la baja posibilidad del tratamiento y los
dolorosos efectos que éste produce en su salud. (Folios 27 y 28).
3.
Copia de la historia
clínica de la menor Stephania Tintinago Daza del Hospital Universitario San
Ignacio, en la que reposa información sobre el cáncer que ésta padece y los
tratamientos que se le han practicado en pro de su salud. (Folios 32 - 54).
B.
Pruebas
aportadas en Sede de Revisión.
1.
Memorial remitido a
este Despacho por la señora Myriam
Liliana Pinilla de Morillo al que adjuntó copia del registro civil de defunción
de la menor Stephania Tintinago Daza, del 28 de febrero de 2008. (Folio 5).
III.
DECISIONES JUDICIALES.
A.
Única Instancia.
Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá.
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
de Bogotá NEGÓ por improcedente la acción de tutela impetrada, en sentencia proferida
el 7 de febrero de 2008.
El a quo considera, que de acuerdo
con lo sostenido por la Corte Constitucional, al juez de tutela no le está dado
determinar cuál es el tratamiento a seguir para el manejo de la enfermedad de
un paciente cuando éste ha dado consentimiento cualificadamente informado,
conforme a la sentencia T-412 de 2004[2]. Así, en el caso concreto
el juez de instancia encontró que del acervo probatorio se deduce que la señora
Catherine Daza Rodriguez “ha procurado otro tipo de atención médica para su
hija, quien en la actualidad es beneficiaria del programa de hospitalización
domiciliaria a través de la EPS COLMÉDICA (…) y recibe tratamiento
alternativo”.
Para finalizar, el juez expuso que: “se
colige que en el marco de la autonomía de la voluntad y con el lleno de los
requisitos exigidos por la Corte para la formación de un consentimiento
informado, sustituto y calificado, la accionada ponderó el pronóstico médico,
la posibilidad de mejoría y los efectos secundarios de la poliquimioterapia propuesta
por el Hospital San Ignacio y después de contar con el aval del padre de su
menor hija, según informa bajo la gravedad de juramento, optó por otras
opciones para el manejo de la enfermedad terminal que padece la paciente menor
de edad (…) por consiguiente se declarará improcedente la presente acción por
no existir vulneración de los derechos fundamentales de la afectada en la
tutela ”.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, mediante la
cual se resolvió la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problemas jurídicos
que plantea la demanda.
De los hechos expuestos en
la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se colige
que la señora Myriam Liliana
Pinilla de Morillo acude al mecanismo de acción de tutela para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de
su nieta Stephania Tintinago Daza, quien es menor de
edad, al considerar que su madre esta impidiendo la recuperación de su salud, pues
no autorizó la realización de quimioterapia de rescate, para tratar el cáncer
que padece la niña.
Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) la
legitimación en la causa por activa cuando se agencian derechos de menores de edad; (ii)
la procedencia de la
acción de tutela contra particulares; (iii) los derechos de los niños,
como sujetos de especial protección; (iv)
la configuración de la
carencia actual de objeto cuando muere el titular de los derechos que se
pretenden amparar y, (v) la presunta vulneración de derechos en
el caso concreto.
2.
Legitimación en la causa por activa cuando se agencian
derechos de menores de edad. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
al disponer de la acción de tutela como instrumento para salvaguardar derechos
fundamentales, permite que cuando exista trasgresión el titular de los mismos
interponga la acción o se agencien derechos de terceros, con el objeto de dar
efectiva protección.
Así, el artículo
86 de la Constitución establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública. (Se
subraya).
En el mismo
sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expone que “se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
De lo anterior,
se colige que la acción de tutela puede ser interpuesta por el titular de los
derechos presuntamente vulnerados o por un agente oficioso quien actúa cuando éste
se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, siempre y cuando
el agente manifieste las razones de impedimento del agenciado.
En los casos de
menores, la Constitución en su artículo 44 enuncia que “los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, por lo que son en
general sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad.
Por ello, exigirle
a quien agencia a menores las motivaciones que le impiden al niño promover su
propia defensa, estaría en contra de los postulados de orden constitucional, y
generaría primacía del derecho formal sobre el derecho sustancial. En tal
sentido, esta Corporación sostiene que tratándose de derechos de los niños, es
posible que un tercero actúe en su nombre con el objeto de salvaguardar sus
intereses fundamentales.
Al respecto se indicó: “Esta Corte
considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la
eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta,
que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el
cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar
a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de
protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el
artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los
medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien
por su frágil condición debe recibir una protección especial”[3].
Al presentarse la
acción en ejercicio de agencia oficiosa, si bien el agente debe manifestar las razones por las que el
agenciado no puede promover su propia defensa, cuando se trata de protección de
un niño el juez de tutela no puede exigir tal requisito, pues es evidente que éste está impedido para solicitar el resguardo de sus derechos.
En el caso
concreto, se pretende la protección de los derechos a la salud y la vida de la
menor Stephania Tintinago Daza, por parte de su abuela materna la señora Myriam
Liliana Pinilla de Morillo; por lo que tratándose del amparo de derechos
fundamentales de una menor de edad, existe una protección reforzada por parte
del Estado, en la que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal.
Así, esta Sala de
Revisión encuentra que en el caso sub examine se configura la
legitimación en la causa por activa, por agenciarse derechos de la menor Stephania Tintinago Daza, de 4 años de edad, quien no puede interponer las acciones
pertinentes para el auxilio de sus derechos.
3.
Procedencia de
la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela prevista en la
Constitución Política de 1991, como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, pretende dotar a las personas de un efectivo medio judicial que
evite y elimine el riesgo y la afectación de bienes jurídicos inherentes a la
condición humana.
La configuración constitucional y legal del
amparo permite que éste se interponga contra autoridades públicas y contra
particulares, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución que dispone: “La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”[4]. (Negrillas fuera de texto).
Al respecto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 determinó:
“La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar a
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción”.
En efecto, el régimen jurídico permite que se
interponga la acción de tutela contra aquellos particulares que ejercen
subordinación e indefensión contra el accionante, quien no cuenta con otros
medios para mitigar la vulneración derechos fundamentales. Para identificar en
que casos se presenta indefensión y subordinación, es importante que se tenga
en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia[5]:
“3.4. El estado de indefensión, para
efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el
juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de
medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al
particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que,
contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el
particular contra el cual se impetra la acción (…)[6].
ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o
vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular (…)[7] iii)
la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que
facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(…)[8].
iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión
social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de
hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de
una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia
411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características
-chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias (...)[9]”.
(Se subraya).
La relación de indefensión tiene diversas
configuraciones que permiten que proceda la acción de tutela contra personas
particulares, en muchas circunstancias. En las situaciones en que exista una
violación de derechos fundamentales en el nexo familiar entre padres e hijos,
es evidente que se presenta situación de indefensión, ante todo cuando existe
un menor de edad, que se encuentra desamparado frente a la relación con sus
padres, encontrándose en relación de subordinación[10]
frente a estos últimos, pues se trata de una relación regida por jerarquía,
sujeción y dependencia[11].
En tales circunstancias, la subordinación envuelve una
permanente relación de grado y mando que genera obediencia y cumplimiento de
órdenes y mandatos, elementos que se evidencian de la relación entre la señora Catherine Daza Rodriguez y su hija
Stephania Tintinago Daza, quien por ser una menor de 4 años se encuentra en
condiciones de indefensión y subordinación frente a su madre, situaciones que
hacen procedente el amparo, por tratarse de un caso de agencia oficiosa en el
que se pretenden proteger los derechos de una niña por parte de su abuela materna.
3.
Derechos de los niños como sujetos de especial
protección. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 44 de la Constitución establece
que “son derechos de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás” Así, la norma da primacía a los derechos de los menores respecto
a los de la sociedad en general, por lo que éstos deben ser protegidos
reforzadamente.
Los menores como sujetos de especial
protección, requieren una atención especial, pues derechos que son
prestacionales por esencia en el caso de estos toman el carácter de derechos
fundamentales autónomos de acuerdo con los dispuesto por normativas internacionales
como la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 que define: “El niño
gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño”.
Otras disposiciones internacionales como el Pacto de
Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos[12],
el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales – aprobados
por la Ley 74 de 1968 -, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la
Convención sobre los Derechos del Niño, han confirmado el anterior postulado,
lo que imparte una obligación de protección para el Estado colombiano.
Al respecto la Corte indicó en sentencia de
unificación que: “el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto
derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un
derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños”[13].
De tal forma cuando se interpone una acción de tutela
con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un
menor, el juez debe desplegar en forma efectiva su potestad y sus facultades para
garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y en efecto
garantizar la defensa de tales bienes jurídicos.
Al respecto esta Corporación expuso[14]:
“La consideración del niño como
sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La
condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le
concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de
debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP
art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender
los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre
cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para
exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de
los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de
los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea
comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art.
44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un
intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación
que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la
Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño
no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los
de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia”.
4.
Carencia actual
de objeto, cuando fallece el titular de los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
El objeto de la
acción de tutela es la protección de derechos fundamentales de las personas que
por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular han
visto afectados sus intereses; así, cuando fallece el titular de los derechos
que se pretenden salvaguardar, el amparo pierde sentido y objeto.
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional sostiene, en tales casos, que se presenta la figura
de la carencia actual de objeto, porque desaparecen del ordenamiento jurídico los
intereses jurídicos tutelables lo que hace que no exista razón para
protegerlos.
La Corte
Constitucional explicó en la sentencia SU-540 de 2007[15]
que:
“Como es sabido, la jurisprudencia ha
invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no sólo en el
supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(…).
“7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha
fundamentado en la existencia de un daño consumado[16],
en un hecho superado[17], en
la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[18],
en la mezcla de ellas como un hecho consumado[19] y
hasta en una sustracción de materia[20],
aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia
de objeto[21].
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos
esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se
dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de
la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para
la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa
consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico[22]
y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de
materia[23]; terminación
del asunto[24]; cesación
de la causa que generó el daño[25] de la
acción[26], de la
actuación impugnada[27], o de
la situación expuesta[28]”.
La muerte del
titular de derechos genera así la inoperancia de los mecanismos de protección y
en el mismo sentido, la ineficacia de las actuaciones del Estado para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por
parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se
imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial.
En reiterada jurisprudencia sobre el tema
se indica que:
“(…) la acción de tutela tiene por objeto
la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados,
la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por
cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o
aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por
haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo-
o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación
con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace
que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada
conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y
disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces,
cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de
primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por
parte de la Corte Constitucional[29]
y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[30]”[31]. (Se subraya).
Se concluye de lo anterior, que si en el
trámite de la acción de tutela ocurre una eventualidad que genera la ineficacia
de toda orden que se profiera por el juez de tutela para la protección de
derechos fundamentales, la sentencia deberá declarar la carencia de objeto, y
la inoperancia de la salvaguarda por parte del Estado.
C. Caso concreto.
De los hechos narrados y las pruebas obrantes en el
expediente de la acción de tutela, esta Sala concluye que la señora Myriam
Liliana Pinilla de Morillo como agente oficiosa de la menor Stephania Tintinago
Daza interpone acción de tutela en contra de la madre de ésta, la señora
Catherine Daza Rodríguez.
La accionante expone que a su nieta, de
aproximadamente 4 años de edad, le fue diagnosticado tumor de wilms bilateral,
patología positiva para malignidad en ambos riñones - cáncer, por lo que ha
sido tratada en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Que le
ordenaron tratamiento de quimioterapia y posteriormente, debido a la
agresividad de la enfermedad, le fue prescrita una quimioterapia de rescate,
que no autorizó la madre de la menor, decisión con la que vulnera los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de ésta última.
En tal sentido, encuentra la Sala que procede la
acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Liliana Pinilla de Morillo
como agente oficioso de su nieta Stephania Tintinago Daza, por ser esta una
menor de edad, de aproximadamente 4 años, que se encuentra imposibilitada para
ejercer su propia defensa, como se mencionó en las consideraciones jurídicas
del caso.
Así mismo, se concluye que procede la acción contra la
señora Catherine Daza Rodriguez, como particular, pues su menor hija se
encuentra en estado de subordinación e indefensión con relación a ésta, por el
nexo familiar que las une, lo que permite que un tercero enerve un amparo de
tutela solicitando la protección de sus derechos.
Una vez identificados los hechos del amparo, y pese a
la procedencia de la acción de tutela, para esta Sala es importante aclarar que
conforme al memorial enviado por la señora Myriam Liliana Pinilla Morillo a
esta Despacho, el 18 de junio de 2008, la menor Stephania Tintinago Daza
falleció el 28 de febrero de 2008, como consecuencia de su crítico estado de
salud[32] de acuerdo a la
información que reposa en el registro de defunción.
En efecto, esta Sala encuentra que existe una carencia
actual de objeto que impide la protección de los derechos fundamentales de la
menor, sin que del acervo probatorio y de los hechos se evidencie una
vulneración de derechos fundamentales que haga imperante la necesidad de la
revisión de fondo del caso concreto.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá,
el 7 de febrero de 2008, por configurarse carencia actual de objeto, con
fundamento en las consideraciones expuestas.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete
Penal Municipal de Bogotá, el 7 de febrero de 2008, por existir en el caso
carencia actual de objeto, en razón de la muerte de la menor Stephania
Tintinago Daza.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio
55.
[2] M.P.:
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Sentencia
T-462/93. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Artículo 86 de la Constitución Política de 1991.
[5] Sentencia T-277/99. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
-sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-.
[7]
-sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,
entre otras-
[8]
- sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.
[9]
-sentencia 412 de 1992.
[10]
Ver sentencias: Sentencia T-1218/05. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-618/06,
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.
[11]
Sentencia T-1014 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
[12] Artículo
24: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna (…) a las medidas de
protección que su condición de menor requiere.”
[13] Sentencia
SU – 819 1999. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[14]
Sentencia T-143 de 1999. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[15] M.P.: Alvaro Tafur
Galvis.
[16]
Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980
de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y
T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17]
Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime
Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de
2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18]
Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19]
Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó
el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la
sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha
referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación
de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene
en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el
cual proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que
sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno
jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la
providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[20] T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[21]
Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo
que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de
tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En
otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la
orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de
concluir que ésta era procedente.”
[22]
Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[23]
Ver las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se
confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia como consecuencia de
la muerte de la demandante; T-476 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en
esta sentencia se declaró en la parte resolutiva la sustracción de materia,
porque a pesar que la entidad accionada proporcionó lo requerido mediante la
acción de tutela, la paciente murió; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, en la que se confirmó el fallo revisado pero por sustracción de materia
y se previno a la parte accionada para que no volviera a incurrir en las
conductas allí analizadas; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[24] Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[25]
T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[26]
T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte dijo que
cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor
y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción por
carencia actual de objeto.”
[27] T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[28]
Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en la demanda había
cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de ser porque había
desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en consecuencia, en las
sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión carecía de objeto.
[29] Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
[30] Corte constitucional.
Sentencia T-143 de 1994.
[31] Sentencia T-972 de 2000.
M.P.: Alejandro Martinez Caballero.
[32] Ver
registro civil de defunción de la menor Stephania Tintinago Daza, del 28
de febrero de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.