T-625-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-625/06
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-No atención médica por cuanto el cotizante
no ha diligenciado el formulario de afiliación a la EPS
DERECHO A LA SALUD E IGUALDAD DEL
DISCAPACITADO-Atención
médica sin que se requiera haberse diligenciado el formulario de afiliación a
la EPS
Establecidas las condiciones legales
exigidas en el ordenamiento para acceder a la atención y dada la situación
especial de la persona afectada por la no prestación del servicio, el no
diligenciamiento del formulario no puede convertirse en óbice para transgredir
los derechos fundamentales del hijo incapacitado quien requiere de la atención,
tiene derecho a exigirla y nada puede hacer para el cumplimiento de los
requisitos de afiliación. Quiere decir entonces, que la protección será concedida
en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada prestar los servicios médicos
que requiere el señor Posada Puerta, sin perjuicio de que el padre de éste no
hubiere diligenciado el formulario previsto para tal fin, ni acompañado la
declaración juramentada requerida para controlar el cumplimiento de los
requisitos exigidos, en especial la doble afiliación.
Referencia: expediente T-1066651
Acción de tutela instaurada por Ana Felisa
Posada Puerta contra la E.P.S. FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR
SOCIAL –FUNDAMED-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos
mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Jueces Ventiséis Penal Municipal y Veintiséis Penal del
Circuito, ambos de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana
Felisa Posada Puerta en nombre de de su hermano Adrián Octavio, contra la
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social -FUNDAMED-.
I. ANTECEDENTES
La actora demanda la afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud del señor Adrián Octavio Posada Puerta, en
calidad de beneficiario del señor Octavio Posada, por intermedio de la
Fundación Médico Preventiva E.P.S., con el fin de que su hermano acceda al servicio
de salud que requiere.
1. La demanda
La señora Ana Felisa Posada Puerta instaura
acción de tutela, como agente oficioso de Adrián Octavio de 33 años, contra la
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social –FUNDAMED-, debido a que
la accionada se niega a afiliar a su hermano “quien sufre de paraplejia”
y carece de atención en salud, sin perjuicio de su derecho a ser incluido como
beneficiario de su padre Octavio Posada.
Aduce la accionante que a raíz del accidente que dejó
a su hermano en estado de invalidez y hasta su fallecimiento, la madre de ambos
cuidó de Adrián Octavio y se hizo cargo de sus necesidades básicas, incluyendo
la atención en salud.
Asegura que asumió el cuidado de su hermano y que
debido a su falta de recursos para el efecto acudió a su padre quien adujo que “solo
aportaría la suma de ciento cincuenta mil pesos para la cuota alimentaria, pero
que no le brindaba la seguridad social a Adrián, ya que para eso estaba el
Sisben”.
En razón de la negativa de su progenitor, afirma que
solicitó a la E.P.S. que afilie a su hermano, pero la Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social –FUNDAMED- exige que el cotizante
diligencie el formulario correspondiente.
Considera que “no es necesario esperar
la aprobación por parte de mi padre de la inclusión en la E.P.S. y que esta
entidad debe hacerlo, por cuanto a mi hermano le asiste el derecho, conforme lo
estipula el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 (..)”, y por consiguiente
solicita se ordene a la entidad accionada i) afiliar a Adrián
Octavio Posada Puerta como beneficiario del señor Octavio Posada y que ii)
disponga le sean prestados los servicios de salud que éste requiere.
2. Intervención Pasiva
La E.P.S. Fundación Médica Preventiva para el
Bienestar Social –FUNDAMED- no intervino, no obstante haber sido vinculada a la
actuación.
3. Pruebas
·
Fotocopia del Registro
Civil que da cuenta del nacimiento de Adrián Octavio, hijo de Octavio Posada y
Elvia Puerta, el 6 de junio de 1971.
·
Fotocopia de la
Resolución Nº 3525 fechada el 5 de junio de 2000, emitida por el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para aceptar:“[L]a
solicitud de beneficiario consagrado en la ley 44 de 1980 a favor de ADRIAN
OCTAVIO POSADA PUERTA, con C.C. N º 71.173.021 en su condición de Hijo Inválido
que requiere curador como beneficiaria (sic) de la sustitución pensional cuando
ocurra el fallecimiento del señor OCTAVIO DE JESUS POSADA (..)”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Ventiséis Penal Municipal de Medellín,
mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, deniega la acción de tutela
aduciendo que la actuación de la entidad accionada se deriva del cumplimiento
del Decreto 1703 de 2002, el cual dispone que se requiere la aprobación del
cotizante para realizar la afiliación de un beneficiario y “como el
cotizante no ha llevado a cabo las diligencias necesarias, no es dable que se
ordene a la E.P.S. la afiliación.”
4.2. Impugnación
La decisión anterior fue impugnada por la actora, en
el momento de la notificación, sin sustentación.
4.3. Fallo de segunda instancia
El
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2
de febrero de 2005, se pronuncia en el sentido de confirmar la decisión de
instancia con similares argumentos a los expuestos por el Juez a quo.
5. Trámite en sede de Revisión
El Magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de
abril de 2005, al advertir que el Juzgado Ventiséis Penal Municipal de Medellín
no vinculó a la actuación al señor Octavio de Jesús Posada, ordenó poner en
conocimiento del antes nombrado lo acontecido, al tiempo que dispuso la
atención de Adrián Octavio, dada la evidente afectación de su estado de salud.
Comunicada
por la Secretaria General la decisión, el a quo i) adelantó las
diligencias necesarias para cumplir lo ordenado sin resultado[1],
y ii) ordenó notificar a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar
Social E.P.S.
En este
estado, la entidad accionada intervino para oponerse a la pretensión,
destacando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que de
conformidad con el contrato suscrito con el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo tenor presta servicios médicos a
los pensionados de la entidad, el cotizante debe autorizar la inclusión de
beneficiarios.
El 25 de
mayo de 2005 la accionada allegó un memorial informando el cumplimiento de la
medida provisional, es decir que el señor Adrián Octavio Posada Puerta fue
afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en condición de beneficiario
y recibe la atención en salud que su estado demanda.
De
acuerdo con lo anterior, el 8 de junio del mismo año, el Juzgado del
conocimiento resolvió cesar la actuación, fundado en que “cualquier
pronunciamiento en este momento ya no tendría efecto por cuanto las
pretensiones del peticionario ya fueron resueltas”.[2]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 11 de
marzo de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
La
señora Ana Felisa Posada Puerta solicita la inclusión de su hermano al Sistema
de Seguridad Social en Salud, por medio de la entidad a la cual cotiza el padre
de ambos, a causa de que Adrián Octavio, debido a su incapacidad, requiere de
atención especial médica permanente.
La
entidad accionada, por su parte, refiere que el señor Octavio de Jesús Posada
no ha diligenciado el formulario respectivo, razón por la cual la afiliación y
subsiguiente atención de su hijo, sin perjuicio de su discapacidad no resulta
posible.
Los
Jueces de tutela deniegan el amparo, fundados en que la demandada no vulnera
los derechos fundamentales del hermano de la accionante, sino que actúa de
conformidad con las normas sobre afiliación de beneficiarios al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Deberá
esta Sala reiterar, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional relativa
a la protección del derecho a la salud y a la seguridad social por vía de
tutela y la especial protección de la que goza la población discapacitada, con
el fin de determinar si los derechos fundamentales del señor Adrián Octavio
Posada Puerta deben ser restablecidos.
3 Consideraciones
Preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1
La población discapacitada como sujeto de
especial protección constitucional.
Esta Corporación, mediante sentencia
C-531 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y
2o., del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que“ la discriminación
histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social
de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y
acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de
esas personas”[3].
El
artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de todas las
personas y la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellos que
por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Por ello
la jurisprudencia de esta Corte[4], en consideración al
mandato del artículo 13 de la Constitución Política y los principios
internacionales en la materia,[5] aceptados por Colombia,
ha establecido tres postulados básicos que enmarcan la protección
constitucional de las personas discapacitadas, a saber, (i) la igualdad de
derechos y oportunidades con los demás miembros de la sociedad; (ii) la
adopción de medidas que permitan la realización de sus derechos fundamentales y
(iii) el deber del Estado de brindarles un trato especial, para lograr la
efectiva realización de sus derechos fundamentales [6].
Se tiene
además que el artículo 47 de la Carta Política insta al Estado a adelantar políticas
de previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos,
síquicos y sensoriales, a quienes se prestará la atención especial que
requieran, ha dicho esta Corte:
“las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les
procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte
necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad.
La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión
de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia
sería inconstitucional”[7].
Así las
cosas, con el fin de equilibrar las condiciones sociales, económicas y
culturales de los grupos excluidos, el ordenamiento jurídico prevé su transición
de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, al punto que “la
no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas
discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección
en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces,
participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus
derechos y responder por sus obligaciones”[8].
En
conclusión, la evidente desigualdad de derechos y oportunidades de las personas
discapacitadas les da derecho a exigir un trato especial, con miras a que
mediante acciones dirigidas a su rehabilitación e integración social se
establezcan condiciones reales de igualdad[9].
3.2 El
carácter fundamental del derecho a la salud y la seguridad social
Dentro
de las garantías fundamentales de las que son titulares los asociados, entre
ellos la población discapacitada, se encuentran la salud y la seguridad social,
derechos que si bien en principio no tienen carácter fundamental lo asumen
cuando su amenaza o vulneración afecta un derecho de tal naturaleza.
En esta
línea, esta Corte ha establecido que la condición fundamental del derecho a la
salud comporta la afectación del principio de dignidad humana, derivada del
incumplimiento de las obligaciones del Estado de procurar la previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos fisicos, sensoriales y
psíquicos, según lo preceptúado por el artículo 47 de la Carta Política.
La
seguridad social es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación
y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, de
conformidad con el artículo 48 constitucional.
En
desarrollo de la norma en mención, la Ley 100 de 1993 reglamenta, entre otros
aspectos, lo concerniente al Sistema de Seguridad Social en Salud, compuesto
por dos regímenes financiados con los aportes de los cotizantes o con recursos de solidaridad.[10]
Determina
la Ley en cita, en materia de beneficiarios, que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud tendrá cobertura familiar y el artículo 163 de la Ley
100 de 1993 indica que serán beneficiarios del Sistema, entre otros familiares[11]
del cotizante, “los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente” cuya
inclusión “reglamentará” el Gobierno Nacional.
Es así
como el Decreto 806 de 1998 determina que “tienen derecho a ser considerados
miembros de un grupo familiar aquellos hijos que tengan una incapacidad
permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que
impidan, su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la
materia. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante certificación expedida
por un médico autorizado por la E.P.S.”
El
artículo 35 del Decreto en mención, además, regula la inscripción del grupo
familiar al Sistema “ mediante el diligenciamiento del formulario que para
el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud” y preceptúa la
norma que el formulario debe ser “suscrito por el afiliado” y “acompañad[o]
de una declaración del afiliado que se entenderá presentada bajo juramento, en
la que manifieste que las personas que conforman su núcleo familiar no están
afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud -EPS- y que ninguna de ellas por
su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante”.[12]Formulario
éste que deberá suscribir el “empleador cuando se trate de personas con
contrato de trabajo o de servidores públicos”.
Se
entiende entonces que una vez acreditado su estado de incapacidad permanente,
los hijos del cotizante son considerados miembros del grupo familiar para
efectos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin
perjuicio de la declaración que el afiliado deberá prestar bajo la gravedad de
juramento, requerida fundamentalmente para controlar la doble afiliación al
Sistema y el cumplimiento de los requisitos de ingreso al mismo.
3.3 Caso concreto
La señora Ana Felisa
Posada Puerta reclama el amparo constitucional del derecho a la salud y a la
vida digna de su hermano Adrián Octavio quien sufre de paraplejía y no está
siendo atendido por la Fundación Médico Preventiva –FUNDAMED- a pesar de su
derecho a exigir cobertura familiar, dada su incapacidad y la calidad de su
padre de pensionado de Ferrocarriles de Colombia.
Por su parte, la entidad
accionada aduce que no puede atender al señor Adrián Octavio Posada Puerta,
como quiera que el cotizante no ha diligenciado el respectivo formulario.
Es decir que la accionada
no discute el parentesco existente entre los señores Adrián Octavio Posada
Puerta y Octavio de Jesús Posada, tampoco desconoce la condición de este último
de pensionado de Ferrocarriles de Colombia y no pone en duda la limitación
permanente que afecta a Adrián Octavio.
Quiere decir entonces,
que la protección será concedida en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada
prestar los servicios médicos que requiere el señor Posada Puerta, sin
perjuicio de que el padre de éste no hubiere diligenciado el formulario
previsto para tal fin, ni acompañado la declaración juramentada requerida para
controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial la doble
afiliación.
No significa lo expuesto,
que esta Sala desconozca la necesidad de que los cotizantes diligencien las
formas previstas por la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la
afiliación de beneficiarios, tampoco el disponer sobre la atención en salud del
señor Posada Puerta le resta importancia a la declaración jurada de su padre,
lo que sucede tiene que ver con la imposibilidad de obtener dichos
diligenciamiento y declaración y con la necesidad de hacer prevalecer el
derecho a la atención, rehabilitación e integración social del señor Adrián
Octavio Posada Puerta.
Cabe precisar, que la
medida de protección dirigida a que el señor Posada Puerta reciba la atención
en salud a la que tiene derecho, en calidad de beneficiario de su padre,
pensionado de Ferrocarriles Nacionales, consulta tanto el mandato
constitucional de procurar la igualdad de las personas en estado de debilidad
manifiesta, como la garantía del debido proceso, la prevalencia de lo
sustancial sobre la forma y los principios que orientan las funciones de la
administración –artículos 13, 47, 29, 209 y 228 de la Constitución Política -.
Lo anterior, en razón de
la obligación de las Entidades Prestadoras de Salud de sujetar sus actuaciones
a las previsiones constitucionales, en especial a los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de
los fines del Estado.[13]
3.4 Conclusiones
Los Jueces Veintiséis
Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito, ambos de Medellín, niegan la
protección solicitada por la señora Ana Felisa Posada Puerta, dirigida a que su
hermano reciba la atención en salud a la que tiene derecho, en razón de su
incapacidad, sin perjuicio de la omisión del padre de ambos de diligenciar la
solicitud de afiliación respectiva.
Sostienen, los falladores
de instancia que la entidad accionada no vulnera los derechos del señor Posada
Puerta, sino que cumple las previsiones legales en materia de afiliación de
beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, el señor
Octavio de Jesús Posada, cotizante en condición de pensionado de Ferrocarriles
Nacionales, no ha diligenciado el formulario de afiliación que para el efecto
tiene diseñado la Superintendencia Nacional de Salud y esta Corte trató
infructuosamente de ubicar al obligado, para establecer las razones que le
impiden hacerlo.
No obstante, el señor
Posada Puerta cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento para
beneficiarse de la atención médica en salud, en calidad de beneficiario del
régimen contributivo, porque, además del parentesco que lo vincula con el
cotizante, padece de incapacidad permanente. Situación conocida por
Ferrocarriles Nacionales desde el 5 de junio de 2000, con ocasión de la
Resolución expedida por la entidad, para atender la solicitud del progenitor de
Adrián Octavio, relativa a que su hijo, en caso de fallecimiento, acceda a los
beneficios que le depara al padre su status pensional.
Ahora bien, establecidas
las condiciones legales exigidas en el ordenamiento para acceder a la atención
y dada la situación especial de la persona afectada por la no prestación del
servicio, el no diligenciamiento del formulario no puede convertirse en óbice
para transgredir los derechos fundamentales del hijo incapacitado quien
requiere de la atención, tiene derecho a exigirla y nada puede hacer para el
cumplimiento de los requisitos de afiliación.
Lo anterior, sin
perjuicio de las actuaciones que la EPS accionada considere del caso emprender,
para suplir el no diligenciamiento de la afiliación por parte del cotizante,
tales como la declaración juramentada de la accionante y la suscripción del
formulario de parte del empleador.
Visto lo anterior las
sentencias de instancia deberán revocarse, para en su lugar darle alcance
definitivo a la medida provisional que dispuso la atención del señor Adrián
Octavio Posada Puerta, porque si bien la actuación de la entidad demandada
consulta la normatividad sobre afiliación de beneficiarios al Sistema de
Seguridad Social en Salud, no considera que su negativa vulnera los derechos fundamentales
del antes nombrado, quien puede exigir un tratamiento acorde con su estado de
debilidad manifiesta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto de fecha de 27
de abril de 2005, emitido por esta Sala de Revisión.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Veintiséis Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito, ambos de Medellín,
el 14 de diciembre de 2004 y el 2 de febrero de 2005 respectivamente, para
decidir la acción de tutela instaurada por Ana Felisa Posada Puerta, como
agente oficioso del señor Adrián Octavio Posada Puerta, contra la E.P.S
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social–FUNDAMED- y en su lugar CONCEDER
el amparo.
Tercero. DECLARAR, en consecuencia, definitiva la medida
provisional que dispuso el acceso a la atención en salud que requiere el señor
Adrián Octavio Posada Puerta por conducto de la E.P.S. Fundación Médico
Preventiva para el Bienestar Social –FUNDAMED-.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]El señor Octavio de Jesús Posada no fue
notificado, según lo informa el notificador del Juzgado Ventiséis Penal
Municipal de Medellín, porque en la vereda donde habita se presentan problemas
de orden público, circunstancia que no hace viable el traslado del notificador
por razones de seguridad. Sobre el particular dejo una constancia en los
siguientes términos:
“
CONSTANCIA: En la fecha me dirigí hacia la Calle 17 Nº18-08 municipio de
Barbosa Antioquia, con el fin de hacer entrega al señor OCTAVIO DE JESUS POSADA
PUERTA, el anterior oficio. Una vez en el lugar, me percaté de que dicha
nomenclatura no existe ya que la cuadra empieza con una casa la cual tiene como
numeración 18-10 en donde en varias oportunidades toque la puerta sin tener
respuesta alguna. Al frente de dicha casa se encuentra un almacén de computadores
denominado CYBERDYNE SISTEMS marcado con la dirección Calle 17 Nº 18-17
teléfono en donde indagué por el señor OCTAVIO DE JESUS POSADA PUERTA, sin
obtener ninguna respuesta positiva.
Ya en
el municipio procedí a averiguar en el comando de policía de dicha localidad
por la situación de orden público de la vereda Graciano, donde el señor
comandante de guardia me informó que esta vereda quedaba a más de 45 minutos
del casco urbano y que al ser zona rural (monte) sería bastante riesgoso en mi
calidad de funcionario público llegar hasta allí.
En
vista de lo anterior, acudi a la Alcaldía Municipal con el fin de que por
medio de constancia se me informara la real ubicación de dicha vereda donde el
señor VICTOR ANIBAL ESCOBAR OSORNO Secretario de Planeación Municipal me
atendió y a su vez me constató de que dicha vereda quedaba bastante retirada
ya que pertenece a la zona rural del municipio de Barbosa.” Folio 71 del expediente de tutela .
[2] Inadvertidamente la Secretaria General de esta Corporación una vez
recibido el expediente en lugar de remitirlo a esta Sala, resolvió i) a
radicarlo bajo el número -1.178612 -, ii) someter el asunto a selección y iii)
devolverlo al Juzgado de origen debido a que no fue seleccionado. El Juzgado a
instancia de esta Sala, devolvió el expediente para continuar con su Revisión.
[3] Corte Constitucional sentencia C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur
Galvis. La ley 361 de 1997 dispuso los mecanismos de integración social
de las personas con limitación.
[4] Sobre el deber estatal de otorgar un trato especial a las personas
con discapacidad y la discriminación que puede surgir de la omisión de las
autoridades en este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias
T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo); T-290 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-067 de 1994
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-224 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); y T-378 de 1997 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] Pacto de Derechos Civiles y Políticos ONU 23 de Marzo
de 1976 Artículo 26 “Todas las personas son iguales ante la ley
y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales ONU 3 de Enero de 1976 Artículo 12 1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental.
Convención
Americana de Derechos Humanos San José de Costa
Rica Noviembre de 1969“Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.”
Convención Americana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999
2. Discriminación contra las personas con
discapacidad.
a) El término
“discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Declaración
de los Derecho de los Impedidos“6. El impedido
tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los
aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social (..)”,
por su parte estableció que“(..)
Declaración
de los Derechos del Retrasado Mental 2. El
retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que
requiera su caso (..)
Normas
Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que“ es deber del Estado
velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento
y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad
funcional”, entre otras.
[6] Corte Constitucional Sentencia T-397 de 2004. M.P Manuel
José Cepeda Espinosa
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-823 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[8]Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández
Corte Constitucional. Sentencia
T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 1997 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[10] Ley 100 de 1993 .”Artículo 201. Conformación del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. En el sistema de seguridad social en salud
coexisten articuladamente para su financiamiento y administración, un régimen
contributivo de salud y un regimen de subsidios en salud, con vinculaciones
mediante el fondo de solidaridad y garantías”
[11]ARTICULO 163: LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de
Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del
Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado
cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de
los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente
de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional
reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente,
hagan parte de la cobertura familiar.
[12] “Inscripción del Grupo Familiar. Los afiliados deberán inscribir
ante la Entidad Promotora de Salud -EPS- a cada uno de los miembros que
conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el articulo anterior. Esta
inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulario que para el
efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho formulario deberá
ser suscrito por el afiliado. El formulario deberá suscribirlo también el
empleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de servidores
públicos. La solicitud de inscripción deberá estar acompañada de una
declaración del afiliado que se entenderá presentada bajo juramento, en la que
manifieste que las personas que conforman su núcleo familiar no están afiliadas
a otra Entidad Promotora de Salud –EPS- y que ninguna de ellas por su nivel de
ingresos debe estar afiliada como cotizante.
[13] Al respecto consultar la sentencia C-1040 de 2003 en la cual la
Corte declaró la inexequibilidad de las normas que imponían un gravamen a la
unidad de pago por capitación –UPC- (artículo 111 de la Ley 788 de 2002). En
esta ocasión la Corte sostuvo que la seguridad social es un servicio público
irrenunciable y los ingresos que se capten en razón de él no podrán tener
destinación distinta a su financiación con base en lo establecido en el
artículo 48 de la Constitución Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.