T-625-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-625/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad/ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Recursos contra la sentencia/ACCION DE EXTINCION
DE DOMINIO-Imposibilidad del accionante de ejercer recurso de apelación por
no haber sido parte dentro del proceso
La
finalidad de la acción de extinción de dominio es la de despojar de este
derecho y sus conexos a quien lo adquirió ilícitamente -que por esa
circunstancia desmerece de protección legal alguna - y entregarlo al Estado con
el fin de que éste lo administre en beneficio de la comunidad. Advertida que
aquella es la finalidad de la acción de extinción de dominio, es pertinente
resaltar, en segundo término, que contra la sentencia de instancia que profiere
el juez competente y por la cual se extingue el derecho del titular del bien,
la legislación pertinente únicamente prevé el ejercicio del recurso de
apelación. De acuerdo con esa disposición, resulta
evidente que aunque las partes cuentan con el recurso de apelación para
impugnar la decisión del juez competente de declarar extinguido del derecho de
dominio, dicho recurso únicamente procede contra providencias no ejecutoriadas,
caso que no se cumple en el proceso sub judice, en el que la providencia ya
estaba en firme para cuando el tutelante se enteró de sus efectos. Esta
circunstancia descarta la primero de las vías judiciales de defensa con que
pudo contar el tutelante; ello sobre la base de que el demandante hubiera
intervenido en el proceso de extinción de dominio, hipótesis altamente
improbable si se tiene en cuenta que el recurso de apelación contra la
sentencia extintiva procede únicamente respecto de las partes y del Ministerio
Público y el tutelante de esta oportunidad no fue notificado de la existencia
del proceso de extinción de dominio.
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo ineficaz para la protección de derechos del accionante
No es válido
afirmar, sin más, que la acción de reparación directa constituya una
alternativa óptima, idónea y adecuada para satisfacer la protección de los
derechos cuya protección invoca el demandante: según se dijo, la remisión a la
acción resarcitoria -que, además, no se resolvería a corto plazo, sino después
de agotar los trámites de un prolongado proceso jurisdiccional- concedería al
demandante la reparación de los daños que la sentencia de extinción de dominio
produjo en relación con la pérdida de su vivienda y con los gastos en que debió
incurrir para solventar la necesidad de acomodación entre el momento en que se
hizo efectiva la sentencia de extinción de dominio y la ejecutoria de la
sentencia que pusiera fin al proceso de reparación directa. No obstante, tal
como se deja ver en la demanda, la pretensión del actor va directamente
encaminada a que no se lo despoje de la casa de habitación que adquirió con su
esposa, vivienda en la cual reside con la misma y sus hijos, uno de ellos,
menor de edad. Visto desde tal perspectiva, la intención del actor no es
resarcitoria, sino preventiva, en la medida en que pretende garantizar la
permanencia del ejercicio de su derecho a la vivienda digna, puesta en peligro
por una decisión judicial que, además, por haberse adelantado contra un
tercero, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. Una decisión que,
luego de agotado un largo proceso judicial, resolviera indemnizar al tutelante
por el error judicial cometido, resultaría insuficiente para precaver los
efectos nocivos de una situación que exige resolución inmediata.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no
vinculación al proceso del demandado por homonimia/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para casos de suplantación de personas y homónimos
Del
simple cotejo de la identidad de las personas involucradas en esta confusión es
posible deducir que, prima facie, el proceso de extinción de dominio que
culminó con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de
Bogotá se abrió contra persona distinta al tutelante, lo cual configura una
vulneración de sus derechos fundamentales, pues éste nunca fue vencido en
proceso. Esta circunstancia comporta la violación automática de sus derechos al
debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la vivienda digna, de la
cual habría sido despojado sin oportunidad de oposición. Ahora bien, esta Sala
entiende que la Corte Constitucional ha considerado en otras ocasiones que la
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la corrección de las
sentencias judiciales en las que se presentan casos de homonimia, pues estima
que tales incoherencias pueden ser corregidas por el Juez de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad. No obstante, como inmediatamente se constata, dicha
posición se justifica en el marco de un proceso penal y sobre la base de que
hay un juez encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias
condenatorias.
ACCION DE TUTELA-Declaratoria
de nulidad de la sentencia de acción de extinción de dominio por vulnerarse el
debido proceso
Referencia: expediente T-1069458
Demandante: Luis Antonio Rincón Gómez y otra
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogota D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Penal- en el proceso de tutela adelantado por Luis Antonio Rincón Gómez y
María Stella Pachón Malaver en contra de los Juzgados Penales del Circuito
Especializados.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2005.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
a.
Los demandantes afirman que en el año de 1990
adquirieron un terreno en Bogotá y que allí edificaron su casa, sobre la cual
no recaía deuda alguna. Afirman que en 2004 un funcionario que dijo ser del
Instituto Agustín Codazzi se hizo presente en el inmueble para hacerle un
avalúo, luego de lo cual les entregó una carta.
b.
Los demandantes acudieron al Instituto, en donde
les dijeron que esa entidad no expedía aquellos documentos, por lo que
decidieron solicitar el certificado de libertad del inmueble, documento que les
permitió enterarse de que sobre el predio pesaba una extinción de derecho de
dominio privado.
c.
Hechas las averiguaciones correspondientes, en
la Fiscalía General les informaron que su caso estaba para dictar sentencia de
extinción de dominio.
d.
Sostienen que el proferimiento de la sentencia
de extinción de dominio sobre el predio de su propiedad es violatorio de sus
derechos fundamentales, pues el proceso que culminó con tal decisión fue
adelantado contra una persona que tiene el mismo nombre del demandante Luis
Antonio Rincón Gómez.
e.
Advierten que nunca se enteraron de la
existencia del proceso extintivo pues, como es lógico, éste se tramitó contra
un homónimo de Rincón Gómez, razón que les impidió ejercer su derecho de
defensa.
f.
Solicitan que se protejan sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y a la
seguridad jurídica, porque el adelantamiento del proceso los enfrenta a un
perjuicio irremediable consistente en perder su casa. Adicionalmente, piden que
se suspenda el lanzamiento hasta que se demuestre que el proceso se adelanta
contra un homónimo.
2. Contestación de la
demanda
Mediante Oficio N° 245 del 7
de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
respondió la demanda de la referencia.
Aseguró que en ese Despacho se
adelantó el proceso de extinción de dominio N° 303-4 contra Luis Antonio Rincón
Gómez, identificado con cédula de ciudadanía N° 17’132.476 de Bogotá, el
cual culminó con sentencia ejecutoriada. Asegura que la tutela incoada por Luis
Antonio Rincón Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 406.471 de
Sutatausa (C/marca), indica que pudo haberse incurrido en una vía de hecho en
el proceso de extinción de dominio, a causa de una indebida identificación del
investigado, por parte de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido,
solicita al juez que vincule al proceso al referido organismo, así como a la
Procuraduría General de la Nación, en su calidad de guardiana de la legalidad
de los procesos judiciales. No obstante, agrega que de ser verídica dicha incoherencia,
correspondería decretar la nulidad de lo actuado, decisión que tendría que
provenir de un juez de tutela, pues estando ejecutoriada la sentencia, no
habría manera distinta de corregir el yerro. Agrega que debido a ocupaciones
propias de su cargo y a la antigüedad y voluminosidad del expediente, le es
imposible verificar la acusación del demandante.
3. Sentencia de instancia
Mediante providencia del 15 de
diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Penal- denegó el amparo solicitado, por considerar que mediante acción de
tutela no puede ordenarse la revisión del expediente de extinción de dominio
adelantado contra Luis Antonio Rincón Gómez, toda vez que la complejidad del
análisis del material probatorio escapa a las potestades del juez
constitucional. Arguye que la extinción de dominio es una acción real de
contenido patrimonial que tiene como finalidad la de probar la adquisición
ilícita del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20052330,
y que tal función constituye una ardua tarea a cargo de los fiscales, por lo
que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para contradecir la
conclusión judicial.
Advierte que los derechos
fundamentales invocados por los peticionarios no tienen tal categoría, a
excepción del derecho al debido proceso, que de la revisión del expediente
remitido por los jueces especializados de todas maneras no resulta violentado.
Sostiene que no se puede afirmar que exista una arbitraria, ostensible y
grosera actitud de los funcionarios que conocieron del asunto, de lo cual se
deduce que si la providencia que decretó la extinción de dominio es
controvertible, no lo es por vía de tutela.
Agrega que la afectación del
derecho real de propiedad de los accionantes debe y tiene que ser debatida en
un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual debe
intentarse la suspensión provisional de los efectos materiales del fallo de
extinción de dominio, probando, aunque sea sumariamente, que concurre un error
judicial en la actuación de los servidores públicos que conocieron del asunto,
en aras de que se solucione el potencial agravio que comporta la ejecución de
la sentencia judicial.
4. Insistencia de la
Defensoría del Pueblo
El proceso de la referencia
fue seleccionado para revisión por insistencia del Defensor del Pueblo y del
Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.
Según la Defensoría, el
proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Cuarto Penal
Especializado del Circuito de Bogotá lo fue en contra de Luis Antonio Rincón
Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 17’132.476 de Bogotá, nacido el 7
de agosto de 1945, de características familiares y personales muy distintas a
las del actor de la tutela, llamado también Luis Antonio Rincón Gómez, pero
quien se identifica con la cédula N° 406.471 de Sutatausa (C/marca). Agrega que
el inmueble que aparece en la matrícula inmobiliaria está escriturado a nombre
del último, por lo que se concluye que el bien cuyo dominio se extinguió no era
de propiedad del procesado por el juez penal.
Sostiene que el juez demandado
previó el posible error en que pudo haber incurrido la Administración de
justicia, por lo que reclamó la actividad del Tribunal de instancia para su
verificación. Al respecto de la decisión del último, la Defensoría señala que
la existencia de mecanismos de defensa judicial distintos no justifica por sí
misma la improcedencia de la tutela, de donde se tiene que la acción de la
referencia puede concederse de manera provisional pues, en el caso, es posible
verificar el error de la autoridad judicial y el perjuicio que se irroga a los
demandantes, familia de escasos recursos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida en el
proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
2. Lo que se debate
En términos
generales, la discusión jurídica que desarrolla el proceso de esta referencia
tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La temática del expediente obliga a analizar el recurrido debate de
la Corte acerca de la posibilidad de que una decisión judicial sea impugnada
por vía de tutela y no por las vías ordinarias de defensa.
No obstante,
dadas las características fácticas del expediente, la discusión acerca de la
procedencia de la tutela contra providencia judicial debe abordar el tema de la
homonimia como variable específica de procedencia de la acción constitucional,
en el marco del proceso de extinción de dominio.
3. La acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Una sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce, como
principio general, que la tutela es improcedente para impugnar una decisión
jurisdiccional. La razón de ser de esta premisa es el carácter subsidiario de
la acción constitucional: la tutela -lo dice la Corte- no es una tercera
instancia, no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la
jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de
acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables. En aras de la preservación
del principio de seguridad jurídica, que se erige sobre el carácter
inmodificable de la cosa juzgada, se dice que la tutela no puede suplantar la
decisión de los jueces naturales sin socavar el fundamento institucional del
poder jurisdiccional del Estado.
Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional declaró
inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que admitía de manera
irrestricta la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
No obstante, la validez de la premisa general parte del supuesto de
la legitimidad de la decisión judicial: si la decisión jurisdiccional lo es
únicamente en apariencia, de modo que tras la providencia se oculta una
arbitrariedad o un error ostensible, la tutela se erige como la vía judicial
idónea para obtener la protección de los derechos afectados[2], cuando el demandante
carece de las vías ordinarias de defensa.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las causales que
permiten abordar una acción de tutela para enervar los efectos de una
providencia judicial son las siguientes:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La
acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[3].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un
proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[4].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la cual,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[5].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[6].
v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[7].
vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[8]
Ahora bien, dado que la tutela contra providencias judiciales sólo
opera frente a la ocurrencia de ostensibles deficiencias jurisdiccionales,
vulneratorias de los derechos fundamentales, la procedencia de la acción
constitucional es la excepción a la regla general de la improcedencia. Con esta
posición la Corte Constitucional pretende garantizar la integridad de la cosa
juzgada, como manifestación implícita del principio de autonomía judicial, pero
desde la necesidad de hacer efectiva la justicia material, en proscripción
evidente de la arbitrariedad.
De lo anterior se deduce, entre otras muchas cosas, que no resulta legítimo
que el juez de tutela evada el estudio de posibles arbitrariedades en las
decisiones judiciales con el argumento escueto de que la decisión judicial que
se impugna es definitiva por estar amparada por la cosa juzgada[9].
Con todo, pese
a que la Corte haya admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, el respeto por el ámbito propio de las jurisdicciones
ha llevado a la jurisprudencia a reconocer que dicha procedencia está en
entredicho cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales
para enervar la providencia violatoria de sus derechos, a menos que los mismos
resulten inapropiados para dispensar la protección requerida.
Adicionalmente,
la Corte Constitucional advierte que a pesar de la existencia de una causal que
haga procedente la tutela contra providencias judiciales, es indispensable que
el sujeto afectado haya hecho uso de los recursos y acciones judiciales de
defensa que le ofrece el ordenamiento, pues sólo en la medida en que se ha
acudido oportunamente a la jurisdicción del Estado puede la diligencia procesal
dar cabida a la reclamación por vía de tutela.
Así las
cosas, la Sala reitera la acendrada posición de la Corte que admite la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando
detrás de la decisión jurisdiccional pervive una vulneración de los derechos
fundamentales como consecuencia de haberse desconocido flagrantemente el
ordenamiento jurídico, a menos que existan otras vías de defensa judicial para
lograr la protección de los derechos.
Teniendo en
cuenta las previsiones anteriores, esta Sala procede a determinar si el
demandante de este proceso tiene a su disposición otras vías de defensa
judiciales para lograr el cometido que se propone a través de la tutela.
4. Finalidad de la acción de extinción
de dominio y existencia de otras vías judiciales de defensa
En primer
lugar, debe recordarse que el señor Rincón Gómez adelantó la acción
constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de extinción
de dominio sobre un bien propio que dictó un juzgado de la República, por
considerar que el proceso que culminó con dicha providencia se adelantó contra
una persona distinta, que infortunadamente llevaba su mismo nombre. Para denegar
la protección, el Tribunal de instancia advierte que la cosa juzgada contenida
en la decisión judicial que se ataca es definitiva y que los demandantes
cuentan con otra vía de defensa judicial -la acción de responsabilidad civil
extracontractual- con el fin de solicitar la suspensión de los efectos
materiales del fallo de extinción de dominio, probando, aunque sea
sumariamente, que se incurrió en un error judicial en la actuación de los
servidores públicos que conocieron del asunto.
Para resolver
el cuestionamiento del Tribunal, sea lo primero recordar que la acción de
extinción de dominio es una acción real de contenido patrimonial cuya finalidad
autónoma es la de extinguir los derechos reales de los particulares sobre
bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.
Tal como lo
advierte la Corte Constitucional, el sustento ius filosófico de la acción de
extinción de dominio reside en que “el ordenamiento jurídico sólo protege los
derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de
las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación,
la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y
siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los
presupuestos exigidos por ella. Ese reconocimiento y esa protección no se
extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede
nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí
la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio
que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio
originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento
y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.”[10].
Así las
cosas, la finalidad de la acción de extinción de dominio es la de despojar de
este derecho y sus conexos a quien lo adquirió ilícitamente -que por esa
circunstancia desmerece de protección legal alguna - y entregarlo al Estado con
el fin de que éste lo administre en beneficio de la comunidad.
Advertida que
aquella es la finalidad de la acción de extinción de dominio, es pertinente resaltar,
en segundo término, que contra la sentencia de instancia que profiere el juez
competente y por la cual se extingue el derecho del titular del bien, la
legislación pertinente únicamente prevé el ejercicio del recurso de apelación.
En efecto, el artículo 10 de la Ley 793 de 2002, regulatoria de la acción de
extinción de dominio, señala que “En contra de la
sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de
apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será
resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en
que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que
niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso
al grado jurisdiccional de consulta”.
De
acuerdo con esa disposición, resulta evidente que aunque las partes cuentan con
el recurso de apelación para impugnar la decisión del juez competente de
declarar extinguido del derecho de dominio, dicho recurso únicamente procede
contra providencias no ejecutoriadas, caso que no se cumple en el proceso sub
judice, en el que la providencia ya estaba en firme para cuando el
tutelante se enteró de sus efectos. Esta circunstancia descarta la primero de
las vías judiciales de defensa con que pudo contar el tutelante; ello sobre la
base de que el demandante hubiera intervenido en el proceso de extinción de
dominio, hipótesis altamente improbable si se tiene en cuenta que el recurso de
apelación contra la sentencia extintiva procede únicamente respecto de las
partes y del Ministerio Público y el tutelante de esta oportunidad no fue
notificado de la existencia del proceso de extinción de dominio.
Ahora
bien, habiendo descartado la procedencia de esa alternativa, podría pensarse,
como lo enfatiza el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que el
demandante cuenta con la acción de responsabilidad civil extracontractual del
Estado para solicitar la corrección del yerro que produjo la extinción del
derecho de dominio sobre el predio de su propiedad. Esta alternativa obligaría
al particular a entablar ante la jurisdicción contencioso administrativa la
correspondiente acción de reparación directa contra la providencia por error
jurisdiccional, con la consecuente exigencia procesal de demostrar que la misma
se adoptó con fundamento en una apreciación errada de la realidad fáctica.
No
obstante, contrario a lo sostenido por el Tribunal, esta Sala no comparte dicha
conclusión, pues no estima que, en el caso concreto, ésta sea una alternativa
viable para precaver la vulneración de los derechos de los demandantes.
5. Procedencia de la
acción de tutela de la referencia
En
primer término, el objeto de la acción de reparación directa no es la
corrección de la decisión jurídica que provoca la violación del derecho
fundamental, sino la indemnización de los daños que tal violación pudo haber
producido.
Tal
como se infiere de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de
reparación directa –que incluye la acción por error judicial- persigue la
reparación del daño provocado por una falta de apreciación del funcionario
jurisdiccional, sin que tal decisión modifique el contenido de la providencia
judicial atacada. En efecto, sobre el punto en cuestión, el Consejo de Estado
advirtió que la indemnización que se persigue mediante el ejercicio de la
acción de reparación directa por error judicial no implica la anulación de la
decisión judicial cuestionada, pues ello iría en contra del principio de
seguridad jurídica y cuestionaría la supervivencia de la independencia y
autonomía judiciales. Así se expresó el máximo Tribunal de la jurisdicción
contencioso administrativa:
La interpretación que sostiene en esta ocasión la Sala, tampoco
puede prescindir de la consideración de los principios de la independencia y
autonomía del juez y del valor seguridad jurídica, como que la adecuada
armonización de estos permite obtener el justo y razonable equilibrio, entre la
noción de responsabilidad y sus limites; también se quiere significar, que la
seguridad jurídica expresada en la noción de cosa juzgada no se opone ni
excluye la aplicación integral del principio de responsabilidad por el error
judicial, toda vez que de lo que se trata, desde la perspectiva del derecho de
daños, es de garantizar la adecuada indemnización de la víctima, sin que
para ello tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error
y, por ende, la cosa juzgada y el valor que pretende privilegiar, esto es, la
seguridad jurídica, no se desvanecen ni se sacrifican por el reconocimiento de
los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional.
En efecto, debe tenerse presente que la cosa juzgada se justifica en
la medida en que se reclama un limite temporal para la solución de las
controversias, a la vez que cumple la función de impedir que lo decidido pueda
modificarse, garantizando de esta manera, la seguridad jurídica. Ello no se
opone a que en presencia del error judicial, el Estado asuma las consecuencias indemnizatorias
por el daño irrogado al usuario del servicio judicial, que encuentra su origen
en una providencia de tal naturaleza y, tampoco
sufren menoscabo, la necesaria independencia y autonomía del juzgador, por el
hecho de que la víctima del error judicial pueda demandar la reparación de los
daños. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández, Santafé de Bogotá, D.C.,
enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Radicación
número: 14399, Actor: Felix Fabian Fragoso Fonseca, Demandada: La Nacion -
Direccion Nacional de Administracion Judicial) (Subrayas fuera del original)
Así
las cosas, en lo que toca con el caso en estudio, es claro que la alternativa
de acudir a la acción de reparación directa por responsabilidad del Estado como
consecuencia del error de la jurisdicción podría resolver el problema de la
indemnización de los perjuicios causados por la sentencia de extinción de
dominio del bien de Luis Antonio Rincón Gómez, si es que tal pretensión hubiera
sido la que aquél planteó en su demanda.
No
obstante, del texto de la acción de tutela se deduce que los reclamos del demandante
involucran un especto jurídico de mayor amplitud que el de la simple pretensión
indemnizatoria.
En
efecto, el demandante señala que por vía de la sentencia que ordenó la
extinción de dominio del inmueble de su propiedad, el Estado afectó sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, a lo cual
se suma que, del informe de la Defensoría del Pueblo por el cual se insistió en
la selección del caso sub judice, el tutelante está a cargo del cuidado
de dos hijos, uno de ellos menor de edad (William Alexander Rincón, 14 años,
Folio 6), que asumirían las consecuencias de la decisión judicial que se
considera errática, por lo que los derechos de los menores también habrían sido
vulnerados.
En
estas condiciones, no es válido afirmar, sin más, que la acción de reparación
directa constituya una alternativa óptima, idónea y adecuada para satisfacer la
protección de los derechos cuya protección invoca el demandante: según se dijo,
la remisión a la acción resarcitoria -que, además, no se resolvería a corto
plazo, sino después de agotar los trámites de un prolongado proceso
jurisdiccional- concedería al demandante la reparación de los daños que la
sentencia de extinción de dominio produjo en relación con la pérdida de su
vivienda y con los gastos en que debió incurrir para solventar la necesidad de
acomodación entre el momento en que se hizo efectiva la sentencia de extinción
de dominio y la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso de
reparación directa.
No
obstante, tal como se deja ver en la demanda, la pretensión del actor va
directamente encaminada a que no se lo despoje de la casa de habitación que
adquirió con su esposa, vivienda en la cual reside con la misma y sus hijos,
uno de ellos, menor de edad. Visto desde tal perspectiva, la intención del
actor no es resarcitoria, sino preventiva, en la medida en que pretende
garantizar la permanencia del ejercicio de su derecho a la vivienda digna,
puesta en peligro por una decisión judicial que, además, por haberse adelantado
contra un tercero, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. Una
decisión que, luego de agotado un largo proceso judicial, resolviera indemnizar
al tutelante por el error judicial cometido, resultaría insuficiente para
precaver los efectos nocivos de una situación que exige resolución inmediata.
Lo
anterior se refuerza con el hecho –ya sugerido- de que el bien sobre el cual se
decretó la extinción de dominio no es un bien mueble, del que fácilmente
pudiera disponerse, ni un inmueble más que hiciera parte del patrimonio del
tutelante. Tal como él mismo lo reconoce y lo reconoce la Defensoría del
Pueblo, la casa de dominio extinto es la vivienda de la esposa y de los hijos
del tutelante, que se desempeña como obrero y registra escasos recursos económicos
(folio 9, cuaderno principal). Las consecuencias fácticas de la sentencia
impugnada exceden pues la órbita patrimonial de la extinción del dominio para
afectar también el derecho a la vivienda del grupo familiar de los demandantes.
Por
último, esta Sala considera que existe prueba sumaria suficiente para
considerar que el proceso que culminó con la declaratoria de la extinción de
dominio del bien inmueble se adelantó contra un tercero que tiene el mismo
nombre del tutelante, razón por la cual la Corporación estima que hay una
convicción mínima sobre la vulneración del debido proceso que permite
justificar la procedencia de la acción de tutela.
En
efecto, tal como se desprende de la copia del registro de nacimiento de los
hijos del tutelante, su nombre es Luis Antonio Rincón Gómez, su cédula de
ciudadanía es la número 406.471 de Sutatausa (C/marca), nacido el 9 de
noviembre de 1957, según informa el memorial de insistencia remitido por la
Defensoría del Pueblo. Como tal, el actor figuraba propietario del bien
inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 050-20052330, adquirido
por escritura pública número 5514 del 9 de agosto de 1990 de la Notaría 2ª,
inmueble cuyo derecho de dominio fue extinguido.
Por
su parte, de acuerdo con la información suministrada el 7 de diciembre de 2004
por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá (Folio 41,
cuaderno 2), confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, que tuvo a su disposición el –dice- voluminoso expediente del proceso
de extinción de dominio, la persona contra la cual se adelantó dicho proceso se
llamaba, igualmente, Luis Antonio Rincón Gómez, pero se identificaba con cédula
de ciudadanía número 17’132.476 de Bogotá, y había nacido el 7 de agosto de 1945,
según lo certifica la Defensoría del Pueblo en el memorial de insistencia para
revisión que envió a la Corte Constitucional.
Del
simple cotejo de la identidad de las personas involucradas en esta confusión es
posible deducir que, prima facie, el proceso de extinción de dominio que
culminó con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de
Bogotá se abrió contra persona distinta al tutelante, lo cual configura una
vulneración de sus derechos fundamentales, pues éste nunca fue vencido en
proceso. Esta circunstancia comporta la violación automática de sus derechos al
debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la vivienda digna, de la
cual habría sido despojado sin oportunidad de oposición.
Ahora
bien, esta Sala entiende que la Corte Constitucional ha considerado en otras
ocasiones que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la
corrección de las sentencias judiciales en las que se presentan casos de
homonimia, pues estima que tales incoherencias pueden ser corregidas por el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[11]. No
obstante, como inmediatamente se constata, dicha posición se justifica en el
marco de un proceso penal y sobre la base de que hay un juez encargado de
verificar el cumplimiento de las sentencias condenatorias.
Sin embargo, dado que
las acciones de extinción de dominio son de naturaleza real y de contenido
patrimonial y visto que en este tipo de procesos no existe una instancia permanente
encargada de resolver asuntos relativos al cumplimiento de las sentencia, esta
Sala considera pertinente dar aplicación a la regla exceptiva propuesta por la
Corte, según la cual “de manera excepcional puede
acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la
protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando
exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la
homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error
estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado,
como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto”[12], referencia al régimen penal que, de todos modos, por la similitud
temática, resulta aplicable al caso.
Teniendo
en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la protección solicitada debe
concederse.
6. Alcance de la
decisión
Partiendo
de la base de que el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para
garantizar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, al tiempo que
debe abstenerse de adoptar decisiones que son del resorte final de los jueces
ordinarios, esta Sala considera que en el caso concreto la protección de los
derechos de demandante debe consistir en la declaración de la nulidad de la
sentencia de extinción de dominio, únicamente en lo que respecta al bien del
tutelante, con el fin de que el juez competente dicte una nueva providencia.
El
expediente de tutela sometido a estudio no cuenta con el material probatorio
completo del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expediente en el que deben constar
los documentos originales de identificación del procesado, que son a los que
debe recurrirse en última instancia para excluir de la sentencia de extinción
de dominio el bien de propiedad del tutelante.
Esta
es la razón por la cual, para dispensar la protección solicitada, la Sala
declarará la nulidad parcial de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal
Especializado del Circuito de Bogotá, únicamente en el aparte en que declaró
extinguido el derecho de dominio sobre el bien identificado con la matrícula
inmobiliaria N° 050-20052330 y que era de propiedad del señor Luis Antonio
Rincón Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 406.471 de Sutatausa
(C/marca), con el fin de que el juez competente vuelva a dictar la sentencia
correspondiente. Como es lógico, esta decisión no afecta el resto del proceso
de extinción de dominio adelantado por la jurisdicción penal.
El
Juez competente revisará la documentación pertinente y, en providencia
debidamente motivada, definitoria de la identidad del procesado y del
tutelante, así como de la titularidad del bien cuyo dominio se extinguió,
resolverá de manera concluyente la exclusión o inclusión de la decisión
extintiva respecto del bien inmueble previamente reseñado.
Para
tales efectos, el Juzgado ordenará la notificación de esta providencia al
demandante, así como ordenará al juzgado competente que notifique al tutelante
la iniciación del proceso en su contra, a fin de que éste aporte la
documentación de identidad que se requiere para llegar a una conclusión que
despeje cualquier duda sobre la titularidad del bien.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida
en única instancia del proceso de la referencia por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.-
Segundo. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por los señores
Luis Antonio Rincón Gómez y María Stella Pachón Malaver. En consecuencia, DECLARAR
la nulidad parcial de la sentencia de extinción de dominio del 16 de enero
de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá en contra de Luis Antonio Rincón Gómez, pero ÚNICAMENTE respecto
del bien identificado con la matrícula inmobiliaria
N° 050-20052330, ubicado en la carrera 147B N° 143 A 12 de Bogotá, que figuraba
como de propiedad de Luis Antonio Rincón Gómez, identificado con cédula de
ciudadanía N° 406.471 de Sutatausa (C/marca).
Tercero.-
ORDENAR al Juzgado 4º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la declaratoria de nulidad, notifique al señor Luis Antonio Rincón
Gómez, con el fin de que se haga parte en el proceso de extinción de dominio
para que haga valer sus derechos.
Cuarto.-
ORDENAR al Juzgado 4º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá que, con posterioridad a la notificación de la nulidad
decretada, proceda a resolver, de manera definitiva, la exclusión o inclusión
de la decisión de extinción de dominio del bien identificado en el numeral
anterior, teniendo en cuenta la identidad del propietario y de la persona
contra la cual se adelantó el proceso de extinción de dominio a que se ha hecho
referencia en este proceso.
Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse
en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala
Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
[2] “La
conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente
pueda calificarse como una ‘vía de hecho’, lo que ocurre cuando el funcionario
decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente
arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto
de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el
ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho
material, desprovisto de toda justificación jurídica" (JEAN RIVERO,
Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p.
192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario
respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han
‘desnaturalizado’.” (Sentencia T-442 de 1993 M.P. Antonio Barerra Carbonell)
[3] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99,
T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02,
T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre
otras.
[4] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes
sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02,
T-550/02, T-054/03
[5] Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01,
T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02
[6] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99,
T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02,
T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02
[7] En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de
lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este
tema, también la sentencia T – 949 de 2003.
[8]
Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003.
[9] Art. 2º C.P.
[10] Sentencia T-740 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[11] Sentencia T-540 de 2002 M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[12] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.