T-625-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-625/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
general
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resolución
de conflicto con universidad por continuación de estudios sin cancelar
matrícula
SENTENCIA DE
TUTELA-Inmutable y de
imperativo cumplimiento
Referencia:
expediente T-500.188
Acción de tutela
instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza contra la Universidad
Militar Nueva Granada
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sub Sección B de la Sección Tercera del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sub Sección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Consuelo
Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva Granada.
I.
ANTECEDENTES
La señora Gloria
Consuelo Castellanos instauró acción de tutela en contra de la Universidad
Militar Nueva Granada, en procura de la protección de su derecho a la igualdad,
que denuncia vulnerado por la entidad accionada.
Basa la vulneración de su derecho en que
la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, el 16 de junio de 2000, confirmó la
decisión de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que le negara a la accionante la tutela que interpuso en contra del mismo
centro educativo.
Afirma la señora Castellanos que las
decisiones tomadas para las Secciones Segunda, Sub Sección C del H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2000 y por la Sección Cuarta
del H. Consejo de Estado el 16 de junio del mismo año, difieren de la adoptada
por la Sección Tercera de esta última Corporación para decidir la acción de tutela
instaurada, en contra del mismo centro educativo, por Haydde Patricia Fajardo
Pardo, por las mismas circunstancias planteadas por la aquí accionante.
En consecuencia acusa a la Universidad
demandada de otorgarle un trato discriminatorio.
1. Hechos
De las pruebas y
documentos obrantes en el expediente, pueden deducirse los siguientes hechos:
-La señora Gloria
Castellanos es oficial en servicio activo a órdenes de la Fuerza Aérea
Colombiana.
-Mediante el Acuerdo
25 del 23 de septiembre de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Militar
Nueva Granada reglamentó los puntajes para selección de aspirantes a realizar
especializaciones en el área de ciencias de la salud en dicho centro educativo,
y determinó que cada Fuerza debía preseleccionar a los oficiales médicos u
odontólogos que requieran capacitarse en la institución, y luego someter a
consideración de la Universidad la preselección realizada–artículo 1 del
Acuerdo-.
El artículo 6º del
Acuerdo en referencia, también dispuso que la selección última la realizaría la
Universidad, que ésta comunicaría la decisión a cada Fuerza, y que éstas
designarían a los elegidos en comisión de estudios. Dice así la disposición:
“La Universidad, con fundamento en la propuesta
de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u Odontólogos en
servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los cupos
disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los criterios
establecidos en el artículo 2º del este Acuerdo, si fuere necesario.
Tal determinación se comunicará a
cada una de las Fuerzas, otorgándoles beca durante la duración de sus estudios.
Si el oficial becario llegare a reprobar alguna rotación, por bajo rendimiento
académico, deberá repetirla de forma inmediata, debiendo cancelar el valor
proporcional de la misma correspondiente al valor de matrícula de un estudiante
particular.
Cada Fuerza destinará a los
Oficiales becarios en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación
exclusiva, para adelantar la especialización o supraespecialización
correspondiente.”
-El Director de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante oficio del 18 de noviembre de
1998, envió a la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nueva Granada
la relación del personal pre seleccionado para iniciar especialización médica
en el año de 1999, en la que figuran, entre otros nombres, los de “CT. FAJARDO PARDO PATRICIA RADIOLOGÍA, y TE. CASTELLANOS PEDRAZA
GLORIA GIN. OBSTETRICIA”.
-El 1° de diciembre
de 1998, la oficial Castellanos Pedraza canceló a la Universidad Militar por
concepto de matrícula ordinaria para el programa de Gineco Obstetricia, la suma
de $2.420.000, de conformidad con el recibo No. 0018031. Y el 2 de diciembre de
1998 sentó su matrícula para iniciar dicho programa de especialización, en el
primer semestre de 1999.
-Mediante el
Acuerdo 001 del 22 de abril de 1999, el Consejo Superior de la Universidad
Militar Nueva Granada modificó el artículo 6º del Acuerdo 25 de 1994, antes
referido, reclasificando a los Oficiales seleccionados para los programas de
especialización de “Oficiales Activos” a “Institucionales”, y sobre ellos
dispuso que pagarían “como derechos de matrícula lo determinado cada
año para dicha categoría por el Consejo Superior.”
-El 5 de abril de
2000, la accionante interpuso “Recurso de Reposición y en subsidio de
Apelación de conformidad con los Artículos 50 y 51 del Código Contencioso
Administrativo”, para el efecto adujo:
“De conformidad con lo expuesto por el Honorable
Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta-
mediante Acción de Tutela, interpuesta por la señora LINA JEANETTE VALERO
VIANCHA, de fecha 23 de marzo de 2000, se dejó sin efectos el acto
administrativo (Memorando No 914 del 28 de julio de 1999), por medio del cual
se exige el pago de la matrícula del año 1999. El fallo proferido tiene
fundamento en lo estipulado por el Acuerdo No. 25 del 23 de septiembre de 1994
en su artículo 6, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad
Militar Nueva Granada reglamentó los puntajes para la selección de aspirantes
para realizar especializaciones y supraespecializaciones para Oficiales Médicos
u Odontólogos en servicio activo, comunicando dicha determinación a cada una de
las Fuerzas y otorgándoles beca durante la duración de sus estudios, Acuerdo
por medio del cual fui admitida para realizar los estudios de Especialización
en Ginecología y Obstetricia.
Por tanto, al revocar unilateralmente la
Universidad Militar Nueva Granada el acto administrativo mediante el cual se me
había otorgado el derecho a una beca, y sin obtener mi consentimiento expreso y
escrito, no es procedente el cobro de la matrícula, puesto que existe un
derecho adquirido con anterioridad al Acuerdo No. 001 del 22 de Abril de 1999.
De igual forma me permito manifestar que
par el año de 1999, me fue desconocido mi derecho a ser becada siendo obligada
a pagar el valor correspondiente a las matrículas para poder iniciar y
continuar con la Especialidad a la que fui admitida, por lo que ruego a ustedes
se me sea reembolsado el valor correspondiente a dicha matrícula, teniendo en
cuenta que el Acuerdo No. 001 del 22 de abril de 1999 se realizó con posterioridad
a la fecha en la cual fue cancelada la matrícula.”
-El rector de la Universidad Militar
Nueva Granada respondió la petición manifestándole a la proponente que:
“-La petición no es clara, pues no indica
contra que acto administrativo va dirigido, al parecer, se trata del Acuerdo
001/99.
-La Oficina Jurídica no es la competente
para decidir recursos que se interpongan contra las actuaciones administrativas
proferidas por la Universidad y sus organismos.
-Contra las decisiones tomadas por el Consejo
Superior de la Universidad a través de Acuerdos, no son procedentes los
recursos de reposición y apelación por ser actos administrativos de carácter
general, que conforme lo disponen los artículos 43 y 48 del Código Contencioso
Administrativo éstos se entienden ejecutoriados con su publicación.
-En el caso que nos ocupa, es importante
advertir, que los recursos ordinarios por la vía gubernativa, reposición y
apelación, sólo son objeto de su interposición y trámite dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación personal de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 49 y siguientes del mismo Código y para actos administrativos
diferentes a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario.”
-El 8 de mayo de
2000, la señora Gloria Castellanos instauró acción de tutela en contra de la
Universidad Militar Nueva Granada, invocando la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, basándose en que había sido seleccionada como
becaria por dicho centro educativo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo
001 de 1999.
Los siguientes
apartes de los antecedentes consignados en la Sentencia proferida el 19 de mayo
de 2000, por la Sección Segunda Sub Sección C del Tribunal Contencioso de
Cundinamarca, a quien correspondió el conocimiento de la acción, dan cuenta de
los hechos y fundamentos de derecho puestos a su consideración por la señora
Castellanos, en la oportunidad que se reseña:
“ 1. La Universidad Militar “Nueva
Granada” mediante oficio No. 341-UMNGVG-DA del 20 de Agosto de 1998 dirigido al
Señor General Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y con el fin de darle
cumplimiento al Acuerdo 35/94, solicita el envío de los candidatos de dicha
Fuerza para adelantar especializaciones médicas.
2. En atención a la solicitud anterior,
mediante oficio No. 2620 del 18 de Septiembre de 1998, el señor Comandante de
la Fuerza Aérea Colombiana remitió a la Universidad militar Nueva Granada la
relación de candidatos para especialización, dentro de los cuales fui
considerada para GINECO-OBSTETRICIA y en cumplimiento del Acuerdo 025 del 23 de
Septiembre de 1994.
3. Para protocolizar la matrícula en la
Especialización de gineco-obstetricia, se le exigió el pago previo de la
matrícula por un valor de $2’420.000,oo, monto que canceló en el mes de
diciembre de 1988, para poder ingresar al año lectivo de 1999, año en el cual
fue trasladada al Hospital Militar en comisión de estudios.
4. Si se revisa el contenido del Acuerdo
001, efectivamente en uno de sus considerandos contempla, que el Acuerdo No. 25
del 23 de Septiembre de 1994 en su artículo 6º establece que a los oficiales de
las Fuerzas Militares se les otorga beca durante la duración de los estudios,
privilegio que exonera al Oficial del pago de cualquier valor. Más adelante en
la parte resolutiva ACUERDA, modifica el artículo 6º del Acuerdo 25 de 19994 (sic) el cual quedará así: “La Universidad, con fundamento en la
propuesta de candidatos a especialización para Oficiales Médicos u odontólogos
en servicio activo originada en los Comandos de Fuerza y de acuerdo con los
cupos disponibles, seleccionará a los candidatos utilizando para ello los
criterios establecidos en el artículo 2º de este Acuerdo, si fuere necesario.
Tal determinación se comunicará a
cada una de las Fuerzas, clasificando a los Oficiales como institucionales. En
consecuencia, pagarán como derechos de matrícula lo determinado cada año para
dicha categoría por el Consejo Superior.
Cada Fuerza destinará a los
Oficiales en comisión de estudios en la Universidad, con dedicación exclusiva,
para adelantar la especialización o la supraespecialización correspondiente.
En su artículo 2º contempla “El
presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición”.
9. El 3 de abril de 2.000, presentó una
carta a la Rectoría de la entidad accionada, donde manifestó que se le había
desconocido su derecho de beca y que habían revocado unilateralmente el acto
administrativo mediante el cual se le había otorgado el derecho a la beca,
recibiendo respuesta mediante oficio No. 231 del 4 de abril del mismo año,
suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, en el que se le
indicaba que no procedía la solicitud; oficio contra el cual interpuso los
recursos de ley, siendo resuelto el Recurso de reposición mediante oficio No.
235 del 11 de abril de 2.000”.
III.
PETICIONES
Se invocan los artículos 29 y 67 de la
Constitución Política, relacionados con los Derechos al Debido Proceso y a la
Educación, en la medida en que, según el dicho de la accionante, la Universidad
Militar no sólo le impidió iniciar sus clases y estudios hasta tanto no pagara
previamente el valor de la matrícula, sino que además, esta revocando el
derecho particular y concreto contenido en el acto administrativo mediante el
cual fue destinada en comisión de estudios amparado por el beneficio de la beca
referido en el Acuerdo 24/94, al haberle exigido el pago de matrícula para la
Especialización en Gineco-Obstetricia y actualmente estarle exigiendo ese
requisito para la protocolización de la misma.”
-La Sección Segunda
Sub Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del
19 de mayo de 2000, denegó la protección considerando i) que para el logro
de lo pretendido, “por un lado, la devolución de la suma que pagó por
concepto de matrícula correspondiente a los años de 1998 y 1999, y por otro,
que se suspenda e inhabilite la decisión de la Universidad de cobrarle pago de
matrícula para el año académico del 2000”, la accionante cuenta con un
medio eficaz para la protección judicial de sus derechos, cual es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) que no se acreditó
que la demandante hubiera sido beneficiada con beca en virtud del Acuerdo 25 de
1994.
Además, sobre esta
última situación señaló que el caso es “sustancialmente distinto al
analizado por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2000,
Exp. ACU-1021, solicitante Lina Jeannette Valero Viancha, con Ponencia del H.
Consejero Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA, pues en este último, sí se probó que a la
persona se le había otorgado una beca mediante una decisión administrativa”,
caso que, dada la referencia del Fallador de Instancia, fue aducido por la
actora para obtener una declaración favorable a sus pretensiones.
-La Sección Cuarta
del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2000, confirmó
la anterior decisión haciendo énfasis en la improcedencia de la acción de
tutela, en razón de la posibilidad de la accionante de acudir a la jurisdicción
en lo contencioso administrativo.
Mediante providencia
del 3 de agosto de 2000 la Sala de Selección Número Ocho excluyó la acción de
tutela que se reseña –expediente 343.341-.
-Mediante fallo del
15 de junio de 2000 la Sección Tercera del Consejo de Estado, concedió el
amparo del derecho al debido proceso a Haydee Patricia Fajardo Pardo, dentro de
la acción de tutela que la misma elevara en contra de la Universidad Militar
Nueva Granada; como lo indican los apartes de la decisión que se transcriben:
“En este caso la conducta demandada,
activa, está contenida en un acto expedido por la Universidad Militar en
desarrollo de su autonomía universitaria (art. 29 de la ley 30 de 1992).
Tal acto por su naturaleza es un acto
académico y por lo tanto está excluido del control de la jurisdicción de lo
contencioso administrativos.
Tanto el acto que expidió ese centro
universitario para destinar en comisión de estudios a la accionante en aplicación
del Acuerdo 25 de 1994, como el que profirió para exigirle el pago de la
matrícula son académicos. La causa de su expedición no viene del ejercicio
directo de la función administrativa.
Por lo tanto aunque desde el punto de
vista orgánico esos actos son administrativos, por haber sido proferidos por un
órgano administrativo, desde el punto de vista material, por su contenido, no
son administrativos, simplemente de la administración.
Sobre el acto académico la jurisprudencia
del Consejo de Estado, desde vieja data ha sostenido, desde el año de 1970, que
por su naturaleza no son demandables ante la justicia de lo contencioso
administrativo.
La Corte Constitucional, por su parte, se
ha referido igualmente a que el acto académico no es demandable en ejercicio de
las acciones contencioso administrativas. Para tal efecto, en dos oportunidades
distintas, ha recurrido a las diferencias legales entre acto administrativo de
las Universidades Públicas y actos académicos de éstas y en otra oportunidad a
la reiteración de la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes referida, para
concluir que la acción de tutela sí es el mecanismo apto para demandar los
actos académicos, debido precisamente que frente a ellos no cabe otro mecanismo
judicial de defensa.
(…)
Por lo tanto si los actos académicos no
son susceptibles de control jurisdiccional por la vía ordinaria, en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, son pasibles de ser demandados
por vía de la acción de tutela. (…).”
Además el Fallador
en cita reiteró lo considerado por la Corporación, el 13 de abril de 2000, al
resolver la acción de tutela instaurada por el oficial Nestor Olinto Velásquez
Londoño, de la que dijo se trataba de una situación idéntica. En consecuencia
transcribió los siguientes apartes, que dijo corresponder al pronunciamiento
que reiteraba:
“En síntesis, está acreditado que el
accionante cumplió con todos los requisitos necesarios para obtener una beca en
la especialidad de urología en la Universidad Militar, de conformidad con lo
establecido en el acuerdo No. 25 de 1994; que como contraprestación firmó un
convenio con la Universidad para prestar servicios por el término de 8 años;
que cursó estudios de especialización desde el año 1996 hasta el año 1999, los
cuales aprobó; pero que no ha obtenido el título porque no ha cancelado el
último año de educación, cuya exigencia se realizó en razón de lo dispuesto en
el acuerdo No. 001 de 1999, que modificó el acto citado.
4. En este orden de ideas, considera la
Sala que el Consejo Académico de la Universidad Militar al modificar sin el
consentimiento expreso y escrito del titular, una situación jurídica de
carácter particular y concreta creada a favor del señor Néstor Olinto Velásquez
Londoño, incurrió no solo en violación del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo sino también de los artículos 29 y 58 de la Constitución que
protegen el debido proceso y los derechos adquiridos.
(…)
Se aprecia que la razón aducida por el
Consejo Académico de la Universidad Militar es de orden económico y por lo
tanto, no se ajusta a ninguna de las causales previstas legalmente para que la
administración pueda revocar unilateralmente un acto que beneficia a un
particular, sin su consentimiento expreso y escrito.
Pero la Universidad no sólo desconoció su
propio acto sino además el convenio de contraprestación de servicios que
celebró con el actor, es decir, un acto de carácter bilateral, que implicaba
derechos y deberes para ambas partes.
La Universidad no estaba facultada para
modificar ni el contenido de los actos generales y particulares mediante los
cuales concedió la beca la profesional ni el acuerdo bilateral celebrado.
Es cierto que en razón del principio de la
autonomía universitaria la Universidad Militar puede modificar sus actos de
contenido general, siempre que con ellas no se afecte la ley ni los derechos de
las personas, pero no puede conceder efectos retroactivos a decisiones que
comprometan situaciones consolidadas, so pena de incurrir en desconocimiento
del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), además de los derechos
fundamentales ya referidos. La autonomía universitaria, como bien lo ha
considerado la Corte Constitucional tiene unos límites impuestos por el respeto
de los derechos de las personas.
En el caso concreto, si bien es cierto que
el estudiante culminó sus estudios, tal como lo certifica la misma Universidad,
no se le ha otorgado el título. Por lo tanto, su derecho a la educación no ha
sido satisfecho, pues sin dicho título académico no podrá acreditar la
especialización realizada, ni por supuesto ejercer válidamente su profesión
como especialista.”
Mediante providencia
del 3 de agosto de 2000 la Sala de Selección Número Ocho excluyó la acción de
tutela que se reseña –expediente 343.227-.
-El 8 de agosto de 2000, la oficial
Castellanos Pedraza instauro la acción de tutela que se revisa ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
-La Sección Tercera
Sub Sección B del mencionado Tribunal, mediante providencia del 15 de agosto de
2000, atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, remitió el proceso
al Consejo de Estado. Y la Sección Segunda Sub Sección A de esa Corporación,
mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, inadmitió la demanda, por
considerar que se trataba de los mismos hechos y pretensiones expuestos en la
demanda del 8 de mayo de ese mismo año.
-Ante lo anterior,
la oficial Castellanos Pedraza, el 26 de enero de 2001, instauró acción de
tutela en contra de las autoridades antes referidas, por considerar que las
anteriores decisiones quebrantaban sus derechos al debido proceso y a la
igualdad.
-De la anterior
demanda conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
denegando el amparo. Decisión que fue revocada por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante providencia del 29 de marzo de 2001, aduciendo que la
segunda tutela contiene un hecho nuevo, cual es el amparo otorgado a la oficial
Fajardo Pardo, por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En
consecuencia ordenó al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al H.
Consejo de Estado conocer de la acción y emitir pronunciamiento de fondo, como
lo indican los siguientes apartes de la decisión:
“2. Según la accionante constituye una vía
de hecho judicial el desconocimiento de un precedente que fue tutelado por el
Consejo de Estado, el cual se refería a una beca otorgada a su compañera,
HAYDEE PATRICIA FAJARDO por la Universidad Militar Nueva Granada, de
conformidad con el Acuerdo No 001 del 22 de abril de 1999 inaplicándose para
tal efecto, el Acuerdo No. 25 de 23 de septiembre de 1994.
En su criterio, el Juicio valorativo
diferencial rompe con el principio de Igualdad y se constituye en una vía de
hecho al desconocer de forma ostensible, flagrante y manifiesta un derecho que
debía tener el mismo trato.
Al respecto, alegó que en un Estado de
Derecho la realidad objetiva ha sido valorada en forma desigual, pues está al
margen de la veracidad una decisión que debió orientarse con los principios
filosóficos y jurídicos que inspiran a una Nación organizada en forma de un
Estado Social de Derecho.
Fue así, que analizada la acción de tutela
para el caso sub-lite, esta introdujo un nuevo aspecto como fue la
sentencia del 15 de junio de 2000 proferida por la máxima autoridad de lo
Contencioso-Administrativo, que sobre un hecho igual se pronunció en forma
diferente a lo solicitado por la accionante. Es necesario, hacer alusión al
proveído AC-19778 que a su turno, tuvo como referente el expediente y la
decisión No. AC-9904, cuyo actor fue NESTOR OLINTO VELASQUEZ LONDOÑO,
providencia que fue citada a folio 18 del mismo fallo en comento.
Como se observa, se trata de un nuevo
hecho que da origen a la acción de tutela sobre la base del derecho fundamental
de la igualdad, atendiendo los precedentes jurisprudenciales del Consejo de
Estado”.
-Teniendo en cuenta
la orden dada en la anterior decisión, la Sección Tercera Sub Sección B del H.
Tribunal Contencioso Administrativo y la Sección Segunda Sub Sección A del H.
Consejo de Estado produjeron los fallos que actualmente se revisan.
2. Pretensión
elevada por la accionante
La accionante
solicita que le “sea tutelado el Derecho a la Igualdad, consagrado en la
Constitución Nacional, en ejercicio de la acción de Tutela prevista para la
protección de los Derechos Fundamentales y por lo tanto se [l])e restablezca
[su) condición de estudiante regular de la Universidad sin exigir[(l]e el pago
de derechos de matricula, así mismo, se (l)e reintegre la suma de DOS MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.420.000.oo), por concepto
de matrícula del año de 1999.”
3. Manifestación
de la entidad demandada
El rector de la
Universidad accionada, Mayor General Manuel Sanmiguel Buenaventura, respondió a
la presente acción de tutela, poniendo de presente la existencia de las
acciones de tutela iniciadas con anterioridad por la demandante y dijo reiterar
las consideraciones que, para el efecto, expresó en dichas oportunidades,
argumentos que se resumen a continuación:
En primer lugar,
acepta que la oficial Castellanos Pedraza se encuentra matriculada en el
programa de Gineco Obstetricia en dicha institución, cursando el tercer nivel
del mismo y que sentó las respectivas matrículas el 2 de diciembre de 1998, el
27 de febrero y el 3 de abril de 2001, momentos en los cuales declaró estar
completamente informada de la filosofía, políticas, propósitos, objetivos,
normas y reglamentos de la Universidad y de la Facultad de medicina.
Advierte que al momento
de ingresar a la institución, la demandante tenía la calidad de oficial de la
Fuerza Aérea Colombiana, y que fue seleccionada de conformidad con lo
establecido por el Acuerdo 25 de 1994, por lo que se hizo acreedora a ciertos
beneficios otorgados a los estudiantes “institucionales”, tales como el pago de
valores inferiores a los cancelados por los particulares, por concepto de
matrícula, la exención para presentar algunas pruebas y los beneficios que
implica la situación administrativa de comisión de estudios en que se vincula a
la Universidad, entre ellos la dedicación exclusiva a la academia, y el pago
del salario.
Sin embargo, informa
que por razones estrictamente financieras, para dar cumplimiento a su misión y
con en virtud de lo establecido en el Decreto 190 de 1996, la institución que
regenta “se vio precisada desde 1998 a establecer derechos pecuniarios por
concepto de matrícula de los estudiantes institucionales, decisiones que fueron
notificadas oportunamente a cada uno de los aspirantes a ingresar a los
programas de especialización en la Facultad de Medicina”.
Es así como, agrega,
mediante los Acuerdos 11 y 16 del 30 de septiembre y 4 de noviembre de 1997,
respectivamente, se estableció que “los señores oficiales que ingresen en
1998 a cursar cualquier postgrado en medicina pagarán el 50% del valor
estipulado en este artículo”-Parágrafo 1º del artículo 6º-.
Y, añade, que los
Acuerdos 13 de 1998 y 01 de 1999 fijaron los valores de las matrículas para los
alumnos institucionales y particulares en los postgrados médicos, ratificando,
de esta manera, la decisión tomada con antelación por el Consejo Superior de la
Universidad.
Señala que para las
fechas en que la estudiante protocolizó sus matrículas, desde el 2 de diciembre
de 1998, tales decisiones se encontraban vigentes y al formalizar su ingresó
manifestó estar en conocimiento de los reglamentos de la Institución; para
luego entablar la primera acción de tutela, con el ánimo de obtener el
reembolso de los pagos efectuados, sin que tenga derecho a ello.
Pone de presente que
las acciones de tutela instauradas por otros estudiantes de la institución, con
idéntico objetivo al perseguido por la señora Castellanos, fueron negadas, ya
que los jueces de tutela debieron considerar además de la improcedencia de la
acción su extemporaneidad, dado que fueron promovidas por estudiantes que
ingresaron a cursar estudios de especialización en la Universidad accionada con
posterioridad al 1º de enero de 1988, oportunidad en que el Consejo Superior del
centro educativo, en uso legítimo de su autonomía universitaria, por razones
financieras, dispuso terminar con los beneficios que les habían sido concedidos
a los estudiantes institucionales con antelación; no obstante reconoce que a la
oficial Fajardo Pardo le fue concedida la protección.
Se detiene en los
casos de los estudiantes Lina Valero Viancha y Néstor Olinto Velásquez Londoño,
e indica que no corresponden a la situación denunciada por la oficial
Castellanos Pedraza, como quiera que aquellos iniciaron sus estudios de
especialización en 1996, año en el cual la Universidad aún contaba con
posibilidad financiera para mantener los beneficios a los estudiantes
institucionales.
Finalmente, además
de lo expuesto, considera que la acción de tutela debe denegarse, porque la
demanda tiene una pretensión meramente económica, cual es la devolución de lo
cancelado desde 1998 y solo reclamado desde 2000. Y, la circunstancia de que la
acción de la oficial Fajardo Pardo hubiese prosperado no le da derecho a la señora
Castellanos a reclamar la protección que ya le fue negada, porque las
decisiones de tutela solamente generan efectos inter partes.
4. Pruebas
que obran en el expediente
4.1. La accionante
adjuntó a su demanda los siguientes documentos:
-Copia simple del
fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la
acción de tutela instaurada por Haydee Patricia Fajardo Pardo contra la
Universidad Militar Nueva Granada, de fecha 15 de junio de 2000.
-Copia simple del
Acuerdo Número 25 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad
Militar Nueva Granada, “Por el cual se reglamentan los puntajes para
selección de aspirantes a realizar especializaciones y supraespecializaciones
en el área de Ciencias de la Salud”.
-Copia simple del
Acuerdo Número 001 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Universidad
Militar Nueva Granada, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 25 de
septiembre de 1994”.
-Copia simple del
oficio 341 UMNGVG-DA, de fecha 20 de agosto de 1998, dirigido por el Coronel
Augusto Pradilla Giraldo, en su calidad de rector (e) de la Universidad
accionada, al Comandante General de la Fuerza Aérea de Colombia para que, de
conformidad del Acuerdo 25 de 1994, se le envíe la relación de candidatos de
esa Fuerza a las especializaciones en el área médica.
-Copia simple del
oficio 03533 del 18 de noviembre de 1998 dirigido por el Director de Sanidad de
la Fuerza Aérea de Colombia a la Jefatura de Recursos Humanos de esa
institución, enviando el nombre de los candidatos a las especializaciones
médicas, en el cual figura el nombre de la accionante.
-Fotocopia del
escrito dirigido por la accionante, el 5 de abril de 2000, a la oficina
jurídica de la Universidad interponiendo “Recurso de Reposición y en
subsidio Apelación de conformidad con los Artículos 50 y 51 del Código
Contencioso Administrativo”. Y copia del oficio 235 UMNG-R-OJ del 11 de
abril de 2000, mediante el cual el rector de la Universidad responde su
petición.
-Fotocopia del
Recibo No. 0018031 por $2’420.000, expedido por la Universidad Nueva Granada a
nombre de la accionante, por concepto de matrícula ordinaria, el 1 de diciembre
de 1998.
-Copia del acta de
matrícula de la demandante en el programa de Gineco Obstetricia, extendida el 2
de diciembre de 2000, en la que se lee que quien la suscribe está “completamente
informado de la filosofía, políticas, propósitos, objetivos, normas y
reglamentos de la Universidad Militar Nueva Granada y de la Facultad donde
adelant[a] [sus] estudios y en caso de faltar[l]e alguna información al
respecto, [s]e compromet[e] a adquirirla”.
-Copia de las
decisiones de 19 de mayo y 16 de junio de 2000, proferidos por el H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado para decidir la
primera acción de tutela instaurada por Gloria Consuelo Castellanos Pedraza en
contra de la Universidad Militar Nueva Granada.
4.2. La Universidad
Militar Nueva Granada anexó a la contestación de la demanda los siguientes
documentos:
-Copia de las actas
de matrícula de la accionante al programa de Gineco Obstetricia, de fechas 2 de
diciembre de 1998, 27 de febrero y 3 de abril de 2001.
-Copia del informe
rendido a la Sección Segunda Sub Sección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por la Universidad, dentro de la acción de tutela instaurada en
su contra por Gloria Castellanos Pedraza el 8 de mayo de 2000.
En este documento la
Universidad expone lo que reitera al contestar la presenta acción, y, además,
i) invoca su derecho a la autonomía universitaria para desmontar los beneficios
a los estudiantes institucionales; ii) pone de presente la necesidad de dar
cumplimiento al Decreto 190 de 1996, que establece la obligación de las
facultades de medicina de traspasar a las instituciones de salud, con las que
tienen convenio para realizar la instrucción, el 70% del valor de las
matrículas; y iii) señala que el cobro de los derechos de matrícula a los
oficiales no fue abrupto ni caprichoso, sino que se viene realizando
gradualmente desde 1997.
-Copia del informe
rendido por la Universidad, como coadyuvante, al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria
Consuelo Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Consejo de Estado.
-Copia simple del
fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 7 de febrero
de 2001, mediante el cual se denegó la acción de tutela instaurada por Gloria
Consuelo Castellanos Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y el Consejo de Estado.
-Copia del Acuerdo
No. 11 del 30 de septiembre 1997, proferido por el Consejo Superior de la
Universidad Militar Nueva Granada “Por el cual se fijan las categorías de
alumnos y los derechos pecuniarios, en pregrado y posgrado, para el año lectivo
de 1998 vinculados a partir del 1 de enero de 1998”.
-Copia del Acuerdo
No. 16 del 4 de noviembre de 1997, proferido por el Consejo Superior de la
Universidad Militar Nueva Granada “Por el cual se fijan las categorías de
alumnos y los derechos pecuniarios en pregrado y posgrado, para el año lectivo
de 1998 para quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1998".
-Copia del Acuerdo
No. 13 del 15 de octubre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la
Universidad Militar Nueva Granada “Por el cual se fijan las categorías de
alumnos y los derechos pecuniarios, en Pregrado y Posgrado, para el año lectivo
de 1999”, al cual se hizo alusión con anterioridad.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
5.1. Decisión de
primera instancia
Como quedó
establecido, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el H. Consejo
Superior de la Judicatura, el 29 de marzo de 2001, la Sección Tercera Sub
Sección B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asumió el conocimiento
de la presente acción, y el 9 de mayo de 2000 resolvió conceder el amparo
invocado, dado que al comparar la situación de la accionante con la de la
oficial Fajardo Pardo, el A quo consideró que la Universidad Militar
Nueva Granada quebrantó el derecho de la señora Castellanos Pedraza a la
igualdad, como lo denotan los siguientes apartes de la decisión:
“Se encuentra demostrado que las doctoras
Gloria Consuelo Castellanos Pedraza y Haydee Patricia Fajardo Pardo, están en
idénticas situaciones de hecho y de derecho, toda vez que consta en el
expediente que fueron seleccionadas para ser beneficiarias de una comisión de
estudios de postgrado para realizar las especializaciones médicas de
gineco-obstetricia y radiología, respectivamente, y por tal virtud se les
otorgó una beca durante la duración de sus estudios (hecho no controvertido por
la entidad demandada), de conformidad con el acuerdo NO. 25 de septiembre 23 de
1994 emanado del Consejo Superior de la Universidad demandada. Es decir, se
consolidó en su favor una situación jurídica particular y concreta que no podía
ser revocada por la administración, sin contar con el previo y expreso
consentimiento escrito de las afectadas, de conformidad con el art. 73 del
C.C.A.
Sin embargo, se ha demostrado que la
entidad demandada les suprimió unilateralmente el beneficio de la beca en forma
irregular, toda vez que no se dio cumplimiento a la anterior disposición, por
lo cual la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela
precitado, accedió a las pretensiones de la doctora Fajardo Pardo.
En consecuencia, al tratarse de dos
situaciones idénticas se debe proceder de conformidad en aplicación del derecho
relacional de igualdad, por lo cual se tutelará en concreto el derecho
fundamental vulnerado al debido proceso a favor de la actora Gloria Consuelo
Castellanos Pedraza y, como consecuencia, se ordenará a la Universidad Militar
Nueva Granada, reconocerle a la demandante los derechos derivados de la beca
que se le otorgó de conformidad con el acuerdo No 25 de 1994. Por lo tanto
deberá restablecerle su condición de estudiante regular de la Universidad sin
exigirle el pago de derechos de matrícula. Así como la devolución de dineros
que por tal concepto se hubiese cancelado.”
5.2. Impugnación
La Universidad
accionada impugnó la decisión reiterando lo expuesto en el informe rendido ante
el Juez de Primera Instancia. Además, entre otras manifestaciones adujo que “cuando
la estudiante CASTELLANOS PEDRAZA ingresó a cursar estudios de postgrado, en
1999, ya desde 1998 la Institución había iniciado el desmonte gradual del
aspecto económico de la beca, decisión tomada por el máximo organismo
académico-administrativo de la Universidad”, y agregó “que los Acuerdos
citados que se encuentra dentro del expediente, están vigentes, pues gozan de
presunción de legalidad ya que no han sido declarados nulos por autoridad
competente”.
Por su parte la
accionante, mediante memorial del primero de mayo de 2001, solicitó al A quo
incluir en la protección además de lo cancelado por concepto de matrícula, la
suma de “TRES MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($3.025.000.oo) por ser
matrícula extraordinaria y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS
MONEDA CORRIENTE ($2.880.000.oo), pues de no haberlo cancelado la Universidad
Militar amenazó con expulsarme de la Especialización de Gineco-obstetricia”.
5.3. Decisión de
segunda instancia
El 19 de julio de
2001, la Sección Segunda Sub Sección A de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del H. Consejo de Estado revocó la anterior decisión, por
encontrarla improcedente en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, como quiera que debía considerar los mismos hechos, y resolver sobre la
protección que había sido negada, por otro Juez Constitucional.
Los siguientes son
algunos apartes de la decisión:
“Y a pesar de que en la solicitud de
tutela que se estudia la actora sólo hizo alusión a su derecho fundamental a la
igualdad, no se está hablando de otro derecho fundamental distinto al invocado
en anteriores oportunidades, por lo que de la misma demanda se colige que ésta
va encaminada a que se examine la actuación de Universidad Militar Nueva
Granada por haberle ordenado el pago de matrícula en la especialización de
Gineco-obstetricia; cuando en virtud del Acuerdo 25 de 1994 artículo 6, estaba
exenta de dicho pago.
Como puede observarse, al haber acudido a
este instrumento constitucional y siendo manifiesta la multiplicidad de
acciones instauradas con la misma finalidad, se configuró el supuesto establecido
en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
(…)
Así pues, se trata del ejercicio
irresponsable, ilegal y temerario por parte de la actora, de una acción que la
propia Constitución Política consagra como protectora de los derechos
constitucionales fundamentales de los ciudadanos, pero que, en este caso, como
en los anteriores, la interesada sin respeto alguno para con la norma superior,
la ley y las distintas autoridades judiciales, lo único que ha logrado es el
desconocimiento de la normatividad referente a la tutela y la alteración del
buen funcionamiento de los despachos judiciales a los que ha correspondido
conocer de todas las acciones instauradas por los mismos hechos.
Pero además, la peticionaria manifiesta en
el escrito de tutela, y bajo la gravedad del juramento, no haber presentado
otra acción de tutela ante otro Juzgado (fl.1) lo cual demuestra aún más la
temeridad con que actuó, pues aparentó desconocer la existencia de los procesos
judiciales que ya había adelantado, pretendiendo burlar de esta manera la
probidad y seriedad de la administración de justicia.
Frente a la anterior manifestación jurada
por parte de la demandante, se hace necesario advertirle que su comportamiento
desconoció la trascendencia y gravedad que ante la ley penal adquiría por
ocultar bajo juramento sus reiterativos comportamientos.
Bastan las anteriores consideraciones para
revocar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Tercera Sub sección B”.
6. Actuación
dentro del trámite de Revisión
La Sala Octava de
Revisión, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, se abstuvo de
revisar las decisiones de instancia, hasta tanto no se notificara a las Sub
Secciones A y B de la Sección Segunda y Tercera de los Honorables Consejo de
Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, al observar
que la actora invoca la protección de su derecho a la igualdad, que habría sido
quebrantado por las Sub Secciones nombradas, al proferir las decisiones de 16
de junio y 19 de mayo de 2000, para resolver la acción de tutela que la
accionante instauró contra la Universidad Militar Nueva Granada.
Cumplido el anterior
cometido por el Fallador de Primer Grado y convalidada la actuación por las
autoridades judiciales aludidas, corresponde decidir de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos
86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de
fecha 18 de septiembre de 2001, expedido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Le corresponde a
esta decidir si los derechos a la igualdad, debido proceso y educación de la
señora Gloria Consuelo Castellanos Pedraza fueron quebrantados por la
Universidad Militar Nueva Granada, porque esta institución educativa le estaría
negando a la accionante el derecho a un beneficio que le habría sido reconocido
por la institución, con fundamento en el Acuerdo 25 de 1994.
Para fundamentar su pretensión la
accionante aduce que las Sub Secciones A y B de la Sección Segunda y Tercera de
los Honorables Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca
respectivamente, quebrantaron su derecho a la igualdad al proferir las
decisiones de 16 de junio y 19 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela
que la accionante instaurara contra la Universidad Militar Nueva Granada con
idéntico propósito, como quiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado,
ante los mismos hechos y fundamentos de derecho, le concedió a la oficial
Haydde Patricia Fajardo Pardo la protección que la señora Castellanos invoca.
Se habrá de reiterar, entonces,
jurisprudencia constitucional atinente a la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, se deberá confirmar la
decisión de segunda instancia, en cuanto el Consejo de Estado en aplicación del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 revocó la decisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, negando, por improcedente la protección.
3. Reiteración de
jurisprudencia. Improcedencia de la acción
Esta Corporación tiene definido que la
sentencia proferida contra otra sentencia de tutela es improcedente, dado que
la única posible intervención de los afectados contra la decisión del juez
constitucional por vía de tutela, consiste en manifestar su inconformidad con
la decisión solicitando la selección del asunto, “ya que de otra forma se
propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo
que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional
(art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce
efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el
principio de la seguridad jurídica”.
En la sentencia que se reitera esta
Corporación reconoció la falibilidad de los jueces de tutela; no obstante debió
considerar la especificidad del amparo constitucional como mecanismo
establecido en la Constitución Política para asegurar el respeto y el goce
efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, mediante la aplicación
directa del ordenamiento superior, y así mismo destacó el procedimiento de
revisión establecido en el artículo 86 inciso 2 de la Carta, conforme con el
cual “[e]l mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias
de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las
acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión
por parte de la Corte Constitucional”.
Ahora bien, la acción de tutela que la
señora Castellanos Pedraza instauró contra la Universidad Militar Nueva Granada
el 8 de mayo de 2000, invocando la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, basándose en que había sido seleccionada como becaria por dicho
centro educativo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 001 de 1999, fue
excluida de selección mediante providencia del 3 de agosto de 2000, proferida
por la Sala de Selección Número 8, sin que la nombrada hubiese intervenido ante
esta Corporación, para manifestar su interés en que se revisara la decisión,
que luego pretendió controvertir instaurando una acción improcedente.
En ese orden de
ideas, la resolución del conflicto que la accionante mantiene con la
Universidad accionada, porque ésta le habría desconocido su derecho a adelantar
estudios de especialización en la institución, sin cancelar el valor de la
matrícula, deberá resolverla la jurisdicción contencioso administrativa, como
lo decidió la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
lo confirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al decidir la primera
acción de tutela que instaurara la actora contra la Universidad Militar, habida
cuenta que “la decisión de la Corte Constitucional consistente en no
seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal
la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional[1]”, tal como lo indica el
siguiente aparte de la decisión que se reitera:
“(..) Admitir que los fallos de tutela
definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una
nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte
Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya
concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley
(art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia
(arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de
Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y
reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido
de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de
tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte
Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el
lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para
revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional[2]),
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1
C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por
decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate
sobre lo decidido”.
4. Conclusión
En concordancia con lo expuesto, la Sala
debe confirmar la decisión proferida la Sub Sección A de la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la
acción de tutela que se revisa, porque la actora instauró una acción de tutela contra
una decisión de la misma naturaleza, amparada con la inmutabilidad que comporta
la cosa juzgada constitucional material y formal.
Por cuanto, la señora Castellanos Pedraza
invoca la protección de su derecho a la igualdad, dada su inconformidad con una
decisión proferida dentro de una acción de tutela en la que el Juez
Constitucional le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación e
igualdad; y aunque fundadas en derechos fundamentales diversos, lo cierto es
que en uno y en otro caso las acciones fueron instauradas con el propósito de
que la Universidad Militar fuera conminada a reconocerle a la actora su derecho
a cursar estudios en la institución sin pagar matrícula, arguyendo que este
beneficio le había sido reconocido a la tutelante, cuando el Consejo Superior
de la institución decidió modificar las condiciones de ingreso a las
especializaciones, para los estudiantes institucionales.
Dado que la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que las decisiones de tutela son inmutables y de imperativo
cumplimiento, como quiera que si se permite que las decisiones del juez
constitucional, una vez ejecutoriadas puedan ser controvertidas, la acción de
tutela perdería su eficacia y esta Corporación estaría quebrantando la misión
de salvaguardar la integridad del ordenamiento constitucional, en los términos
en que le ha sido confiada – artículos 86 y 241 C.P.-
De modo que la señora Gloria Consuelo
Castellanos Pedraza puede acudir, si así lo desea, ante la jurisdicción
contencioso administrativa, como lo dispuso la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2000, dentro de la acción de
tutela interpuesta por la nombrada el 8 de mayo del mismo año.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.
Confirmar la sentencia proferida por la Sub Sección A de la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 19 de
julio de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Consuelo
Castellanos Pedraza contra la Universidad Militar Nueva Granada, el 8 de agosto
de 2000, en consecuencia negarle a la actora la protección invocada.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Idem.
[2]“ Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del
decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma
discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal
virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise
un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la
Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo
01 de 1997).
De la misma manera, se procederá en caso de petición
de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de
revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de
la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto
2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).
Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de
Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en
la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días
calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la
Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de
Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del
Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992)
Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de
julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la
petición de nulidad de este artículo.
Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno
entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si
encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la
decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres
días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno
(Acuerdo 04 de 1992).
Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de
julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la
petición de nulidad de este artículo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.