T-625-99
Sentencia T-625/99
Sentencia
T-625/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance
Esta Corporación
se ha pronunciado en no pocas ocasiones, respecto a la especial protección de
que goza la mujer en estado de embarazo o de lactancia, la cual ha denominado
"estabilidad laboral reforzada", desde la cual la mujer gestante
tiene el derecho constitucional fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo, pues en caso de darse esta circunstancia, se desconocerían sus
derechos a la igualdad y al trabajo; de igual manera ha indicado que el despido
de la trabajadora por razón de su estado es ineficaz y, por lo tanto, procede
el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las
indemnizaciones a las que haya lugar, también ha afirmado que la mujer
gestante tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en
el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja,
necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del
embarazo, o a lo que se ha denominado "fuero de maternidad".
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
Ha señalado esta
Corporación que para terminar un contrato laboral cuando existe notificación
del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones,
deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen,
pues de responderse afirmativamente no es dable ponerle fin al contrato de
trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
Esta Corporación
ha sostenido que, los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que
proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada
son los siguientes: "(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora
o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es
devastador."
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Despido
durante el periodo de lactancia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-213919
Acción de tutela
contra la Cooperativa de Salud del Centro de Boyacá - COOPCENTRO E.S.S. por
presunta violación de los derechos a la subsistencia, trabajo, igualdad y
seguridad social.
Actora: Yaneth
Molano Rodríguez.
Tema: Procedencia de
la acción de tutela para la protección del fuero de maternidad.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los veinticinco (25) días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
Procede a revisar
los fallos de los jueces de instancia, proferidos en el trámite del proceso
radicado bajo el número T-213919.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Manifiesta la
accionante que trabajó para la Cooperativa de Salud del Centro de Boyacá “
Coopcentro E.S.S.” en el cargo de Agente Educativo desde el 3 de febrero de
1997 hasta el 9 de enero de 1999, día en que terminó su licencia de maternidad,
momento en el cual fue informada por la gerente que había terminado su contrato
de trabajo, por vencimiento del término contratado con fecha 31 de diciembre de
1998. Cuenta que no recibió comunicación sobre la no prórroga de su contrato y
que además se encuentra en período de lactancia, por lo cual considera que la
accionada le viola los derechos a la seguridad social, al trabajo, a la
igualdad y a la subsistencia de ella y de su hijo de tres meses de edad. Así
mismo relata que en su hogar solo se cuenta con sus ingresos económicos para el
sustento de su familia.
Notificada la
accionada sobre la iniciación de la acción de tutela, mediante apoderado,
solicitó que se declarara su improcedencia en razón a que la accionante estuvo
vinculada a esa entidad por contrato a término fijo, cuya fecha de vencimiento
se estipuló el 31 de diciembre de 1998; que dentro del término establecido en
el artículo 46 del C.S. del Trabajo y con fecha 24 de noviembre de 1998,
comunicó a la accionante sobre la prorroga de su contrato con dicha entidad,
estructurándose así una de las formas de terminación legal del contrato y por
último alega la existencia de otro medio de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria.
2.
Fallo de Primera
Instancia.
Mediante providencia
del 22 de febrero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja,
concedió, transitoriamente, la tutela al derecho fundamental al trabajo y a la
subsistencia de la accionante y a la seguridad social de su menor hijo y ordenó
a la cooperativa accionada que la reinstalara en su empleo, advirtiendo a la
actora que dentro de los 4 meses siguientes debía instaurar la correspondiente
acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, para que se definieran sus
derechos en torno de la protección legal a la maternidad.
3.
Fallo de Segunda
Instancia.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en providencia del 24 de marzo
de 1999, revocó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la
misma ciudad, y negó el amparo solicitado por Yaneth Molano Rodríguez, al
considerar improcedente la tutela en razón de que los derechos en discusión son
de estirpe legal y no fundamental para los que las leyes ordinarias han
previsto protección mediante el proceso ordinario laboral.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE.
1.
La Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los artículos
86 y 241 de la Carta Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991, por tal razón
corresponde adoptar la decisión a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
2.
Reiteración de
Jurisprudencia.
Esta Corporación se
ha pronunciado en no pocas ocasiones, respecto a la especial protección de que
goza la mujer en estado de embarazo o de lactancia, la cual ha denominado
“estabilidad laboral reforzada”[1],
desde la cual la mujer gestante tiene el derecho constitucional fundamental a
no ser despedida por causa de embarazo, pues en caso de darse esta
circunstancia, se desconocerían sus derechos a la igualdad y al trabajo; de
igual manera ha indicado que el despido de la trabajadora por razón de su
estado es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los
emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar[2],
también ha afirmado que la mujer gestante tiene el derecho constitucional
fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de
gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser
despedida por causa del embarazo, o a lo que se ha denominado “fuero de
maternidad”[3]
Finalmente, ha
señalado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable ponerle fin al contrato de trabajo a
término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la sociedad a
brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo[4]. De
otra parte, en sentencia T-739 de 1998 con ponencia del Magistrado doctor
Hernando Herrera Vergara, se expuso que: “de conformidad con el artículo 241
del C.S.T. es nulo el despido de la trabajadora que se encuentre disfrutando de
los descansos remunerados en la época del parto (Capítulo V del Título VIII de
ese Estatuto Laboral), así como “de licencia por enfermedad motivada por el
embarazo o parto”, ya que se presume que el despido surge a consecuencia del
embarazo o parto, caso en el cual resulta improcedente cualquier valoración
relativa a causales objetivas, relevantes y justificativas de la decisión y
requisitos de procedibilidad ante autoridades del trabajo para proceder al
mismo; toda vez que, la situación que en esas condiciones se verifique,
conlleva, indefectiblemente, la consiguiente obligación de reintegrar a la
trabajadora a su puesto de trabajo.
Esta Corporación ha
sostenido que, los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que
proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada
son los siguientes: “(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora
o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”[5]
De la información
que reposa en el expediente se concluye, que la actora fue despedida en el
momento en que se encontraba disfrutando de su licencia por maternidad, 31 de diciembre
de 1998, es decir durante el período de lactancia, lo cual permite concluir que
el empleador tenía conocimiento de su estado. A folio 15 del cuaderno de
primera instancia aparece una comunicación dirigida a la accionante, de fecha
24 de noviembre de 1998, en la cual la gerente de la Cooperativa de Salud del
Centro de Boyacá - Coopcentro E.S.S. - le notifica que da por terminado su
contrato de trabajo a término fijo a partir del 31 de diciembre del mismo año;
a folio 23 del mismo cuaderno, en memorial de respuesta a la notificación de la
tutela, la Gerente de la accionada manifiesta que “Si la entidad prorrogó
algunos contratos, o efectuó nuevos contratos de trabajo con algunos
trabajadores que venían siendo vinculados, es determinación exclusiva del
empleador por así permitirlo la ley”; lo anterior permite afirmar, que se
contrató a otra persona para llenar la vacante del cargo que desempeñaba la
actora y que las funciones del mismo permanecen. En consecuencia, en el
presente caso, no encuentra esta Sala de Revisión que la terminación del
contrato haya obedecido a una causal relevante y objetiva que la justifique.
También se observa que no medió autorización del inspector del trabajo para el
despido.
Teniendo en cuenta
que la accionante, según lo relata en su escrito de tutela (folio 3 del
cuaderno principal) es cabeza de familia, y en su hogar solo se cuenta con sus
ingresos económicos, es de fuerza concluir que resulta amenazado su mínimo
vital; por consiguiente se encuentran demostrados todos elementos para que
proceda el amparo solicitado por la accionante.
Por lo anteriormente
expuesto, se revocara el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja; se concederá la tutela de los derechos
a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital
de la señora Yaneth Molano Rodríguez; se ordenará a la Cooperativa de Salud del
Centro de Boyacá reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando al
momento del despido, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que
pueda tener derecho, las cuales deben ser definidas por la jurisdicción
laboral.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, el cual negó el amparo solicitado por Yaneth Molano
Rodríguez en contra de la Cooperativa de Salud del Centro de Boyacá -
Coopcentro E.S.S. y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la
igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de
la accionante.
Segundo. ORDENAR a
la Cooperativa de Salud del Centro de Boyacá -Coopcentro E.S.S.- reintegrar, en
forma inmediata, a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento del
despido, sin perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener
derecho, las cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-470 de 1997, M.P.
Alejandro Martinez Caballero.
[2] Sentencia C-470/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencias T-568/96, T-373/98,
T-345/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426/98 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia T-426/98 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-345/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia T-373/98 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.